ORGANO SG de Impuestos sobre el
Consumo
FECHA-SALIDA 06/06/2006
NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-15º, 91-uno-3
DESCRIPCION-HECHOS La consultante es una comunidad de propietarios
que va a proceder a la ejecución de unas obras de cubierta
y fachada y demás elementos estructurales que conllevan obras
de albañilería dentro del conjunto total del presupuesto
presentado.
CUESTION-PLANTEADA Tipo impositivo aplicable
CONTESTACION-COMPLETA 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo
90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado
del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo
del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno. 3, número
1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo
impositivo del 7 por ciento a:
"Las ejecuciones de obras, con o sin aportación
de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados
entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción
o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas
destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos,
garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente
a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento
de la superficie construida se destine a dicha utilización.”
2.- En cuanto al concepto de obras de rehabilitación,
el artículo 20, apartado uno, número 22º, de
la misma Ley dispone que a los efectos de esta Ley, las obras de
rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto
la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación
y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras
análogas siempre que el coste global de las operaciones de
rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición
si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente
anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación
o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Por tanto, para que las obras realizadas en una
edificación se consideren de rehabilitación, deben
cumplir un doble requisito:
1º) Cuantitativo: el importe de las obras
debe exceder del 25 por 100 precio de adquisición o del valor
previo de la edificación (incluido terreno) antes de su rehabilitación.
Según doctrina reiterada de esta Dirección
General de Tributos, contenida entre otras, en las Resoluciones
vinculantes de 9 de octubre de 1986 (Boletín Oficial del
Estado del 30) y de 4 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial
del Estado del 27), a efectos de la delimitación del concepto
de rehabilitación se considerará:
- Coste global de las operaciones de rehabilitación
de viviendas, el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido,
de los bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo para llevar
a cabo las operaciones materiales en que consista la reconstrucción
de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal
técnico que dirija las obras.
- Precio de adquisición de las edificaciones,
el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya
efectuado la referida adquisición.
La prueba de dicho precio podrá efectuarse
por los medios admisibles en derecho.
- Verdadero valor de una edificación o parte
de la misma, el precio que se hubiese acordado para su transmisión
onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen
independientes, incluido el valor correspondiente al terreno en
que se halla enclavado el edificio.
El verdadero valor de las edificaciones o partes
de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba
admisibles en derecho.
- Partes de un edificio destinadas a viviendas,
las partes de una edificación destinadas a constituir una
o varias viviendas, de acuerdo con la legislación vigente,
con posterioridad a su rehabilitación.
Asimismo, es criterio de esta Dirección
General de Tributos que, por "partes" de una edificación
ha de entenderse las partes de una edificación que, cualquiera
que sea su destino (vivienda, comercial, etc.) sean susceptibles
por sí mismas de actuaciones parciales de rehabilitación,
por permitir un uso autónomo respecto del resto de la edificación
al tener entidad propia de carácter objetivo, y no considerar
como "parte" de una edificación los diferentes
elementos constructivos (fachadas, techumbres, estructuras, etc.)
objeto de actuaciones de rehabilitación.
2º) Cualitativo: deben consistir en la consolidación
o tratamiento de elementos estructurales de la edificación
(estructuras, fachadas, cubiertas, o elementos estructurales análogos).
Este Centro Directivo, en resolución de 5 de marzo de 1997
(Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo) ha aclarado en
este punto lo siguiente:
"Con independencia del coste de las reparaciones
o reconstrucciones y su relación con el valor del edificio,
para que dichas operaciones tengan la consideración de "rehabilitación"
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario
que cumplan el requisito señalado por el precepto, a saber,
que consistan en la consolidación o tratamiento de elementos
estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas
o elementos estructurales análogos), de manera que las operaciones
de reacondicionamiento, mejora o reforma de la vivienda, por elevado
que sea el importe de su coste, no tendrán el carácter
de "rehabilitación" a efectos del referido impuesto:
Tal ocurrirá con las obras consistentes en la redistribución
del espacio interior, cambio o modernización de instalaciones
de fontanería, calefacción, electricidad, gas, solado,
alicatado, carpintería, bajada de techos, etc.
En cuanto a las ejecuciones de obra complejas,
en las que junto a las referidas operaciones se realizan, asimismo,
tareas de tratamiento y consolidación de elementos estructurales,
debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido con el beneficio fiscal,
por lo que una interpretación recta de la norma debe llevar
a entender que las referidas ejecuciones de obra tributarán
al tipo reducido del impuesto sólo cuando consistan principalmente
en el tratamiento de los elementos estructurales de la edificación,
de manera que si este tratamiento supone sólo una pequeña
parte del presupuesto total de la ejecución, no cabe calificar
la obra en su conjunto como "de rehabilitación"
en los términos indicados por la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
En consecuencia con todo lo indicado, esta Dirección
General considera que las ejecuciones de obra consistentes en la
reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción
de edificaciones cuya construcción ya esté terminada,
que no tenga única o principalmente por objeto el tratamiento
o consolidación de elementos estructurales de la edificación
(estructuras, cubiertas, fachadas o análogas), no se considerarán
de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que
el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición
o verdadero valor de la edificación".
De la descripción contenida en el escrito
presentado no se deduce que las obras a realizar se puedan calificar
de rehabilitación según los criterios anteriores.
En particular, puesto que no se aportan datos para pronunciarse
acerca del cumplimiento del requisito cuantitativo para que dichas
obras puedan tener la consideración de obras de rehabilitación.
De acuerdo con lo expuesto, las ejecuciones de
obra objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre
el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento cuando se cumplan
todos los requisitos para que dichas obras tengan la consideración
de obras de rehabilitación.
En otro caso, tales obras tributarán por
el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del
16 por ciento, salvo aquéllas que puedan considerarse trabajos
de albañilería según lo expuesto en el apartado
3 de esta contestación.
3.- En este sentido, el artículo 91, apartado uno.2, número
15º, de la Ley 37/92, establece que, se aplicará el
tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería
realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas,
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física,
no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda
a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
también se comprenderán en este número las
citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad
de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación
de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos
dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte
materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte,
su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la
operación.
El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria ( Boletín Oficial del Estado
de 18 de diciembre), establece lo siguiente:
"1. Las normas tributarias se interpretarán
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria,
los términos empleados en sus normas se entenderán
conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según
proceda".
Según dispone el artículo 3º
del Código Civil, "las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos,
y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
No existiendo una definición de “albañilería”
en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos
de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el
Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, según el
cual, albañilería “es el arte de construir edificios
u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra,
cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”.
Esta Dirección General estima que, a efectos
de lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley
37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por
el empresario o profesional que ejecuta las obras de albañilería
realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas
todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas
obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente
o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras,
cal, arena, yeso y otros materiales semejantes a que se refiere
la citada definición de albañilería contenida
en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
Además el coste de dichos materiales no debe exceder del
20 por ciento de la base imponible de la operación. Si supera
dicho importe no se aplicará el tipo del 7 por 100.
Por tanto, sólo se aplicará el tipo
impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º
de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de albañilería,
en los términos definidos anteriormente, que se realicen
en las condiciones indicadas por el citado precepto, tengan por
destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular
o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente
de viviendas.
Las operaciones en las que no concurra lo expuesto
anteriormente como es el caso de las ejecuciones de obra de electricidad,
gas, fontanería, calefacción, pintura, soldadura y
carpintería, informes técnicos, realizadas en la vivienda
ya terminada, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.
Por otra parte, en relación con la aplicación
del tipo impositivo reducido a las obras de albañilería
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del
Estado del 31) en la nueva redacción dada a dicho precepto,
por el artículo primero, 3 del Real Decreto 3422/2000, de
15 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 16) que dispone
que las circunstancias de que el destinatario no actúa como
empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular
y que la construcción o rehabilitación de la vivienda
haya concluido al menos dos años antes del inicio de las
obras, podrán acreditarse mediante una declaración
escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto
pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad,
las circunstancias indicadas anteriormente.
En relación con lo anterior, el artículo
79, apartado dos de la Ley 37/1992 dispone que “cuando en
una misma operación y por precio único se entreguen
bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en
los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un
patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada
uno de ellos se determinará en proporción al valor
de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.”
Es decir, que cuando por un precio único
se realicen distintos servicios que tributan a distintos tipos impositivos,
como puede ser el caso, la base imponible correspondiente a cada
servicio se determinará repartiendo el precio único
cobrado, entre los distintos servicios, en proporción al
valor de mercado de cada de uno de ellos, y aplicando el tipo impositivo
correspondiente.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes,
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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