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PROCEDIMIENTO Nº PS/00188/2005 RESOLUCIÓN:R/00930/2005

Procedimiento Nº PS/00188/2005
RESOLUCIÓN: R/00930/2005
En el procedimiento sancionador PS/00188/2005, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE (C/.................), vista la denuncia presentada por DÑA. V.G.M., y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES

PRIMERO
:
Con fechas de 22/12/2003 y 21/04/2004, tuvieron entrada en esta Agencia sendos escritos de Dña. V.G.M. (en lo sucesivo la denunciante), en los que manifiesta que, con motivo del cambio de “Cargo 2” de la Comunidad de Propietarios del Garaje sito en (C/.................), de (......) (en lo sucesivo la COMUNIDAD), a la que pertenece en su condición de copropietaria de una de las plazas de garaje, con fecha 25/08/2003 le fue cargado el importe correspondiente a la cuota del tercer trimestre en una cuenta bancaria de su titularidad, cuyos datos no había facilitado previamente.
Advierte que, con anterioridad, dicho recibo había sido abonado mediante ingreso en efectivo en la cuenta habilitada al efecto por la COMUNIDAD, y que nunca tuvo domiciliado en ninguna cuenta bancaria el pago de los recibos emitidos por la misma.
Hace responsable de los hechos al “Cargo 1” de la COMUNIDAD, por entender que la referencia de su cuenta bancaria fue tomada de los registros de la entidad Iberdrola, S.A., en la que aquél presta servicio como trabajador.
Aporta copia del adeudo cargado en la cuenta “1111 1111 11 1111111111” de la Caja de Ahorros de (......) (en lo sucesivo Bancaja), de fecha 25/08/2003, en el que figura la denunciante como titular de dicha cuenta y la COMUNIDAD como entidad emisora.

SEGUNDO
:
El “Cargo 2” de la COMUNIDAD, en respuesta al requerimiento de información efectuado por los Servicios de Inspección de esta Agencia, manifiesta que recibió la documentación del “Cargo 1” de la misma, y éste a su vez del anterior “Cargo 2”. Entre dicha documentación se encontraba una relación de propietarios, con sus domicilios, coeficientes y formas de pago, con indicación de las respectivas cuentas bancarias asociadas, entre las que se encontraba la cuenta “2222 2222 2222222222” atribuida a la denunciante. Esta cuenta, sin embargo, no coincide con aquella en la que recibió el cargo de la cuota señalada anteriormente.
Por su parte, el “Cargo 1” de la COMUNIDAD ha informado que “cuando se decidió el cambio de “Cargo 2” ... me limité a traspasar la documentación de uno a otro y, entre ella y como es lógico figuraba, la relación de propietarios y sus respectivos números de cuenta.., es decir en ningún momento he facilitado ningún dato de esta señora que ella misma no hubiera comunicado al “Cargo 2” anterior ...”.

TERCERO
:
Con fecha 15/07/2005, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la COMUNIDAD por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la misma norma, pudiendo ser sancionada con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica.

CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, la denunciante se personó en el procedimiento.
Posteriormente, con fecha 16/08/2005, se recibe escrito de la denunciante en el que advierte que las imputaciones realizadas en su denuncia contra el “Cargo 1” de la COMUNIDAD no constituyen afirmaciones rotundas. En este escrito manifiesta que, de haber conocido que dicho “Cargo 1” se limitó a traspasar la documentación de un “Cargo 2” a otro, no hubiese formulado denuncia alguna ante esta Agencia.
Por su parte, la COMUNIDAD presentó las alegaciones que a su derecho estimó convenientes, manifestando que el cargo de la cuota en una cuenta desconocida por la COMUNIDAD, distinta a la señalada en el adeudo correspondiente, pudo deberse a la práctica bancaria, dado que ambas cuentas están abiertas en la misma entidad financiera y sucursal. Acompaña copia de la documentación que dice recibida del anterior “Cargo 2” de la COMUNIDAD y entregada al nuevo responsable de estas tareas, que incluye una relación de propietarios, con sus domicilios y cuenta de cargo, en la que aparece la denunciante con los siguientes datos:
“Código XXX
Inmueble AAAA
Planta ++++
Puerta <<<<
Nombre V.G.M.
Banco Bancaja ( .........)
Cuenta 1111 1111 11 1111111111”

Asimismo, aporta detalle de la remesa de recibos nº ********1, correspondiente a la cuota del tercer trimestre de 2003, enviada a la Caja de Ahorros de (......), (en lo sucesivo CAM) para que gestionara su cobro. En dicha remesa figura el recibo nº ********1, emitido a nombre de la denunciante por importe de 32,45 euros y contra la cuenta 1111 1111 11 1111111111, que aparece con la indicación “Devuelto”.

QUINTO: En fecha 14/09/2005, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de pruebas, con la práctica de las siguientes:
1. Dar por reproducidas, a efectos probatorios, las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/ZZZZ/ZZZZ, concluidas con el Informe de Actuaciones de Inspección.
2. Incorporar la documental aportada por la COMUNIDAD con su escrito de alegaciones.
3. Testifical para que por la denunciante se manifieste si el número de la cuenta bancaria que consta en los listados disponibles en la COMUNIDAD (1111 1111 11 1111111111) fue facilitada por ella misma.
En contestación al requerimiento efectuado, la denunciante manifiesta que, al tratarse de una cuenta antigua, no recuerda si facilitó el número de cuenta bancaria que consta en los listados de la COMUNIDAD.
4. Requerir a la COMUNIDAD para que aporte la siguiente documentación:
- Relación de adeudos emitidos para el cobro de las cuotas correspondientes al tercer trimestre de 2003, en la que conste el nombre de los propietarios y las cuentas de domiciliación, con indicación del resultado de la gestión de dichos adeudos.
- Documentación que acredite las actuaciones realizadas para el cobro de los adeudos devueltos, correspondientes a la relación anterior.
- Extracto de movimientos, correspondiente al segundo semestre del año 2003, de la cuenta corriente beneficiaria de los adeudos indicados (TTTTTTTT**TTTTTTTT).
La COMUNIDAD aporta la relación de adeudos del tercer trimestre de 2003, sellada por la entidad CAM con fecha 21/08/2003 y con la indicación “COMPENSADO”, en la que constan los datos de la denunciante ya reseñados en el apartado anterior. Asimismo, acompaña la relación de recibos devueltos de la indicada remesa, emitida por la misma entidad CAM, en la que aparece el recibo ********1 correspondiente a la denunciante, así como extracto de la cuenta bancaria abierta en esa entidad a nombre de la COMUNIDAD, que refleja el abono de la remesa en cuestión y el cargo por el recibo devuelto.
5. Requerir a la entidad CAM, en su condición de entidad receptora de los adeudos emitidos por la COMUNIDAD para el cobro de las cuotas correspondientes al tercer trimestre de 2003, para que aporte la siguiente documentación:
- Relación de adeudos gestionados para el cobro de las cuotas correspondientes a dicha COMUNIDAD, tercer trimestre de 2003, en la que conste el nombre de los propietarios y las cuentas de domiciliación, con indicación del resultado de la gestión de dichos adeudos, acompañada de informe relativo al procedimiento empleado por la mencionada COMUNIDAD para la presentación de la facturación.
- Documentación que justifique el cargo efectuado en fecha 25/08/2003, por importe de 32,45 euros, en la cuenta número 1111 1111 11 1111111111 perteneciente a la denunciante, acompañada de informe en el que se detallen las razones que determinaron dicho cargo.
CAM aporta el mismo detalle de la remesa remitida por la COMUNIDAD y la relación de recibos devueltos correspondientes a dicha remesa. Esta información coincide con la entregada por la COMUNIDAD.
Añade que dicha remesa se presentó al cobro mediante soporte magné gestionado por el “Cargo 2”.
6. Requerir a Bancaja para que aporte documentación que justifique el cargo efectuado en fecha 25/08/2003, por importe de 32,45 euros, en la cuenta número 1111 1111 11 1111111111 perteneciente a la denunciante, acompañada de informe en el que se detallen las razones que determinaron dicho cargo.
Bancaja ha informado que no ha sido posible localizar la documentación relativa a la domiciliación que dio lugar al cargo de fecha 25/08/2003. Asimismo, advierte que los adeudos por domiciliación se realizan en soporte magnético, de modo que no consta en sus archivos documentación que justifique dicho cargo distinta al adeudo por domiciliación. Por otra parte, añade que la veracidad de la información de los conceptos que figuran en el adeudo corresponde al ordenante.

SEXTO: Transcurrido el período de pruebas, se inició el trámite de audiencia, en el que la COMUNIDAD, después de haber obtenido copia de los documentos que integran las actuaciones, presenta escrito reiterándose en sus alegaciones anteriores y señalando que la única circunstancia que podría imputarse a la misma es la emisión, por error, de un recibo que ya había sido abonado por la denunciante.
La información sobre cuentas bancarias disponible en los registros de la COMUNIDAD fue facilitada por la propia denunciante, según queda acreditado por las manifestaciones realizadas por la misma a requerimiento del Instructor del procedimiento, en las que indica que “... debo manifestar que no recuerdo, al tratarse de una cuenta antigua ...”, lo que evidencia, a juicio de la COMUNIDAD, que disponer de ese número de cuenta “no constituye ningún acto reprochable”.
Entiende que no existe ningún indicio que permita imputar a la COMUNIDAD haber utilizado un número de cuenta bancaria distinto al que obraba a disposición de la misma, que había sido facilitado por la denunciante, ni prueba alguna respecto al ordenante del cargo del recibo en cuestión en la cuenta 1111 1111 11 1111111111, que pudo originarse en un error bancario. A este respecto, advierte que Bancaja, en la respuesta ofrecida en la fase de prueba, no aporta justificante alguno sobre el cargo realizado y se remite al soporte magnético en el que se volcaron los datos de los recibos.
Dicha respuesta se completa con la elaborada por CAM, que acredita, por un lado, que la COMUNIDAD emitió el adeudo con cargo a la cuenta 1111 1111 11 1111111111, y no a la cuenta antes citada, y por otro, que dicho adeudo fue devuelto por disconformidad del cliente.
Finalmente, resalta que la propia denunciante “se retrotrae en su denuncia al manifestar textualmente <<... manifesté que SUPUESTAMENTE había quebrantado la Ley de Protección de Datos, nunca, jamás afirmé rotundamente tal hecho ...>> y, sobre todo, <<... Quiero hacer constar que de igual manera que el “Cargo 1” de la Comunidad ha informado a esa Agencia que cuando decidió el cambio de “Cargo 2” se limitó a traspasar la documentación de uno a otro. Si a mi me hubiera manifestado lo mismo yo no hubiera emitido sendos escritos a su Oficina ...>>, es decir, no hubiera interpuesto denuncia alguna ...”.

SÉPTIMO: Con fecha 30/11/2005, se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde archivar el presente procedimiento sancionador seguido contra la COMUNIDAD.
Dicha propuesta fue notificada a la COMUNIDAD y a la denunciante, concediéndose plazo para formular alegaciones, que transcurre sin que se presentase escrito alguno.

HECHOS PROBADOS


PRIMERO
:
Dña. V.G.M. es copropietaria de una plaza de aparcamiento en el garaje sito en (C/.................), de (......) (folios 1 y 2, 45 a 47).

SEGUNDO
:
La Comunidad de Propietarios del garaje citado dispone en sus registros de los datos personales de la denunciante, necesarios para la facturación de las cuotas que debe abonar cada copropietario para cubrir los gastos comunitarios. Entre estos datos figura la cuenta bancaria de Bancaja número 2222 2222 2222222222 (folios 44, 73).

TERCERO: Dña. V.G.M. no ha negado que el dato relativo a la cuenta de cobro abierta en Bancaja con el número 2222 2222 2222222222 pudiese haber sido facilitado por ella misma a la COMUNIDAD (folio 88).

CUARTO
:
La COMUNIDAD incluyó en la relación de adeudos del tercer trimestre de 2003, gestionados a través de la CAM, el recibo correspondiente a Dña. V.G.M., con cargo a la citada cuenta 2222 2222 2222222222 (folio 74 y 120).
Dicha facturación se emitió en fecha 13/08/2003 y su importe se abonó a la COMUNIDAD el 25/08/2003 (folios 101 y 103).

QUINTO
:
Con posterioridad, el citado recibo fue devuelto sin pagar por el cliente, originando un cargo en la cuenta de la COMUNIDAD en fecha 03/09/2003. En esta misma fecha, la entidad CAM emitió el recibo por este cargo, detallando que corresponde a la devolución de un recibo incluido en la remesa nº ********1, de 25/08/2003. En fecha 05/09/2003, CAM remite una relación de recibos devueltos de la misma remesa, en la que se especifica la referencia de los recibos, el titular y la cuenta de cargo, que en el caso de la denunciante corresponde a la número 2222 2222 2222222222 (folios 101, 104 y 121).

SEXTO
:
En fecha 25/08/2003, el importe del recibo en cuestión fue cargado en otra cuenta abierta en Bancaja a nombre de Dña. V.G.M. (1111 1111 11 1111111111), en la misma sucursal que la cuenta reseñada en el adeudo emitido por la COMUNIDAD a través de la CAM (folio 6 y 119). Sin embargo, no ha podido acreditarse que este cargo se ordenara por dicha COMUNIDAD ni que esta cuenta fuese conocida por la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


I

Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g) en relación con el artículo 36 de la LOPD.

II

El artículo 6.1 de la LOPD dispone: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. A este respecto, debe señalarse que el artículo 3.c) de la LOPD define el tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”.
El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo), “... consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular ...”.
Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. La conculcación de este deber se encuentra tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.d) de la LOPD, que considera como tal “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave”.

III
En el presente caso ha quedado acreditado que los datos de carácter personal de la denunciante fueron utilizados por la COMUNIDAD para la emisión de los adeudos correspondientes a las cuotas del tercer trimestre de 2003. Sin embargo, la denunciante no ha negado ante esta Agencia que los datos utilizados por aquélla para la realización de la indicada facturación, acorde con las funciones legítimas que le corresponden, hubiesen sido facilitados directamente por ella con tal propósito.
Por otra parte, se denuncia que el importe correspondiente a dicha cuota fue cargado en la cuenta bancaria 1111 1111 11 1111111111, cuyos datos no había facilitado previamente y que es distinta a la cuenta que figuraba en los registros de la COMUNIDAD. Este hecho, según ha podido comprobarse, tiene lugar a pesar de que la remesa de adeudos elaborada por el “Cargo 2” de la COMUNIDAD recoge como cuenta de cargo del recibo aquella que figura en sus registros.
A este respecto, las actuaciones previas de investigación y las de instrucción del presente procedimiento no han permitido acreditar que la COMUNIDAD conociese esa otra cuenta y que hubiese ordenado el cargo del recibo contra la misma, no habiendo sido posible, además, determinar el responsable de esta incidencia.
Asimismo, es conveniente considerar que el cargo en la cuenta 1111 1111 11 1111111111 se realiza en fecha 25/08/2003, antes de que la propia COMUNIDAD tuviese conocimiento de la devolución del recibo en cuestión mediante las comunicaciones emitidas al efecto por la entidad CAM, fechadas el 03/09 y 05/09/2003.
No puede obviarse que al Derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo” en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplazan a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.
La Sentencia del mismo Tribunal de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate”.
En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado.
En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso no se ha podido acreditar la utilización de datos personales de la denunciante sin su consentimiento por la COMUNIDAD, frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar con acierto la conducta sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente contra la misma.
IV
Asimismo, ha quedado acreditado que la COMUNIDAD, por medio de su “Cargo 2”, elaboró la remesa de recibos correspondientes a las cuotas del tercer trimestre utilizando los datos de la denunciante que figuraban en sus registros, y que dicha remesa fue presentada al cobro, en soporte informático, para que fuera gestionada por la entidad CAM. Así, el cargo de la cuota de la denunciante se ordenó contra la cuenta número 2222 2222 2222222222, de la entidad Bancaja.
A pesar de ello, el mencionado cargo se efectuó en una cuenta de la denunciante distinta a la señalada, abierta en la misma entidad y sucursal que la cuenta reseñada en el adeudo, sin que el mismo haya sido justificado por parte de Bancaja, que fue expresamente requerida para ello por el Instructor del presente procedimiento sancionador.
Consta, por tanto, que Bancaja realizó un tratamiento de datos de carácter personal de la denunciante, que no ha sido debidamente justificado, y que podría dar lugar a la imputación de una infracción al artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la misma norma.
Sin embargo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPD que, bajo el epígrafe “ Prescripción”, establece:
“1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”.
En este caso, los hechos se remontan al 25/08/2003, fecha en la que Bancaja efectuó el tratamiento de datos personales de la denunciante imputando el adeudo a otra cuenta de la misma, de modo que la infracción que pudiera imputarse a la citada entidad se encuentra prescrita. En otro caso, procedería iniciar actuaciones sancionadoras contra Bancaja para la determinación de posibles responsabilidades, desde el punto de vista de la normativa de protección de datos de carácter personal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador, iniciado contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE (C/.................).

SEGUNDO:
NOTIFICAR
la presente resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE (C/.................), y a DÑA. V.G.M., (......).
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Madrid, 30 de diciembre de 2005
EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA
DE PROTECCIÓN DE DATOS
Fdo.: José Luis Piñar Mañas

AGPD: PROCEDIMIENTO Nº PS/00188/2005 RESOLUCIÓN:R/00930/2005