| ASUNTO: MODIFICACIONES
A LA I.T.E.
LEGISLACIÓN
ASUNTO: MODIFICACIONES A LA I.T.E.
En el BOCM de 13 de febrero de 2004, se publica
el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre
de 2003, mediante el cual se aprueba definitivamente, la modificación
del capítulo 4 título I ( Artículos 28 a 35), de la vigente ordenanza
de conservación, rehabilitación y estado ruinoso de las edificaciones,
así como las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias
y final de la misma ordenanza, cuyo texto a continuación transcribimos:
Capítulo cuarto
Inspección técnica de edificios
Art. 28. De la Inspección Técnica de
Edificios.Para
facilitar el cumplimiento del deber de conservación que corresponde
a los propietarios de los edificios y construcciones, se establece
la obligatoriedad de realizar una inspección técnica que acredite
el estado de sus condiciones de seguridad, estabilidad, estanqueidad
y consolidación estructurales, así como las de habitabilidad, en
función del destino propio de la construcción o edificación, de
acuerdo con lo establecido en la normativa urbanística aplicable
y en la presente ordenanza municipal.
A efectos de la citada inspección, se precisan
y regulan las condiciones mínimas de seguridad, estabilidad, estanqueidad
y consolidación estructurales, así como las de habitabilidad en
las que han de mantenerse los edificios y construcciones en función
de su uso. El incumplimiento de cualquiera de ellas supondrá que
el resultado de la inspección sea desfavorable.
Las condiciones relativas a la seguridad
constructiva son las siguientes:
1.
Seguridad, estabilidad y consolidación estructurales, de tal forma
que no se produzcan en el edificio o partes del mismo daños que
tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas,
los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales
y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad
del edificio.
2.
Seguridad
y estabilidad de sus elementos constructivos cuyo deficiente estado
suponga un riesgo para la seguridad de las personas, tales como
chimeneas, barandillas, falsos techos, cornisas, aplacados y elementos
ornamentales o de acabado, en particular si pueden caer a la vía
pública.
3.
Estanqueidad frente al agua, evitando filtraciones a través de la
fachada, cubierta o del terreno, en particular si éstas afectan
a la habitabilidad o uso del edificio o puedan ser causa de falta
de seguridad descrita en los dos primeros apartados.
4.
Estanqueidad y buen funcionamiento de las redes generales de fontanería
y saneamiento, de forma que no se produzcan fugas que afecten a
la habitabilidad o uso del edificio o puedan ser causa de falta
de seguridad descrita en los dos primeros apartados.
5.
El cumplimiento de las condiciones establecidas en los puntos anteriores
supondrá que el edificio reúne los requisitos de habitabilidad y
uso exigibles a efectos de esta inspección técnica.
La
inspección técnica se configura como una medida de control del cumplimiento
del deber de conservación que tiene como finalidad el conocimiento
de las deficiencias existentes y de las medidas recomendadas para
acometer las actuaciones necesarias para su subsanación.
Art. 29. Obligados.Corresponde la obligación de efectuar la
inspección técnica de los edificios a los propietarios de los mismos.
Art. 30. Edificios sujetos a inspección.Los
propietarios de edificios y construcciones obligados deberán efectuar
la primera inspección técnica de edificios dentro del año siguiente
a aquel en el que cumplan treinta años desde la fecha de la terminación
total de su construcción u obras de reestructuración total.
Las sucesivas inspecciones se realizarán
cada diez años.
Para facilitar el cumplimiento de este
deber, se elaborará por la administración municipal un padrón de
los edificios sujetos a inspección. Este padrón se expondrá al público
durante un plazo de treinta días dentro del año anterior al inicio
del plazo establecido en los párrafos anteriores y se anunciará
mediante
la publicación de edictos en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en dos periódicos de los de
mayor difusión dentro del municipio.
La exposición al público del padrón de
edificios sujetos a la inspección técnica, mediante los anuncios
así realizados, tiene la consideración de notificación para los
interesados, obligándoles a realizar la correspondiente inspección
dentro de los plazos señalados.
Art. 31. Capacitación para la inspección.La
inspección técnica de edificios se llevará a cabo por técnicos competentes
o por entidades de inspección técnica homologadas y registradas
de acuerdo con lo dispuesto en la normativa autonómica y estatal
aplicable.
Art. 32. Registro de edificios y censo
de inspecciones técnicas de edificios
"1. En el Registro de Edificios se incluirán
aquellos edificios y construcciones que hubieran obtenido informe
favorable de la inspección efectuada, así como los que hubieran
realizado las obras ordenadas como consecuencia de una inspección
desfavorable.
El Registro informatizado de Edificios
recogerá de forma centralizada los siguientes datos referentes a
los edificios y construcciones:
a)
Emplazamiento, características y nivel de protección, en su caso.
b)
Fecha de construcción o, en su defecto, año aproximado.
c)
Inspecciones técnicas favorables.
d)
Inspecciones técnicas con informe inicial desfavorable, con indicación
de la naturaleza de las deficiencias subsanadas según la clasificación
que establece el artículo 33 de la presente ordenanza.
Los datos del Registro serán públicos,
con efectos estadísticos e informativos de conformidad con la normativa
de protección de datos y del procedimiento administrativo común.
Los ciudadanos podrán solicitar información sobre las inscripciones
contenidas en dicho registro.
2.
Con independencia del anterior se creará un censo informatizado
con los datos de aquellos edificios que, sometidos a inspección
técnica, hayan obtenido un resultado desfavorable de acuerdo a lo
establecido en la presente ordenanza. Su contenido estará en relación
con el informe emitido en la inspección técnica realizada, con indicación
de, al menos, los siguientes datos:
a)
Emplazamiento,
características, nivel de protección del edificio y pertenencia,
en su caso, al centro histórico o a cascos históricos periféricos.
b)
Fecha
de construcción o, en su defecto, año aproximado.
c)
Inspecciones
técnicas realizadas con resultado desfavorable.
d)
Indicación
de la naturaleza de las deficiencias, así como cuantos otros datos
se consideren necesarios.
e)
Descripción
de la orden de ejecución dictada.
El fin de esta base de datos es el control
municipal del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
normativa urbanística aplicable y en la presente ordenanza.
Art. 33. Contenido de las inspecciones.De
acuerdo con lo dispuesto en la actual legislación urbanística, la
inspección técnica de edificios deberá contener la información relativa
a la seguridad, estabilidad, estanqueidad y consolidación estructurales,
así como la que afecte a las condiciones de habitabilidad de los
edificios y construcciones vinculadas a los mismos, en función del
destino propio de la construcción o edificación, y establecidas
en el artículo 28 de esta ordenanza.
La inspección técnica de edificios hará
referencia, necesariamente, a los siguientes aspectos:
a)
Estado
de la estructura y cimentación.
b)
Estado
de fachadas interiores, exteriores, medianeras y otros paramentos,
en especial de los elementos que pudieran suponer un peligro para
la vía pública, tales como petos de terrazas o placas, entre otros.
c)
Estado
de conservación de cubiertas y azoteas.
d)
Estado
de las redes generales de fontanería y saneamiento del edificio.
El resultado de la inspección se cumplimentará
según los modelos oficiales de cuestionario, aprobados por el gerente
municipal de Urbanismo, a los que acompañará plano parcelario ubicando
la finca de referencia. Se establecen dos modelos diferentes según
que el resultado de las inspecciones sea favorable o desfavorable,
en función del cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad
constructiva que se establecen en el artículo 28.
En el supuesto de que el resultado de la
inspección sea desfavorable, el informe deberá reflejar, además,
como mínimo, el siguiente contenido:
a)
Descripción
y localización de desperfectos y deficiencias que afecten: a la
estructura y cimentación; a las fachadas interiores, exteriores,
medianeras y otros paramentos y a los elementos que pudieran suponer
un peligro para la vía pública; a las cubiertas y azoteas; a las
redes generales de fontanería y saneamiento del edificio.
b)
Descripción
de sus posibles causas.
c)
Descripción
de las medidas inmediatas de seguridad adoptadas, en caso de ser
necesarias, para garantizar la seguridad de los ocupantes del edificio,
vecinos, colindantes y transeúntes.
d)
Descripción
de las obras y trabajos que, de forma priorizada, se consideran
necesarias para subsanar las deficiencias descritas en el apartado
a) y el plazo estimado de ejecución.
e)
Grado
de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de las obras
realizadas para la subsanación de deficiencias descritas en las
anteriores inspecciones técnicas del edificio.
Art. 34. Resultado de las inspecciones.La
eficacia, a efectos administrativos, de la inspección técnica efectuada
requerirá la presentación en el registro de la Gerencia Municipal
de Urbanismo o en cualquiera de los registros o en las formas permitidas
por la legislación aplicable, de dos copias del cuestionario a que
alude el artículo 33 de esta ordenanza. Dichos documentos serán
visados por el colegio profesional correspondiente o conformados
por los servicios técnicos competentes en el supuesto de edificios
pertenecientes a las Administraciones
Públicas enumeradas en el artículo 2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si el resultado de la inspección es favorable,
se procederá por parte del servicio gestor a su anotación en el
Registro de Edificios.
La propiedad podrá solicitar información
sobre dicha anotación y unirá una copia del cuestionario presentado
al Libro del Edificio o, en su defecto, a la documentación técnica
existente, siendo la responsable de la custodia de tales documentos
debidamente actualizados.
Si el resultado de la inspección es desfavorable,
por parte del servicio gestor de la inspección técnica de edificios
se procederá a su inclusión en el Censo de Edificios y se dictará
la correspondiente orden de ejecución por los servicios municipales
competentes, a la que podrán servir de base los informes técnicos
resultantes de la inspección técnica, los cuales deberán ajustarse
al contenido establecido en los artículos 12 y 33 de la presente
ordenanza.
El control del cumplimiento de la ejecución
de las obras y trabajos ordenados se llevará a cabo por los servicios
municipales, de acuerdo con la distribución de competencias vigente.
Una vez terminadas las actuaciones ordenadas, dichos servicios enviarán
al departamento gestor de la inspección técnica una copia del certificado
final de obras visado por el colegio profesional o, en el caso de
no
precisar proyecto técnico de obras, un
certificado de idoneidad que se ajustará en su contenido a los parámetros
que fije el impreso que a tal efecto apruebe el gerente municipal
de Urbanismo y estará firmado por el técnico competente responsable
de su correcta ejecución y visado por el colegio oficial correspondiente.
La presentación de dichos documentos es imprescindible para que
el departamento mencionado proceda a la inclusión de la finca en
el
Registro de Edificios.
En caso de que no se ejecuten las obras
que fueron ordenadas, se estará a lo dispuesto en los artículos
21 y siguientes de la presente ordenanza.
Art. 35. Del cumplimiento de la obligación
de efectuar la inspección.
Cumplimiento
de la inspección técnica de edificios:
Las inspecciones técnicas deberán cumplirse
dentro de los plazos establecidos en el presente capítulo y en la
disposición transitoria segunda de la ordenanza.
Los propietarios de los edificios sujetos
a inspección técnica podrán solicitar las ayudas o subvenciones
municipales que se establezcan para realizar las obligaciones comprendidas
en dicha inspección.
Asimismo, los propietarios podrán solicitar
una copia de la inscripción en el Registro de Edificios a los efectos
de acreditar su estado de conservación.
Incumplimiento de la inspección técnica
de edificios:
Finalizado el plazo establecido en la presente
ordenanza, la falta de presentación del cuestionario resultante
de la primera o sucesivas inspecciones se considerará como incumplimiento
del deber de realizar la inspección técnica y dará lugar a que el
órgano competente, a propuesta del servicio municipal encargado
del control de las inspecciones técnicas de edificios, ordene su
práctica inmediata, otorgando un plazo de tres meses para su realización
con apercibimiento de ejecución sustitutoria en los términos que
establecen los artículos 21 y siguientes de la ordenanza.
En el supuesto de que el cuestionario se
presente sin ajustarse al contenido de lo establecido en el artículo
33 de la presente ordenanza, se requerirá al interesado para la
subsanación de defectos observados en la documentación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
No obstante, aunque se considere incumplida
la obligación por no haber subsanado dichos defectos, si de la documentación
presentada se deduce la existencia de daños que puedan implicar
un riesgo para las personas, éstos se pondrán en conocimiento de
los servicios municipales competentes en la materia, para que actúen
de la forma que proceda según lo establecido en la presente ordenanza.
Ante la persistencia en el incumplimiento,
la Administración municipal podrá incoar el correspondiente procedimiento
sancionador por la comisión de una infracción de carácter leve,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 204.4 de la Ley 9/2001,
del Suelo de la Comunidad de Madrid, y en las cuantías a que hacen
referencia los artículos 207 y siguientes del mismo texto legal.
Todo ello sin perjuicio de realizar la
inspección de forma subsidiaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo
169.5, también de dicha Ley.
En relación con todo lo anterior, la Gerencia
podrá formalizar convenios con los colegios profesionales correspondientes
al objeto de que los colegiados que reúnan los requisitos de capacitación
técnica que se hayan convenido, realicen bajo su personal responsabilidad
la inspección. La designación del colegiado la efectuará el colegio
según su normativa interna.
El convenio determinará los honorarios
a percibir por el designado que serán exaccionados por la Administración
municipal a los propietarios, pudiendo recurrir, en su caso, a la
vía de apremio.
En caso de no formalizarse tales convenios,
la Gerencia podrá, si lo considera conveniente, organizar un turno
al que podrán acceder todos aquellos titulados colegiados que reúnan
los requisitos de capacitación técnica que determine la Gerencia
Municipal de Urbanismo. La designación de los mismos se hará de
forma rotatoria por orden de antigüedad en la lista.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Los cuadros de precios a que se refieren
los artículos 22.4 y 41 de esta ordenanza son los aplicables a los
adjudicatarios del concurso convocado por acuerdo plenario de 28
de noviembre de 2002 para la contratación de obras de conservación,
apeos, reparaciones, consolidaciones y demoliciones de edificios,
retirada de carteleras y vallados, urbanización complementaria de
solares en suelo urbano, reparación y urbanización complementaria
de colonias, así como las que requiera la Gerencia Municipal de
Urbanismo en ejercicio de la ejecución subsidiaria en el término
municipal de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
El Ayuntamiento actualizará periódicamente
las normas aprobadas para la concesión de ayudas a los propietarios
que carezcan de recursos suficientes para pasar la inspección técnica
del edificio y/o realizar las obras necesarias para garantizar la
seguridad constructiva del mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Los expedientes en tramitación iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta modificación de la
ordenanza conservarán los trámites realizados, pero los subsiguientes
se efectuarán de acuerdo con la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Los preceptos del capítulo 4 del título
I relativos a la Inspección Técnica de Edificios serán aplicables
a los edificios en función de su fecha de construcción debiendo
someterse a la primera inspección en las siguientes fechas:
a)
Los
edificios construidos entre los años 1953 y 1958, durante el año
2004.
b)
Los
edificios construidos entre 1959 y 1961, durante el año 2005.
c)
Los
edificios construidos entre 1962 y 1965, durante el año 2006.
d)
Los
edificios construidos entre 1966 y 1969, durante el año 2007.
e)
Los
edificios construidos entre 1970 y 1974, durante el año 2008.
f)
Los
edificios construidos entre 1975 y 1979, durante el año 2009.
g)
Los
edificios construidos en 1980, durante el año 2010.
Los edificios incluidos en el catálogo
de edificios protegidos con niveles 1, 2 y 3 y los del Centro Histórico
y Cascos Históricos periféricos a que se refieren los artículos
4.3.17 y 4.3.21 de las Normas Urbanísticas del Plan General estaban
obligados a efectuar la Inspección Técnica en los años 2000 y 2001,
respectivamente, siempre que en esas fechas tuvieran una antigüedad
superior a veinte años; los que tuvieran una antigüedad inferior
deberán efectuarla en el período que corresponda de acuerdo con
su año de construcción y lo que establecen los apartados a) y siguientes
de esta disposición transitoria.
Las personas jurídico-públicas, las representaciones
diplomáticas y los organismos internacionales que hasta la fecha
de entrada en vigor de esta modificación estaban exentos de la obligación
de efectuar la Inspección Técnica, en relación con aquellos edificios
que son de su propiedad, deberán efectuarla de acuerdo con los siguientes
criterios y plazos:
1. Edificios con antigüedad igual o superior
a treinta años:
a)
Edificios
incluidos en el Catálogo de Edificios Protegidos con niveles 1,
2 y 3, durante el año 2005.
b)
Edificios
del Centro Histórico y Cascos Históricos Periféricos de los artículos
4.3.17 y 4.3.21 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación
Urbana de Madrid, respectivamente, que no estén incluidos en la
letra precedente, durante el año 2006.
c)
Edificios
no incluidos en las letras precedentes, durante el año 2007.
2. Edificios con antigüedad inferior a
treinta años:
Durante el año que corresponda, de acuerdo
con el calendario establecido en esta disposición transitoria, con
carácter general para todos los edificios del municipio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 28 a 35
de la vigente ordenanza de conservación, rehabilitación y estado
ruinoso de las edificaciones aprobada por acuerdo plenario de 25
de julio de 2002, así como las disposiciones adicionales, transitorias,
derogatorias y finales de la ordenanza aprobada por acuerdo plenario
de 28 de enero de 1999.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente modificación entrará en vigor
en los términos establecidos por el artículo 70 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local. |