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DESCRIPCION-HECHOS UNA EMPRESA CONSTRUCTORA ESTÁ CONSTRUYENDO CUARTOS TRASTEROS PARA UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CUYO EDIFICIO TIENE MÁS DE 25 AÑOS.
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 91-uno-3

SG de Impuestos sobre el Consumo

FECHA-SALIDA 21/06/2006

NORMATIVA Ley 37/1992 art. 91-uno-3

DESCRIPCION-HECHOS Una empresa constructora está construyendo cuartos trasteros para una comunidad de propietarios cuyo edificio tiene más de 25 años.

CUESTION-PLANTEADA Tipo impositivo.

CONTESTACION-COMPLETA 1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2. - El artículo 91, apartado uno, número 3.1º de la citada Ley, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

3.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91, apartado uno, número 3 1º de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.

Los cuartos trasteros no pueden ser considerados como edificios destinados principalmente a viviendas, y al no estar su construcción ligada a la construcción de un edificio destinado a viviendas, no se puede aplicar este supuesto de tributación reducida.

3.- Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º, de la Ley 37/92, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

Este artículo no puede ser de aplicación al caso consultado, dado que se trata de ejecuciones de obra para la nueva construcción de unos trasteros, y no de servicios de reparación o renovación de inmuebles ya existentes, como se indica en el anexo K de la 6º Directiva, que ha sido transpuesto al citado articulo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 del impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento las ejecuciones de obra para la construcción de cuartos trasteros a que se refiere el escrito de consulta.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.