LLAVE
EN MANO
Las últimas novedades y noticias
del mundo inmobiliario
Nº
8
Mayo/2004
NOTICIAS
VIVIENDA
El Banco de España
ha pedido por enésima vez a bancos y cajas, y a los ciudadanos,
prudencia en la contratación de préstamos hipo-tecarios, ante
el imparable en-carecimiento de la vivienda. A la institución
que preside Jaime Ca-ruana le preocupa la economía de los hogares,
pero también la situación en la que quedaría el sector financiero
en caso de crisis económica e impago masivo de los compromisos.
Sin embargo, un análisis macroeconómico de los efectos del boom
inmobiliario diluye el temor a una debacle financiera. Las familias
tienen unas finanzas saneadas, si bien es cierto que unas tienen
los activos y otras, los pasivos. La riqueza inmobiliaria de
las familias quintuplica el PIB.
El boom
de precios ha elevado la deuda de los hogares, pero también
el valor de sus activos
CINCODIAS.COM
AMBIGUAS
MEDIAS PROPUES-TAS POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA
Sra. Ministra
3 son las direcciones en las que se tiene que mojar.
El
control de la especulación
El allanar el
camino y facilitar a los jóvenes y demás colectivos con dificultades,
ajenos a la posibilidad de conseguir una VPO
El acceso e intensificar
los es-fuerzos para limitar la subida desbocada de los precios
No puede ser
que los españoles deben dedicar el 52,3%
de sus ingresos salariales al pago de la hipoteca.
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REDACCIÓN
VIVIENDA
VACÍA POCO TE QUEDA!
Los políticos
atacan de nuevo PSOE, CiU e IU pidieron al Gobierno (¿no son
ellos el gobierno?) que permita aplicar el recargo del Impuesto
de Bienes Inmuebles (IBI) sobre las viviendas vacías con el
objetivo de fomentar su salida al mercado en alquiler, tal como
lo recoge la Ley de Haciendas Locales aprobada en diciembre
de 2002.
Vivienda desocupada con carácter permanente, ¿qué se entiende
por permanente? Españolito ahorrador, ¡tiembla!, y "piensa:
¿donde vas a meter tus dineros.?"
Un consejo te doy: "alquilásela a tu suegra, por poco dinero,
10 euros al mes."
¿qué tal?. Ya no esta vacía
El
'Libro del Edificio',
que en Euskadi,
deberá especificar las reparaciones y reformas de los inmuebles
Los propietarios
de edificios cuya construcción o rehabilitación fina-lice a
partir del próximo 26 de mayo estarán obligados a man-tener
sus viviendas "en buen estado", según establece el
Decreto del departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del
Gobierno vasco del 21 de octubre de 2003.
El denominado 'Libro del Edificio', que estará cumplimentado
por los promotores y posteriormente, de-berá ser entregado a
los propietarios o en su defecto, a los administradores de las
comuni-dades de vecinos, para que lo "custodien" y
lo mantengan actualizado, cumpliendo con los mantenimientos.
PRÓXIMO
VERANO
En
la comunidad de Madrid las piscinas de uso colectivo hasta
30 viviendas están exentas del cumplimiento de tener vestuarios
y aseos, llevar libro de registro, tener socorrista , tener
botiquín ni personal sanitario.
DOCUMENTACIÓN
NECESARIA PARA PISCINAS SITUADAS EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
DE MAS DE 30 VIVIENDAS. Y PODER SOLICITAR EL LIBRO DE REGISTRO
DE INSTALACIONES DE PISCINA
Contrato
del socorrista y titu-lación que lo acredite como tal.
Contrato
de médico o ATS
CIF o
NIF de la comunidad de vecinos o empresa ( en pis-cinas
de nueva construcción)
Nombre,
DNI, dirección y te-léfono del presidente de la Comunidad.
Nombre
del encargado o em-presa de mantenimiento.
Contrato
de teléfono
Relación
de productos quími-cos que vayan a utilizar en el tratamiento
del agua.
SEGUROS
Son muchas las
piscinas que no disponen de las licencias de funcionamiento y
autorización de temporada correspondiente.
Como consecuencia
el seguro de la comunidad no cubrirá los accidentes que los usuarios
puedan sufrir en las instalaciones de la piscina.
REFRÁN
O FRASE CÉLEBRE
"
LOS
REFRANES Y LAS TEJAS SON COSAS VIEJAS
"
DOCTRINA
DE LA DGRN
ARRENDAMIENTOS
DE GARAJES: NO EXISTE TANTEO Y RETRACTO.
R. 3 de marzo de 2004, DGRN. BOE del 15 de abril de 2004.
Se plantea en
el presente recurso es si el arrendamiento
de plazas de garaje está o no sujeto a la LAU,
ya que, vendiéndose plazas de garaje, se afirma que están arrendadas,
por lo que la Registradora estima que es necesaria la notificación
de la venta los arrendatarios a los efectos de que estos ejerciten
el derecho de retracto contemplado en dicha ley.
EL
ARRENDAMIENTO DE PLAZAS DE GARAJE NO ESTÁ SOMETIDO A LA LEY
DE ARRENDAMIENTOS URBANOS
Fundamentos
de Derecho
Vistos los artículos
1, 2 y 3 de la Ley 20/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos.
1. El único
problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar
si el arrendamiento de plazas de garaje o aparcamiento está
o no sujeto a la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que, vendiéndose
determinadas plazas de garaje que se afirma están arrendadas,
la Registradora estima que es necesaria la notificación de la
venta a los arrendatarios al efecto de que éstos ejerciten el
derecho de retracto contemplado en dicha Ley.
2.
La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 limitaba su objeto
a la división entre viviendas y locales de negocio
(cfr. su artículo 1.1),por lo que la jurisprudencia
entendió que los arrendamientos de plazasde garaje o
aparcamiento no se hallaban sujetos a dicha Ley, pues nopodían incluirse en ninguno de los grupos de dicha clasificación
bimembre.
Por el contrario,
la Ley actual-mente vigente, al determinar
su ámbito de aplicación (artículo 1) sustituye dicha clasificación
por la de arrendamiento de vivienda y el que tiene por objeto
usos distintos del de vivienda. Comoconsecuencia
de ello, la doctrina no es concordé en el tema de si los arrendamientos
de plazas de aparcamiento se aplica la Ley de ArrendamientosUrbanos, o, por no aplicarse la misma, se rige por las normasgenerales del Código Civil.
3. Una primera
corriente doctrinal entiende que el arrendamiento de plazas
de aparcamiento está incluido en los arrendamientos para uso
distinto de vivienda regulados en la Ley, por entender que la
clasificación del artículo 1 es omnicomprensiva. Ahora bien,
incluso dentro de esta tesis, puesto que para que exista arrendamiento
urbano el artículo 2 de la misma Ley exige que se trate de una
edificación, se precisa que la plaza de aparcamiento constituya
una edificación, lo que traería como consecuencia que tal tipo
de arrendamiento estaría sujeto a la Ley si está situado en
un conjunto edificado, o se halla él mismo edificado y se regiría
por el Código Civil si estuviera al aire libre, lo cual, si
bien parece propiciado por los términos literales de la Ley,
lleva a conclusiones absurdas, puesto que habría que distinguir:
arrendamientos de plazas que sean accesorios del arrendamiento
de una vivienda, que se regirían por las normas del arrendamiento
de vivienda, los de plazas sitas dentro de una construcción,
o construidas ellas mismas y no accesorias del arrendamiento
de una vivienda, que se regirían por las normas del arrendamiento
distinto de vivienda, y los arrendamientos dentro de un solar
o terreno no construido, que se regirían por el Código Civil.
4. Por
ello, debe concluirse que el arrendamiento de plazas de garaje
no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urba-nos,
salvo en el casode que el arrendamiento de la plaza
sea accesorio del de la vivienda,y ello porque, a los
efectos de la misma debe considerarse que tales plazasde
garaje no constituyen edificación - ya que en ellas la edificación
esalgo accesorio, siendo lo esencial la posibilidad
de guardar un vehículo;tales plazas de aparcamiento
no se hallan enumeradas en los supuestosde arrendamiento
para uso distinto de vivienda a que se refiere el artículo3. 2 de la Ley -siquiera esta enumeración sea ejemplificativa-,
ni en laExposición de Motivos de la Ley cuando dice
(apartado 3) que «la leyabandona la distinción tradicional
entre arrendamientos de vivienda yarrendamientos de
locales de negocio y asimilados para diferenciar entre arrenda-mientos
de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer lanecesidad
de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijosdependientes, y arrenda-mientos para usos distintos al de
vivienda, categoríaésta que engloba los arrendamientos
de segunda residencia, los detemporada, los tradicionales
de local de negocio y los asimilados a éstos».
Instalación
de ascensor para ... minusválidos en edificio de un solo propietario.
¿Tiene
obligación nuestro arrendador de instalar un ascensor, puesto
que hay un minusválido en uno de los pisos arrendados?
¡Vaya
preguntita!
La finca al ser
de un solo propietario y estar totalmente arrendada no se puede
aplicar la Ley de Propiedad Horizontal, es decir la ley de 1960
ni su posterior modificación de 1999. ni la del 2003
Para colocar
el ascensor se supone que se priva de parte de la superficie
de otros arrendatarios los cuales podría negarse a tenor del
Código Civil.
¿El
que sea minusválido tendrá que ir al Juez pidiendo la instalación
del ascensor?
HACIENDA
CONSULTAS
EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS
TRANSMISIÓN
DE DERECHOS SOBRE UN INMUEBLE EN CONSTRUCCIÓN
Mientras
el edificio se encuen-tre en fase de construcción, el contrato
de compraventa de vivienda entre promotor y particular dará lugar
a pagos anticipados por el comprador que determinan el devengo
del IVA en relación al importe de tales pagos anticipados.
La primera entrega de la vivienda será la realizada por el promotor
una vez finalizada la construcción, estando sujeta a IVA y siendo
la base imponible el precio total del inmueble, minorado por el
IVA repercutido con anterioridad por los pagos anticipados.
En el supuesto en que un particular comprador de una vivienda
en construcción proceda a la venta de los derechos derivados de
su contrato de compraventa a un tercero, que es quien finalmente
figura como comprador en la escritura pública de compraventa,
dicha cesión de derechos está sujeta al ITPO, siendo el tipo impo-sitivo
aplicable el correspondiente a la transmisión de inmuebles
Pero
siendo el cedente una so-ciedad, la operación de cesión de los
derechos de un contrato de compraventa sobre un inmueble en construcción
está sujeta a IVA y no exenta, en concepto de prestación de servicios.
La exención prevista en el artículo 20 de la Ley 37/1992, de IVA,
no resultará aplicable, puesto que afecta a la segunda entrega
de edificaciones cuando tenga lugar después de terminada su construcción
LEGISLACIÓN
AUTONÓMICA
NAVARRA
LEY FORAL
2/2004, de 29 de marzo, por la que se modifica la disposición
adicional quinta de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre,
de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
LEY 4/2003,
de 10 de abril, de Regulación de los tipos aplicables
en el Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven
de la Región de Murcia.
LEGISLACIÓN
ESTRUCTURA
ORGÁNICA DE LOS MINISTERIOS
REAL DECRETO 562/2004, de 19 de abril, por el que se aprueba la
estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En Fomento se suprimen:
La Dirección
General de la Vivienda.
La Arquitectura.
y el Urbanismo.
Requisitos que
tiene que tener un acta de una comunidad de Propietarios
1º) Los acuerdos
de la Junta de Propietarios se recogerán en un Libro de Actas
diligenciado por el Registrador de la Propiedad, cuya custodia
corresponde al Secretario de la comunidad.
LIBRO DE
ACTAS: Hojas en blan-co numeradas correlativamente,
en las cuales se irán cumplimentado literalmente la relación escrita
de lo sucedido, tratado o acordado en una Junta de Propietarios
ya sea ordinaria o extraordinaria.
2º) El acta de
la Junta de Propietarios debe expresar el lugar donde se celebra
la reunión y la fecha de la misma.
3º) El acta de la Junta de Propietarios debe expresar si la reunión
de la Junta se celebra con carácter ordinario o se trata de una
Junta Extraordinaria.
4º) Debe expresarse
en el acta quién ha sido el que ha hecho la convocatoria, así
como la relación de propietarios que la hayan promovido.
5º) Debe expresarse
en el acta de la Junta si la reunión se ha celebrado en primera
convocatoria o si ha tenido lugar en segunda convocatoria por
no existir el quórum suficiente en la primera convocatoria.
6º) El acta debe
recoger la relación de los propietarios que asisten personalmente
a la Junta y los que asisten representados por otra persona, debiendo
indicarse el nombre y apellidos del propietario( si es una Sociedad,
el poder notarial de la persona que la re-presenta), el
DNI o NIF, la vivienda o local de que es propietario y la cuota
de participación que le corresponde en la comunidad, ( las representaciones
se guardaran ad-juntas al libro de actas)
7º) Debe recogerse
en el acta el orden del día de la Junta, de conformidad con lo
que conste en la convocatoria de la misma.
8º) El acta debe
expresar literalmente los acuerdos adopta-dos por la Junta de
Propietarios, con indicación de los propietarios que han votado
a favor del acuerdo y los que han votado en contra, así como las
cuotas de participación en la comunidad que representan unos y
otros.
9º) El Acta deberá ser firmada por el Presidente y por el Secretario
al final de la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes.