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INSCRIBILIDAD
DEL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL
16323
RESOLUCIÓN de 23 de julio de 2001, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo
interpuesto por la comunidad de propietarios del edificio de Vía
Augusta, número 185 y calle Amigo 70-80,de Barcelona, contra
la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha Ciudad, número
6, Don Pedro Ávila Navarro a inscribir una escritura de protocolización
del Reglamento Interno de funcionamiento de comunidad de propietarios
en virtud de apelación del recurrente.
En
el recurso gubernativo interpuesto por D. Alfonso Mone Daque, como
presidente de la Comunidad de propietarios del edificio de Vía
Augusta, número 185 y calle Amigo 78-80, de Barcelona, contra
la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número
6, don Pedro Avila Navarro a inscribir una escritura de protocolización
del Reglamento interno de funcionamiento de comunidad de propietarios,
en virtud de apelación del recurrente.
Hecho
I
Mediante
escritura pública de fecha 1 de marzo de 1999 autorizada
por el Notario de Barcelona don Luis Sampietro Villacampa se protocolizó
el Reglamento Interno de Funcionamiento del inmueble en régimen
de propiedad horizontal del edificio sito en Vía Augusta,
número 185 y calle Amigo 7880, el cual fue aprobado por mayoría
en la Junta de Propietarios del citado inmueble celebrada el 10
de marzo de 1998.
II
Presentada
copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Barcelona,
número 6, fue calificada con la siguiente nota: Denegada
la inscripción del precedente documento (escritura autorizada
por el Notario de Barcelona don Luis Sampietro Villacampa el 1 de
marzo de 1999, número 618 de su protocolo) por apreciarse
los siguientes defectos:
1. No
se justifica el pago, exención o no sujeción del Impuesto
de Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados. 2.
No se estima inscribible en Registro de la Propiedad el titulo
presentado: Las normas de régimen interior no son objeto
de inscripción según los artículos 2 y 8.3.4
de la Ley Hipotecaria y 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Aunque lo fueran, no podría alterarse el régimen legal
y estatutario de una finca en virtud de un acuerdo que no está
tomado por unanimidad de 105 propietarios (articulo 20 de la
Ley Hipotecaria). Y aunque pudiera hacerse e inscribirse, en el
caso concreto hay normas (1,2, 3 y 4) que, por su contenido estatutario
(ver artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal) exigirían
la unanimidad (articulo 16.1 de la Ley Hipotecaria). La norma 2,
además, regula una materia (convocatoria y aprobación
de la junta) que está ya regulada por la Ley con carácter
imperativo. El segundo defecto se considera insubsanable sin nuevos
acuerdos y otorgamiento sustancial. Por tanto no se ha tomado anotación
preventiva de suspensión, que tampoco se ha solicitado.
Contra la presente nota podrá interponerse recurso gubernativo
en el plazo de tres meses, ante el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, en la forma que disponen los artículos
66 de la ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
Barcelona, 12 de marzo de 1999. El Registrador. Pdo. Pedro Ávila
Navarro.
III
Don Alfonso
Monne Deihoagne, como Presidente de la comunidad de propietarios
del edificio sito en Vía Augusta, número 185 y calle
Amigo, número 7880, de Barcelona, interpuso recurso gubernativo
contra el punto segundo de la anterior calificación, y alegó:
1.º
Que el punto primero de la nota de defectos aduce el defecto insubsanable
de no incribibilidad del reglamento. Que el Reglamento de Régimen
Interior obliga a todos los vecinos ejercieran o no su voto y su
derecho de asistencia a la Junta. Que supuesta la eficacia erga
omnes que el reglamento pretende conforme a su naturaleza, hay que
atender al presunto problema de la atipicidad. Que en ningún
precepto legal se prohibe la inscripción del Reglamento de
Régimen Interno en el Registro de la Propiedad. Tan solo
se contempla la inscripción de los estatutos. Que existe
una laguna legal. En este punto son relevantes los cánones
interpretativos usuales y en particular el histórico, el
sistemático y el de la realidad social en que las normas
deben aplicarse (artículo 3 del Código Civil). Que
los antecedentes normativos inducen a pensar que el legislador no
quiso prohibir la inscripción del Reglamento de Régimen
Interior. Que no puede ignorarse en el Proyecto de la Ley de Propiedad
Horizontal de 1962, lo que decía la norma que figuraba como
articulo 4. Que si el Reglamento de Régimen interior pretende
obligar a un tercer adquirente y subadquirente de derechos sobre
el inmueble, parece contrario a la realidad social un sistema de
subrogación real sin publicidad. Que permitir la subrogación
sin inscripción es tolerar un sistema de cargas ocultas.
2º
Que el apartado segundo del punto segundo de la nota exige la unanimidad
para alterar el régimen legal o estatutario de una finca,
lo cual es obvio. Como es obvio que para la aprobación y
modificación o supresión de un Reglamento de Régimen
Interior basta la mayoría. Que es antisocial v poco conforme
con los tiempos exigir unanimidad para adoptar todo tipo de acuerdos
en situación de pluralidad asociativa.
3º
Que los apartados siguientes del punto segundo de la nota insisten
en lo anterior y exigen, en definitiva, la unanimidad para adoptar
loe acuerdos con los números 1, 2, 3 y 4 del Reglas de Régimen
Interior. Que aunque de la nota tampoco se aclaran las razones para
exigir la unanimidad, es fácil entender que el Registrador
incurre en un error de sostener que toda la materia objeto de regulación
en el Reglamento de Régimen Interior es propio en exclusividad
de los estatutos y sólo así se explica la insistencia
en la unanimidad. Que no puede pretenderse que todo desarrollo de
Ley y de los Estatutos exija acuerdos por unanimidad porque el Reglamento
de Régimen Interior no existiría, Que el legislador
no prohibe la autonormación que se complete la Ley y los
Estatutos y que la mera regulación imperativa de la ley o
de los estatutos no es síntoma de prohibición de norma
reglamentaria. Que el legislador quiere que la autonormación
se produzca dentro de los cauces legales que nacen de los principios
de reserva material de objeto y jerarquía normativa. Que
el Registrador debe determinar que pactos y motivos por qué
me impone la reserva estatutaria o jerarquía normativa. Que
por ello pueda reprocharse a la calificación de incompletos
Que el Reglamento de Régimen Interior consiste en merar reglas
de detalle de convivencia, pues no contiene precepto sustancial
alguno relativo al título constitutivo ni se refieren a la
determinación de coeficientes y cuotas.
IV
El Registrador
de la Propiedad, en defensa de la nota, informo:
a) Que
las normas de régimen interior no son objeto de inscripción
ha sido una afirmación indiscutida por: 1) La Ley artículos
2 y8.3.4 de la Ley Hipotecaria y 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal.
2) doctrina, y 3) la jurisprudencia Que ni en la del Tribunal Supremo
ni en la de la Dirección General de los Registros y del Notariado
se ha plantado tal cuestión;
b) Las
razones de la no inscripción. I Que razón la fundamental
de la calificación negativa es que quebrante los principios
más esenciales de eficacia del Registro. 1. El de fe pública
del articulo 34 de la Ley Hipotecaria Con la inscripción
de las normas de régimen interno se estaría publicando
una situación registral modificable por simple mayoría
2. El de publicidad y seguridad jurídica. Que la inscripción
en el Registro de la Propiedad de las normas de régimen interior,
informaría de unas normas que, no sólo no se mantienen
en beneficio de terceros sino que en el momento en que se publican
ya pueden haber cambiado por simple mayoría. II. Que no podrá
alterarse el régimen legal estatutario de una finca en virtud
de un acuerdo que no está tomad unanimidad de los propietarios
(artículo 20 de la ley Hipotecaria) Que el articulo 20 citado
establece el principio de tracto sucesivo, por los que actos inscribibles
deben emanar, voluntaria o forzosamente, del titular registral o
de todos los titulares regístrales. Que ante este principio
resulta engañoso referirse a la distinción entre actos
dispositivos y actos de administración, pues el artículo
20 no distingue, pues el consentimiento unánime de los titulares
se exige para cualquier acto inscribible. III. Que hay normas,,
en este caso concreto, que por su contenido estatutario (articulo
5 de la Ley de Propiedad Horizontal) exigirían la unanimidad
(artículo 6 de la citada Ley, hoy 17 de la misma). Que en
este caso se da la pretensión de inscribir cláusulas
estatutarias, ya que la 1ª' contiene norma que son reglas en
orden al uso o destino de los diferentes pisos o locales; la 2ª
forma parte de las disposiciones sobre administración y gobierno;
la 3ª forma parte de las disposiciones sobre conservación
y reparaciones; y la 4ª' contiene una regulación exhaustiva
de los servicios e instalaciones comunes. Que para todos estos casos
podría recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de julio de 1978. IV. la norma 2ª' además
regula una materia que ya está regulada en 1ey con carácter
imperativo.
V
El Notario
autorizante de la escritura informó: Que la ley de Propiedad
Horizontal permite que los estatutos de la Comunidad puedan desarrollarse
para regular los detalles de convivencia y adecuada utilización
de 1os servicios y cosas comunes, mediante las correspondientes
normas de régimen interior, las cuales a diferencia de los
estatutos pueden adoptan por mayoría (artículo 6 de
la ley de Propiedad Horizontal )Que no existe una norma positiva
expresa y clara que prohíba la inscripción de los
Reglamentos de Régimen Interior en el Registro, estando ante
una laguna legal. Que sería conveniente abrir el Registro
de la Propiedad a los Reglamentos de Régimen Interior de
suerte que los ulteriores adquirientes al menos tengan una posibilidad
de conocer una norma que afecta a la convivencia cuando adquieren
derechos sobre el inmueble. Que, por lo demás, si se estima
que el Reglamento de Régimen Interior objeto del presente
recurso contiene normas propias de ordenación estatutaria,
debería exigirse unanimidad para poder ser adoptados e inscritos.
VI
El Presidente
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota del Registrador fundándose en la comparación
entre lo que dispone el artículo 32 de la Ley Hipotecaria
y 6 de la ley de Propiedad Horizontal. En conclusión debe
entenderse que las normas de régimen interior, tal como las
contempla el citado artículo 6, no son susceptibles de inscripción
y obligan a terceros sin necesidad de tal inscripción.
VII
El recurrente
apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones
y añadió la doctrina de distintos autores, referencias
al derecho comparado (francés e italiano), una exposición
histórico sobre la publicidad de las normas de régimen
interior, y un repaso a las tesis tradicionales sobre la vinculación
de los terceros por el contenido de las normas de régimen
interior no inscritas.
Fundamento
de Derecho
Vistos
los artículos 348 y 396 del Código Civil, 5, 6, 13
y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y 8, 4y 32 de la Ley Hipotecaria;
1 Son
hechos relevantes para la resolución del presente recurso
los siguientes:
Se presente
en el Registro para su inscripción una escritura por la que
se protocolizo un acuerdo de una Comunidad de Propietarios en régimen
de Propiedad Horizontal estableciendo el Reglamento de Régimen
Interior de un edificio; el acuerdo expresado está tomado
por mayoría de los propietarios.
El Registrador
deniega la inscripción - aparte de por otro defecto no recurrido
por los siguientes defectos:
No ser
inscribibles los Reglamentos de Régimen Interior.
Aunque
lo fueran, no poderse alterar el régimen legal y estatutario
en virtud de acuerdo no unánime.
Existir
en dicho Reglamento normas que, por su contenido estatutario, deberían
acordarse por unanimidad
Establecerse
una norma que regula la convocatoria de la Junta general que está
regulada por la Ley con carácter imperativo;
Los interesados
recurren la calificación. El Presidente del Tribunal Superior
desestima el recurso. Se apela el Auto Presidencial.
2. Los
tres primeros defectos han de ser confirmados. Los artículos
5, párrafos 3 y 4, y 6 de la ley de Propiedad Horizontal
regulan, respectivamente los Estatutos y el Reglamento de Régimen
Interior. Cualquiera que sea el contenido de uno y otros, el acuerdo
cuya inscripción se solicita no es inscribible, pues, si
es un Reglamento de Régimen Interior, el mismo no tiene acceso
al Registro, y si se trata de Estatutos, su redacción no
ha sido acordada por unanimidad de los propietarios.
3. Estimados
correctos, en consecuencia, los tres primeros defectos, es innecesario
entrar en el examen del cuarto.
Esta
Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando el Auto Presidencial y la calificación del Registrador.
Madrid,
23 de julio de 2001.-Le Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Excmo.
Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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