La ley 24.441 (B.O. 9/01/1995)
estableció específicamente el tratamiento a darle
a la antigua figura del fideicomiso. Poco después, mediante
el decreto 780/95 se reglamentó esta particular forma de
afectar una porción de un patrimonio a una finalidad determinada.
A partir de ese año, poco a poco esta modalidad ha ido adquiriendo
relevancia y actualmente se ha vuelto bastante usual, sobre todo
en materia financiera.
Nos proponemos en este trabajo hacer algunas consideraciones con
relación al tratamiento impositivo de esta figura legal,
fundamentalmente en lo que se refiere a la condición o no
de sujeto de los distintos impuestos .
En principio, daremos una somera explicación de cómo
funciona un fideicomiso, porque estimamos que es de gran interés.
Ante todo, diremos que si bien se usa mucho la forma financiera
de estos contratos, también pueden constituirse fideicomisos
no financieros, cuyo uso no está tan difundido, tal vez por
ser poco conocidos.
En esencia esta figura permite separar parte de cualquier patrimonio
con finalidades específicas de muy diversa índole,
es decir que se trata de un contrato con fines determinados. Es
posible desde ceder un inmueble para alquilarlo y obtener una renta
que permita que un hijo costee sus estudios, hasta transmitir bienes
para la constitución de una empresa que asegure la continuidad
de un proyecto de gran envergadura.
Entonces: un propietario de ciertos bienes (inmuebles, créditos,
acciones, etc), transmite los mismos a otra persona (física
o jurídica) con el objeto de que desarrolle una actividad
que conduzca a alcanzar los fines por los cuales se constituye.
Los resultados están destinados al beneficiario que se designe
en el contrato, y una vez cumplida la razón de ser del fideicomiso,
los bienes pasarán a poder de quien sea designado en el contrato.
De tal manera que tenemos el fiduciante (cedente), el fiduciario
(receptor de los bienes que se ocupa de cumplir la finalidad que
se establezca), el beneficiario y finalmente, el fideicomisario
que será el que se convertirá en titular de los bienes
al finalizar el plazo o cumplirse la condición resolutoria.
El fiduciante no puede ser a su vez fiduciario, pero sí puede
ser beneficiario y/o fidicomisario. El plazo máximo de duración
de estos contratos es de 30 años.
La gran ventaja de esta peculiar forma contractual es que la separación
patrimonial constituye un ente en sí mismo con independencia
de las partes, de tal modo que la quiebra del fiduciante o incluso
del fiduciario, no afecta al fideicomiso. Téngase en cuenta,
por ejemplo, que la quiebra del titular de un paquete accionario
arrastra también a las acciones, mientras que en el caso
del fideicomiso, los bienes fideicomitidos quedan absolutamente
al margen y continúan por lo tanto asignados a la finalidad
para la que fueron dispuestos.
En su modalidad financiera, el fiduciario es una entidad financiera
o una sociedad autorizada por la Comisión Nacional de Valores
para operar como agente fiduciario financiero, y los beneficiarios
son los tenedores de los certificados de participación en
el dominio fiduciario o de los títulos representativos de
deuda de los bienes fideicomitidos.
Excede el marco de este trabajo ocuparnos in extenso de esta forma
contractual, por lo cual esta introducción es al solo efecto
resaltar su gran importancia y sentar las bases para explicar su
tratamiento impositivo.
Por empezar, diremos que tanto la ley como el decreto citados no
abundan demasiado en cuanto a la manera de tratar tributariamente
este tipo de contratos. El decreto, sin embargo, señala que
el fiduciario es responsable de abonar los impuestos por cuenta
ajena en los términos de la ley de procedimiento fiscal.
Es decir que le asigna una responsabilidad como administrador y
diríamos que un poco más.
En el impuesto a las ganancias, el fideicomiso se encuentra incluido
dentro del artículo 69 de la ley de dicho impuesto, alcanzado
por la tasa general del 35% como cualquier sociedad de capital y
por lo tanto debe ser inscripto en la AFIP bajo la denominación
que tuviere como "fideicomiso" y presentar declaraciones
juradas como cualquier sociedad del rubro. Sin embargo, cuando el
fiduciante adquiera la calidad de beneficiario, el fideicomiso no
es sujeto de este impuesto, y las rentas que pudieran obtenerse
quedan enmarcadas en la tercera categoría en cabeza, precisamente,
del fiduciante. Esto es así en tanto y en cuanto el fideicomiso
no sea financiero, porque en este caso siempre es contribuyente
del impuesto a las ganancias como una sociedad de capita
En el IVA, el fideicomiso es sujeto siempre. De manera que sólo
se trata de definir si la actividad del mismo está alcanzada
por dicho impuesto para que sea necesario inscribirlo en el mismo.
En el impuesto a los bienes personales también correspondería
la figura del responsable por deuda ajena en cabeza del fiduciario.
De tal modo, éste debería determinar e ingresar el
impuesto resultante. Sin embargo, dado que el fideicomiso ha sido
literalmente soslayado en la ley de este impuesto, parte de la doctrina
sostiene que ha quedado fuera del ámbito del mismo. Pero
la ley de creación del impuesto a la ganancia mínima
presunta dice que todos los fideicomisos no financieros son responsables
de dicho impuesto, sin importar si el fiduciante y el beneficiario
coinciden o no.
Cabe consignar también que en el impuesto a los ingresos
brutos el fideicomiso es sujeto, de manera que deberá ser
inscripto en la Dirección de Rentas y tributar dicho impuesto
sujeto a las normas generales aplicables, incluyendo el Convenio
Multilateral.
En el caso del impuesto de sellos, se han planteado no pocas dudas.
Ello en virtud de que este impuesto grava los contratos a título
oneroso. Pero la cesión de los bienes a un fiduciario para
que cumpla determinadas funciones no tiene un costo, excepto en
todo caso los honorarios que pudiera llegar a percibir esta persona
por su labor. Es decir, la llamada manda fiduciaria es onerosa,
pero no el valor de transmisión de los bienes fideicomitidos.
La transmisión de los bienes suele ser, como en las donaciones,
gratuita. Sin embargo, se han dado casos en que la jurisprudencia
se ha volcado por considerar onerosa tal transmisión de bienes,
gravándola con el impuesto de sellos en caso de corresponder
jurisdiccionalmente.
Un párrafo adicional queremos dedicarle al tratamiento impositivo
de los títulos valores representativos de deuda y los certificados
de participación en los fideicomisos financieros. Las operaciones
financieras y prestaciones relativas a su emisión, suscripción,
colocación, transferencia, amortización, intereses
y cancelación así como también las correspondientes
a sus garantías están exentas de IVA. Para esta exención
es requisito que tales títulos sean colocados por oferta
pública. Y los resultados provenientes de la compraventa,
cambio, permuta, conversión y disposición, así
como también sus intereses, actualizaciones y ajustes de
capital están exentos del impuesto a las ganancias, siempre
que se trate de personas físicas o sucesiones indivisas.
En resumen, podemos decir que únicamente el fideicomiso no
es sujeto de impuestos en un único caso, que es el del impuesto
a las ganancias cuando el fiduciante y el beneficiario son la misma
persona, el fideicomiso es no financiero, y el beneficiario no es
residente en el Exterior.
HÉCTOR BLAS TRILLO
Contador Público
Economía y tributación
Ecotributaria@hotmail.com
Buenos Aires - Argentina