| Ley
Nº 13.512 sobre Propiedad Horizontal - Argentina
Articulo 1
Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de
un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean
independientes y que tengan salida a la vía pública directamente
o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos,
de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede
pertenecer en condominio a más de una persona.
Articulo 2
Cada propietario será dueño exclusivo de su piso
o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas
de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad.
Se consideran comunes por dicha razón:
a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos,galerías
y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada,jardines;
b) Los locales para alojamiento del portero y portería;
c) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos
d) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general;
todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio
común. Esta enumeración no tiene carácter taxativo.
Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes
salvo convención en contrario
Articulo 3
Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme
a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de
los demás.
El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será
proporcionado al valor del departamento o piso de su propiedad, el que
se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el foro
inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución fiscal.
Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables
del dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia,
gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos
esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación
a los mismos, separadamente del piso o departamento al que accedan,
Articulo 4
Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los
demás, enajenar el piso o departamento que le pertenece o constituir
derechos reales o personales sobre el mismo.
Articulo 5
Cada propietario atenderá los gastos de conservación
y reparación de su propio piso o departamento; estando prohibida
toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad
del edificio o los servicios comunes.
Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las
paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.
Articulo 6
Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos
o pisos:
a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines
distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración.
b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los
vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble
o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio
Articulo 7
El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos
o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de
los otros departamentos o pisos; al de la planta baja o subsuelo le está
prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones,
sótanos, etc.
Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse
sin la autorización de todos los propietarios.
Articulo 8
Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor
de sus pisos o departamentos, salvo convención de lo contrario,
las expensas del edificio, indispensables para mantener en buen estado
sus condiciones de seguridad, comodidad, comodidad y decoro. Están
obligados en la misma forma a contribuir al pago de las primas de seguro
del edificio común y las expensas debidas a innovaciones dispuestas
en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios,
en mira a obtener su mejoramiento o de uso y goce más cómodo
o de mayor renta.
Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren a juicio
de cualquiera de ellos, de costo excesivo o contrarias al reglamento o
a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino
o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden
ser objeto de reclamación formulada ante la autoridad judicial resuelta
por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva; pero
la resolución de la mayoría no será por eso suspendida
sin una expresa orden de dicha autoridad.
Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no mediando
oposición de los demás, previamente advertidos, pueden realizar
expensas necesarias para la conservación o reparación de
partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá también,
cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones indispensables
y urgentes sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el
reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso podrá
ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado.
Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las
expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios
comunes ni por el abandono del piso o departamento que le pertenece
Articulo 9
Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar
y redactar un reglamento de copropiedad y administración, por costo
de escritura pública, que se inscribirá en el Registro de
la Propiedad. Dicho reglamento sólo podrá modificarse por
resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor
de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse
en la escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes
puntos:
a - Designación de un representante de los propietarios, que puede
ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para
administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación
y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá
elegir al personal de servicio de la casa y despedirlo;
b - Determinar las bases de remuneración del representante y la
forma de su remoción; debiendo nombrarse en su caso, el representante
por acto de escritura pública;
c - La forma y proporción de la contribución de los propietarios
a los gastos o expensas comunes;
d - La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario,
la persona que presidirá la reunión, las mayorías
necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no
tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría
especial.
Articulo 10
Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos
dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condominios,
serán resueltos, previa deliberación de los propietarios,
por mayoría de votos. Estos se computarán en la forma que
prevea el reglamento y en su defecto se presumirán que cada propietario
tiene un voto. Si un piso o departamento pertenece a más de un propietario,
se unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr
la reunión de la mayoría necesaria de propietarios se solicitará
al juez que convoque a la reunión que se llevará a cabo en
presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El
juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más
procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios
en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.
Articulo 11
El representante de los propietarios actuará en todas las
gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como
mandatario legal y exclusivo de aquellos.
Está, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio.
Articulo 12
En caso de destrucción total o parcial de más de
dos terceras partes del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir
la venta del terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera
así, podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción
fuere menor, la mayoría puede obligar a la minoría a contribuir
a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse a ello
dicha minoría, a adquirir la parte de ésta, según
valuación judicial.
Articulo 13
Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se cobrarán
a cada propietario independientemente. A tal efecto se practicarán
las valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte
proporcional indivisa de los bienes comunes.
Articulo 14
No podrá hipotecarse el terreno sobre el que se asienta
el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprende a éste
y si no cuenta con la conformidad de todos los propietarios. Cada piso
o departamento podrá hipotecarse separadamente, y el conjunto de
los pisos o departamentos, por voluntad de todos los propietarios
Articulo 15
En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios
u ocupantes de las normas del artículo 6° el representante o
los propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente
ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión,
se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días
o multa en beneficio del Fisco de doscientos a cinco mil pesos.
El juez adoptará además las disposiciones necesarias para
que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio
o el uso de la fuerza pública si fuera menester.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese
un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia.
La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante
de los propietarios o por el propietario afectado.
La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de
la acción civil resarcitoria que competa al propietario o propietarios
afectados.
Articulo 16
En caso de vetustez del edificio, la mayoría que represente
más de la mitad del valor podrá resolver la demolición
y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción,
la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero
la mayoría podrá adquirir la parte de los disconformes, según
valuación judicial
Articulo 17
La obligación que tienen los propietarios de contribuir
al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre
al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión
del artículo 3266 del Código Civil, aun con respecto a las
devengadas antes de su adquisición; y el crédito respectivo
goza del privilegio y derechos previstos en los artículos 390 y
2686 del Código Civil
Articulo 18
A los efectos de la presente ley, quedan derogados los artículos
2617, 2685 in fine y 2693 del Código Civil, así como toda
otra disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley.
Articulo 19
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley estableciendo
los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad, de
los títulos a que la misma se refiere, forma de identificación
de los pisos o departamentos, planos que será necesario acompañar,
etcétera.
Articulo 20
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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