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TERREMOTOS
Recomendaciones en caso de terremoto:
a) Antes de un terremoto:
" En primer lugar, por si acontece el terremoto, plantéese como reaccionarían usted y su familia; revise detalladamente los posibles riesgos que puedan existir en su hogar, en casa de amigos, en el trabajo, etc.
" Enseñe a sus familiares como cortar el suministro eléctrico, de agua y gas.
" Mantenga al día la vacunación de todos los miembros de su familia.
" Aseguren al suelo o paredes las conducciones y bombas del gas, los objetos de gran tamaño y peso, estanterías, etc., y fije los cuadros a la menor altura posible.
" Tenga a mano una linterna y un transistor, así como pilas de repuesto para ambos, mantas, y cascos o gorros acolchados, para cubrirse la cabeza.
" Almacene agua en recipientes de plástico, y alimentos duraderos.
b) Durante el terremoto:
" La primera y primordial recomendación es la de mantener la calma y extenderla a los demás.
" Manténgase alejado de ventanas, espejos, cuadros y chimeneas.
" En caso de peligro, protéjase debajo de una mesa, escritorio, cama o dintel de puertas; cualquier protección es mejor que ninguna.
" Si está en un gran edificio no se precipite hacia las salidas, ya que las escaleras pueden estar congestionadas de gente.
" Si está afuera, manténgase alejado de los edificios altos, postes de energía eléctrica y otros objetos que le puedan caer encima. Diríjase a un lugar abierto.
" No utilice los ascensores; la fuerza motriz puede interrumpirse.
" Si va conduciendo, pare; no olvide que el terremoto sólo dura unos segundos.
c) Después del terremoto:
" No trate de mover indebidamente a los heridos con fracturas, a no ser que haya peligro de incendio, inundación, etc.
" Si hay pérdidas de agua o gas, cierre las llaves de paso y comuníquelo a la compañía correspondiente.
" No encienda fósforos, mecheros o artefactos de llama abierta, en previsión de que pueda haber escapes de gas.
" Limpie urgentemente el derrame de medicinas, pinturas y otros materiales peligrosos.
" No ande por donde haya vidrios rotos, cables de luz, ni toque objetos metálicos que estén en contacto con los cables.
" No beba agua de recipientes abiertos sin haberla examinado y pasado por coladores o filtros correspondientes.
" No utilice el teléfono, ya que se bloquearán las líneas y no será posible su uso para casos realmente urgentes.
" No ande ni circule por los caminos y carreteras paralelas a la playa, ya que después de un terremoto pueden producirse maremotos.
" Infunda la más absoluta confianza y calma a todas cuantas personas tenga a su alrededor.
" Responda a las llamadas de ayuda de la policía, bomberos, Protección Civil, etc.
Recuerde:
" Las emisoras de radio y televisión le facilitarán información del Instituto Meteorológico y de Protección Civil. Présteles atención.
" No propague rumores o informaciones exageradas sobre la situación.
" Para recibir información meteorológica provincial (predicción meteorológica TELETIEMPO) del Instituto Nacional de Meteorología (INM) llame al teléfono 906-365-3XX donde XX es el código provincial. El coste de la llamada es de 67,5 Pts/minuto y se renueva todos los días a las 13h. aprox. Es una grabación y utiliza el teclado del teléfono para seleccionar las distintas opciones (no sirven los teléfonos que no tengan activada la tecla del asterisco).
" www.ctv.es
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Los 5 pequeños detalles, para mejor convivencia y que te harán ganar puntos con los de al lado y
tenerlos en la palma de la mano:

1.- Por más prisa que tengas, procura saludar a tus vecinos.
2.- Respeta siempre su lugar de estacionamiento, y préstales el tuyo cuando no lo necesites.
3.- Detén las puertas del elevador si notas que alguien corre hacia él.
4.- Si los ves en apuros, ayúdalos.
5.- Aún si vives en una comunidad con muchas viviendas, apréndete el nombre de tus vecinos cercanos.

Entre el conjunto de elementos comunes existentes en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, hay unos elementos comunes esenciales que constituyen el soporte de la propiedad individual del piso o local, y otros que cumplen una finalidad comunitaria al estar al servicio de todos los propietarios individuales en su aprovechamiento y utilización, pudiendo estos últimos ser desafectados. En concreto, la cubierta del edificio, aunque sea por definición legal un elemento común de los propietarios del edificio, su uso e incluso su titularidad dominical (piénsese en la posibilidad reconocida por el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario de configurar un derecho de sobreelevación sobre el edificio) puede atribuirse en el título constitutivo a determinados propietarios, al no ser de los de necesaria utilización por todos ellos para el ejercicio de su derecho de propiedad.
Aunque se haya reconocido la potencial titularidad dominical privativa de la cubierta, el ser dicha cubierta un elemento independiente de la división horizontal (y no un mero anexo a otro elemento) lo cual es más discutible al no tratarse de "piso o local" que dice el artículo 396 del Código Civil . Puede generar confusión en la práctica el considerar como finca independiente la cubierta, pues su titular muy posiblemente creerá que hará suyo lo que construya sobre la misma (si no lo ha hecho ya) lo cual no es así si no tiene a la vez el derecho de vuelo correspondiente que es un elemento común si no se dice lo contrario configurándose debidamente. De hecho, se ha utilizado la fórmula fraudulentamente para esconder una edificación que todavía no tiene ganada la prescripción
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¿Qué es la Propiedad Horizontal?
Del artículo 396 del Código Civil se deduce el concepto de Propiedad Horizontal. Se trata del régimen a que están sujetos los diferentes pisos o locales de un edificio, o las partes de ellos, susceptibles de tener aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel ( el edificio) o a la via pública, que lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, así como las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza resulten indivisibles.
Esta propiedad surge necesariamente siempre que concurran una pluralidad de propietarios sobre los pisos o locales de un inmueble, con independencia de que se haya llevado a cabo la constitución de este régimen de manera formal. Es decir , que existe siempre que se de la situación de hecho aunque no tenga reflejada esta situación de derecho.
De esta definición surge la nota característica de este régimen, cual es la conjugación de un derecho de propiedad individualizada sobre los elementos privativos de cada piso o local susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común del edificio o a la vía pública, con la copropiedad (propiedad compartida) de los elementos comunes de ese edificio (materiales o jurídicos) que sean necesarios para su adecuado uso
y disfrute y que resulten indivisibles.
Este concepto no sólo se aplica al régimen de las edificaciones individuales de pisos o viviendas, sino que es igualmente aplicable a los complejos inmobiliarios privados compuestos por distintos edificios que gozan de elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios, de uso común para todos ellos.
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AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
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Nº de consulta: V1699-11
Organo: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 01/07/2011.
NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno, 7-7º y 10º, 20-Uno-12º
DESCRIPCION-HECHOS La consultante es una entidad que tiene encomendada la administración de comunidades de propietarios y entidades urbanísticas de conservación. Entre los servicios que presta a los clientes está la repercusión a los propietarios de los gastos de comunidad.
CUESTION-PLANTEADA Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los gastos repercutidos a los propietarios y, en particular, de los derivados del seguro, IBI, Vado y Tasa de Recogida de Residuos.
CONTESTACION-COMPLETA 1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el apartado uno del artículo 5 de la misma Ley establece que "a los efectos de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)".
Por último, el apartado dos del mismo artículo establece que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
2.- En relación con la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, es criterio reiterado de este Centro Directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, la comunidad de propietarios no adquiere la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y no estará sujeta al Impuesto la distribución de los gastos que realiza entre los comuneros.
En esas circunstancias, la comunidad tiene la condición de consumidor final a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los referidos comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de los referidos bienes o servicios.
3.- No obstante, en el supuesto objeto de consulta parece que las comunidades de propietarios a las que la consultante presta servicios de administración realizan una actividad empresarial o profesional del Impuesto, por lo que tienen la consideración de sujetos pasivos del mismo.
En lo que respecta a las entidades urbanísticas de conservación, es criterio reiterado de este Centro Directivo manifestado, entre otras, en la contestación vinculante V0051-10 de 19 de enero de 2010 que estas entidades tienen la consideración empresario o profesional a efectos del Impuesto y no le resulta aplicable los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7, número 7º y 10º, de la Ley 37/1992.
Por otra parte, hay que estimar exentas aquellas operaciones realizadas por estas entidades, consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso publico, por aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992.
La exención no se extiende, sin embargo, a otras operaciones realizadas por estas entidades como son las operaciones consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados u otros servicios prestados por la entidad urbanística a sus miembros.
Tampoco se extiende la exención a las cuotas satisfechas por los servicios de urbanización, cualquiera que sea el sistema empleado para la urbanización de un terreno.
4.- De todo lo anterior cabe deducir que la refacturación de gastos derivados de primas de seguro o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Vado y Tasa de Recogida de Residuos, satisfechos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, que realizan tanto las comunidades de propietarios que tienen la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como las entidades urbanísticas de conservación, a sus comuneros y miembros, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta.
En consecuencia, las comunidades de propietarios, que sean sujetos pasivos del Impuesto, y las entidades urbanísticas de conservación deberán repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la refacturación de los gastos objeto de consulta a sus comuneros o miembros.
El Impuesto, correctamente repercutido y consignado en factura, podrá deducirse por los referidos comuneros y miembros siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos al respecto en los artículos 92 y siguientes de la Lay 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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DIVISIÓN HORIZONTAL DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EN ANDALUCÍA PRECISA LICENCIA. Resolución de 12 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Málaga, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga nº 8 a la inscripción de la constitución de una casa en régimen de propiedad horizontal.
Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir, sin necesidad de licencia municipal, una escritura de división horizontal en dos viviendas de una vivienda unifamiliar, ubicada en la Comunidad de Andalucía.
La registradora suspende la inscripción por considerar que es preciso acompañar una nueva licencia de obras de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística y 66 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como el artículo 8 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la misma Comunidad Autónoma.
El recurrente, por su parte, sostiene que la exigencia de licencia municipal para inscribir este tipo de actos ha de venir impuesta por la legislación autonómica, y que en ésta no se contempla la división horizontal como acto sujeto a licencia.
La DGRN desestima el recurso diciendo que "corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa" (…) Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo. Y en el contexto de esta competencia hay que situar el artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, (…)."
Añade que "la exigencia de licencia para inscribir las operaciones a que se refiere el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio (y lo mismo puede entenderse respecto del artículo 78 del mismo) no puede considerarse absoluta o genérica pues dependerá de la normativa sustantiva a que esté sujeto el concreto acto jurídico, por lo que debe estarse a lo dispuesto en la Ley."
Y que "el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que "se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate", lo que supone la exigencia de licencia municipal para el presente caso."
En definitiva, siendo exigible licencia municipal en los términos descritos, la DGRN acuerda confirmar la nota de calificación del registrador. (JDR)
PDF (BOE-A-2011-16494 - 4 págs. - 153 KB)
www.notariosyregistradores.com
| LEGISLACIÓN |
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LEGISLACION ESTATAL
LORCA Y EL HIERRO. Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales respecto de la isla de el Hierro
PDF (BOE-A-2011-17170 - 11 págs. - 215 KB)
TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
PDF (BOE-A-2011-17173 - 24 págs. - 366 KB)
MACEDONIA. Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio sobre reconocimiento recíproco y canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Skopje el 6 de octubre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-17393 - 5 págs. - 190 KB
)
AUDITORÍA DE CUENTAS. Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
PDF (BOE-A-2011-17395 - 71 págs. - 1227 KB)
DÍAS INHÁBILES. Resolución de 24 de octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2012, a efectos de cómputo de plazo.
Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.
PDF (BOE-A-2011-17398 - 2 págs. - 287 KB)
DECRETO ARANCELES. Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre,
y 1427/1989, de 17 de noviembre
, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo,
por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles.
Exposición de motivos:
El presente real decreto viene a "coordinar en los reales decretos que específicamente regulan los aranceles aplicables por notarios y registradores las diversas modificaciones operadas por ley o normas con rango de ley en los últimos años y cuya aplicación ha dado lugar a diversas dudas interpretativas."
(Parece, pues, deducirse que el real decreto pretende, compilar, aclarar e interpretar, pero no innovar).
La exposición destaca, al respecto, tres puntos:
1º.- Novaciones, subrogaciones y cancelaciones. Incorpora a la normativa sobre aranceles las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2/1994, según la redacción dada por la Ley 41/2007
y así evitar la disparidad de interpretaciones que, en ocasiones, se han producido.
2º.- Sociedades express. Se recogen los aranceles que para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se establecieron en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.
3º.- Rebaja temporal del 5%. Se pretende aclarar las dudas que ha suscitado la aplicación de la rebaja del 5 por 100 en los aranceles notariales y registrales prevista por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo,
por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y que obedece a la condición de funcionarios públicos de los notarios y los registradores, y cuya adopción "respondió a la excepcionalidad de la situación económica que debiera comportar su limitación en el tiempo". En concreto, se declara que dicha rebaja arancelaria se aplicará con carácter adicional a los demás descuentos, reducciones, bonificaciones o rebajas que se prevean en relación con los aranceles notariales y registrales que se calculen sobre la base que se indica en esta norma.
REGLAMENTO DEL SUELO. Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.
Ver referencia al Proyecto de Albert Capell.
PDF (BOE-A-2011-17629 - 26 págs. - 652 KB)
FONDO DEL CARBONO. Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre, por el que se regula el Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.
PDF (BOE-A-2011-17631 - 9 págs. - 204 KB)
SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
PDF (BOE-A-2011-17976 - 14 págs. - 242 KB)
SERVICIO DOMÉSTICO. Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
PDF (BOE-A-2011-17975 - 12 págs. - 228 KB)
REGISTRO CIVIL CENTRAL. Instrucción de 27 de octubre de 2011, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, sobre el nuevo modelo organizativo del Registro Civil Central.
PDF (BOE-A-2011-17834 - 5 págs. - 215 KB)
CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
PDF (BOE-A-2011-17887 - 186 págs. - 5604 KB)
CONTABILIDAD PÚBLICA. Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado.
PDF (BOE-A-2011-17888 - 69 págs. - 1322 KB)
APOSTILLA DE LA HAYA. Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961.
PDF (BOE-A-2011-17892 - 6 págs. - 239 KB)
NICARAGUA. Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Nicaragua sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 19 de febrero de 2010.
PDF (BOE-A-2011-17773 - 8 págs. - 242 KB)
LEGISLACIÓN AUTONOMICA
PAÍS VASCO.. Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.
PDF (BOE-A-2011-17399 - 34 págs. - 504 KB)
PAÍS VASCO. Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
PDF (BOE-A-2011-17400 - 126 págs. - 2906 KB)
PAÍS VASCO. Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
PDF (BOE-A-2011-17401 - 38 págs. - 964 KB)
PAÍS VASCO. Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.
PDF (BOE-A-2011-17403 - 56 págs. - 870 KB)
PAÍS VASCO. Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
PDF (BOE-A-2011-17406 - 4 págs. - 162 KB)
PAÍS VASCO. Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007.
PDF (BOE-A-2011-17407 - 124 págs. - 2900 KB)
ANDALUCÍA. Ley 5/2011, de 6 de octubre, del olivar de Andalucía.
PDF (BOE-A-2011-17494 - 16 págs. - 267 KB)
GALICIA. Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
PDF (BOE-A-2011-17717 - 55 págs. - 857 KB)
GALICIA. Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.
PDF (BOE-A-2011-17718 - 26 págs. - 385 KB)
PAÍS VASCO. Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
PDF (BOE-A-2011-17776 - 31 págs. - 763 KB)
PAÍS VASCO. Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.
PDF (BOE-A-2011-17778 - 60 págs. - 974 KB)
PAÍS VASCO. Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
PDF (BOE-A-2011-17779 - 39 págs. - 570 KB)
Corrección de errores de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres
http://www.boe.es/boe/dias/2011/11/14/pdfs/BOE-A-2011-17781.pdf
PAÍS VASCO. Ley 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006.
PDF (BOE-A-2011-17780 - 127 págs. - 2957 KB)
| NOTICIAS |
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RECORDATORIO
Que las fotocopias de cualquier clase de documento no pueden ser tenidas en cuenta para la calificación al carecer del carácter de documento público
Los documentos que se aporten (y a salvo las excepciones previstas en la legislación hipotecaria) han de ser públicos (art. 3 LH), condición que no reúnen (al no cumplir los
requisitos exigidos al efecto por el art. 1216 CC: "son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley") las simples fotocopias, ya lo sean de documentos judiciales o de cualquier otro tipo de documentos.
Sin embargo, en el Derecho español, a efectos procesales, son considerados también documentos públicos los enumerados en el art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las resoluciones y diligencias judiciales de toda especie y sus testimonios.
Los autorizados por Notario
Los intervenidos por Corredores de Comercio y sus certificaciones
Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
Los expedidos por funcionarios públicos con facultades de dar fe.
Los que con referencia a archivos y Registros de la Administración pública sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe.
También se consideran documentos públicos las traducciones juradas.
    
| SENTENCIAS |
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TRIBUNALES
Tribunal Económico Administrativo central
Tribunal Superior de Justicia
Tribunal Supremo
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Tribunal Constitucional
STC 176/2009
La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3321-2005, promovido por don José María Llorca Albero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ángeles Rodríguez Martínez-Conde y asistido por el Abogado don Vicente Andreu Andreu, contra el Auto dictado el 8 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1040-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sección.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Ángeles Rodríguez Martínez-Conde, en nombre y representación de don José María Llorca Albero, interpuso demanda de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) El día 18 de septiembre de 2001, la Comunidad de Propietarios de la c/ Marqués de San Juan, núm. 5 de Valencia interpuso demanda de juicio monitorio contra el aquí recurrente en amparo por la deuda derivada de gastos comunes de propiedad horizontal. En el hecho primero del escrito de demanda se menciona como domicilio del demandado "que consta al administrador de la finca", el mismo de la calle Marqués de San Juan 5-10 "edificio en el que se encuentra la plaza de garaje núm. 4 propiedad del deudor y origen de la deuda que se reclama". Se aporta con dicha demanda una nota simple del Registro de la Propiedad núm. 5 de Valencia con los datos relativos a la plaza de garaje mencionada y su titularidad por el demandado. Asimismo se acompaña una certificación del Presidente y Secretario de la Comunidad actora, en la que se hace constar que "no ha sido practicable" la notificación previa a aquél del Acuerdo de la Junta referente a la acción de cobro de la deuda que se le atribuye en el "citado domicilio" (se refiere al de la propia finca) "siendo desconocido cualquier otro, lo que se comunica a los efectos oportunos".
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia en el que recayó el conocimiento de la causa, abrió el procedimiento monitorio núm. 691-2001 y dictó providencia el 1 de octubre de 2001 requiriendo de pago al demandado, intentándose infructuosamente su notificación en el domicilio señalado por la demanda, según consta en diligencias negativas del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Valencia de 8, 15 y 19 de octubre de 2005. A la vista del resultado negativo de la notificación y previa audiencia a la parte actora -quien señaló desconocer otro posible domicilio del demandado-, el Juzgado dictó providencia el 31 de octubre de 2001 instando a la demandante a aportar el número del DNI del demandado. Esta parte respondió que no le había sido posible obtener este dato y que se hiciera su notificación por edictos, dictando el Juzgado nueva providencia el de 14 de mayo de 2002, acordando oficiar a la "Oficina Regin del Decanato para la averiguación del domicilio del demandado". Esta última remitió con fecha 21 de mayo de 2002 la siguiente respuesta: "Domicilio: no figura empadronado en Valencia". A la vista de dicha información, el Juzgado sin otra gestión adicional resolvió, por providencia de 29 de mayo de 2002, que se practicara la notificación por edictos al demandado, como así en efecto se hizo.
c) No habiéndose producido la personación del demandado, el Juzgado dictó Auto el 26 de junio de 2002 dando por terminado el proceso monitorio con condena al deudor, dejando expedita la vía para que poder instar su ejecución, abriéndose el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 1040-2002, tras interponer demanda la Comunidad actora de 19 de noviembre de 2002, solicitando el embargo de la plaza de garaje propiedad del recurrente en amparo.
Mediante providencia de 5 de diciembre de 2002, el Juzgado requirió a la actora la designación de un domicilio del demandado antes de proveer a su demanda ejecutiva. Tras reiterar la Comunidad de propietarios que desconocía tal domicilio, el Juzgado, por Auto de 18 de febrero de 2003, despachó ejecución por un total de 426,63 euros de principal más 142,21 euros de intereses, acordando el embargo de la plaza de garaje y que se notificara de ello al ejecutado por medio de edictos "dado que se desconoce el domicilio ... y ya hubo de hacerse en esta forma en el proceso monitorio del que dimana esta ejecución".
d) Por nueva providencia de 10 de marzo de 2003 se decretó la anotación preventiva de la medida, con mandamiento al Registro de la Propiedad; y por providencia de 1 de julio de 2003 otro mandamiento al Registrador para la relación de cargas inscritas sobre el inmueble, confiándose al Procurador de la parte ejecutante para su diligenciado. Este último aportó el día 25 de septiembre de 2003 la certificación de cargas del Registro de la Propiedad núm. 5 de Valencia, de 2 de septiembre de 2003, en la que aparecen los datos de compra por el ejecutado de la citada plaza de garaje y entre sus datos personales su domicilio en Barcelona y su número de DNI.
Solicitada la ampliación del embargo a la cantidad de 361,52 euros en concepto de gastos, fue aceptado por el Juzgado en diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2004, fijando por intereses y costas la suma de 425 euros, dándose por notificado el Registrador el 10 de mayo de 2004.
e) El 15 de junio de 2004, el Juzgado dictó diligencia de ordenación convocando a subasta del bien inmueble indicado, aludiendo a la "certificación registral [que] está de manifiesto en la Secretaría de este Juzgado" y, en lo que respecta a su notificación al ejecutado, se ordena esta última "en el domicilio que consta en el título ejecutivo".
Intentada la notificación en el mismo domicilio de la calle Marqués de San Juan, 5-10, se obtuvieron diligencias negativas del Servicio Común de Notificaciones y Embargos los días 12, 14 y 20 de julio de 2004, lo que propició trámite de audiencia a la ejecutante, quien instó dirigirse al "REGIN a fin de que se facilite otro posible domicilio conocido", a lo que accedió el
Juzgado. En respuesta a dicha solicitud, se informó por dicha Oficina el 25 de octubre de 2004 que le constaba la existencia de un domicilio en la calle Sant Antoni Maria Claret, núm. 252-256, puerta 2, de Barcelona.
El 25 de octubre de 2004, el Juzgado dictó providencia dando cuenta, "a la vista de los datos de inscripción padronal del ejecutado ... a fin de serle notificado la resolución señalando la subasta señalada para el próximo día 18/11/04 y darle traslado de la demanda de ejecución, remítase exhorto urgente al Decanato de los Juzgado[s] de Barcelona, tal como tiene interesado la actora". Ese mismo día se expidió el correspondiente exhorto a los Juzgados de Primera Instancia Decano de Barcelona, y se recibió escrito de la parte ejecutante solicitando que dada la proximidad al día de la subasta, se notifique su señalamiento por edictos, respondiendo a esto último el Juzgado en sentido negativo mediante providencia de 27 de octubre de 2004, estando a lo acordado en la providencia del día 25.
f) El 15 de noviembre de 2004, en escrito firmado por Abogado y Procuradora, el aquí recurrente en amparo se dirige al Juzgado ejecutor solicitando la suspensión de la celebración de la subasta, de la que había tenido conocimiento extraprocesal mediante una llamada telefónica realizada por el Administrador de la Comunidad de propietarios en la que se ubica la plaza de aparcamiento, procediendo a la consignación en la cuenta del Juzgado del importe de la deuda por la que se ha despachado ejecución en este procedimiento.
En ese mismo escrito se solicita además la nulidad de las actuaciones, "ya que los pretendidos actos de comunicación llevados a cabo desde la admisión de la demanda/petición de procedimiento monitorio", se han realizado causándole indefensión, teniendo conocimiento la Comunidad actora que su verdadero domicilio es el de la calle "padre Claret (o San Antonio Mª Claret) núm. 252 como lo demuestra la carta que se acompaña dirigida a mi representado en 5 de marzo de 1993 por quien entonces ostentaba el cargo de Secretario-Administrador de la Comunidad actora", por lo que imputa a dicha demandante mala fe. Además, "y a mayor abundamiento, también resulta el domicilio de mi representado de los propios libros del Registro de la Propiedad de Valencia núm. 5, tal como queda acreditado en estos autos".
g) Por Auto de 8 de abril de 2005, notificado al aquí recurrente en amparo el 12 de abril, el Juzgado desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. Tras repasar las vicisitudes habidas tanto en el procedimiento monitorio como en el de ejecución, el Juzgado extrae como conclusión, respecto del primero, "que no puede sostenerse que el Juzgado no desplegó la diligencia oportuna para conocer el domicilio del demandado antes de acudir a la comunicación edictal y dado que la oficina del Regin no facilitó domicilio del demandado"; mientras que en el segundo procedimiento -ejecutivo-, añade el Juzgado, "sí se intentó, aunque no desde un principio" la notificación del señalamiento de la subasta, tras la información dada por el Regin "no acudiéndose pues a la comunicación edictal". Por todo lo cual entiende el Juzgado que no se infringieron las normas procedimentales de los arts. 164, 155 y 156 LEC 1/2000, ni pudo producirse por esta causa efectiva indefensión al ejecutado, "pues no habiendo sido devuelto el exhorto remitido a Barcelona con carácter urgente la subasta necesariamente tuvo que suspenderse además del incidente de nulidad de actuaciones promovido que podía quedar sin finalidad de seguir adelante el procedimiento".
El Juzgado, además, desestima la petición de condena de multa a la parte actora por mala fe procesal, pues aunque da por bueno el escrito aportado por el ejecutado en el que se evidencia el conocimiento de su domicilio por el anterior administrador de la finca, el escrito era de 1993 produciéndose cambio en el cargo con posterioridad y al haber transcurrido un plazo superior a cinco años "es posible que la misma no se conservara entre la documentación de la Comunidad actora".
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues tanto el proceso monitorio del que trae causa el recurso de amparo como el subsiguiente de ejecución se siguieron en su contra inaudita parte, al haber acudido el Juzgado al emplazamiento por edictos sin agotar antes los mecanismos de los que dispone ex art. 156 LEC 1/2000 para intentar su localización personal, siendo uno de los organismos públicos con información útil a estos efectos el Registro de la Propiedad donde estaba inscrita la finca origen de los gastos reclamados, en la que figuraba su domicilio y su DNI.
Entiende el recurrente que el Juzgado no desplegó una actividad investigadora razonable y que, por el contrario, su actitud siempre ha sido diligente, pues cuando tuvo conocimiento extraprocesal del pleito, pocos días antes de la subasta, compareció y denunció la indefensión.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 25 de mayo de 2007, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1040-2002 y del proceso monitorio núm. 691-2001, así como el emplazamiento a quienes hubieran sido partes en el proceso para que pudieran comparecer, con excepción del recurrente en amparo.
5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 23 de julio de 2007, la Sala Primera acordó "suspender la celebración de subasta de la plaza de garaje núm. 4 del inmueble sito en la calle Marqués de San Juan núm. 5 de Valencia embargada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1040-2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia".
6. Una vez recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera, de 14 de septiembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. Mediante escrito registrado el 22 de octubre de 2007, la representación procesal de don José María Llorca Albero solicitó el otorgamiento del amparo, ratificándose en la demanda de amparo presentada.
8. El Fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2007, interesando el otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con retroacción de las actuaciones hasta el momento en que el recurrente debió ser citado a juicio, para que pueda participar en el proceso monitorio con plenitud de medios de alegación y de defensa.
Señala el Fiscal, tras remitirse a los hechos que constan en la demanda de amparo y citar nuestra STC 186/2007, FJ 2, en torno al padecimiento de indefensión por actos de comunicación defectuosos, que en el caso concreto concurren circunstancias que evidencian la lesión que se aduce. En concreto, desde el comienzo del proceso, el Juzgado tenía a su disposición la certificación de cargas registrales de la plaza de garaje constando en la misma que había sido adquirida por el Sr. Llorca en escritura de 6 de septiembre de 1990 ante un Notario de Valencia. Como luego se constató, en aquella escritura constaba el domicilio de Barcelona del recurrente lo que también aparecía en la inscripción registral de dominio de la finca. Consecuentemente, si al inicio del proceso se hubiera solicitado la escritura o la inscripción registral hubiera sido posible la localización del demandado. De la misma forma podría haber sido localizado el demandado con la consulta al Regin en la forma en que después se hizo y que no
precisó de facilitación del DNI del buscado. No cabía la notificación por edictos, concluye el Fiscal, porque no se trataba de domicilio desconocido o ignorancia de su paradero, sino de la falta de las pesquisas apropiadas para su localización.
La presencia en el proceso del recurrente desde el principio le hubiera posibilitado el pago de la deuda desde el inicio o bien haber articulado su defensa mediante las alegaciones o medios de prueba correspondientes. Por el contrario, no pudo participar en el juicio monitorio, sin que ello pueda ser reparado por su ulterior presencia en el proceso de ejecución de títulos judiciales.
9. Mediante providencia de 29 de junio de 2009 la Sala Primera acuerda por unanimidad deferir la resolución del presente recurso a la Sección Primera, que es a la que por turno objetivo le corresponde, al apreciar que para su resolución es aplicable doctrina consolidada de este Tribunal (art. 52.2 LOTC y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).
10. Por providencia de 14 de julio de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si, como se alega en la demanda, el emplazamiento edictal del que fue objeto el recurrente fue consecuencia de la falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación de su domicilio y determinó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), al haberse sustanciado sin su conocimiento tanto un proceso monitorio como el proceso ejecutivo que siguió a su condena en aquél, hasta la fase de convocatoria de la subasta del bien inmueble de su propiedad, ambos sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia. El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del recurrente, interesando el otorgamiento del amparo.
2. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de actos de comunicación procesal, consolidando una detallada doctrina al respecto, que es preciso recordar aquí.
En síntesis, hemos subrayado desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6, la trascendental importancia que posee la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Por ello, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso (STC 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 y las allí citadas).
A esos efectos, este Tribunal ha destacado que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (por todas, SSTC 306/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2; 78/2008, de 7 de julio, FJ 2). En esta última Sentencia destacábamos que para el cumplimiento de ese deber, el Tribunal debe agotar las posibilidades, por los medios que racionalmente se le ofrezcan, y, en todo caso "habrá de dirigirse a aquellos organismos oficiales y registros públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la localización de la parte. Exigencia esta última que este Tribunal Constitucional hizo ya efectiva a propósito de procesos civiles sustanciados con la [Ley de enjuiciamiento civil: LEC 1881], en la que no se preveía nada en tal sentido (entre otras, SSTC 100/1997, de 20 de mayo, FJ 3; 158/2001, de 2 de julio, FJ 3; 304/2006, de 23 de octubre, FJ 3) y ha seguido proclamándolo también en relación con los arts. 155 y 156 LEC 2000, donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte (SSTC 138/2003, de 14 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; y 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3)".
De las anteriores exigencias se desprende que la falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia. Si bien es necesario precisar que la posible negligencia imputable a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja ha de estar acreditado fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, "pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega" (por todas, SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 78/2008, de 7 de julio, FJ 3).
3. En el presente caso, ha quedado acreditado en las actuaciones, tal como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, que contra el recurrente se ha seguido inaudita parte un proceso monitorio y otro proceso ejecutivo posterior hasta después de efectuada la convocatoria a subasta, y que en ambos procesos se acudió a la notificación por edictos tras fracasar hasta tres intentos de emplazamiento personal efectuados por el Servicio común de notificaciones siempre en la finca donde se ubica la plaza de garaje propiedad del recurrente y que no era su domicilio personal, limitándose a oficiar a la oficina Regin del Decanato de los Juzgados. Igualmente ha quedado acreditado que el órgano judicial acudió al emplazamiento edictal sin considerar la posibilidad de dirigirse al Registro de la Propiedad en el que estaba inscrita la plaza de garaje objeto de litigio, a fin de conocer los datos de la compraventa y en concreto el domicilio del comprador aquí recurrente; y que tampoco hizo uso de dicha información una vez ésta se obtuvo con la certificación de cargas de la finca, optando por solicitarla de nuevo a la oficina del Regin del Decanato de los Juzgados de Valencia. Por otra parte, no consta en las actuaciones que el recurrente tuviese conocimiento extraprocesal de cualquiera de ambos procedimientos seguidos en su contra sino tras la convocatoria de subasta, ni que se hubiere puesto voluntariamente al margen de la litis para sustraerse a sus efectos, circunstancias que de haber concurrido excluirían la indefensión material y la relevancia constitucional de la queja.
De todo ello puede concluirse que el órgano judicial autorizó el emplazamiento edictal del recurrente sin desplegar una actividad indagatoria suficiente en los Registros y organismos públicos a los que hace referencia el art. 156 LEC, a fin de intentar determinar un domicilio en el que pudiera ser emplazado personalmente, no actuando con la diligencia que le era constitucionalmente exigible en la averiguación de dicho domicilio, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta. En concreto, debe tenerse en cuenta que entre las iniciativas que eran razonablemente exigibles al órgano judicial en el presente caso está la de acudir al Registro de la Propiedad en el que se hallaba inscrita la plaza de garaje de la que era titular el demandado, lo que le constaba desde el inicio del procedimiento, al haber aportado la demandante una nota simple del Registro de la Propiedad núm. 5 de Valencia con los datos relativos a la plaza y su titularidad. De haberlo hecho así, hubiera podido tener conocimiento desde el principio del domicilio del demandado, sin tener que acudir a la vía de los edictos. Y al no hacerlo, se produjo una situación de indefensión constitucionalmente relevante, vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
No obsta a lo expuesto el hecho de que el recurrente finalmente compareciera en el proceso ejecutivo, consignando la totalidad de lo reclamado judicialmente en su contra al promover el incidente de nulidad, ni que la subasta haya quedado suspendida y tiempo después levantado el embargo sobre la plaza de garaje, como se desprende del examen de las actuaciones. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la indefensión sufrida por el recurrente no ha sido revertida por su ulterior presencia en el proceso ejecutivo, pues lo cierto es que no pudo comparecer en el proceso monitorio del que aquél trae causa, lo que le hubiera posibilitado el pago de la deuda desde el inicio o bien haber articulado su defensa mediante las alegaciones o medios de prueba correspondientes y así evitar la conversión del citado procedimiento en un proceso de ejecución forzosa contra sus bienes.
4. Procede, por tanto, la estimación del recurso de amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debiendo decretarse la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia en el proceso de ejecución núm. 1040-2002 y de las actuaciones practicadas en el juicio monitorio núm. 691-2001 desde el momento en que debió practicarse el emplazamiento personal del recurrente, debiendo retrotraerse las actuaciones a ese momento procesal, a fin de que se provea por el Juzgado a dicho trámite de manera respetuosa con el derecho fundamental que le ha sido reconocido, agotando los medios de notificación personal antes de acudirse a edictos.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José María Llorca Albero y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia de 8 de abril de 2005, dictado en el proceso de ejecución núm. 1040-2002, y de todas las actuaciones practicadas en el citado proceso ejecutivo; y anular igualmente las actuaciones practicadas en el proceso monitorio núm. 691-2001 seguido ante el mismo Juzgado a partir del momento en que debió realizarse el emplazamiento personal del demandado en dicho procedimiento.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento del recurrente como demandado en dicho proceso monitorio núm. 691-2001, para que se provea dicho trámite en términos respetuosos con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese la Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de julio de dos mil nueve.
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"Una casa será fuerte e indestructible cuando esté sostenida por estas cuatro columnas: padre valiente, madre prudente, hijo obediente, hermano complaciente
(Confucio)
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LLAVE EN MANO
Aclaración: Por poquísimo dinero, impulsamos y velamos por la propiedad más querida de las gentes, sus viviendas.
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