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NOTICIAS |
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La
nueva Ley del Suelo entrará en vigor
a partir del 1 de julio
La nueva Ley del
Suelo está más cerca de convertirse en realidad.
La Comisión de Fomento y Vivienda del Congreso de los
Diputados aprobó el dictamen sobre el texto, que obligará
a hacer pública la identidad de los dueños del
terreno durante los últimos cinco años ante una
recalificación.
Lo que se pretende
con esta enmienda, promovida por CiU y pactada con ERC e IU-ICV,
es «evitar los 'pelotazos' urbanísticos, ya que
permite saber quién se beneficia de determinadas operaci-nes
urbanísticas».
Otras de las modificaciones
adop-tadas en la Comisión se refieren a la Vivienda de
Protección Oficial. El texto recoge que el porcentaje
de reserva de suelo para vivienda protegida ha de ser del 30%,
mientras que el proyecto del Gobierno establecía un mínimo
obligatoria del 25%.
La Comisión
aprobó establecer «un precio máximo de venta
y alquiler» con el que evitar que se «desvirtúe
el concepto de Vivienda Protegida», según el portavoz
de IU-ICV. Por su parte, el portavoz del PSOE en la Comisión,
Francisco Contreras, afirmó que la nueva ley «supondrá
un cambio radical en el concepto de la valoración del
suelo que tendrá reflejo en el precio de la vivienda».

Se remite a las
Cortes Generales PROYECTO DE LEY de moderniza-ción del
mercado hipotecario, de regularización del régimen
de las hipotecas inversas y del seguro de dependencia y por
la que se establecen otras normas tributarias.
REGULACIÓN
DEL MERCADO HIPOTECARIO, DE LAS HIPOTECAS INVERSAS Y DEL SEGURO
DE DEPENDENCIA
Se mejoran los
mecanismos de protección al consumidor al obligar a las
entidades de crédito a ser más transparentes y
precisas en la información que facilitan.
Se eliminan obstáculos para que las entidades ofrezcan
préstamos con menor riesgo de interés a tipos
atractivos, ampliando la capacidad de elección de los
consumidores.
Se hace más justo el régimen de compensación
por amortización anticipada, subrogatoria y no subro-gatoria,
de préstamos y créditos hipotecarios.
Se reducen los costes arancelarios para el cambio o cancelación
de hipoteca.

El Consejo de
Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales
del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de 25 de marzo
de 1981, de regulación del mercado hipotecario y otras
normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación
de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia.
El mercado hipotecario
español es uno de los más eficientes y competitivos
de Europa. No obstan-te, las piezas básicas de su regulación
se promulgaron hace ya años, en 1981 y 1994, en un entorno
distinto al actual. Es por ello que resulta pertinente adaptar
su marco regulatorio a nuevos instrumentos y ampliar las posibili-dades
de elección de las entidades y familias. En efecto, este
Proyecto de Ley, para cuya tramitación parlamentaria
se ha solicitado el procedimiento de urgencia, moder-niza la
normativa hipotecaria, con el fin de mantener los niveles de
eficiencia, accesibilidad y compe-tencia en las nuevas condiciones
de mercado.
Las líneas
generales de la reforma amplían la capacidad de elección
de las familias españolas a la hora de contratar un préstamo
o crédito hipotecario, se les dota de mejores mecanismos
de transparencia para la elección de su crédito
o préstamo y se fomenta la independencia de las entidades
de tasación y la oferta de diferentes tipos de créditos
o préstamos de forma que las familias puedan escoger
aquel que mejor se adapte a sus necesidades y perfil de riesgo.
Asimismo, se establece un nuevo régimen para la amortización
anticipada basado en el principio de que las compensaciones
que satisfagan los prestatarios reflejen los riesgos y costes
en los que incurren las entidades. Además, amplía
el ámbito de protección vigente, con la inclusión
de la cancelación de préstamos a tipo fijo, lo
que permite equiparar el tratamiento de la cancelación
con el de la subrogación, acabando con la asimetría
injustificada existente en la actualidad.

Se corrige también
la falta de equidad para los prestatarios que suponía
el pago a la entidad de la comisión de amortización
anticipa-da, incluso en los casos en que ésta se beneficiaba
con ella en momentos de evolución al alza de los tipos
de interés. Se reducen los costes arancelarios de registra-dores
y notarios por la cancelación, novación modificativa
y subrogación de créditos y préstamos hipote-carios;
y se flexibiliza el régimen jurídico de los mecanismos
de refinanciación, ampliando las opciones para los emisores
en cuanto a instrumentos y caracte-rísticas financieras,
lo que elevará la calidad crediticia de los títulos
hipotecarios, dando lugar a un menor coste de la financiación
y con ello mejoras tanto para los prestatarios como para la
competitividad internacional de los prestamistas.

Por otro lado,
se regula la figura fiscalmente beneficiada de la hipo-teca
inversa, destinada a aquellos propietarios de vivienda habitual
mayores de 65 años o que sean dependientes severos o
grandes dependientes, gracias a la cual podrán solicitar
una hipoteca sobre su vivienda habitual con el fin de obtener
una renta complementaria a su pensión mientras siguen
viviendo en dicha casa. El objetivo es dar mayor seguridad jurídica
a los prestatarios y a las entidades de crédito o entidades
aseguradoras que ofrezcan este producto.

También
se regula la figura del seguro de dependencia, de tal forma
que la cobertura de la dependencia se realizará a través
de un contrato de seguro y obligará al asegurador, para
el caso de que se produzca la situación de dependencia,
al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad
de atender, total o parcialmente, directa o indirecta-mente,
las consecuencias perjudi-ciales para el asegurado que se deriven
de dicha situación.
PRINCIPALES
APARTADOS
Los aspectos más
destacados de este Proyecto de Ley son los siguientes:

Mejora
de los mecanismos de transparencia y protección al cliente
bancario
Gracias al reforzamiento
del régimen de habilitaciones al Ministro de Economía
y Hacienda, y al reconocimiento de otras nuevas en el Proyecto
de Ley, se aprobará una nueva orden de transparencia
cuyo objetivo es que exista una transparencia más efectiva
a través de la revisión de los mecanismos de información
actuales, con el fin de que los tomadores de un nuevo crédito
o préstamo hipotecario adopten su decisión en
función de los riesgos reales y con más información,
sin coste añadido, para que pueda comparar con más
criterio entre los distintos productos de diferentes entidades
de crédito.

Modificación
del régimen de compensaciones por subrogación
y cancelación anticipada de un préstamo o crédito
hipotecario
Se sustituye el
concepto de comisión por el de compensación y
se modifica su cálculo de forma que refleje mejor los
riesgos efectivamente asumidos por la entidad, evitando situaciones
de falta de equidad para las familias, y se ofrece el mismo
tratamiento a las subrogaciones que a las cancela-ciones anticipadas.
Se fijan dos tipos de compensación: la compensación
por desistimiento, su finalidad no es otra que abonar los gastos
reales en los que incurre la entidad, cuyo límite máximo
será de 0,5 por 100 del capital amortizado anticipadamente
a través de la cancelación anticipada o subrogación
del crédito hipotecario a interés variable, fijo
o mixto; y la compensación por riesgo de tipo de interés
que sólo se cobrará a los préstamos con
riesgos de interés (hipotecas a tipo fijo o mixtos) y
sólo cuando la cancelación anticipada o subrogación
genere una ganancia de capital para el prestatario y una pérdida
de capital para la entidad; es decir, si los tipos de interés
están por debajo del tipo al que se contrató la
hipoteca). En este caso, el porcentaje es libre, tal y como
sucede ahora con la cancelación anticipada en préstamos
a interés fijo. Pero una entidad financiera no podrá
cobrar esta compensación si la cancelación anticipada
o subrogación genera una ganancia para la entidad y una
pérdida para el cliente, por ejemplo, en un contexto
de subidas de los tipos de interés.
Reducción de los costes arancelarios notariales
y registrales asociados a la subrogación, cancelación
y novación modificativa de créditos o préstamos
hipotecarios
En los aranceles
notariales se tomará como base los derechos previstos
en documentos sin cuantía (que supone una cantidad fija
de treinta euros), frente a los documentos de cuantía,
que establecen un tanto por ciento en función de valor
de los bienes con un mínimo de noventa euros.
Para la determinación de los aranceles registrales se
tomarán como base los derechos establecidos en inscripciones,
con la reducción del 90 por 100 para subrogaciones, novaciones
y cancelación anticipada. En la actualidad, sólo
se bonifica con el 90 por 100 las subrogaciones y novaciones
que pasen de un interés variable a uno fijo, y es del
75 por 100 para el resto de casos.
Otras
mejoras para la flexibilización del mercado hipotecario
Se regula la figura
de la “hipoteca global”, constituida a favor de
entidades financieras en garantía de diversas obligaciones,
de cualquier clase, presentes o futuras, sin necesidad de pacto
novatorio de las mismas. Será suficiente que se especifiquen
en la escritura de constitución de la hipoteca y se hagan
constar en la inscripción de la misma su denominación
y, si fuera preciso, la descripción general de los actos
jurídicos básicos de los que deriven o puedan
derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; la cantidad
máxima de que responde la finca; el plazo de duración
de la hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final
líquido garantizado.
El Proyecto de Ley amplía el concepto de novación
de los préstamos y créditos hipotecarios. Ahora
se considera que existe mera modificación y no extinción
de la relación jurídica y constitución
de una nueva en los siguientes supuestos: alteración
de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado
o vigente; alteración del plazo, del método o
sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones
financieras del préstamo, como, por ejemplo, la ampliación
del principal. Esta extensión del concepto de novación
supone un importante ahorro de costes registrales y notariales
para los clientes.
Fomento de la independencia
y profesionalidad de las sociedades de tasación
Deberán
elaborar un reglamento interno que evite los conflictos de intereses
en el que se establecerán, junto con otros extremos determina-dos
por la sociedad, las incompa-tibilidades de sus directivos y
administradores.
Las entidades de crédito que cuenten con servicios propios
de tasación o encarguen tasaciones a una sociedad de
tasación de su mismo grupo deberán constituir
además una comisión técnica que vele por
el cumplimiento del reglamento interno.
Se establece un régimen de participaciones significativas,
similar al existente para las entidades de crédito, con
el fin de controlar la composición del accionariado y
garantizar la independencia de las sociedades de tasación,
evitando los conflictos de intereses.
Se establece un régimen sanciona-dor unitario, con la
introducción de dos nuevos supuestos de infracción
(relativos al reforzamiento de la independencia y al nuevo régimen
de participaciones significativas) y la revisión de los
existentes.
Flexibilización del régimen jurídico
de los mecanismos de refinanciación
Se permite la
inclusión de cláusulas en la emisión de
bonos y cédulas hipotecarios que permitan la amortización
anticipada de las mismas a disposición del emisor.
Se admite la posibilidad de introducir activos de sustitución
de alta liquidez y bajo riesgo en la cartera de garantía
de las cédulas y bonos hipotecarios para reducir el riesgo
de liquidez.
Se fortalece la posibilidad del uso de derivados financieros
de cobertura adscritos a las emisiones de cédulas y bonos
hipotecarios para mitigar potenciales riesgos y conseguir una
mejor calificación.
Se elimina la obligación existente para los bonos hipotecarios
de que conste en las escrituras de los préstamos afectados,
abaratando el coste y agilizando el trámite.
La constitución de un sindicato de tenedores de bonos
pasa de ser obligatoria a potestativa.

Regulación
de la hipoteca inversa
Podrá ser
solicitada por el mayor de 65 años, dependientes severos
y grandes dependientes con la garantía de su vivienda
habitual.
Se garantiza que el propietario sigue siendo titular de la vivienda
y puede vivir en ella, si lo desea, hasta su fallecimiento.
Las entidades que concedan hipotecas inversas deberán
suminis-trar servicios de asesoramiento independiente a los
solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la situación
financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados
de la suscripción de este producto. Dicho asesoramiento
independiente podrá llevarse a cabo, bien a través
de la figura del Defensor del Cliente, o bien a través
de los mecanismos que determine el Ministro de Economía
y Hacienda
Los herederos responderán de la deuda tan sólo
hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
Se reducen los costes de transacción, con la exención
en el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, y la
aplicación de las mismas reducciones en honorarios notariales
y registrales, que para la cancelación, subrogación
y novación que en los casos anteriores, además
de para la constitución.
No podrán cobrarse compensacio-nes por cancelación
en caso de fallecimiento del prestatario, puesto que en estos
productos el ven-cimiento contractual viene determi-nado precisamente
por esa eventua-lidad.
Regulación
del seguro de dependencia
Para complementar
las medidas contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta
de 2006, se regula la figura del seguro de dependencia, de tal
forma que la cobertura de la dependencia se realizará
a través de un contrato de seguro y obligará al
asegurador, para el caso de que se produzca la situación
de dependencia, al cumplimiento de la prestación convenida
con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o
indirectamente, las consecuencias que tengan para el asegurado
dicha situación de dependencia. El contrato de seguro
de dependencia podrá articularse tanto a través
de pólizas indivi-duales, como colectivas.
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| PRIMERA
CONDENA EN ESPAÑA POR EL ABANDONO DE UNA MASCOTA
La
Audiencia Provincial de Segovia ha condenado a una mujer a una
multa de 15 días por abandonar a su perra. Es la primera
resolución judicial en nuestro país que penaliza
como falta el abandono de una mascota.
El
argumento en el que se ha basado la Audiencia es que el hecho
de abandonar a un animal doméstico es el mismo tipo de
acción que dejar en desamparo a un familiar o a un menor,
"salvando las diferencias entre personas y animales ya contempladas
en su distinta gravedad y penalidad".
El
animal fue recogido por los voluntarios de una asociación
protectora de animales tras el aviso de un vecino de la urbanización
de que "una perrita con el lomo despellejado" había
sido vista en la urbanización. A pesar de que otros vecinos
advirtieron a la dueña de la perra sobre su estado, ésta
se negó a recogerla.
Gracias
al microchip de identificación que llevaba implantado el
animal los miembros de la asociación protectora pudieron
presentar la denuncia contra la dueña.
El
juzgado de instrucción número 1 de Segovia absolvió
a la denunciada en octubre de 2006, pero la asociación
recurrió a la Audiencia Provincial considerando que la
mujer había incurrido en una falta tipificada en el articulo
631.2 del Código Penal que sanciona a:
" quienes abandonen a un animal doméstico
en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad".
La Audiencia ha impuesto a la dueña de la perra la multa
de 15 días, contra la que no cabe recurso, y le obliga,
además, a abonar las costas del juicio de primera instancia.
La
sentencia indica que la dueña "puso de forma objetiva
en peligro la vida del animal y además lo supo cuando decidió
desampararla" y que "la obligación moral y legal
de todo propietario es cuidarlo y darle la asistencia precisa
para permitir su vida e integridad".
En
una nota hecha pública por
la asociación protectora se indica que esta sentencia crea
jurisprudencia menor y será de obligado seguimiento en
los juzgados de la provincia.
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CONSULTA |
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DEMANDA
INCONSISTENTE
Una comunidad
de propietarios murciana demando a dos inquilinos de la séptima
planta, por haber instalado en su piso un consultorio en el
que se trataban trastornos como la obesidad y las varices. Según
los vecinos, los inquilinos infringían el articulo octavo
de los Estatutos comunitarios, en el que se prohibía
la instalación de consultas médicas, además
consideraban que el apartamento era escenario de actividades
prohibida por la Ley de Propiedad Horizontal . Por eso solicitaban
que se pusiera fin al contrato de arrendamiento y se procediera
al desalojo de los presuntos infractores.
Pero el Juzgado
de Primera Instancia desestimó la demanda, apoyándose
en razones poderosas:
1.- Los demandantes
fueron incapaces de demostrar que en sus Estatutos se prohibiera
la instalación de clínicas tal y como recogía
el acta que aportaron como prueba, se había acordado
la necesidad de aprobar por unanimidad la modificación
del artículo octavo, a fin de prohibir terminantemente
este tipo de negocios en los pisos, pero la unanimidad nunca
fue lograda o, al menos, no puede acreditarse.
2.- Los Estatutos
no estaban inscritos en el Registro de la Propiedad, ni tampoco
se habían dado a conocer a los inquilinos antes de que
se celebrara el contrato de arrendamiento... Y los terceros
no quedan sujetos a este tipo de normas inaccesibles.
3.- El juez no
vio motivos para considerar la cura de las varices y la obesidad,
como algo peligroso e insalubre y mucho menos, inmoral.
4.- Finalmente,
no se tomaron en cunetas las supuestas incomodidades causadas
por los pacientes de la clínica (que según el
portero acaparaban el 60% del tráfico en ascensor), pues
la clínica sólo funcionaba tres días a
la semana, y en el edificio había otras cinco oficinas
abiertas al público.
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CONSEJOS |
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COMO
AHORRAR ENERGÍA CON LOS ASCENSORES EN LAS COMUNIDADES DE
PROPIETARIOS
Si su comunidad dispone de más
de un ascensor, no los llame nunca simultáneamente y considere
la posibilidad de bajar las escaleras a pie (o incluso de subirlas,
si no son demasiados pisos): es una costumbre saludable y ahorrará
energía.
En cualquier caso, proponga la instalación de un mecanismo
de maniobra selectiva para reducir los viajes de los ascensores
en vacío. Ahorrará electricidad y prolongará
la vida de los mismos.
Es interesante que
el interior de los ascensores no esté permanente-mente
iluminado. Proponga la instalación de detectores de presencia
que activen el encendido de la luz exclusivamente cuando alguien
entre en el ascensor.
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ANECDOTARIO |
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| EL
CONSERJE
Imagínese
que usted es dueño de un piso. En un edificio más
o menos de lujo o en una urbanización de clase media. Imagínese
que usted y el resto de los propietarios son buenos vecinos y
contribuyen religiosamente al mantenimiento del edificio. Y que
dentro de ese mantenimiento hay una cuota para pagar a un conserje
para que mantenga el edificio.
Imagínese
que el conserje le da por regalar a los conserjes de los edificios
colindantes, escobas, de-tergente desinfectantes, bombillas, etc.
Imagínese
que mientras el conserje dispone de lo que no es suyo , el edificio
permanece sucio y mal-oliente, desconchado y a oscuras. Eso si
la garita del conserje reluciente y empapelada con sus fotos de
familia.
Imagínese
que todo esta que da pena, menos la vivienda que ocupa el conserje,
pues vive como un pacha, en medio del lujo y la opulencia. Imagínese
lo que usted esta imaginando sobre el dinero de caja de la comunidad
que se le asigna al conserje para los gastos del edificio .
Imagínese
que diariamente con los conserjes que no se lleva bien, de los
edificios colindantes, se dedica a insultarles a distintas horas
y a pleno pulmón.
Imagínese
que la garita esta vacía todo el día, pero con un
letrero, estoy limpiando en el garaje, imagínese, eso si,
lo peor que no esta en el garaje.
Imagínese
que pasa su señora, la tutea y le pasa el brazo por el
hombro.
Imagínese
que a las asistentas que van al edificio les toca el culo.
Imagínese
que el panadero, el tintorero, el electricista, el fontanero,
etc. antes de arreglar cualquier cosa o prestar un servicio tiene
que pasar por caja, comisión del 5%.
Imagínese
que el conserje ha manifestado que si alguien le ataca o pretende
atacarlo, todos los propietarios del edificio deberán salir
a defenderle. O sea, que el conserje ha ofrecido la sangre de
los propietarios para salvar su pellejo, que amenaza con destruir
las instalaciones, el deposito de agua del edificio, provocar
un cortocircuito, hace estallar el gas, si la comunidad no le
apoya.
Deje
de imaginar y ahora simplemente observe el comportamiento de su
conserje
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DEFINICIONES
DE INTERÉS |
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Modalidades
Compraventa
con reserva de dominio:
En esta modalidad, el traspaso posesorio es realizado en el
momento de la perfección del contrato, quedando la transmisión
de la propiedad supeditada al cumplimiento de una determinada
condición.
Compraventa a plazos: Según esta modalidad
contractual de la compraventa, se realiza la transmisión
de posesión y propiedad de un bien mueble, corporal,
identificable y no consumible, naciendo, por el lado del adquirente,
la obligación de realizar el pago fraccionado en un determinado
número de cuotas periódicas. Esta modalidad, debido
a su trascendencia en la economía contemporánea,
ha sido regulada específicamente por la Ley 28/1998.
Compraventa con pacto de preferencia: Modalidad
por la que nace la obligación para el comprador de permitir,
en caso de futura venta, que una determinada persona adquiera
la cosa, con prioridad sobre el resto de eventuales compradores.
Compraventa con retracto convencional: Se atribuye
al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar
la cosa vendida. En caso de bienes inmuebles, el pacto de retro
que no haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad no
vincula al tercero que adquiera la propiedad procedente del
comprador. Cabe añadir que la finalidad económica
de esta figura gira en torno a la posibilidad de que el vendedor
adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar
la cosa. De ahí que existan grandes facilidades para
realizar un préstamo garantizado simulando una compraventa
con retracto, por lo que habrá que indagar en la voluntad
real de las partes para poder determinar si es o no una simulación.
Compraventa ad gustum: Compraventa sometida
a la condición futura e incierta de superar una prueba
o degustación que permita averiguar si la cosa posee
la calidad expresa o tácitamente convenida. Cabe añadir
que de acuerdo con el artículo 1115 del Código
Civil, no puede tratarse de una condición
puramente potestativa, prohibida por dicho artículo.
Finalmente, una vez haya resultado positiva la prueba, el comprador
pierde la facultad de desistir de la compraventa.
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REFRÁN
O FRASE CÉLEBRE
"Una
máxima comunera: echar la culpa de todo
al presidente o
al administrador"
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| Para
comprar volver a Valcap.es |
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| LEGISLACIÓN |
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CORRECCIÓN
de errores de la Ley 42/2006,
de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2007
BOE NÚMERO
52
Fecha Publicación: 01-03-2007
ORDEN EHA/468/2007,
de 22 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales
y el procedimiento para la presentación telemática
de la liquidación de los presupuestos de las Entidades
Locales y de la información adicional requerida para la
aplicación efectiva del principio de transparencia en el
ámbito de la estabilidad presupuestaria.
BOE NÚMERO
56
Fecha Publicación: 06-03-2007
TRATADOS
INTERNACIONALES
Resolución
de 19 de febrero de 2007, de la Secretaría General Técnica,
sobre aplicación del ar-tículo 32 del Decreto 801/1972,
de 24 de marzo, relativo a la orde-nación de la actividad
de la Administración del Estado en materia de Tratados
Internaciona-les.
http://www.boe.es/boe
/dias/2007/03/02/pdfs
/A08884-08911.pdf

REGISTRO
CIVIL
Real Decreto 170/2007,
de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Registro
Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.
El objetivo de esta modificación
reglamentaria estriba es lograr una doble coordinación:
- Con la Ley Orgánica
1/2004 DE 28 DE DICIEMBRE de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, cuya disposición
adicional vigésima modificó el párrafo segundo
del artículo 58 de la Ley del Registro Civil en materia
de cambio de apellidos. Varía el artículo 208 buscando
simplificar el procedi-miento de autorización de cambio
de apellidos en casos de violencia de género..
- Y con la Ley 15/2005, DE
8 DE JULIO por la que se modifican el Código Civil y la
Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y
divorcio. Afecta a los artículos 21, 22 y 263 del Reglamento
del Registro Civil para adaptarlos a las exigencias que impone
la nueva concepción de la separación o divorcio
sin causa y sin culpa de ninguno de los esposos.
http://www.boe.es/boe
/dias/2007/03/09/
pdfs/A10107-10109.pdf

RECAUDACIÓN
Orden EHA/564/2007,
de 7 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC/2324/2003,
de 31 de julio, por la que se establecen normas detalladas para
la aplicación de las disposiciones referentes a asistencia
mutua en materia de recaudación.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/14/
pdfs/A10822-10822.pdf

SOCIEDADES
PROFESIONALES
LEY 2/2007, de
15 de marzo, de sociedades profesionales.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/16/pdfs
/A11246-11251.pdf

REGISTRO
CIVIL
LEY 3/2007, de
15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de
la mención relativa al sexo de las personas.
http://www.boe.es/boe
/dias/2007/03/09/
pdfs/A10107-10109.pdf
RECTIFICACIÓN
DE SEXO
LEY 3/2007, de 15
de marzo, reguladora de la rectificación registral de la
mención relativa al sexo de las personas.
Quién
puede solicitarla: Toda persona de nacionalidad española,
mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá
solicitar la rectificación de la mención registral
del sexo.
Requisitos:
a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género y que
haya sido tratada médicamente durante al menos dos años
para acomodar sus características físicas a las
correspondientes al sexo reclama-do (salvo razones especiales
de salud o edad). No será necesario que el tratamiento
médico haya incluido cirugía de reasignación
sexual.
Efectos:
- La resolución
que acuerde la rectificación de la mención registral
del sexo tendrá efectos consti-tutivos
a partir de su inscripción en el Registro Civil.
- La rectificación
registral permitirá a la persona ejercer todos
los derechos inherentes a su nueva condición.
- El cambio de sexo y nombre
acordado no alterará la titulari-dad de los derechos
y obliga-ciones jurídicas que pudieran corresponder
a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio
registral.
- La rectificación
del sexo conllevará el cambio del nombre propio
de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su
sexo registral.
- Se deberá de expedir
nuevo documento nacional de identidad con el
mismo número.
De paso, se reforma mediante
esta Ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil, derogándose
la pro-hibición de inscribir como nombre propio los diminutivos
o varian-tes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado
sustantividad.
También afecta a los
arts. 6, 15 y 93.2 de la propia Ley del Registro Civil. En concreto
el art. 6.1 dice ahora: «El Registro es público para
quienes tengan interés en conocer los asientos, con
las excepciones que prevean ésta u otras leyes.»
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/16/
pdfs/A11251-11253.pdf

PROTOCOLOS
FAMILIARES

Real Decreto
171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad
de los protocolos familiares.
Se dicta este RD
en ejecución de la DF 2ª, apartado 3 de la Ley 7/2003
de 1 de Abril de sociedad limitada nueva empresa. Tiene dos partes
claramente diferenciadas, aunque ambas presididas por el objetivo
de dar cauce a la redacción y publicidad de protocolos
familiares.

I.- PUBLICIDAD
DE LOS PROTOCOLOS FAMILIARES
1. Concepto
protocolo familiar. Lo define de forma descriptiva limitada
el art. 1 del RD.
A efectos prácticos
se puede decir que un protocolo familiar es un conjunto de reglas
o normas, estatutarias o no, establecidas por los socios de una
sociedad no cotizada, ligados por vínculos familiares,
para regular sus relaciones entre sí, como tales socios,
y sus relaciones con la propia sociedad.
2. Clases de protocolos
familiares. A los efectos de su publicidad pueden ser
de tres clases:
a) Protocolos familiares
secre-tos o reservados: Son aquellos exclusivamente conocidos
por los socios que los suscriben. Carecen de publicidad registral.
b) Protocolos familiares
con pactos parasociales familiares: Son aquellos convenidos
y suscritos por los socios que tienen por finalidad regular determinados
aspectos societarios privados familiares y que pueden ser objeto
de publicidad registral.
c) Protocolos familiares
inscri-bibles: Son aquellos suscritos por los fundadores
de la sociedad en el momento de su constitución, o en un
momento posterior pero siempre por unanimidad de todos los socios
implicados, que son inscribibles en el Registro Mercantil por
afectar a la estructura de la sociedad y que surten efectos frente
a terceros a terceros.
3. Publicidad de los
Protocolos familiares:
a) Privada.
Se puede publicar el protocolo familiar en la web de la
sociedad, con la única limitación de que
el sitio o dominio web en que se publique debe ser el que conste
en la hoja de la sociedad abierta en el RM.
(Cont.)
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| LEGISLACIÓN
(cont.) |
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b) Pública
por noticia. Se trata de hacer constar en la hoja abierta
a la sociedad la simple existencia de un protocolo familiar,
pero no su contenido. Este protocolo debe ser identificado y
si constare en escritura pública se indicará el
Notario, lugar, fecha y número de protocolo. También
se indicará en el asiento si el protocolo es accesible
en la web de la sociedad.
Título inscribible:
Instancia sus-crita por el órgano de administra-ción
con firmas legitimadas.
Calificación
registral: Se limita
a que la instancia esté suscrita por persona con facultad
certificante, que su firma haya sido legitimada, que no existe
publicado otro protocolo anterior y si se indica que consta
en la web de la sociedad, se comprobará la efectiva inserción
en la misma. Esta última comproba-ción es obvio
que sólo debe hacerse una sola vez, es decir cuando se
haga la constancia en la hoja de la sociedad. Si con posterioridad
se retira de la web o se suprime su publicidad es responsabilidad
del órgano de administración. La instancia enten-demos
que también puede ser ratificada ante el Registrador.
En cuanto a la identificación de protocolo no público,
estimamos que bastará con indicar que consta en documento
privado, su fecha y lugar en que el mismo se suscribió.
Asiento a practicar:
Considera-mos, aunque no lo dice el RD, que bastará una
nota al margen de la primera inscripción
de la sociedad.
Publicidad en el
Borme: El RD nada dice. Nos inclinamos por la negativa
pues no se modifican ninguno de los art. 386 y ss del RRM que
son los que establecen los datos a publicar en el Borme. El
criterio negativo se refuerza dado el carácter totalmente
voluntario de la publicidad de los protocolos familiares (Cfr.
art. 2.3 del RD). Por este carácter voluntario no entra
en el art. 9 del RRM y 21 del Ccom que se refieren a “los
actos sujetos a inscripción”.
c) Pública
por depósito: Al depositar las cuentas anuales,
el órgano de administración puede incluir,
como documento a depositar, una copia o testimonio total
o parcial del documento público en que conste el protocolo.
Título para
practicar el depósi-to: Los mismos que para
el depósito de cuentas normal, incluyendo copia o testimonio
del documento público en que conste el protocolo. Deberá
incluirse entre los documentos especificados en la instancia
en la que se solicite el depósito. No es necesario que
conste en la certificación de los acuerdos de la Junta
aprobatorios de las cuentas. Bastará la instancia sin
necesidad que la firma sea legitimada.
Calificación
registral: En este caso, la copia o testimonio de la
escritura pública en que conste el protocolo está
sujeta a calificación registral. Dada la naturaleza del
protocolo deberá simplemente comprobarse que es conforme
con la legislación civil y societaria en el sentido de
no infringir de forma clara ningún precepto de carácter
imperativo. Igualmente deberá calificarse que el protocolo
cuenta con la aprobación de las personas que resulten
afectadas por el mismo o por sus representantes legales o voluntarios.
Si el protocolo contiene datos de carácter personal deberá
tenerse en cuenta la normativa sobre protección de datos
personales contenida en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre a cuyo
efecto, en el documento público en el que conste el protocolo,
deberá manifestarse que se cuenta con el consentimiento
expreso de los afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo.
También exige que no exista publicado otro protocolo
anterior.
Asiento a practicar:
No se exige ninguna constancia a través de un
asiento en la hoja abierta a la sociedad. Entendemos que dada
la especialidad de este depósito de-berá figurar
como dato específico en el Libro Registro de Depósito
de cuentas, de forma electrónica, a fin de darle la publicidad
debida. También por su propia naturaleza entendemos que
no le es aplicable la norma del art. 377 del RRM que limita
la obligación por parte del registrador de conservación
de cuentas anuales a seis años desde la publicación
del anuncio de depósito en el Borme. Es decir que, aunque
la obligación de conserva-ción de las cuentas
cesa a los seis años, el protocolo familiar anejo a las
cuentas, deberá conservarse de forma indefinida mientras
no se modifique, anule o revoque por los mismos que lo suscribieron
o sus causabientes.
Publicidad en el
Borme: Tampoco se prevé nada al respecto. En
este caso estimo que debe articularse un medio informático
para publicar en el Borme que el depósito de cuentas
efectuado lleva anejo un protocolo familiar.
d) Pública
por inscripción: En este caso se trata de acuerdos
sociales inscribibles cuya única especialidad
es que los mismos se han adoptado en ejecución de un
protocolo familiar.
Título para
practicar el asiento: Queda sujeto a las reglas generales:
Es decir se tratará, si afecta a los estatutos, de escritura
pública, y si afecta a nombramientos- comité consultivo-,
cualquiera de los títulos admitidos en el art. 142 del
RRM. La única especialidad de la escritura, cuando la
misma sea necesaria, es que debe expresar que se trata de elevación
a público de acuerdos sociales en ejecución de
un protocolo familiar.
Asiento a practicar:
El de ins-cripción.
Calificación
registral: Se rige por las reglas generales- art. 18
Ccom.- con la única especialidad de que esa calificación
deberá modalizarse o adecuarse a la especialidad de los
acuerdos adop-tados, teniendo en cuenta la finali-dad perseguida
por los socios familiares. Es aplicable igualmente a esta calificación
lo expresado en el apartado anterior.
Publicidad en el
Borme: Total y sujeta a las reglas generales.
II. MODIFICACIONES
DEL RRM INCLUIDAS EN EL RD SOBRE PUBLICIDAD DE LOS PROTOCOLOS
FAMILIARES.
Como complemento
a la posibilidad de dar publicidad a los protocolos familiares,
se modifican determina-dos artículos del RRM, que vamos
a ver a continuación:
1. Art.
114.4 y 175.2, aplica-bles respectivamente a socie-dades anónimas
y limitadas:
Se especifican
cuales pueden ser los pactos que, sin oponerse
a las leyes y sin contradecir los principios configuradores
de las sociedades anónimas y limitadas, se pueden incluir
en la escritura y reflejar en la inscripción. Estos son:
---Cláusulas
penales en garantía de obligaciones pactadas
e inscritas, especialmente si están contenidas en el
protocolo familiar.
--- Pactos unánimes
sobre la forma de determinar el valor razonable de
acciones o participa-ciones en las transmisiones inter vivos
y mortis causa. Por su naturaleza entendemos que estas cláusulas
sólo pueden afectar a los que las suscriban. Para las
limitadas este pacto puede servir en aquellos casos en que se
establece en estatutos la obligación por parte de un
socio de transmitir sus participaciones a los demás socios
o a terceras personas cuando concurran circunstancias expresadas
de forma clara y precisa en los estatutos (Cfr. art. 188.3)
--- El pacto de
sumisión a arbitraje. No es ninguna novedad,
aunque quizás sí lo sea su admisibilidad legal,
ya apuntada en alguna Resolución de la DG.
--- Pacto de obligación
de venta conjunta por los socios de partes sociales
de sociedades que se encuentren vinculadas entre sí por
poseer unidad de decisión y estar obligadas a consolidación
contable.
--- La existencia
de comités consultivos que ahora veremos.
Estos pactos,
aunque consten inscritos, es claro que su eficacia la despliegan
exclusivamente entre los que los suscriban y sus causabientes.
2. Art. 124.2 y
185.3 d). Aplicable a sociedades anóni-mas y limitadas
respectiva-mente.
Se establece la
posibilidad de que los estatutos creen un comité
consultivo independiente del órgano de administración
y representación de la sociedad. Vemos que se evita utilizar
la palabra “consejo”, sin duda para no incidir en
la posible configuración del sistema dual en nuestras
sociedades que sólo se admitió de forma limitada
para la sociedad anónima europea domiciliada en España.
En estos casos debe determinarse
en estatutos si la competencia para su nombramiento y revocación
es del órgano de administración o de la Junta
General; su composición y requisitos para ser titular;
su funcionamiento, retribución y número de miembros;
la forma de adoptar acuerdos; sus concretas competencias que
sólo pueden ser informativas y consultivas, así
como su denominación a la que se le puede añadir
el término “familiar”.
Igualmente puede incluirse
en estatutos la posibilidad de existencia de cargos honoríficos
con su sistema de retribución.
3. Art.
186.5. Sólo aplicable a sociedades limitadas, en mate-ria
de representación en Junta general.
Como contrapunto
de que la asistencia personal del representa-do a la Junta implica
la revocación de la representación conferida,
se establece la posibilidad de establecer lo contrario en los
estatutos de la sociedad. Es un pacto que puede ser de gran
utilidad en sociedades familiares pues evita que determinados
socios que hayan conferido una representación, sea en
documento público o por escrito especial para una Junta,
por cualquier circunstancia decidan asistir a la reunión
provocando la revocación automática de la representación
conferida. Lo normal es que esa representación se confiera
por los hijos a favor de sus padres.
4. Art.
187.1. Dictado para las limitadas aunque pueda ser también
aplicable a las socie-dades anónimas.
Se aclara, aunque
no hubiera sido estrictamente necesario, que las prestaciones
accesorias pueden tener un contenido económica y que
pueden consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer. Igualmente
se establece la posibilidad de establecer garantías para
su cumplimiento. Es decir que aparte de la sanción legal
que lleva el incumplimiento de la prestación accesoria,
como es la exclusión de la sociedad, se puede prever
que el obligado a cumplirlas las garantice con cualquiera de
las formas de garantía personal o real que ofrece el
ordenamiento jurídico.
5. Art.
188. 5 (nuevo). Para las sociedades limitadas.
Permite que en
estatutos se establezca la posibilidad de que el ejercicio de
los derechos de socio corresponda al titular de las participaciones
o, en su caso, a sus causabientes. Igualmente los estatutos
pueden prever la designación de un representante para
el ejercicio de los derechos de socio constante la comunidad
hereditaria, siempre de acuerdo con el título sucesorio.
Es un pacto también muy interesante desde el punto de
vista de los protocolos familiares pues puede solucionar los
problemas que se plantean en la disolución de la sociedad
de gananciales sin liquidar y en la misma situación que
se da en la comunidad hereditaria o en la situación de
herencia yacente. Aunque es un precepto dictado para la sociedad
limitada, no vemos inconveniente en su utilización en
una sociedad anónima familiar.

Entrada
en vigor: A los veinte días de su publicación
en el BOE que lo fue el 16 de marzo. Es decir entrará
en vigor el 6 de Abril de 2007. Llama la atención que
tratándose de norma facultativa y dispositiva, pero no
prohibitiva se establezca ese plazo de vacatio ley. Lo lógico
es que las posibilidades que establece se hubieran podido utilizar
desde su publicación en el BOE (JAGV)
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/16/
pdfs/A11254-11257.pdf

EXTRANJEROS
Resolución
de 28 de febrero de 2007, de la Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración, por la que se dispone
la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de
16 de febrero de 2007, por el que se aprueban las Instrucciones
por las que se determina el procedimiento para autorizar la
entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros
en cuya actividad profesional concurran razones de interés
económico, social o laboral, o relativas a la realización
de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes,
que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas
de especial interés cultural.
http://www.boe.es/boe/dias
/2007/03/16/pdfs
/A11258-11261.pdf

***DEMARCACIÓN
REGISTRAL. Real
Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la
demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles
y de Bienes Muebles.

A) Preámbulo:
Su Preámbulo justifica la necesidad de elaborar
una modificación de la demarcación registral por
dos razones fundamentales:
- El notable incremento
del tráfico civil y mercantil.
- Hacer posible el más
adecuado cumplimiento de las obligaciones de
los registradores, en particular, las derivadas de la presentación
telemática de títulos.
Se extiende también
a Cataluña. Se justifica la decisión,
citando al Consejo de Estado, porque los poderes públicos
no pueden dejar de ejercitar sus competencias ante la hipótesis
de un cambio de titularidad, cesión o transferencia de
las mismas y para no perjudicar a los usuarios del servicio
público registral al estar aún por precisar el
marco normativo en que se desarrollarán las diferentes
compe-tencias autonómicas, con la inci-dencia y extensión
prevista en cada Estatuto de Autonomía.
B) Articulado:
Art. 1º: Registros
que se establecen.
Se recogen en el Anexo I.
Art. 2º: División
material de Registros de la Propiedad que actualmente
se desempeñan en régimen de división personal.
Anexo II.
Art. 3º: División
personal de Registros Mercantiles y de Bienes Muebles.
Anexo III.
Art. 4º. Líneas
divisorias. En vías públicas y ríos, se
entiende que discurren por el eje central correspondiente.
D.Ad. 1ª. Registros
segregados con la misma capitalidad. Deberán
situarse en locales contiguos en el supuesto de que existan
libros comunes a ambos. En estos casos, todos los registradores
a quienes sea común el archivo se considerarán
archiveros y los traslados de inscripciones a los nuevos libros
se realizarán por el registrador que realice la inscripción
y por el sistema de pases, haciéndose constar tal circunstancia
mediante la oportuna diligencia a continuación de la
última inscripción, anotación o cancelación.
Con posterioridad a dicha diligencia, no podrán realizarse
en las fincas trasladadas más asientos que las correspondientes
notas marginales.
D. Ad. 2ª. Concurso
especial. Los nuevos Registros, así como los
Registros matrices, serán objeto de concurso especial,
pudiendo el titular del o de los Registros matrices optar al
resultante o resultantes. En ningún caso se considerará
traslado del registrador la opción por cualquiera de
dichos Registros. Las vacantes que se originen como consecuencia
de las resultas de dicho concurso especial serán objeto
de provisión en el concurso ordinario correspondiente.
D. Ad. 3ª. Reordenación
de la numeración de Registros.
D. Ad. 4ª. Competencias
de las Comunidades Autónomas. La demarcación
aprobada por el presente Real Decreto se entenderá sin
perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas
en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
D. Tr. única. Concursos.
Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los registradores
afecta-dos por ser su Registro objeto de la presente demarcación,
podrán tomar parte en concursos de provisión de
vacantes aunque no haya transcurrido el plazo de un año
a que se refiere el artículo 497 del Reglamento Hipotecario.
D. derogatoria única.
Se deroga la Disposición Final Segunda
del Real Decreto 398/2000, de 24 de marzo, por el que se modifica
la demarcación y capitalidad de determinados Registros
de la Propiedad y Mercantiles (concurso especial).
D. final 1ª. Modificación
del articulo 16 del Reglamento del Registro Mercantil
como consecuencia de la creación del Registro Mercantil
de Santiago de Compostela y para añadir este importante
apartado: «4. Por razones del servicio el Ministro de
Justicia, a propuesta de la Dirección general de los
Registros y del Notariado, podrá acordar que el registrador
mercantil provincial proceda a la instalación,
en el término municipal que se señale, de una
oficina abierta al público en la que se puedan
efectuar por los usuarios del Registro Mercantil presentaciones
y retiradas de toda clase de documentos, obtención de
publicidad formal y todas las demás operaciones que puedan
hacerse en la oficina del Registro Mercantil de la capital de
la provincia, con la que estará telemáticamente
conectada en la forma determinada por la propia Dirección
General.»
D. final 2ª.
Autorizaciones.
1. Se autoriza
al Ministro de Justicia para dictar las normas
que sean necesarias para interpretar y ejecutar el presente
Real Decreto y, en especial, lo relativo a fechas
de funcionamiento independiente de los Registros y regulación
del período de transición hasta
el funcionamiento independiente.
2. Se autoriza a la Dirección
General de los Registros y del Notariado para la resolución
de las dudas que sobre los límites físicos
de la demarcación surjan en su ejecución práctica,
la atribución a un Registro determinado de las adscripciones,
segregaciones, cam-bios o alteraciones administrativas de términos
municipales, o cualesquiera otros problemas
relativos a la demarcación que los registradores afectados
sometan a consulta.
D. final 3ª. Revisión de la demarcación
registral. Plazo máximo de cinco años.
D. final 4ª. Nombramiento de Registradores accidentales.
Cuando por razón de servicio profesional se dieran circunstancias
extraordinarias en determinados Registros, en relación
al despacho de documentos por expansión acelerada de
núcleos de población, variación considerable
de la titulación o cualquier otra causa, la DGRN nombrará
uno o más registradores con carácter de accidentales
por el plazo máximo de un año.
Entrada en vigor.
El 18 de marzo de 2007. (JFME)
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/17/pdfs/
A11581-11641.pdf

***DEMARCACIÓN
NOTARIAL. Real
Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación
Notarial.
A) Preámbulo:
Se parte del mandato contenido
en el artículo 4 del Reglamento Notarial donde se ordena
que la Demarcación Notarial sea íntegramente revisada
cada diez años para acomodar la plantilla Notarial a
las necesidades del servicio público Notarial. Sin embargo,
se reconoce que la integración de los Corredores de Comercio
Colegiados, y el Real Decreto 1550/2000, de 8 de septiembreya
supusieron una revisión total e íntegra de la
demarcación Notarial.
Objetivos fundamentales:
- El tradicional
de adecuada prestación del servicio público
Notarial
- Corregir
las disfunciones y carencias de la Demarcación actualmente
existentes, deriva-das de la urgencia con que se aprobó
el Real Decreto 1550/2000. Por ello, junto a la creación
de nuevas plazas, se trasladan algunas a poblaciones cercanas
o a barrios, se cambian de clase o sección otras y, en
algún caso, se amortizan aquellas Notarías cuya
existencia no sea imprescindible para el buen servicio público.
Como novedad, determinadas
Notarías tendrán una doble deno-minación,
que se integra por la de dos municipios cercanos.
Se facilita la movilidad
geo-gráfica de aquellos Notarios en cuya localidad
o distrito se crea una nueva Notaría, la de aquellos
cuya competencia territorial se ve disminuida como consecuencia
de la Demarcación y de los que resulten excedentes de
Demarca-ción.
Se extiende también
a Cataluña. Se justifica la decisión,
citando al Consejo de Estado, porque los poderes públicos
no pueden dejar de ejercitar sus competencias ante la hipótesis
de un cambio de titularidad, cesión o transferencia de
las mismas y para no perjudicar a los usuarios del servicio
público notarial (se dice por errata “registral”
en el preámbulo), al estar aún por precisar el
marco normativo en que se desarrollarán las diferentes
competencias autonómicas, con la incidencia y extensión
prevista en cada Estatuto de Autonomía.
B) Articulado.
Art. 1º. Revisión
de la Demarcación Notarial. Se revisa en su totalidad
la Demarcación Notarial, quedando aprobadas la Demarca-ción
y clasificación Notarial con remisión
a un anexo.
Art. 2º. Creación
de nuevas plazas de Notario. Se indica también
la clase o sección a la que pertenecen.
Art. 3º. Instalación
de Notarías creadas en núcleos de población,
barrios o distritos.
Art. 4º. Traslado
de Notarías existentes a nuevas poblacio-nes.
Los traslados dispuestos en este artículo surtirán
efecto cuando vaque la Notaría trasladada, entendiendo
por tal, al ser una entre varias, la primera que quede vacante.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior
el caso de que el titular de la Notaría trasladada anticipe
voluntariamente el traslado, en cuyo caso lo comunicará
inmediatamente a la DGRN. A estos efectos, la mayor antigüedad
en la plaza determinará la preferencia para el traslado
voluntario de la Notaría. El cómputo de antigüedad
tendrá lugar, a estos efectos, desde la fecha de toma
de posesión de la plaza respectiva, siendo preferente,
en caso de igualdad entre ellos, el que tenga el número
más bajo del escalafón.
Art. 5º. Instalación
de Notarías ya existentes en barrios o distritos. Afecta
a Madrid, Valladolid y Siero (Asturias):
Art. 6º. Modificación
de clase o sección.
Art. 7º. Amortización
de Notarías. Se suprimen un total de 19.
Art. 8º. Provisión
de las Notarías creadas. Las Notarías
creadas en este Decreto se turnarán para su provisión
reglamentaria como vacantes producidas en la fecha de entrada
en vigor del mismo, salvo aquellas cuya provisión resulte
aplazada en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se anunciarán, en cada caso, en el primer concurso posterior
a la fecha en que se dispone su provisión.
Art. 9º. Notarías
cuya provisión resulta aplazada. Por
el plazo de un año, quedan 30. Por dos años, 26.
Y por tres años, 19 plazas.
Art. 10º. Nueva
denominación de Notarías. Son 4 Notarías
en cuyo nombre aparecen dos términos municipales. Estas
Notarías, así como la de Íscar-Portillo,
se consideran demarcadas en el primero de los términos
Munici-pales que expresa su denominación y en él
tendrá su residencia el Notario. Sin embargo, por razones
de servicio público, estará obligado a mantener
en la otra población un despacho auxiliar en condiciones
adecuadas para el ejercicio regular de su ministerio. En estos
casos, el Notario titular, ejercerá la función
pública Notarial, indistintamente, en los dos términos
municipales correspondientes a las poblaciones que expresa la
denominación de la Notaría.
Art. 11º. Movilidad
Funcional. Los notarios en cuya localidad o distrito
se crea una nueva Notaría o cuya competencia territorial
resulte disminuida, así como los excedentes de Demarcación
por amortización de las Notarías de que eran titulares,
podrán concursar sin someterse a la limitación
que señala el artículo 95 del Reglamento Notarial.
Art. 12º. Incompatibilidades.
No será de aplicación lo dispuesto por el artículo
138 del Reglamento Notariala los supuestos de incompatibilidad
sobrevenida como consecuencia de la supresión o traslado
de Notarías que tenga lugar en virtud del presente real
decreto.
D. Ad. 1ª. Notarías
suprimidas pendientes de amortización. Afecta a Chiclana
de la Frontera y a Santander.
D. Ad. 2ª. La demarcación
aproba-da en el presente real decreto se entenderá sin
perjuicio de las competencias asumidas por las comunidades
autónomas en sus respectivos Estatutos de Autono-mía.
D. derogatoria única.
Se derogan el Real Decreto2038/1994 de 14 de
octubre, de demarcación Notarial y el Real Decreto1550/2000
de 8 de septiembre , sobre creación, su-presión
y modificación de plazas con sus correspondiente circuns-cripciones
para el ejercicio de las funciones de Corredor de Comercio Colegiado.
D. final 1ª. Poblaciones
con nombre reconocido en alguna de las lenguas cooficiales.
D. Final 2ª. Habilitación
para el desarrollo reglamentario. Se faculta
al Ministro de Justicia para dictar las normas complementarias
y aclaratorias que precise la aplicación del presente
real decreto.
Entrada en vigor.
El 18 de marzo de 2007. (JFME)
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/17/pdfs/
A11641-11663.pdf

MERCADO
DE VALORES. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
Real Decreto 361/2007,
de 16 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de la participación
en el capital de las sociedades que gestionan merca-dos secundarios
de valores y sociedades que administren siste-mas de registro,
compensación y liquidación de valores.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/17/pdfs/
A11663-11667.pdf

INVERSIÓN
COLECTIVA. Real
Decreto 362/2007, de 16 de marzo, por el que se modifica el
Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado
por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/17/pdfs/
A11667-11670.pdf
BOLSA
DE VALORES. Real
Decreto 363/2007, de 16 de marzo, por el que se modifica el
Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras
y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza
Colectiva, el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por
el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones
y el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación
de valores por medio de anotaciones y compensación y
liquidación de operaciones bursátiles.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/17/pdfs/
A11671-11674.pdf
MERCADO
HIPOTECARIO. Real Decreto 364/2007, de 16 de marzo,
por el que se modifica el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo,
por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipoteca-rio,
el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, de desarrollo
de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión
en base consolidada de las entidades financieras, el Real Decreto
867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico
de las empresas de servicios de inversión, y el Real
Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia
de abuso de mercado.
El presente real decreto
está integrado por modificaciones puntuales de cuatro
reales decretos del ámbito financiero.
La finalidad de estas modificacio-nes es diversa:
-Por un lado, respecto a
las cédulas de interés variable,
se suprime el límite superior a la variación del
tipo de interés que tienen establecido. Esta limitación
ha perdido sentido ya que los créditos que forman la
cobertura de este tipo de cédulas han pasado de ser de
interés fijo a serlo de interés variable.
- Por otro lado, se aclara
el alcance de una reciente modificación de la lista de
los activos en los que se materializan los recursos
propios de las entidades de crédito y de sus
grupos consolidables.
- Asimismo, se modifica
el régimen de solvencia de las sociedades gestoras
de cartera, con objeto de equiparar el régimen
de solvencia de estas sociedades al resto de empresas de servicios
de inversión (sociedades y agencias de valores).
- Por último, se
amplía el ámbito de las personas vinculadas
a los administradores y directivos de un emisor que
están obligadas a comunicar las transacciones que realicen
con valores de dicho emisor. Con ello se persigue una incorporación
más fiel del régimen comunitario de abuso de mercado
al Derecho español.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/17/pdfs/
A11674-11675.pdf
*INSTRUCCIÓN
DGRN. Instrucción de 14 de marzo de 2007, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado,
sobre remisión por los Registradores de determinada información
relativa a los títulos inscritos fuera del plazo legalmente
previsto.
A) Preámbulo:
Esta Instrucción
tiene su antecedente en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
que, como medio de agilización de la inscripción
de los títulos, estableció una reducción
de aranceles de un treinta por ciento cuando la inscripción
se efectuara fuera de los plazos legalmente previstos.
Después, la Ley 24/2005,
de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad,
dio nueva redacción a los artículos 18, párrafo
cuarto, de la Ley Hipotecaria, y al artículo 18, apartado
sexto, del Código de Comercio cuyo contenido es el siguiente:
Párrafo cuarto del
art. 18 LH: “La inscripción realizada fuera de
plazo por el registrador titular producirá una reducción
de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación
del régimen sancionador correspondiente. A los efectos
del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los
registradores deberán remitir a la Dirección General
de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días
de los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística
en formato electrónico que contenga el número
de títulos presentados y fecha de inscripción
de los mismos, así como el porcentaje de títulos
inscritos fuera del plazo previsto en este artículo.
La Dirección General de Re-gistros y del Notariado
concre-tará mediante Instrucción el formato electrónico
y datos que deban remitir los registradores.”
El apartado sexto del art. 18 C.Com tiene una redacción
idéntica.
En la Instrucción
se concreta el formato electrónico y los datos que los
Registradores deberán remitir a la DGRN.
El Centro Directivo afirma
que la firma electrónica reconocida proporcionada por
el Colegio de Registradores a los Registradores no está
homologada de lo que deduce que resulta imposible para el Ministerio
de Justicia recibir archivos, sea cual sea su formato, con dicha
firma.
Para no dejar sin cumplimiento
por ello la intención del Legislador, y hasta que no
se homologue el mencionado certificado de firma electrónica
reconocida empleado por los Registradores, deberá remitirse
la información estadística prevista en soporte
papel.
Articulado:
Apartado primero. Formato
electrónico. Se aprueba el formato electrónico
en el que los Registradores deberán remitir a la DGRN
los datos de inscripción a los que se refiere el apartado
segundo, que será el que figura en el Anexo
de la Instrucción. La información deberá
remitirse mediante documentos XML, que deberán ser validados
contra el correspondiente XML schema, disponible en la página
web de la DGRN, para verificar que están correctamente
formados. Dicho documento deberá remitirse firmado con
el certificado de firma electrónica del
Registrador correspondiente.
Apartado segundo. Datos
que deben ser remitidos. Los datos son los siguientes:
1. Datos identificativos
del Registro e identificación del Registrador remitente.
2. Período
al que se refiere la comunicación de datos, con indicación
de año y trimestre.
3. Los datos estadísticos
relati-vos a los títulos inscritos fuera de plazo, con
indicación del porcentaje de títulos afectados
y de la media de días fuera de plazo resultante.
4. Datos de los títulos
inscritos fuera de plazo: Relación indivi-dualizada
de los títulos en que concurra esta circunstancia, identif-icados
a través del asiento y el Diario; la fecha efectiva de
la inscripción y el número de días en los
que se haya excedido el plazo de inscripción.
Apartado tercero. Plazo
de remisión. Los primeros veinte días
de los meses de abril, julio, octubre y enero y se referirán
a los títulos presentados y, en su caso, inscritos en
el trimestre inmediatamente anterior.
Apartado cuarto. Soporte
papel. Hasta que no sea posible recibir en la DGRN
las estadísticas en formato electrónico, deberán
ser enviadas en soporte papel contendiendo los datos del apartado
segundo.
Apartado quinto. Período
al que deben referirse las estadísti-cas. El
envío cuyo plazo finaliza el próximo 20 de abril
deberá comprender:
- La estadística
ordinaria relativa al periodo que va desde el 1º
de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007.
- La estadística
correspondiente al año 2006 entero.
http://www.boe.es/boe
/dias/2007/03/21/pdfs/
A12078-12083.pdf
MODELOS
130, 131 Y 310. Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo,
por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación
de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas correspondientes, respecti-vamente,
a actividades económicas en estimacion directa y a activi-dades
económicas en estimación objetiva, el modelo 310
de declaración ordinaria para la autoliquidaciòn
del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido, se determinan el lugar y forma de presentación
de los mismos y se modifica en materia de domiciliación
bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/22/pdfs/
A12417-12434.pdf

LEY IGUALDAD
GENERO. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/23/pdfs/
A12611-12645.pdf

OFICINAS
DE ATENCIÓN AL CIUDADANO. Real Decreto 366/2007,
de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de
accesibilidad y no discriminación de las personas con
discapacidad en sus relaciones con la Administración
General del Estado.
http://www.boe.es/boe
/dias/2007/03/24/pdfs/
A12852-12856.pdf

SUIZA.
PROTOCOLO que modifica el Convenio de 26 de abril de
1966 entre España y la Confederación Suiza para
evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre
la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 29 de junio
de 2006.
http://www.boe.es/boe/dias
/2007/03/27/pdfs/
A13120-13124.pdf

MODELOS
IRPF Y PATRIMONIO.
Orden EHA/784/2007, de 26 de marzo, por la que se aprueban los
modelos de declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre el Patrimonio, ejercicio 2006, se establecen el procedimiento
de remisión del borrador de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
las condiciones para su confirmación o suscripción,
se determinan el lugar, forma y plazos de presentación
de los mismos, así como las condiciones generales y el
procedimiento para su presen-tación por medios telemáticos
o telefónicos.
El plazo de presentación
de las declaraciones termina el 2 de julio de 2007
inclusive. El borrador ya puede ser objeto de confirmación
o suscripción y hasta el 2 de julio, salvo que arroje
una cantidad a ingresar y su pago se domicilie en cuenta, en
cuyo caso, la confirmación o suscripción ha de
hacerse como tarde el 25 de junio de 2007.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/30/pdfs/
A13872-13985.pdf

**REGLAMENTO
IRPF. Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes
y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304 /2004 de
20 de Febrero.
Se citan algunas de las
principales novedades que se incorporan a este Reglamento tomando
como base lo publicado en la web de La Moncloa:
- Rentas exentas.
Se desarrolla la exención de las becas de estudio y formación
de investigadores.
- Rendimientos de
trabajo. Se amplía de 300 a 500 euros anuales
la cuantía del gasto deducible por cuotas satisfechas
a colegios profesionales. Desaparecen los porcentajes
de reducción (40 por 100 ó 75 por 100) para determina-das
prestaciones de previsión social y se
regula la reducción por obtención de rendimientos
del trabajo y, como novedad reglamentaria, las condiciones para
el incremento de la misma por prolongación de
la actividad laboral después de los 65 años
de edad.
- Rendimientos del capital mobiliario. Se adapta
el Regla-mento a la supresión de la reducción
del 40 por 100 efectuada por la Ley respecto de los
rendimientos de capital mobiliario con período de generación
superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo que forman parte de las rentas del ahorro,
tributando en consecuencia a un tipo fijo del 18 por 100.
- Rendimientos del
capital inmobiliario. Se permite que los rendimientos
puedan ser negati-vos, excepto por los gastos
de conservación y reparación del inmueble y de
los intereses derivados de la financiación ajena, conceptos
que pueden deducirse en cuatro ejercicios. Se regula la comunicación
que tendrá que hacer el arrendatario para que
el arrendador pueda aplicarse la reducción por el alquiler
de vivienda a jóvenes. Dicha comunicación tendrá
que incluir todos los datos del arrendatario, así como
del inmueble.
- Rendimientos de
actividades económicas. Se establecen los requisitos
para aplicar la nueva reducción por
la obtención de estos rendimientos. Se establece el límite
para el método de estimación objetiva
para el con-junto de actividades económicas en 450.000
euros anuales y en 300.000 euros anuales para las actividades
agrícolas y ganaderas. Dentro de estos límites,
deberán computarse no sólo las opera-ciones correspondientes
por el contribuyente, sino también las correspondientes
al cónyuge, des-cendientes y ascendientes cuando se dediquen
a la misma actividad económica. El plazo extraordinario
de renuncias y revocaciones al método de estimación
objetiva abarcará desde el día siguiente a la
publicación en el BOE de la Orden de “módulos”
para 2007 hasta el 20 de abril de 2007.

- Pagos a cuenta. A partir de 21 de abril deberá
aplicarse la nueva retención a cuenta del 1 por
100 sobre los rendimientos íntegros de determinadas
activida-des económicas (fundamentalmen-te, fabricación,
construcción y transporte de mercancías) que determinen
su rendimiento neto por el método de estimación
objetiva.
(Cont.)
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HACIENDA |
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CONSULTAS
EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS |
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ÓRGANO
: SG de Impuestos sobre la
Renta de las Personas Físicas
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| FECHA
SALIDA : 28/02/2007 |
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NORMATIVA:
Ley 35/2006,
Arts. 8-3, 33-1, 34, 35, 88, 90, DT 9 |
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DESCRIPCIÓN-HECHOS:
La Comu-nidad de
Propietarios consultante acordó, por unanimidad, segregar
la vivienda portería para su posterior venta. La venta
se va a efectuar a lo largo del año 2007 |
CUESTIÓN-PLANTEADA:
1ª. Tri-butación
de las cantidades a percibir por cada propietario por la venta.
2ª. Obligaciones tributarias de la comunidad de propietarios.
|
COSTESTACIÓN
COMPLETA: 1ª.
En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la
Ley de Propiedad Horizontal constituyen comunidades de bienes,
para analizar el tratamiento tributario de la renta obtenida
por una comunidad de propietarios por la venta de un elemento
común se hace preciso acudir en primer lugar al artículo
8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29
de noviembre), que establece que “no tendrán
la condición de contribuyente las sociedades civiles,
tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes,
comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General tributaria. Las rentas correspon-dientes a las mismas
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o
partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido
en la sección 2ª del Título X de esta Ley.”
Dentro de esta sección 2ª, que regula el régimen
de atribución de rentas, el artículo 88 dispone
que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada
de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno
de los socios, herederos, comuneros o partícipes.
El artículo 33.1 de la Ley del Impuesto define las
ganancias y pérdidas patrimoniales como “las
variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que
se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración
en la composición de aquél, salvo que por esta
ley se califiquen como rendimientos.”
De acuerdo con esta configuración, la venta del inmueble
dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial
cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 34: por diferencia entre los valores
de adquisición y trans-misión, que para las
transmisiones onerosas vienen definidos en el artículo
35.
Al tratarse de la venta de un elemento común, la portería
del edificio, cada propietario deberá calcular los
valores de adquisición y de transmisión que
proporcional-mente les correspondan, en función de
los coeficientes de participación en la comunidad de
propietarios, anteriores y poste-riores a la segregación.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los valores de transmi-sión
y de adquisición para cada propietario serán
los siguientes:
a) El valor de transmisión será el resultante
de aplicar su coeficiente de participación en la comunidad,
anterior a la segregación, sobre el importe real por
el que la enajenación se hubiera efectuado, una vez
deducidos los gastos y tributos inherentes a la transmisión
que hubieran sido satisfechos por los transmitentes. Por importe
real del valor de enajenación se tomará el efectivamente
satisfecho, siem-pre que no resulte inferior al normal de
mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
b) El valor de adquisición será el resultado
de aplicar el porcentaje que resulte de la diferencia entre
los coeficientes de participación en la comunidad anterior
y posterior a la segregación sobre la cantidad resultante
de sumar el importe real satisfecho por la adquisición
de la vivienda y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
ex-cluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por
los ellos. A esta cantidad se le añadirá el
coste de las inversiones y mejoras que, en su caso, hubieran
sido efectuadas en la portería con posterioridad a
la adquisición de la vivienda. El valor de adquisición
resultante se actualizará mediante la aplicación
de los coeficientes de actualización establecidos en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año
de la transmisión.
La disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto
establece un régimen transitorio para las ganancias
patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales no afectos a acti-vidades económicas
que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de
1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción
sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad
a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma
el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia
del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de
dos, contado desde su adquisición o realización
de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996
y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada
con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada
por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente
corresponda al número de días transcurridos
entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006,
ambos inclusive, respecto del número total de días
que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Por tanto, aquellos propietarios que hubieran adquirido su
vivienda antes del 31 de diciembre de 1994 podrán aplicar
una reducción del 11,11 por 100 por cada año
que exceda de dos transcurrido entre la fecha de adquisición
y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso, sobre
la parte proporcional de la ganancia patrimonial generada
antes del 20 de enero de 2006, calculada en la forma expuesta.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial
generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que a 31 de
diciembre de 1996 tuviese un periodo de generación
superior a 10 años.
La ganancia patrimonial sujeta al impuesto se integrará
en la base imponible del ahorro de cada propietario, en la
forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto,
y tributará al 18 por 100.
2ª. Las obligaciones de información de las entidades
en régimen de atribución de rentas están
recogidas en el artículo 90 de la Ley 35/2006, en los
términos siguientes:
“1. Las entidades en régimen de atribución
de rentas deberán presentar una declaración
informa-tiva, con el contenido que reglamentariamente se establezca,
relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos,
comuneros o partícipes, residentes o no en territorio
español.
2. La obligación de información a que se refiere
el apartado anterior deberá ser cumplida por quien
tenga la consideración de representante de la entidad
en régimen de atribución de rentas, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tribu-taria, o por sus miembros
contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el
Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas
en el extranjero.
3. Las entidades en régimen de atribución de
rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros
o partícipes, la renta total de la entidad y la renta
atribuible a cada uno de ellos en los términos que
reglamentaria-mente se establezcan.
4. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá
el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación
de la declaración informativa a que se refiere este
artículo.
5. No estarán obligadas a presentar la declaración
informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo,
las entidades en régimen de atribución de rentas
que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas
no excedan de 3.000 euros anuales.”
La Orden HAC/171/2004, de 30 de enero (BOE de 4 de febrero)
aprobó la declaración informativa anual a presentar
por las entidades en régimen de atribución de
rentas, que se efectuará mediante la presentación
del modelo 184.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
|
| Resoluciones
de la DGRN |
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INSTANCIA
SOLICITANDO LA CANCELACIÓN: RATIFICACIÓN ANTE
EL REGISTRADOR.
R. 5 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 5 de marzo de 2007.
Se plantean dos
cuestiones:
Por un lado se
pretende cancelar una Anotación por caducidad presentando
una instancia privada firmada por los interesados, alegándose
por el Registrador que dicha instancia no está ratificada
ante él. Defecto confirmado por la Dirección ya
que el art. 207.2 RH expresamente determina que en los casos
de caducidad, bastará solicitud del dueño
del inmueble o derecho real afectado, pero que ha de ser ratificada
ante el Registrador.
Por otro lado
se pide la inscripción de la finca a nombre de los solicitantes
acompañando una sentencia en la que se condena al titular
registral a elevar a público un documento privado pero
en la que expresamente se desestima dicha pretensión
pues si se eleva a público el contrato privado éste
tiene acceso directo al Registro de la Propiedad sin que sea
necesaria ninguna actuación judicial, previa liquidación
del impuesto a que hubiere lugar, al propio tiempo la parte
actora no justifica a nombre de quien se encuentran en la actualidad
en el Registro de la Propiedad pudiendo estar a nombre de un
tercero el cual no ha sido llamado a este procedimiento. La
Dirección también confirma el defecto pues la
pretensión ha sido expresamente desestimada en la Sentencia.
http://www.notariosy
registradores.com/
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/05/pdfs/
A09374-09376.pdf
|
SENTENCIAS
TS |
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|
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 249/2000
Nº de Resolución: 15/2007
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen: PROPIEDADAD HORIZON-TAL. IMPUGNACIÓN
DE ACUERDOS. CONSIDERACIÓN DE LOS BALCONES COMO ELEMENTOS
COMUNES DEL INMUEBLE.
SENTENCIA
En la Villa de
Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del
Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados,
el recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección Civil de la
Audiencia Provincial de Salamanca , como consecuencia de autos
de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 396/98,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
6 de Salamanca cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador
Don Santos Carrasco Gómez , en nombre y representación
de Don Arturo , y como parte recurrida el Procurador Don Alfonso
de Murga y Florido , en nombre y representación de La
Comunidad de Propietarios AVENIDA000 número NUM000 -
NUM001 de Salamanca.
|
ANTECEDENTES
DE HECHO |
| |
PRIMERO.-
1.- La Procuradora Doña Nuria Martín Rivas , en
nombre y representación de Don Arturo , interpuso demanda
de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra
La Comunidad de Propietarios AVENIDA000 números NUM000
- NUM001 de Salamanca y alegando los hechos y fundamentos de
derecho que consideró de aplicación, terminó
suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que anule
o declare nulo, revocando y dejando sin efecto, el acuerdo núm
1 adoptado en la Junta General de Propietarios del dia 23 de
Octubre de 1998, asi como la expresa condena en costas a la
parte demandada.
Por la misma Procuradora por escrito
de fecha 3 de noviembre de 1997 amplia la demanda y termina
suplicando al Juzgado se anule o declare nulo, revocando y dejando
sin efecto el acuerdo adoptado por la Junta General de Propietarios
del dia 27 de noviembre de 1998.
2.- La Procuradora Doña
Angeles Carnero Gandara, en nombre y representación de
la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 números NUM000
- NUM001 , contestó a la demanda y oponiendo los hechos
y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,
terminó suplicando al Juzgado dictase en su día
sentencia con desestimación total de la demanda, confirmando
la validez del acuerdo impugnado e imponiendo costas al actor
por la temeridad de su demanda .
3.- Recibido el pleito a prueba
se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente.
Unidas estas a los autos, las
mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas
en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia número seis de Salamanca , dictó
sentencia con fecha 31 de marzo de 1999 , cuya parte dispositiva
es como sigue: FALLO: En la demanda formulada por la Procuradora
Doña Nuria Martín Rivas en nombre y representación
de Don Arturo en concepto de demandante, y como demandada la
Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000
- NUM001 de Salamanca, representada por el Procurador Doña
María de los Angeles Carnero Gándara, la estimo
en su integridad y declaro nulo, revocando y dejando sin efecto
los acuerdos impugnados, con imposición de las costas
a la parte demandada. Dejese sin efecto la medida cautelar acordada.
SEGUNDO.- Interpuesto
recurso de apelación por la representación procesal
de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número
NUM000 - NUM001 de Salamanca , la Sección Civil de la
Audiencia Provincial de Salamanca
, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1999 , cuya
parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Revocamos la sentencia
dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia
nº 6 de lo de Salamanca, con fecha 31 de marzo de 1999,
en los autos originales de que el presente Rollo dimana, para,
en definitiva, desestimando la demanda formulada por Don Arturo
, absolver como absolvemos a Comunidad de Propietarios de la
AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , de Salamanca, de las pretensiones
interesadas de contrario; imponiendo expresamente a la parte
actora las costas causadas en la instancia, sin hacerlo así
respecto de las de esta segunda y definitiva .
TERCERO.- 1.-
El Procurador Don Santos Carrasco Gómez , en nombre y
representación de Don Bartolomé , interpuso recurso
de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en
los siguientes
MOTIVOS : PRIMERO.- Infracción de las normas
del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que
son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
SEGUNDO.- Pruebas practicadas en las que se basa este
recurso:
1.- Informe Pericial emitido
por D. Domingo , incluso acta de ratifica-ción de fecha
10 de marzo de 1999.
2.- Reconocimiento Judicial practi-cado
el día 1 de marzo de 1999.3.-Título Constitutivo
aportado con el escrito de demandada. TERCERO.- Vulneración
de los art. 397 del Código Civil junto con los arts.
5, 10, 11.1, 12 y 17.1. de la Ley de Propiedad Horizontal ,
conforme se analiza en los siguientes motivos .
CUARTO .- Se
ha vulnerado el art. 5º de la Ley de Propiedad Horizontal
junto con el art. 33 de la CE , puesto que la nueva redacción
dada al art. 396 el Código Civil entendemos que vulnera
grave-mente un derecho Constitucional como es el de Propiedad
Privada.
QUINTO.-Se ha
vulnerado el art. 5º de la ley de Propiedad Horizontal
en relación con el 17.1 y 3.A, puesto que conforme establece
la disposición Transitoria de la Ley 8/98 , se obliga
a los propietarios de los edificios a dar una nueva redacción
a los estatutos conforme la nueva Ley para la que es precisa
la unanimidad.
SEXTO.- Se ha
vulnerado el art. 5º de la Ley de Propiedad Horizontal
junto con el art. 17.1 puesto que la adopción de acuerdos
comunitarios en lo que se refiere a eliminación, que
no reparación, de unos elementos arquitectónicos
por otros , requiere la unanimidad de todos los propietarios
de la comunidad y no de la mayoria.
SEPTIMO.- Se
ha vulnerado el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal
, puesto que en su apartado tercero establece que el título
constitutivo podrá contener determinadas reglas.
OCTAVO.- Se ha
vulnerado el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , que
establece la obliga-ción de realizar obras necesarias.
NOVENO.- Se vulnera
el art 11.1 de Ley de Propiedad Horizontal , puesto que ningún
propietario puede exigir que se realicen mejoras no requeridas
para la adecuada conservación, habitabili-dad y seguridad
de inmuebles, al haberse comprobado a través de todas
las pruebas practicadas, que las obras no son necesarias, llegando
incluso a detallarse que de ejecutarse serían contraproducen-tes
para el edificio
DECIMO .- Se
vulnera el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal puesto
que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra
alteración de la estructura o fábrica del edificio
o de las cosas comunes afectan al título constitutivo
y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones
de este, es decir la unanimidad.
DECIMO PRIMERO.-
Se vulnera el art 397 del Código Civil , que establece
que ninguno de los condueños podrá, sin consentimien-to
de los demás, hacer alteraciones en la cosa común,
aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
DECIMO SEGUNDO.-
La vulneración de la Jurisprudencia. La sentencia que
se recurre contiene una amplia vulneración de toda la
Jurisprudencia. En primer lugar se vulnera la propia jurisprudencia
de la Sala de la Audiencia Provincial de Salamanca que ha estado
basada y amparada por la reiterada y sentada Jurisprudencia
del Tribunal Supremo. De igual forma se ha vulnerado la amplia
y sentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual esta
basada en artículos de la antigua Ley de Propiedad
Horizontal , cuyo conte-nido no ha sido modificado
por la Ley 8/99 .
2.- Admitido el recurso y evacuado
el traslado conferido, el Procurador Don Alfonso de Murga Florido,
en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios
de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Salamanca, presentó
escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado
por todas las partes la celebración de vista pública,
se señaló para votación
y fallo el día diez de enero del 2007, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado
Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El
actor, ahora recurrente, Don Arturo , formuló demanda
impugnatoria del acuerdo primero
contenido en el acta de la Junta de Propietarios del inmueble
señalado en el número NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000
de Salamanca, celebrada el día 23 de Octubre de 1.998,
y que fue aprobado con su solo voto en contra, consistente en
la sustitución por "cotegran" de todas las
placas de los balcones del inmueble con un coste aproximado
de 2.850.000 pesetas, más IVA, según presu-puesto
aprobado por la Junta de 27 de noviembre siguiente con el voto
también en contra del actor y de otros dos comuneros,
por entender que es contrario a los estatutos que rigen la Comunidad,
que considera a los mismos elementos privativos correspondientes
a cada uno de los pisos de los que forman parte íntegramente.
La sentencia de la Audiencia Provincial
revoca la del Juzgado de 1ª Instancia , estimatoria de
la de-manda, y declara que
"tal acuerdo no contraviene el título constitutivo
de la propiedad horizontal ni de sus estatutos, pues ni recae
sobre elementos privativos, ni supone modificación del
título, ni es contrario al mismo" pues "aunque
el artículo 4º de los estatutos designe como elemento
privativo de las respectivas viviendas y locales, de los que
forman parte integrante, a los balcones salientes del edificio
... tal designación privativa ha de entenderse
como exclusivamente afectan-te a la superficie interior del
balcón y a su uso ordinario, no así a lo que como
tal elemento constructivo, constituye fa-chada del inmueble,
cerra-miento y sustentación del mismo, delimitadores
perime-trales y revestimiento exte-rior... lo que confirma,
como ineludible consecuencia, que los balcones en su apariencia
exterior son elementos comu-nes, compitiendo a la Comunidad
de propietarios la toma de medidas oportunas y consecuencias
-así impetradas por el perito actuante- encaminadas al
debido cuidado y conservación de los mismos... Por lo
demás, resulta manifiesto que la obra a realizar... no
afecta a la configuración ni al estado exterior del edificio,
al tratarse meramente de una técnica constructiva".
SEGUNDO.-
Contra la anterior sentencia se formulan doce motivos, todos
ellos al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil . El primero y el segundo contienen una crítica
a la valoración de la prueba sin cita expresa de las
normas que se consideran infringidas y la sub-siguiente exposición
de la nueva resultancia probatoria, pues ningu-na se hace acerca
de la pertinencia y fundamentación de cada una de las
pruebas en que se basa el recurso, salvo su cita en un mismo
motivo (pericial, reconocimiento judicial y documental), lo
que no es posible; todo ello bajo la advertencia de que la casación
no constituye una tercera instancia que permita revisarla en
su conjunto.
TERCERO.- El motivo
tercero, referido al carácter innecesario de las obras,
se limita a anunciar lo que luego desarrolla en los siguientes.
De esa forma, en el cuarto, quinto y séptimo, con cita
del artículo 5 de la LPH , junto con el artículo
33 de la CE, y 17.1 y 3 A de la misma Ley, pretende hacer valer
la privacidad de las terrazas o balcones de las viviendas contra
el criterio de la sentencia que entiende lo contrario a partir
una interpretación de los Estatu-tos, vigentes en el
momento en que se toma el acuerdo, reforzada por la redacción
dada al artículo 396 por Ley 8/99, de 6 de abril , que
resulta ajustada a los preceptos que se dicen infringidos teniendo
en cuenta que las obras que autoriza la Comunidad afectan a
los balcones del inmueble y estos balcones, como las galerías
y miradores, además de formar parte inseparable de su
fachada hacen la función de muro delimitador de los pisos
al exterior, y son, obviamente, elementos necesarios para el
uso y disfrute
del edificio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo
396 del Código Civil , razón por la cual gozan
de igual protección que ésta en cuanto a sus posibles
modificaciones y alteraciones, por más que el espacio
que delimitan sea privativo, lo que determina la responsabilidad
directa de la Comunidad sobre este elemento común de
cierre del edificio, en lo que hace a su conservación
y, en su caso, reparación o sustitución, y la
de quien lo disfruta en lo demás, en la forma que establezca
el título consti-tutivo o resuelvan en forma legal los
comuneros sobre el uso y disfrute de los mismos.
CUARTO.-
La vulneración del artículo 5 se reitera en el
motivo sexto puesto que "la adopción
de acuerdos
comunitarios en que se refiere a eliminación, que no
reparación, de unos elementos arquitectónicos
por otros, requiere la unanimidad de todos los propietarios
de la comunidad y no de la mayoría".
Se desestima toda vez que la calificación de la naturaleza
de las obras referidas, es una cuestión de hecho que
la sentencia recurrida ha resuelto en el sentido de que la autorizada
no afecta a la configu-ración ni al estado exterior del
edificio y esta conclusión fáctica ha quedado
incólume en casación.
QUINTO.-
El motivo octavo se desestima como los anteriores, ya que al
amparo del artículo 10 de la LPH lo único que
pretende es revisar la valoración de la prueba en cuanto
a la necesidad de las obras, lo que se reitera en el noveno.
También el décimo, en el que, con cita de los
artículos 11.1 y 12 de la misma Ley , se viene a calificar
a las obras de mejoras, no necesarias, que afectan al título
constitutivo, siendo así que se trata de obras dirigidas
a la conserva-ción del inmueble mediante la corrección
de los defectos obser-vados y a evitar con su ejecución
daños a terceros y perjuicios futuros para la propia
comunidad. Y por la misma razón el undécimo, toda
vez que no concurre el supuesto de hecho necesario para la aplicación
del art. 397 del Código Civil , por cuanto no implican
nin-guna alteración en la cosa común, así
como el duodécimo: en primer lugar, porque la cita de
diversas sentencias de la Audiencia Provin-cial de Salamanca
independien-temente de su valor jurídico, no puede servir
de fundamento al recurso. En segundo, porque la que se hace
de ésta Sala parte de consideraciones distintas que en
un caso afectan elementos comunes y en otro a la forma en la
adopción de acuerdos comunitarios.
SEXTO.-
Siendo la presente resolución denegatoria del recurso
procede la expresa imposición a los recurrentes de las
costas causadas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1.715. 3 de la LEC de 1.881.
Por lo expuesto, en nombre
del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Declarar no haber lugar al recurso
de casación interpuesto por el Procurador D. Santos Carrasco
Gómez, en la representación
procesal de Don Arturo , contra la Sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de
Salamanca, de fecha 8 de Julio de 1.999 ; con expresa condena
en costas a la recurrente.
Publíquese esta resolución
con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los
autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio
de esta resolución a los efectos procedentes
Así por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA
pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos . Román García Varela. José
Antonio Seijas Quintana Pedro González Poveda.Firmado
y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio
Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública
la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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| LEGISLACIÓN
(cont.) |
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-
Ganancias y pérdidas patri-moniales. Tanto
para la aplicación de la exención por transmisión
de la vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco
años o personas en situación de dependencia
severa o gran dependencia, como para la exención por reinversión
en vivienda habitual, se permite considerar como vivienda habitual
aquélla que reúna tal condición, no sólo
en el momento de la venta, sino también hasta dos años
antes de la fecha de transmisión. De esta forma, se permite
que el contribuyente pueda dejar de residir efectivamente en dicha
vivienda disponiendo de un plazo adicional para su venta sin la
pérdida de la correspondiente exención.
- Deducciones por
adquisición de vivienda habitual. Se desarrolla
la posibilidad de considerar vivienda habitual la que, tras la
separación, divorcio o nulidad matrimonial,
siga siéndolo de los hijos del contribuyente y del progenitor
en cuya compañía queden, previendo la posibilidad
de deducir por otra vivienda habitual. Se establece para ambas
viviendas el límite máximo de 9.015 euros, establecido
por la norma.
- Gestión del
impuesto. Se ha adaptado la obligación
de declarar a los nuevos supuestos y cuantías
previstos en la Ley, que establece como mínimo, con carácter
general, los 22.000 euros anuales. Se impulsa
el borrador de declaración. Los contribuyentes
titulares de patrimonios protegidos también
tendrán la obligación de informar sobre los mismos.
- Disposiciones Transitorias:
Se mantiene el régimen de reinversión de beneficios
extraordinarios operando de la misma forma que en la actualidad.
Se amplía lo dispuesto en la actual regulación para
sociedades transparentes a las sociedades patrimoniales.
Reglamento de Planes
y Fondos de Pensiones. Este Real Decreto modifica también
el Reglamento de Planes y Fondo de Pensiones, adaptando su contenido
a las novedades de la Ley. La modifica-ción reglamentaria
se refiere, en especial, a las siguientes materias:
- Se adecua la norma a la
regulación legal de los limites anuales
de aportación a planes de pensiones, que se cifran en 10.000
euros anuales por participe, y 12.500 euros en el caso
de personas mayores de cincuenta años, sin perjuicio del
régimen especial de aportaciones a favor de discapacitados.
- Se introduce, de acuerdo
con lo previsto en la Ley, la Dependen-cia como nueva
contingencia cubierta por los planes, que permite el
cobro de prestaciones en los supuestos de dependencia severa o
gran dependencia de la Ley de 14 de diciembre de 2006.
- Por otra parte, se regula
la posibilidad de que las personas jubiladas
o en situaciones análo-gas puedan seguir aportando
a planes de pensiones, con la ventaja fiscal correspondiente,
y cobrar posteriormente el plan en el momento que decidan. A su
vez, se simplifica el régimen de incompa-tibilidades entre
aportaciones y percepciones.
- Asimismo, se recoge la flexibilidad
en el cobro de las prestaciones, de modo que el beneficiario,
con carácter general, puede elegir y modificar libremente
la forma y la fecha o fechas de cobro, en función de sus
necesidades de renta disponible.
- El pase de los derechos
económicos de un plan de previsión asegurado
a un plan de pensión individual o asociado y viceversa
no genera pago de impuestos para el contribuyente.
- Las movilizaciones
entre los citados planes de pensiones y los planes de previsión
asegurados podrán realizarse a partir de 1 de enero
de 2008.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/31/pdfs/
A14097-14149.pdf

ESTIMACIÓN
OBJETIVA. Orden EHA/804/2007,
de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007,
el método de estimación objetiva del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/31/pdfs
/A14149-14195.pdf
ANDALUCIA
*ESTATUTO
DE ANDALUCÍA. Ley Orgánica 2/2007, de 19
de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Artículo 77. Notariado
y registros públicos.
Corresponde a la Comunidad
Autónoma la competencia ejecutiva sobre:
1.º El nombramiento de
Notarios y Registradores y el establecimiento de demarcaciones
notariales y registrales.
2.º Registro Civil.
3.º Archivos de protocolos
notariales, de libros registrales de la propiedad, mercantiles
y civiles.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/20/pdfs
/A11871-11909.pdf
ARAGON
ARAGÓN.
LEY 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
http://www.boe.es/boe
/dias/2007/03/07/pdfs/
A09643-09702.pdf
ASTURIAS
ASTURIAS.
LEY 9/2006, de 22 de diciembre, de modificación del artículo
34.2 de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de abril,
de protección de los espacios naturales.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/16/pdfs/
A11262-11262.pdf
ASTURIAS.
LEY 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para
2007.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/16/pdfs/
A11262-11275.pdf
ASTURIAS.
LEY 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas
y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales
para 2007.
Incluye dos reformas en el Impuesto sobre Sucesiones:
- Bonificación en transmisiones mortis causa de la cuota
para contribuyentes del grupo II de parentesco y personas discapaci-tadas
en más del 65%. Se aplicará una bonificación
del cien por cien de la cuota que resulte después de aplicar
las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso,
resulten aplicables siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la base imponible sea igual o inferior a 125.000 euros.
b) Que el patrimonio preexistente del heredero no sea superior
a 402.678,11 euros.
- Se modifican los coeficientes del patrimonio preexistente.
http://www.boe.es/boe
/dias/2007/03/16/pdfs/
A11275-11283.pdf
CANARIAS
CANTABRIA
CASTILLA Y LEON
CASTILLA
Y LEÓN. Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas
de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León.
http://www.boe.es/boe
/dias/2007/03/29/pdfs/
A13650-13662.pdf
CASTILLA
LA MANCHA. Ley 1/2007, de 15-02-2007, de fomen-to de
las Energias Renovabies e Incentivacion del Ahorro y Eficiencia
Energetica en Castilla-La Mancha.
PRESIDENCIA DE LA JUNTA
I. DISPOSICIONES GENERALES
Diario Oficial de Castilla La-Mancha 13-03-2007.

CATALUÑA
COMUNIDAD VALENCIANA
EXTREMADURA
GALICIA
ISLAS BALEARES
BALEARES.
Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto
de Autonomía de las Illes Balears.
El artículo 99 está
dedicado a Notarios y Registradores:
Artículo 99. Notarías
y registros.
1. La Comunidad Autónoma
participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes a las notarías y a los registros de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles radicados en su territorio.
2. Los notarios, los registradores
de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles serán
nombrados por la Comunidad Autónoma de conformidad con
las leyes del Estado. Para la provisión de estas plazas
serán méritos preferentes la especialización
en Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento de la
lengua catalana. En ningún caso podrá establecerse
la excepción de naturaleza y vecin-dad.
http://www.boe.es/boe
/dias/2007/03/01/pdfs/
A08703-08728.pdf
BALEARES.
Ley 24/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año
2007.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/02/pdfs/
A08938-08959.pdf
BALEARES.
Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/02/pdfs/
A08960-08975.pdf

COMUNIDAD
DE MADRID
MADRID.
LEY 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de
la Comunidad de Madrid
BOCAM NÚMERO 54
Fecha Publicación: 05-03-2007
NAVARRA
NAVARRA.
Ley FORAL 1/2007, de 14 de febrero, de modificación de
la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración
Local de Navarra, en materia de contrata-ción local.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/15/pdfs/
A11027-11033.pdf
NAVARRA.
Ley FORAL 2/2007, de 14 de febrero, por la que se regula para
el año 2007 el programa PREVER en lo que respecta al Impuesto
sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/15/pdfs/
A11033-11034.pdf
LA
RIOJA
LA RIOJA.
LEY 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/09/pdfs/
A10111-10123.pdf
LA RIOJA.
LEY 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
Registro de solicitantes.
Art. 51: La Consejería competente en materia de vivienda
gestionará el Registro de solicitantes de vivienda protegida,
en el que deberán inscribirse todas aquellas unidades de
convivencia que pretendan acceder a una vivienda protegida en
propiedad o en arrendamiento, ya se trate de promociones privadas
o de públicas y que cumplan los requisitos y condiciones
establecidas por la normativa aplicable sobre la materia.
La venta de una vivienda
protegida a personas que no se encuentren inscritas en el Registro
de solicitantes de vivienda protegida será nula de pleno
derecho. Los Notarios no otorgarán ni los Registradores
inscribirán escrituras otorga-das que contravengan lo dispuesto
en este apartado.
Tanteo y
retracto: En los arts. 56 y 57 se reconoce a la Consejería
competente en materia de vivienda la facultad de ejercitar el
derecho de tanteo legal y, en su caso de retracto, sobre las segundas
o sucesivas transmisiones de vivienda protegida.
Escritura e inscripción.
Art. 58.1 : Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán
para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras que documenten
la transmisión de viviendas sujetas a lo establecido en
este Título que se acredite por el transmitente la comunicación
a la Administración de la oferta de venta, de su intención
de transmitir, del otorgamiento de la autorización administrativa
para transmitir a terceros viviendas de protección pública
o de la comunicación de la realización de la transmisión,
que deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras.
http://www.boe.es/boe/
dias/2007/03/29/pdfs/
A13624-13645.pdf
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