A la vista de ello, ningún obstáculo
existe para admitir la subdivisión de un concreto local en
otros varios que integran entre sí una subcomunidad, con
su particular régimen jurídico, incluso aunque una
parte de aquél permanezca en comunidad, como elemento anejo
a parte de tales locales por el que tienen su acceso en proporción
a la cuota que en tal subcomunidad se les asigna. Ante supuestos
similares las Resoluciones de 20 de febrero de 1989, 9 de abril
de 1991 y 19 de junio de 2001 admitieron la creación de subcomunidades
dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal,
conservando éste su objetividad jurídica como elemento
independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificación
de la composición personal de la Junta de propietarios, solución
a la que por otra parte se acude con frecuencia, sin plantear problemas
su admisibilidad, a la hora de configurar jurídicamente los
locales destinados a plazas de garaje. Tan sólo la atribución
a los locales resultantes de la subdivisión de una cuota
de participación en relación con el total valor del
inmueble podría plantear problemas dado que la voluntad de
la otorgante no resulta ser la de darles carácter de fincas
independientes dentro del régimen de propiedad horizontal
del mismo, pero tal problema, por otra parte obviable rechazando
la inscripción de esa cuota, no se ha planteado.