| ORDENANZA REGULADORA
DE LA CONSERVACION Y DE LA INSPECCION TECNICA DE EDIFICIOS
Aprobada en pleno 30/11/2001
ORDENANZA REGULADORA DE LA CONSERVACION Y DE LA INSPECCION
TECNICA DE EDIFICIOS
TITULO PRELIMINAR
Art. 1.- Objeto de la Ordenanza. Es objeto de esta Ordenanza
regular para la Ciudad de Alcoy, desarrollando las determinaciones
establecidas en la legislación vigente. La obligación de las edificaciones,
urbanizaciones y terrenos, de conservarlos en estado de seguridad,
salubridad y ornato público, así como, el deber de rehabilitación
urbana.
TITULO I
DEL DEBER DE CONSERVACION Y LAS ORDENES DE EJECUCION.
CAPITULO I. Del deber de conservación.
Art. 2.- Deber de Conservación. Los propietarios conservarán
los terrenos, urbanizaciones y edificaciones en los términos establecidos
en las Normas Urbanísticas del Plan General y legislación aplicable.
Art. 3.- De
las órdenes de ejecución. En caso de incumplimiento de los deberes
a que se refiere el artículo precedente la Administración municipal
dictará orden de ejecución en los términos establecidos en la legislación
urbanística y en esta Ordenanza.
Art. 4.-
Ordenes de ejecución para elementos sometidos a algún régimen de
protección. En lo relativo a las actuaciones dirigidas a la conservación
y/o rehabilitación que se ordenen para los elementos sometidos a
algún régimen de protección se estará a lo dispuesto en las Normas
Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy,
al catalogo de edificios y demás en la legislación específica aplicable.
Art. 5.-
Ordenes de ejecución por motivos turísticos, culturales, estéticos,
de ornato público o decoro. En fachadas, cubiertas o espacios visibles
desde la vía pública podrán dictarse órdenes de ejecución por motivos
de interés turísticos, cultural o estético, ornato público o decoro
de acuerdo con lo establecido por las Normas Urbanísticas del Plan
General de Ordenación Urbana de Alcoy, al catalogo de edificios
y demás legislación urbanística aplicable.
Art. 6.-
En los edificios catalogados o ubicados en los conjuntos de interés
se eliminaran, ocultaran o reconducirán, en la medida de lo posible
los cableados de los servicios de suministros generales.
Las
fachadas de los edificios catalogados con protección I a IV-A ambas
inclusive no serán, en ningún caso, objeto de instalaciones y conducciones
adosadas, salvo que por causa justificada y en expediente individualizado
tramitado al efecto se autorizare. De las licencias que se otorguen
a estas edificaciones se dará parte a las empresas suministradoras
afectadas para que colaboren y actúen de común acuerdo con la propiedad.
Las compañías
de suministro son responsables del mantenimiento, seguridad y decoro
de estas instalaciones, y tienen la obligación de impedir en todo
momento la provisionalidad, desorden, dejadez, como también su visibilidad
ostensible.
Art. 7.-
Es obligatorio el mantenimiento permanente y continuado de todos
los elementos presentes en las fachadas de los edificios por parte
de sus usuarios, sin perjuicio de la obligación de los propietarios
de mantener el inmueble en condiciones de seguridad, salubridad
y ornato público.
Los elementos
arquitectónicos de soporte paramentos, ornamentos, enmarcados,
cornisas, balcones terrazas, barandillas, etc.- se han de mantener
limpios y constructivamente sanos, sin pintadas, grafitis, carteles,
adhesivos o elementos similares, ni tampoco elementos obsoletos.
CAPITULO
II. Régimen y procedimiento de las ordenes de ejecución.
SECCION 1ª. Régimen de órdenes de ejecución.
Art. 8.-
Organo competente. Corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de sus
facultades de delegación, ordenar la ejecución de las actuaciones
necesarias para subsanar las deficiencias que se refieran a la seguridad
estructural de un edificio.
Art. 9.-
De la inspección.
1)
Corresponderá la
inspección de edificaciones, terrenos y urbanizaciones, a
los
servicios técnicos del Departamento de Urbanismo, Patrimonio
y Cultura que podrán recabar la colaboración de otros servicios
municipales.
2)
La inspección se
materializará en el Informe en los términos previsto en el artículo
siguiente.
Art. 10.-
De los informes.
1)
Iniciado el expediente,
los servicios técnicos del órgano correspondiente, previa inspección
del terreno, urbanización o edificación, emitirán un informe sobre
su estado.
2)
El informe contendrá:
a)
Situación del inmueble
o inmuebles afectados, con indicación de la referencia catastral
y su fotografía.
b)
Descripción de los
daños o deficiencias que presenta, indicando, en su caso, las posibles
causas.
c)
Actuaciones necesarias
para determinar y/o subsanar los daños o deficiencias detectadas
y, en su caso, las medidas de seguridad a adoptar.
d)
Situación urbanística
del inmueble de conformidad con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas
del Plan General, determinando si el inmueble está sujeto a algún
régimen de protección o si está en situación de fuera de ordenación.
Art. 11.- De los obligados. Resultan obligados a la ejecución
de las obras ordenadas los propietarios y los administradores de
fincas a quienes se notificarán las órdenes de ejecución. Para ello,
si fuere necesario, se requerirá de oficio al Registro de la Propiedad
o cualquier otro registro público adecuado para que informe sobre
la titularidad del mismo. Los propietarios deberán indicar el nombre
del presidente de la comunidad de propietarios o en su defecto,
asignar un representante ante la administración, con quien se entenderán
las ulteriores diligencias. Las relaciones entre los copropietarios
son estrictamente civiles y no podrán alegarse por la comunidad
para desvirtuar las ordenes de ejecución.
Art. 12.-
Resolución.
1)
Salvo que hubiere
peligro en la demora, a la vista del informe, con carácter previo
a la propuesta de resolución, se procederá a evacuar trámite de
audiencia al interesado.
2)
Cumplido este trámite,
el órgano competente ordenará al propietario el cumplimiento de
las actuaciones necesarias para subsanar las deficiencias en los
términos y plazo establecidos por el informe técnico emitido, con
advertencia de posible incoación de expediente sancionador y/o ejecución
subsidiaria por la Administración a costa de la propiedad en caso
de incumplimiento de lo ordenado; e incluso, iniciación de expediente
expropiatorio, todo lo cual se comunicará, en su caso, a los afectados.
Art. 13.-
Cumplimiento de las órdenes de ejecución.
1)
Las órdenes de ejecución
se cumplirán en sus propios términos.
2)
Asimismo, deberán
se ejecutadas bajo dirección facultativa.
3)
Cuando se hubiere
exigido proyecto técnico o dirección facultativa, no se considerarán
conclusas las obras en tanto no se haya aportado certificado final
de las mismas. Si no se hubiere exigido, el cumplimiento de l ordenado
se comprobará de oficio, una vez comunicada por la propiedad la
finalización de las obras.
SECCION 2ª. Régimen de las actuaciones
inmediatas.
Art. 14.- Actuaciones
inmediatas.
1)
Si un servicio municipal
apreciare la existencia de un peligro grave e inminente, adoptará
las medidas que estimare oportunas para evitarlo sin necesidad de
acto administrativo previo y sin perjuicio de que posteriormente,
se formalice la intervención.
2)
Dichas medidas serán
las que técnicamente se consideren imprescindibles para evitar el
peligro inmediato, y podrán consistir en desalojos provisionales,
clausura de inmuebles o partes de éstos, apuntalamientos, demoliciones
u otras análogas; debiendo observarse, en cualquier caso, el principio
de intervención mínima.
3)
Las actuaciones referidas
en los números precedentes serán a cargo de la propiedad del inmueble.
SECCION 3ª. Sobre el incumplimiento de las
órdenes de ejecución.
Art. 15.- Del expediente
sancionador.
1)
Transcurrido el plazo
otorgado para el inicio de las actuaciones necesarias para el cumplimiento
de lo ordenado, paralizadas éstas después de haberse iniciado, incumplido
el plazo otorgado para su terminación o no cumplidas en los términos
ordenados, podrá iniciarse expediente de sanción urbanística, que
concluirá con resolución por la que se impondrá la sanción que corresponda
por la infracción urbanística cometida.
2)
Si persistiere el
incumplimiento, podrá iniciarse la ejecución subsidiaria.
3)
Se podrá prescindir
de este expediente, e iniciar directamente la ejecución subsidiaria,
si hubiere urgencia en lo ordenado.
SECCION 4ª. Sobre la ejecución subsidiaria.
Art. 16.- Diagnóstico. Las pruebas técnicas, tales como catas,
demoliciones de recubrimientos de elementos estructurales, pruebas
de carga o similares, que sea preciso realizar para obtener un diagnóstico
adecuado de los daños existentes en el edificio que permita elaborar
un presupuesto objetivo de las obras de ejecución subsidiaria, se
valorarán y cobrarán una vez realizadas con independencia de las
obras que luego se acometan.
Art. 17.- De la ejecución
subsidiaria.
1)
En caso de incumplimiento
de lo ordenado podrá procederse a su ejecución subsidiaria, bajo
dirección de los técnicos municipales.
2)
La realización de
las obras en ejecución subsidiaria requiere con carácter previo
la elaboración de un presupuesto estimado, sin perjuicio de lo dispuesto
en el número 4 de este artículo. Dicho presupuesto se comunicará
a la propiedad de la finca a los efectos de que efectúe las alegaciones
oportunas. En dicha comunicación se le apercibirá igualmente de
que si no realizare las obras en el plazo que le conceda, que será
igual al fijado en la orden de ejecución incumplida, se procederá
a la ejecución subsidiaria de la obra. Se informará asimismo a los
interesados de la identidad del contratista y de la referencia del
contrato que aquél ha suscrito con el municipio a estos efectos.
3)
Incumplido el plazo
otorgado en el número precedente, se dictará decreto
de
ejecución subsidiaria que contendrá el importe de la valoración
de las obras a realizar, que será liquidada a cuenta, y requerido
el pago con antelación, a reserva de la liquidación definitiva.
Dicha valoración se realizará mediante la aplicación del cuadro
de precios que para la ejecución subsidiaria se haya aprobado por
el Ayuntamiento.
4)
Cuando se adopten
medidas de seguridad por ejecución subsidiaria y, por la complejidad
de las mismas, urgencia o desconocimiento del alcance real de los
daños, no se pudiera avanzar un presupuesto estimado de su coste
con un mínimo rigor técnico, deberá justificarse en informe técnico
de forma ineludible la causa de esta imposibilidad. En estos supuestos,
dado el carácter urgente de la actuación, se podrá prescindir de
la tramitación prevista en los párrafos precedentes, dándose cuenta
a la propiedad del inmueble del informe aludido.
Art. 18.-
Costes adicionales.
1)
En el supuesto de
que en el transcurso de las obras en ejecución subsidiaria, por
motivos técnicos debidamente justificados, sea necesario el desalojo
provisional de los ocupantes de alguna o todas las viviendas de
la finca en la que se esté actuando, los servicios del órgano municipal
que actúe realojarán a los ocupantes legítimos que lo necesiten,
el tiempo que sea imprescindible. El coste de dicho realojo será
con cargo a la propiedad de la finca.
2)
En el supuesto de
que por causas ajenas al desarrollo de las obras en ejecución subsidiaria,
imputables a la propiedad, éstas se tuvieran que paralizar, el aumento
del coste de los medios auxiliares será con cargo a la propiedad
de la finca.
3)
Los gastos a que
se refieren los números precedentes se liquidarán en capítulo adicional
al de la ejecución material de las obras.
CAPITULO III. DE LA INSPECCION TECNICA DE EDIFICIOS.
Art. 19.- De la inspección técnica de edificios. En desarrollo
de lo previsto en el art. 19 de la Ley 6/98 de 13 de abril sobre
Régimen del Suelo y ordenación Urbana y el art. 87 de la Ley 6/1994
de la Comunidad Valenciana reguladora de la actividad urbanística
y para el mejor cumplimiento y efectivo control del deber de mantenimiento
de los edificios en condiciones de seguridad constructiva, éstos
habrán de pasar en la forma y plazos establecidos en este Capítulo
una inspección técnica que acredite su estado a tales efectos.
Art. 20.- Obligados. Corresponde la obligación de efectuar
la inspección técnica de los edificios a los propietarios de los
mismos, se exceptúa de esta obligación aquellos inmuebles propiedad
de Organismos Públicos y personas jurídico-públicas.
Art. 21.-
Capacitación para la inspección. La inspección técnica se llevará
a cabo por profesionales titulados competentes.
Art. 22.- Edificios sujetos
a inspección.
Los propietarios de toda edificación
catalogada o de antigüedad superior a 50 años deberán promover,
al menos cada cinco años, una inspección a cargo de facultativo
competente, para supervisar su estado de conservación.
Dicho facultativo consignará los resultados de su inspección expidiendo
un certificado que describa los desperfectos apreciados en el inmueble,
sus posibles causas y las medidas prioritarios recomendables para
asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación
estructurales o para mantener o rehabilitar sus dependencias en
condiciones de habitabilidad o uso efectivo según el destino propio
de ellas. Asimismo, dejará constancia del grado de realización de
las recomendaciones expresadas con motivo de la anterior inspección
periódica. La eficacia del certificado exige remitir copia de él
al Ayuntamiento y al Colegio Profesional correspondiente.
El Ayuntamiento podrá exigir
de los propietarios la exhibición de los certificados actualizados
de inspección periódica de construcciones y, si descubriera que
éstas no se han efectuado, podrá realizarlas de oficio a costa de
los obligados.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la antigüedad del edificio es la que figura en los
registros municipales: catastro, catalogo de edificios
Art. 23.-
Registro de edificios.
1)
Se creará, dependiente
del Departamento con competencia en materia Urbanística, un Registro
informático centralizado de los edificios sujetos a inspección técnica.
2)
En dicho registro
se hará constar:
a)
Situación y nivel
de protección del edificio, en su caso.
b)
Las inspecciones
técnicas realizadas y su resultado.
c)
En su caso, la subsanación
de las deficiencias que, como consecuencia de las inspecciones técnicas
se hayan realizado.
3)
Es función del registro
el control del cumplimiento de la obligación establecida en el art.
25 en los plazos señalados en el art. 25 de esta Ordenanza. Los
datos obrantes en el Registro serán públicos a los solos efectos
estadísticos e informáticos en los términos establecidos en la legislación
de procedimiento administrativo común.
Art. 24.- Contenido
de las inspecciones.
1)
Las inspecciones
técnicas que se efectúen tendrán como mínimo el siguiente contenido:
a)
Estado general de
la estructura y cimentación.
b)
Estado general de
la fachada del edificio, en especial de los elementos
que
pudieran suponer un peligro para la vía públicas, como petos de
terrazas, placas, etc. y de las patologías que pueda afectar a la
integridad del edificio, como fisuras, humedades, etc.
c)
Estado general de
conservación de cubiertas y azoteas.
d)
Estado general de
la fontanería y la red de saneamiento del edificio.
2)
La inspección habrá
de cumplimentarse según el modelo oficial de cuestionario de inspección
que se pruebe y deberá expresar si el resultado final de la misma
es favorable o desfavorable.
Art. 25.-
Resultado de la inspección.
1)
El resultado de la
inspección se comunicará a la Administración municipal, y se hará
constar en el Registro su carácter favorable o desfavorable.
2)
Si el resultado de
la inspección fuere desfavorable, el Registro remitirá el informe
emitido a los servicios municipales competentes, que girarán visitas
de inspección y ordenarán lo que proceda de conformidad con lo establecido
en esta Ordenanza., La subsanación de las deficiencias se hará constar
igualmente en el Registro.
Art. 26.-
Del cumplimiento de la obligación de efectuar la inspección.
1)
El incumplimiento
del plazo establecido por esta Ordenanza para efectuar la inspección
técnica de edificios constituye infracción leve sancionable con
multa de hasta 50.000 pts., 30051 euros.
2)
Si persistiere en
el incumplimiento, el Ayuntamiento podrá proceder a realizar la
inspección subsidiariamente, en los términos de la Sección 4º del
Capítulo II de este Título. Para ello el Ayuntamiento podrá formalizar
convenios con los Colegios Profesionales correspondientes al objeto
de que los colegiados que reúnan los requisitos de capacitación
técnica que se hayan convenido, realicen bajo su personal responsabilidad
la inspección. La designación del colegiado la efectuará el Colegio
según la normativa interna, o el convenio que se firme con la
administración. En caso de no formalizarse tales convenios,
el Ayuntamiento organizará un turno al que podrán acceder todos
aquellos titulados colegiados que reúnan los requisitos de capacitación
técnica que se determine. La designación de los mismos se hará de
forma rotatoria por orden de antigüedad en la lista. La resistencia
a la presente ejecución subsidiaria constituirá infracción grave
con una multa de hasta 50.000 Pts., 30051 euros.
REGIMEN SANCIONADOR
Art.27.- Cualquier infracción de la presente ordenanza no calificada
expresamente por la misma ni por la legislación general o sectorial
aplicable será calificada como leve y será sancionada conforme al
artículo siguiente
Art.28.- Con carácter general y siempre que no se haya previsto
en la legislación sectorial o en los artículos siguientes, las infracciones
de esta Ordenanza serán sancionados, de acuerdo con la legislación
del régimen local de la manera siguiente:
a)
Las leves, con multa
de hasta el 10% de la cuantía máxima legal.
b)
Las graves, con multa
de hasta el 50% de la cuantía máxima legal.
c)
Las muy graves, con
multa de hasta el 100% de la cuantía máxima legal.
Art. 29.-
Las sanciones se impondrán de acuerdo con los siguientes
criterios de graduación.
La gravedad de
la infracción, el perjuicio causado a los intereses generales, el
beneficio obtenido, la intencionalidad, la reiteración, la reincidencia
y la capacidad económica del infractor.
En la fijación
de las multas hay que tener en cuenta que la comisión de la infracción
no resulte más beneficiosa al infractor que el cumplimiento de las
normas infringidas.
Art. 30.- Son responsables de las infracciones previstas en esta
Ordenanza:
1)
En caso de obras,
el propietario, el constructor y el técnico facultativo director
en los términos establecidos en la legislación urbanística.
2) En caso de defectos de conservación o adaptación,
el propietario de inmueble. En los edificios en régimen
de propiedad horizontal, la comunidad de propietarios o, solidariamente,
el propietario u ocupante que impide la realización de las
obras.
MULTAS
COERCITIVAS
Con carácter
previo a la iniciación de expediente sancionador por la infracción
a presente Ordenanza y de la legislación aplicable o de recurrir,
en su caso, a la ejecución subsidiaria podrá la administración,
como medio para la ejecución forzosa, imponer multas coercitivas
de conformidad con la legislación general y sectorial respectivas.
Cuando
no exista previsión alguna, ni legal ni reglamentaria, podrá imponerse
un máximo de cinco multas coercitivas de 50.000 pts.
Mediante
resolución motivada y graciable del órgano que los impuso, podrán
condonarse todas o parte de las multas coercitivas impuestas, a
excepción de la primera, cuando una vez cumplido lo ordenando, así
lo solicitase el interesado, justificando debidamente la razón del
retraso en su cumplimiento.
DISPOSICION
TRANSITORIA
PRIMERA.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo
que regula la Inspección Técnica de edificios, se establecen los
siguientes plazos máximos. En ningún caso esta disposición transitoria
puede justificar el incumplimiento de la obligación de conservación
y mantenimiento de la seguridad de los edificios con arreglo a lo
establecido en esta Ordenanza y en el artículo 86 de la Ley 6/1994,
reguladora de la actividad urbanística.
RELACION
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