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NOTICIAS |
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A
partir del 1 de Enero
del presente ejercicio,
es obligatoria la
retención del 1% a
los profesionales que están
en módulos, es decir en el régimen de Estimación
Objetiva y en una serie de epígrafes
(TARIFAS IAE: 314, 315, 316,-2-3-4-9,
453, 463,468, 474.1, 501.3, 504.1a8 , 505.1a 7, 722,757).
Esto
obliga a las comunidades de propietarios afectadas, a presentar
el modelo trimestral 110 de las retenciones de IRPF, así
como el modelo anual 190 detallado de las retenciones practicadas.
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Presentación
de copias de facturas en una
comprobación limitada
y en una actuación inspectora
Con cita de los
artículos 29.2, 136.2 y 142.1 de la Ley General Tributaria
resuelve la Dirección General de Tributos que las facturas
aportadas en el procedimiento deben ser originales.

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Las casas móviles no tienen
el carácter de edificación, no cumpliendo los
requisitos exigidos reglamentariamente para ser considerados
como vivienda habitual a efectos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.

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El Ministerio de Economía
y Hacienda está estudiando
el desarrollo del reglamento necesario para poder
aplicar un recargo de hasta
el 50% sobre el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles
(IBI), contemplado en la Ley Reguladora de Haciendas Locales,
en el caso de las viviendas que se encuentren desocupadas, según
informaron fuentes ministeriales.
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Los edificios de nueva construcción deberán
disponer de la Certificación
de Eficiencia Energética.
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CONSULTA |
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¿Puede
asistir a la Junta de Propietarios un representante del administrador
oficial
en sustitución del administrador y realizar las funciones
de secretario-administrador, quien debe firmar el acta?
En mi opinión la principal
obligación del Administrador en la junta es rendir cuentas,
ello lo puede hacer personalmente o por medio de su representante,
pues ninguna prohi-bición existe en la Ley al respecto.
Está plenamente
admitido en la práctica, sin que haya jurispruden-cia
contraria al respecto, que un empleado o representante del adminis-trador
acuda a las Juntas y actúe como secretario, de hecho
, está contemplado en el art.1721 del Código Civil,
salvo que el mandante la Comunidad lo prohiba.
En lo que al cargo
de Secretario respecta, podrán designar al secre-tario
que levante acta al comienzo de la junta, ya que dicho cargo
no tiene porqué recaer necesariamen-te en la persona
del Administrador.

¿Quien
tiene que firmar ese acta?
El empleado, ya que una de las
funciones del Secretario es dar fe de lo acontecido y difícilmente
pue-de hacerlo si no estaba presente.
¿Puede
existir falsedad de documento?
Personalmente no creo que sea
falsedad en documento
¿Usurpación
de cargo?
Tampoco, porque lo hace con conocimiento
de los asistentes presentes
Si
pero estos presentes no se saben la ley,
no tienen obligación
y no saben que sin
su consentimiento
lo
puede hacer
Pero el contenido del acta es
susceptible de nulidad ya que ha sido firmado en calidad de
secretario por alguien que no ha estado presente en la junta.
El problema no es de los presentes, pero lo será en la
medida que no impugnan los acuerdos
Naturalmente cuando haya que firmar
cualquier documento oficial (actas, certificad de deuda, etc.)lo
deberá hacer el titular, con toda responabilidad y a
la vista de la documentación de la Comunidad, teniendo
en cuenta que igualmente responde de los actos del sustituto,
a tenor del precepto antes mencionado
Ahora bien tengamos en cuenta
que el acta no es el único medio probatorio de lo acordado,
aunque sea el más importante
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| LEGISLACIÓN |
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| MODELOS
110 Y 111. Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la
que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración documento
de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del
trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas
ganancias patrimo-niales e imputaciones de renta.
http://www.boe.es/boe/dias
/2007/01/19/pdfs/A02695-02701.pdf
SEGURIDAD
SOCIAL. Orden TAS/31/2007, de 16 de enero, por la que
se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad
Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, contenidas en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
http://www.boe.es/boe/dias
/2007/01/19/pdfs/A02702-02714.pdf
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CONSEJOS |
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COMO AHORRAR ENERGÍA CON LA FACTURA ELÉCTRICA
En algunas comunidades
de pro-pietarios existe más de un sumi-nistro eléctrico.
En estos casos, es recomendable unificar los suminis-tros para
conseguir un importante ahorro económico.
Es conveniente, además,
que un especialista revise la contratación eléctrica:
es posible que la potencia contratada sea mayor de la necesaria
o que la tarifa contratada no sea la más adecuada. En muchos
casos, las tarifas que bonifican consumos nocturnos y en horas
valle son más económicas.
En el caso de tarifas
con discrimi-nación horaria, es importante estu-diar la
factura eléctrica y observar si la compañía
está penalizando a la comunidad de vecinos por no tener
compensada la energía reactiva. Los recargos por este concepto
pueden llegar al 47% y, sin embargo, con una compensación
adecuada del factor de potencia, se pueden obte-ner bonificaciones
de hasta el 4%.
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| Para
comprar volver a Valcap.es |
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REFRÁN
O FRASE CÉLEBRE
"
La vida está pasando muy rápido o ¿soy
yo la que no se detiene? "
Fabiola
Fuentes
"
La salud del pueblo
está en la supremacía
de la ley "
Cicerón
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| SENTENCIAS |
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Id
Cendoj: 28079110012006100941
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección:
1
Nº de Recurso:
2741/1999
Nº de Resolución:
929/2006
Procedimiento:
CIVIL
Ponente: IGNACIO
SIERRA GIL DE LA CUESTA
Tipo de Resolución:
Sentencia
Resumen:
*Propiedad Horizontal.
Impugnación de acuerdos de la Comunidad.
Acuerdo que tiene por objeto
la modificación del trayecto del ascen-sor del edificio
con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas.
Quorum necesario para su válida adopción: el que
establece el artículo 16.1 de la LPH,
en la redacción dada por la Ley 3/1990.
No es necesaria la unanimidad. Contribución a los gastos.
Planteamiento de cuestiones nuevas inadmisible en casación.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de
dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por
los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso
de casación interpuesto por don Jose María , don
Alexander y doña Julia , representados por la Procuradora
de los Tribunales doña Ana María García Fernández,
contra la senten-cia dictada en grado de apelación con
fecha 7 de mayo de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid
(Sección Decimoctava), dimanante del juicio de menor cuantía
número 737/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia
número 12 de los de Madrid.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado
de Primera Instancia Número 12 de los de Madrid conoció
el juicio de menor cuantía número 737/95 seguido
a instancia de don Jose María , don Alexander y doña
Julia .Por don Jose María , don Alexander y doña
Julia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos
de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando
al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la
que se declare nulo y sin efecto el acuerdo tomado por la Comunidad
en la Junta General Extraordinaria celebrada el 4 de julio de
1995, reflejada en el punto tercero del Acta de la Junta, por
el que se acuerda las obras nece-sarias a fin de ampliar las paradas
del ascensor a ocho (actualmente siete), dando servicio desde
la planta baja de la finca, por ser contrario a la Ley y a los
estatutos, así como a declarar la nulidad de los acuerdos
reflejados en los puntos 4 a 9, ambos incluidos, del Acta, todo
ello con imposición de costas a la Comunidad demandada
habida cuenta de su temeridad y mala fe". Admitida a trámite
la demanda, por la representación procesal de la Comunidad
de Propietarios de la calle Francisco de Rojas número 7
de Madrid se contestó la misma, suplicando al Juzgado,
tras los hechos y funda-mentos de derecho que estimó de
aplicación: "...se dicte sentencia declarando no haber
lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Comunidad
de fecha 4 de julio de 1995 con los números 3 a 9
del Orden del Día, todo ello con una muy expresa condena
en costas a los demandantes".
Con fecha 29 de enero de 1997
el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando
la demanda presentada por
la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA MARIA GARCIA
FERNANDEZ en nombre y representación de Jose María
, Alexander Y Julia , contra la DIRECCION000 de MADRID, debo declarar
nulo y sin efecto el acuerdo tomado por la Comunidad de Propietarios
en la Junta General Extraordinaria celebrada el 4 de julio de
1995, reflejada en el punto tercero del acta de la Junta, por
el que se acuerdan las obras nece-sarias a fin de ampliar las
paradas del ascensor a 8 (actualmente 7), dando servicio desde
la planta baja de la finca, declarando de igual manera la nulidad
de los acuerdos reflejados en los puntos 4 a 9, ambos incluidos,
del referido acta, todo ello con expresa imposición de
costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial
de Madrid, Sección Decimoctava, dictó sentencia
en fecha 7 de mayo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor
literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación
interpuesto por la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia
dictada por el Iltmo. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª
Instancia nº 12 de Madrid de fecha 29 de enero de 1997 en
autos de juicio de menor cuantía nº 737/95, DEBEMOS
REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, desestimando
la demanda en su día interpuesta por D. Jose María
, D. Alexander y Dª. Julia contra la citada comunidad DEBEMOS
AB-SOLVER Y ABSOLVEMOS a la mis-ma de los pedimentos contenidos
en la demanda, con imposición a los demandantes de las
costas procesales causadas en la primera instancia y sin
expreso pronuncia-miento sobre las causadas en esta alzada".
TERCERO.- Por la
Procuradora doña Ana María García Fernández
en nombre y representación de don
D. Alexander , Dª. Julia y D. Jose María, se presentó
escrito de for-malización del recurso de casación
ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes
motivos, formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Primero.- Infracción
de los artículos 16.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio
, de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo
1214 y 1249 del Código Civil.
Segundo.- Infracción,
por inapli-cación, del artículo 10,2 de la Ley de
Propiedad Horizontal .
Tercero.- Infracción
del artículo 1255 del Código Civil en relación
con los artículos 5,3 y 6 de la
Ley de Propiedad
Horizontal .
Cuarto.- Infracción
por inaplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad
Horizontal .
CUARTO.- Por Auto
de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2002 se admitió
a trámite el recurso y se dio traslado a la representación
de la parte recurrida para que en el plazo de veinte días
pudiera impugnarlo.
Dicha representación
procesal solicitó la suspensión del plazo para la
impugnación, habiéndose dictado Providencia con
fecha 22 de marzo de 2002 acordando no haber lugar a tal solicitud.
Contra esta resolución interpuso la parte recurrida recurso
de súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 22 de
mayo de 2002 . Solicitada la aclaración del Auto, por Providencia
de fecha 18 de junio de 2002 se acordó no haber lugar a
la aclaración solicitada ni a la unión a los autos
del escrito de impugnación, que, previo desglose, se había
de devolver a la parte recurrente, sin dejar constancia de él
en autos.
QUINTO.- Por la
Sala se acordó señalar para la votación y
fallo del presente recurso el día catorce de septiembre
del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente
el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado
de Sala
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El presente
recurso trae causa de un juicio que tuvo por objeto la impugnación
de los acuerdos adoptados
en la Junta General Extraordinaria de la DIRECCION000 de Madrid,
consistentes en autorizar la realización de las obras necesarias
a fin de ampliar las paradas del ascensor con que cuenta la finca,
dando servicio desde la planta baja del inmueble, y en la determinación
de las cuotas de participación de los propietarios por
tales obras, la elección del presupuesto para su ejecución,
el nombramiento de una comisión para el seguimiento de
las mismas, y la recaudación de los fondos y la determinación
de la forma de pago de la obra.
La sentencia de
primera instancia estimó la demanda y declaró la
nulidad de los acuerdos. Dicha sentencia
fue revocada por la Audiencia Provincial, que estimó el
recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios,
absolviendo a ésta de los pedi-mentos contenidos en la
demanda.
La sentencia ahora
recurrida funda-menta su decisión, en síntesis,
en que la obra a que se refieren los acuerdos impugnados es una
de las previstas en el artículo 11 de la Ley de Propiedad
Horizontal , si bien la validez de tales acuerdos se halla sometida
a lo dispuesto en el inciso segundo de la regla primera del artículo
16 de la misma Ley -en la redacción dada por la Ley 3/1990
, de 21 de junio- al ser evidente que su finalidad es la supresión
de barreras arquitectónicas para favo-recer la movilidad
de las personas con minusvalía, y que ha quedado acreditado
que habitan en el inmueble varias de tales personas, siendo suficiente
el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios
que representen igual proporción de las cuotas para adoptar
válidamente los acuerdos, requisito que estima satisfecho
en el caso de autos al haberse impugnado éstos solo por
los aquí recurrentes, por lo que el resto de los condueños
se mostró a favor,
tanto los que asistieron y votaron en tal sentido como los que,
una vez notificados los acuerdos, no los impugnaron, considerando
que tal notificación y conocimiento de los acuerdos se
produjo efectivamente, habida cuenta de la dificultad de ocultar
las obras a los vecinos.
SEGUNDO.- El primer
motivo del recurso, que se ampara, como los demás, en el
número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión
de la parte recurrente, se han infringido el artículo 16-1º
de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción dada
por la Ley 3/1990, de 21 de junio , en relación con los
artículos 1214 y 1249 del Código Civil. En su desarrollo,
los recu-rrentes argumentan que si bien la Ley 3/1990, de 21 de
junio, introdujo una excepción a la regla general de la
unanimidad para la válida adopción de los acuerdos
que impliquen la aprobación o modifi-cación de las
reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad
horizontal o en los estatutos, cuando los acuerdos tengan por
finalidad la supresión de barreras arquitectónicas
que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía
- para los cuales basta el voto favorable de las tres quintas
partes de los propietarios que representen igual porcentaje de
cuotas de parti-cipación-, consideran sin embargo que dicha
excepción no es aplicable en el caso de autos, al no haber
quedado acreditado que habiten en el inmueble personas con padeci-mientos
físicos o psíquicos que les coloquen en situación
fáctica y jurídica de minusvalía, corres-pondiendo
la carga de la prueba de dicho extremo a la Comunidad demandada.
Rechazan asimismo que puedan equipararse a estos efectos los conceptos
de ancianidad y enfermedad.
Paralelamente, consideran que no debe aplicarse la excepción
contenida en el segundo inciso del artículo 16-1º
de la Ley de Propiedad Horizontal al no haberse especificado en
la Junta la necesidad de la adopción del acuerdo por la
supresión de barreras arquitectónicas y no haberse
aportado los certificados de invalidez o, en su defecto, haberse
dejado constancia expresa de las personas con minusvalías,
impidiendo conocer de ese modo la causa de la aprobación
del acuerdo por mayoría cualificada y no por unanimidad.
E igualmente estiman que se ha infringido el señalado precepto
de la Ley, en relación con el artículo 1249 del
Código Civil , al presumir la previa notificación
de la junta y la comunicación de los acuerdos a todos los
copropietarios, cuando no fueron notificados a los propietarios
de las lonjas y locales comerciales del inmueble, siendo en todo
caso aplicable la doctrina jurisprudencial que dispone
que la regla de la unanimidad exigible para la validez de determinados
acuerdos debe establecerse no en función de los asistentes
a las respectivas juntas, sino de los integrantes de la comunidad.
El motivo se centra,
pues, en la infracción del artículo 16-1º de
la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción
dada por la Ley 3/1990, de 21 de junio , bajo cuya denuncia se
plantean diversas cuestiones que confluyen en la improcedencia
de aplicar la excepción a la regla general de la unanimidad
para la adopción de los acuerdos relativos a las obras
que afecten al título constitutivo o modifiquen los estatu-tos
contenida en el segundo inciso del citado precepto, y que viene
referida a los acuerdos que tiene por finalidad la supresión
de barreras arquitectónicas.
Este motivo debe
ser desestimado.
En primer lugar,
porque los recurrentes rechazan la aplicación de la regla
de la mayoría cualificada afirmando
que no se ha acreditado la presencia de personas con minusvalía
que permita separarse de la regla de la unanimidad, pero tal afirmación,
ya en su consi-deración fáctica, ya en su significación
jurídica, carece de todo sustento, pues, por un lado, la
sentencia recurrida considera probado que en la finca habitan
varios propietarios enfermos y ancianos, y por otro lado, la doctrina
jurisprudencial ha asimi-lado los ancianos o personas con enfermedades
que dificulten de manera importante la subida de las escaleras
del inmueble a las personas con minusvalías, a los efectos
de la aplicación de la excepción del segundo inciso
del artículo 16-1ª de la Ley de Propiedad Horizontal
, y así la Sen-tencia de 5 de julio de 1995 -citada en
la sentencia recurrida-, y la de 22 de noviembre de 1999 , en
la que se contempla un supuesto donde seis de los propietarios
eran sexagenarios, entre otras, asimi-lación jurisprudencial
que resulta acorde con las previsiones normativas contenidas en
la regulación de otros sectores del ordenamiento, como
sucede con las limitaciones
del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas
a las personas con discapacidad -Ley 15/1995, de 15 de mayo, y
las diversas disposi-ciones normativas emanadas de los órganos
legislativos de las Comunidades Autónomas sobre la atención
y la promoción de la accesibilidad y supresión de
barreras arquitectónicas-, en donde se equipara a los mayores
de setenta años a las personas con minusvalías,
todo ello en el marco de la función social que ha de cumplir
la propiedad y para hacer efectivo a las personas minus-válidas
el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada, de conformidad con los arts. 47 y 49 de la Constitución
Española.
(Continúa
en la
siguiente columna)
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| ACTUALIDAD |
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El
Ministerio de Economía y Hacienda está estudiando
el desarrollo del reglamento necesario para poder aplicar un
recargo de hasta el 50% sobre
el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles (IBI), contemplado
en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en el caso de las
viviendas que se encuentren desocupadas, según informaron
fuentes ministeriales
Este desarrollo
de la ley aprobada por el PP en 2002 pasa por definir qué
es una vivienda vacía para poder discriminar sobre qué
viviendas se aplicará la medida.
Así, la norma establece
que 'tratán-dose de inmuebles de uso residen-cial que
se encuentren desocupados con carácter permanente, por
cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente,
los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el
50 % de la cuota líquida del impuesto'.
Desde Hacienda se apunta
que por el momento se está estudiando el desarrollo de
esta regulación, que quedó pendiente tras la salida
de los 'populares' del Gobierno.
Asimismo, fuentes ministeriales
afirmaron que el gabinete dirigido por el vicepresidente segundo,
Pedro Solbes, ha buscado referen-cias de normas similares en
la legislación de otros países, euro-peos y no
europeos, si bien no ha encontrado una regulación similar
en ninguna de ellas.
Desde la inclusión
en la Ley Reguladora de las Haciendas Loca-les de este posible
recargo, muchos ayuntamientos, entre ellos los de Madrid y Barcelona,
se han mos-trado favorables a la adopción de esta medida,
si bien su aplicación se ha visto frenada por las dificultades
derivadas de la falta de una definición concreta de lo
que es una vivienda vacía.
IU-ICV solicitó en
septiembre de 2005 en el Congreso una modi-ficación de
la vigente ley para permitir a los ayuntamientos aume-ntar el
gravamen del IBI para favorecer el alquiler y frenar la especulación
inmobiliaria.
La propuesta contemplaba
una recargo de entre el 50% y el 150% de la cuota líquida
del impuesto en función del número de ejercicios
fiscales que la vivienda quede so-metida a dicho recargo. Esta
iniciativa fue rechazada por el Congreso, entre otros grupos
por el PSOE, que la desestimó por discre-pancias sobre
lo que se podría entender como 'vivienda desocupa-da
y de carácter permanente'.
Con todo, ERC y PSOE llegaron
a un principio de acuerdo para que la Ley de Suelo, actualmente
en trámite parlamentario, incluyese esta medida fiscal
para garantizar la función social de la vivienda. Si
bien, fuentes del PSOE precisaron que esta inclusión
no se llegó a materializar ya que la Ley de Suelo no
es el marco correspondiente a este recargo, que tiene que estar
contemplado en una norma fiscal.
Por otro lado, el 4,6% de
los municipios que han acordado en sus respectivos plenos aplicar
el recargo en el IBI a la espera del desarrollo reglamentario
preceptivo, se en-cuentran en Cataluña, y suman 84 de
los 184 registrados en todas España, según cifras
correspon-dientes al año 2006 del Catastro. Otros 37
(20,1%) se encuentran en Andalucía y 13 (7%) en Extremadura.
Los 50 municipios restantes
se reparten entre Valencia (12), Castilla-La Mancha (9), Madrid
(6), Islas Baleares (5), Asturias (4), Extremadura (4), Castilla
y León (3), Canarias (2), Cantabria (2), y Murcia, La
Rioja y Melilla, con un sólo municipio cada una.

Paralelamente,
las comunidades autónomas se han propuesto movi-lizar
el parque de viviendas desocu-padas introduciendo medidas en
sus planes de vivienda, como en el caso de Cataluña con
el polémico proyecto de ley aprobado por el Gobierno
autonómico por el que se podrían expropiar temporalmente
viviendas deshabitadas.
El último caso ha
tenido lugar en el País Vasco, donde se está estudiando
incorporar al antepro-yecto de Ley de Vivienda de la Comunidad
una medida por la que los propietarios de viviendas que permanezcan
vacías tendrán que pagar un canon de 9 euros al
día, que será de 12 a partir del segundo año
de desocupación.
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Resoluciones
de la DGRN |
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OBRA
NUEVA. CERTIFICADO EMI-TIDO POR ARQUITECTO DIRECTOR
DE LA OBRA Y NO NECESIDAD DE ACREDITACION DE SU COMPETEN-CIA
R. 4 de diciembre de 2006, DGRN. BOE de 9 de enero de 2007.
Se presenta a inscripción
escritura de obra nueva en construcción en la que el
arquitecto director de la obra certifica, en la forma usual,
que la descripción se ajusta al proyecto en base al cual
se obtuvo la licencia para dicha obra.
La registradora suspende la inscripción
pues considera que el arquitecto tiene que acreditar su competencia,
sus facultades para certificar, por aplicación del criterio
de la Resolución de la DGRN de 27de Enero 2006
La DGRN revoca la calificación
y acepta el recurso y argumentos del notario autorizante, señalando
que el criterio de dicha Resolución de 2006 sólo
resulta aplicable, en su caso, a los certificados emitidos para
las obras terminadas decla-radas por antigüedad (en las
que no se acredita la licencia municipal) y no a las obras declaradas
existiendo licencia municipal de obras en base al certificado
del técnico autor del proyecto o director de la obra.
http://www.boe.es/boe/dias
/2007/01/09/pdfs/A01059-01060.pdf
http://www.notariosy
registradores.com
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| DEFINICIONES
DE INTERES |
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El
contrato de compraventa, de acuerdo al artículo
1445 del Código Civil , es aquel contrato que hace
surgir obligaciones sinalagmáticas para las partes
contratantes, de manera que el vendedor estará
obligado a la entrega de una cosa determinada, mientras
que el com-prador tendrá la obligación de
pagar un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
La compraventa es una de las figuras contractuales de
mayor importancia histórica, pues al ser la herramienta
jurídica utilizada para llevar a cabo el comercio
de bienes, tendrá una trascendencia inmensa en
el orden socioeco-nómico.
La regulación
que el Código Civil hace del contrato de
compra-venta es tan extensa como deficiente,
técnicamente hablando. Cabe añadir que dada
la época de redacción del Código,
éste trata gran cantidad de temas con gran importancia
pretérita, pero de un manifiesto carácter
arcaico y desfasado en la actualidad.
Caracteristicas
Consensual:
Se perfecciona por el mero consentimiento, que de acuerdo
con el principio espiritualista del Derecho Civil español,
no requiere de una forma determinada.
Productor de obligaciones: Concede a
las partes el derecho a exigir el cumplimiento de las
recíprocas obligaciones que surgen como consecuencia
de la perfección del contrato.
Oneroso: Existe un intercambio patrimonial
entre las partes como consecuencia de las obligaciones
surgidas.
Bilateral y recíproco: Para este
contrato, se requerirá la voluntad de dos partes
(bilateral), y se les atribuirán sendas obligaciones
(reciprocidad).
Conmutativo: La obligación de
pago del precio del comprador y la obligación de
entrega de la cosa del vendedor son esencialmente equivalentes.
Rasgo importante para distinguir compraventas simuladas
que encubren una donación en fraude de acreedores.
ELEMENTOS
La figura contractual de la compraventa, al estar incluida
dentro de la categoría de contratos típicos
o nominados, posee un contenido de márgenes definidos,
legal y jurisprudencialmente. Así, se precisa el
objeto posible, se especifican las características
de la contraprestación o precio, y se regulan las
obligaciones que surgirán para ambas partes. Hay
que destacar que tal regulación suele consistir
en un conjunto de normas de carácter dispositivo,
susceptibles de ser omitidas en virtud del principio de
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, constituyendo, en muchos casos,
elementos naturales del contrato (elementos que se presuponen
aunque las partes no los mencionen, y que pueden ser suprimidos
o alterados por voluntad de éstas). En otras ocasiones,
se establecen normas imperativas, que no pueden ser anuladas
o modificadas por voluntad de las partes. No obstante,
son minoría en la figura, al igual que sucede con
la mayor parte del Derecho Privado
Objeto
La cosa, objeto del contrato de compraventa, habrá
de ser:
Corporal
o incorporal: Será indiferente si el contrato
tiene por objeto un determinado bien cor-poral, o si por
el contrario versase sobre un derecho incorporal.
Presente o futura: Podrá tratarse
de un bien presente (como frecuentemente sucede) o por
el contrario, el contrato podrá tener por objeto
un bien futuro (excepto la herencia futura). De esta manera
la emptio rei speratae consistirá en la compraventa
de una cosa futura y actualmente inexistente, de manera
que hasta que no exista, el vendedor no habrá de
cumplir su obligación de entrega, así como
el comprador no habrá de pagar el precio. En caso
de que no llegue a existir la cosa esperada, ni el vendedor
habrá de entregarla, ni el comprador tendrá
que pagar el precio. No obstante, desde el momento de
la perfección del contrato, surgirán una
serie de obligaciones de hacer, entre las que hay que
mencionar la pro-hibición de impedir el nacimiento
de la cosa, así como actuar diligentemente para
que llegue a tener existencia. En caso de incumplir estas
obligaciones secun-darias de efecto inmediato, mediando
dolo o culpa de alguna de las partes, se producirá
el incumplimiento de la obligación principal, y
podrá ejercitarse la acción de resarcimiento
de daños y perjuicios en contra de la parte cuyo
incumplimiento fuera culposo o doloso. (vid. emptio spei,
en la que el comprador pagará el precio aunque
la cosa no llegue a existir, siendo por ello un contrato
aleatorio y no de compraventa).
Determinada: El contrato habrá
de precisar la cosa que es objeto de la compraventa. Ello
no quita para que pueda darse la compraventa de cosa genérica.
Lícita: Según dicta el
artículo 1271 del Código Civil, la cosa
habrá de ser de lícito comercio.
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| SENTENCIAS |
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(Continúa
de la
columna anterior)
Además
la referencia al artículo 1214 del Código
Civil , que se considera vulnerado, resulta de este modo
totalmente inadecuada, pues solamente es admisible su
cita para sustentar un motivo de casación cuando,
ante la ausencia de la prueba de un hecho, se haya invertido
la carga que corresponde a cada parte de acreditar los
que le incumben, siendo, por tanto, inaplicable cuando
se ha estimado probado un hecho, como aquí sucede,
y siendo, en fin, inapro-piado para alterar el "factum"
de la sentencia recurrida, en la medida en que no contiene
regla legal de valoración de la prueba que permita
articular por medio de ella la denuncia del error en la
valoración probatoria - Sentencias 2 de julio de
2003 y 2 de marzo de 2006 , entre otras muchas-.
En segundo
lugar, debe darse la razón a la Audiencia al considerar
innecesaria la constancia expresa en la convocatoria de
la junta y en ésta misma de la finalidad de las
obras y de los acuerdos adoptados al respecto, habida
cuenta de su evidencia y de que, como se refleja en la
sentencia recurrida y se constata de la lectura del acta
de la Junta, al aprobar el acuerdo por mayoría
cualificada se indicó que se hacía en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de
Propiedad Horizontal en su nueva redacción por
la Ley 3/1990 , de 21 de junio, de tal forma que la finalidad
de los acuerdos quedó patente tanto para los asistentes
a la junta como para los ausentes, al serle notificados,
lo que aleja cualquier atisbo de fraude en la adopción
de los acuerdos consistente en la elusión de la
unanimidad establecida como regla general.
Y en punto
a la comunicación de los acuerdos impugnados a
los propietarios, que los recurrentes niegan,
debe decirse que la sen-tencia impugnada considera proba-do
el conocimiento de los mismos en atención a que
las obras ejecutadas y a las que se referían aquéllos
resultan difícilmente ocul-tables a los vecinos,
y semejante inferencia resulta lógica, por lo que
debe ser respetada en esta sede, no pudiendo ser sustituida
por la que proponen los recurrentes, pues, además
de que se encuentra carente de todo sustento proba-torio,
a ello no le aprovecha la cita del artículo 1249
del Código Civil, precepto que en sí mismo
carece de virtualidad casacional - Senten-cias de 31 de
enero y 20 de junio de 2005 -, siendo así que,
por ende, la revisión del resultado de las presunciones
"hominis" solo cabe en esta sede cuando el procesodeductivo
no se ha ajusta-do a las reglas de la lógica, siempre,
eso sí, con el respeto a los hechos base de la
presunción
-Sentencias 8 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de
2006 , entre las más recientes-.
Así
las cosas, resulta ajustada a derecho la conclusión
que en orden al cómputo de la mayoría cuali-ficada
necesaria para la válida adopción de los
acuerdos se refleja en la sentencia recurrida, pues a
partir de esas consideraciones fácticas no cabe
sino entender que el resto de los propietarios que no
han impugnado los acuerdos se muestran a favor de ellos
y resultan vinculados a los mismos, lo que no es sino
aplicación a los hechos acreditados de lo dispuesto
en el apartado segundo del artículo 16-1º
de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción
dada por la repetida Ley 3/1990.
De este modo, la alegación
de la vulneración de la doctrina jurisprudencial
sobre la regla de la unanimidad
resulta de todo punto carente de fundamento, habida cuenta
de su inaplicabilidad al caso de autos, en donde se ha
de estar a la excepción prevista en el segundo
inciso de apartado prime-ro y a lodispuesto en el apartado
segundo del artículo 16-1ª de la Ley de Propiedad
Horizontal.
Y, por último,
no puede olvidarse que la doctrina de esta Sala había
moderado el rigor de la regla de la unanimidad incluso
con anteriori-dad a la reforma introducida por la Ley
3/1990 , prescindiendo de la necesidad de acuerdo unánime
en situaciones como las que ahora son objeto de enjuiciamiento,
mediante una interpretación integradora de la norma
primera del artículo 16 , en su antigua redacción,
con criterios sociológicos y de adapta-ción
a la realidad social recogidos en el artículo 3
del Código Civil y sin necesidad de aplicar retro-activamente
la nueva normativa sobre Propiedad Horizontal -Sen-tencias
de 13 de julio de 1994, 5 de julio de 1995, 22 de septiembre
de 1997 y 22 de noviembre de 1999 -.
TERCERO.- Denuncian
los recu-rrentes en el segundo motivo del recurso la infracción,
por inapli-cación,
en la sentencia recurrida del artículo 10,2 de
la Ley de Propiedad Horizontal . En el alegato integrador
de su contenido, que se complementa con la denuncia que
contiene el motivo tercero del recurso, con la misma base
procesal que el anterior como es el artículo 1692-4
de la Ley de Enjui-ciamiento Civil , de la infracción
del artículo 1255 del Código Civil , en
relación con los artículos 5,3 y y 6 de
la Ley de Propiedad Horizontal , afirman que los acuerdos
adopta-dos conllevan una modificación del régimen
de contribución a las gastos que vulnera el artículo
10,2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la medida
en que, tratándose de una innovación no
necesaria, los propietarios que se hubiesen opuesto a
los acuerdos no deben quedar obligados a satisfacer los
gastos correspondientes, al exce-der de una anualidad
ordinaria, de conformidad con lo que dispone el referido
precepto, y en cualquier caso, al encontrarse estatutaria-mente
exonerados del pago
de los gastos de ascensor los propietarios de las lonjas
comerciales o tiendas y de los pisos primeros del inmue-ble,
de manera que de imponerse a éstos la contribución
a los gastos de reforma del ascensor se estaría
modificando el régimen estatutario mediante un
acuerdo mayorita-riamente adoptado, siendo así
que la modificación estatutaria requiere la unanimidad
de los propietarios.
Los dos motivos del
recurso,por lógica procesal deben estudiarse conjuntamente,
y ambos deben ser desestimados.
Y así
es, ya que sus razonamientos parten de que la obra a que
se refieren los acuerdos impugnados tiene el carácter
de innovación no exigible, y de ser así,
en efecto, los disidentes no se sus resultas ni se modificarían
sus respectivas cuo-tas, al exceder el importe de aquéllas
el de una mensualidad
ordinaria de gasto, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 10.2 de la Ley
de Propiedad Horizontal, en la redacción aplicable
a los hechos.
La modificación
llevada a cabo en el artículo 16 de la Ley de Propiedad
Horizontal por la Ley 3/1990 dejó subsistente el
artículo 10.2 , pero su aplicación solo
tiene lugar para eximir de la contribución a los
gastos derivados de la colocación y funcionamiento
del as-censor en el inmueble cuando, conforme a su propia
literalidad, se trate de innovaciones no exigibles. En
el presente caso la obra a la que se refieren los acuerdos
im-pugnados tiene por objeto la am-pliación del
recorrido del ascensor de la finca con la finalidad de
eliminar barreras arquitectónicas que dificulten
el acceso y la movi-lidad de personas con minusvalías,
y por ello debe conceptuarse como una innovación
exigible, en línea con el criterio jurisprudencial
reflejado en la Sentencia de 22 de septiembre de 1997
, y dada la redacción actual de la excepción
que contiene el artículo 16-1º
de la Ley de Propiedad Horizontal en relación al
reconocimiento y eficacia que ha de darse a los derechos
de los minusválidos, la que se presenta -en términos
de la citada Sentencia de esta Sala- con notas de imperatividad
en razón a la filosofía y principios que
la inspiran, y que también la motivan y justifican,
pues en otro caso quedaría vacío el precepto
y sometido a los intereses privados, muchas veces egoístas,
despro-vistos de buena fe y notoriamente carente de solidariedad,
para anteponerse al mandato constitu-cional, ya que la
satisfacción de los derechos de los minusválidos
es una exigencia social que debe impregnar la conciencia
nacional y hacer útiles las leyes promulgadas a
tales fines.
Se concluye,
por tanto, también con la Sentencia de 22 de septiembre
de 1997, que el artículo 10, párrafo
segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal, en su anterior
redacción, debe ceder ante el artículo 9,
tanto en su numeral 3º como en el 5º , sobre
la contribución a los gastos comu-nes, pues la
instalación del ascen-sor, y aquí la ampliación
de su trayectoria, ha de reputarse no solo exigible, sino
también neces-aria y requerida para la habitabi-lidad
y uso total del inmueble, impuesta por la normalización
de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple
obra innovadora de mejora.
De ahí
que tampoco se produzca la infracción del artículo
1255 del Código Civil en relación con los
artículos de
los estatutos de la Comunidad relativos a la partici-pación
en los gastos de ascensor y quórum necesario para
la modifi-cación de la regulación estatutaria,
pues el señalado carácter necesa-rio de
la innovación y la misma imperatividad del reconocimiento
y efectividad de los derechos de las personas con minusvalías,
que aconseja la adopción de un régimen de
mayoría cualificada en la adopción de los
acuerdos que tengan la finalidad de suprimir barreras
arquitectónicas para facilitar el acceso y la movilidad
de tales personas, se imponen asimis-mo sobre las previsiones
estatu-tarias que tienen por objeto establecer la exoneración
de la participación en los gastos referidos a los
elementos sobre los que recaen las obras tendentes
a hacer efectiva dicha finalidad y las que establecen
la unanimidad para modificar la propia regulación
estatutaria. Lo contrario sería tanto como dejar
en letra muerta el contenido de la excepción prevista
en el inciso segundo del apartado primero del artículo
16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal, que afecta
a la regla general de la unanimidad para la adopción
de acuerdos que impliquen la modificación de las
reglas no solo del título constitu-tivo, sino también
de los estatutos, y sería tanto como impedir su
propia finalidad, pues bastaría con que éstos
contemplaran un régi-men especial de contribución
a los gastos comunes que exonerara de algunos de ellos
a determinados propietarios en atención a la realidad
material y configuración de tales elementos en
el inmueble para, so pretexto de que la alteración
de las reglas de los estatutos
exige la unanimidad conforme al primer inciso del artículo
16-1º de la Ley de propiedad Horizontal
, deviniera ineficaz la previsión contenida en
su segundo inciso, y, por ende, la finalidad perseguida
por este precepto. Y no puede olvidarse que la razón
de aquella exoneración en la participación
de los gastos del ascensor se encontraba en la configuración
de la instalación en el inmueble y en que, por
razón de ésta, no era utilizado por los
propietarios exonerados, y que esta configuración
ha variado para cumplir con una finalidad legal, con lo
que, por ende, desaparece la razón material que
justificaba aquel especial régimen.
CUARTO.- En el cuarto
y último motivo, con el mismo cauce procesal que
sus antecesores, se denuncia
la infracción del artículo 7 de la Ley de
Propiedad Horizontal , que los recurrentes consideran
aplicable por analogía. Se pretende de este modo
que se declare la ineficacia de los acuerdos adoptados
por cuanto la obra a que se refieren altera la seguridad
del edificio y perjudica el derecho de uno de los propietarios
deman-dantes y ahora recurrentes.
Este motivo también
ha de ser desestimado.
Además de que
el argumento en sí mismo no integró los
que sirvieron de base de la pretensión impug-natoria
deducida en la demanda, surgiendo en esta sede de forma
novedosa, por lo que resulta inad-misible al ser contrario
a los princi-pios de contradicción, audiencia y
defensa -tanto más cuanto apunta a extremos tales
como la deficiente realización de las obras y el
incumplimiento de las disposiciones normativas de carácter
técnico y urbanístico, ajenos al objeto
de la litis-, y además de que es más que
difícil apreciar la existencia de una laguna legal,
primero, y después la identidad de razón
que justificaría la aplicación analógica
que se propugna, toda vez que el artículo 7 de
la Ley de Propiedad Horizontal contempla las facultades
de los propietarios de los pisos y los límites
de ésta respecto de las obras a realizar en ellos,
en tanto que aquí se trata de la realización
de una obra en un elemento común para satisfacer
una finalidad legal-mente prevista, el alegato descan-sa
sobre unas afirmaciones que se refieren a una realidad
fáctica, la alteración de la seguridad del
edificio y el perjuicio de uno de los propietarios recurrentes,
que se encuentra carente
de soporte probatorio alguno, y su examen requeriría
el de todo el acervo probatorio de autos, lo que con mucho
excede de los límites de este recurso, impuestos
por su específica función y finalidad, hasta
el punto de desvirtuar su carácter y convertirlo
en una tercera instancia, condición de la que,
como es bien sabido, carece enteramente.
QUINTO.- En materia
de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá
la teoría del vencimiento
a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente
caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en
nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español
FALLAMOS
Que debemos acordar
lo siguiente:
1º.- No haber
lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de don Jose María
, don Alexander y doña Julia frente a la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha
7 de mayo de 1999.
2º.- Imponer
las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.
Expídase
la correspondiente certifi-cación a la referida
Audiencia Provincial, con remisión de los autos
y rollo de Sala en su día enviados.
Así
por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto
las copias necesarias, lo pronun-ciamos, mandamos y firmamos
.- Román García Varela.- José Antonio
Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.-
Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio
Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite
de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública
la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día
de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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| HACIENDA |
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| CONSULTAS
EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS |
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ÓRGANO
: V2364-06 SG DE TRIBUTACIÓN
DE NO RESIDENTES
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| FECHA
SALIDA : 28/11/2006 |
| NORMATIVA:
LIP
Ley 19/1991, art. 4.Nueve, LIVA Ley 37/1992, arts. 8, 11, 75 y
90., TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 38, TRLIRPF RDLeg 3/2004, art.
36, 69, 79 y 87., TRLRHL, RDLeg 2/2004, arts. 61 y 63. |
| DESCRIPCIÓN-HECHOS:
Una
coo-perativa inmobiliaria holandesa constituye una sucursal en
España, donde adquiere un terreno para construir un complejo
residencial. Se trata de una residencia con asis-tencia sanitaria
para mayores de 55 años.
Sus funciones son la promoción, construcción y mantenimiento
de esa urbanización en España que va a constituir
la residencia habitual de los socios. Finalizada la obra, la coope-rativa
se encargará de la prestación de servicios sociales
y de asistencia, así como de la defensa de los intereses
de los cooperativistas, y de la gestión y explotación
del patrimonio inmobiliario.
Los derechos de afiliación a la cooperativa conceden un
derecho de uso privado y exclusivo a perpetuidad de un apartamento
concreto, y el uso de zonas y servicios comunes.
La cooperativa es la titular jurídica de los apartamentos
y las zonas comunes y ejerce funciones propias de una comunidad
de propietarios. El tratamiento fiscal de este tipo de cooperativas
en Holanda es, según la consultante, el siguiente:
A) La titularidad formal del activo principal de la coope-rativa,
el derecho de propiedad sobre las villas y apartamentos que forman
el conjunto residencial, corresponde a la misma. Los socios sólo
son titulares de los "derechos económicos", del
uso privado y exclusivo de un apartamento o villa concreto y del
uso de zonas y servicios comunes.
B) Las participaciones conce-den en exclusiva la posibilidad de
vender a terceros.
C) Las cooperativas están sujetas al Impuesto de Socie-dades
holandés. Se establece un procedimiento especial para determinar
la base imponible. Todo ello sin perjuicio de la tributación
que corresponda a los cooperativistas.
D) Todos los beneficios recaen sobre los socios, que también
satisfacen todos los gastos, por cuotas iguales: en proporción
a los servicios que se prestan, no a las dimen-siones del apartamento.
F) La gestión recae en la propia cooperativa, pues tiene
unidad económica y organización para actuar frente
a terceros.
|
CUESTIÓN-PLANTEADA:
1) Si se aplica
a la cooperativa del régimen de entidades en atribución
de rentas con presencia en territorio español de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en especial las
normas de atribución de rentas a los miembros de la sociedad
cooperativa previstas en el artículo 38 de dicha Ley.
2) Si procede no imputar rentas inmobiliarias, imputación
prevista en el artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, para aquellos miembros
de la cooperativa que se consideren residentes fiscales en España,
y cuya residencia habitual sea el apartamento cuyo uso privado
y exclusivo se adquiere a través del derecho de afiliación
a la cooperativa.
3) Si es posible considerar como vivienda habitual a efectos
de las deducciones del IRPF, la citada residencia.
4) Si es posible, en las mismas condiciones, aplicar la exención
por reinversión en caso de transmisión de los
derechos de afiliación a un tercero.
5) Si es aplicable la exención prevista para vivienda
habitual en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
6) Si la sucursal es sujeto pasivo a efectos del IVA establecido
en España, y como titular jurídico formal de los
apartamentos y cede el uso privado y exclusivo a los miem-bros
de la sucursal, se quiere confirmar que esa "cesión"
constituiría hecho imponible del IVA a los efectos del
artículo 9.1ª y/o 12 de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido y, que debería ser calificada
como autoconsumo de bienes (por asimilarse a una entrega de
bienes), aclarando que el tipo impositivo aplicable es el 7%,
siendo la base impo-nible el coste de adquisición del
terreno y gastos conexos de urbanización y construcción
del proyecto inmo-biliario, así como que el momento en
que debe entenderse devengado el impuesto sería el momento
de puesta a disposición del inmueble en favor del miembro
titular del derecho de afiliación de la sociedad cooperativa.
7) Si, en cualquier caso, el sujeto pasivo a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, debe ser la sociedad cooperativa, en
su condición de titular jurídica y formal de los
inmuebles urbanos.
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CONTESTACIÓN-COMPLETA
: Im-puesto
sobre la Renta de No Residentes.
El
artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, dispone:
“Entidades en régimen de atribución de
rentas constituidas en el extranjero.
Tendrán la consideración de entida-des en régimen
de atribución de rentas, las entidades constituidas
en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica
o análoga a la de las entidades en atribución
de ren-tas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.”
La entidad consultante pretende considerar de naturaleza “idéntica
o análoga” a las cooperativas inmo-biliarias
holandesas.

Sólo
alguna de las características recogidas en la “Descripción
sucinta de hechos” puede predicarse tam-bién
de las entidades en atribución de rentas. Analizada
la normativa española se debe concluir que no se puede
considerar a la coope-rativa holandesa objeto de la consulta
como entidad idéntica o análoga a las entidades
españolas en atribución de rentas.
Determinada
esta cuestión, se ob-serva que la sociedad cooperativa
realiza en España, entre otras, las siguientes actividades
económicas: la relativa a residencia con asis-tencia
sanitaria para mayores de 55 años; la residencia de
vacaciones de calidad para rehabilitación, etc.; la
gestión de las viviendas de los empleados de los centros
sanitarios y la explotación, en general, del patrimonio
inmobiliario.
De
acuerdo con el artículo 7.1 del Convenio Hispano -
Holandés para evitar la doble imposición en
mate-ria de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,
de 16 de junio de 1971 (B.O.E. de 16 de octubre de 1972),
“Los beneficios de una Empresa de un Estado solamente
pueden someterse a imposición en este Estado, a no
ser que realicen operaciones en el otro Estado por medio de
un establecimiento permanente situado en él. En este
último caso los beneficios de la Empresa pueden someterse
a imposición en el otro Estado, pero sólo en
la medida en que puedan atribuirse al establecimiento per-manente.”
En
la definición de establecimiento permanente se incluye
expresamente en el artículo 5 del citado Convenio a
las sucursales. En consecuencia, los rendimientos obtenidos
por la sucursal en España, podrán ser objeto
de gravamen también en este país, incluyendo
las rentas procedentes de los bienes inmuebles, en aplicación
de los artículos 7.5 y 6.1 del Convenio. Todo ello
sin perjuicio de la tributación que corresponda a los
socios de la cooperativa.
Impuesto
sobre la Renta
de las Personas Físicas
Para
los miembros de la cooperativa que sean contribuyentes por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
se consulta sobre la aplicación de la deducción
por inversión en vivienda habitual y por la exención
por reinversión en vivienda habitual.
La deducción por adquisición de vivienda habitual
se recoge en los artículos 69.1 y 79 del texto refun-dido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 3/2004, de 5 de marzo (TRLIRPF),
siendo el primero de ellos donde se dispone la configuración
general de la deducción, estableciendo que, con arreglo
a determinados requi-sitos y circunstancias, “los contri-buyentes
podrán aplicar una deduc-ción por inversión
en su vivienda habitual”. Dicha deducción se
apli-cará sobre “las cantidades satis-fechas
en el periodo de que se trate por la adquisición o
rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya
a constituir la residencia habitual”. A su vez, en el
número 3º del mismo apartado se deter-mina que
“se entenderá por vivienda habitual aquella en
la que el contribuyente resida durante un plazo continuado
de tres años”.
El
primer párrafo del artículo 36 del TRLIRPF establece
que “podrán excluirse de gravamen las ganan-cias
patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda
habitual del contribuyente siempre que el importe total obtenido
por la transmisión se reinvierta en la ad-quisición
de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente
se determi-nen”. El artículo 39 del Reglamento
del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, establece
que para la calificación de la vivienda como habitual
a efectos de la exención por reinversión se
estará a lo dispuesto para la deducción por
inversión en vivienda habitual en el artículo
53.
Conforme con tal regulación, se viene manteniendo el
criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la
vivienda habitual del contribuyente están ligados a
la titularidad de pleno dominio del inmueble. Del inmueble
adquirido en cuanto a la deducción por adquisición
de vivienda habitual y, también, del transmitido a
efectos de la exención por reinversión en vivienda
habitual contenida en el artículo 36 del TRLIRPF. Dado
que en el presente caso los socios de la cooperativa no ostentan
la plena propiedad del inmueble no procede ni la deducción
por adquisición ni la exención por reinversión
en vivienda habitual.
Para
estos mismos cooperativistas contribuyentes por el IRPF, se
con-sulta si procede considerar que la vivienda ocupada como
coopera-tivista es su vivienda habitual a efectos de la imputación
de rentas inmobiliarias.
El
artículo 87 del TRLIRPF indica:
“Artículo
87. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles
urbanos, calificados como tales en el artículo 62 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Regula-dora de las Haciendas
Locales, no afectos a actividades económicas, ni generadores
de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda
habitual y el suelo no edifica-do, tendrá la consideración
de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2
por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente
al número de días que corresponda en cada período
impositivo.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido
revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos
regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y
hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la
renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que
se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste
no hubiera sido notificado al titular, se tomará como
base de imputación de los mismos el 50 por ciento de
aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre
el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del
1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los
supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble
no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2.
Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes
inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando
existan derechos reales de disfrute, la renta computable a
estos efectos en el titular del derecho será la que
correspondería al propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará
al titular del derecho real, prorrateando la base liquidable
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en función de la
duración anual del periodo de aprovechamiento.
Cuando no pueda determinarse la base liquidable, se tomará
como base de imputación el precio de adquisición
del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria
a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos
semanas por año.”
El precepto citado tiene como finalidad someter a gravamen
una capacidad económica puesta de manifiesto por la
titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo,
pero excluyendo la vivienda habitual. De la documentación
aportada se desprende que la cooperativa es la titular jurídica
del inmueble y que la titularidad de los derechos de afiliación
a la cooperativa no se corresponde con un derecho real sobre
un inmueble.
En consecuencia, no parece que proceda imputar rentas inmobiliarias
por el Impuesto sobre la Renta a los cooperativistas personas
físicas residentes en España.

Impuesto
sobre el Patrimonio
El
artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el
Patrimonio indica que estará exenta del impuesto, entre
otros, en su apartado nueve:
“La vivienda habitual del contribuyente, según
se define en el artículo 55.1.3. º de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, hasta un importe máximo de 150.253,03
euros”
Con independencia de que el apartamento o villa de que se
trate pueda ser calificado como “vivienda habitual”,
su valor en el Impuesto sobre Patrimonio, o la correspondiente
exención en este caso, se atribuyen al titular del
mismo. Así el artículo 7 dispone:
“Artículo
7. Titularidad de los elementos patrimoniales
Los
bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos
según las normas sobre titularidad jurídica
aplicables en cada caso y en función de las pruebas
aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la
Administración. (…)”
Dado que el propietario de los inmuebles sería la cooperativa
y frente a ella los usuarios tienen un derecho de crédito
derivado de su afiliación a la misma - computable,
por otra parte, en su autoliquidación por el Impuesto
sobre el Patrimonio - sin que, individualmente considerado,
el usuario tenga derecho real alguno sobre el inmueble, cuya
exclusiva titularidad corresponde a la Coopera-tiva, se considera
que procedería una respuesta negativa a la pregunta
sobre aplicación de la exención de vivienda
habitual, puesto que su titularidad jurídica no es
imputable a los socios.
Impuesto
sobre el Valor Añadido
Como
ya se ha indicado, los derechos de afiliación permiten
a sus titulares el uso privado y exclusivo a perpetuidad de
un apartamento o villa en concreto. La consultante desea conocer
si la cesión de uso de estos apartamentos tiene la
consideración de entrega de bienes o prestación
de servicios, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La consultante realiza una serie de consideraciones en el
texto de la consulta en las que entiende que la operación
de cesión de uso a perpetuidad de los apartamentos
o villas debe ser calificada como una entrega de bienes.
Se argumenta que dicha cesión se asimilaría
a la transmisión del poder de disposición sobre
los citados bienes inmuebles, apelando a la sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de febrero
de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV, Asunto
C-320/88. En esta sentencia se declaró en su apartado
9 que se “considera ‘entrega de bienes’
la transmisión del poder de disposición sobre
un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario,
aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica
del bien.”
Efectivamente, el artículo 8, apartado uno, de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
(Boletín Oficial del Estado del 29) regula el concepto
de entrega de bienes con referencia a la transmisión
del poder de disposición sobre los mismos. La dicción
literal del artículo es la siguiente:
“Se considerará entrega de bienes la transmisión
del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso
si se efectúa mediante cesión de títulos
representativos de dichos bienes”.

La
mencionada sentencia hace una interpretación de lo
que se entiende por poder de disposición. Así,
en su apartado 7 establece:
“Con arreglo a la redacción de esta disposición,
el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión
de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho
nacional aplicable, sino que incluye toda operación
de transmisión de un bien corporal efectuada por una
parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como
si ésta fuera la propietaria de dicho bien”.
De igual modo, el apartado 9 de la sentencia antes transcrito
se refiere a la transmisión del poder de dispo-sición
sobre los bienes “con las facultades atribuidas a su
propietario”. En opinión del Aboga-do General
esta expresión significa que el adquirente no tiene
por qué ser el propietario desde el punto de vista
civil, sino que basta con que adquiera el derecho a disponer
del bien situándose en una posición de facto
análoga a la del propietario en lo que se refiere a
dicha disposición. Por tanto, la puesta a disposición
implica poder usar el bien, su goce y disfrute y también
poder enajenarlo y gravarlo.
En el texto de la consulta se dice textualmente que “los
derechos de afiliación dan derecho a sus titulares
al uso privado y exclusivo a perpetuidad de un apartamento
o villa en concreto, así como a las zonas y servicios
comunes”. No se especifica que el titular del derecho
de afiliación pueda enajenar o gravar el bien inmueble;
ni siquiera realizar obras u otros cambios, sustanciales o
no, en el mismo. En la medida en que el titular del derecho
no puede realizar las operaciones anteriores, no se puede
considerar que se le haya transmitido el poder de disposición
de los bienes como si se tratase de su dueño. El hecho
de que se pueda disponer del propio derecho de afiliación
per se, no implica que esta facultad de disposición
exista respecto del bien inmueble. Por tanto, y a estos exclusivos
efectos, ha de considerarse que lo que verdadera-mente se
ha transmitido es un derecho de uso y disfrute de los apartamentos
o villas en cuestión.
3.- El artículo 11 de la Ley 37/1992 dispone:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido, se entenderá por prestación
de servicios toda ope-ración sujeta al citado tributo
que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración
de entrega, adquisición intracomunitaria o importación
de bienes.
Dos. En particular, se considerarán
prestaciones de servicios:
(…).
3º. Las cesiones del uso o disfrute de bienes”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido
en el artículo anterior, la operación objeto
de consulta por la que se produce la transmisión de
un derecho de afiliación que permite a sus titulares
el uso privado y exclusivo a perpetuidad de un apartamento
o villa tiene la consideración de prestación
de servicios.
En cuanto al tipo impositivo aplicable, el artículo
90, apartado uno, de la Ley del Impuesto dispone que “el
Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente”. Dado
que en el artículo 91, regulador de los tipos impositivos
reducidos, no se contem-pla la operación objeto de
consulta, hay que concluir que el tipo impositivo aplicable
a la misma será el general del Impuesto.
Por último, el devengo se recoge en el artículo
75 de la Ley 37/1992 de la siguiente manera:
"Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su
puesta a disposición del adquirente o, en su caso,
cuando se efectúen conforme a la legislación
que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en
las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de
venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición
suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento
de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad
vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto
cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión
del adquirente.
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten,
ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación
de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran
se pongan a disposición del dueño de la obra.
2º bis. Cuando se trate de eje-cuciones de obra, con
o sin aporta-ción de materiales, cuyas destina-tarias
sean las Administraciones públicas, en el momento de
su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo
147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real De-creto Legislativo
2/2000, de 16 de junio.
3º. En las transmisiones de bienes entre el comitente
y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión
de venta, cuando el último actúe en nombre propio,
en el mo-mento en que el comisionista efectúe la entrega
de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud
de contratos por los que una de las partes entrega a la otra
bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta,
obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro
de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos
y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas
relativas a los bienes vendidos se producirá cuando
quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.
4º. En las transmisiones de bienes entre comisionista
y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión
de compra, cuando el primero actúe en nombre propio,
en el momento en que al comisionista le sean entregados los
bienes a que se refieran.
5º. En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen
las operaciones gravadas.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo
9, número 1º, letra d), párrafo tercero
de esta Ley, el Impuesto se devengará:
a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la
limitación o exclusión del derecho a la deducción.
b) El último día del año en que los bienes
que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no
originen el derecho a la deducción. ) El último
día del año en que sea de aplicación
la regla de prorrata general.
d) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.
6º. En las transferencias de bienes a que se refiere
el artículo 9, número 3º de esta Ley, en
el momento en que se inicie la expedición o el transporte
de los bienes en el Estado miembro de origen.
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general,
en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el
momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda
cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habién-dose
pactado, no se haya deter-minado el momento de su exigibi-lidad,
o la misma se haya estable-cido con una periodicidad superior
a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá
a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional
correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de
la operación, o desde el anterior devengo, hasta la
citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos
anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo
segundo del número 1º precedente.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en
las operaciones sujetas a gravamen que originen pa-gos anticipados
anteriores a la realización del hecho imponible el
Impuesto se devengará en el momento del cobro total
o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo
25 de esta Ley."
Considerando la naturaleza de la operación a la que
se refiere el escrito de consulta, ha de señalarse
que el devengo del tributo se producirá a medida que
resulten exigibles las cantidades que correspondan, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 75.uno.7º de
la Ley 37/1992, transcrito. En caso de que la totalidad, o
una parte sustantiva, de dicho precio se exija al inicio de
la operación, dicha exigibilidad dará lugar
al devengo del tributo en proporción a su importe.
Impuesto
sobre Bienes Inmuebles
El
Impuesto sobre Bienes Inmue-bles es un tributo directo de
carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles
en los términos estable-cidos en la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales (TRLRHL), cuyo texto refundido fue
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
(B.O.E. de 9 de marzo). Concretamente en los artículos
60 y siguientes se regula dicho impuesto.
Según el artículo 61 del TRLRHL, constituye
el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes
derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos
y sobre los inmuebles de características especiales,
en este orden:
a) De una concesión administrativa sobre los propios
inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen
afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, la propiedad
de un bien inmueble está sujeta al pago del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, siempre y cuando el bien inmueble
no sea objeto de una concesión administrativa, o de
un derecho real de superficie o de usufructo.
En los antecedentes recogidos en el escrito de consulta y
los artículos del Estatuto que se adjuntan al citado
escrito se observa que la titularidad de los derechos de afiliación
no constituyen la realización del hecho imponible del
Impuesto, por cuanto que solo “dan derecho al uso privado
y exclusivo a perpetuidad de un apartamento o villa en concreto,
así como a las zonas y servicios comunes, de acuerdo
con las reglas establecidas en los estatutos de la entidad”,
de tal forma que la titularidad de los derechos de afiliación
no se corresponde a la titularidad de ninguno de los derechos
enume-rados en el apartado 1 del artículo 61 del TRLRHL.
En corroboración con lo anterior, en el párrafo
sexto de la consideración Segunda del escrito de consulta,
la consultante reconoce:
“En cuanto a los miembros de la cooperativa, ellos son
propietarios de derechos de afiliación y no tienen
la propiedad directa del inmueble aunque son ellos los que
tienen, a todos los efectos, los derechos económicos
derivados de la misma”
De la documentación aportada y lo manifestado por la
consultante sobre que “la normativa holandesa requiere
que la titularidad legal de un proyecto inmobiliario ...resida
en una entidad con personalidad jurídi-ca” y
que la consultante adquiere la propiedad de los solares sobre
los que se pretende su edificación, promoviéndola,
apa-rece la consultante como la titular catastral de los inmuebles,
no teniendo los socios de la misma la titularidad de ninguno
de los derechos enumerados en el apartado 1 del artículo
61 del TRLRHL.
En consecuencia, en tanto en cuanto los inmuebles referidos
no sean objeto de una concesión administrativa, o de
un derecho real de superficie o de usufructo, a los efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se considera a la consultante
sujeto pasivo a título de contribuyente por ser titular
del derecho de propiedad sobre los mismos.
Lo mencionado en el párrafo an-terior será de
aplicación sin per-juicio de la facultad del sujeto
pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme
a las normas de derecho común, de acuerdo con el apartado
2 del artículo 63 del TRLRHL.
Lo
que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo
dis-puesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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