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PROCEDIMIENTO Nº PS/00330/2005
RESOLUCIÓN: R/00397/2006

Procedimiento Nº PS/00330/2005
RESOLUCIÓN: R/00397/2006

En el procedimiento sancionador PS/00330/2005, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MERCALAR SERVICIOS, S.L., vista la denuncia presentada por D. J.C.R., y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES


PRIMERO
: Con fecha 11/02/2005, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. J.C.R. (en los sucesivo el denunciante), en el que denuncia a Mercalar Servicios, S.L. (Administrador de Fincas y en lo sucesivo el Administrador), porque, tras su solicitud de información sobre la cantidad que debía pagar en concepto de gastos de comunidad, le ha entregado con fecha 28/01/2005, siendo inquilino de una de las viviendas, un listado conteniendo los nombres de todos los propietarios del Edificio (...........................).
Aporta copia de un listado que contiene una relación de propietarios, con nombres y apellidos, y otros datos como piso y cuota, relativos a doce personas.
SEGUNDO: En el marco de las actuaciones previas de investigación realizadas por la Inspección de Datos, se solicitó información al Administrador, que manifestó que no posee ficheros automatizados de datos, que la información relativa a los propietarios de las viviendas ubicadas en el edificio(...........................) únicamente figura en el Libro de Actas correspondiente, que se entregó al denunciante el listado con la relación de propietarios porque solicitó información sobre las cuotas de participación de la viviendas y locales del citado inmueble, que tales datos figuran en la escritura de constitución de propiedad horizontal de la que fueron plasmados, que no posee ningún dato del denunciante y que dicho listado se entregó con la autorización de los propietarios, pero que no le es posible aportar tales autorizaciones dado que, hasta la fecha, no se ha celebrado ninguna Junta de Propietarios, por lo que resulta imposible la obtención de las mismas, y aporta un Certificado, firmado por el Presidente de la Comunidad, en el que señala que le fue entregado al denunciante el presupuesto con conocimiento de la propietaria de la vivienda que tiene arrendada.
Asimismo aportó copia del Acta de la Junta de Propietarios del Edificio(...........................), de fecha 02/02/2004, por la que se constituye la comunidad de propietarios y en el que figuran como asistentes algunos de los propietarios incluidos en el listado que le fue entregado al denunciante.
TERCERO: Posteriormente, el denunciante, con fecha 28/09/2005, reiteró que el 28/01/2005 el Administrador le entregó el listado de propietarios que aportó con su denuncia.
CUARTO: Con fecha 09/01/2006, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al Administrador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, que continua en vigor de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), por la presunta infracción del artículo 10 de la citada Ley Orgánica, tipificada como leve en el artículo 44.2.e), pudiendo ser sancionada con multa de 601,01 € a 60.101,21 €, de acuerdo con el artículo 45.1 de la LOPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el Administrador formuló alegaciones en las que adujo lo siguiente:
• El listado, conteniendo los datos de los propietarios del Edificio(...........................), se entregó al denunciante con la autorización de aquéllos.
• La Junta de Propietarios acordó que se entregara al denunciante el citado listado y el Administrador se limitó a ejecutar dicho acuerdo.
• No ha existido culpabilidad en la realización de los hechos.
• El Administrador no es el responsable del fichero.
• Los datos facilitados al denunciante figuran en el Registro de la Propiedad que es un Registro público.

SEXTO: En fecha 10/02/2006, se acordó por la instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se solicitó información a las doce personas cuyos datos figuraban en el listado de propietarios del Edificio(...........................), entregado al denunciante el 28/01/2005.
De los doce propietarios cuyos datos figuraban en el referido listado, los que ostentaron los cargos de Presidente y Secretario de la citada comunidad, entre los días 02/02/2004 y 17/02/2005, manifestaron que el listado, conteniendo los datos de los propietarios del Edificio(...........................), fue entregado al abogado del denunciante, con conocimiento de la propietaria del inmueble que aquél tiene alquilado, y con la autorización de la Junta de Propietarios que solicitó al Administrador que le hiciese entrega del citado listado. No aporta prueba alguna de dichas manifestaciones.
Cuatro de los propietarios del citado edificio ratificaron las anteriores manifestaciones del Presidente y Secretario, dos negaron haber dado su autorización para que fueran facilitados sus datos personales al denunciante, uno de los cuales es la persona arrendadora del inmueble que tiene alquilado el denunciante, y los cuatro restantes no formularon ninguna manifestación al respecto.
SÉPTIMO: Concluido el período probatorio se inició el trámite de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.4 del citado Real Decreto 1332/1994, en el que el Administrador obtuvo copia de algunos documentos obrantes en el procedimiento, y formuló alegaciones en las que manifestó que consta en el Acta de fecha 31/01/2006 la entrega del listado al denunciante y dicha Acta no ha sido impugnada por los propietarios y que no puede asegurar que el listado aportado por el denunciante fuera el que se le entregó.
OCTAVO: Con fecha 16/05/2006, se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Mercalar Servicios, S.L. con multa de 601,01 € (seiscientos un euros con un céntimo) por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma, dándose traslado para alegaciones.
NOVENO: En fecha 08/06/2006, tuvo entrada en esta Agencia escrito de alegaciones del Administrador en el que reitera que facilitó los datos al denunciante con el consentimiento de los propietarios y siguiendo las instrucciones de la comunidad de propietarios.

HECHOS PROBADOS


PRIMERO: Mercalar Servicios, S.L. desarrolla las labores de administración de la comunidad de propietarios del Edificio(...........................) (folios 14 a 16).
SEGUNDO: Mercalar Servicios, S.L. para el desarrollo de la gestión que tiene encomendada tiene acceso a los datos personales de los propietarios de la citada comunidad (folios 14 a 21).
TERCERO: Mercalar Servicios, S.L. entregó, con fecha 28/01/2005, a D. J.C.R. un listado que contiene una relación de doce personas propietarias de las viviendas y local existentes en el citado edificio, con nombres y apellidos, y otros datos como piso y cuota (folios 5 y 11 a 13).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD.
II
El artículo 10 de la LOPD, que dispone que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.”
Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 11.1 de la LOPD que exige, con carácter general, el consentimiento del afectado para la cesión de sus datos, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del mismo artículo. Y asimismo con el artículo 3.i) de la LOPD a cuyo tenor constituye cesión “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.
El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”.
En este sentido, la Audiencia Nacional ha señalado, entre otras, en Sentencias de fechas 14/09/2001 y 29/09/2004 lo siguiente: <<Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez mas complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que “ persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>.
En el presente caso ha quedado acreditado que el Administrador facilitó al denunciante un listado conteniendo algunos datos personales de los doce propietarios de la Comunidad, sin embargo no consta acreditado que el Administrador contara con el consentimiento de todos ellos para la revelación de los mismos al denunciante, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD.
III
El artículo 43.1 de la LOPD señala que “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”.
Las figuras de “responsable del fichero” y “encargado del tratamiento” se definen, respectivamente, en los artículos 3.d) y 3.g), que recogen lo siguiente:

“d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.”
“g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.”
En este caso, la Comunidad de Propietarios es la responsable del fichero mientras que el Administrador actúa como encargado del tratamiento.
El artículo 12 de la LOPD permite que el responsable del fichero habilite el acceso material a los datos de carácter personal por parte del encargado del tratamiento e impone una serie de garantías para los afectados, entre las que se encuentra, la prohibición del encargado del tratamiento de comunicar los datos a otras personas ni siquiera para su conservación.
Añadiendo el punto 4 delo citado artículo 12 que “en el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.”
IV
Manifiesta el Administrador en su defensa que la Junta de Propietarios acordó que se entregara al denunciante el citado listado, que él se limitó a ejecutar dicho acuerdo y que no existe el elemento de la culpabilidad en la realización de los hechos.
Ante tales manifestaciones ha de destacarse que, de las pruebas practicadas en el presente procedimiento sancionador, no existe constancia documental de que el Administrador haya entregado el citado listado, conteniendo los datos de los propietarios al denunciante, por encargo de la Junta de Propietarios.
Por el contrario, en este caso, existe constancia de que el Administrador entregó el referido listado al denunciante, sin que se haya acreditado que actuara por orden de la Comunidad. Es más dos de tales propietarios han negado expresamente que tales hechos se hubieran producido con su consentimiento, siendo uno de ellos el propio arrendador del denunciante.
El Administrador debió cerciorarse de que la entrega al denunciante de los datos de los propietarios se realizaba con su consentimiento, pues se encuentra obligado al secreto profesional y tiene el deber de guardar los datos y custodiarlos. El Administrador no observó una conducta diligente tendente a salvaguardar el deber de secreto.
El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor, etc. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”.
Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional viene exigiendo a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de operar con ellos, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de estos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los datos.
En este caso, como se ha expuesto anteriormente, el Administrador desatendió su deber de diligencia, lo que basta para consumar la infracción, que puede cometerse por culpa a tenor del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”.
V
Asimismo manifiesta el Administrador que no es responsable del fichero, sin embargo ha de señalarse que el deber de secreto incumbe al responsable del fichero y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, entendiéndose por tratamiento de datos, de acuerdo con el artículo 3.c) de la LOPD, las “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”.
VI
Finalmente, aduce el denunciado que los datos facilitados al denunciante figuran en el Registro de la Propiedad que es un Registro público.
El artículo 3.j) de la LOPD considera fuente de acceso público aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.
El artículo 607 del Código Civil establece con carácter general la publicidad del Registro de la Propiedad.
El Reglamento Hipotecario tras las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, prohíbe en el apartado 2 del artículo 332 “el acceso directo, por cualquier medio, al núcleo central de la base de datos del archivo del Registrador, que responderá de su custodia, integridad y conservación, así como su incorporación de la base de datos para su comercialización o reventa”. Añade el punto 3 del aludido artículo que “quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el Registrador que tiene interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente el interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del Registrador el encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.”
El Registro de la Propiedad no tiene el carácter de fuente accesible al público a efectos de la LOPD pues no se incluye entre las citadas en el artículo 3.j) de dicha norma y el acceso al mismo requiere la existencias de interés legítimo, que debe ser apreciada por el Registrador, por lo que no opera en este caso la excepción prevista en el artículo 11.2.b) que autoriza la cesión de datos sin consentimiento de los afectados “cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público”.

VII
El artículo 44.2.e) de la LOPD califica como infracción leve: “Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta ley, salvo que constituya infracción grave”
En este caso el Administrador ha incurrido en la infracción leve descrita pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD, revelando los datos personales de los propietarios de Edificio (...........................), de nombre y apellido, y otros datos como piso y cuota.
Los hechos que se imputan en el presente procedimiento constituyen la infracción leve descrita en el artículo 44.2.e), dado que la información facilitada no puede servir para obtener una evaluación de la personalidad del individuo, pues el incumplimiento del deber de secreto sólo constituye el tipo agravado en los casos específicamente enunciados en el artículo 44.3.g) de la LOPD, es decir, cuando la vulneración del secreto afecte a “...los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo”
En este sentido, la Audiencia Nacional ha sentado la doctrina contenida, entre otras, en su Sentencia de 18/01/2002 referente a que “la diferencia entre los dos tipos señalados se encuentra, además de la circunstancia de que el dato proceda de uno de los ficheros que relaciona el artículo 44.4g) que el contenido del dato tenga esa naturaleza a que alude el inciso final del expresado precepto legal”.
En este caso la información proporcionada al denunciante no permite hacer ninguna valoración sobre el perfil o personalidad de los titulares de los datos, por lo que la conducta es subsumible en la infracción leve del artículo 44.2.e) de la LOPD.
VIII
El artículo 45 de la LOPD dispone en sus puntos 1 y 4 lo siguiente:
“1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 € a 60.101,21 €”.
“4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a personas interesadas y a tercera personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuiridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”.
En base a estos criterios de graduación de las sanciones, y, en especia, a la ausencia de intencionalidad observada en el procedimiento, procede imponer al Administrador la sanción en su cuantía mínima.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad MERCALAR SERVICIOS, S.L., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma, una multa de 601,01 € (seiscientos un euros con un céntimo) de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 1 y 4 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MERCALAR SERVICIOS, S.L., (C/...............................), y a D. J.C.R., (C/...............................).
CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 00000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Madrid, 9 de junio de 2006
EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA
DE PROTECCIÓN DE DATOS
Fdo.: José Luis Piñar Mañas

AGPD: RESOLUCIÓN: R/00035/2006