|
NOTICIAS |
| |
El Tribunal
Constitucional avala a la Iglesia en la destitución de
los docentes de Religión
El
Tribunal Constitucional (TC) ha resuelto no admitir la cuestión
de inconstitucionalidad de un conjunto de artículos sobre
la designación de los profesores de Religión y
el contenido de esta asignatura, del Acuerdo de Enseñanza
que el Gobierno y la Santa Sede suscribie-ron en 1979. Asimismo,
el alto tribunal ha decidido desestimar la inconstitucionalidad
del resto del contenido de dicho acuerdo.

El
fallo del Tribunal Constitucional se produce a raíz de
la remisión, por el Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, del caso de la profesora de Religión María
del Carmen Galayo Macías, a quien las autoridades eclesiásticas
de las Islas no renovaron el contrato por mantener una relación
afectiva con un hombre que no era su marido, del que se había
separado previamente.
La docente, una vez desestimó su demanda el Juzgado pertinente,
recurrió al Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
que a su vez, antes de pronunciarse, elevó el caso al
TC para que determinara si se ajustan a la Carta Magna los contenidos
del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales que
el Gobierno y la Santa Sede.
El
TC resuelve que «ha de corres-ponder a las confesiones
la compe-tencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas
que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo».
|
|
| Constituida
la Asociación Española de Abogados Urbanistas y
Profesionales
La
Asociación está inscrita legal-mente en el Registro
Nacional de Asociaciones y tiene entre sus fines fomentar y difundir
el conocimiento en la materia de Urbanismo, en sus vertientes:
Dº Urbanístico, Dº Inmobiliario y de la Construcción
y Medio Ambiente, para lo que se realizarán continuas actividades,
tales como conferencias, cursos de formación, eventos,
simposios, etc.

Está
integrada especialmente por Abogados que en su actuación
profesional se han especializado en la materia de Urbanismo y
tiene su ambito de actuación todo el territorio Nacional.
La sede de la Asociación está en Madrid, en calle
Rodríguez San Pedro nº 13 Bis (28015 Madrid) y el
teléfono de contacto es el 91 593 32 43.
Su Presidente es D. José María García Gutiérrez,
abogado y Director del Bufete AAFIL Abogados.
http://www.aeaurbanistas.com/
Asociacion@aeaurbanistas.com
|
|
El proyecto de Ley de Derecho a la Vivienda que aprobó
el Gobierno de la Generalitat el pasado mes de diciembre prevé
multas de 900.000 euros para la sobreocupación de viviendas
que conlleve una situación de ‘peligro’ para
las personas
El proyecto también
impondrá sanciones de 90.000 euros en aquellos casos
en que se detecte hacinamiento, pero que no impliquen riesgos
para la vida de las personas.

La ley pretende
‘tipificar muy claramente la sobre ocupación de
viviendas’, teniendo en cuenta el número de personas
que viven así como los casos en que ‘se utilizan
como lugares en los que no es posible vivir’, como almacenes
o subterráneos.
|
|
Publicado
el primer borrador del nuevo Plan General de Contabilidad

El
texto puede consultarse desde hoy en las páginas web
del Ministerio de Economía y Hacienda
(www.meh.es)
y del ICAC
(www.icac.meh.es)
El Consejo de Ministros ha aprobado hoy, a propuesta del ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera, el Proyecto
de Ley de Medidas en Materia de Seguridad Social, que desarrolla
una reforma global del sistema, según el Acuerdo sobre
Medidas en Materia de Seguridad Social, firmado el 13 de julio
de 2006 por el Gobierno, CEOE, CEPYME, UGT y CCOO en el Palacio
de La Moncloa.
Este
Proyecto de Ley tendrá como desarrollo reglamentario
un nuevo Plan General de Contabilidad (PGC), cuyo primer borrador
ha sido elaborado por el ICAC sobre la base de las conclusiones
de los grupos de trabajo constituidos por Reso-luciones del
ICAC de 11 de julio de 2005 y de 22 de septiembre de 2005, y
que han estado integrados por representantes de los diferen-tes
colectivos relacionados con la información económico-financiera.
Este
primer borrador se encuentra sometido obviamente a las decisio-nes
que finalmente se adopten en la tramitación parlamentaria
del Proyecto de Ley y que, asimismo, podrá ser modificado
con las observaciones y comentarios que se formulen a lo largo
de su posterior tramitación ordinaria.
No
obstante, al objeto de satisfacer una necesidad ampliamente
de-mandada, el ICAC lo pone en conocimiento de todos los interesa-dos,
en aras de contribuir a la mayor difusión de los contenidos
previsibles de una norma de la importancia y trascendencia como
es el PGC, dando tiempo suficiente para la preparación
al cambio y siempre con la advertencia de que se trata de un
primer texto, fruto de los citados trabajos y que, en consecuencia,
podría verse modificado en los términos señalados.
La
publicación de este primer borrador constituye un paso
más hacia el objetivo que se ha marcado el Gobierno de
seguir avanzando en el desarrollo de la normativa contable española
en sintonía con el progreso contable a nivel interna-cional,
fundamentalmente en aque-llos aspectos que los reglamentos comunitarios
regulen con carácter obligatorio.
Todo ello, con la finalidad de garantizar la comparabilidad
de la información contable suministrada por las empresas
españolas y las europeas, así como el manteni-miento
de nuestra norma contable en el ordenamiento jurídico,
en cuya virtud, otros ámbitos del Derecho han venido
tomando el modelo contable como referente para regular determinados
derechos y obligaciones.
En
consecuencia, un marco estable de referencia en sintonía
con el Derecho comunitario derivado, que en ningún caso
implicará abandonar la actual estructura del PGC (un
modelo de amplia aceptación y aplicación, en armonía
con las Directivas contables, así como con otros emisores
de pronunciamientos contables, nacionales e internaciona-les),
en el que continuará incluyén-dose el núcleo
básico de la regulación contable, que no obstante
será objeto de desarrollo en las correspondientes Resoluciones
del ICAC.





Contenido
y ámbito de aplicación
En
relación con su contenido y ámbito de aplicación
deben reali-zarse una serie de precisiones. La estructura del
nuevo PGC es la misma de planes anteriores: desarrollo reglamentario
de las normas de valoración; definiciones previstas y
un sistema de relaciones contables.
Sin
embargo, a diferencia del Plan de 1990, el futuro PGC regulará
de forma detallada las denominadas por la norma internacional
“Combi-naciones de negocios” (operaciones de reestructuración
empresarial), así como el tratamiento contable de los
llamados en 1990 nuevos instrumen-tos financieros, que en la
actualidad han alcanzado un gran desarrollo y aplicación.
Siguiendo
el objetivo de armoniza-ción marcado por las instituciones
comunitarias, en su redacción se ha tomado como referente
con ca-rácter general las normas interna-cionales de
contabilidad adoptadas por la Comisión Europea en vigor.
En consecuencia,
la posterior evolución de estas normas podría
conducir a una posterior revisión de determinados contenidos.
Asimismo,
este primer borrador contiene el tratamiento de las operaciones
que suelen realizar la generalidad de las empresas, no recogiendo
finalmente un trata-miento específico para los activos
y productos biológicos, propios de un sector de actividad
concreto, y cuya previsión es que queden regulados posteriormente
en un desarrollo sectorial del PGC.
El
futuro PGC será obligatorio para todas las empresas.
No obstante, con la finalidad de facilitar su aplicación
en las entidades de menor dimensión económica,
y en función de la tramitación parlamen-taria,
el ICAC está trabajando en la revisión del vigente
régimen simplificado de la contabilidad, con el objetivo
de hacer compatible las necesidades reales de estas empresas
con el progreso de la técnica contable.
Fuente:
Ministerio de Economia
|
|
|
|
LA
RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA EN LAS TRANSMISIONES INMOBILIARIAS
DE NO RESIDENTES
La Ley 35/2006 de
28 de Noviembre del IRPF ha supuesto un cambio radical sobre la
tributación de las plusvalías (hoy ganancias patrimo-niales)
tanto para residentes como para no residentes
Respecto de “residentes”
la situación se complica extraordinariamente ya que la
exención total de los incrementos de patrimonio desap-arece
y poco o mucho siempre habrá que pagar.
En efecto, la Ley
35/2006 tiene su propia DT9ª y, además, “con
efectos desde el 1 de enero de 2006” modifica la Disposición
Transitoria Novena del TR del IRPRF del 2004 respecto de “Ganancias
patrimo-niales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad
a 31 de diciembre de 1994”, y ahora establece un régimen
extraordinaria-mente complejo introduciendo un nuevo juego de
fechas:

En primer lugar
los incrementos de patrimonio por transmisiones reali-zadas hasta
el 19/1/06 inclusive (que se declararán en Junio de 2007)
se les aplica el régimen antiguo, de manera que las ganancias
patrimo-niales por bienes inmuebles no adscritos a actividades
empresa-riales o profesionales adquiridos antes de 31/12/86 quedan
exentas.
Pero si la transmisión
se produce del 20/1/06 inclusive en adelante la ganancia patrimonial
ya nunca quedará totalmente exenta, ya que se tendrá
que sacar por regla de tres la ganancia proporcional correspon-diente
desde la fecha de adquisición hasta el 20/1/06 y la que
corres-ponde desde esa fecha hasta el día de enajenación.
A la primera de esas porciones se le aplicará el régimen
antiguo, de manera que quedará exenta toda ganancia respecto
de bienes adquiridos antes de 31/12/86 y para los adquiridos posteriormente
habrá una exención parcial de un 11,11 % por cada
año que excede de 2 de permanencia y redondeando al alza
las fracciones de año. Para el segundo tramo producido
a partir de 20/1/06, ya no habrá exención y se pagará
un 18%
La Ley de acuerdo
con su Disposición Final Octava va a entrar en vigor el
1/1/07, sin embargo este nuevo sistema de tributación de
las ganancias va a tener trascendencia en las producidas en el
ejercicio 2006 desde el 20 de enero, ya que cuando se declaren
en 2007 lo serán por el nuevo sistema, con lo cual llevamos
todo el ejercicio aconsejan-do mal a nuestros clientes pues poco
o mucho van a tener que pagar en el IRPF de 2007 aunque sea por
la transmisión de bienes adquiridos antes de 31/12/86
Respecto de “no
residentes” ya hemos indicado que su legislación
remite al IRPF de los residentes y es evidente que este nuevo
sistema de tributación de las ganancias patrimoniales también
ha de tener trascendencia para ellos.
Por eso la Disposición
Final Tercera modifica el TR de la Ley de la Renta de No Residentes,
con nueva redac-ción de los apartados 1 y 2 del Art 25.





En el Apartado 1
del Art 25 del TR de la LRNR se unifica el tipo sobre las ganancias
patrimoniales de manera que todas éstas –sean inmobiliarias
o no- (al igual que ocurre con los residentes) tributarán
al tipo del 18%. Otra novedad es que el importe de la retención
se ha rebajado hasta un 3%.
Por otro lado, como
con el nuevo sistema de cálculo de la ganancia patrimonial
ésta nunca va a quedar totalmente exenta, se ha modificado
el apartado 2 del Art 25 del TR de LIRNR, en el sentido de que
ha desaparecido la exención de retención en la transmisión
de inmuebles adquiridos antes de 31/12/86, con lo que desde 1/1/07
siempre habrá que hacer la retención. Afortunadamente
para los no residentes, como su ganancia patrimonial se produce
instan-táneamente cuando se da la transmisión inmobiliaria,
resulta que al no estar vigente la Ley en el año 2006,
han quedado exentas todas las devengadas en el presente ejercicio.
Lo que no deja de
ser extraño es que salvo error en nuestras aprecia-ciones
(lo cual es más que probable ante este juego de fechas
más propio del gabinete de los hermanos Marx) las ganancias
patrimoniales de los no residentes respecto de bienes adquiridos
antes de 31/12/86 y transmitidos tras 19/1/06 queden totalmente
exentas, mientras que para los residentes no se va a producir
esa exención. ¿Por qué?
Por otro lado esta
nueva Ley 35/2006 del IRPF (salvo error por nuestra parte) sólo
modifica el Art 25 del TR de la LIRNR, pero no el Art 24, que
es el que se refiere al TR del IRPF. De manera que ahora la LIRNR
se está refiriendo a la LIRPF que ya no existe… ¿Quiere
esto decir que ahora los no residentes dejarán de tener
incremento patrimonial en la ex-tinción de comunidad y
en la liquida-ción del régimen de comunidad? Pensamos
que no, que lo que ocurre es que ahora se produce una incon-gruencia,
ya que el Art 24 de LIRNR se sigue refiriendo al Art 31.2 del
TR de LIRPF, cuando debería referirse al Art 33.2 de la
nueva Ley 35/2006 que es donde se recoge ahora esa exención.
Pero como decimos, a pesar de esta incongruencia, no ha habido
una clara voluntad de cambiar el sistema de tributación
–en este aspecto- de los no residentes.

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
PARA LOS RESIDEN-TES las ganancias patrimoniales
de bienes adquiridos antes de 31/12/86 por transmisiones producidas
hasta 19/1/06 quedarán exentas, mientras que las causadas
tras esa fecha nunca van a quedar exentas.
SEGUNDA.-
PARA LOS NO RESI-DENTES las ganancias patrimoniales
de bienes adquiridos antes de 31/12/86 por transmisiones producidas
hasta 31/12/06 quedarán exentas, mientras que las causadas
tras esa fecha nunca van a quedar exentas, luego a partir de 1/1/07
siempre habrá que retener.
TERCERA.-
Hasta el 31/12/06 el importe de la retención es del 5%,
desde el 1/1/07 el importe de la retención es del 3%.
Fuente:
www.notariosyregistradores.com
Rafael Pedro
Rivas Andrés,
Notario de Alcalà de Xivert (Castellón)
|
| 
|

|
|
CONSULTA |
| |
¿CAUSA
GRAVE PERJUICIO AL DEUDOR HIPOTECARIO EL ARTICULO 637 DE
LA L.E.C,
EN SU PARRAFO SIGUIENTE:
“…A NO SER QUE EJECUTANTE
Y EJECUTADO SE HAYAN
PUESTO DE ACUERDO
SOBRE SU VALOR, ANTES O DURANTE LA EJECUCIÓN” ?
Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

SECCIÓN II. VALORACIÓN
DE LOS BIENES EMBARGADOS
Artículo 637. Avalúo
de los bienes.
Si los bienes embargados no fueren
de aquéllos a que se refieren los artículos 634
y 635, se procederá a su avalúo, a
no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo
sobre su valor, antes o durante la ejecución.
Artículo
634. Entrega directa al ejecutante.
1.
El tribunal entregará directa-mente al ejecutante, por
su valor nominal, los bienes embargados que sean:
-
Dinero efectivo.
-
Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata dispo-sición.
-
Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.
-
Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor
de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la
entrega del bien por su valor nominal.
2.
Cuando se trate de saldos favora-bles en cuenta, con vencimiento
diferido, el propio tribunal adoptará las medidas oportunas
para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando
fuere conveniente o necesario para su realización.
3. En la
ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades
debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de
bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará
entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados
a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices
referenciales de depreciación que se hubieran establecido
en el contrato.





Artículo 635. Acciones y otras formas de participación
sociales
1. Si los
bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores
admitidos a negociación en mercado secundario, se ordenará
que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
Lo mismo
se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado
reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.
2. Si lo embargado
fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase,
que no coticen en Bolsa, la realización se hará
atendiendo a las disposiciones esta-tutarias y legales sobre
enajenación de las acciones o participaciones y, en especial,
a los derechos de adquisición preferente.
A falta de disposiciones
especiales, la realización se hará a través
de notario o corredor de comercio colegiado
La normativa vigente en el procedimiento
de ejecución hipotecaria, causa grave perjuicio al deudor,
que le subastan su vivienda.
En la escritura de constitución
se hace constar en su momento, normalmente, el valor de tasación
de la finca para el caso de que en el futuro se tenga que sacar
a subasta, y, eso en el propio acto de la constitución
de la hipoteca, esto siempre lo exige la entidad financiera
(cláusula que favorece a las entidades financieras que
son las que redactan la constitución de la hipoteca).
El prestatario del crédito,
normal-mente no puede oponerse al pacto, pues siempre la entidad
financiera, lo impone. Al fin y al cabo, se convierte la hipoteca
en un contrato de adhesión.

El tipo de salida de las subasta
es por el valor acordado en la escritura de constitución
de la hipoteca, valor normalmente, cuando el mercado inmobiliario
esta en alza, valor muy inferior al del mercado.
Cuando el mercado inmobiliario
esta en continuo crecimiento, como ocurre en este momento, aunque
se empieza a notar las desaceleración, distorsiona sensiblemente
el valor del inmueble, pactado en su día para la subasta,
del valor real que puede tener la vivienda, originando un menoscabo
en el patrimonio del prestatario, ya tocado por circunstancias
ajenas como puede ser una enfermedad, una muerte, o una perdida
de empleo).
Entre la fecha
de constitución y la posible ejecución hipotecaría,
transcurre un largo período de tiempo, normalmente varios
años, con lo cual en valor de la vivienda que se va a
subastar puede que haya sufrido un incremento importante, varios
millones, pues aunque el mercado inmobiliario, fluctúa
incrementando hasta un máximo, y después va bajando,
nunca llega a bajar tanto como para alcanzar el precio pactado,
por mediación de la tasación que se produce y
se incluye en la constitución de la hipoteca
Son frecuentes las diferencias
de más del 50% del valor.
¿A quien beneficia esta
circuns-tancia? ¿A las entidades financieras? ¿A
los subasteros?
Pues a quien no beneficia para
nada es al propietario del inmueble.
El subastero puede obtener mejores
precios de remate, pues normal-mente al inicial la puja el tipo
de salida es inferior al del valor del mercado.
Si se lo adjudica la entidad financiera,
convertidas últimamente en inmobiliarias, los ingresos
extras que adquieren son muy superiores al dinero prestado con
sus corres-pondientes intereses.
Así el ocupante y propietario
de la vivienda, se encuentra que después de pagar su
deuda a la entidad financiera, no tiene ningún sobrante,
que si tendría si la subasta se comenzase teniendo en
cuenta una tasación de mercado actualizada.
Si hubiese sobrante
después de pagar a la entidad financiera toda la deuda,
incluida las costas, se podrá satisfacer otras deudas
del propietario del inmueble, o si no las tuviese a beneficio
del mismo.
Aquí esta en juego la obtención
del actual y justo valor de la vivienda por medio de una subasta,
en una circunstancia de gravísima situación familiar
para el prestatario lanzado de su vivienda.
Se debería, en todos los
procedimientos hipotecarios, valorar la finca nuevamente antes
de la subasta, a cuyo efecto debería nombrarse un perito
tasador por insaculación, según lo dispuesto en
el artículo 638 y 639 de la LEC
Artículo
638. Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención
de ejecutante y ejecutado en la tasación.
1. Para
valorar los bienes, se designará el perito tasador que
corresponda de entre los que presten servicio en la Administra-ción
de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse
la tasación a organismos o servicios técnicos
dependientes de las Admi-nistraciones públicas que dispongan
de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colabo-rar,
a estos efectos, con la Administración de Justicia y,
si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios,
se nombra-rá perito tasador de entre las personas físicas
o jurídicas que figuren en una relación, que se
for-mará con las listas que suministren las entidades
públicas competentes para conferir habilitaciones para
la valoración de bienes, así como los Colegios
profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados
para dicha valoración.
2. El perito
designado por el tribunal podrá ser recusado por el ejecutante
y el ejecutado que hubiere comparecido.





Artículo
639. Actuación del perito designado e intervención
de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación.
1. El nombramiento
se notificará al perito designado, quien en el siguiente
día lo aceptará, si no concurre causa de abstención
que se lo impida.
2. El perito
entregará la valoración de los bienes embargados
al tribunal en el plazo de ocho días a contar desde la
aceptación del encargo. Sólo por causas justificadas,
que el tribunal señalará mediante provi-dencia,
podrá ampliarse este plazo en función de la cuantía
o complejidad de la valoración.
3. La tasación
de bienes o derechos se hará por su valor de mercado,
sin tener en cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas
y gravámenes que pesen sobre ellos, respecto de las cuales
se estará a lo dispuesto en el artículo 666.
4. Hasta transcurridos
cinco días desde que el perito designado por el tribunal
haya entregado la valoración de los bienes, las partes
y los acreedores a que se refiere el artículo 658 podrán
presentar alegaciones a dicha valoración, así
como informes, suscritos por perito tasador, en los que se exprese
la valoración económica del bien o bienes objeto
del avalúo. En tal caso, el tribunal, a la vista de las
alegaciones formuladas y apreciando todos los informes según
las reglas de la sana crítica, determinará, mediante
providencia, sin ulterior recurso, la valoración definitiva
a efectos de la ejecución.
Con ello, se obtendría
un precio justo, acorde con la realidad del mercado, en beneficio
de la familia desposeída de su vivienda, y mayor equidad
en el Procedimiento
Para ello seria deseable y justo
que se suprimiera del indicado artículo 637 el siguiente
párrafo:
“…..
a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo
sobre su valor, antes o durante la ejecución”
|
CONSEJOS |
| |
|
COMO AHORRAR ENERGIA CON LA ILUMINACIÓN EN LAS
COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
La
sectorización, los sistemas de temporización y los
detectores de presencia, unidos a la utilización de lámparas
de bajo consumo y tubos fluorescentes pueden reducir en más
del 75% el gasto en iluminación.
En
zonas de paso, como portales, escaleras o vestíbulos, es
conve-niente usar sistemas de tempori-zación, para que
las luces se apaguen una vez transcurrido un periodo prefijado.
Una buena idea es sectorizar
los interruptores de las luces de escaleras, vestíbulos,
garajes y zonas comunes para evitar que se enciendan a la vez;
y promover la instalación de sensores de presencia para
que éstas se enciendan realmente cuando se necesiten.
La elección de las
luminarias también es muy importante: cuanto mejor reflejen
y distribuyan la luz, menos potencia será necesario instalar.
Las de aluminio del tipo especular son las de mejor rendimiento,
aunque para que no pierdan eficacia necesitan limpieza periódica.
Recuerde
que sustituir las lámparas incandescentes por otras de
bajo consumo y/o tubos fluorescentes contribuirá al ahorro
en la factura eléctrica.
Las
lámparas de inducción, depen-diendo de si son estándar
o com-pactas, pueden tener una vida útil que varía
de las 40.000 a las 100.000 horas. Estos sistemas son, por tanto,
ideales para el alumbrado interior y público de zonas residenciales
en aquellos lugares de difícil acceso para su recambio.

En
jardines, patios y demás zonas a la intemperie, evite dejar
luces encendidas instalando un reloj-programador de encendido
y apaga-do o utilizando sistemas de célula fotoeléctrica,
que apagan las luces cuando la iluminación ambiente supera
un cierto nivel.
Para zonas ajardinadas,
existen luminarias y globos de farola que minimizan la contaminación
lumínica al dirigir el flujo luminoso hacia el suelo, sin
que se "escape" luz hacia el cielo. Téngalo en
cuenta.
A
partir de una determinada hora de la noche se debería bajar
el nivel de iluminación de zonas poco transita-das o desconectar
algunas luces, manteniéndose aquellas que se consideren
imprescindibles.
En
todo momento, es muy importante iluminar solamente los espacios
que lo requieran y no emitir luz hacia zonas no deseadas: además
de ahorrar energía evitare-mos deslumbramientos molestos.

|
ANECDOTARIO |
| |
|
EL
RUIDO
Si hay un aspecto
realmente molesto en la convivencia diaria de una comunidad es
el ruido en sus diferentes facetas.
En el edificio se había vendido el primero A y los nuevos
propietarios, según el conserje, eran amables y dicharacheros.
Los primeros días
la convivencia fue pacifica. El edificio seguía sin tener
problemas. Era una comunidad modélica como pocas.
Hasta que D. Juan
vecino del bajo, empezó todas las noches a altas horas
de la madrugada a percibir unos ruidos. Eran pisadas de zapatos.

Sus nuevos vecinos
parece ser que eran noctámbulos. Pasaron los días
y las pisadas se convirtieron en sus oídos, como un ataque
de mortero, que poco a poco se le fue pareciendo a un ataque con
misiles.
D. Juan llamo al
despacho del administrador de fincas, este se lleno de quejas
verbales sobre el uso de zapatos, que en su mayoría eran
de tacones de mujer, por el suelo de la vivienda superior, a altas
horas de la noche, entre la 1 y las 3 de la madrugada. Un día
si y otro no, D. Juan llamaba al despacho del administrador, donde
muy amable-mente le contestaban que eran problemas de convivencia
y de buena educación y que los tenían que solucionar
entre los vecinos.
¡Por fin!,
El administrador cansado de las llamadas de D. Juan, que cada
día subían un poco más de tono, llamo a los
nuevos propietarios, que aun no se habían presentado en
la administración y les hizo ver el malestar de su convecino.

Pasaron varios
días y como la llamada no fue suficiente, D. Juan tomo
cartas en el asunto; cuando llegaron las Fiestas de Navidad, el
día de Reyes, dejo en la puerta de sus vecinos, un hermoso
regalo, cuatro pares de zapatillas: una para el marido, otra para
la mujer y dos para los hijos. Ese fue su último intento
desesperado de conseguir la paz nocturna.
¡Oh, benditas
zapatillas! El matrimonio se dio por aludido, la paz reino de
nuevo en la Comunidad, pero a partir de ese momento dejaron de
saludar a D. Juan.
|
|
|
|
| Para
comprar volver a Valcap.es |
| |
| |
|
|
| |
|

REFRÁN
O FRASE CÉLEBRE
"Sabe
que cuando uno,
es amigo de sí mismo,
lo es también de
todo el mundo"
Séneca
|
|
| ACTUALIDAD |
| |
ASUNTO:
IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS
(MADRID CAPITAL)
TEXTO:
“Como
ya conocéis, el Im-puesto Municipal sobre el Incremento
del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía
Municipal), es un impuesto municipal que se devenga, entre otros
casos, cuando se produce la transmisión por cualquier
título de un inmueble de naturaleza urbana y cuyo sujeto
pasivo, en el caso de una transmisión onerosa, es el
transmitente del bien. La novedad consiste en que desde el pasado
día 2 de enero, para los inmuebles situados en Madrid
Capital, existe en una nueva obligación a cargo del comprador
de un inmueble cuyo incumplimiento puede generar el cierre registral.
La Ley 22/2006
de 4 de julio de Capitalidad y de Régimen Especial de
Madrid estableció en su dispo-sición adicional
6ª que el Registro de la Propiedad no practicará
la inscripción correspondiente a ningún documento
que contenga acto o contrato determinante de las obliga-ciones
tributarias por este impuesto sin que se acredite previamente
haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la
correspondiente declaración o comunicación.
Por su parte,
el Ayuntamiento de Madrid, en desarrollo de esta norma, ha establecido
que los documentos en cuestión son los siguientes:
a) El ejemplar
original de la auto-liquidación con la liquidación
bancaria del ingreso;
b) La declaración
tributaria debida-mente sellada en las oficinas muni-cipales;
c) La comunicación
con los siguientes datos que podrá realizarse directa-mente
en las oficinas del
Registro de la
Propiedad en impreso al efecto:
- Lugar y notario autorizante
de la escritura;
- Numero de protocolo de
la escritura y fecha de la misma;
- nombre y apellidos o razón
social el transmitente y del adquirente, DNI o NIF de éstos
y su domicilio;
- nombre y apellidos y domicilio
del representante, en su caso;
- situación del inmueble,
participación adquirida y cuota de copropiedad si se
trata de finca en régimen de división horizontal.
En resumen y desde
un punto de vista práctico, esta nueva norma lo que supone
es que el comprador, al acudir al Registro de la Propiedad a
inscribir la escritura de compraventa del inmueble, deberá
acreditar que la Plusvalía Municipal - impuesto a cargo
del vendedor - ha sido satisfecha y, si esto no es posible,
deberá cumplimentar un impreso que le podrá ser
facilitado en el mismo Registro indicando todos los datos arriba
indicados”
|
| LEGISLACIÓN |
| |
|
VIVIENDAS
PLAN ESTATAL
2005- 2008
Resolución
de 9 de enero de 2007, de la Subsecretaría, por la que
se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros
de 29 de diciembre de 2006, por el que se fija un nuevo
precio básico nacional, que servirá como
referencia a efectos de la determinación de los precios
máximos de venta y renta de las viviendas acogidas al Plan
Estatal 2005-2008.
Su
cuantía se fija en 728 euros por metro cuadrado de superficie
útil, y servirá como referencia a efectos de la
determinación de los precios máximos de venta y
renta de las viviendas acogidas al Real Decreto 801 /2005, DE
1 DE JULIO, por el que se aprueba el Plan Estatal de Vivienda
2005-2008. En Canarias, la cuantía aplicable será
un 10 por 100 superior.
El
nuevo precio será de aplicación a las actuaciones
en materia de vivienda y suelo calificadas o declaradas como protegidas
en el marco del mencionado Plan Estatal a partir del 28 de enero
de 2007.
http://www.boe.es/boe/dias
/2007/01/10/pdfs/
A01193-01193.pdf
ABOGADOS
DEL ESTADO. Real Decreto 3/2007, de 12 de enero, por
el que se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico
del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.
Se
crea la figura del Abogado del Estado -Jefe en la Comunidad Autónoma,
cuya función fundamen-tal es la coordinación de
la asistencia jurídica en el ámbito de la Comunidad
Autónoma y el asesoramien-to especial del Delegado del
Gobierno.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/13/pdfs/
A01811-01811.pdf
MODELOS 110 Y 111. Orden EHA/30/2007, de 16 de
enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración
-docu-mento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos
del trabajo y de actividades económi-cas, premios y determinadas
ganancias patrimoniales e imputa-ciones de renta.
Se recoge también en esta Orden quiénes están
obligados a presen-tarlos, plazos de presentación y procedimiento,
tanto en papel impreso como por medios telemáticos.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/19/pdfs/
A02695-02701.pdf
SEGURIDAD
SOCIAL. Orden TAS/31/2007, de 16 de enero, por la que
se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad
Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, contenidas en la Ley 42/2006, DE 28 DE DICIEMBRE,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/19/pdfs/
A02702-02714.pdf
EMIRATOS
ÁRABES. CONVENIO entre el
Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio,
hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/23/pdfs/
A03019-03028.pdf
DERECHO
MARÍTIMO. DENUNCIA por España del Convenio
sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclama-ciones
de derecho marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre
de 1976.

Dicho
Convenio estaba en vigor para España desde el 1 de diciembre
de 1986.
Esta
Denuncia surtirá efecto para España el 1 de noviembre
de 2007.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/25/pdfs/
A03485-03485.pdf
REGLAMENTO
NOTARIAL. Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el
que se modifica el Reglamento de la organización y régimen
del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/29/pdfs/
A04021-04070.pdf
AGENCIA
TRIBUTARIA. Resolu-ción
de 17 de enero de 2007, de la Dirección General de la Agencia
Estatal de Administración Tributa-ria, por la que se aprueban
las directrices generales del Plan General de Control Tributario
2007.
Para el sector inmobiliario, se dan las indicaciones siguientes:
“b) Sector inmobiliario, en el que se continuará
avanzando en la planificación integral de las actuaciones.
En especial, durante el año 2007 se va a incidir en los
siguientes aspectos relevantes: control de la actividad de promoción
inmobiliaria, basando este control en un análisis
económico de la actividad que permita detectar supuestos
de rentabilidad que resulten anorma-les en la actual situación
del mercado, control de las transmisiones patrimoniales
de inmuebles, para lo cual se emplearán técnicas
informáticas de cálculo de los precios de venta
para verificar que se adaptan al concepto de precio de mercado
que se fija en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y en el Impuesto sobre Sociedades y, finalmente, en el control
de las sociedades que dedicándose a la actividad de promoción
inmobiliaria han declarado improcedente-mente como sociedades
patrimoniales al objeto de aprovechar la menor tributación
de las plusvalías de estas entidades, no reuniendo los
requisitos para ello. Igualmente, se realizarán actuaciones
especiales de control en materia de subcontratación y operaciones
inmobiliarias de adquisición, tenencia y transmisión
de inmuebles por no residentes.
También
en materia de control del sector inmobiliario, se mantendrá
la práctica de importantes actua-ciones de captación
de informa-ción masiva y normalizada cuyo uso
pueda resultar relevante a los efectos de detección de
posibles bolsas de fraude tributario, especialmente en lo que
se refiere a los desarrollos urbanísticos. En este sentido,
las actuaciones de control descritas en el párrafo anterior
se nutren ya en este año 2007 de la información
obtenida en años anteriores, por lo que las actuaciones
de control que se inicien servirán a su vez para conocer
la calidad de la información captada y las carencias que
deban de ser subsanadas con las actuaciones de captación
de información del año 2007.
Durante
el año 2007 se impulsarán las Unidades de
Investigación en las distintas Dependencias de
Inspección, cuyo objetivo principal será la investigación
de los principales desarrollos urbanís-ticos y
la detección tanto de situaciones irregulares adminis-trativas
en materia tributaria que hayan de ser regularizadas por los Equipos
y Unidades de Inspección como, en su caso, la detección
de posibles delitos contra la Hacienda Pública que pudieran
suponer la necesaria traslación de lo investigado a los
órganos judiciales competentes. Estas actuaciones de control
inmobiliario seguirán suponiendo en el año 2007
el porcentaje más significativo de actuaciones de la Inspección
de los Tributos.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/30/pdfs/
A04163-04170.pdf
REGLAMENTO
NOTARIAL. Correc-ción de errores del Real Decreto
45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento
de la organización y régimen del Notariado, aprobado
por Decreto de 2 de junio de 1944.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/02/07/pdfs/
A05612-05612.pdf
OFERTA
EMPLEO PÚBLICO. Real Decreto 120/2007, de 2 de
febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público
para el año 2007.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/02/07/pdfs/
A05613-05622.pdf
PYMES.
Real Decreto 1579/2006, de 22 de diciembre, por el que
se establece el régimen de ayudas y el sistema de gestión
del Programa de apoyo a la innovación de las pequeñas
y medianas empresas 2007-2013.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/02/02/pdfs/
A04816-04820.pdf
ORDEN ITC/71/2007 de 22 de enero, por la que se modifica
el anexo de la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se aprueban
las normas e instrucciones técnicas complementarias para
la homolo-gación de paneles solares.
BOE NÚMERO 23
Fecha Publicación: 26-01-2007
REAL
DECRETO 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba
el Procedimiento básico para la certificación de
eficiencia energética de edificios de nueva construcción
BOE NÚMERO 27
Fecha Publicación: 31-01-2007
ORDEN EHA/275/2007, de 9 de febrero, por la que
se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la Tasa
prevista en el artículo 23 de la Ley 19/ 1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas
BOE
NÚMERO 40
Fecha Publicación: 15-02-2007
ORDEN
EHA/303/2007, de 9 de febrero, por la que se aprueban
el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador
de decla-ración, y el modelo 105, de comunicación
de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, ejercicio 2006, que podrán utilizar los
contribuyentes no obligados a declarar por dicho impuesto que
soliciten la correspondiente devolu-ción, así como
los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión
del borrador de declaración, y se determinan el lugar,
plazo y forma de presenta-ción de los mismos, así
como las condiciones para su presentación por medios telemáticos
o telefónicos
BOE
NÚMERO 41
Fecha Publicación: 16-02-2007
INSTRUCCIÓN
de 7 de febrero de 2007, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, sobre requisitos registra-les
en la expedición de la certificación literal de
nacimiento para la obtención del Documento Nacional de
Identidad.
BOE
NÚMERO 42
Fecha Publicación: 17-02-2007
REAL
DECRETO 239/2007, de 16 de febrero, por el que se modifica
el Reglamento de ordenación y supervisión de los
seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20
de noviembre, y el Reglamento de mutuali-dades de previsión
social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.
BOE
NÚMERO 43
Fecha Publicación: 19-02-2007
COMUNIDAD
DE MADRID
ORDEN
8120/2006, de 28 de diciembre, de la Consejería
de Economía e Innovación Tecnológi-ca, por
la que se convocan ayudas a proyectos de inversión para
la Rehabilitación y Mejora de Mercados y Galerías
Comerciales de la Comunidad de Madrid para el año 2007.
Boletín Oficial: MADRID
NÚMERO 26
Fecha Publicación: 31-01-2007
ORDEN de 29 de diciembre de 2006, del Consejero
de Presiden-cia, por la que se aprueba la convocatoria de la concesión
de subvenciones a las pequeñas y medianas empresas privadas
para el fomento del empleo en la Sierra Norte de Madrid, las cuales
estarán cofinanciadas por el Fondo Social Europeo ( FSE)
, para el ejercicio 2007.
Boletín
Oficial: MADRID NÚMERO 31
Fecha Publicación: 06-02-2007
ARAGÓN. LEY 13/2006, de
27 de diciembre, de Derecho de la persona.
Esta
Ley -tercera que de forma sistemática desarrolla el Derecho
civil aragonés- deroga el Libro Primero («Derecho
de la persona y de la familia») de la Compilación
del Derecho civil de Aragón en su totalidad.
A
partir de ahora, el derecho foral aragonés estará
recogido en:
-
La Compilación, que queda reducida al Título Preliminar,
sobre «Las normas en el Derecho civil de Aragón»,
y a los Libros Tercero y Cuarto, con algunos preceptos sobre Derecho
de bienes y Derecho de obligaciones, respectivamen-te.
- La
Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte,
- La
Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico
matrimonial y viudedad.
- Esta
Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.
Esta Ley tiene como objeto el desarrollo de las
normas sobre capacidad y estado de las personas físicas
y de las instituciones civiles para la protección de menores
e incapaces hasta ahora contenidas en la Compilación, inspirán-dose
en el Derecho histórico.
Como
en las otras dos leyes autonómicas antes mencionadas, y
a diferencia de la Compilación, las normas no se presentan
como peculiaridades o excepciones, sino que expresan suficientemente
el sistema y sus principios generales.
La
Ley se estructura en cuatro Títulos que
siguen las rúbricas de la Compilación:
El
Título I se ocupa de la capacidad y estado
de las personas con tres capítulos.
Capítulo I. «Capacidad de las personas por
razón de la edad». La mayoría de
edad se adquiere al cumplir dieciocho años, siendo también
mayores de edad los que han contraído matrimonio. La minoría
de edad no es una situación de incapacidad, sino un estado
de las personas en los primeros años de su vida, cuando
su personalidad se está desarro-llando y requieren una
formación adecuada a este desarrollo.
Todas
las actuaciones deben de estar presididas por el criterio del
interés del menor. En armonía con la ausencia histórica
en Aragón de la patria potestad, la represen-tación
por el padre o la madre se extingue a los catorce años,
que fue durante siglos en Aragón el límite de la
minoría de edad. A partir de esa edad, la capacidad de
los menores se completa con la asistencia que en cada caso proceda,
interpretándose las limita-ciones a la capacidad de obrar
del menor de forma restrictiva. En otras ocasiones en vez del
criterio de la edad se usa el del suficiente juicio, como en el
ejercicio de los derechos de la personalidad, que se presume a
partir de los catorce. También el menor que tenga suficiente
juicio puede otorgar los actos y contratos propios de la vida
corriente, de acuerdo con los usos sociales.
Al
menor titular de los bienes y derechos corresponde también
su disfrute, según ha ocurrido siempre en el Derecho aragonés.
La administración de los bienes del menor no emancipado
corresponde al padre y a la madre, como función aneja a
la autoridad familiar (o, en su defecto, al tutor), pero la disposición
solo hasta que el menor cumple catorce años, ya que a partir
de esta edad es el menor el que realiza los actos de disposición,
con la necesaria asistencia en cada caso.
Se
admite que el padre o madre único titular de la autoridad
familiar, así como el tutor único, puedan actuar
en representación del menor de catorce no obstante estar
en conflicto de intereses con él, considerando suficiente
cautela la autorización por la Junta de Parientes o por
el Juez. Si la oposición de intereses está en ambos
padres, hay que acudir al Juez. Los casos que precisan autorización
previa de la Junta de Parientes o del Juez vienen especificados
en los artículos 11 (atribuciones gratuitas), 12 (actos
de disposición) y 13 (adicional-mente, para actos del tutor).
La
asistencia al mayor de catorce años no puede ser genérica
ni posterior ni supone una mani-festación de voluntad,
pudiéndosele asimilar la mera presencia sin oposición.
El menor mayor de catorce años puede actuar por sí
solo, sin necesidad de asistencia, en todos los casos en los que
también podría actuar de este modo el menor de catorce
años con suficiente juicio y además, respecto de
la administración de bienes, en los casos señalados
en el artículo 23. Es posible conceder la emancipación
al menor desde que cumple catorce años.
Capítulo
II. «Incapacidad e incapacita-ción».
Se intenta superar las dificultades conocidas de armonización
de las leyes estatales sobre la materia con las normas y principios
del Derecho aragonés sobre capacidad de las personas, autoridad
familiar y tutela. En lo demás seguirá aplicándose
como supletorio el Derecho general del Estado. Se parte de la
presunción de capacidad sentada en el artículo 31,
referida a toda persona mayor de catorce años no incapacitada
judicialmente. Las causas de incapacita-ción previstas
en el artículo 35 no se apartan de las hasta ahora establecidas,
excepto por lo que se refiere a la prodigalidad, no aceptada por
el Derecho Histórico como mera protectora de intereses
ajenos. Los artículos 38 a 42 completan y aclaran los supuestos
en que los procede el régimen de la potestad de guarda
prorrogada o rehabilitada y las causas de su extinción.
Capítulo
III. «Ausencia». La presente Ley
tiene en cuenta las situaciones de desaparición y de ausencia
declarada, para señalar, en el primer caso, sobre quién
habrá de recaer el nombramiento de defensor del desaparecido
y coordinar las consecuencias de la desaparición de una
persona casada con las dispo-siciones de la Ley de régimen
económico matrimonial y viudedad sobre gestión de
bienes consorciales. Son de destacar la proyección de la
declaración de ausencia de una persona casada en el derecho
de viudedad de uno y otro cónyuge (art. 51) y el problema
planteado por el llama-miento hereditario a favor de persona declarada
ausente (art. 52).
El
Titulo II se dedica a las relaciones
entre ascendientes y descendientes.
El
núcleo central de esta regulación, acorde con el
derecho tradicional aragonés donde no había patria
potestad, es el deber de crianza y educación de los hijos,
presidido por el principio de primacía del interés
de éstos. La auto-ridad familiar es una función
atribuida a los padres como instrumento necesario para cumplir
de forma adecuada con dicho deber. Habitualmente lleva consigo
la gestión de los bienes del hijo, pero no como contenido
de un poder paterno, sino como función no esencial aneja
a la autoridad familiar. Cuando la autoridad familiar se ejercida
por otras personas distintas de los padres, su ámbito es
idéntico al que a éstos corresponde en el terreno
personal, pero no se extiende a la gestión de los bienes
del menor (artículo 75.3).
El
Título III de la ley se ocupa de las relaciones
tutelares, referidas tanto a menores como a incapacitados,
sustituyendo la actual regulación que se considera fragmentaria.
Regula la tutela, la curatela y el defensor judicial como instituciones
tutelares, así como la guarda de hecho y la guarda administra-tiva
sin tutela como instituciones comple-mentarias de las anteriores.
También posibilita el nombramiento de administra-dor de
bienes (coexistente con los padres o el tutor) por quien disponga
de tales bienes a título gratuito a favor del menor o incapacitado.
En
general, el sistema puede considerarse de «tutela de autoridad»,
puesto que todas las funciones tutelares están bajo la
salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercerán bajo
la vigilancia del Minis-terio Fiscal, pero se potencia la autonomía
de los particulares tanto en la delación como en la determinación
de las reglas por las que cada tutela haya de regirse y se acentúan
los rasgos familiares. Prevalece la delación volunta-ria,
puesto que la dativa o judicial son subsidiarias y complementarias
de aquélla y la legal está prevista tan solo en
caso de desamparo de menores o incapacitados.
Se
admite la llamada «autotutela», es decir, que cualquier
persona mayor de edad y capaz, en previsión de ser incapacitada
judicialmente, podrá en escritura pública designar
a las personas que han de ejercer las funciones tutelares, así
como adoptar cualquier otra disposición relativa a su persona
y bienes para cuando esté incapacitado,.
En
el sistema aragonés pueden concurrir varias personas simultáneamente
en el ejercicio de la tutela y cabe también la posibilidad
de separar la tutela de la persona de la de los bienes. La administración
de los bienes corresponde al tutor, en la medida en la que no
se haya designado tutor de todos o parte de los bienes o no haya
designado administrador para determinados bienes la persona de
quien proceden estos por título lucrativo.
En
el contenido personal de la tutela se acentúan los rasgos
familiares y, cuando recae sobre menores, se acerca la figura
del tutor a la de los padres, pues la tutela tiene en principio
el mismo contenido que la autoridad familiar, incluido, por tanto,
el deber de tener al pupilo en su compañía.
La
edad del menor es decisiva para determinar la extensión
y modo de ejercicio de los deberes del tutor. Respecto de los
incapacitados, hay que atender en primer lugar a la sentencia
de incapacitación, pero, en lo que ella no prevea, se considerará
que la tutela tiene el mismo contenido que la autoridad familiar
sobre los hijos menores de catorce años:
A
la curatela pueden estar sujetos los emancipados, así como
los incapacitados en el caso de que así lo determine la
sentencia de incapacitación. No hay una curatela para los
pródigos, puesto que no cabe incapacitar a nadie o restringir
su capacidad de obrar por esta causa.
El
Título IV trata de la Junta de
Parientes dando las reglas generales de composición
y funcionamiento de este órgano familiar. Por su gran aceptación
social y, para evitar tener que acudir al Juez, en la medida de
lo posible, se le dota de más facultades, sobre todo en
el ámbito del Derecho de la persona. Sus funciones principales
son la autorización para disponer de bienes de menores
de catorce años por sus representantes legales y la prestación
de asistencia a los menores que han cumplido dicha edad, en los
casos y formas que las leyes prevén. Normalmente se constituye
ante fe notarial (cabe también la judicial), siendo el
procedimiento de toma de decisiones libre y fundamental la regla
de la unanimidad, comple-tada con los criterios de asistencia
obligatoria y personal a la reunión, deliberación
conjunta y decisión conforme al leal saber y entender de
los vocales. La decisión de la Junta, ya sea positiva o
negativa, impide someter el mismo asunto ante el Juez en funciones
de jurisdicción voluntaria.
En
las disposiciones finales. Se retocan tres artículos
de la Ley de sucesiones por causa de muerte, con incidencia muy
pequeña en su contenido, y se modifican tres artículos
de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad
para armonizar la regulación de la asistencia al mayor
de catorce años, suprimir las referencias a la prodigalidad
y a la quiebra, y adapta el precepto aragonés a lo dispuesto
en la Ley concursal.
Entrada
en vigor: el 23 de abril de 2007.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/26/pdfs/
A03713-03739.pdf
EXTREMADURA.
Ley 8/2006, de 23 diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales
de Extremadura.
Las
normas contenidas en la presente Ley están destinadas a
proyectos empresariales cooperati-vos de pequeña o mediana
dimensión.
Disposición
Adicional quinta: “Con la finalidad de poner en práctica
la tramitación telemática de la
constitución de la sociedad cooperativa especial se formalizará
el oportuno Convenio de Colaboración con el Ilustre Colegio
Notarial de Extremadura, pudiendo extenderse esta tramitación
y esta colaboración a todos los procedimientos registrales
y a todas las sociedades cooperativas.
En
las materias en las que así resulte necesario para el eficaz
ejercicio de las competencias en materia de sociedades cooperati-vas
se establecerán Convenios de Colaboración con los
Registradores Mercantiles y con la Dirección General del
Catastro, y demás entidades y organismos públicos
competentes por razón de la materia.”
La
legalización de los libros de las sociedades
cooperativas se asume por el Registro de Sociedades Cooperativas
de Extremadura sin que haya de hacerse también en el Registro
Mercantil, de conformidad con la disposición adicional
sexta del Reglamento del Registro Mercantil
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/27/pdfs/
A03923-03927.pdf
BALEARES.
Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen
local de las Illes Balears.
Dispone
el art. 133: Artículo 133. Inscri-pción
en el Registro de la Propiedad.
1.
Los entes locales tienen que inscribir en el Registro de la Propiedad
sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a lo dispuesto
en la legislación hipotecaria.
2. Están exentos de inscripción los bienes de dominio
público de uso común general.
3. Para la inmatriculación y para la reanudación
del trato sucesivo interrumpido de sus bienes es suficiente el
certificado que, con relación al inventario aprobado por
la respectiva corporación, expida el secretario o la secretaria,
con el visto bueno del alcalde o de la alcaldesa o del presidente
o de la presidenta, y produce los mismos efectos que una escritura
pública, respetando las condiciones y los requisitos previstos
en la Ley del patrimonio de las administraciones públicas
y la legislación hipotecaria.
4. Los bienes adquiridos por organismos autónomos locales
o por entidades públicas empresariales a cargo de sus respectivos
presupuestos se inscribirán a su nombre, mientras que los
bienes de los entes locales adscritos a estos entes autónomos
no pueden inscribirse a nombre de éstos, sin perjuicio
de que se haga constar esta adscripción.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/30/pdfs/
A04173-04207.pdf
BALEARES.
Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Mediante
esta ley se sistematiza la normativa vigente
del impuesto, en el marco de los principios contenidos en las
leyes reguladoras del sistema de finan-ciación de las comunidades
autónomas y de cesión de los tributos del Estado,
y se reduce la tributación que por dicho
impuesto soportan actualmente los hijos y el cónyuge
del causante. Al respecto, se ha optado por la configuración
de una deducción que permita la tributación a un
tipo de gravamen fijo para dichos colectivos, sin perjuicio del
mantenimiento de la bonificación del 99 por 100 para los
sujetos pasivos integrados en el grupo I.
El
primer título es el de las sucesiones.
- Se
regulan las reducciones aplicables a la base imponible en las
adquisiciones por causa de muerte.
- Se
recoge la tarifa y la cuota íntegra del impuesto. Se introduce
el concepto de cuota íntegra corregida, entendida como
aquélla que se obtiene tras aplicar a la cuota íntegra
el coeficiente multiplicador que corresponda a cada sujeto pasivo
en función de su parentesco con el causante y de su patrimonio
preexistente.
-Se
especifican las bonificaciones y deducciones susceptibles de ser
aplicadas con carácter general. Especial referencia merece
el artículo 19, que regula la deducción autonómica
por las adquisiciones a favor de sujetos incluidos en los grupos
de parentesco I y II.
El
segundo título, relativo a las
adquisiciones lucrativas entre vivos. Cabe destacar los
siguientes beneficios fiscales:
- Por
un lado, las reducciones del 57 por 100 (contenidas en los artículos
27, 29 y 30) por la adquisición, por parte de menores de
36 años y, en su caso, discapacitados, de un inmueble destinado
a vivienda habitual o de una empresa individual, negocio profesional
o participaciones en entidades.
- Por
otro lado, la reducción del 99 por 100 en las donaciones
a patrimonios protegidos (artículo 28).
- Y,
finalmente, la deducción del artículo 35 que da
lugar, al igual que en las adquisiciones por causa de muerte,
a la tributación por un tipo fijo y cuyos beneficiarios
son también los incluidos en los grupos de parentesco I
y II.
El
título III se dedica a las obligaciones
formales:
- El
plazo de presentación en donaciones pasa
de treinta días hábiles a un mes natural, salvo
en caso de presentación telemática que será
de un mes y diez días.
- Se
introducen dos artículos (39 y 40) que recogen la obligación
de presentar determinados documentos o datos
espe-cíficos en el caso de transmisiones por causa de muerte
y en el caso de donaciones, respectivamente.
- También
se recogen, por remisión a las leyes 11/2002 y 10/2003,
ambas de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas,
las normas que establecen la obligación de información
y remisión de índices notariales
y, en su caso, de los documentos autorizados por los notarios,
incluso por vía telemática (artículo 43),
que obliga a los registrado-res de la propiedad
radicados en territorio de las Illes Balears (artículo
44) a poner en conocimiento de la administración tributaria
autonómica los actos y contra-tos que, presentados para
inscripción en sus registros, se hayan liquidado en otras
comunidades autónomas.
- Se
regula la obligación de nombrar representante en el caso
de sujetos pasivos no residentes (artículo42).
- Se
prevé la posibilidad de que la competencia para la gestión
y liquidación del impuesto correspon-da a un órgano
o a una entidad, previendo así el caso de que llegue a
crearse una agencia tributaria balear.
-
En herencias, se establece un plazo de seis meses de resolución
en los procedimientos de gestión.
- Se
regulan las liquidaciones parciales a cuenta.
- Se
suprime la figura del presentador.
- Se
puede acordar el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda, siempre
que en el inventario de la herencia no haya efectivo o bienes,
de fácil realización, suficientes para el pago de
dicha deuda.
- Se
regulan la información con carácter previo a la
adquisición o transmisión de bienes inmuebles y
los acuerdos previos de valoración en los arts. 50 y 51.
Es
importante novedad la de que se tienen también en cuenta
las peculiari-dades propias del Derecho Civil de las Illes
Balears tales como la definición o la donación
universal, y el finiquito de legítima o los pactos sucesorios
(Título V).
Por
la disposición adicional única se equiparan las
parejas estables o de hecho reguladas en la Ley
Autonómica 18/2001, de 19 de diciembre, a los cónyuges,
con el alcance que se determina.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/30/pdfs/
A04215-04228.pdf
BALEARES.
Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/30/pdfs/
A04229-04252.pdf
EXTREMADURA.
Ley 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley
8/1998,
de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y
Espacios Naturales de Extremadura.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/27/pdfs/
A03928-03936.pdf
EXTREMADURA.
Ley 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2007.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/27/pdfs/
A03937-03963.pdf
ASTURIAS.
LEY 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/03/pdfs/
A00212-00230.pdf

NAVARRA.
Ley FORAL 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza
Territorial y de los Catastros de Navarra.
El texto hace constantes referencias a la actuación de
notarios y registradores. Destaquemos algunos artículos:
- El
artículo 7 trata del deber de colaboración.
-
El Artículo 29, relativo al procedimiento de modificación
directa de datos del Registro de la Riqueza Territorial.
- El
artículo 43 d) que versa sobre el acceso a datos
protegidos sin consentimiento del titular por notarios
y registradores.
- Todo
el Título IV relativo a la coordinación entre el
Registro de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad
y la cédula parcelaria. Son los artículo 50 al 62.
- La
Disposición adicional tercera, según la cual, gozarán
de exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimo-niales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras
públicas otorgadas para formalizar la agrupación
o la agregación de varias fincas registrales que mantengan
colindancia y que sean consideradas por el Registro de la Riqueza
Territorial como una única parcela, a efectos de inscribir
en el Registro de la Propiedad la finca resultante.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/04/pdfs/
A00527-00559.pdf
NAVARRA.
Ley FORAL 17/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
de Navarra para el ejercicio del año 2007.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/02/01/pdfs/
A04653-04675.pdf
NAVARRA.
Ley FORAL 13/2006, de 11 de diciembre, de modificación
de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/04/pdfs/
A00559-00562.pdf
NAVARRA.
Ley FORAL 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/04/pdfs/
A00562-00583.pdf
NAVARRA.
Ley FORAL 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación
de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/02/02/pdfs/
A04828-04880.pdf
GALICIA. LEY 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones
de interés gallego.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/16/pdfs/
A02133-02146.pdf
GALICIA.
LEY 14/2006, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de
la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2007.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/02/06/pdfs/
A05337-05431.pdf
CASTILLA
Y LEÓN. Ley 14/2006, de 4 de diciembre, de modificación
de la Ley
10/1998, de 5 de diciembre, de ordenación del territorio
de la Comunidad de Castilla y León.
Con
la reforma, en primer lugar, durante la tramitación de
los instrumentos de ordenación del territorio podrá
suspen-derse no sólo el otorgamiento de licencias sino
también la aprobación de instrumentos de planeamiento
y gestión urbanística en su ámbito, a fin
de garantizar la efectividad futura del nuevo instrumento de ordenación
del territorio y evitar procesos especulativos.
En
segundo lugar, se habilita la aprobación por Ley de los
Planes y Proyectos Regionales que se consideren de excepcional
relevancia para el desarrollo social o económico de Castilla
y León.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/04/pdfs/
A00583-00583.pdf
CASTILLA Y LEÓN. Ley 15/2006, de 28 de
diciembre, de medidas financieras.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/02/10/pdfs/
A06010-06019.pdf
ANDALUCÍA.
LEY 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad
Autónoma de Andalucía para el año 2007.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/16/pdfs/
A02147-02164.pdf
ANDALUCÍA.
LEY 12/2006, de 27 de diciembre, sobre fiscalidad complementa-ria
del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
I.R.P.F:
El artículo 2 trata de la deducción para madre o
padre de familia mono-parental y, en su caso, con ascendientes
mayores de 75 años y el 3 de la deduc-ción por asistencia
a personas con discapacidad.
Las
Disposiciones finales 1ª y 2ª modifi-can las deducciones
por inversión en vivienda habitual que tenga la considera-ción
de protegida y por las personas jóvenes; por cantidades
invertidas en el alquiler de vivienda habitual; por adopción
de hijos en el ámbito internacional, y por contribuyentes
con discapacidad.
I.S.D.: El artículo 4 modifica la reducción
de la base imponible por la adquisición «mortis causa»
de empresas individua-les, negocios profesionales y participa-ciones
en entidades:
1. El requisito de mantenimiento de los bienes
adquiridos, previsto en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesio-nes y Donaciones,
queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años
para aquellas adquisiciones mortis causa que tengan que tributar
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
2. Se establece una reducción propia en
la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del
99 por 100 en el supuesto de adquisición
mortis causa de empresas individuales, de negocios profesionales
y de participacio-nes en entidades con domicilio fiscal, y en
su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Andalucía. En el caso de adquisición de participaciones
en entidades se requerirá, además, que éstas
tengan la consideración de entidades de reducida dimensión
de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto
sobre Sociedades. Los requisitos relativos a la domiciliación
en Andalucía y a la participación en entidades establecidos
en los párrafos anteriores para aplicar el porcentaje de
reducción del 99 por 100, deberán mantenerse durante
los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/16/pdfs/
A02164-02169.pdf
CANTABRIA. LEY 18/2006, de 26 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria
para el año 2007.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/18/pdfs/
A02497-02518.pdf
CANTABRIA.
LEY 19/2006, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido
financiero.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/19/pdfs/
A02716-02750.pdf
BALEARES.
Decreto 108/2006, de 22 de diciembre, por el que se fija el calendario
de días inhábiles para el año 2007 a efectos
de plazos administrativos.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/22/pdfs/
A02946-02946.pdf
LA
RIOJA. LEY 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el
año 2007.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/01/23/pdfs/
A03082-03111.pdf
LA
RIOJA. LEY 11/2006, de 27 de diciembre, de medidas fiscales
y administrativas para el año 2007.
IRPF: Se determina la escala autonómica
y se modifican las reducciones sobre la cuota íntegra y
los requisitos de su aplicación;
ISD: Se amplía el círculo de la
reducción en las adquisiciones mortis causa e inter vivos
de empresas familiares, negocios profesionales y participación
en entidades, asimilando a los efectos de este beneficio fiscal
a los cónyuges con las parejas de hecho inscritas en los
correspondientes registros oficiales, y a los descendientes y
adoptados o ascendientes y adoptantes con los sujetos de acogimiento
familiar permanente o preadoptivo.
Se
mejoran los beneficios fiscales otorgados a los padres que ayudan
a los hijos en su acceso a la primera vivienda habitual. Hasta
la fecha, únicamente se establecían deducciones
para las entregas de dinero en metálico que se destinasen
a la compra de la vivienda, si bien no se había previsto
todavía la posibilidad de que los padres adquiriesen la
vivienda para donarla a los hijos. Con esta nueva medida, la entrega
de una vivienda por parte de los padres a uno o a varios hijos
tendrá una deducción en la cuota que dependerá
del valor real de la vivienda.
ITP:
Para los jóvenes empresarios que pretenden crear una sociedad
e iniciar una actividad económica, la adquisición
de inmuebles que sirvan de sede o de centro de trabajo tendrá
tipos reducidos, tanto en la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas como en la de actos jurídicos documentados, que
se acompañan de alguna deducción adicional cuando
la adquisición se efectúe dentro de los primeros
tres meses desde la constitución de la sociedad.
También se establecen una serie de obligaciones formales,
reforzadas por previsiones encaminadas a evitar interpretaciones
extensivas por órganos administrativos y jurisdiccionales,
que apliquen los beneficios fiscales más allá de
los límites expresamente marcados por la propia Ley.
http://www.boe.es/boe/dias
/2007/01/24/pdfs/
A03302-03322.pdf
VALENCIA. LEY 10/2006, de 26 de diciembre, de
medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera,
y de organización de la Generalitat.
Se citan las modificaciones en IRPF, ISD e ITP de la Ley
13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes
tributos cedidos, incluyendo las siguientes:
I.R.P.F:
Se modifican los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto
y Séptimo de la Ley, con el objeto de adaptar su redacción
a la reforma estatal de la normativa del IRPF.
Se
incluye la opción legislativa de establecer como escala
autonómica de tipos de gravamen la nueva escala complementaria
de tipos de gravamen fijada por la normativa estatal.
Se
efectúa un incremento general de la cuantía de los
importes fijos y de los límites de renta máxima
para la aplicación de diversas deducciones en la cuota
autonómica del Impuesto.
Se
introduce una nueva deducción por conciliación del
trabajo de las madres con la vida familiar, aplicable por cada
hijo mayor de tres años y menor de cinco años.
I.S.D.:
Se modifican los artículo 10, 10 bis y 12 bis.
En Sucesiones, en primer lugar, se establece
una bonificación en la cuota del 99 por 100, aplicable
en las adquisiciones mortis causa por los descendientes,
cualquiera que sea su edad, por los ascendientes o por el cónyuge
del causante, que tengan su residencia habitual en la Comunitat
Valenciana a la fecha del devengo del impuesto.
En segundo lugar, se modifica la reducción en la base imponible
aplicable a las adquisiciones mortis causa por discapacitados,
equiparando el trato más favorable de los discapacitados
físicos o sensoriales con un grado de minusvalía
igual o superior al 65 por 100 al de los discapacitados psíquicos
con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
En tercer lugar, se mejora la reducción por adquisición
mortis causa de empresa agrícola, eliminando
el plazo de cuatro años durante los cuales se debían
cumplir determinados requisitos, tales como el ejercicio por el
causante de la actividad empresarial de forma habitual, personal
y directa o que tal actividad no constituyera la principal fuente
de renta del mismo.
En donaciones, en primer lugar, se establece
una bonificación en la cuota del 99 por 100, con un límite
de 420.000 euros, aplicable a las adquisiciones ínter
vivos por los hijos, sin distinción de edad, o
por los padres del donante, siempre que cuenten
con un patrimonio previo a la donación de hasta 2 millones
de euros. Dicha bonificación sustituye a la anteriormente
vigente. Se busca la neutralidad fiscal del tráfico jurídico
en el seno familiar.
ITPYAJD:
Se incrementa la cuantía de los límites de renta
máxima para la aplicación de los tipos reducidos
establecidos en favor de las familias numerosas.
http://www.boe.es/boe/dias
/ 2007/01/23/pdfs/
A03111-03147.pdf
VALENCIA.
LEY 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat
para el ejercicio 2007.
http://www.boe.es/boe/dias
/2007/01/24/pdfs/
A03322-03392.pdf
aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa |
|
|
HACIENDA |
|
|
|
|
|
CONSULTAS
EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS |
|
ÓRGANO
: SG de Impuestos sobre la
Renta de las Personas Físicas
|
| FECHA
SALIDA : 14/12/2006 |
|
NORMATIVA:
TRLIRPF
RDLeg 3/2004, Art. 10 |
|
DESCRIPCIÓN-HECHOS:
La
comu-nidad consultante tiene en arrendamiento un piso de portería
que carece de referencia catastral |
CUESTIÓN-PLANTEADA:
Al care-cer de
referencia catastral, se pregunta sobre la inclusión
en la declaración del IRPF de los propietarios de los
rendimientos obtenidos por el alquiler.
|
CONTESTACIÓN-COMPLETA
: Las comunidades
de propietarios del régimen de propiedad horizontal
no constituyen contribuyentes del Im-puesto sobre la Renta
de las Personas Físicas sino que se configuran como
una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas
generadas en la entidad, tal como establece el artículo
10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10).
A su vez, el artículo 89 del mismo texto refundido
añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza
derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para
cada uno de los comuneros.
Conforme con lo anterior, los rendimientos procedentes del
arren-damiento efectuado por la comuni-dad de propietarios
se atribuirán a cada comunero en función de
su respectiva participación, a efectos de su tributación
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A su vez, al mantener las rentas atribuidas la naturaleza
derivada de la actividad o fuente de donde procedan y salvo
que el arrendamiento reuniera los requisi-tos que el artículo
25.2 de la misma ley exige para calificarlo como actividad
económica, los rendimien-tos del citado arrendamiento
procederá calificarlos como del capital inmobiliario.
Respecto a la inclusión de estos rendimientos por cada
uno de los propietarios-personas físicas en su correspondiente
declaración del IRPF, cabe indicar que los últimos
modelos aprobados, los correspon-dientes al ejercicio 2005,
incluyen un apartado en el que procede reflejar los rendimientos
del capital del régimen de atribución de rentas.
No obstante, los aspectos relaciona-dos con la cumplimentación
de los modelos D-100 y D-101 son compe-tencia de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, concreta-mente
de la Subdirección General de Técnica Tributaria
del Departa-mento de Gestión Tributaria, por lo que
con esta fecha se procede a remitirles su escrito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
|
SENTENCIAS
TS
DE JUSTICIA |
| |
Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, de 7 de diciembre
de 2006. Tributación por AJD de la distribución
de la responsabilidad hipotecaria aunque se verifique en documento
privado.
Sobre un solar se constituye un
préstamo hipotecario mediante escritura pública
inscrita en el Registro de la Propiedad. Con posterioridad se
otorga escritura pública en la que se hace constar la
cantidad del préstamo de la que no se ha dispuesto y
la cantidad ya amortizada, dándose carta de pago y modificándose
el importe del préstamo, que se reduce. Por último,
se declara en dicha escritura la correspondiente obra nueva
y división en propiedad horizontal respecto del edificio,
consintiendo la parte acreedora “para el momento en que
el crédito hipotecario que grava la finca referida, se
distribuya entre las fincas resultantes de la división
horizontal formalizada “quedan libres de toda responsabi-lidad
las fincas que se detallan. En la misma fecha las partes otorgan
escritura privada de distribución de la carga hipotecaria,
quedando excluida de la misma las fincas que se señalaban
en la anterior escritura pública. Se discute si la exclusión
de parte de los elementos de la propiedad horizontal de la responsa-bilidad
del pago de la deuda hipote-caria está sujeta al pago
del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. El Tribunal
entiende que dicha liberación está sujeta a AJD
por suponer una modificación de la hipoteca inicialmente
consti-tuida lo que conlleva una nueva distribución.
Añade la Sentencia que si antes solo se gravaba el solar
y ahora resulta que el pacto expreso constituye la garantía
también respecto de parte de los elementos construidos,
se ha producido una modificación de los bienes gravados,
con independencia de que la distribución de las nuevas
responsa-bilidades hipotecarias se haya efectuado en documento
privado, modificación que es distinta a la prevista en
el artículo 9 de la Ley 2/1994 sobre subrogación
y modi-ficación de préstamos hipotecarios.
|
SENTENCIAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL |
| |
Pleno. Sentencia 14/2007,
de 18 de enero de 2007
Cuestión
de inconstitucionalidad 1787-2001. Planteada por la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco en relación con el artículo
19 a) de la Ley del Parlamento Vasco 9/1989, de 17 de noviembre,
de valoración del suelo.
Competencias sobre
urbanismo, derecho de propiedad y legislación de expropiación
forzosa: determi-nación del valor urbanístico
de los terrenos destinados a sistemas generales (STC 61/1997).
Nulidad de precepto autonómico.
www.tribunalconstitucional.es/
jurisprudencia/Stc2007/
STC2007-014.html
Sobre un solar se constituye un
préstamo hipotecario mediante escritura pública
inscrita en el Registro de la Propiedad. Con posterioridad se
otorga escritura pública en la que se hace constar la
cantidad del préstamo de la que no se ha dispuesto y
la cantidad ya amortizada, dándose carta de pago y modificándose
el importe del préstamo, que se reduce. Por último,
se declara en dicha escritura la correspondiente obra nueva
y división en propiedad horizontal respecto del edificio,
consintiendo la parte acreedora “para el momento en que
el crédito hipotecario que grava la finca referida, se
distribuya entre las fincas resultantes de la división
horizontal formalizada “quedan libres de toda responsabilidad
las fincas que se detallan. En la misma fecha las partes otorgan
escritura privada de distribución de la carga hipotecaria,
quedando excluida de la misma las fincas que se señalaban
en la anterior escritura pública. Se discute si la exclusión
de parte de los elementos de la propiedad horizontal de la responsabilidad
del pago de la deuda hipotecaria está sujeta al pago
del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. El Tribunal
entiende que dicha liberación está sujeta a AJD
por suponer una modificación de la hipoteca inicialmente
constituida lo que conlleva una nueva distribu-ción.
Añade la Sentencia que si antes solo se gravaba el solar
y ahora resulta que el pacto expreso constituye la garantía
también respecto de parte de los elementos construidos,
se ha producido una modificación de los bienes gravados,
con independencia de que la distribución de las nuevas
responsabilidades hipotecarias se haya efectuado en documento
privado, modificación que es distinta a la prevista en
el artículo 9 de la Ley 2/1994 sobre subrogación
y modificación de préstamos hipotecarios.
|
SENTENCIAS
TS |
| |
Id Cedoj:28079110012007100016
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 837/2000
Nº de Resolución: 14/2007
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Propiedad horizontal.
Obras rela-tivas a elementos comunes, sin la aprobación
de la Junta de la Comu-nidad de Propietarios.
Consentimiento tácito
de la actora, en virtud de su falta de protestadurante muchos
años a tales obras. Motivo, relativo a la prueba de presunciones,
carente manifiestamente de fundamento.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a
treinta y uno de Enero de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera
del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados,
el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
dictada en grado de apelación, en fecha 11 de marzo de
1999, en el rollo número 169/98, por la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de autos
de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con
el número 455/95 ante el Juzgado de Primera Instancia
de Pravia ; recurso que fue interpuesto por la Comunidad de
Propietarios del EDIFICIO000 ", nº NUM000 , de San
Juan de Arena (Asturias), representado por la Procuradora doña
Raquel Gracia Moneba, siendo recurridos don Agustín y
su esposa doña Aurora , representados por el Procurador
don Nicolás Álvarez del Real.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- 1º.- El Procurador
Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación
de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", promovió,
ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, demanda de juicio
declarativo de menor cuantía, contra don Agustín
y doña Aurora , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos
de derecho que estimó de aplicación, suplicó
al Juzgado: " (...) Que se dicte sentencia por la que se
condene a don Agustín y doña Aurora a que repongan
a la Comunidad en su estado anterior en que se encontraban tanto:
a) El hueco de la escalera, como el patio exterior y a que retiren
de los mismos las instalaciones y demás obras llevadas
a cabo sobre dichos elementos comunes. b) A que se retiren los
letreros luminosos que actualmente invaden la parte de la fachada
que excede al local de negocio de los demandados. C) Con expresa
imposición de las costas a los demandados".
2º.- Admitida a trámite
la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora Sra.
Moutas Cimodevilla, en su representación, se opuso a
la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte
sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición
de costas a la parte demandante".
3º.- El Juzgado de
Primera Instancia de Pravia dictó sentencia, en fecha
15 de noviembre de 1997 , cuya parte dispositiva dice literalmente:
" (...) Que debo desestimar como desestimo íntegramente
la demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez
Alonso, en nombre y representación de la Comunidad de
Propietarios " EDIFICIO000 ", contra Agustín
y Aurora absolviendo a los demandados de todas las pretensiones
contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas
a la parte actora".
4º.- Apelada la sentencia
de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia,
en fecha 11 de marzo de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente:
"Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto
por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 número NUM000
contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente
rollo, con revocación parcial de la misma, y en consecuencia
estimar en parte la demanda instada por dicha actora contra
don Agustín y doña Aurora , condenándoles
a la retirada de los letreros luminosos en la forma establecida
en el fundamento de derecho segundo último párrafo
de esta resolución, confirmándose en lo demás
los pronunciamientos de la recurrida. No procede expresa condena
en cuanto a las costas de ambas instancias".
SEGUNDO.-
La Procuradora doña Raquel Gracia Moneba, en nombre y
representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000
", nº NUM000 , de San Juan de la Arena (Asturias),
interpuso, en fecha 23 de marzo de 2000, recurso de casación
contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos,
al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil : 1º) Por infracción del artículo 396
del Código Civil , en relación con la Ley de Propiedad
Horizontal, antes Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , ahora
Ley 8/99 de 6 de abril , artículos 7, 11 y 16.1 de la
L.P.H. de 1960 y, 17 de la Ley 8/99 de 6 de abril ; 2º)
por infracción de la jurisprudencia contenida, entre
otras, en SSTS de 10 de julio de 1991, 24 de febrero de 1996
y 27 de junio de 1996 ; 3º) por vulneración del
artículo 1.218 del Código Civil ; 4º) por
transgresión del artículo 1.253 del Código
Civil , y, terminó suplicando a la Sala: " (...)
En su día dictar sentencia, casando y anulando la de
la mencionada Audiencia, conforme a las pretensiones de esta
parte en su demanda con arreglo a los motivos expresados en
el presente recurso".
TERCERO.-
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
el Procurador don Nicolás Álvarez del Real, en
nombre y represen-tación de don Agustín y doña
Aurora , lo impugnó mediante escrito de fecha 28 de junio
de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dictando en su día
sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con
expresa imposición de costas a la parte recurrente".
CUARTO.-
La Sala señaló para votación y fallo del
presente recurso, el día 10 de enero de 2007, en que
tuvo lugar.
Ha sido Ponente
el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- La Comunidad
de Propietarios del EDIFICIO000 ", nº NUM000 , de
San Juan de Arena, demandó por los trámites del
juicio declarativo de menor cuantía a don Agustín
y doña Aurora , e interesó las peticiones que
se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión
litigiosa se centra principalmente en casación en la
determinación de si ha habido o no consentimiento tácito
por parte de la Comunidad actora en la realización de
obras por los demandados en el patio y en el hueco de la escalera,
con el resultado de su anexión al local de su propiedad.
El Juzgado rechazó
la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de apelación
por la de la Audiencia en el sentido de acoger la petición
del escrito inicial concerniente a la retirada de los letreros
luminosos en la forma determinada en el último párrafo
de su fundamento de derecho segundo y la confirmación
de los demás pronunciamientos de la decisión apelada.
La Comunidad de
Propietarios indicada ha interpuesto recurso de casación
contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que
se examinan a continuación.
SEGUNDO.-
Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura
en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
-uno, por infracción del artículo 396 del Código
Civil , en conexión con los artículos 7, 11 y
16.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio , sobre Propiedad Horizontal,
y 17 de la Ley 8/199, de 6 de abril , que reformó dicho
ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia
impugnada no ha valorado que el patio es un elemento común
por naturaleza, que, en el caso, además consta así
en los propios Estatutos, y sin una autorización unánime
de la Junta de la Comunidad no puede cerrarse y adscribirse
en exclusiva al local comercial, de modo que las obras llevadas
a cabo por los demandados en esta parte del edificio, que fue
cubierta y anexionada a su local, como en el hueco de la escalera,
también integrado al mismo, han alterado los indicados
elementos comunes; y otro, por transgresión de la doctrina
jurisprudencial contenida en las sentencias de 10 de julio de
1991, 24 de febrero y 27 de junio de 1996 , respecto a que no
pueden realizarse alteraciones en los elementos comunes sin
la autori-zación de todos los propietarios, y a que el
mero conocimiento de las obras en modo alguno supone su aprobación,
puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia
no ha tenido en cuenta que los litigantes pasivos construyeron
sobre el local destinado a patio exterior, el cual fue cubierto
con la edificación de un techo que sirve de terraza a
los titulares del piso superior, sin que quepa admitir que haya
habido un consentimiento tácito por parte de la actora
al dejar transcurrir un tiempo sin llevar a juicio a los demandados,
pues las obras del patio exterior nunca fueron consentidas según
aparece en la documental aportada, referente al Libro de Actas
y las denuncias ante la Consejería de Vivienda del Principado
de Asturias, y también la testifical obrante en autos-
se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y
se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.
La sentencia recurrida
justifica su fallo desestimatorio de la demanda respecto al
cierre y cubrimiento del patio en la doctrina jurisprudencial
relativa al reconocimiento tácito de la Comunidad, indicada
en la STS de 13 de julio de 1995 , según la cual: "La
realidad del tiempo transcurrido, dieciocho años (en
el caso a que se refiere dicha resolución), sin objeción
alguna de la existencia del sótano permite traer a colación
determinada doctrina de la Sala en torno a la exigencia por
la Ley de Propiedad Horizontal del acuerdo unánime de
todos los copropietarios para modificar o alterar los elementos
comunes del inmueble, al declararse que es preciso que tal consentimiento
aparezca suficiente-mente acreditado y concluyente, pero admitiendo
la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante
actos inequívocos se llegue a esta conclusión,
doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras,
en las SSTS de 28 de abril de 1986, 28 de abril y 16 de octubre
de 1992 , y tiene su explicación en que, en razonamiento
de la sentencia de 16 de octubre de 1992 , el transcurso pacífico
de tan largo periodo de tiempo , (...), sin formular reclamación
alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado al derecho
impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones
contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición
de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe,
y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia
de 21 de mayo de 1982 , de aplicación al caso que tratamos
aunque el supuesto fáctico se refiere a una reclamación
de cantidad, en cuanto señala <<que actúa
contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción
con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición
de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el
mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente
que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo
(retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción
con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas
que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan
que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad
de impug-narlo por antijurídico al amparo de la preceptiva
contenida en el artículo 7.1 del Código Civil
>>", cuya posición jurisprudencial es seguida,
entre otras, por la STS de 19 de diciembre de 2005 .
Declarado por
la sentencia recurrida que ha habido una tolerancia por la comunidad
a los actos ahora denun-ciados respecto al patio durante un
periodo de más de diecisiete años, sin que este
dato fáctico haya sido desvirtuado en este recurso, ha
sido correctamente aplicada por la Sala de instancia la doctrina
jurispru-dencial citada al declarar la existencia de un consentimiento
tácito de la Comunidad a la actuación de la parte
demandada.
Respecto a la
ocupación de un hueco de la caja del portal por los demandados,
cuya obra fue reali-zada en el año 1976, nunca ha existido
objeción alguna por la actora, lo que significa la consoli-dación
de dicho estado por aquellos durante un amplísimo periodo
de tiempo, en que ha quedado de manifiesto la voluntad de la
Comunidad del cambio en la situación de hecho mediante
su implícita aquiescencia.
TERCERO.-
El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo
1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración
del artículo 1218 del Código Civil , puesto que,
según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha manifestado
que, desde el 25 de mayo de 1978, en que se celebró Junta
de Propietarios en cuya acta se hizo constar que la propiedad
del bajo comercial no tiene derecho a cerrar y destinar a patio
el almacén y se le requiere a su reposición so
pena de ejercitar las acciones legales, la inactividad de la
Comunidad aparece como total, sin que haya constancia de lo
contrario, hasta el acta de 9 de agosto de 1995, lo que da a
entender que la situación de cubrición resultó
más que tolerada, sin embargo ha obviado la exis-tencia
de dos denuncias ante la Consejería de la Vivienda de
fechas 26 de junio de 1978 y 24 de abril de 1980, en virtud
de las cuales fue incoado un expediente sancionador, donde,
con fecha de 3 de junio de 1985, se impuso a don Agustín
como autor de una infracción grave, la multa de 15.000
pesetas por cubrición del patio exterior- se desestima
porque la sanción im-puesta en la resolución del
expe-diente administrativo número 39/83 de la Consejería
de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente,
iniciado a instancia de don Juan Francisco y don Rubén
en 25 de abril de 1980, que ratificaron otra denuncia ante el
Instituto Nacional de la Vivienda, con entrada en la Delegación
Provincial de Oviedo el 30 de junio de 1978, en nombre propio
y en representación de las Comunidades de Propietarios
de los portales NUM000 y NUM001 del " EDIFICIO000 ",
se refiere exclusivamente a la falta de autorización
de las obras por el Instituto Nacional de la Vivienda, y la
resolución señala que la legitimación o
no de las obras y la propiedad de patio y desde qué altura,
deben ventilarse ante la jurisdicción ordi-naria, dada
la aparente oposición entre la realidad registral y la
administrativa, amén de que tam-bién precisa que,
notificada la pro-puesta de resolución, los denuncian-tes
no comparecieron, pese a cons-tar su recepción en el
expediente.
Parece evidente
que tales denun-cias, en atención a sus fechas, se derivan
de lo acordado en la Junta de Propietarios de 25 de mayo de
1978, y la omisión habida de estos datos objetivos en
la sentencia de la Audiencia no modifica la corrección
de su parte dispositiva, dada la claridad del contenido de la
resolución administrativa, sin que la Comunidad de Propietarios
exteriori-zara conducta alguna de repulsa hasta el acta de 9
de agosto de 1995, ni utilizara las vías correspondientes
contra el hecho de la realización de obras que pudieran
afectar a un elemento general como es el patio, con un uso continuado
y público por los demandados, lo que se considera en
esta sede como consentimiento tácito.
CUARTO.-
El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo
1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación
del artículo 1253 del Código Civil , debido a
que, según censura, la sentencia de apelación
ha declarado que, con mención a la invasión del
hueco de la escalera, no se hizo referencia alguna en el acta
de 9 de agosto de 1995, no obstante en ella fue consignado el
acuerdo de realizar las obras en este espacio para facilitar
un cuarto que sirviera de guarda de utensilios para uso de los
copropietarios, sin que hasta ese momento se conociera la apropia-ción
del mismo para su integración al local de los demandados,
por tratarse de algo que permanecía oculto y no se observaba
desde el portal, por lo que se encargó al abogado de
la demandante su reivindicación en la carta remitida
el 21 de septiembre de 1995, pues los vecinos se apercibieron
de que el hueco de la escalera lo habían anexionado los
litigantes pasivos a su local cuando iban a habilitar dicha
dependencia para la finalidad aludida, sin que hasta ese instante
pudiera ejercitarse la acción corres-pondiente- se desestima
porque carece manifiestamente de funda-mento, en atención
a que el Juzgador de instancia ni siquiera menciona la prueba
de presunciones y, en verdad, no la ha utilizado en sentido
propio, según las exigencias del artículo 1253,
que autoriza, mas no obliga, a emplear este instru-mento acreditativo,
sino que ha obtenido una serie de conclusiones, suficientes
para justificar el fallo, a través de los diversos datos
demostrativos incorporados a los autos, lo que resulta decisivo
para sentar que cuando no se hizo uso de dicho medio probatorio
para fundamentar la parte dispositiva, no se ha infringido el
precepto indicado (entre otras, SSTS de 13 de noviembre de 1995,
17 de febrero y 5 de mayo de 1998 ).
QUINTO.-
La desestimación del recurso produce los preceptivos
efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.
Por lo expuesto,
en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español
FALLAMOS
Que debemos declarar
y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto
por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", nº
NUM000 , de San Juan de Arena, contra la sentencia dictada por
la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo
en fecha de once de marzo de mil novecientos noventa y nueve
. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con
devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por
esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias,
lo pronuncia-mos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA
VARELA. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA. PEDRO GONZÁLEZ
POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román
García Varela, Ponente que ha sido en el trámite
de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública
la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
|
GUIA
DEL PROPIETARIO |
| |
DEFINICIONES
DE INTERÉS
Precio
El precio a pagar habrá de ser cierto y determinable,
y consistirá en dinero o signo que lo represente. En
caso de no cumplirse este requisito esencial, las prestaciones
de ambas partes consistirían en la entrega de una cosa,
con lo que la figura resultante sería una PERMUTA
No es preciso especificar la cantidad
de dinero en el momento en que se celebre el contrato, siempre
que la determinación cuantitativa no se deje al arbitrio
de uno de los contratantes. Si la determinación del precio
queda al arbitrio de un tercero, y éste no se pronuncia
a la hora de realizar la determinación, el contrato será
ineficaz. Cabe añadir que el tercero habrá de
actuar acorde a la equidad, pudiendo impugnarse su decisión
si no ha aplicado tal principio. Algo similar sucede cuando
no se haya ajustado a las instrucciones fijadas en el contrato
por las partes.
Acorde a la STS de 22 de junio
de 1979, no se requiere un precio justo, pues debido a la inspiración
ideológica liberal de nuestro Código Civil, las
cosas tienen por valor lo que por ellas está dispuesto
a pagarse. Por ello, el precio se deja a merced de las fuerzas
del mercado, con excepciones notables en las que la ley impone
un precio legal máximo. Cabe destacar como ejemplos ilustrativos
la regulación de la venta de viviendas de protección
oficial, así como la legislación protectora de
la competencia en el mercado (destinada a combatir prácticas
monopolísticas y de competencia desleal
Obligaciones
del comprador
Entrega
del precio: El comprador tendrá la obligación
de entregar al vendedor el precio, en la cantidad, lugar y fecha
determinados en el contrato. Así pues, podrá darse
un aplazamiento en la obligación de entrega del precio
o de entrega de la cosa, además de convenir la localización
concreta donde se haya de producir la tradición de la
cosa o del precio. En caso de que no se especificase el lugar
o el tiempo en que se haya de entregar el precio, se presumen
situados en el momento y localización de la entrega de
la cosa que se esté vendiendo, tal y como se desprende
del artículo 1500 del Código Civil.
Obligaciones
del vendedor
Entrega
de la cosa o tradición: Obligación principal
del vendedor, consistente en la puesta en poder y posesión
del comprador de la cosa vendida, en el estado en que se encontrase
al perfeccionar el contrato, junto con los frutos producidos
desde entonces, así como sus accesorios.
Saneamiento por evicción : El vendedor
quedará obligado a garantizar al comprador la "posesión
legal", con lo que en caso de que se produzca la evicción
(privación de la cosa fundada en un derecho anterior),
surge la obligación de recuperar la cosa, ahora en manos
de un tercero, y en todo caso a indemnizar daños y perjuicios.
Saneamiento por vicios ocultos: El vendedor habrá de
responder por los vicios y defectos ocultos de la cosa, cuando
éstos dificultasen o impidieran el uso para el que se
la destina, de manera tal que en caso de haberlos conocido,
el comprador no hubiera hecho la adquisición, o hubiera
dado un precio menor por ella. El comprador podrá desistir
del contrato (acción redhibitoria) o podrá establecerse
una rebaja proporcional y fijada por peritos sobre el precio
original, teniendo el vendedor que abonar tal cantidad )acción
quanti minoris). Hay añadir que no cabe el saneamiento
por vicios ocultos cuando el comprador no actúa diligentemente,
planteándose dos casos en los que no podrá exigirse
el saneamiento al vendedor. El primero supone que el comprador,
por razón de su oficio o profesión, debía
de haber reconocido los vicios con facilidad. El segundo, en
caso de que tales vicios fueran evidentes y saltaran a la vista
de cualquier persona diligente
Saneamiento por evicción de cargas y gravámenes:
En caso de que existan cargas o gravámenes no declaradas
por el vendedor que hagan disminuir el goce, uso o disposición
de la cosa, de tal forma, que el comprador, de haberlo sabido,
hubiera dado un precio menor, o sencillamente no habría
seguido interesado en realizar la compraventa, se permitirá
a éste desistir del contrato (acción redhibitoria)
, o bien establecer una rebaja proporcional a las cargas y gravámenes
existentes, en cuantía a determinar por peritos (acción
quanti minoris ) . Cabe destacar que la regulación de
esta obligación sigue el cauce marcado para el saneamiento
por vicios ocultos.
|
| Resoluciones
de la DGRN |
| |
ANOTACIÓN
PREVENTIVA DE SENTENCIA ORDENANDO EL MODO DE HACER UN DESLINDE.
ASIENTOS PRACTICABLES EN DOCUMENTOS JUDICIALES
R. 16 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007.
Hechos:
Se encuentra practicada sobre determinadas fincas una anotación
preventiva de demanda en la que se pedía que se deslindara
una finca del demandante con otras de los demandados; que se
repusiera al demandante en la posesión de la superficie
invadida, y que se ordenara el derribo de cualquier edificación
que se hubiera ejecutado sobre una determinada franja de terreno.
Ahora se
solicita en un manda-miento la conversión en inscrip-ción
de dichas anotaciones aportan-do para ello testimonio de senten-cia
que estima parcialmente la demanda ordenando que, en
ejecución de la misma, se proceda al deslinde con el
auxilio de un perito topógrafo; fija algunas reglas por
las que ha de regirse éste en la determinación
de los linderos; establece, para el caso de que haya un defecto
de superficie entre la real y la registral, que se distribuya
el mismo en proporción a la extensión de las fincas,
y finalmente condena a los demandados a reponer al actor en
posesión de la superficie que hubiese sido invadida y
a uno de ellos a derribar cualquier edificación que hubiese
levantado en dicha franja de terreno.
El Registrador
deniega la conver-sión solicitada porque el manda-miento
es incongruente con la sen-tencia, pues ésta no ordena
conver-tir en inscripción las anotaciones practicadas;
porque la conversión sólo está prevista
en el artículo 196 del Reglamento Hipotecario para los
casos en que el anotante adquiera el derecho anotado y el deslinde
no es un derecho de naturaleza real; y porque la sentencia no
puede inscribirse ya que su efectividad depende de un deslinde
que ha de determinar la superficie de las fincas, su reparto
proporcional y, en su caso, el derribo de las construc-ciones.
Reconoce que la sentencia, acompañada de la resolución
judi-cial correspondiente que apruebe lo ejecutado en virtud
de ella, sería inscribible
El Centro
Directivo se plantea en primer lugar si a sentencia
es inscribible de algún modo. Parte de que el deslinde
no es un derecho, sino una facultad que integra el dominio y
cualquier otro derecho real, por lo que todo propietario de
una finca o titular de un derecho real sobre la misma, en la
medida en que estén inscritos sus derechos en el Registro,
tendrá igualmente inscrito el «derecho» al
deslinde como una de las facultades que integran su derecho.
La sentencia determina que el deslinde se haga de un cierto
modo. Cuando se ejecute ese deslinde en la forma ordenada, el
título que lo recoja será inscribible, por lo
que, mientras tanto, la sentencia también lo es.
Ahora bien, el
asiento procedente no es la inscripción sino una anotación
preventiva de sentencia, conforme al artículo n 42.3
de la Ley Hipotecaria. Este criterio se enmarca en la doctrina
de la DG (plasmada en la Resolución de 23 de diciembre
de 1999) que admite la posibilidad de anotar ejecutorias que
contengan, como en este caso, condenas no dinerarias cuando
or-denan al titular registral cumplir una obligación
de hacer o de no hacer que conlleve, una vez cumplida, una mutación
jurídico real susceptible de ser inscrita. Así
se impide que surja un tercer adquirente protegido por la fe
pública registral.
Recuerda que,
respecto a los documentos judiciales, corres-ponde al
Registrador determi-nar los asientos que han de practicarse,
aunque no puedan realizarse los específicamente ordenados
por la autoridad judicial, a fin de que el Registro despliegue,
respecto a ellos, la máxima eficacia posible.
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/02/22/pdfs/
A07684-07686.pdf
www.notariosyregistradores.com
MANDAMIENTO
DE EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA.
R. 19 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007.
Hechos:
Una finca aparece inscrita a favor de dos cónyuges
de nacionalidad holandesa «casados en régimen legal
supletorio de primer grado de comunidad absoluta de bienes»
y se añade que se inscribe la finca a favor de dichos
cónyuges «con sujeción a su régimen
económico matrimonial». El Recau-dador municipal
presenta manda-miento solicitando anotación preven-tiva
de embargo sobre la mitad indivisa del deudor, habiendo sido
notificada la esposa.
El Registrador
considera que debe entablarse el procedimiento no sólo
contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo
suficien-te la mera notificación a la misma.
El Recaudador
interpreta que la finca está inscrita proindiviso por
partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse
el embargo. Considera que, desde la perspectiva del derecho
constitucio-nal a la tutela judicial efectiva, la notificación
del embargo al cónyuge no deudor excluye cualquier indefensión
material de éste, habida cuenta que la Ley de Enjuiciamiento
Civil contempla la intervención adhesiva litisconsorcial
en su articulo 13”
Artículo 13. Intervención de
sujetos originariamente no demandantes ni demandados.
1. Mientras se
encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como
demandante o demandado, quien acredite tener interés
directo y legítimo en el resultado del pleito.
En particular, cualquier
consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos
instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa
de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención
no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal
resolverá por medio de auto, previa audiencia de las
partes personadas, en el plazo común de diez días.
3. Admitida la intervención,
no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente
será considerado parte en el proceso a todos los efectos
y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte
o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad
procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane,
desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También
se permitirán al intervi-niente las alegaciones necesarias
para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a
mo-mentos procesales anteriores a su admisión en el proceso.
De estas alegaciones se dará traslado, en todo caso,
a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente
podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra
las resoluciones que estime perjudiciales a su interés,
aunque las consienta su litisconsorte.”
La DGRN
confirma la nota de calificación considerando que han
de utilizarse las normas que la legislación aplicable
establezca para los bienes del matrimonio y, si no se acreditan
cuáles sean, como es el caso, se puede solventar la situación
dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único
supuesto en el que, si la anotación concluyera con la
venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría
actuar en representación de ambos titulares en caso de
rebeldía.
El Centro Directivo
estima aplicable esta solución también al caso
en que los bienes estuviesen inscritos de por mitad y proindiviso,
pues cada mitad habrá de entenderse que lo está
con arreglo a su régimen económico matrimonial.
Notas:
Aunque la DG argumenta como si los cónyuges fuesen franceses,
creo que se trata de un mero error sin trascendencia, -tan común
en estos tiempos de uso masivo del tratamiento de textos- consistente
en cortar, pegar y olvidar modificar respecto de otra Resolución
anterior, quizás la de 10 de julio de 2006.
En cuanto al fondo,
estimo muy estricto que la Dirección General aplique
un régimen más severo a estos casos que a los
gananciales, donde es suficiente con la notificación
al otro cónyuge a pesar de tratarse de una comunidad
germánica.
Ver, al respecto,
nota a la Resolución MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA
PERSONA CASADA EXTRANJERA.
R. 10 de julio de 2006, DGRN. BOE de 21 de noviembre de 2006.
Hechos:
Una finca aparece inscrita a favor de dos cónyuges
de nacionalidad francesa, sin determinación de cuotas
o partes indivisas y con sujeción a su régimen
matrimonial. Se presenta en el Registro mandamiento expedido
por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de la finca
en procedimiento dirigido exclusivamente contra el marido, habiendo
sido notificada la esposa.
Es similar a
la 213, entre otras, por lo que se repite el comentario.
El Registrador
considera que debe entablarse el procedimiento no sólo
contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo
suficiente la mera notificación a la misma.
El Recaudador
interpreta que la finca está inscrita proindiviso por
partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse
el embargo.
La DGRN
confirma la nota de calificación considerando que han
de utilizarse las normas que la legislación aplicable
establezca para los bienes del matrimonio y, si no se acreditan
cuáles son, como es el caso, se puede solventar la situación
dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único
supuesto en el que, si la anotación concluyera con la
venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría
actuar en representación de ambos titulares en caso de
rebeldía.
El Centro Directivo
estima aplicable esta solución también al caso
en que los bienes estuviesen inscritos de por mitad y proindiviso.
Nota:
España es un país que, por inmigración,
turismo y segundas residencias, tiene un alto número
de puntos de conexión en el extranjero que han de seguirse
para determinar el régimen económico matrimonial.
En la práctica, el Recaudador nunca va a investigar y
menos acreditar cuál es el régimen económico
matrimonial concreto del deudor que le ocupa. Si a ello unimos
que el obligado al pago (que es contra quien se dirige el procedimiento
de apremio) será normalmente tan sólo uno de los
miembros de la pareja, podemos encontrarnos con un grave problema
social derivado de la denegación masiva de embargos a
extranjeros que podría propiciar esta doctrina -no vinculante
ya que da la razón al Registrador- y que aplica un régimen
-en mi opinión ortodoxo, pero demasiado purista- más
duro que el previsto para gananciales por el artículo
144 del Reglamento Hipotecario donde se determina que es suficiente
con la notificación y eso que estamos ante una comunidad
germánica. (JFME)
http://www.boe.es/boe/dias/
2007/02/22/pdfs/
A07686-07687.pdf
www.notariosyregistradores.com
|
|