Comunidad
de propietarios que arrienda a una empresa de telefonía móvil
la azotea del edificio para la instalación de equipos de telecomunicación.
Nº. CONSULTA 0389-99
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA 24/03/1999
NORMATIVA Ley 18/1991 Art 10; Ley 40/1998 Art 10
DESCRIPCION Comunidad de propietarios que arrienda a una empresa de telefonía
móvil la azotea del edificio para la instalación de equipos
de telecomunicación.
CUESTION Tributación de los ingresos procedentes del arrendamiento.
CONTESTACION Las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás
entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General
Tributaria no constituyen sujetos pasivos del IRPF o del Impuesto sobre
Sociedades, sino que se configuran como una agrupación de sujetos
pasivos que se atribuyen (tributando en su respectivo impuesto sobre la
renta) las rentas generadas en la entidad, tal como establecen la Ley del
IRPF y la Ley del Impuesto sobre Sociedades en sus artículos 10
y 6, respectivamente, la única excepción a este planteamiento
lo constituyen las sociedades agrarias de transformación que -conforme
con tales artículos- tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
La configuración anterior nos lleva respecto a la práctica
de retenciones en estos supuestos a la normativa reguladora en ambos impuestos
de los pagos a cuenta. En particular, y teniendo siempre en cuenta las
disposiciones generales sobre retenciones, el hecho de tratarse de rendimientos
procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos nos remite al Real Decreto
113/1998, de 30 de enero, por el que se modifican determinados artículos
de los Reglamentos del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades referentes
a retenciones y otros pagos a cuenta.
El citado Real Decreto introdujo tanto en el Reglamento del IRPF como
en el del Impuesto sobre Sociedades un nuevo supuesto de sometimiento a
retención o ingreso a cuenta: el correspondiente a los rendimientos
procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, estableciéndose
en el 15 por 100 el porcentaje de retención aplicable.
Este sometimiento genérico a retención o ingreso a cuenta
de estos rendimientos se ve complementado por las siguientes excepciones
a la obligación de retener:
- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas de sus empleados.
- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador
no superen las 150.000 pesetas anuales.
- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de
los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las
tarifas del IAE y no resulte cuota cero.
- Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero
a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional séptima
de la Ley 26/1998, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito, en cuanto tengan por objeto bienes
inmuebles urbanos (excepción aplicable en el Impuesto sobre Sociedades).
Conforme con la normativa expuesta, los rendimientos (incluida su correspondiente
retención) procedentes del arrendamiento efectuado por la comunidad
se atribuirán a cada comunero (en función de su respectiva
participación), a efectos de su tributación en su impuesto
sobre la renta. A su vez, y por lo que respecta al IRPF, al mantener las
rentas atribuidas la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde
procedan (art. 10.Dos, Ley IRPF), y salvo que el arrendamiento del inmueble
urbano reuniera los requisitos que el artículo 40.Dos de la Ley
del IRPF establece para considerar esta actividad como empresarial, los
rendimientos obtenidos procederá calificarlos como del capital inmobiliario.
La presente contestación se ha realizado conforme con la normativa
vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir
que el criterio expuesto mantiene su vigencia con la normativa aplicable
desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y normas de desarrollo), si bien
el tipo de retención se establece desde esa fecha en el 18 por 100.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado
2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente
contestación tenga carácter vinculante por no referirse a
los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo
107.
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