| Organismo:
Ministerio de Industria y Energía
Fecha BOE: 30/09/1997
Nº BOE: 20731
APARATOS ELEVADORES
UNION EUROPEA
Contenido de la Disposición:
Se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva
del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
Texto de la Disposición:
Con fecha de 29 de junio de 1995, el Parlamento Europeo y el Consejo
aprobaron la Directiva 95/16/CE, sobre la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los ascensores,
publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas número
L 213, de 7 de septiembre de 1995.
En cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado de Adhesión
de España a las Comunidades Europeas, es preciso dictar las
disposiciones nacionales precisas que recojan y adapten las previsiones
contenidas en la mencionada Directiva a la situación española.
Una vez agotado el período transitorio que establece la
Directiva, el carácter global de ésta obliga a suprimir
cualquier disposición interna que se oponga a la misma. En
el caso español, deben modificarse, en lo relacionado con
las condiciones de diseño, tanto el Reglamento de Aparatos
de Elevación y Manutención como su Instrucción
Técnica Complementaria MIE?AEM 1.
En la elaboración de la presente disposición se ha
oído a la Comisión Asesora de Aparatos Elevadores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión de 1 de agosto de
1997,
DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicación, comercialización y libre circulación
Artículo 1.
1. El presente Real Decreto se aplicará a los ascensores
en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción.
2. Se aplicará también a los componentes de seguridad
utilizados en dichos ascensores, que se relacionan en anexo IV.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del
presente Real Decreto:
a) Las instalaciones de cables, incluidos los funiculares, para
el transporte público y no público de personas.
b) Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para
fines militares o de mantenimiento del orden.
c) Los ascensores de los pozos de las minas.
d) Los elevadores de tramoya teatral.
e) Los ascensores instalados en medios de transporte.
f) Los ascensores vinculados a una máquina y destinados
exclusivamente al acceso al puesto de trabajo.
g) Los trenes de cremallera.
h) Los ascensores de obras de construcción.
4. Cuando, para un ascensor, los riesgos contemplados en el presente
Real Decreto, estén regulados en su totalidad o en parte,
por reglamentaciones nacionales específicas, en aplicación
de las correspondientes disposiciones de la Comunidad Europea, el
presente Real Decreto no se aplicará o dejará de aplicarse
para dichos ascensores y para dichos riesgos, desde el momento en
que se pongan en aplicación las citadas normativas específicas.
Artículo 2.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá que:
1. Ascensor es todo aparato utilizado en niveles definidos con
ayuda de una cabina que se desplace a lo largo de guías rígidas,
cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados,
destinado al transporte: de personas; de personas y de objetos;
de objetos únicamente, si la cabina es accesible, es decir,
si una persona puede entrar en ella sin dificultad y está
equipada de elementos de mando situados dentro de la cabina o al
alcance de una persona que se encuentre en el interior de la misma.
También se consideran ascensores, a efectos del presente
Real Decreto, los ascensores que se desplacen siguiendo un recorrido
totalmente fijo en el espacio, aun si no está determinado
por guías rígidas, tales como los ascensores de tijera.
2. Ascensor modelo es un ascensor representativo cuyo expediente
técnico muestre cómo se van a respetar los requisitos
esenciales de seguridad en los ascensores derivados del ascensor
modelo en función de parámetros objetivos y en el
que se utilicen componentes de seguridad idénticos.
Cualquier variación autorizada del ascensor modelo respecto
de los ascensores derivados del ascensor modelo deberá hallarse
claramente especificada (con valores máximos y mínimos)
en el expediente técnico.
Se podrá demostrar mediante cálculos y/o a partir
de esquemas de diseño la similitud de una serie de dispositivos
o disposiciones que respondan a los requisitos esenciales de seguridad.
3. Componente de seguridad es un componente tal y como se enumera
en el anexo IV.
4. Instalador de un ascensor es la persona física o jurídica
que asume la responsabilidad del diseño, fabricación,
instalación y comercialización del ascensor, que coloca
el marcado öCEö y que extiende la declaración CE
de conformidad.
5. Fabricante de los componentes de seguridad es la persona física
o jurídica que asume la responsabilidad del diseño
y de la fabricación de los componentes de seguridad, que
les coloca el marcado CE y que extiende la declaración CE
de conformidad que les acompaña.
6. La Comercialización del ascensor tiene lugar cuando el
instalador pone el
ascensor a disposición del usuario por primer vez.
Artículo 3.
1. Los ascensores objeto del presente Real Decreto solamente podrán
comercializarse y ponerse en servicio cuando, estando instalados
y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto,
no presenten riesgo para la seguridad o la salud de las personas
y, en su caso, la seguridad de los bienes.
2. Los componentes de seguridad a los que se aplica el presente
Real Decreto solamente podrán comercializarse o ser puestos
en servicio si los ascensores en los que esté prevista su
instalación, estando instalados y mantenidos adecuadamente
y siendo utilizados para el fin previsto, no presentan riesgo para
la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, de la seguridad
de los bienes.
3. En casos especiales, tales como en ferias, exposiciones y demostraciones,
se permitirá que se presenten ascensores o componentes de
seguridad que no cumplan las disposiciones vigentes relativas a
los mismos, siempre que se indique tal circunstancia mediante un
cartel bien visible, que indique claramente su no conformidad y
la imposibilidad de adquirir dichos ascensores o componentes de
seguridad antes de que el instalador del ascensor o el fabricante
de los componentes de seguridad ?o el representante de este último
legalmente establecido en la Comunidad Europea? los hayan adaptado
a tales disposiciones. Cuando se realice alguna demostración
práctica de los mencionados ascensores o componentes de seguridad,
deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas para
garantizar la protección de las personas.
Artículo 4.
Los ascensores objeto del presente Real Decreto deberán
cumplir los requisitos esenciales de seguridad y salud que figuran
en el anexo I.
Los componentes de seguridad a que se refiere el presente Real
Decreto deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad
y salud que figuran en el anexo I, o permitir que los ascensores
en los que se instalen cumplan con dichos requisitos.
Artículo 5.
1. Nadie podrá prohibir, limitar u obstaculizar en territorio
español la comercialización ni la puesta en servicio
de los ascensores y componentes de seguridad a que se refiere el
artículo 1 y tal como se definen en el artículo 2,
que cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. Nadie podrá prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización
de los componentes, distintos de los de seguridad, citados en el
apartado anterior que, mediante la declaración del fabricante
o de su re presentante legalmente establecido en la Comunidad Europea,
vayan a incorporarse a un ascensor objeto del presente Real Decreto.
Artículo 6.
1. Se considerarán conformes con el conjunto de las disposiciones
del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación
de la conformidad
establecidos en el capítulo II, los ascensores y componentes
de seguridad que estén provistos del marcado öCEö
y que dispongan de la declaración CE de conformidad que se
menciona en el anexo II.
2. Cuando una norma nacional de un Estado miembro de la Comunidad
Europea, que trasponga una norma armonizada, cuya referencia se
haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeasö,
comprenda uno o más de los requisitos esenciales de seguridad
y salud, se presumirá: que el ascensor fabricado con arreglo
a dicha norma es conforme con los requisitos esenciales correspondientes,
o que el componente de seguridad fabricado con arreglo a dicha norma
permite que el ascensor, en el cual se instale de forma adecuada,
cumpla con los correspondientes requisitos esenciales.
3. El Ministerio de Industria y Energía, mediante resolución
del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial,
publicará, a título informativo, las referencias de
las normas armonizadas citadas en el apartado anterior, así
como de las normas UNE que las traspongan, actualizándolas
de igual forma.
Artículo 7.
Cuando se considere que las normas armonizadas a que se refiere
el apartado 2 del artículo 6 no cumplen plenamente los correspondientes
requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 4,
la Administración General del Estado someterá el asunto
al Comité Permanente creado por el Real Decreto 568/1989,
modificado por Real Decreto 1179/1991 y por Real Decreto 1168/1995.
Artículo 8.
1. Cuando se compruebe que un ascensor o un componente de seguridad
provisto del marcado CE, y utilizado de acuerdo con su finalidad,
puede poner en peligro la seguridad o la salud de las personas y,
en su caso, la seguridad de los bienes, la correspondiente Comunidad
Autónoma adoptará todas las medidas necesarias para
retirarlos del mercado, prohibir su comercialización o limitar
su libre circulación.
A los fines previstos en el apartado 2 del artículo 7 de
la Directiva 95/16/CE, dicha Comunidad Autónoma comunicará
lo anterior al Ministerio de Industria y Energía, a fin de
que éste, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores,
pueda informar inmediatamente a la Comisión Europea sobre
dichas medidas, indicando las razones de la decisión adoptada
y, en particular, si la no conformidad se debe:
a) A que no se cumplen los requisitos esenciales contemplados en
el artículo 4.
b) A una inadecuada aplicación de las normas contempladas
en el apartado 2 del artículo 6.
c) A un vacío en las propias normas contempladas en el apartado
2 del artículo 6.
2. Cuando un ascensor o componente de seguridad no conforme lleve
el marcado CE, la Comunidad Autónoma correspondiente adoptará
las medidas apropiadas contra quien haya colocado el marcado. El
Ministerio de Industria y Energía, a través del Ministerio
de Asuntos Exteriores, informará de ello a la Comisión
Europea y a los demás Estados miembros.
CAPITULO II
Procedimientos de evaluación de la conformidad
Artículo 9.
1. Antes de la comercialización de los componentes de seguridad
a que se refiere el anexo IV, el fabricante de los mismos, o su
representante legalmente establecido en la Comunidad Europea, deberá:
a) 1. Bien someter el modelo de componente de seguridad a un examen
CE de tipo, según el anexo V, y a controles de la producción
a cargo de un organismo notificado, de conformidad con el anexo
XI.
2. Bien someter el modelo del componente de seguridad a un examen
CE de tipo según el anexo V y aplicar un sistema de aseguramiento
de la calidad, según el anexo VIII, para el control de la
producción.
3. O bien aplicar un sistema de aseguramiento de la calidad total,
según el anexo IX.
b) Colocar el marcado CE en cada componente de seguridad y expedir
una declaración de conformidad, cuyos elementos figuran en
el anexo II, teniendo en cuenta las normas establecidas en el anexo
utilizado (anexo VIII, IX o XII, según el caso).
c) Conservar una copia de la declaración de conformidad
durante un período mínimo de diez años a partir
de la última fecha de fabricación del componente de
seguridad.
2. Antes de la comercialización de un ascensor, éste
deberá ser objeto de uno de los procedimientos siguientes:
1) Si hubiera sido diseñado de conformidad con un ascensor
que haya sido sometido al examen CE de tipo contemplado en el anexo
V, se fabricará, instalará y ensayará aplicando:
el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento
de la calidad contemplado en el anexo XII, o el sistema de aseguramiento
de la calidad contemplado en el anexo XIV.
Los procesos correspondientes a las fases de diseño y construcción,
por una parte, y a la de instalación y ensayo, por otra,
podrán efectuarse con el mismo ascensor.
2) O bien, si hubiera sido diseñado de conformidad con un
ascensor modelo que haya sido sometido al examen CE de tipo contemplado
en el anexo V, se fabricará, instalará y ensayará
aplicando: el control final contemplado en el anexo VI, o el sistema
de aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XII, o el
sistema de aseguramiento de la calidad contemplando en el anexo
XIV.
3) O bien, si hubiera sido diseñado de conformidad con un
ascensor para el cual se haya aplicado un sistema de aseguramiento
de la calidad conforme al anexo XIII, completado con un control
del diseño, si éste no es totalmente conforme con
las normas armonizadas, se fabricará, instalará y
ensayará aplicando igualmente: el control final contemplado
en el anexo VI, o el sistema de aseguramiento de la calidad conforme
al anexo XII, o el sistema de aseguramiento de la calidad conforme
al anexo XIV.
4) O bien haber sido sometido al procedimiento de verificación
por unidad contemplado en el anexo X, por un organismo notificado.
5) O bien haber sido sometido a un sistema de aseguramiento de
la calidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIII, completado
por un control del diseño, si éste no es totalmente
conforme con las normas armonizadas.
En los casos contemplados en los incisos 1), 2) y 3), la persona
responsable del diseño deberá suministrar a la persona
responsable de la fabricación, de la instalación y
de los ensayos, toda la documentación y las indicaciones
necesarias para que estas últimas operaciones puedan efectuarse
de forma totalmente segura.
3. En todos los casos mencionados en el apartado 2:
a) El instalador deberá colocar el marcado CE en el ascensor
y expedir una declaración de conformidad según los
elementos que figuran en el anexo II, teniendo en cuenta las normas
establecidas en el anexo utilizado (anexo VI, X, XII, XIII o XIV,
según el caso).
b) El instalador del ascensor deberá conservar una copia
de la declaración de conformidad durante un período
mínimo de diez años a partir de la fecha de comercialización
del mismo.
c) La Comisión de las Comunidades Europeas, los Estados
miembros y los demás organismos notificados podrán
obtener, mediante solicitud al instalador, una copia de la declaración
de conformidad y de las actas de los ensayos relacionados con el
control final.
4. a) Cuando los ascensores o componentes de seguridad sean objeto
de otras reglamentaciones nacionales derivadas de las correspondientes
disposiciones comunitarias que se refieran a otros aspectos y prescriban
la colocación del
marcado CE, éste señalará que se supone que
dichos ascensores o componentes de seguridad cumplen también
tales disposiciones.
b) No obstante, en caso de que una o más de esas reglamentaciones
autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio,
el sistema que aplicará, el marcado CE señalará
únicamente la conformidad con las disposiciones de las directivas
aplicadas por el instalador del ascensor o por el fabricante de
los componentes de seguridad. En tal caso, las referencias a esas
directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos,
folletos o instrucciones exigidos por dichas Directivas, adjuntos
al ascensor o al componente de seguridad.
5. Cuando ni el instalador del ascensor ni el fabricante del componente
de seguridad, ni su representante legalmente establecido en la Comunidad
Europea, hayan cumplido las obligaciones de los apartados 1 a 4,
estas obligaciones recaerán sobre toda persona que comercialice
en el mercado comunitario el ascensor o el componente de seguridad.
Las mismas obligaciones se aplicarán a quien fabrique el
ascensor o el componente de seguridad para uso propio.
Artículo 10.
1. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar
los procedimientos de certificación contemplados en el artículo
anterior deberán tener la condición de organismos
de control a los que se refiere el capítulo I del Título
III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado
en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para
la Calidad y la Seguridad Industriales, aprobado por Real Decreto
2200/1995, de 28 de diciembre, debiendo reunir, en cualquier caso,
los criterios mínimos establecidos en el anexo VII al presente
Real Decreto.
Se presumirá que cumplen con los criterios del citado anexo
VII los organismos de control que satisfagan los criterios de evaluación
establecidos en las normas armonizadas pertinentes.
2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio
de Industria y Energía copia de la autorización concedida
a los organismos de control que pretendan ser notificados, indicando
expresamente los procedimientos de los contemplados en el artículo
anterior, así como las tareas específicas para los
que dichos organismos hayan sido designados, a efectos de su difusión
y eventual comunicación a las restantes Administraciones
competentes, así como a la Comisión de las Comunidades
Europeas y a los otros Estados miembros, previa asignación
de los correspondientes números de identificación
por parte de la Comisión Europea.
3. Los organismos notificados españoles serán inspeccionados
de forma periódica, según lo dispuesto en el Real
Decreto 2200/1995, antes citado, a efectos de comprobar que cumplen
fielmente su cometido en relación con la aplicación
del presente Real Decreto.
Cuando, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación,
o por otros medios, se compruebe que un organismo notificado español
ya no satisface los criterios indicados en el apartado 1, se le
retirará la autorización. El Ministerio de Industria
y Energía, a través del de Asuntos Exteriores, informará
de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la
Comisión Europea, a efectos de la cancelación de la
notificación.
4. El Ministerio de Industria y Energía publicará,
mediante resolución del centro directivo competente en materia
de Seguridad Industrial, a título informativo, la lista de
los organismos notificados por los Estados miembros de la Comunidad
Europea.
5. Cuando un organismo notificado español decida denegar
o retirar un certificado de examen CE de tipo o de adecuación
de expediente, procederá según lo establecido en el
artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
La Administración competente en materia de Industria que
haya intervenido en el procedimiento anterior comunicará
al Ministerio de Industria y Energía toda decisión
que confirme la del organismo notificado.
CAPITULO III
Marcado CE
Artículo 11.
1. El marcado CE de conformidad estará compuesto de las
iniciales CE. En el anexo III figura el modelo que se utilizará.
2. El marcado CE deberá ponerse en toda cabina de ascensor
de manera clara y visible, de conformidad con el punto 5 del anexo
I, y sobre cada uno de los componentes de seguridad cuya lista figura
en el anexo IV o, si ello no fuera posible, sobre la etiqueta que
acompañe al componente de seguridad.
3. Queda prohibido colocar en los ascensores o sobre los componentes
de seguridad, marcados que puedan inducir a error a terceros en
relación con el significado o el logotipo del marcado CE.
Podrá colocarse en los ascensores o sobre los componentes
de seguridad cualquier otro marcado, a condición de no reducir
la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8:
a) Cuando se compruebe que se haya colocado indebidamente el marcado
CE, recaerá en el instalador del ascensor, en el fabricante
del componente de seguridad o en el representante de este último
legalmente establecido en la Comunidad Europea, la obligación
de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere
a las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin a tal infracción
en las condiciones que establezca la legislación vigente.
b) En caso de que se persistiera en la no conformidad, la Comunidad
Autónoma correspondiente adoptará las medidas apropiadas
para restringir, prohibir la comercialización o retirar del
mercado el componente de seguridad de que se trate y prohibir la
utilización del ascensor, con arreglo a lo establecido en
el artículo 8.
Artículo 12.
Las infracciones al presente Real Decreto serán sancionadas
de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.?A falta de las correspondientes normas armonizadas citadas
en el artículo 6, se considerarán, en su respectivo
ámbito de aplicación, como instrumentos útiles
para la correcta aplicación de los pertinentes requisitos
esenciales de seguridad y salud del anexo I, las prescripciones
establecidas en las Normas UNE 58705?86 y 58717?89 (correspondientes
a las EN 81?1 y EN 81?2), en especial por lo que se refiere al comportamiento
ante el fuego de las puertas del acceso en pisos, establecido en
7.2.2 y anexo F, F2, salvo F.2.1, a) y b).
Segunda.?El presente Real Decreto se aplicará con carácter
voluntario desde el día siguiente al del de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado, hasta el 30 de junio de
1999.
Durante dicho período los industriales, para la comercialización
y puesta en servicio de ascensores y componentes de seguridad, podrán
optar por alguna de las tres siguientes posibilidades u opciones:
a) El cumplimiento íntegro de las prescripciones del presente
Real Decreto.
b) El cumplimiento íntegro de la Instrucción Técnica
Complementaria MIE?AEM 1, aprobada por Orden de 23 de septiembre
de 1987, modificada por Orden de 12 de septiembre de 1991.
c) El cumplimiento de las prescripciones de la ITC MIE?AEM 1, bien
que con incorporación parcial de las prescripciones técnicas
de este Real Decreto, en materia de fabricación o instalación
de ascensores y sus componentes, siempre que se aporte mayor seguridad,
haciéndolo constar en el correspondiente proyecto de instalación.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedarán derogadas, a partir del 30 de junio de 1999, las
siguientes disposiciones:
a) El Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención,
aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, en las materias
objeto del presente Real Decreto, con excepción de sus artículos
10, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 23.
b) La Instrucción Técnica Complementaria MIE?AEM
1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención,
aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987 y modificada por
Orden de 12 de septiembre de 1991, con excepción de los preceptos
de dicha ITC a los que remiten los artículos del Reglamento
que siguen vigentes, según lo indicado en el párrafo
a) de esta disposición transitoria, y con las adaptaciones
correspondientes a las nuevas exigencias técnicas del presente
Real Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.?Los ascensores cuya puesta en servicio se hubiere efectuado
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto,
seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas
del Reglamento que les haya sido de aplicación.
No obstante, cuando con ocasión de modificaciones en esos
ascensores existentes, se logre una mayor seguridad, en los elementos
que se modifiquen o sustituyan, mediante las nuevas prescripciones,
se aplicarán éstas.
Segunda.?Para la puesta en servicio de las instalaciones que se
ajusten al presente Real Decreto, se presentará en el órgano
competente de la Comunidad Autónoma el expediente técnico,
la declaración de conformidad, las actas de los ensayos relacionadas
con el control final y la copia de un contrato de conservación.
En el momento de esta presentación la Administración
dará un número de identificación y registro
al aparato.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.?Toda decisión de las Administraciones públicas
adoptada en aplicación del presente Real Decreto que suponga
una restricción: de la comercialización, puesta en
servicio o utilización de un ascensor; de la comercialización
o puesta en servicio de un componente de seguridad, deberá
motivarse de forma precisa y será comunicada en la forma
reglamentaria al interesado en el más breve plazo, indicándole
los recursos procedentes y los plazos para interponerlos, de acuerdo
con la legislación vigente.
Segunda.?El presente Real Decreto se aplicará con carácter
obligatorio desde el día 1 de julio de 1999.
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSEP PIQUE I CAMPS
ANEXO I
Requisitos esenciales de seguridad y salud relativos al diseño
y fabricación de los ascensores y de los componentes de seguridad
OBSERVACIONES PRELIMINARES
1. Las obligaciones establecidas por los requisitos esenciales
de seguridad y de salud se aplicarán cuando para el ascensor
o el componente de seguridad de que se trate exista el riesgo correspondiente
al ser utilizado en las condiciones previstas por el instalador
del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad.
2. Los requisitos esenciales de seguridad y de salud contenidos
en el presente Real Decreto son imperativos. No obstante, dado el
actual estado de la técnica, es posible que no se consigan
los objetivos que fijan dichos requisitos. En ese caso, y en la
medida de lo posible, el ascensor o el componente de seguridad deberá
estar diseñado y fabricado para acercarse a dichos objetivos.
3. El fabricante del componente de seguridad y el instalador del
ascensor estarán obligados a analizar dichos riesgos para
indagar cuáles de estos riesgos pueden presentar su producto;
deberán proceder seguidamente a su diseño y fabricación
teniendo en cuenta el análisis efectuado.
4. Se aplicarán a los ascensores los requisitos esenciales
del Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan
disposiciones para la libre circulación de productos de la
construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE,
no incluidos en el presente anexo.
1. Generalidades
1.1 Aplicación de la Directiva 89/392/CEE, modificada por
las Directivas 91/368/CEE, 93/44/CEE y 93/68/CEE (Real Decreto 1435/1992
y Real Decreto 56/1995).
Cuando exista el riesgo correspondiente y no se contemple en el
presente anexo, se aplicarán los requisitos esenciales de
seguridad y salud del anexo I del Real Decreto 1435/1992, de 17
de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación
de la Directiva 89/392/CEE, sobre Máquinas, modificado por
el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero. En todos los casos será
de aplicación el requisito esencial del apartado 1.1.2 del
anexo I de dicho Real Decreto.
1.2 Cabina.
La cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma
que su espacio y resistencia correspondan al número máximo
de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.
Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones
lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada
de forma que, por sus características estructurales, no dificulte
o impida el acceso a la misma o su utilización por los minusválidos,
y permita toda adaptación destinada a facilitar su utilización
por estas personas.
1.3 Elementos de suspensión y elementos de sustentanción.
Tanto los elementos de suspensión y/o de sustentación
de la cabina, sus sujeciones y todas sus terminaciones, deberán
elegirse y diseñarse de forma que garanticen un nivel de
seguridad global adecuado y reduzcan al máximo el riesgo
de caída de la cabina, tomando en consideración las
condiciones en las que se utilice, los materiales empleados y las
condiciones de fabricación.
En los casos en los que la suspensión de la cabina se efectúe
por medio de cables o cadenas, el número de cables o cadenas
independientes será, por lo menos, de dos, con sus respectivos
sistemas de enganche. Estos cables y cadenas no deberán poseer
más empalmes ni ajustes que los necesarios para su fijación
o enrollamiento.
1.4 Control de las solicitaciones (incluido el exceso de velocidad).
1.4.1 Los ascensores estarán diseñados, fabricados
e instalados de manera que no se pueda activar el mando de puesta
en movimiento siempre que la carga sobrepase el valor nominal.
1.4.2 Los ascensores deberán poseer un dispositivo que limite
el exceso de velocidad.
Estos requisitos no se aplicarán a los ascensores que por
el diseño del sistema de arrastre no puedan nunca sobrepasar
una velocidad dada.
1.4.3 Los ascensores rápidos deberán estar equipados
de un dispositivo de control y mando de la velocidad.
1.4.4 Los ascensores que utilicen poleas de fricción deberán
estar diseñados de tal forma que quede garantizada la estabilidad
de los cables de tracción de la polea.
1.5 Maquinaria.
1.5.1 Todos los ascensores para personas deberán contar
con una maquinaria propia. Este requisito no afecta a los ascensores
en los que los contrapesos estén sustituidos por una segunda
cabina.
1.5.2 El instalador del ascensor deberá prever que la maquinaria
y los dispositivos asociados del mismo no sean accesibles, excepto
para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia.
1.6 Mandos.
1.6.1 Los mandos de los ascensores para minusválidos no
acompañados deberán estar diseñados y dispuesto
de forma adecuada.
1.6.2 La función de los mandos estará claramente
señalada.
1.6.3 Los circuitos de llamada de un grupo de ascensores podrán
ser comunes o estar interconectados.
1.6.4 El material eléctrico deberá instalarse y conectarse
de forma que: quede excluida cualquier confusión con los
circuitos que no pertenezcan al ascensor, pueda conmutarse en carga
la alimentación de energía, los movimientos del ascensor
dependan de mecanismos de seguridad instalados en un circuito de
mando con seguridad propia, un fallo de la instalación eléctrica
no produzca situaciones peligrosas.
2. Riesgos para las personas que estén fuera de la cabina
2.1 El ascensor deberá estar diseñado y fabricado
de forma que sea imposible el acceso al hueco recorrido por el ascensor,
excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia.
Deberá imposibilitarse la utilización ordinaria del
ascensor antes de que una persona se encuentre en dicho hueco.
2.2 El ascensor deberá ser diseñado y fabricado para
impedir el riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté
en una de sus posiciones extremas.
Se logra este objetivo mediante un espacio libre o refugio más
allá de las posiciones extremas.
No obstante, en casos excepcionales, y ofreciendo a los Estados
miembros de la posibilidad de dar un acuerdo previo, en particular
en inmuebles ya existentes, si fuere imposible aplicar esta solución,
podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar este
riesgo.
2.3 Los niveles de entrada y salida de la cabina deberán
estar equipados con puertas en los rellanos cuya resistencia mecánica
sea la suficiente, según condiciones de utilización
previstas.
Un dispositivo de interbloqueo deberá impedir, cuando el
ascensor esté funcionando normalmente: el movimiento de la
cabina, inducido o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas
todas las puertas de los rellanos, la apertura de una de las puertas
de los rellanos si la cabina no se ha parado o si no se encuentra
en un rellano previsto a tal fin.
No obstante, se admiten los movimientos con las puertas abiertas
cuando éstos se realicen a fin de situar el ascensor al nivel
de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la velocidad
esté controlada.
3. Riesgos para las personas situadas dentro de la cabina
3.1 Las cabinas de los ascensores deberán estar completamente
cerradas por paredes macizas, incluido el suelo y el techo, con
excepción de los orificios de ventilación, y equipadas
de puertas macizas. Las puertas de las cabinas deberán diseñarse
e instalarse de forma que la cabina no pueda efectuar ningún
movimiento, salvo los movimientos de puesta a nivel contemplados
en el párrafo tercero del apartado 2.3, si no están
cerradas las puertas, y de modo que se detengan en caso de apertura
de las mismas.
Las puertas de las cabinas deberán permanecer cerradas y
bloqueadas en caso de pararse el ascensor entre dos niveles, si
existiere un riesgo de caída entre la cabina y el hueco,
o en caso de ausencia de hueco.
3.2 El ascensor deberá estar provisto de dispositivos que,
en caso de interrumpirse el suministro de energía o de avería
de componentes, impidan su caída libre o movimientos ascendentes
incontrolados de la cabina.
El dispositivo destinado a impedir la caída libre de la
cabina deberá ser independiente de los elementos de suspensión
de la cabina.
Este dispositivo deberá ser capaz de detener la cabina en
las condiciones de carga nominal y velocidad máxima prevista
por el instalador del ascensor. La parada debida a la acción
de dicho dispositivo no deberá provocar una desaceleración
peligrosa para los ocupantes en todos los casos de carga.
3.3 Deberán instalarse dispositivos amortiguadores de la
marcha entre el fondo del hueco y el suelo de la cabina.
En este caso, se medirá el espacio libre citado en el apartado
2.2, estando los amortiguadores totalmente comprimidos.
Este requisito no se aplicará a los ascensores cuya cabina,
debido al diseño del sistema de arrastre, no pueda entrar
en el espacio libre previsto en el apartado 2.2.
3.4 Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse
de forma que no puedan ponerse en movimiento si no están
en situación de funcionar los dispositivos mencionados en
el apartado 3.2.
4. Otros riesgos
4.1 Cuando estén motorizadas, las puertas de los rellanos,
las puertas de las cabinas o el conjunto de unas y otras deberán
estar equipadas de un dispositivo que evite el peligro de aplastamiento
mientras se mueve.
4.2 Las puertas de los rellanos, cuando deban contribuir a la protección
del edificio contra los incendios, incluidas aquellas que contengan
partes acristaladas, deberán presentar una adecuada resistencia
al fuego, caracterizada por su integridad y sus propiedades de aislamiento
(no propagación de la llama) y de trasmisión del calor
(radiación térmica).
4.3 Los posibles contrapesos deberán ser instalados de manera
que se evite todo riesgo de colisión con la cabina o de caída
sobre ésta.
4.4 Los ascensores deberán estar equipados con medios que
permitan liberar y evacuar a las personas retenidas en la cabina.
4.5 Las cabinas estarán dotadas de un equipo de comunicación
bidireccional que permita una comunicación permanente con
un servicio de intervención rápida.
4.6 Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse
de forma que, en caso de superación de la temperatura máxima
prevista por el instalador del ascensor en el local de la máquina,
puedan finalizar los movimientos en curso, pero no se reaccione
a nuevas órdenes de mandos.
4.7 Las cabinas deberán diseñarse y fabricarse de
manera que garanticen una ventilación suficiente para los
ocupantes, incluso en caso de parada prolongada.
4.8 Las cabinas deberán disponer de una iluminación
suficiente que se ponga en marcha cuando se utilicen o cuando tengan
abierta una puerta; además, las cabinas contarán con
una iluminación de socorro.
4.9 Los medios de comunicación previstos en el apartado
4.5 y la iluminación de socorro prevista en el apartado 4.8
deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen
incluso cuando falte por completo el suministro normal de energía.
Su tiempo de funcionamiento deberá ser suficiente para permitir
la intervención normal de los servicios de socorro.
4.10 El circuito de mando de los ascensores utilizables en caso
de incendio deberá diseñarse y fabricarse de modo
que pueda condenarse el servicio de determinados niveles y permitir
un control prioritario del ascensor por parte de los equipos de
socorro.
5. Marcado
5.1 Además de las indicaciones mínimas que se requieren
para toda máquina con arreglo al aparta do 1.7.3 del anexo
I del Real Decreto 1435/1992, todas las cabinas deberán ir
provistas de una placa bien visible que indique claramente la carga
en kilogramos y el número máximo de personas cuyo
transporte se autoriza.
5.2 Cuando el aparato esté diseñado para que las
personas retenidas en la cabina puedan liberarse sin ayuda exterior,
las instrucciones al efecto deberán ser claras y figurar
de forma visible en la cabina.
6. Instrucciones de uso
6.1 Los componentes de seguridad citados en el anexo IV irán
acompañados de un manual de instrucciones redactado en una
lengua oficial del Estado miembro del instalador del ascensor o
en otra lengua comunitaria aceptada por éste, de forma que:
el montaje, la conexión, el ajuste, el mantenimiento, pueda
efectuarse eficazmente y sin peligro.
6.2 Cada ascensor irá acompañado de una documentación
redactada en la lengua o lenguas oficiales de la Comunidad, las
cuales podrán ser determinadas, de conformidad con el Tratado,
por el Estado miembro en que se instale el ascensor. Dicha documentación
constará como mínimo: de un manual de instrucciones
que contenga los planos y esquemas necesarios para el uso corriente,
así como los necesarios para el mantenimiento, la inspección,
la reparación, las revisiones periódicas y las operaciones
de socorro citadas en el apartado 4.4; de un cuaderno de incidencias,
en el que se podrán anotar las reparaciones y, en su caso,
las revisiones periódicas.
ANEXO II
A. Contenido de la declaración CE de conformidad para los
componentes de seguridad (1).
La declaración CE de conformidad deberá incluir los
elementos siguientes: nombre, apellidos y dirección del fabricante
de los componentes de seguridad (2), en su caso, nombre, apellidos
y dirección de su representante establecido en la Comunidad
(2), descripción del componente de seguridad, designación
del tipo o de la serie y, si existiere, número de serie,
función de seguridad ejercida por el componente de seguridad,
si ésta no se dedujera claramente de la descripción,
año de fabricación del componente de seguridad, todas
las disposiciones pertinentes que satisface el componente de seguridad,
en su caso, referencia a las normas armonizadas utilizadas, en su
caso, nombre, dirección y número de identificación
del organismo notificado que haya efectuado el examen CE de tipo,
de conformidad con los incisos i) y ii) del párrafo a) del
apartado 1 del artículo 8, en su caso, referencia de la certificación
CE de tipo expedida por dicho organismo notificado, en su caso,
nombre, dirección y número de identificación
del organismo notificado que haya controlado el sistema de aseguramiento
de calidad aplicado por el fabricante de acuerdo con el inciso iii)
del párrafo a) del apartado 1 del artículo 8, identificación
del firmante habilitado por el fabricante de los componentes de
seguridad para actuar en su nombre o de su representante establecido
en la Comunidad.
B. Contenido de la declaración CE de conformidad para los
ascensores ya instalados (3).
La declaración CE de conformidad deberá incluir los
siguientes elementos: nombre, apellidos y dirección del instalador
del ascensor (4); descripción del ascensor, denominación
del tipo o de la serie, número de serie y dirección
en la que se haya montado el ascensor; año de instalación
del ascensor; todas las disposiciones pertinentes que cumple dicho
ascensor; en su caso, referencia a normas armonizadas utilizadas;
en su caso, nombre, dirección y número de identificación
del organismo notificado que haya realizado el examen CE de tipo
del modelo del ascensor, de conformidad con los incisos i) y ii)
del apartado 2 del artículo 8; en su caso, referencia de
la certificación CE de tipo; en su caso, nombre, dirección
y número de identificación del organismo notificado
que haya realizado la verificación del ascensor mencionada
en el inciso IV del apartado 2 del artículo 8; en su caso,
nombre, dirección y número de identificación
del organismo notificado que haya realizado el control final del
ascensor a que se refiere el primer guión de los incisos
i), ii) y iii) del apartado 2 del artículo 8; en su caso,
nombre, dirección y número de identificación
del organismo notificado que haya realizado el control del sistema
de aseguramiento de calidad aplicado por el instalador de conformidad
con el segundo y tercer guiones de los incisos i), ii), iii) y v)
del apartado 2 del artículo 8; identificación del
firmante habilitado por el instalador del ascensor para actuar en
su nombre.
Esta declaración deberá estar redactada en la misma
lengua que el manual de instrucciones mencionado en el apartado
6.1 del anexo I, y escrita o bien a máquina o bien en caracteres
de imprenta.
ANEXO III
Marcado CE de conformidad
El marcado CE de conformidad estará compuesto de las iniciales
CE, según el modelo siguiente:
En caso de reducirse o aumentar el tamaño del marcado CE,
deberán observarse las proporciones de este logotipo.
Los diferentes elementos del marcado CE deberán tener una
misma dimensión vertical apreciablemente igual, que no será
inferior a 5 milímetros. Se autorizan excepciones a la dimensión
mínima en el caso de componentes de seguridad de pequeño
tamaño.
El marcado CE irá seguido del número de identificación
del organismo notificado que intervenga en el marco de: Los procedimientos
a que se refieren los incisos ii) o iii) de la letra a) del apartado
1 del artículo 8, los procedimientos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 8.
ANEXO IV
Lista de los componentes de seguridad a que se refieren el apartado
1 del artículo 1 y el apartado 1 del artículo 8
1. Dispositivo de bloqueo de las puertas de los rellanos.
2. Dispositivos para prevenir la caída mencionados en el
apartado 3.2 del anexo I que impiden la caída de la cabina
o de los movimientos ascendentes incontrolados.
3. Dispositivos de limitación del exceso de velocidad.
4. a) Amortiguadores de acumulación de energía: Bien
de característica no lineal o bien con amortiguación
del retroceso.
b) Amortiguadores de disipación de energía.
5. Componentes de seguridad sobre gatos de los circuitos hidráulicos
de potencia, cuando se utilizan como dispositivos para prevenir
la caída.
6. Dispositivos eléctricos de seguridad en forma de interruptores
de seguridad que contengan componentes electrónicos.
ANEXO V
Examen CE de tipo
A. Examen CE de tipo para los componentes de seguridad
1. El examen CE de tipo es el procedimiento mediante el cual un
organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo
de un componente de seguridad permitirá al ascensor en el
que se monte correctamente cumplir las disposiciones pertinentes
del presente Real Decreto.
2. El fabricante del componente de seguridad o su representante
establecido en la Comunidad, presentará la solicitud de examen
CE de tipo ante el organismo notificado que él mismo elija.
La solicitud incluirá: nombre, apellidos y dirección
del fabricante del componente de seguridad y, si la solicitud la
presenta un representante autorizado, también el nombre,
los apellidos y la dirección de este último, junto
con el lugar de fabricación de los componentes de seguridad,
una declaración escrita en la que se especifique que la misma
solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo, la
documentación técnica, un ejemplar representativo
del componente de seguridad o bien la indicación del lugar
en donde éste puede ser examinado. El organismo notificado
podrá solicitar, previa justificación, otros ejemplares.
3. La documentación técnica deberá permitir
la evaluación de la conformidad y la aptitud del componente
de seguridad para hacer que el ascensor en que se monte correctamente
se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto.
En la medida en que sea necesario para la evaluación de
la conformidad, la documentación técnica incluirá
los elementos siguientes: una descripción general del componente
de seguridad, incluido su ámbito de utilización (en
particular, los posibles límites de velocidad, de carga y
energía), y las condiciones de las mismas (en particular,
atmósferas potencialmente explosivas, exposición a
factores climáticos), planos o esquemas de diseño
y fabricación, los requisitos esenciales previstos y la solución
adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada), si ha
lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos realizados
por el fabricante o subcontratados por éste, un ejemplar
de las instrucciones de montaje de los componentes de seguridad,
las disposiciones que se adoptarán en la fabricación
para garantizar la conformidad de los componentes de seguridad fabricados
en serie con el componente de seguridad examinado.
4. El organismo notificado: examinará la documentación
técnica para evaluar su aptitud para alcanzar los fines propuestos,
examinará el componente de seguridad para comprobar que se
ajusta a lo indicado en la documentación técnica,
realizará o hará realizar los controles apropiados
y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas
por el fabricante del componente de seguridad cumplen los requisitos
del presente Real Decreto y permiten que el componente de seguridad
realice su función, cuando está correctamente montado
en un ascensor.
5. Si el ejemplar representativo del componente de seguridad cumple
las disposiciones del presente Real Decreto que le sean aplicables,
el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado
de examen CE de tipo. El certificado incluirá el nombre y
la dirección del fabricante de dicho componente de seguridad,
las conclusiones del control, las condiciones de validez del certificado
y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.
La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos
notificados podrán obtener una copia del certificado y, presentando
una solicitud motivada, una copia de la documentación técnica
y de las actas de los exámenes, cálculos o ensayos
efectuados. Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado
CE de tipo al fabricante, deberá motivar su denegación
de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento
de recurso.
6. El fabricante del componente de seguridad o su representante
establecido en la Comunidad informará al organismo notificado
de cualquier modificación, por pequeña que ésta
sea, que haya introducido o vaya a introducir en el componente de
seguridad aprobado, incluidas las nuevas extensiones o variantes
no precisadas en la documentación técnica inicial
(véase a este respecto el primer guión del apartado
3). El organismo notificado estudiará dichas modificaciones
e informará al solicitante de si el certificado de examen
CE de tipo sigue siendo válido (5).
7. Cada organismo notificado comunicará a los Estados miembros
la información pertinente sobre: los certificados de examen
CE de tipo que haya expedido, los certificados de examen CE de tipo
que haya retirado. Además, cada organismo notificado comunicará
a los demás organismos notificados la información
pertinente relativa a los certificados de examen CE de tipo que
haya retirado.
8. El certificado de examen CE de tipo, la documentación
y la correspondencia sobre los procedimientos de examen CE de tipo
se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en
el que esté establecido el organismo notificado o en una
lengua que éste acepte.
9. El fabricante del componente de seguridad o su representante
deberá conservar una copia de los certificados de examen
CE de tipo y de sus complementos, junto con la documentación
técnica durante diez años a partir de la última
fecha de fabricación del componente de seguridad.
Si ni el fabricante de un componente de seguridad ni su representante
están establecidos en la Comunidad, la obligación
de conservar disponible la documentación técnica corresponderá
a la persona responsable de la puesta en el mercado del componente
de seguridad en el mercado comunitario.
B. Examen CE de tipo para los ascensores
1. El examen CE de tipo es el procedimiento mediante el cual un
organismo notificado comprueba y certifica que un ascensor modelo
o un ascensor respecto del cual no se ha previsto ninguna extensión
ni variante cumple las disposiciones del presente Real Decreto.
2. La solicitud de examen CE de tipo del ascensor la presentará
el instalador del ascensor ante el organismo notificado que él
mismo elija.
La solicitud incluirá: El nombre, los apellidos y la dirección
del instalador del ascensor, una declaración escrita en la
que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a
ningún otro organismo notificado, la documentación
técnica, la indicación del lugar en donde el ascensor
modelo puede ser examinado. Éste deberá incluir los
elementos de los extremos y comunicar al menos tres niveles (alto,
bajo e intermedio).
3. La documentación técnica deberá permitir
la evaluación de la conformidad del ascensor con las disposiciones
del presente Real Decreto y la compresión de su diseño
y funcionamiento.
En la medida en que sea necesario para la evaluación de
la conformidad, la documentación técnica incluirá
los elementos siguientes: una descripción general del ascensor
modelo. La documentación técnica indicará claramente
todas las posibilidades de extensión que ofrezca el ascensor
modelo presentado a examen (véase el apartado 4 del artículo
1), planos o esquemas de diseño y de fabricación,
los requisitos esenciales previstos y la solución adoptada
para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada), una copia de las
declaraciones de conformidad öCEö relativas a los componentes
de seguridad utilizados en la fabricación del ascensor, si
ha lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos
realizados por el fabricante o subcontratados por éste, un
ejemplar de las instrucciones de utilización del ascensor,
las disposiciones que se adoptarán para la instalación
a fin de garantizar la conformidad del ascensor fabricado en serie
con las disposiciones del presente Real Decreto.
4. El organismo notificado: examinará la documentación
técnica para evaluar su aptitud para alcanzar los fines propuestos,
examinará el ascensor modelo para comprobar que se ajusta
a lo indicado en la documentación técnica, realizará
o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios
para comprobar que las soluciones adoptadas por el instalador del
ascensor cumplen los requisitos de la Directiva y permiten que el
ascensor se ajuste a los mismos.
5. Si el ascensor modelo cumple las disposiciones del presente
Real Decreto que le sean aplicables, el organismo notificado expedirá
al solicitante un certificado de examen CE de tipo. El certificado
incluirá el nombre y la dirección del instalador del
ascensor, las conclusiones del control, las condiciones de validez
del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo
aprobado.
La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos
notificados podrán obtener copia del certificado y presentando
una solicitud motivada, una copia de la documentación técnica
y de las actas de los exámenes, cálculos o ensayos
efectuados.
Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de
examen CE de tipo al fabricante deberá motivar su denegación
de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento
de recurso.
6. El instalador del ascensor informará al organismo notificado
de cualquier modificación, por pequeña que ésta
sea, que haya introducido o vaya a introducir en el ascensor aprobado,
incluidas las nuevas extensiones o variantes no precisadas en la
documentación técnica inicial (véase a este
respecto el primer guión del apartado 3). El organismo notificado
estudiará dichas modificaciones e informará al solicitante
de si el certificado de examen CE de tipo sigue siendo válido
(6).
7. Cada organismo notificado comunicará a los Estados miembros
la información pertinente sobre: los certificados de examen
CE de tipo que haya expedido, los certificados de examen öCEö
de tipo que haya retirado. Además, cada organismo notificado
comunicará a los demás organismos notificados la información
pertinente relativa a los certificados de examen CE de tipo que
haya retirado.
8. El certificado de examen CE de tipo, la documentación
y la correspondencia sobre los procedimientos de examen CE de tipo,
se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en
el que esté establecido el organismo notificado o en una
lengua que éste acepte.
9. El instalador del ascensor conservará una copia de los
certificados de examen CE de tipo y de sus complementos junto con
la documentación técnica durante un plazo de diez
años a partir de la última fecha de fabricación
del ascensor conforme al ascensor modelo.
ANEXO VI
Control final
1. El control final es el procedimiento mediante el cual el instalador
del ascensor que cumple las disposiciones del apartado 2 se cerciora
y declara que el ascensor que se pone en el mercado cumple los requisitos
del presente Real Decreto. El instalador del ascensor colocará
el marcado CE en la cabina de cada ascensor y extenderá una
declaración CE de conformidad.
2. El instalador del ascensor tomará todas las medidas necesarias
para que el ascensor que se comercializa se ajuste al ascensor modelo
descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumpla los requisitos
esenciales de seguridad y salud que le sean aplicables.
3. El instalador del ascensor conservará una copia de la
declaración CE de conformidad y del certificado de control
final a que se refiere el apartado 6 durante el período de,
al menos, diez años a partir de la comercialización
del ascensor.
4. El instalador del ascensor elegirá el organismo notificado
que realizará o hará realizar el control final del
ascensor que vaya a ser puesto en el mercado. Para comprobar la
conformidad del ascensor con los correspondientes requisitos del
presente Real Decreto se realizarán el control y los ensayos
adecuados, definidos en las normas aplicables contempladas en el
artículo 5 del presente Real Decreto o ensayos equivalentes.
Dichos controles y ensayos se referirán principalmente a:
a) Examen de la documentación para comprobar que el ascensor
se ajusta al ascensor modelo aprobado con arreglo a la parte B del
anexo V.
b) Funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima,
para comprobar el correcto montaje y el buen funcionamiento de los
dispositivos de seguridad (extremo del recorrido, bloqueos, etc.).
c) Funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima,
para comprobar el correcto funcionamiento de los dispositivos de
seguridad en caso de interrupción del suministro de energía.
d) Ensayo estático con una carga de 1,25 veces la carga
nominal.
La carga nominal será la mencionada en el aparta do 5 del
anexo I.
Después de estos ensayos, el organismo notificado comprobará
que no se ha producido ninguna deformación ni deterioro que
pongan en peligro la utilización del ascensor.
5. El organismo notificado deberá recibir la siguiente documentación:
el plano de conjunto del ascensor, los planos y esquemas necesarios
para el control final, sobre todos los esquemas de los circuitos
de mando, un ejemplar de las instrucciones de utilización
citadas en el apartado 6.2 del anexo I.
El organismo notificado no podrá exigir planos detallados
o información precisa que no sean necesarios para comprobar
la conformidad del ascensor que se vaya a comercializar con el ascensor
modelo descrito en la declaración de examen CE de tipo.
6. Si el ascensor cumple las disposiciones del presente Real Decreto,
el organismo notificado colocará o hará colocar su
número de identificación al lado del marcado CE, de
conformidad con el anexo III y expedirá un certificado de
control final en el que constarán los controles y ensayos
efectuados.
El organismo notificado rellenará las páginas que
corresponden del cuaderno de incidencias a que se refiere el apartado
6.2 del anexo I.
Si el organismo notificado deniega la concesión del certificado
de control final, deberá justificar detalladamente tal decisión
e indicar qué medios pueden emplearse para obtenerlo. Cuando
el instalador del ascensor vuelva a presentar su solicitud de control
final deberá hacerlo ante el mismo organismo notificado.
7. El certificado de control final, la documentación y la
correspondencia sobre los procedimientos de certificación
se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en
que esté establecido el organismo notificado o en una lengua
aceptada por éste.
ANEXO VII
Criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados
miembros para la notificación de los organismos
1. El organismo, su Director y el personal encargado de realizar
las operaciones de verificación no podrán ser ni el
diseñador, ni el constructor, ni el proveedor, ni el fabricante
de los componentes de seguridad, ni el instalador de los ascensores
por ellos controlados, ni tampoco el representante de ninguna de
esas personas. El organismo, su director y el personal encargado
de la supervisión de los sistemas de aseguramiento de calidad
mencionados en el artículo 8 del presente Real Decreto tampoco
podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni
el proveedor, ni el fabricante de los componentes de seguridad,
ni el instalador de los ascensores por ellos controlados, ni tampoco
el representante de ninguna de esas personas. No podrán intervenir,
ni directamente ni como representantes, en el diseño, fabricación,
comercialización o mantenimiento de dichos componentes de
seguridad ni en la instalación de dichos ascensores. Esto
no obstará para que el fabricante de los componentes de seguridad
o el instalador del ascensor y el organismo puedan intercambiarse
información técnica.
2. El organismo y el personal encargado del control llevarán
a cabo las operaciones de control o de supervisión con total
integridad profesional y competencia técnica y libres de
toda presión o coacción, en particular de las de tipo
económico, que puedan afectar a su juicio a los resultados
de su control, en particular, de las procedentes de personas o grupos
de personas interesadas en los resultados del control o de la supervisión.
3. El organismo dispondrá del personal y de los medios necesarios
para realizar de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas
relacionadas con la ejecución de los controles o de la supervisión;
deberá también tener acceso al material necesario
para las verificaciones extraordinarias.
4. El personal encargado de los controles deberá poseer:
Una buena formación técnica y profesional, un conocimiento
adecuado de los requisitos de los controles que efectúe y
la suficiente práctica en dichos controles, la aptitud necesaria
para redactar las certificaciones, actas e informes que constituyen
la materialización de los controles efectuados.
5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado
del control. La remuneración de los empleados no dependerá
ni del número de controles que efectúen ni de los
resultados de éstos.
6. El organismo deberá contratar un seguro de responsabilidad
civil, a no ser que dicha responsabilidad se halle cubierta por
el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
nacional o que los controles los efectúe directamente el
Estado miembro.
7. El personal del organismo estará obligado al secreto
profesional sobre todo aquello que llegue a su conocimiento en el
desempeño de sus funciones (excepto ante las autoridades
administrativas competentes del Estado en que ejerza su actividad),
de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
ANEXO VIII
Aseguramiento de calidad del producto
Módulo E
1. El aseguramiento de calidad del producto es el procedimiento
mediante el cual el fabricante del componente de seguridad que cumple
las obligaciones del apartado 2, se cerciora y declara que los componentes
de seguridad son conformes con el tipo descrito en el certificado
del examen CE de tipo y cumplen los requisitos del presente Real
Decreto que les son aplicables, y que el componente de seguridad
es apto para hacer que el ascensor en el que se monte de manera
adecuada se ajuste a las disposiciones del presente Real
Decreto.
El fabricante del componente de seguridad o su representante establecido
en la Comunidad estampará el marcado CE en cada componente
de seguridad y hará una declaración CE de conformidad.
El marcado CE irá acompañado del número de
identificación del organismo notificado responsable de la
vigilancia mencionada en el apartado 4.
2. El fabricante empleará un sistema de aseguramiento de
calidad aprobado para el control final del componente de seguridad
y los ensayos, según lo especificado en el apartado 3, y
estará sujeto a la vigilancia mencionada en el apartado 4.
3. Sistema de aseguramiento de calidad.
3.1 El fabricante del componente de seguridad presentará,
para los componentes de seguridad de que se trate, una solicitud
de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en
el organismo notificado que él mismo elija.
Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente
relativa a los componentes de seguridad contemplados, la documentación
relativa al sistema de aseguramiento de calidad, la documentación
técnica de los componentes de seguridad aprobados y una copia
de los certificados de examen CE de tipo.
3.2 En el marco del sistema de aseguramiento de calidad, se examinará
cada componente de seguridad y se realizarán los ensayos
adecuados, según las normas pertinentes citadas en el artículo
5, o bien ensayos equivalentes con el fin de garantizar su conformidad
con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el
fabricante del componente de seguridad deberán figurar en
una documentación llevada de manera sistemática y
ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas.
Dicha documentación del sistema de aseguramiento de calidad
permitirá una interpretación uniforme de los programas,
planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
a) Los objetivos de calidad.
b) El organigrama y las responsabilidades del personal de gestión
y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los componentes
de seguridad.
c) Los controles y ensayos que se realizarán después
de la fabricación.
d) Los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema
de aseguramiento de calidad.
e) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección
y los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes
sobre la cualificación del personal afectado, etc.
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento
de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados
en el apartado 3.2 y dará por supuesto el cumplimiento de
dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen
la correspondiente norma armonizada (7).
El equipo de auditores tendrá, por lo menos, un miembro
que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología
de los aparatos elevadores. El procedimiento de evaluación
incluirá una visita de inspección a las instalaciones
del fabricante de los componentes de seguridad.
A continuación, notificará su decisión al
fabricante de los componentes de seguridad. La notificación
incluirá las conclusiones del control y la decisión
de evaluación motivada.
3.4 El fabricante del componente de seguridad se comprometerá
a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento
de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma
que siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante de los componentes de seguridad o su representante
establecido en la Comunidad, deberá informar al organismo
notificado que ha aprobado el sistema de aseguramiento de calidad
de todo proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento
de calidad.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones
propuestas y decidir si el sistema de aseguramiento de calidad modificado
sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 3.2
o si es necesaria una nueva evaluación.
Deberá notificar su decisión al fabricante. La notificación
incluirá las conclusiones del control y la decisión
de evaluación motivada.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.
4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante
del componente de seguridad cumple debidamente la obligación
que le impone el sistema de aseguramiento de calidad aprobado.
4.2 El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado
en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección
y ensayo, para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias,
y le proporcionará toda la información necesaria,
en especial: la documentación sobre el sistema de aseguramiento
de calidad; la documentación técnica, los expedientes
de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección
y los datos sobre ensayos y sobre calibrados, los informes sobre
la cualificación del personal
afectado, etc.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente
auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante de los
componentes de seguridad mantiene y aplica el sistema de aseguramiento
de calidad y facilitará un informe de la auditoría
al fabricante de los componentes de seguridad.
4.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar
visitas de inspección de improviso al fabricante de los componentes
de seguridad.
En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá
efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se
considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento
de calidad, presentará al fabricante de los componentes de
seguridad un informe de la visita de inspección, y si se
hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.
5. Durante diez años a partir de la última fecha
de fabricación del componente de seguridad, el fabricante
deberá tener a disposición de las autoridades nacionales:
La documentación mencionada en el tercer guión del
párrafo segundo del apartado 3.1; las adaptaciones e informes
del organismo notificado a que se hace referencia en el último
párrafo del apartado 3.4 y en los apartados 4.3 y 4.4; las
decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia
en el último párrafo del apartado 3.4 y en los apartados
4.3 y 4.4.
6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás
organismos notificados la información pertinente relativa
a las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas.
ANEXO IX
Aseguramiento de calidad del producto
Módulo H
1. El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante
el cual el fabricante del componente de seguridad que cumple las
obligaciones establecidas en el apartado 2 se cerciora y declara
que los componentes de seguridad considerados cumplen los requisitos
del presente Real Decreto que le son aplicables, así como
la aptitud del componente de seguridad para permitir que el ascensor
en el que se monte correctamente cumpla las disposiciones del presente
Real Decreto.
El fabricante o su representante establecido en la Comunidad estampará
el marcado CE en cada componente de seguridad y hará una
declaración CE de conformidad. El marcado CE irá acompañado
del número de identificación del organismo de la vigilancia
mencionada en el apartado 4.
2. El fabricante aplicará un sistema de aseguramiento de
calidad aprobado para el diseño, la fabricación y
la inspección final de los componentes de seguridad y los
ensayos, tal y como se especifica en el aparta do 3 y estará
sujeto a la vigilancia mencionada en el apartado 4.
3. Sistema de aseguramiento de calidad.
3.1 El fabricante presentará una solicitud de evaluación
de su sistema de aseguramiento de calidad en un organismo notificado
de su elección.
La solicitud incluirá: toda la información pertinente
sobre los componentes de seguridad; la documentación relativa
al sistema de aseguramiento de calidad.
3.2 El sistema de aseguramiento de calidad asegurará la
conformidad de los componentes de seguridad con los requisitos del
presente Real Decreto que les son aplicables y permitirá
que los ascensores en los que se monten correctamente cumplan dichas
disposiciones.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptadas por el
fabricante deberán figurar en una documentación llevada
de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos
e instrucciones escritas. La documentación del sistema de
aseguramiento de calidad permitirá una interpretación
uniforme de las medidas de procedimiento y de calidad, como por
ejemplo, los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, dicha documentación incluirá una descripción
adecuada de:
a) Los objetivos de calidad, del organigrama y las responsabilidades
del personal de gestión y sus poderes en lo que se refiere
a la calidad del diseño y a la calidad de los componentes
de seguridad.
b) Las especificaciones técnicas del diseño, incluidas
las normas que se aplicarán y, en caso de que las normas
a que se hace referencia en el artículo 5 no se apliquen
en su totalidad, los medios que se utilizarán para que se
cumplan los requisitos esenciales del presente Real Decreto que
son aplicación a los componentes de seguridad.
c) Las técnicas de control y verificación del diseño,
los procesos y las actividades sistemáticas que se utilizarán
en el momento del diseño de los componentes de seguridad.
d) Las técnicas correspondientes de fabricación,
de control de la calidad y de aseguramiento de la calidad, y los
procesos y actividades sistemáticas que serán utilizados.
e) Los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante
y después de la fabricación, y su frecuencia.
f) Los expedientes de calidad, como por ejemplo, los informes de
inspección y los datos de ensayos y de calibración,
los informes sobre la cualificación del personal afectado,
etc.
g) Los medios para verificar la obtención de la calidad
deseada en materia de diseño y de producto, y el funcionamiento
eficaz de aseguramiento de calidad.
3.3 El organismo evaluará el sistema de aseguramiento de
calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere
el apartado 3.2. Dará por supuesto el cumplimiento de dichos
requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la
norma armonizada correspondiente (8).
El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que
posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología
de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá
una visita a las instalaciones del fabricante.
La decisión se notificará al fabricante de los componentes
de seguridad e incluirá las conclusiones del control y la
decisión de evaluación motivada.
3.4 El fabricante de los componentes de seguridad se comprometerá
a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento
de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que
siga resultando adecuado y eficaz.
El fabricante, o su representante establecido en la Comunidad,
mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado
el sistema de aseguramiento de calidad de cualquier proyecto de
adaptación del mismo.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas
y decidirá si el sistema de aseguramiento de calidad modificado
sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el apartado 3.2, o
si es precisa una nueva evaluación.
El organismo notificado notificará al fabricante. Esta notificación
incluirá las conclusiones del control y la decisión
de evaluación motivada.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.
4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en cerciorarse de que
el fabricante de los componentes de seguridad cumple debidamente
las obligaciones que le impone el sistema de aseguramiento de calidad
aprobado.
4.2 El fabricante de los componentes de seguridad autorizará
al organismo notificado a tener acceso, con fines de inspección,
a sus instalaciones de diseño, fabricación, inspección,
ensayo y almacenamiento y le facilitará toda la información
necesaria, en particular: la documentación sobre el sistema
de aseguramiento de calidad; los expedientes de calidad previstos
en la fase del diseño del sistema de aseguramiento de calidad,
como, por ejemplo, los resultados de los análisis, cálculos,
ensayos, etc.; los expedientes de calidad previstos en la fase del
sistema de aseguramiento de calidad dedicada a la fabricación,
tales como informes de inspección y datos de ensayos, datos
de calibración, informes sobre la cualificación el
personal afectado, etc.
4.3 El organismo notificado realizará auditorías
periódicamente para cerciorarse de que el fabricante de los
componentes de seguridad mantiene y aplica el sistema de aseguramiento
de calidad, y facilitará un informe de la auditoría
al fabricante de los componentes de seguridad.
4.4 Además el organismo notificado podrá efectuar
visitas de inspección de improviso al fabricante de los componentes
de seguridad. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado
podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar, si
es necesario, que el sistema de aseguramiento de calidad funciona
correctamente. Dicho organismo facilitará al fabricante de
los componentes de seguridad un informe de la visita de inspección
y, cuando se hayan realizado ensayos, entregará un informe
del ensayo al fabricante de los componentes de seguridad.
5. El fabricante de los componentes de seguridad o su representante,
tendrá a disposición de las autoridades nacionales,
durante diez años a partir de la última fecha de fabricación
del componente de seguridad: la documentación contemplada
en el segundo guión del párrafo segundo del punto
3.1; las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo
del apartado 3.4; las decisiones e informes del organismo notificado
contemplados en el último párrafo del apartado 3.4
y en los apartados 4.3 y 4.4. Cuando ni el fabricante de los componentes
de seguridad ni su representante estén establecidos en la
Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación
corresponderá a la persona responsable de la comercialización
de los componentes de seguridad en el mercado comunitario.
6. Cada organismo notificado comunicará a los demás
organismos notificados la información pertinente relativa
a la aprobación de los sistemas de calidad expedidos o retirados.
7. La documentación y la correspondencia sobre los procedimientos
de aseguramiento de calidad total se redactarán en una lengua
oficial del Estado miembro en el que esté establecido el
organismo notificado o en una lengua aceptada por éste.
ANEXO X
Verificación por unidad
Módulo G
1. La verificación por unidad es el procedimiento mediante
el cual el instalador de un ascensor se cerciora y declara que el
ascensor que se comercializa y que ha obtenido el certificado de
conformidad a que se refiere el apartado 4 cumple los requisitos
del presente Real Decreto. El instalador del ascensor estampará
el marcado CE en la cabina del mismo, y hará una declaración
CE de conformidad.
2. El instalador del ascensor presentará la solicitud de
verificación por unidad en el organismo notificado que él
mismo haya elegido.
La solicitud incluirá: el nombre y dirección del
instalador del ascensor, así como el lugar en que se halle
instalado el ascensor, una declaración escrita en la que
se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún
otro organismo notificado y la documentación técnica.
3. El objetivo de la documentación técnica es permitir
la evaluación de la conformidad con los requisitos del presente
Real Decreto y la comprensión del diseño, de la instalación
y del funcionamiento del ascensor.
En la medida en que sea necesario para la evaluación de
la conformidad, la documentación técnica incluirá
los elementos siguientes:
a) Descripción general del ascensor.
b) Planos o esquemas del diseño y la fabricación.
c) Los requisitos esenciales previstos y la solución adoptada
para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada).
d) Si ha lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos
realizados por el instalador del ascensor o subcontratados por éste.
e) Un ejemplar de las instrucciones de utilización del ascensor.
f) Una copia de los certificados de examen CE de tipo de los componentes
de seguridad utilizados.
4. El organismo notificado examinará la documentación
técnica y el ascensor y realizará los ensayos adecuados
definidos en la norma o normas aplicables mencionadas en el artículo
5 del presente Real Decreto, o ensayos equivalentes para verificar
su conformidad con los requisitos aplicables del presente Real Decreto.
En el caso de que el ascensor se ajuste a las disposiciones del
presente Real Decreto, el organismo notificado estampará
o mandará estampar su número de identificación
al lado del marcado CE, de acuerdo con el anexo III, y expedirá
un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.
El organismo notificado cumplimentará las páginas
correspondientes del cuaderno de incidencias citado en el apartado
6.2 del anexo I.
Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de
conformidad, deberá motivar su decisión de forma detallada
e indicar que medios pueden emplearse para obtener la conformidad.
Cuando el instalador del ascensor vuelva a solicitar la verificación,
deberá hacerlo ante el organismo notificado.
5. El certificado de conformidad, la documentación y la
correspondencia sobre los procedimientos de verificación
por unidad se redactarán en una lengua oficial del Estado
miembro en el que esté establecido el organismo notificado,
o en una lengua aceptada por éste.
6. El instalador del ascensor conservará junto con la documentación
técnica una copia del certificado de conformidad durante
diez años a partir de la comercialización del ascensor.
ANEXO XI
Conformidad con el tipo, con controles por muestreo
Módulo C
1. La conformidad con el tipo es el procedimiento mediante el cual
el fabricante de los componentes de seguridad, o su representante
establecido en la Comunidad, se cerciora y declara que los componentes
de seguridad son conformes con el tipo descrito en el certificado
CE de tipo y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que
les son aplicables, y permiten que el ascensor en el que se monten
correctamente cumpla los requisitos esenciales de seguridad y de
salud del presente Real Decreto.
El fabricante de los componentes de seguridad, o su representante
establecido en la Comunidad estampará el marcado CE en cada
componente de seguridad, y hará una declaración CE
de conformidad.
2. El fabricante de los componentes de seguridad tomará
todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación
asegure la conformidad de los componentes de seguridad fabricados
con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo, así
como con los requisitos del presente Real Decreto que les sean aplicables.
3. El fabricante de los componentes de seguridad, o su representante,
deberá conservar una copia de declaración CE de conformidad
durante diez años a partir de la última fecha de fabricación
de componentes de seguridad.
Cuando ni el fabricante de los componentes de seguridad ni su representante
estén establecidos en la Comunidad, esta obligación
de conservar disponible la documentación técnica corresponderá
a la persona responsable de la puesta en el mercado comunitario
de los componentes de seguridad.
4. El organismo notificado elegido por el fabricante deberá
realizar o hacer controles de los componentes de seguridad a intervalos
aleatorios. Este organismo notificado tomará in situ una
muestra apropiada de los componentes de seguridad acabados y la
controlará y realizará los ensayos oportunos según
la norma o normas aplicables citadas en el artículo 5, u
otros ensayos equivalentes, con objeto de comprobar la conformidad
de la producción con los correspondientes requisitos del
presente Real Decreto. En aquellos casos en que una o más
de las unidades de los componentes de seguridad controlados no sean
conformes, el organismo notificado tomará las medidas pertinentes.
Los elementos que deban tenerse en cuenta para el control de los
componentes de seguridad se establecerán de común
acuerdo entre todos los organismos notificados encargados de este
procedimiento, teniendo en cuenta las características esenciales
de los componentes de seguridad que figuran en el anexo IV.
El fabricante estampará, bajo la responsabilidad del organismo
notificado, el número de identificación de este último,
durante el proceso de fabricación.
5. La documentación y la correspondencia sobre los procedimientos
de control por muestreo a que se refiere el apartado 4 se redactarán
en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido
el organismo notificado o en una lengua aceptada por éste.
ANEXO XII
Aseguramiento de calidad del producto ascensor
Módulo E
1. El aseguramiento de calidad del producto es el procedimiento
mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones
del apartado 2 se cerciora y declara que los ascensores instalados
son conformes con el tipo descrito en el certificado CE de tipo
y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables.
El instalador de un ascensor estampará el marcado CE en
cada ascensor y hará una declaración CE de conformidad.
El marcado CE irá acompañado del número de
identificación del organismo notificado responsable de la
vigilancia mencionada en el apartado 4.
2. El instalador de un ascensor empleará un sistema aprobado
de calidad para el control final del ascensor y los ensayos, según
lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia
mencionada en el apartado 4.
3. Sistema de aseguramiento de calidad.
3.1 El instalador de un ascensor presentará para los ascensores
una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento
de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.
Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente
relativa a los ascensores de que se trate; la documentación
relativa al sistema de aseguramiento de calidad; la documentación
técnica de los ascensores aprobados, y una copia de los certificados
de examen CE de tipo.
3.2 En el marco del sistema de aseguramiento de calidad, se examinará
cada ascensor y se realizarán los ensayos adecuados, según
las normas aplicables citadas en el artículo 5 del presente
Real Decreto, o bien ensayos equivalentes, con el fin de verificar
su conformidad con los correspondientes requisitos del presente
Real Decreto.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el
instalador de un ascensor deberán figurar en una documentación
llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas,
procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación
del sistema de aseguramiento de calidad permitirá una interpretación
uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
a) Los objetivos de calidad.
b) El organigrama y las responsabilidades del personal de gestión
y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los ascensores.
c) Los controles y ensayos que se realizarán antes de la
puesta en el mercado y que incluirán, por lo menos, los ensayos
previstos en el párrafo b) del apartado 4 del anexo VI.
d) Los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema
de aseguramiento de calidad.
e) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección
y los datos de los ensayos, los datos de calibración, los
informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento
de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados
en el apartado 3.2 y dará por supuesto el cumplimiento de
dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen
la correspondiente norma armonizada (9).
(9) Dicha norma armonizada será la EN 29003, completada,
si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de
los ascensores.
El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que
posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología
de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá
una visita de inspección a los locales del instalador del
ascensor y una visita de inspección a una obra.
La decisión se notificará al instalador del ascensor:
Dicha notificación incluirá las conclusiones del control
y la decisión de evaluación motivada.
3.4 El instalador del ascensor se comprometerá a cumplir
las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de
calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que
siga resultando adecuado y eficaz.
El instalador del ascensor deberá informar al organismo
notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de calidad
de todo proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento
de calidad.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones
propuestas y decidir si el sistema de aseguramiento de calidad modificado
sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 3.2
o si es necesaria una nueva evaluación.
Deberá notificar su decisión al instalador del ascensor.
La notificación incluirá las conclusiones del control
y la decisión de evaluación motivada.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.
4.1 El objetivo de la vigilancia es garantizar que el instalador
del ascensor cumple debidamente las obligaciones que se deriven
del sistema de aseguramiento de calidad aprobado.
4.2 El instalador del ascensor permitirá la entrada del
organismo notificado en las instalaciones de inspección y
ensayo, para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias,
y le proporcionará toda la información necesaria,
en especial: la documentación sobre el sistema de aseguramiento
de calidad; la documentación técnica; los expedientes
de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección
y los datos sobre los ensayos y sobre calibración, los informes
sobre la cualificación del personal afectado, etc.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente
auditorías a fin de asegurarse de que el instalador del ascensor
mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad, y facilitará
un informe de las auditorías al instalador del ascensor.
4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar
visitas de inspección de improviso a las obras en las que
se instale un ascensor.
En el transcurso de dicha visitas, el organismo notificado podrá
efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se
considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento
de calidad y del ascensor; presentará al instalador del ascensor
un informe sobre la inspección, y si se hubiese realizado
un ensayo, un informe sobre el mismo.
5. Durante diez años a partir de la última fecha
de fabricación del ascensor, el instalador del ascensor deberá
mantener a disposición de las autoridades nacionales: La
documentación mencionada en el tercer guión del párrafo
segundo del apartado 3.1; las adaptaciones citadas en el párrafo
segundo del apartado 3.4; las decisiones e informes del organismo
notificado a que se hace referencia en el último párrafo
del apartado 3.4 y en los apartados 4.3 y 4.4.
6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás
organismos notificados la información pertinente relativa
a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos o retirados.
ANEXO XIII
Aseguramiento de calidad total
Módulo H
1. El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante
el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones
establecidas en el aparta do 2 se cerciora y declara que los ascensores
considerados cumplen los requisitos del presente Real Decreto que
les son aplicables.
El instalador del ascensor estampará el marcado CE en cada
ascensor y hará una declaración CE de conformidad.
El marcado CE irá acompañado delnúmero de identificación
del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada
en el apartado 4.
2. El instalador del ascensor aplicará un sistema de aseguramiento
de calidad aprobado para el diseño, la fabricación,
el montaje, la instalación, el control final de los ascensores
y los ensayos, tal como se especifica en el apartado 3, y estará
sujeto a la vigilancia mencionada en el apartado 4.
3. Sistema de aseguramiento de calidad.
3.1 El instalador del ascensor presentará una solicitud
de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en
un organismo notificado de su elección.
La solicitud incluirá: toda la información pertinente
sobre los ascensores, sobre todo aquella que facilite una mejor
comprensión de la relación entre el diseño
y el funcionamiento del ascensor y que permita evaluar la conformidad
con los requisitos del presente Real Decreto; la documentación
relativa al sistema de aseguramiento de calidad.
3.2 El sistema de aseguramiento de calidad asegurará la
conformidad de los ascensores con los requisitos del presente Real
Decreto que les son aplicables.
Todos los elementos, requisito y disposiciones adoptados por el
instalador del ascensor deberán figurar en una documentación
llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas,
procedimientos e instrucciones escritas. Esta documentación
del sistema de aseguramiento de calidad permitirá una interpretación
uniforme de las medidas de procedimiento y de calidad, como por
ejemplo, los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, dicha documentación incluirá una descripción
adecuada de:
a) Los objetivos de calidad, del organigrama y las responsabilidades
del personal de gestión y sus poderes en lo que se refiere
a la calidad del diseño y a la calidad de los ascensores.
b) Las especificaciones técnicas del diseño, incluidas
las normas que se aplicarán y, cuando las normas a que se
hace referencia el artículo 5 no se apliquen en su totalidad,
los medios que se utilizarán para que se cumplan los requisitos
del presente Real Decreto que son de aplicación a los ascensores.
c) Las técnicas de control y verificación del diseño,
los procedimientos y las actividades sistemáticas que se
utilizarán en aplicación del diseño de los
ascensores.
d) Los controles y ensayos que se realizarán al recibir
suministros de materiales de componentes y de subconjuntos.
e) Las técnicas correspondientes de montaje e instalación
y de control de calidad, y los procedimientos y actividades sistemáticos
que serán utilizados.
f) Los controles y ensayos que se efectuarán antes (control
de las condiciones de instalación: hueco, ubicación
de la máquina, etc.), durante y después de la instalación
[y que incluirán, por lo menos, los ensayos previstos en
el párrafo b) del apartado 4 del anexo VI].
g) Los expedientes de calidad, como por ejemplo, los informes de
inspección y los datos de ensayos y de calibración,
los informes sobre la cualificación del personal afectado,
etc.
h) Los medios para verificar la obtención de la calidad
deseada en materia de diseño e instalación, y el funcionamiento
eficaz del sistema de aseguramiento de calidad.
3.3 Control del diseño.
Cuando el diseño no sea totalmente conforme con las normas
armonizadas, el organismo notificado examinará la conformidad
del diseño con las disposiciones del presente Real Decreto
y, en caso de que así sea, expedirá al instalador
un certificado CE de examen del diseñoö, que precise
los límites de su validez y los datos necesarios para la
identificación del diseño aprobado.
3.4 Control del sistema de aseguramiento de calidad.
El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento
de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere
el apartado 3.2. Dará por supuesto el cumplimiento de dichos
requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la
norma armonizada correspondiente (10).
El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que
posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología
de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá
una visita a los locales del instalador del ascensor y una visita
a una de las obras de instalación.
La decisión se notificará al instalador del ascensor.
Dicha notificación incluirá las conclusiones del control
y la decisión de evaluación motivada.
3.5 El instalador del ascensor se comprometerá a cumplir
las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de
calidad tal y como se haya aprobado y a hacer que siga resultando
adecuado y eficaz.
El instalador mantendrá informado al organismo notificado
que haya aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de cualquier
proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas
y decidirá si el sistema de aseguramiento de calidad modificado
sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el apartado 3.2 o
si es precisa una nueva evaluación.
El organismo notificará su decisión al instalador
del ascensor. Esta notificación incluirá las conclusiones
del control y la decisión de evaluación motivada.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.
4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en cerciorarse de que
el instalador del ascensor cumple debidamente las obligaciones que
se deriven del sistema de aseguramiento de calidad aprobado.
4.2 El instalador del ascensor autorizará al organismo notificado
a tener acceso, con fines de inspección, a sus instalaciones
de diseño, fabricación, montaje, instalación,
ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información
necesaria, en particular: La documentación sobre el sistema
de aseguramiento de calidad; los expedientes de calidad previstos
en la fase de diseño del sistema de aseguramiento de calidad,
como, por ejemplo, los resultados de los análisis, cálculos,
ensayos, etcétera; los expedientes de calidad previstos en
la fase del sistema de aseguramiento de calidad dedicada a la recepción
de suministros y a la instalación, como, por ejemplo, los
informes de inspección y los datos de ensayos, los datos
de calibración, los informes sobre la cualificación
del personal afectado, etc.
(10) Dicha norma armonizada será la EN 29001, completada,
si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de
los ascensores.
4.3 El organismo notificado realizará auditorías
periódicamente para cerciorarse de que el instalador del
ascensor mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad,
y facilitará un informe de las auditorías al instalador.
4.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar
visitas de inspección de improviso a los locales del instalador
de un ascensor o a una de las obras de montaje de un ascensor. En
el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá
efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar, si es necesario,
que el sistema de aseguramiento de calidad funciona correctamente.
Dicho organismo facilitará al instalador del ascensor un
informe de la inspección y, cuando se hayan realizado ensayos,
un informe del ensayo.
5. El instalador de un ascensor mantendrá a disposición
de las autoridades nacionales, durante diez años a partir
de la fecha de puesta en el mercado del ascensor: la documentación
contemplada en el segundo guión del párrafo segundo
del apartado 3.1; las adaptaciones contempladas en el párrafo
segundo del apartado 3.5; las decisiones e informes del organismo
notificado contemplados en el último párrafo del apartado
3.5 y en los apartados 4.3 y 4.4.
Cuando el instalador no esté establecido en la Comunidad,
esta obligación incumbirá al organismo notificado.
6. Cada organismo notificado comunicará a los demás
organismos notificados la información pertinente relativa
a las autorizaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas.
7. La documentación y la correspondencia sobre los procedimientos
de aseguramiento de calidad total se redactarán en una lengua
oficial del Estado miembro en el que esté establecido el
organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste.
ANEXO XIV
Aseguramiento de calidad de la producción
Módulo D
1. El aseguramiento de calidad de la producción es el procedimiento
mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones
del apartado 2, se cerciora y declara que los ascensores son conformes
al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen
los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables.
El instalador estampará el marcado CE en cada ascensor y
hará una declaración escrita de conformidad. El marcado
CE irá acompañado del número de identificación
del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere
el apartado 4.
2. El instalador de un ascensor deberá aplicar un sistema
de aseguramiento de calidad aprobado para la producción,
la instalación, el control final de los ascensores y los
ensayos contemplados en el apartado 3 y estará sujeto a la
vigilancia contemplada en el apartado 4.
3. Sistema de aseguramiento de calidad.
3.1 El instalador presentará una solicitud de evaluación
de su sistema de aseguramiento de calidad en un organismo notificado,
que él mismo elegirá.
Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente
referente a los ascensores; la documentación relativa al
sistema de aseguramiento de calidad; la documentación técnica
del tipo aprobado, y una copia del certificado de examen CE de tipo.
3.2 El sistema de aseguramiento de calidad deberá asegurar
la conformidad de los ascensores con los requisitos del presente
Real Decreto que les sean aplicables.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el
instalador de un ascensor, deberán figurar en una documentación
llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas,
procedimientos e instrucciones escritas. La documentación
relativa al sistema de aseguramiento de calidad deberá permitir
una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales
y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades
y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a
la calidad de los ascensores; los procesos de fabricación,
las técnicas, el control y el aseguramiento de calidad y
las actividades sistemáticas que se llevarán a cabo;
los exámenes y ensayos que se realizarán
antes, durante y después de la instalación (11); los
expedientes de calidad, tales como los informes de inspección
y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre
la cualificación del personal afectado, etc.; los medios
para vigilar la obtención de la calidad requerida de los
ascensores, y el funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento
de calidad.
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento
de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere
el apartado 3.2. Cuando éste se ajuste a la norma armonizada
correspondiente, dará por supuesta la conformidad con dichos
requisitos (12).
El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que
posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología
de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá
una visita de inspección a las instalaciones del instalador.
La decisión se notificará al instalador. La notificación
incluirá las conclusiones del control y la decisión
de evaluación motivada.
3.4 El instalador se comprometerá a cumplir las obligaciones
que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad, tal como
se haya aprobado y a hacer que siga resultando adecuado y eficaz.
El instalador mantendrá informado al organismo notificado
que ha aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de cualquier
adaptación que se prevea en el mismo.
El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas
y decidirá si el sistema de aseguramiento de calidad modificado
sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el apartado 3.2 o
si es preciso una nueva evaluación.
El organismo modificado notificará su decisión al
instalador. Esta notificación incluirá las conclusiones
del control y la decisión de evaluación motivada.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.
4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el instalador
cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de
aseguramiento de calidad aprobado.
4.2 El instalador permitirá el acceso del organismo notificado
a los lugares de fabricación, inspección, montaje,
instalación, ensayo y almacenamiento para que éste
pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará
toda la información necesaria, en especial: la documentación
sobre el sistema de aseguramiento de calidad; los expedientes de
calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y
los datos sobre ensayos y los datos sobre calibración, los
informes sobre cualificación del personal, etc.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente
auditorías a fin de cerciorarse de que el instalador mantiene
y aplica el sistema de aseguramiento de calidad y facilitará
un informe de la auditoría al instalador.
4.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar
visitas de inspección de improviso al instalador. En el transcurso
de dichas visitas, el organismo notificado podrá realizar
o hacer realizar ensayos con objeto de comprobar, si se considera
necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento de
calidad. Presentará al instalador un informe de la visita
de inspección y, si se hubiera realizado un ensayo, un informe
del ensayo.
5. Durante diez años a partir de la última fecha
de fabricación del proceso, el instalador tendrá a
disposición de las autoridades nacionales: la documentación
a que se refiere el segundo guión del segundo párrafo
del apartado 3.1; las adaptaciones a que se refiere el párrafo
segundo del apartado 3.4; las decisiones e informes del organismo
notificado a que se refieren el último párrafo del
apartado 3.4 y los apartados 4.3 y 4.4.
6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás
organismos notificados las informaciones pertinentes relativas a
las autorizaciones de
los sistemas de calidad expedidas y retiradas
7. Los expedientes y la correspondencia relativa a los procedimientos
de aseguramiento de la calidad de la producción, se redactarán
en una lengua oficial del Estado miembro donde esté establecido
el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste.
(1) Esta declaración deberá estar redactada en la
misma lengua que el manual de instrucciones mencionado en el apartado
6.1 del anexo I, y escrita o bien a máquina o bien en caracteres
de imprenta.
(2) Razón social y dirección completa. Cuando se
trate del representante, se indicará, asimismo, la razón
social y la dirección del fabricante de los componentes de
seguridad.
(3) Esta declaración deberá estar redactada en la
misma lengua que el manual de instrucciones mencionado en el apartado
6.2 del anexo I, y escrita bien a máquina o bien en letra
de imprenta.
(4) Razón social y dirección completa.
(5) Si el organismo notificado lo estima necesario podrá
optar por expedir un complemento del certificado original de examen
CE de tipo o bien por pedir que se presente una nueva solicitud.
(6) Si el organismo notificado lo estima necesario podrá
optar por expedir un complemento del certificado original de examen
CE de tipo o bien por pedir que se presente una nueva solicitud.
(7) Dicha norma armonizada será la EN 29003, completada,
si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de
los componentes de seguridad.
(8) Dicha norma armonizada será la EN 29001, completada,
si hace alta, con objeto de tener en cuenta la especifidad de los
componentes de seguridad.
(9) Dicha norma armonizada será la EN 29003, completada,
si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de
los ascensores.
(10) Dicha norma armonizada será la EN 29001, completada,
si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de
los ascensores.
(11) Esos ensayos incluirán como mínimo los ensayos
previstos en el párrafo B) del apartado 4 del anexo VI.
(12) Dicha norma armonizada será la EN 29002, completada,
si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de
los ascensores.
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de transcripción por lo que Indaco S.A. no se responsabiliza
de cualquier reclamación que se pueda hacer por el uso de
esta transcripción.
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