PARTICIÓN Y DIVISIÓN HORIZONTAL POR ALBACEA – PARTIDOR. CUBIERTA DEL EDIFICIO. R. 20 de julio de 2007. BOE del 17 de agosto de 2007. Notario de Benidorm don José Antonio Pérez Ramos - Registro n. º 3, de Benidorm. Vinculante en parte.
Hechos: Por escritura pública, el albacea-comisario-contador-partidor de las herencias de dos esposos formalizó la adjudicación de dichas herencias, y, como actos previos, una declaración de obra nueva y división horizontal de un edificio. En la cláusula tercera de los testamentos de ambos causantes se lega a su hijo Tomás la legitima estricta que por Ley le corresponda; y en la quinta, se establece como norma particional a tener en cuenta por el contador-partidor que el pago de la legítima de su hijo Tomás se haga con dos pisos y un local de negocio ubicados en la calle Trasmallo, número 4, de Benidorm.
El Registrador observa los siguientes defectos:
– La declaración de Obra Nueva y División Horizontal, y Adjudicación de herencia realizadas, precisan el consentimiento y aceptación, respectivamente, del heredero y legatario instituidos.
– La «planta de cubierta» no puede configurarse como elemento privativo de la Propiedad Horizontal, al tener el carácter de elemento común por naturaleza y no ser susceptible de aprovechamiento independiente, aun cuando pudieran serlo los trasteros ubicados en ella, no acreditándose tampoco su configuración, a los efectos pretendidos, del Certificado Municipal incorporado.
El Notario autorizante recurrió.
La DGRN revoca el primer punto, considerando que el albacea-contador-partidor podía realizar la división horizontal, no estando perfectamente identificados los legados por el testador, siendo la interpretación del otorgante válida y eficaz en tanto no medie resolución judicial. Estima que no estamos ante un legado de cosa específica, cuya modificación exigiría el consentimiento del legatario, sino que los testadores atribuyeron por vía de legado la legítima estricta, ordenando al Albacea Contador partidor que en pago de la misma le adjudique determinados bienes, siempre que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos. Interpreta que se trata de un legatario de parte alícuota por lo que no le es atribuida la propiedad de la cosa que el testador ordenó se le adjudicara en pago de su legítima, hasta que tenga lugar su entrega, sin que actúe a favor del legatario parciario, la transmisión posesoria civilísima que se produce en beneficio de los herederos.
Ratifica también su doctrina de la no necesidad de que conste la aceptación del legado y de la herencia y que la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones, sin que la aceptación por los herederos y legatarios, impida la inscripción correspondiente, que puede hacerse sometida a la condición suspensiva, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o legatario realicen cualquier acto inscribible.
Remueve el obstáculo de la previa necesidad de liquidar los gananciales atendiendo a la voluntad de los causantes que querían que se realizase la partición de su herencia sin la intervención de los herederos, siendo todos los bienes gananciales y estando bendecido por la práctica que el Contador Partidor pueda hacer como operación preparticional, la liquidación de la sociedad conyugal con intervención del cónyuge viudo. Concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de ellos
Respecto de la cubierta del edificio, el Centro Directivo recuerda que dentro del conjunto de elementos comunes existentes en un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, hay unos elementos comunes esenciales que constituyen el soporte de la propiedad individual del piso o local, y otros que cumplen una finalidad comunitaria al estar al servicio de todos los propietarios individuales en su aprovechamiento y utilización, pudiendo estos últimos ser desafectados. En concreto, la cubierta del edificio, aunque sea por definición legal un elemento común de los propietarios del edificio, su uso e incluso su titularidad dominical (piénsese en la posibilidad reconocida por el artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario de configurar un derecho de sobreelevación sobre el edificio) puede atribuirse en el título constitutivo a determinados propietarios, al no ser de los de necesaria utilización por todos ellos para el ejercicio de su derecho de propiedad. Lo que no parece admitir -aunque no puede entrar pues considera que no está en la nota- es que el Albacea Contador tenga facultades para constituir este tipo de propiedad horizontal.
Confirma la nota, en cambio, en lo que se refiere a la falta de legitimación de la firma del técnico, defecto que fue subsanado con posterioridad. No considera defecto que el informe municipal no aluda a los trasteros (a los que si menciona el informe técnico), pues no expresa dudas en cuanto a la antigüedad de la edificación, no existiendo expediente alguno para el restablecimiento de la legalidad urbanística,
Nota: Aunque se haya reconocido la potencial titularidad dominical privativa de la cubierta, en el caso se plantea una vuelta de tuerca adicional, el ser dicha cubierta un elemento independiente de la división horizontal (y no un mero anexo a otro elemento) lo cual es más discutible al no tratarse de “piso o local” que dice el artículo 396 del Código Civil (la R. 21 de noviembre de 2002 no admitió que lo fueran determinados espacios abiertos). Puede generar confusión en la práctica el considerar como finca independiente la cubierta, pues su titular muy posiblemente creerá que hará suyo lo que construya sobre la misma (si no lo ha hecho ya) lo cual no es así si no tiene a la vez el derecho de vuelo correspondiente que es un elemento común si no se dice lo contrario configurándose debidamente. De hecho, se ha utilizado la fórmula fraudulentamente para esconder una edificación que todavía no tiene ganada la prescripción. (JFME)
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REDUCCIÓN DE CABIDA POR MENCIONES QUE CONSTAN EN EL REGISTRO. INSCRIPCIÓN PARCIAL. R. 26 de julio de 2007. BOE del 17 de agosto de 2007. Interesada – Registro de Navalcarnero. Vinculante.
Hechos: Se trata de una escritura de compraventa de una finca que se describe, “con una superficie de 8.746,28 metros cuadrados; si bien, según resulta de un informe expedido por técnico competente, tiene en la actualidad una superficie de 5.503,00 metros cuadrados”. Los comparecientes manifiestan que dicha superficie resulta tras diversas reducciones producidas en la misma.
En el Registro, la finca se describe con 11263,18 metros de los que se segregaron 2516,90, por lo que quedan 8746,28. Aparte de ello, en la inscripción se alude a 415 metros expropiados y a 4067,78 de cañada que se cederán. Restando estas superficies quedarían 4203,5 metros.
El Registrador considera que la superficie inscrita es de 4203,5 metros y suspende el exceso de cabida pues la certificación de experto competente excede de la quinta parte de la cabida inscrita por lo que se precisa certificación catastral o título que acredite la previa adquisición de la finca por el transmitente con la mayor cabida resultante. En el título también cambian los linderos, lo que exige, igualmente, certificación catastral descriptiva y gráfica, según art. 53.8 de la Ley 13/1 996.
Recurre la sociedad compradora alegando razones para la rectificación del lindero y estimando que la superficie inscrita es de 8746,28 metros, siendo las referencias a las demás disminuciones de cabida meras menciones.
La DGRN estima que tales manifestaciones -de expropiación y de pertenecer parte del terreno a una cañada-, hechas por el anterior propietario, son menciones, pues ni la expropiación ni la cesión han tenido acceso al Registro, por lo que no puede saberse si tales actuaciones se ha producido efectivamente y, en qué medida. Como no ha sido así, no puede hacerse recaer sobre el titular de la finca las consecuencias de la falta de actuación de los organismos administrativos competentes para conseguir que se reflejaran adecuadamente en el Registro las vicisitudes de las actuaciones que se hayan llevado a cabo, las cuales podrían dar lugar a una inscripción separada y especial de dominio.
A las menciones no se extiende la fe pública del Registro, según el artículo 29 de la Ley Hipotecaria, por lo que han de ser canceladas a instancia de parte interesada (art. 98 LH) solicitud que se presume al instar una inscripción o certificación (353 RH).
Concluye el Centro Directivo que la superficie inscrita de la finca es de 8.746,28 m2 por lo que no existe un exceso de cabida, sino más bien lo contrario: una reducción de superficie. No entra en valorar si ese defecto de cabida se ha acreditado debidamente pues la calificación se centra en el exceso.
No se pronuncia sobre el problema de linderos que aparece en la nota.
Como tema formal la DG estudia también el reproche del recurrente según el cual el Registrador debería de haber inscrito parcialmente en cuanto a la cabida que él consideraba tenía la finca y suspender por el resto. No atiende la queja pues la solicitación de inscripción parcial corresponde al interesado, no pudiendo el Registrador actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (salvo excepciones como los documentos judiciales).
Nota: Aunque sea razonable el criterio de La DG de considerar esas referencias -tan comunes en la práctica- como menciones, tiene el inconveniente de hacer desaparecer una información a veces muy útil para el que consulta el Registro y una ayuda para calificaciones posteriores. ¿Qué hacer ahora con las reservas de que se ha practicado tal segregación en una escritura perfectamente identificada y que no ha tenido acceso al Registro? No dejan de ser también menciones al estar basadas en meras manifestaciones, si bien parece que el último párrafo del artículo 47 del Reglamento Hipotecario permite seguir sustentando su constancia registral. (JFME)
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HIPOTECA MOBILIARIA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL: PLAZO DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. INMUEBLE HIPOTECADO CON PACTO DE EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD A LOS BIENES MUEBLES. R. 3 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 2 de octubre de 2007. Acreedor hipotecario—Registro Bienes Muebles de Huesca. Vinculante.

Hechos: Se trata de una escritura de hipoteca mobiliaria sobre maquinaria industrial que, según acuerdo de calificación, adolece de un doble defecto: 1.Por una parte no consta el plazo para la devolución del capital garantizado y 2. Por otra el inmueble en el que está instalada la maquinaria industrial, según el Registro, está hipotecado con pacto de extensión de la hipoteca a los bienes muebles instalados en el mismo (Art. 111 de la LH). Se recurre alegando simplemente que el plazo consta en un anexo de la escritura y que en la hipoteca inmobiliaria se excluyó expresamente de la misma la maquinaria ahora hipotecada.
Doctrina: La DG, previa aclaración de que se trata de una superposición de garantía, asume en su totalidad las alegaciones del recurrente y revoca ambos defectos del acuerdo de calificación.
Comentario: Aunque ambos defectos, tanto en su formulación por la registradora, como en su revocación por la DG, son claros, queremos incidir en el segundo por el problema que plantean las hipotecas mobiliarias de establecimiento mercantiles o de maquinaria industrial cuando el inmueble en el que se sitúan está hipotecado, -lo que casi siempre ocurre, sobre todo en el caso de la maquinaria industrial-, con pacto de extensión de la responsabilidad hipotecaria a los muebles conforme al art. 111 de la LH. Efectivamente, cuando el Registro de Hipoteca Mobiliaria se llevaba en los Registros de la Propiedad, caso del recurso en que se trata de un Registro mixto, propiedad y mercantil, era elemental detectar la hipoteca inmobiliaria y denegar la mobiliaria en virtud de la prohibición contenida en el art. 2 de la LHM. Pero cuando en el año 2001 se separan ambos registros y se traslada la competencia de las hipotecas mobiliarias a los Registros de Bienes Muebles provinciales, el problema se complica pues al no estar normalmente a cargo del Registrador de Bienes Muebles el archivo del Registro de la Propiedad en el que esté inscrito el inmueble, le es de todo punto imposible el saber si dicho inmueble está o no hipotecado en el Registro. Ante este problema caben, en principio dos soluciones:
1. Solicitar que a la escritura de hipoteca mobiliaria se acompañe una certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la libertad de cargas de lo hipotecado. Y
2. Inscribir la hipoteca mobiliaria sobre la base de la manifestación que debe hacerse en la escritura acerca del hecho de que los bienes hipotecados no lo han sido anteriormente.
La primera solución es la más segura pero carece de todo apoyo legal y reglamentario, de forma que si los interesados se niegan a aportar la certificación del Registro de forma voluntaria, es muy difícil fundamentar un acuerdo de calificación en dicho sentido. Reconociéndolo así, en el Proyecto existente en la DGRN sobre el Rto del Registro de Bienes Muebles se impone, como uno de los requisitos de la inscripción de la hipoteca mobiliaria en los casos debatidos, el que se acompañe la referida certificación.
Por tanto, parece que la escritura debe inscribirse simplemente con la manifestación de que los bienes no están previamente hipotecados y será en el momento de practicar en el Registro de la Propiedad la nota exigida en los artículos 24 y 25 del Rto de HMPSDP, sobre la base del art. 75 de la Ley, cuando el interesado, en su caso, tendrá conocimiento de que su hipoteca es segunda y podrá, a la vista de ello, adoptar las medidas de aseguramiento o rescisión que estime procedentes. Y todo ello sin perjuicio de que en una posterior reforma legislativa se suprima la prohibición de segundas hipotecas del art. 2 y 55 de la LHM, por responder en su día, según la Exposición de Motivos de la Ley a puras razones de prudencia legislativa y no a la propia naturaleza de la institución. (JAGV)
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CONSULTAS EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS
V0437-07
ÓRGANO : SG de Impuestos sobre Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA : 28/02/2007
NORMATIVA: TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 10, 31-1, 32, 33, DT 9
DESCRIPCIÓN-HECHOS: La comunidad de propietarios consultante procedió en el año 2006 a la venta de 70,50 metros cuadrados del solar donde está construido el edificio, siendo esta porción parte de un elemento común de la citada comunidad de propietarios. En la escritura de compraventa figura como parte vendedora la comunidad de propietarios, no los copropietarios.-
CUESTIÓN-PLANTEADA:
1ª. Tributación de la venta: ¿la comunidad o los copropietarios?.
2ª. Cálculo de la ganancia patrimonial: ¿la comunidad o cada copropietario?.
3ª. Cálculo del valor de adquisición.
4ª. Obligaciones tributarias de la comunidad de propietarios.
CONTESTACIÓN-COMPLETA :
En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal constituyen comunidades de bienes, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), donde se determina que “las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título VII de esta Ley”.
Dentro de esta sección 2ª, que regula el régimen de atribución de rentas, el artículo 89 dispone que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
El artículo 31.1 de la Ley del Impuesto define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con esta configuración, la venta del solar dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará por cada propietario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32: por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos en el artículo 33.
Al tratarse de la venta de un elemento común, cada propietario deberá calcular los valores de adquisición y de transmisión que proporcionalmente les correspondan, en función de los coeficientes de participación en la comunidad de propietarios, anteriores y posteriores a la segregación.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los valores de transmisión y de adquisición para cada propietario serán los siguientes:
a) El valor de transmisión será el resultante de aplicar su coeficiente de participación en la comunidad, anterior a la segregación, sobre el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, una vez deducidos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por los transmitentes. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
b) El valor de adquisición será el resultado de aplicar el porcentaje que resulte de la diferencia entre los coeficientes de participación en la comunidad anterior y posterior a la segregación sobre la cantidad resultante de sumar el importe real satisfecho por la adquisición de la vivienda y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los ellos. El valor de adquisición resultante se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2006, que cada propietario aplicará en función de la respectiva fecha de adquisición de su vivienda.
La disposición transitoria 9ª del texto refundido de la Ley del Impuesto, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Lo dispuesto en esta disposición transitoria será de aplicación únicamente sobre las ganancias patrimoniales correspondientes a aquellos propietarios que hubiesen adquirido su vivienda antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé, para las transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa misma fecha, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
Si la venta se hubiera efectuado entre los días 1 y 19 de enero de 2006, se aplicará lo dispuesto en la citada disposición transitoria novena a la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida por aquellos propietarios que hubieran adquirido su vivienda antes del 31 de diciembre de 1994.
Por último, las obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas están recogidas en el artículo 91 de la Ley del Impuesto en los términos siguientes:
“1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.
2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
5. No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales”.
La Orden HAC/171/2004, de 30 de enero (BOE de 4 de febrero) aprobó la declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, que se efectuará mediante la presentación del modelo 184.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

V1460-07
ÓRGANO : SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA SALIDA : 04/07/2007
NORMATIVA: Ley 37/1992 art. 78 TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140
DESCRIPCIÓN-HECHOS: Se plantea una cuestión en relación con la facturación en alquileres de inmuebles.-
CUESTIÓN-PLANTEADA: Si existe obligación de incluir IVA y/o retención al facturar en alquileres de inmuebles los conceptos que no son renta como tal, esto es, la cuota de comunidad de vecinos, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), consumos de servicios comunitarios y otros conceptos que pudieran haber sido acordados en el contrato, así como tributos vinculados al inmueble que pudiera haber.
CONTESTACIÓN-COMPLETA : En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del 20) y 2 de junio de 1986 (BOE del 13) ha determinado lo siguiente: "Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma".
Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos, agua y otros conceptos análogos.
De acuerdo con lo expuesto, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento del inmueble objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los importes que se señalan en el escrito de consulta (cuotas de la comunidad de propietarios, IBI y consumos de servicios comunitarios)que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.
Lógicamente sólo debe trasladarse el gasto real correspondiente a dichos servicios, excluido, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los mismos, ya que el arrendador podrá normalmente deducir el Impuesto soportado en los gastos o suministros contratados y sólo debería incluir en la base imponible del Impuesto el importe que es efectivamente gasto para él mismo, es decir, el importe neto sin Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los citados gastos.
No obstante, si por acuerdo entre las partes o decisión del arrendador, se repercutiera al arrendatario una cantidad superior al gasto efectivamente realizado, incluyendo, entre las cantidades que por estos conceptos se cobra al arrendatario, partidas que no constituyen gastos reales, como por ejemplo el propio Impuesto soportado y deducible, esa cantidad superior también formaría parte de la base imponible sujeta a gravamen por este tributo.
En lo referente al Impuesto sobre Sociedades:
El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la obligación de las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas al Impuesto de practicar la retención o efectuar ingreso a cuenta, de la cantidad que se determine reglamentariamente, así como de ingresar su importe en el Tesoro, en los casos y formas que se establezca.
El ámbito de las rentas sujetas a retención ha sido concretado en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en su artículo 58, que extiende la obligación de practicar retención a las rentas procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles urbanos.
En cuanto a la base para calcular el importe de la retención, el apartado 1 del artículo 62 del RIS establece:
“1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.”
En los casos de arrendamientos de inmuebles, se entiende que la contraprestación íntegra corresponde al importe de la renta devengada, sin que comprenda las cuantías que correspondan a la repercusión de gastos generales que no sean susceptibles de individualización, siempre que se acrediten documentalmente de forma separada en el justificante de la contraprestación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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| SENTENCIAS |
Id Cendoj: 28079110012007100723
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 3062/2000
Nº de Resolución: 726/2007
Procedimiento: Casación
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Propiedad. Horizontal. Incumplimiento de los requisitos legales para la convocatoria de la Junta de Propietarios.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por "BANSANDER DE LEASING, S.A." -"BANSANLEASING"-, representada por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 2459/99- por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en fecha 4 de mayo de 2000, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 541/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1º.- El Procurador don Juan Guillermo González Belmonte, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , de San Sebastián, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, contra "BANSANDER DE LEASING, S.A." -"BANSANLEASING"-, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...)
Se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a "BANSANDER DE LEASING, S.A. "BANSANLEASING"- al pago de diecinueve millones cuatrocientas dieciocho mil setecientas setenta y ocho pesetas (19.418.778 ptas.) más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad, y a las costas si se opusiere".
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Santiago García del Cerro Espina, en nombre y representación de "BANSANDER DE LEASING, S.A." -"BANSANLEASING"-, la contestó oponiéndose a la misma, y, formulando a su vez reconvención, suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representada con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe, declarando además la nulidad de todas las juntas de propietarios celebradas, o alternativamente su impugnación".
3º.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Juan Guillermo González Belmonte, en su representación, contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia apreciando la excepción y en su defecto desestime la reconvención, estimando en todos sus términos la demanda inicial de esta representación procesal, con expresa imposición de las costas causadas a la demanda "BANSANDER LEASING, S.A.".
4º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 10 de septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando la excepción de falta de personalidad del demandante presentada por el Procurador Sr. García del Cerro en nombre y representación de "BANSANDER DE LEASING, S.A.", "BANSANLEASING", y estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " del nº NUM000 de la AVENIDA000 , de esta capital, frente a "BANSANDER DE LEASING, S.A.", "BANSANLEASING", debo condenar y condeno a éste a abonar la suma de 19.418.778 pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la misma y hasta la fecha de la presente resolución, y a los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de dicha fecha y hasta el completo pago. Procede la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia. Desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda presentada por la representación de la actora Sr. González Belmonte, contra "BANSANDER DE LEASING, S.A.", "BANSANLEASING", y desestimando la reconvención presentada por el Sr. García del Cerro, en nombre y representación de "BANSANDER DE LEASING, S.A.", "BANSANLEASING" contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " del nº NUM000 de la AVENIDA000 de esta capital, no procediendo declarar la nulidad ni admitir la impugnación de las Juntas celebradas, y haciendo expresa condena en costas al demandado reconviniente".
5º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia, en fecha 4 de mayo de 2000 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Santiago García del Cerro y Espina en nombre y representación de "BANSANDER DE LEASING, S.A." contra la sentencia de 10 de septiembre 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián confirmando la misma, todo ello con expresa imposición de costas en esta alzada".
SEGUNDO.- El Procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "BANSANDER DE LEASING, S.A." -"BANSANLEASING"-, interpuso, en fecha 7 de julio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de los artículos 12 a 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , especialmente del artículo 15 de la citada Ley ; 2º) por vulneración de los artículos 12 a 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ; 3º) por violación del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Por interpuesto en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso; y en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".
TERCERO.- Admitido el recurso, no habiendo comparecido la recurrida, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 7 de junio de 2007 , en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE SAN SEBASTIÁN" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "BANSANDER DE LEASING, S.A. -"BANSANLEASING"- e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino, con los pedimentos que allí se exponen.
La cuestión litigiosa queda centrada en casación en la determinación de si se han cumplido o no los requisitos legales necesarios para la convocatoria de las Juntas de Propietarios sobre la realización de las obras, cuya repercusión pecuniaria en la comunera demandada es objeto de la demanda, y si procede o no la nulidad de los acuerdos adoptados, que se suplica en la reconvención.
El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia. "BANSANDER DE LEASING, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.
SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno , por infracción de los artículos 12 a 17 , especialmente el artículo 15, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que la parte actora practicaba todo tipo de notificaciones a la arrendataria de los locales de la demandada y la entidad propietaria siempre cumplió con sus obligaciones, sin embargo no alude al hecho acreditado de que la Comunidad de Propietarios conocía el domicilio de la demandada, como válido para las notificaciones y era consciente de que debía efectuarlas a ésta y no a la arrendataria; y otro, por transgresión de los artículos 12 a 17, inclusive, de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que el plazo para la impugnación de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios debe contarse desde el momento de su válida notificación de la recurrente, que no se inicia hasta la iniciación de este litigio- se examinan conjuntamente y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.
La sentencia recurrida ha declarado literalmente lo siguiente:
"Según la tesis de los actores refrendada ahora por este Tribunal se está ante el supuesto en donde tras largas de años, se opta por negar el pago tratando así de sorprender la buena fe presumible en la comunidad de propietarios, que se vió en la clara necesidad de acometer una serie de obras de todo punto imprescindibles.
Antes de su concreción, durante las obras y después tuvieron los demandados puntual conocimiento de todo, sin que hicieran la más mínima objeción, o utilizando la terminología de la parte actora, "ni impugnaron nada" y "sí por contra consintieron todo de hecho".
Y que no se cuestione la necesidad o no de las obras a realizar cuando fue el propio arquitecto municipal del Ayuntamiento de San Sebastián el que informó acerca del edificio en cuestión y de su falta de condiciones de seguridad y salubridad; y como se concedió a la comunidad el plazo de dos meses para acometer las obras necesarias.
Se tomaron los acuerdos en orden a las obras y no consta impugnación por ningún lado, siendo asimismo rechazable el negar los actos de los arrendatarios de los locales, por cuanto además de actuar como tales, todo el mundo fue, era consciente que era a través de ellos como la propiedad tenía cabal información de todo lo que ocurría, y así durante años.
Es por ello que sin mayores preámbulos proceda la confirmación de la resolución de instancia tanto en lo referente a la admisión de la demanda como en el rechazo de la reconvención haciendo propios sus razonamientos previa desestimación del recurso, todo ello con expresa imposición de costas en esta alzada".
Y la sentencia del Juzgado, ratificada por la de la Audiencia, consideró que ha quedado acreditado en autos que las citaciones de las convocatorias de Juntas se entregaban por escrito, con todos los requisitos legales, en el local propiedad de la parte demandada, cuyos arrendatarios asistían a las mismas y les eran notificadas las actas resultantes, sin que ninguno de los acuerdos adoptados fuera impugnado en forma y plazo, no siendo admisible el argumento de que la litigante pasiva los ignoraba, debido a que los arrendatarios de los locales tenían conocimiento y participaban en las Juntas y, a través de estos, estaban enterados de su existencia y contenido; que no consta una delegación expresa de la propiedad en los arrendatarios para la existencia y voto en las Juntas, pero no se puede obviar que, con arreglo a los principios de buena fe y a la teoría de los actos propios, manifestada de hecho por los arrendatarios al asistir, recibir las notificaciones y votar, se crea una apariencia de propiedad y, al menos, de conformidad en la demandada de lo actuado por los arrendatarios; y que, en definitiva, aún cuando con arreglo a los acuerdos que motivan este pleito, se exige una delegación expresa por tratarse de asuntos sobre aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo o de los estatutos, o de obras extraordinarias y de mejora, y ésta misma no conste, el plazo de impugnación de los acuerdos es de treinta días desde su adopción o, en su caso, notificación, por lo que debemos desestimar cualquier intento por parte del reconviniente de anular dichos acuerdos, los cuales se han subsanado, pues la demandada reconviniente tuvo conocimiento de ellos, y pudo ejercitar las acciones oportunas dentro de plazo, sin embargo hizo dejación de la facultad contenida en el artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal para impugnar un acuerdo contrario a la ley o los estatutos.
Esta Sala no acepta la argumentación de la resolución de instancia.
La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.
En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.
La citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías concernientes al propietario.
La Ley establece que la asistencia a la Junta será personal o por representación legal o voluntaria, y, para acreditar ésta, basta un escrito firmado por el propietario.
En el caso debatido, la sentencia de instancia reconoce el incumplimiento de todos los presupuestos referidos respecto a la citación y notificación de los acuerdos, dado el conocimiento del domicilio real de la parte demandada, sin que la anómala participación de la arrendataria " DIRECCION001 C.B." en algunas Juntas sirva para convalidar los defectos observados en las referidas en este litigio.
Por último, la falta de notificación personal de los acuerdos a la litigante pasiva impide el inicio del plazo para su impugnación.
TERCERO.- La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y hace innecesario el examen del restante; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede rechazar la demanda formulada por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , SITO EN LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN" y estimar la reconvención deducida por "BANSANDER DE LEASING, S.A." -"BANSANLEASING"-, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y de la manera que se determina en su parte dispositiva.
Con imposición de las costas de primera instancia relativas a la demanda y la reconvención a la parte actora, y sin hacer expresa condena de las causadas en la apelación y en este recurso de casación, de acuerdo con los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo, procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, conforme al citado artículo 1715 .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "BANSANDER DE LEASING, S.A." -"BANSANLEASING"- contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en fecha de cuatro de mayo de dos mil , cuya resolución anulamos.
Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián en fecha de diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, desestimamos la demanda formulada por el Procurador don Juan Guillermo González Belmonte, en nombre y representación de la Presidenta de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE SAN SEBASTIÁN", contra "BANSANDER DE LEASING, S.A." -"BANSANLEASING"- con rechazo de la excepción de falta de personalidad de la parte demandante aducida de contrario.
Asimismo, con repulsa de la excepción de falta de defecto legal en el modo de proponer la demanda interesada por al actora, estimamos la reconvención deducida por "BANSANDER DE LEASING, S.A." -"BANSANLEASING"- y declaramos la nulidad de todas las Juntas de Propietarios celebradas por la Comunidad demandante a partir de la de 14 de enero de 1992, que también se anula, sobre las obras para garantizar la seguridad, salubridad y ornato públicos de su edificio, así como la estabilidad de los elementos de la fachada del mismo.
Imponemos las costas de primera instancia relativas a la demanda y la reconvención a la parte actora, y no hacemos expresa condena de las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación.
Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente.
Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Resumen:
División de comunidad sobre una edificación. Imposibilidad de transformar aquélla en propiedad horizontal.

SENTENCIAS T S. SALA TERCERA
RETENCIONES IRPF. Sentencia de 24 de enero de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad de pleno derecho del último inciso del párrafo segundo del apartado dos.2 del art. 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, que establecía con respecto a las cantidades a retener por retribuciones variables «cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas».
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*NO EXENCIÓN COMUNIDAD DE REGANTES. Sentencia de 15 de diciembre de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «la exención del art. 45.1.A.a) del vigente Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 24 de septiembre de 1993 no puede extenderse a las Comunidades de Regantes, aunque tengan el carácter de Corporaciones de Derecho Público conforme a la Ley de Aguas y realicen inversiones de interés social».
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IMPUESTO DE SOCIEDADES. Sentencia de 12 de junio de 2007, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se desestima la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con el artículo 140 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Impuesto de Sociedades.
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| RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL |
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STC 178/2007, de 23 de julio de 2007
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 1362-2007, promovido por Azúa, Compañía de Gestión, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez y asistida por el Letrado don Francisco Javier Blázquez Frutos, en relación con el juicio ordinario 980-2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala. I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de febrero de 2007 el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez, actuando en nombre de Azúa, Compañía de Gestión, S.L., formuló demanda de amparo por vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La entidad mercantil demandante de amparo formuló demanda ante los Juzgados de Madrid para el reconocimiento del derecho a repercutir sobre el arrendatario el importe de ciertas obras realizadas. Esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid. Iniciada la tramitación del proceso por el cauce ordinario, con el núm. 980-2003, se admitió a trámite la demanda mediante Auto de 1 de octubre de 2003, señalándose la audiencia previa para el día 8 de septiembre de 2004, fecha en la cual efectivamente tuvo lugar. El juicio oral se celebró el 29 de abril de 2005, con asistencia de las partes, quedando el proceso pendiente del dictado de la Sentencia correspondiente.
b) Ante la tardanza en dictar la sentencia que había de poner fin al proceso, la sociedad demandante de amparo interesó del órgano judicial que pronunciara la Sentencia correspondiente mediante, al menos, escritos presentados los días 28 de noviembre de 2005 y 24 de marzo de 2006, escritos que no fue posible unir a los autos por encontrarse éstos en poder del Juez. Finalmente la demandante presentó nuevo escrito el 15 de enero de 2007 interesando la pronta terminación del proceso mediante el dictado de la Sentencia procedente. Al efecto, igual que en el anterior escrito de 24 de marzo de 2006, invocaba formalmente la vulneración de su derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
3. En la demanda de amparo se aduce vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas, pues, con independencia de la duración total del proceso, desde la celebración del juicio oral el día 29 de abril de 2005 hasta la formulación de la demanda de amparo habían transcurrido veintidós meses sin que se hubiere dictado la Sentencia correspondiente. Tan extraordinaria dilación no se justifica por la complejidad del proceso, el cual versa sobre el derecho a repercutir al arrendatario el coste correspondiente a ciertas obras realizadas por la compañía demandante, ni tampoco puede encontrar explicación en incidencia procesal alguna. La jurisprudencia constitucional que se recoge avalaría, a juicio del recurrente, la estimación del amparo solicitado, el cual reconoce que no puede extenderse a la obtención de la indemnización de los perjuicios sufridos, pero cuya reclamación se reserva expresamente para el futuro.
4. Mediante providencia de 17 de abril de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid a fin de que, en el plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario 980-2003, debiendo previamente emplazar a las partes en aquél proceso a fin de que pudieran comparecer en el presente recurso de amparo en el término de diez días si lo considerasen oportuno.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, en cumplimiento de lo acordado, remitió las actuaciones procesales recabadas por este Tribunal mediante la expedición de copia de las resoluciones obrantes en los archivos informatizados del Juzgado, toda vez que los autos originales se encontraban en poder del Juez que en la fecha a la que los hechos descritos se contraen era titular del órgano judicial.
5. Recibidas las actuaciones procedentes del órgano judicial, mediante providencia de 25 de mayo de 2007, la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días dentro del cual podrían formular las alegaciones que tuviesen por conveniente.
6. La representación procesal de la entidad recurrente formuló alegaciones mediante escrito de 15 de junio de 2007. En ellas insiste en la argumentación ya vertida en la demanda y denuncia que ni siquiera en la fecha de formular las alegaciones haya sido dictada la sentencia ante cuya falta de pronunciamiento ha demandado amparo.
7. El Ministerio público formuló alegaciones el día 12 de julio de 2007, en las cuales constata la correspondencia entre la documentación remitida por el Juzgado de Primera Instancia (extraída de los archivos informáticos del órgano judicial) con la aportada por la sociedad demandante de amparo. El análisis de tal documentación pone de manifiesto que desde que se celebró el juicio oral hasta la actualidad no ha sido dictada la Sentencia correspondiente, razón por la cual la aplicación de la doctrina constitucional aplicable (entre la que cita la establecida en la STC de 15 de enero de 2007) ha de conducir al otorgamiento del amparo que se solicita, pues el pleito no revestía complejidad alguna, el comportamiento procesal de la parte resultó diligente, en cuanto fue colaboradora del órgano judicial y denunció el retraso padecido, y, finalmente, se observa una conducta omisiva y negligente en las autoridades encargadas de la tramitación del proceso. Consecuentemente el Fiscal interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado, con declaración de que se ha vulnerado el derecho de la compañía demandante a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y requerimiento al órgano judicial para que remueva los obstáculos existentes para permitir la reanudación y resolución del proceso a quo.
8. Mediante providencia de 19 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo la entidad mercantil demandante aduce que se ha vulnerado su derecho a no padecer dilaciones indebidas en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa. Tal alegación se basa en que, tras la tramitación del proceso iniciado por ella mediante demanda presentada el 30 de septiembre de 2003, en solicitud del reconocimiento de su derecho a repercutir sobre el arrendatario el coste de ciertas obras realizadas, tuvo lugar el juicio oral el día 29 de abril de 2005 sin que con posterioridad a este momento se procediera a dictar la Sentencia correspondiente, pese a que en al menos tres ocasiones solicitó del Juzgado que se pronunciara.
El Ministerio público interesa la estimación de la demanda de amparo al considerar que, en efecto, ni la complejidad del proceso ni la actitud procesal diligente de la sociedad actora (hoy demandante de amparo) pueden justificar la extraordinaria demora en dictar la Sentencia que habría de poner fin al proceso, demora que resalta el hecho de que aún hoy no se ha dictado dicha resolución.
2. Para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE. A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 4/2007, de 15 de enero, reiterando doctrina anterior, tiene declarado que:
“[E]l derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en ‘un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.
También hemos dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4; y 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4)”.
3. La aplicación de la anterior doctrina al caso conduce directamente a la constatación de que en él ha resultado lesionado el derecho fundamental invocado. En efecto, prescindiendo ahora de las paralizaciones que el curso procesal padeció entre la presentación de la demanda el 30 de septiembre de 2003 y la celebración del juicio oral el día 29 de abril de 2005, pues no consta que frente a tales paralizaciones o pretendidas demoras se cumpliera con el requisito de denunciarlas, lo cierto es que desde la última de las indicadas fechas comenzó el término para dictar Sentencia, y que tal Sentencia no había sido pronunciada al tiempo de formularse la demanda de amparo (el día 15 de febrero del presente año 2007). Los más de veintiún meses transcurridos sin que el Juez dictase la Sentencia correspondiente exceden con mucho del tiempo que razonablemente cabe admitir por encima del determinado legalmente para pronunciar Sentencia. No se trata pues de identificar el derecho a no padecer dilaciones indebidas con el respeto de los plazos procesales, sino de considerar constitucionalmente incompatible con los derechos fundamentales una demora en la realización de actos procesales que sobrepase lo razonable atendida la naturaleza, la complejidad del proceso y la actitud procesal de las partes intervinientes en él. Al respecto ha de observarse que no consta que el proceso judicial revistiera especial complejidad, ni que la actitud procesal de las partes supusiese un obstáculo añadido que pudiera justificar la extraordinaria demora en el dictado de una Sentencia que, aún hoy, no se ha pronunciado, pese a que por tres veces la demandante se dirigió al órgano judicial solicitando que la dictase (incluso en dos ocasiones invocando, nominatim, la vulneración de su derecho a no padecer dilaciones indebidas), cumpliendo así con el requisito que, con carácter sustantivo y de acuerdo con la faceta reaccional característica de este derecho fundamental (STC 153/2005, de 6 de junio), exige nuestra doctrina (por todas la ya citada STC 4/2007, de 15 de enero).
4. Declarada la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), en orden al restablecimiento de la demandante en la integridad del derecho de la entidad recurrente nuestro pronunciamiento ha de incluir (STC 153/2005, de 6 de junio) un pronunciamiento expreso en orden a que por el órgano judicial se remuevan los obstáculos que impiden la reanudación y terminación del juicio ordinario 980-2003 que ante él se encuentra en tramitación.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso interpuesto por Azúa, Compañía de Gestión, S.L. y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la entidad demandante de amparo a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) en la tramitación del juicio ordinario 980-2003 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid.
2º Restablecer a la sociedad recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de remover los obstáculos que impiden la conclusión del juicio ordinario 980-2003 que ante él se encuentra en tramitación.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete. Volver a Titulares |
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