SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA 21/06/2006
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 91-uno-3
DESCRIPCION-HECHOS Una empresa constructora está construyendo
cuartos trasteros para una comunidad de propietarios cuyo edificio
tiene más de 25 años.
CUESTION-PLANTEADA Tipo impositivo.
CONTESTACION-COMPLETA 1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo
90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado
del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo
del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de
la propia Ley 37/1992.
2. - El artículo 91, apartado uno, número
3.1º de la citada Ley, dispone que se aplicará el tipo
impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin
aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente
formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por
objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones
o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos
los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios
en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán
destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que
al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine
a dicha utilización.
3.- Según los criterios interpretativos
del mencionado artículo 91, apartado uno, número 3
1º de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección
General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento
procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza
jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos
directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados"
debe considerarse equivalente a "directamente concertados"
entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma
oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará
promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó
(promotor-constructor) o contrató la construcción
(promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler
o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto
la construcción o rehabilitación de edificios destinados
fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones
y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan
materialmente en la construcción de los citados edificios
o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el
sujeto pasivo que las efectúa.
Los cuartos trasteros no pueden ser considerados
como edificios destinados principalmente a viviendas, y al no estar
su construcción ligada a la construcción de un edificio
destinado a viviendas, no se puede aplicar este supuesto de tributación
reducida.
3.- Por su parte, el artículo 91, apartado
uno.2, número 15º, de la Ley 37/92, establece que se
aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones
de obras de albañilería realizadas en edificios o
partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física,
no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda
a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
también se comprenderán en este número las
citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad
de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación
de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos
dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte
materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte,
su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la
operación.
Este artículo no puede ser de aplicación
al caso consultado, dado que se trata de ejecuciones de obra para
la nueva construcción de unos trasteros, y no de servicios
de reparación o renovación de inmuebles ya existentes,
como se indica en el anexo K de la 6º Directiva, que ha sido
transpuesto al citado articulo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992
del impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- En consecuencia con lo anterior este Centro
Directivo le informa que tributarán al tipo impositivo del
16 por ciento las ejecuciones de obra para la construcción
de cuartos trasteros a que se refiere el escrito de consulta.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes,
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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