IMPUESTO
SOBRE CONSUMO Y FACTURAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS, DEDUCION DEL
IVA POR LOS COMUNEROS
19/10/2005
Ley 37/1992 art. 92
Se procede, por parte de una Comunidad de propietarios, al pintado
de un patio de luces, elemento común del inmueble, y un vecino
( el consultante), pide que la factura de su parte proporcional
vaya a su nombre para poder deducir el IVA soportado al dedicarse
a la actividad de alquiler de plazas de garaje.
Alternativamente, y teniendo en cuenta los criterios establecidos
por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
que se ha transcrito, los miembros de una comunidad de propietarios
que por si misma no tiene la condición de empresario o profesional,
que sí tengan dicha condición, podrán deducir
las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios
efectuadas a través de la citada comunidad, para lo cual
deberán estar en posesión de un duplicado de la factura
expedida a nombre de aquella, aunque en la misma no consten los
porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan
en función de su participación en la comunidad. Dichos
porcentajes podrán acreditarse mediante otro tipo de documentos
(escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos
de la comunidad, etc.)
Esta alternativa, excepcional, y que trae su causa de la jurisprudencia
comunitaria, únicamente se considera ajustada a derecho en
la medida en que la comunidad que aparece como destinataria en la
factura no tiene la condición de empresario o profesional,
de forma que no cabe, en ninguna medida ni cuantía, la deducción
por ésta de las cuotas que soporta, por lo que no hay posibilidad
alguna de fraude, evasión o abuso.
En cualquier otra circunstancia, el ejercicio del derecho a la
deducción estará condicionado al cumplimiento de los
requisitos formales en los términos que se han señalado
en los demás apartados de esta contestación.
6.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado
2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado
1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
Nº. CONSULTA
0270-05
ORGANO
SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA SALIDA
19/10/2005
NORMATIVA
Ley 37/1992 art. 92
DESCRIPCION
Se procede, por parte de una Comunidad de propietarios, al pintado de
un patio de luces, elemento común del inmueble, y un vecino
( el consultante), pide que la factura de su parte proporcional
vaya a su nombre para poder deducir el IVA soportado al dedicarse
a la actividad de alquiler de plazas de garaje.
CUESTION
Posibilidad de deducir, por parte de la consultante, las cuotas soportadas
por la
Comunidad relativa a los gastos de pintura del patio y repercutidas
a los copropietarios mediante recibo.
¿Quién
debe hacer la factura, la empresa de pintura o la empresa
administradora de la comunidad de propietarios?
¿Sirve
para deducir una copia de la factura a nombre de la Comunidad de propietarios?
CONTESTACION
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29),
están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas por empresarios o profesionales en
el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Según
establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración
de empresarios o profesionales las personas o entidades que
realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta
propia de factores de producción materiales y humanos o de
uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción
o distribución de bienes o servicios.
El
mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración
de actividades empresariales o profesionales las extractivas,
de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas
las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras,
de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales
y artísticas.
2.-
El artículo 92, apartado uno, de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno.
Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto
sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas
que realicen en el interior del país las que, devengadas en
el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa
o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas
por otro sujeto pasivo del Impuesto. 2º.
Las importaciones de bienes. 3º.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas
en los artículos 9, número 1º, letras c) y d), 84, apartado
uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.
4º.
Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en
los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley."
Por
tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de
la citada Ley, los empresarios o profesionales, sujetos pasivos
del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán deducir las
cuotas que no hayan soportado por repercusión directa.
3.-
Las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos),
con carácter general, no concurren los requisitos establecidos
por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para
atribuirles la condición de empresarios o profesionales.
Dichas
comunidades tienen por tanto la condición de consumidores
finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no
pudiendo repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con
ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos,
ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición
de bienes o servicios.
Por
consiguiente, los empresarios o profesionales que pertenezcan
a una comunidad de propietarios (comunidad de vecinos) no
podrán, en principio, deducir las cuotas del Impuesto sobre
el Valor Añadido que hubiesen sido soportadas por la comunidad.
La razón es que dichas cuotas han sido repercutidas directamente
a la comunidad de propietarios, no a los comuneros. Es decir,
los comuneros no soportan ninguna cuota por repercusión directa.
Ello implica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
92 de la Ley 37/1992, dichos comuneros no podrán deducirse
estas cuotas que no les han sido directamente repercutidas,
aunque tengan la condición de empresario o profesional.
4.-
La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
de 21 de abril de 2005, HE (asunto C-25/03), en el caso de
una sociedad matrimonial que como tal no realizaba actividades
empresariales o profesionales y que adquiere un bien de inversión
(inmueble) para afectarlo a la actividad ejercida por uno
de los cónyuges, a efectos de la deducción de las correspondientes
cuotas soportadas, ha señalado lo siguiente :
"75.
Esta cuestión trata esencialmente de que se dilucide si los
artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva exigen que, para
poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como
las del litigio principal, el sujeto pasivo disponga de una
factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones
del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad,
o si, a tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente
a los cónyuges que forman una sociedad conyugal, sin que conste
tal desglose.
81.
Pues bien, en un caso como el controvertido en el litigio
principal, no existe riesgo alguno de fraude o abuso, ya que
este caso afecta a un tipo muy concreto de copropiedad, a
saber, la copropiedad de hecho entre cónyuges, que carece
en sí misma de la condición de sujeto pasivo y dentro de la
cual sólo uno de los cónyuges ejerce una actividad económica,
de modo que queda excluido que las facturas, aun emitidas
a nombre del «Sr. y la Sra. HE» y sin hacer constar las fracciones
de precio y de IVA correspondientes a la cuota de copropiedad
de cada uno de los cónyuges, puedan utilizarse por el cónyuge
no sujeto al impuesto o por la sociedad conyugal para obtener
otra vez la deducción del mismo importe de IVA.
82.
En estas circunstancias, denegar al cónyuge sujeto al impuesto
el derecho de deducción por el mero hecho de que las facturas
no incluyen las indicaciones que exige el Derecho nacional
aplicable sería incompatible con el principio de proporcionalidad.
83.
Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que
los artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3,
de la Sexta Directiva no exigen, para
poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como
las del litigio principal, que el sujeto pasivo disponga de
una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones
del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad.
A tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente
a los cónyuges que forman la sociedad conyugal, sin que conste
tal desglose."
5.-
El artículo 97 de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se ocupa de regular
los requisitos formales para el ejercicio del derecho a la
deducción, dispone lo siguiente:
"Uno.
Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios
o profesionales que estén en posesión del documento justificativo
de su derecho.
A
estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos
del derecho a la deducción:
1º.
La factura original expedida por quien realice la entrega
o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por
su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera
de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
2º. La factura original expedida por quien realice una entrega
que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes
sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente
consignada en la declaración-liquidación a que se refiere
el número 6º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley.
3º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
4º. La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos
previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.
5º. El recibo original firmado por el titular de la explotación
agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el
artículo 134, apartado tres, de esta Ley.
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada
uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente
no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca
la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho
a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique
mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse
en el período impositivo en el que el empresario o profesional
reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no
haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo
100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
dos del artículo 114 de la misma.
Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en
cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente
consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha
según el documento justificativo de la deducción.
Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común
por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar
la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente,
siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares
duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y
separada, la porción de base imponible y cuota repercutida
a cada uno de los destinatarios."
El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone
que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior
de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados,
con los requisitos, límites y condiciones que se determinen
reglamentariamente, a expedir y entregar factura de todas
sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado
a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE
del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 12 del mencionado Reglamento, regula la expedición
de duplicados de las facturas o documentos sustitutivos de
la siguiente forma:
"1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo
podrán expedir un original de cada factura o documento sustitutivo.
2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales
de las facturas o documentos sustitutivos únicamente será
admisible en los siguientes casos:
a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios
concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse
en el original y en cada uno de los duplicados la porción
de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.
b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier
causa.
3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado
anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los
correspondientes documentos originales.
4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse
constar la expresión "duplicado"."
Por tanto, si en las facturas que documentan las operaciones
de entregas de bienes y prestaciones de servicios cuya destinataria
sea la comunidad de propietarios se consigna, en forma distinta
y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida
a cada uno de los citados propietarios, éstos podrán deducir
el Impuesto que les ha sido repercutido, siempre que se trate
de empresarios o profesionales y se cumplan los demás requisitos
para efectuar la deducción, de conformidad con lo previsto
en los artículos 92 y siguientes de la
Ley 37/1992.
Alternativamente, y teniendo en cuenta los criterios establecidos
por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas que se ha transcrito, los miembros de una comunidad
de propietarios que por si misma no tiene la condición de
empresario o profesional, que sí tengan dicha condición, podrán
deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes
y servicios efectuadas a través de la citada comunidad, para
lo cual deberán estar en posesión de un duplicado de la factura
expedida a nombre de aquella, aunque en la misma no consten
los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les
correspondan en función de su participación en la comunidad.
Dichos porcentajes podrán acreditarse mediante otro tipo de
documentos (escritura de división horizontal y obra nueva,
estatutos de la comunidad, etc.)
Esta alternativa, excepcional, y que trae su causa de la jurisprudencia
comunitaria, únicamente se considera ajustada a derecho en
la medida en que la comunidad que aparece como destinataria
en la factura no tiene la condición de empresario o profesional,
de forma que no cabe, en ninguna medida ni cuantía, la deducción
por ésta de las cuotas que soporta, por lo que no hay posibilidad
alguna de fraude, evasión o abuso.
En cualquier otra circunstancia, el ejercicio del derecho
a la deducción estará condicionado al cumplimiento de los
requisitos formales en los términos que se han señalado en
los demás apartados de esta contestación.
6.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el
apartado 2 del artículo 107 de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo
con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria
segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.