ARTICULOSASOCIADOSCOMUNIDADES DE PROPIETANIOSCOLABORADORESPROVEDORES

Pulse aquí
 
VALCAP Internet

 
Home
 
NUESTRO BOLETIN
"LLAVE EN MANO".
Las últimas novedades y noticias del mundo inmobiliario. ¡¡¡Suscribase a nuestro boletín.!!!
 

 
 
NOVEDADES
 
Valcap Madrid

 
 
valcap partnerlinks
 
1999-2005
eXTReMe Tracker 2006 - 2008
Private tracker


Creado por:

www.h2media.es

© 2008 Valcap.es


Comunidad de propietarios que arrienda a una empresa de telefonía móvil la azotea del edificio para la instalación de equipos de telecomunicación.

Nº. CONSULTA 0389-99

ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA SALIDA 24/03/1999

NORMATIVA Ley 18/1991 Art 10; Ley 40/1998 Art 10

DESCRIPCION Comunidad de propietarios que arrienda a una empresa de telefonía móvil la azotea del edificio para la instalación de equipos de telecomunicación.

CUESTION Tributación de los ingresos procedentes del arrendamiento.

CONTESTACION Las comunidades de bienes, sociedades civiles y demás entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria no constituyen sujetos pasivos del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades, sino que se configuran como una agrupación de sujetos pasivos que se atribuyen (tributando en su respectivo impuesto sobre la renta) las rentas generadas en la entidad, tal como establecen la Ley del IRPF y la Ley del Impuesto sobre Sociedades en sus artículos 10 y 6, respectivamente, la única excepción a este planteamiento lo constituyen las sociedades agrarias de transformación que -conforme con tales artículos- tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

La configuración anterior nos lleva respecto a la práctica de retenciones en estos supuestos a la normativa reguladora en ambos impuestos de los pagos a cuenta. En particular, y teniendo siempre en cuenta las disposiciones generales sobre retenciones, el hecho de tratarse de rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos nos remite al Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades referentes a retenciones y otros pagos a cuenta.

El citado Real Decreto introdujo tanto en el Reglamento del IRPF como en el del Impuesto sobre Sociedades un nuevo supuesto de sometimiento a retención o ingreso a cuenta: el correspondiente a los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, estableciéndose en el 15 por 100 el porcentaje de retención aplicable.

Este sometimiento genérico a retención o ingreso a cuenta de estos rendimientos se ve complementado por las siguientes excepciones a la obligación de retener:

- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas de sus empleados.

- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.

- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del IAE y no resulte cuota cero.

- Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1998, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos (excepción aplicable en el Impuesto sobre Sociedades).

Conforme con la normativa expuesta, los rendimientos (incluida su correspondiente retención) procedentes del arrendamiento efectuado por la comunidad se atribuirán a cada comunero (en función de su respectiva participación), a efectos de su tributación en su impuesto sobre la renta. A su vez, y por lo que respecta al IRPF, al mantener las rentas atribuidas la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan (art. 10.Dos, Ley IRPF), y salvo que el arrendamiento del inmueble urbano reuniera los requisitos que el artículo 40.Dos de la Ley del IRPF establece para considerar esta actividad como empresarial, los rendimientos obtenidos procederá calificarlos como del capital inmobiliario.

La presente contestación se ha realizado conforme con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta. A lo que hay que añadir que el criterio expuesto mantiene su vigencia con la normativa aplicable desde 1 de enero de 1999 (Ley 40/1998 y normas de desarrollo), si bien el tipo de retención se establece desde esa fecha en el 18 por 100.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.