OBSERVACIONES
SOBRE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
(tercera parte) SOBRE RUINA TOTAL O PARCIAL
Ya hemos tenido oportunidad de tratar sobre la complejidad que puede
tomar la vida diaria de un arquitecto cuando recibe un reclamo por vicios
aparentes u ocultos. Ya bastante complicados vienen los días en este principio
de Siglo XXI como para agregarle visitas al abogado, contestaciones de
demandas y, por que no, una visita guiada al edificio del Tribunal local.
Usted piensa: No gracias, ya con las visitas a obra, a oficinas municipales,
casas de venta de materiales y otras, tengo bastante. Si pertenece al
99,9 por ciento de los arquitectos que piensa asi, TIENE RAZON. La experiencia
de tener que ir a una audiencia a Tribunales para un arquitecto, sólo se
podrá comparar a mi sensación cuando entro en un hospital para un análisis
de sangre. No es mi ámbito, asi como el suyo no es tribunales.
Pero debe recordar que anteriormente le he dicho que si le quisiéramos
dar un puesto de complicaciones, todos los premios se los lleva un reclamo
por RUINA TOTAL O PARCIAL. Piense sino en cómo se sentiría si a los nueve
años y medio de haber entregado una obra
recibe un reclamo de este tipo. Puede ser que usted recuerde la obra en
cuestión, pero salvo que sea miembro del "Club de los Super Ordenados"
seguramente le costará encontrar los antecedentes gráficos y escritos de
dicha obra.
La mala noticia es que son justamente estos elementos, entre otros,
los que tendrá que llevarle a su abogado para exponerle los antecedentes
del caso.
Sensaciones básicas: Es justo en estos momentos en que su frente comienza a poblarse
de gotas de sudor frente a la titánica tarea de búsqueda que le espera
y cuando solicita ayuda a su secretaria, cónyuge, colaborador, socio, ex-socio,
etc. recibe las respuestas más alentadoras: ¿Qué puedo saber yo ? ¡ Si
no sabés vos donde están pretendés que lo sepa yo ! ¿ No estarían entre
los papeles que tiramos (botamos) antes de pintar el año pasado? ¿A mi
no me preguntes, la oficina te la quedaste vos? ¿Quién firmó en esa obra
?. Paciencia arquitectos, la cosa es igual en todo el mundo y en todas
las épocas.
Ahora que ya están ubicados en la parte "neurosensitiva"
del tema pasemos a la más aburrida pero necesaria cita legal.
El Código Civil Argentino regula el tema en el artículo 1646 (reformado
en el año 1968) en los siguientes términos:
"Tratándose de edificios
u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que
los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial,
si esta procede de vicio de construcción o de vicio de suelo o de mala
calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho
la obra en terreno del locatario." "Para que sea aplicable la
responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diez años de
recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año
a contar del tiempo en que se produjo aquella." " La responsabilidad
que este artículo impone se extenderá indistintamente al director de la
obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones
de regreso que pudieran competer." "No será admisible la dispensa
contractual de responsabilidad por ruina total o parcial."
(En igual o similar sentido los artículos 860 Código Civil Paraguayo;
1637 Código Civil Venezolano; artículos 2003 párrafo 3ero y 2004 del Código
Civil Chileno; 1245 Código Civil Brasileño -que no cita al arquitecto-;
artículo 1844 del Código Civil Uruguayo; artículo 1591 del Código Civil
Español; arts 2060 y 2061 Código Civil Colombiano).
Ahora vayamos por partes:
1) ¿
A qué tipo de obras se aplica la responsabilidad por ruina parcial o total
?
Sólo se aplica a edificios
u obras en inmuebles destinados a larga duración
Quedan por tanto excluidos los muebles y obras destinadas a corta
duración, por ejemplo un stand para exposición. En muchos casos concretos
es complicado determinar si una obra fue destinada a larga duración o no,
por lo tanto habrá que decidir en el caso concreto y un perito informará
y determinará en base a la vida economicamente útil a la que estaba destinada
la misma.
2) ¿ Qué entendemos por ruina ?
Por un lado arruinar significa la caída de todo o parte del edificio y también podemos entender que existe ruina cuando se vean afectados
elementos esenciales de
la obra que influyen o influirán en la duración y/o su solidez y/o su conservación
y/o su funcionalidad. En estos casos hablamos de un hecho que no deje
lugar a dudas que la ruina se producirá, o cuando el edificio ya no pueda
ser utilizado de acuerdo a sus fines.
3) ¿ Quiénes pueden ser demandados ?
La responsabilidad por ruina total o parcial puede ser reclamada
indistintamente al constructor, al director y al proyectista. El comitente
o quien sea el dueño del inmueble al momento de la ruina puede demandar
a estas tres figuras o a cualquiera de ellas por la suma total que reclame
en concepto de daños y perjuicios.
El artículo nos habla de "acciones de regreso" que no es
el sentarse a esperar que el que no pagó regrese. Supongamos que en una
acción por ruina total del edificio fueron demandados el arquitecto -proyectista
y director de obra- y el constructor.
La sentencia salió en contra de los demandados pero el comitente
decide perseguir para su ejecución sólo al arquitecto, pues es a quien
más rápido le ubicó bienes para embargar. Resultado el arquitecto paga
el total del monto fijado en la sentencia. Dentro de ese mismo juicio
puede a su vez ( y luego veremos la particularidad del sistema de responsabilidad
por ruina) iniciar un reclamo posterior al constructor tendiente a probar
que de su parte no hubo culpa o para que se fije su porcentaje de culpa
y perseguir por la diferencia al constructor. Es decir, tenemos un juicio
en donde el arquitecto se hizo cargo del 100 % del monto de demanda; por
un reclamo posterior que se realiza en el mismo expediente -acción de regreso-
el juez, de acuerdo a lo que se logre probar, fija que su accionar sólo
fue el causante de un 20% de la ruina, pues entonces el arquitecto podrá
exigir al constructor el reembolso del 80% del monto de demanda que él
tuvo que pagar. Recalcamos que esta última acción solo tiene por protagonistas
a los demandados, arquitecto y constructor, pues el demandante ya cobró.
4) ¿ Qué tipo de vicios habilitan la acción judicial basada en el
artículo 1646 ?
El mismo artículo los determina: Vicio de suelo, vicio de construcción
y vicio de mala calidad de los materiales. Por interpretación que han
hecho algunos autores y casos jurisprudenciales se considera incluído el
vicio de proyecto.
Vicio de plano
o proyecto: Son aquellos en los que incurre
el arquitecto en su carácter de proyectista desconociendo normas elementales
de su profesión. A título sólo enunciativo mencionaremos los siguientes
ejemplos: Una mala calificación del suelo, mal cálculo de estructura, cuando
especifica una técnica constructiva o material que resulta ser inapropiado
o de mala calidad, errores proyectuales que hacen totalmente antifuncional
una obra. También pueden equipararse a este tipo de vicios la violación
de normas administrativas, municipales o civiles, pues pueden llevar a
ordenarse demoliciones que encuadren en ruina total o parcial de obra.
Vicio de suelo:
Muy relacionado con el vicio de plano (pues todo proyectista debe
hacer un estudio previo de suelos) es aquel en el que un terreno resulta
impropio para la obra realizada o a realizarce, ya sea que por sus características
físico-químicas necesite una fundación especial o porque una construcción
existente no permite un mayor alzamiento, por lo menos sin un previo tratamiento
de suelo.
Vicio de los
materiales: Es aquel por el cual se elige y se especifica un material determinado
que resulta inapropiado, o resulta de mala calidad, o no se usan de la
manera adecuada, o por no estar suficientemente probados presentan con
su uso vicios que llevan a la ruina.
En este tipo de vicios no sólo resulta responsable el proyectista,
como ya dijimos cuando especifica el tipo de material a utilizar, sino
también el director que debe vigilar la calidad, adecuado uso y proporcionalidad
utilizada.
Vicio de construcción:
Existen cuando el constructor no se ajusta en la ejecución de los
trabajos a las especificaciones técnicas del proyecto o por haber violado
normas sobre el arte de construir o normas civiles y disposiciones administrativas.
Por este tipo de vicios se hace responsable no sólo el constructor sino
también el Director de Obra, pues demuestra negligencia en cuanto a su
función principal de vigilancia en la marcha de los trabajos, ajuste a
las especificaciones y calidad de los materiales.
5) ¿ Qué deberá probar el arquitecto para eximirse de responsabilidad
en el caso de ruina total o parcial ? Antes de contestar esta pregunta debo efectuar una aclaración (¡
Si, ya se que a esta altura Usted no me pide una aclaración sino mil quinientas
! En realidad dudo que haya llegado despierto hasta acá. Despiértese
y paciencia. Sólo un poco mas de paciencia)
Siempre le hablé de tener en cuenta el artículo 512 del Código Civil
que define la culpa como la omisión de aquellas diligencias que exigían
las circunstancias de personas, tiempo y lugar. En el caso del artículo
que estamos tratando, el 1646 olvídese del concepto de culpa. Estamos
frente a
lo que en derecho llamamos la "Responsabilidad objetiva" que
prescinde totalmente del concepto de culpa y si se tomó o no las diligencias
debidas. (Recordemos que el concepto de culpa sí se aplica en las acciones
de regreso que tratáramos mas arriba).
En el caso concreto si se prueba que existe ruina total o parcial
y que la misma se debió a vicios de materiales, de suelo o de construcción
(y recordemos que se considera implícito el de proyecto) el constructor
y el arquitecto deberán responder. En estos casos de responsabilidad objetiva
hay una inversión de la carga de la prueba y no es el comitente el que
debe probar culpa alguna, sino el arquitecto el que carga con la prueba
Ahora si podremos responder a la pregunta: Para eximirse de responsabilidad
el arquitecto debe demostrar que la ruina no fue causada por ninguno de
los vicios enumerados por el artículo 1646 (Por ejemplo si puede demostrar trabajos posteriores y no previstos,
hechos de un tercero, etc.).
6) ¿ Qué plazo de garantía hay por ruina total o parcial ? El plazo
es de diez años desde que la obra fue recibida por el comitente (Lo que
marca la importancia de poder probar con un instrumento por escrito la
fecha de recepción). A partir de que se produce o manifiesta la ruina total o parcial
el comitente tiene un plazo de un año para efectuar el reclamo, pues si
no este derecho prescribe.
7) ¿ Puede el arquitecto pactar con su comitente un plazo de garantía
menor o directamente no sujetarse a esta garantía decenal ? El mismo artículo
1646 tiene la respuesta: " No será admisible la dispensa contractual
de responsabilidad por ruina total o parcial ". Es lo que se conoce
como norma de orden público y por lo tanto, las partes no pueden dejarla
de lado en sus
contratos.
8) Para finalizar una pregunta crucial ¿Es merecedor el Dr Sagalovsky
de un destino similar al de Santa Juana de Arco por someterlos a la lectura
de casi dos mil palabras sobre el tema de ruina total o parcial de obra
? ¡Oigan! ¡Qué tanto pensar arquitectos ! Dejen de bostezar y respondan
NOOOO.
DR HECTOR SAGALOVSKY
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