Procedimiento Nº PS/00100/2005
RESOLUCIÓN: R/00035/2006
En el procedimiento sancionador PS/00100/2005, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO INDUSTRIAL NILO, vista la denuncia presentada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANARIAS, y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 9/07/2004, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por la Delegación del Gobierno en Canarias (en lo sucesivo Delegación del Gobierno) por el que se traslada, a su vez, otro escrito de la Comisaría de Policía en (......), de fecha 6/05/2004, en el que informa que el Grupo de Seguridad Privada de la citada Comisaría de (......) ha tenido conocimiento de la instalación de dispositivos de vídeo-vigilancia en el “Centro Comercial Nilo” de esa localidad.
En el curso de las averiguaciones realizadas por funcionarios adscritos a la citada Comisaría, pudieron comprobar que “.. en el Centro Comercial se hallaban instaladas doce cámaras; de las cuales dos de ellas grababan directamente la vía pública (una la entrada de las instalaciones, comprendiendo también el paso elevado de peatones; y la otra la fachada izquierda, grabando la calle que separa ese edificio con el colindante). Las diez cámaras restantes se encuentran en las zonas comunes de los apartamentos ......, cafetería, sótanos, ascensores, garaje, etc. En la recepción de los apartamentos ...... se halla un receptor donde se visualizan las imágenes de las doce cámaras”.
Asimismo, el escrito de la citada Comisaría de Policía informa que el dispositivo de vídeo-vigilancia, instalado en el “Centro Comercial Nilo”, no cuenta con autorización de la Delegación del Gobierno.
SEGUNDO : Realizada visita de Inspección, en fecha 9/02/2005, en el “Centro Comercial Nilo”, propiedad de la Comunidad de Propietarios del Centro Industrial Nilo (en lo sucesivo la Comunidad del Centro Industrial Nilo), se ha podido verificar la presencia de catorce cámaras de vídeo-vigilancia instaladas en diferentes dependencias de la propiedad, así como en los accesos a la misma, a saber:
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Dos en la fachada principal, enfocando a los accesos al edificio que dan a la vía pública.
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Una enfocando de forma longitudinal un callejón de acceso público situado en un lateral del edificio.
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Dos en la cafetería del edificio, una en la recepción de los apartamentos que se encuentran en el edificio y otra en la zona recreativa de los mismos.
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Dos en los garajes, enfocando las barreras de acceso, y una en la zona de almacenamiento de contenedores.
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Tres en los ascensores, enfocando desde el exterior a las puertas de acceso a los mismos. Una en el sótano del edificio
Se pudo verificar la presencia de un sistema formado por un dispositivo “multiplexor” que permite la reproducción simultánea en un monitor de las imágenes captadas por cada una de las cámaras instaladas, así como la visión individual en pantalla completa de cualquiera de ellas, siendo factible la ampliación de la imagen de una zona del campo de visión de la cámara definida por el operador. Dicho monitor se encuentra situado de forma visible en la recepción de los apartamentos.
Existe también un dispositivo que permite la grabación de las imágenes captadas por las cámaras, así como su almacenamiento en un soporte magnético (disco duro extraíble) del que está provisto el dispositivo.
El citado sistema de vigilancia dispone de control de acceso mediante la asignación de una contraseña. No obstante, en el momento de realizar la Inspección, dicha opción se encontraba sin configurar.
Por último, el sistema instalado se completa con un dispositivo de grabación de vídeo en formato VHS.
En el menú de búsqueda de grabaciones se ha comprobado que el mismo permite realizar búsquedas sobre las imágenes utilizando como criterio de búsqueda la “fecha y hora” de la grabación.
Se pudo comprobar que, en el momento de la Inspección, el sistema almacenaba imágenes de los días 7, 8 y 9/02/2005.
Según manifestaron los representantes de la Comunidad del Centro Industrial Nilo, las grabaciones han sido utilizadas como prueba de la comisión de hechos delictivos sobre los que la Comunidad ha presentado denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía. No consta, sin embargo, que el citado sistema de vídeo-vigilancia contara con la correspondiente autorización administrativa, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
A las imágenes grabadas, según manifestaciones de los responsables de la Comunidad, sólo tiene acceso el administrador del sistema, mientras que los empleados encargados de la seguridad se ocupan del control de las imágenes captadas que se reproducen en los monitores durante su turno de trabajo.
En cuanto al motivo que justifica su instalación, es la reiteración de hechos delictivos que afectaban a las instalaciones y zonas comunes del inmueble.
Según manifiesta la Comunidad del Centro Industrial Nilo, la instalación de las cámaras se llevó a cabo previo acuerdo adoptado en Asamblea General.
Durante la Inspección se pudo comprobar la existencia de carteles indicando la presencia de los equipos de vídeo-vigilancia con el siguiente texto: “PROPIEDAD VIGILADA POR CIRCUITO CERRADO TV”.
Asimismo, en la puerta de acceso a la cafetería figura un cartel indicador redactado en castellano e inglés con la siguiente leyenda: “¡atención! este establecimiento se encuentra protegido por un circuito cerrado de televisión con cámaras de vigilancia a cuyas imágenes tiene acceso el cuerpo de policía del Estado”, al que acompaña una imagen gráfica representativa de la presencia de cámaras de vídeo-vigilancia.
No consta declarado por la Comunidad del Centro Industrial Nilo, ante el Registro General de Protección de Datos, el fichero resultante del funcionamiento del citado sistema de vídeo-vigilancia.
TERCERO : En fecha 12/09/2005, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a la Comunidad de Propietarios Centro Industrial Nilo, por supuesta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción que aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, y por supuesta infracción del artículo 26 de la LOPD, infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 601,01 € a 60.101,21 €, de acuerdo con el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica.
CUARTO : En fecha 8/11/2005, la representación de la Comunidad del Centro Industrial Nilo, presentó escrito de alegaciones, en el que argumenta, en síntesis, lo siguiente :
1º.- La vídeo-vigilancia, llevada a cabo en prevención de actos de vandalismo en el recinto, fue suspendida desde el momento en que se realizó la Inspección en fecha 9/02/2005.
2º.- Se han iniciado las gestiones para declarar ante el Registro General de Protección de Datos los diferentes ficheros de que dispone la Comunidad del Centro Industrial Nilo.
3º.- No consta que la Comunidad del Centro Industrial Nilo haya tenido notificación previa de la Inspección llevada a cabo por esa Agencia.
4 º.- No consta que haya existido procedimiento previo de Inspección al acuerdo de inicio del presente procedimiento.
QUINTO : En fecha 20/10/2005, se acordó abrir un período de práctica de pruebas, incorporando al expediente las actuaciones previas de investigación, transcurrido el cual, se inicia el trámite de audiencia. En fecha 14/11/2005, previa solicitud, se remite a la Comunidad del Centro Industrial Nilo copia de la documentación que obra en el expediente.
SEXTO : En fecha 1/12/2005, Comunidad del Centro Industrial Nilo presentó escrito de alegaciones, en el que reitera, en síntesis, las ya formuladas en su anterior escrito. Añade que ya constan declarados los ficheros con datos de carácter personal ante el Registro General de Protección de Datos.
SÉPTIMO : En fecha 21/12/2005, se emite Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la Comunidad de Propietarios Centro Industrial Nilo con multa de 60.101,21 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, y con multa de 601,01 € por la infracción del artículo 26 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de dicha norma.
OCTAVO : En fecha 27/12/2005, se recibe, fuera de plazo, escrito de alegaciones de la Comunidad del Centro Industrial Nilo, en el que se argumenta, en síntesis, que en ningún momento ha tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento de inspección por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, que debe ser previo a todo procedimiento sancionador, lo que ha provocado una manifiesta indefensión en el presente procedimiento sancionador.
En cuanto al fondo del asunto, alega que tras la grabación de las imágenes no se visualizaban, y se cancelaban automáticamente a los tres días. Además, sólo disponía de acceso al sistema de grabación el administrador de la Comunidad del Centro Industrial Nilo, como se tuvo oportunidad de comprobar durante la inspección, al tener que introducir la contraseña de acceso suministrada por el fabricante del sistema (“XXXX”).
La Comunidad de Propietarios Centro Industrial Nilo añade en sus alegaciones, que han procedido a declarar los ficheros que contiene datos personales ante el Registro General de Protección de Datos. Dichos ficheros se denominan “comuneros”, “contabilidad”, “grabaciones de seguridad”, “personal y nóminas” y “recibos bancarios”.
Por último, solicita, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, toda vez que, tras la inspección de datos se procedió de inmediato a suprimir la vídeo-vigilancia y a solicitar la inscripción de los ficheros de la Comunidad de Propietarios ante el Registro General de Protección de Datos, tal y como se acredita en la documentación que se adjunta, como es la certificación, por la empresa instaladora del sistema de vídeo-vigilancia, de la retirada de las cámaras, y la relación de códigos de inscripción de los ficheros en el mencionado Registro.
En fecha 24/01/2006, se recibe en esta Agencia, escrito de alegaciones formuladas por la Comunidad de Propietarios Centro Industrial Nilo a la Propuesta de Resolución, argumentando, en síntesis, las ya vertidas en sus anteriores escritos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO : En el “Centro Comercial Nilo” se encuentran instaladas catorce cámaras de vidéo-vigilancia, de las cuales, dos se hallan en la fachada principal del inmueble de Comunidad del Centro Industrial Nilo y otra en el callejón de uso público colindante al inmueble, cuyos campos de visión enfocan a los transeúntes que circulan por la vía pública (folios 23 y ss). Asimismo, se encuentran otras dos cámaras en el interior de la cafetería del inmueble.
SEGUNDO : Las imágenes captadas son almacenadas en soporte magnético (cintas en formato VHS y disco duro extraíble) que permite el almacenamiento de 36 horas de grabación (folios 32 y ss). En el menú de búsqueda de grabaciones se ha comprobado que el mismo permite realizar búsquedas sobre las imágenes utilizando como criterio de búsqueda la fecha y hora de la grabación. Se verifica que la última grabación corresponde al día en que se efectuó la Inspección de datos (9/02/2005).
TERCERO : No consta consentimiento para el tratamiento de los datos personales registrados por el sistema de vídeo-vigilancia. Tampoco consta que el citado sistema de vídeo-vigilancia contara con al correspondiente autorización administrativa a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
