ORGANO SG de Impuestos sobre el
Consumo
FECHA-SALIDA 06/06/2006
NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 4,5,92,97,164-uno-3º. Rgto Fact:
art. 12
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante es una comunidad de propietarios
de un edificio, regulada por la Ley de Propiedad Horizontal, que
soporta cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido por las
adquisiciones de bienes y servicios para el funcionamiento de aquélla.
CUESTION-PLANTEADA Deducción por los copropietarios de las
cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios
efectuadas por la comunidad.
CONTESTACION-COMPLETA 1.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado
del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes
y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales
en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de
la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios
o profesionales las personas o entidades que realicen actividades
que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores
de producción materiales y humanos o de uno de ellos con
la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios.
El mismo precepto señala que, en particular,
tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales
las extractivas, de fabricación, comercio y prestación
de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas,
forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras
y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas.
2.- El artículo 92, apartado uno, de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas
del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones
gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas
en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa
o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas
por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas
en los artículos 9, número 1º, letras c) y d),
84, apartado uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos
de esta Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de
bienes definidas en los artículos 13, número 1º,
y 16 de esta Ley.”
Por tanto, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 92 de la citada Ley, los empresarios o profesionales,
sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán
deducir las cuotas que no hayan soportado por repercusión
directa.
3.- Las comunidades de propietarios (comunidades
de vecinos), con carácter general, no reúnen los requisitos
establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido
para atribuirles la condición de empresarios o profesionales.
Dichas comunidades tienen por tanto la condición
de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
no pudiendo repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión
del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir
las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes
o servicios.
Por consiguiente, los empresarios o profesionales
que pertenezcan a una comunidad de propietarios (comunidad de vecinos)
no podrán, en principio, deducir las cuotas del Impuesto
sobre el Valor Añadido que hubiesen sido soportadas por la
comunidad. La razón es que dichas cuotas han sido repercutidas
directamente a la comunidad de propietarios, no a los comuneros.
Es decir, los comuneros no soportan ninguna cuota por repercusión
directa. Ello implica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
92 de la Ley 37/1992, dichos comuneros no podrán deducirse
estas cuotas que no les han sido directamente repercutidas, aunque
tengan la condición de empresario o profesional.
4.- La sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, de 21 de abril de 2005, HE (asunto C-25/03),
en el caso de una sociedad matrimonial que como tal no realizaba
actividades empresariales o profesionales y que adquiere un bien
de inversión (inmueble) para afectarlo a la actividad ejercida
por uno de los cónyuges, a efectos de la deducción
de las correspondientes cuotas soportadas, ha señalado lo
siguiente :
“75. Esta cuestión trata esencialmente
de que se dilucide si los artículos 18, apartado 1, letra
a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva exigen que, para poder
ejercer el derecho de deducción en circunstancias como las
del litigio principal, el sujeto pasivo disponga de una factura
emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio
y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad, o si, a tal
fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges
que forman una sociedad conyugal, sin que conste tal desglose.
81. Pues bien, en un caso como el controvertido
en el litigio principal, no existe riesgo alguno de fraude o abuso,
ya que este caso afecta a un tipo muy concreto de copropiedad, a
saber, la copropiedad de hecho entre cónyuges, que carece
en sí misma de la condición de sujeto pasivo y dentro
de la cual sólo uno de los cónyuges ejerce una actividad
económica, de modo que queda excluido que las facturas, aun
emitidas a nombre del «Sr. y la Sra. HE» y sin hacer
constar las fracciones de precio y de IVA correspondientes a la
cuota de copropiedad de cada uno de los cónyuges, puedan
utilizarse por el cónyuge no sujeto al impuesto o por la
sociedad conyugal para obtener otra vez la deducción del
mismo importe de IVA.
82. En estas circunstancias, denegar al cónyuge
sujeto al impuesto el derecho de deducción por el mero hecho
de que las facturas no incluyen las indicaciones que exige el Derecho
nacional aplicable sería incompatible con el principio de
proporcionalidad.
83. Por consiguiente, procede responder a la cuarta
cuestión que los artículos 18, apartado 1, letra a),
y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva no exigen, para poder ejercer
el derecho de deducción en circunstancias como las del litigio
principal, que el sujeto pasivo disponga de una factura emitida
a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA
correspondientes a su cuota de copropiedad. A tal fin, basta que
la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman
la sociedad conyugal, sin que conste tal desglose.”
5.- El artículo 97 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido, que se ocupa de regular los requisitos
formales para el ejercicio del derecho a la deducción, dispone
lo siguiente:
“Uno. Sólo podrán ejercitar
el derecho a la deducción los empresarios o profesionales
que estén en posesión del documento justificativo
de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán
documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien
realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su
cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera
de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2º. La factura original expedida por quien
realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomunitaria
de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición
esté debidamente consignada en la declaración-liquidación
a que se refiere el número 6º del apartado uno del artículo
164 de esta Ley.
3º. El documento acreditativo del pago del
Impuesto a la importación
4º. La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos
previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.
5º. El recibo original firmado por el titular de la explotación
agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere
el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos
y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente
no justificarán el derecho a la deducción, salvo que
se produzca la correspondiente rectificación de los mismos.
El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se
justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá
efectuarse en el período impositivo en el que el empresario
o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre
que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo
100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos
del artículo 114 de la misma.
Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir
en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente
consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según
el documento justificativo de la deducción.
Cuatro. Tratándose de bienes o servicios
adquiridos en común por varias personas, cada uno de los
adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso,
de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original
y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne,
en forma distinta y separada, la porción de base imponible
y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.”
El artículo 164, apartado uno, número
3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone
que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior
de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados,
con los requisitos, límites y condiciones que se determinen
reglamentariamente, a expedir y entregar factura de todas sus operaciones,
ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se
ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre
(BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 12 del mencionado Reglamento,
regula la expedición de duplicados de las facturas o documentos
sustitutivos de la siguiente forma:
“1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo
podrán expedir un original de cada factura o documento sustitutivo.
2. La expedición de ejemplares duplicados
de los originales de las facturas o documentos sustitutivos únicamente
será admisible en los siguientes casos:
a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación
de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá
consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción
de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.
b) En los supuestos de pérdida del original
por cualquier causa.
3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el
apartado anterior de este artículo tendrán la misma
eficacia que los correspondientes documentos originales.
4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá
hacerse constar la expresión "duplicado".”
Por tanto, si en las facturas que documentan las
operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios cuya
destinataria sea la comunidad de propietarios se consigna, en forma
distinta y separada, la porción de base imponible y cuota
repercutida a cada uno de los citados propietarios, éstos
podrán deducir el Impuesto que les ha sido repercutido, siempre
que se trate de empresarios o profesionales y se cumplan los demás
requisitos para efectuar la deducción, de conformidad con
lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992.
Alternativamente, y teniendo en cuenta los criterios
establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas que se ha transcrito, los miembros de una comunidad de
propietarios que por si misma no tiene la condición de empresario
o profesional, que sí tengan dicha condición, podrán
deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y
servicios efectuadas a través de la citada comunidad, para
lo cual deberán estar en posesión de un duplicado
de la factura expedida a nombre de aquella, aunque en la misma no
consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que
les correspondan en función de su participación en
la comunidad. Dichos porcentajes podrán acreditarse mediante
otro tipo de documentos (escritura de división horizontal
y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.)
Esta alternativa, excepcional, y que trae su causa
de la jurisprudencia comunitaria, únicamente se considera
ajustada a derecho en la medida en que la comunidad que aparece
como destinataria en la factura no tiene la condición de
empresario o profesional, de forma que no cabe, en ninguna medida
ni cuantía, la deducción por ésta de las cuotas
que soporta, por lo que no hay posibilidad alguna de fraude, evasión
o abuso.
En cualquier otra circunstancia, el ejercicio del
derecho a la deducción estará condicionado al cumplimiento
de los requisitos formales en los términos que se han señalado
en los demás apartados de esta contestación
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes,
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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