PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO: ES APLICABLE
LA L.P.H. R. 15 de diciembre de 2004, DGRN. BOE del 14
de enero de 2005.
En el Registro aparecen inscritas, bajo un mismo
número de finca registral, pero con números de inscripción
diferentes, distintas partes de una casa, con sus respectivas descripciones
y titulares. Ahora se presenta una escritura de segregación
y compraventa de dos de dichas partes.
El Registrador suspende la inscripción
ya que no intervienen los demás interesados en las restantes
partes que componen la totalidad de la finca.
Se plantea la Dirección General
cuál es la naturaleza jurídica de la situación
existente en el Registro: nos encontramos ante un
conjunto de edificaciones, que físicamente son independientes,
y con un elemento común que es el patio; dado que todas ellas
figuran inscritas bajo un mismo número de finca cabe discutir
entre dos posturas: 1) entender que nos encontramos ante una copropiedad
romana o por cuotas, lo que nos llevaría a
considerar que tal comunidad existe no sólo respecto del
patio, sino de la totalidad de las edificaciones, lo que haría
aplicable la normativa del CC de la comunidad de bienes, es decir,
no cabe entender que nos encontramos ante una comunidad romana únicamente
respecto del patio común y no del resto de los elementos,
puesto que para ello sería necesaria la existencia de fincas
registrales independientes, incluido el patio; y, 2) la otra posibilidad
sería entender que existe una propiedad horizontal
de hecho: se dan los presupuestos fácticos
para que la propiedad horizontal surja pero en los que no se ha
otorgado el título constitutivo.
Esta segunda postura es la que entiende aplicable
la Dirección General al supuesto planteado, ya que hay un
derecho singular y exclusivo de propiedad sobre las diferentes partes
de la casa susceptibles de aprovechamiento independiente por tener
salida a un elemento común o la vía pública,
pero que lleva como anejo un derecho inseparable de copropiedad
sobre los elementos comunes, el patio. Precisamente por ello, el
régimen jurídico de la Propiedad Horizontal es el
adecuado para regular las situaciones como en el caso que nos ocupa,
aun cuando el único elemento común sea el patio de
acceso a las distintas edificaciones. Así entendido, debe
observarse la normativa referente a la propiedad horizontal
y en consecuencia, y conforme al artículo 17 de la LPH, debe
exigirse el consentimiento de los diferentes titulares
para la modificación de dicha propiedad. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2005-01-14/pdfs/A01566-01567.pdf
http://www.notariosyregistradores.com/