| ARTÍCULO
22 LPH
Artículo 22.
1. La Comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente
a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente
y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá
dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente
proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.
Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita
que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas
vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento
a que se refiere el apartado anterior.
2. Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su
cargo las costas causadas
a) Propuesta de modificación. Nueva redacción final que se
propone :
Artículo 22.
1. La Comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente
a terceros con todos sus bienes y derechos presentes y futuros.
Subsidiariamente, responderán los propietarios que hubiesen sido
parte en el proceso con su patrimonio personal hasta el límite que
representa la cuota que le corresponda a su vivienda o local en la deuda
reclamada.
2. El acreedor podrá solicitar como diligencia preliminar que el
Administrador le facilite la identidad de los propietarios, su domicilio,
la cuota de participación de cada uno de ellos, así como
la relación de los que no hayan satisfecho la parte proporcional
de la deuda que pretenda reclamar. En el caso de no atender el requerimiento
de la diligencia preliminar acordada judicialmente o en el caso de que,
en el curso del proceso, se compruebe que la información facilitada
es inexacta, nunca podrán imponerse las costas al acreedor si uno
de los demandados se opone con éxito.
b) Motivos de la propuesta:
1) Crítica a la regulación actual.
La regulación actual resulta muy insatisfactoria porque en el
caso de tener que exigir la responsabilidad patrimonial subsidiaria de
los propietarios, el acreedor se obliga a tener que demandarlos a todos
ellos en una porción correspondiente a su cuota de participación
(información que deberá procurarse acudiendo al Registro
de la Propiedad lo que puede dar lugar a errores habida cuenta del carácter
no constitutivo de la adquisición del dominio de la inscripción
registral) y puede enfrentarse a la posible oposición de los propietarios
que estén al corriente de las deudas vencidas con la Comunidad (situación
que el acreedor desconoce al tratarse de una cuestión interna que
carece de publicidad externa).
2) Avanzar hacia la personalidad jurídica de las Comunidades.
Aunque es un aspecto que será tratado con mayor detenimiento en
las propuestas de reforma de otros artículos, entiendo que constituye
un avance importante reconocer legalmente lo que en la práctica
es una realidad, esto es, la actuación individualizada de las Comunidades
en el tráfico jurídico y económico (titularidad de
cuentas bancarias, contratos de mantenimiento o de suministro de energía,
contratos laborales) que ahora se justifica con la actuación representativa
del Presidente.
Hay que dar definitivamente el salto cualitativo para reconocer la personalidad
jurídica a la Comunidad con independencia de los propietarios para
evitar así el inconveniente, entre otros, de la declaración
de nulidad por la STS (Sala 3ª) de 31 de enero de 2001 del párrafo
quinto del artículo 11 del Reglamento Hipotecario que fue introducido
en la reforma operada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre
que decía: “También podrán practicarse anotaciones
preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios
en régimen de propiedad horizontal” porque ello vulneraba
el requisito de la personalidad jurídica que ha de tener el titular
registral, resultante de los artículos 9.4ª y 75 de la Ley
Hipotecaria.
Se atribuye personalidad a la Comunidad para la gestión y administración
de los elementos comunes y los servicios de interés general creándose
relaciones jurídicas entre la Comunidad y los propietarios y entre
la Comunidad y los terceros. Deberá reconocerse a la Comunidad la
capacidad para ser titular de bienes y derechos que no comprenderán
los conocidos como elementos y servicios comunes que deberán continuar
en el régimen de comunidad salvo los llamados elementos comunes
por destino sino otros bienes distintos (cuentas y depósitos bancarios,
fondo de garantía) con los que subvenir a los gastos relativos a
los elementos y servicios comunes y, al mismos tiempo, servir de garantía
patrimonial a los acreedores.
3) Responsabilidad patrimonial de la Comunidad y de los propietarios.
Considero que de las deudas de la Comunidad originadas por incumplimiento
de contratos de cualquier naturaleza o por responsabilidad aquiliana, deberán
responder, en primer lugar, los bienes presentes y futuros que sean de
la titularidad de la Comunidad como, con carácter general, declara
el artículo 1.911 del Código civil.
Los bienes con los que responde la Comunidad no son los llamados elementos
comunes que resultan necesarios para el adecuado uso y disfrute de las
viviendas y los locales pues en el mismo artículo 396 del Código
civil se declara que no pueden embargarse separadamente de la parte privativa
de la que son anejo.
En el caso de que el patrimonio de la Comunidad resultara insuficiente,
podrá el acreedor dirigirse subsidiariamente contra el patrimonio
personal de los propietarios. Esta posibilidad de dirigirse contra el patrimonio
personal de los integrantes de la personalidad jurídica no es ajena
a nuestro Ordenamiento pues se admite en la sociedad mercantil personalista
como la colectiva (artículo 127 del Código de comercio) en
la que los socios responden personal, solidaria e ilimitadamente.
No me parece adecuada la responsabilidad patrimonial personal solidaria
de cualquier propietario pues si bien ello facilitaría la gestión
de cobro al acreedor puede poner en una situación difícil
al propietario que debería soportar la totalidad de la deuda y además
le obligaría a dirigirse contra los demás propietarios para
reclamarles su parte proporcional. Así pues, considero que esa responsabilidad
patrimonial personal subsidiaria de los propietarios sólo puede
alcanzar hasta la cuota que le corresponda en la deuda.
4) Tratamiento procesal de la responsabilidad de la Comunidad y de los
propietarios.
Es necesario que el acreedor presente la demanda contra la Comunidad
y contra los propietarios porque en el caso de que se dirigiera únicamente
contra la Comunidad, de conformidad con la doctrina jurisprudencial (STS
de 13 de febrero de 2001), no podría dirigirse la ejecución
contra el patrimonio personal de los propietarios pues ello vulneraría
los principios de contradicción y de prohibición de indefensión
al no haber sido llamados previamente al proceso, prohibición que
recoge el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para evitar agravar la situación del acreedor, considero conveniente
reconocerle la posibilidad de solicitar una diligencia preliminar (artículos
256 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por la que el Juez
pueda requerir al Administrador que le facilite la identidad de los propietarios,
su domicilio, y su cuota de participación respecto de la deuda reclamada.
Si el Administrador no accede voluntariamente, además de poder adoptar
alguna de las medidas coercitivas previstas en el artículo 261 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podrán imponerse las costas al
actor respecto del propietario que se persone en el proceso declarativo
y se oponga con éxito porque ya no es propietario, porque su cuota
era otra distinta o porque ya ha liquidado esa deuda antes de iniciarse
el proceso. Con ello se ayuda a que al acreedor se le facilite información
real sobre los propietarios que deben a la Comunidad la deuda que pretende
reclamar y se evite llamar indebidamente a personas que ya no son propietarias
o no son deudoras.
En la Sentencia se deberá condenar, con carácter principal,
a la Comunidad por el importe íntegro de la deuda y, subsidiariamente,
se condenará a los propietarios en la parte proporcional de la deuda
que se corresponda con su cuota.
Durante la fase de ejecución, si la Comunidad abonara una parte
de la deuda, los propietarios sólo responderían de la parte
restante hasta el límite que representa la cuota que corresponde
a su vivienda o local.
c) Jurisprudencia que avala la necesidad de esta reforma. Cita de resoluciones
contradictorias de las Audiencias Provinciales que resuelven de distinta
manera el problema planteado.
STS de 13 de febrero de 2001
Si bien es cierto que la condena al pago de una cantidad determinada
a una Comunidad de Propietarios implica la condena de los copropietarios
que forman parte de la misma, esa deuda sólo puede hacerse efectiva
a través de la propia Comunidad, ya sea directamente sobre bienes
de la misma, ya sea mediante el correspondiente mecanismo de atribución
de gastos y responsabilidades a los comuneros, pero para ello deberá
seguirse el oportuno procedimiento sin merma alguna de las garantías
de intervención y defensa de tales comuneros, que deberán
ser llamados personalmente a dicho procedimiento, y no a través
de órganos de representación orgánica. No cabe por
tanto, tal y como pretende la resolución impugnada, proceder a la
ejecución de la sentencia en su día dictada, sobre los bienes
de los treinta y nueve copropietarios que forman parte de la Comunidad
condenada al pago, ya que los mismos no han sido demandados individualmente
en el litigio seguido, y tal ejecución equivaldría a su condena
sin haber sido oído en el pleito, quebrantando así los derechos
de defensa y tutela judicial efectiva”
SAP de Navarra, Sección 3ª, de 10 de octubre de 2001
Los términos del precepto parecen claros en cuanto a la cuestión
de la legitimación, ya que en aras de la protección al acreedor,
reconocen ésta no sólo a la Comunidad de Propietarios, sino
también a los comuneros que la integran, exigiendo además
que el actor inste esa reclamación para poder hacer efectiva en
ejecución de sentencia su pretensión contra los patrimonios
privativos de los copropietarios (Auto de Audiencia Provincial de Burgos,
(Sección 2ª) de 21-9-1999). Son, por tanto, totalmente pertinentes
las alegaciones efectuadas por la Representación Letrada del actor,
afirmando la legitimación pasiva del recurrente, ya que ésta
no sólo resulta plausible, sino que constituye un presupuesto necesario
en orden a la responsabilidad que en casos como el presente prevé
el art. 22 LPH. No obstante, el hecho de que D. José Luis goce de
legitimación pasiva frente al actor no supone que éste haya
de responder en los términos en los que la parte actora pretende,
relación de solidaridad, acogidos en la sentencia que se combate.
El tenor literal del art. 22 LPH es tajante en este punto, disponiendo
expresamente en su párrafo primero que los acreedores sólo
podrán subsidiariamente dirigirse contra los propietarios de la
comunidad, por la cuota insatisfecha que les corresponda, siempre que éstos
hayan sido parte en el proceso; lo cual implica que legalmente la condena
al pago por parte del copropietario tenga carácter subsidiario respecto
a la Comunidad. Pero, además, en tal caso, según lo que se
indica en el párrafo segundo del art. 22 LPH, no siempre el copropietario
necesariamente tendrá que responder, quedando inerme frente al acreedor,
ya que goza de una facultad de oposición a la ejecución si
acredita, en el momento de ser requerido de pago, que se encuentra al corriente
de abono de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad. A tenor
de lo expuesto, ya que la propia parte actora ha considerado pertinente
la aplicación al caso del art. 22 LPH 8/99, no puede admitirse la
condena solidaria que al apelante se le impuso en la primera instancia,
y sí cabe su estimación en los términos en los que
este precepto prevé, lo que viene a suponer que buena parte de las
cuestiones aquí planteadas por la recurrente tengan que ser discutidas
en fase de ejecución de sentencia, así como la admisión
parcial de su recurso, con la consiguiente estimación parcial de
la demanda.
AAP de Valencia, Sección 6ª, de 12 de marzo de 2001.
Este Tribunal, en uso de la función revisoria que le atribuye la
apelación, ha procedido al examen de la cuestión que se somete
a su decisión y a contrastar la respuesta ofrecida por la resolución
impugnada con el tenor del artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal
objeto de interpretación, y ha llegado a la conclusión de
que procede la revocación de la resolución impugnada, por
las razones que seguidamente quedarán expuestas:1) La acción
que se deriva del artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal
frente a cada propietario, es un acción subsidiaria de responsabilidad
por deudas de la comunidad frente a terceros, que exige, como presupuesto
previo el agotamiento de todos los fondos y créditos que tuviese
la comunidad deudora a su favor. 2) Agotados tales fondos y créditos,
puede el acreedor, previo requerimiento de pago al propietario respectivos,
dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente
proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho. 3)
En el caso que nos ocupa, del testimonio de particulares no se desprende
el agotamiento de los fondos y créditos de la Comunidad, pues las
referencias al importe del fondo de reserva -40.000 pesetas- y a la vivienda
del portero, no tienen la oportuna correspondencia documental en los particulares
remitidos que permitan contrastar el cumplimiento de este primer presupuesto.
4) Pero es más, no consta que en el presente procedimiento, junto
a la acción ejercitada frente a la comunidad de propietarios, se
ejercitase la correspondiente acción de responsabilidad subsidiaria
frente a cada uno de los copropietarios en los términos que resultan
del artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no
puede considerarse que cada uno de los propietarios frente a los que se
pretende ahora la ejecución de su parte privativa hasta el límite
que proporcionalmente le corresponda, haya sido parte en el procedimiento,
de manera que no concurren los presupuestos legales necesarios para dirigir
la ejecución de la sentencia frente a quienes no han sido parte
en el procedimiento. 5) No existe razón alguna para dar al presente
caso un tratamiento distinto al que se da en otros supuestos de responsabilidad
subsidiaria. 6) No puede considerarse en modo alguno que cada uno de los
propietarios, respecto de su parte privativa, haya sido representado por
el Presidente de la Comunidad, quien actúa únicamente en
representación de la misma. 7) No es de aplicación al presente
caso la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de
Zaragoza de 6 de junio de 1997 invocada por la representación de
la parte apelada, por cuanto que a la fecha de la expresada resolución,
el régimen jurídico era distinto, pues no había operado
la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de que trae causa el precepto
objeto de interpretación. Cuarto.- Por todo ello, procede la revocación
de la resolución apelada, sin hacer pronunciamiento en cuanto a
las costas procesales derivadas del presente recurso de apelación.
AAP de Tarragona, Sección 1ª, de 27 de septiembre de 1999.
Debemos señalar que el articulo 396 CC establece en su párrafo
segundo que "Las partes en copropiedad no son en ningún caso
susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas,
gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de
la que son anejo inseparable", señalando de forma expresa en
el párrafo primero los ascensores, como elementos en copropiedad
necesarios para el adecuado uso y disfrute de los diferentes pisos y locales
del edificio, lo que se mantiene en la nueva redacción dada por
la nueva Ley de Propiedad Horizontal de 6 de abril de 1999, la cual además
en atención a los problemas que plantea a los acreedores de las
comunidades, establece un artículo nuevo, el artículo 22
que nos dice "La comunidad de propietarios responderá de sus
deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor",
continuando dicho precepto en referencia a las cuotas que a cada propietario
les corresponda en el importe insatisfecho, precepto que, no obstante,
según algún sector doctrinal sigue sin resolver los problemas
que plantean dichas deudas.En atención a lo señalado no procede
la posibilidad de embargo separado de los ascensores, en aplicación
del art. 396CC, no considerando a los mismos como parte independiente y
separable que permita ello, debemos también citar en este sentido
la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1995 que en referencia
al embargo de los ascensores de una Comunidad nos habla de "la irregularidad
de haberse trabado un elemento común desvinculado del edificio en
que se integra", por todo ello debe estimarse el recurso de apelación
planteado, y declarar la nulidad parcial de actuaciones, desde la mejora
de embargo, esta incluida, de fecha diez de julio de 1996, debiéndose
retrotraer al momento anterior a dicha mejora de embargo. Debiendo señalar
que tras la modificación del art. 742 LEC (operada por la L 34/84)
y la entrada en vigor del art. 240 LOPJ, ha sido entendida por el Tribunal
Constitucional como "un vicio que deriva de la ausencia de los requisitos
esenciales, que impiden alcanzar el fin pretendido en el procedimiento
o provocan indefensión" siendo deber del juez la apreciación
y reconocimiento de una vulneración de las normas de tal entidad,
con independencia de que sea o no pedida por las partes, (STC Núm.
202 de 31-10-88) y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de marzo
de 1981 que nos dice que el artículo 24.1 de la Constitución
"contiene un mandato implícito al legislador y al interprete
a promover la defensión."
AAP de Burgos, Sección 2º, de 21 de septiembre de 1999
Con anterioridad a la modificación de Ley de Propiedad Horizontal,
Ley 49/1.960 de 21 de Julio, operada por la Ley 8/1.999 de 6 de Abril,
partiendo de la consideración de que las Comunidades de Propietarios
de la Propiedad Horizontal carecen de personalidad jurídica, podía
discutirse si la condena de una Comunidad de Propietarios constituida al
amparo de la Ley de Propiedad Horizontal es en realidad una condena a los
propietarios que la integran. Pero con la entrada en vigor de la citada
Ley, el día 28 de Abril de 1.999, teniendo en cuenta el contenido
del artículo 22 de la misma, de las deudas de la Comunidad de Propietarios
sólo responden los fondos y créditos de la misma. Los acreedores
solo subsidiariamente podrán dirigirse contra los propietarios de
la misma, siempre que estos hayan sido parte en el proceso, por la cuota
que corresponda, que además podrán oponerse a la ejecución
si, acreditan, en el momento de ser requeridos de pago, que se encuentran
al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad.
De lo expuesto se infiere que no se puede hacer efectiva la sentencia de
condena a una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad
horizontal, al pago de una deuda, actuando sobre los bienes privativos
de los propietarios, si estos no han sido parte en el proceso.
Resolución de la DGRN de 22 de marzo de 2000.
Como ha dicho este centro directivo (“vide” Resolución
de 24 de agosto de 1993), la resolución de la cuestión que
se plantea en este recurso debe tener en cuenta intereses encontrados.
De una parte, parece que cualquier sentencia de condena dictada contra
la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal
y en procedimiento en el que esta Comunidad haya estado representada, debe
poder ser efectiva, como obligación común, sobre los distintos
pisos o locales, sin necesidad de que el acreedor de la Comunidad haya
entablado su acción de reclamación frente a todos y cada
uno de los dueños. De otra, el derecho a la tutela judicial parece
exigir que una sentencia dictada en procedimiento que no haya sido seguido
personalmente contra el que es titular del “derecho singular y exclusivo
de propiedad” sobre cada apartamento o local, no puede hacerse efectiva
directamente en bienes que pertenecen exclusivamente a su esfera privativa,
y en la que ningún poder de disposición tienen los órganos
colectivos que representaron a la Comunidad en el pleito. Ante este conflicto,
parece razonable entender que hay, sí, cuestiones decididas por
la sentencia dictada contra la Comunidad que no podrán volver a
plantearse por cada comunero y que la sentencia, a través de la
Comunidad, va a poder hacerse efectiva frente a cada uno de ellos. Pero
no puede bastar tal sentencia, sin más, para afectar ya directamente
a la esfera patrimonial privativa de cada comunero si éste no ha
tenido intervención en las actuaciones judiciales, dado su interés
legítimo –y como tal judicialmente declarado- en cuestiones
como las siguientes: 1.º Si la condena a la Comunidad se produjo estando
ésta debidamente representada en el procedimiento y si recayó
sobre materias (deudas comunes) de la incumbencia de los órganos
colectivos. 2.º Si el respectivo comunero era realmente el propietario
del piso o local cuando el gasto común se produjo, o si es comunero
que debe responder por razón de la afección real que sufre
cada piso o local. 3.º Si la cantidad que se pretende hacer efectiva
sobre cada piso o local es la que corresponde con arreglo a la cuota o
participación respectiva...En el presente caso, del mandamiento
de anotación de embargo no resulta que los titulares registrales
de los bienes sobre los que el embargo ha de recaer hayan tenido intervención
personal y directa, al menos en la fase en que el mandamiento de embargo
es dictado. No puede, pues, accederse a la anotación preventiva
del embargo, porque según la doctrina reiterada de esta Dirección
General, el principio de tracto sucesivo exige para inscribir cualquier
acto, bien que éste haya sido otorgado por el titular registral,
bien que sea dictado por la autoridad en el correspondiente juicio o expediente
en el que haya tenido intervención personal y directa el titular
registral (y, en los casos procedentes, el cónyuge). Así
se impide que el titular registral sufra en el Registro las consecuencias
de una indefensión procesal.”

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