|
JURISPRUDENCIA |
 |
CLAUSULA
ESTATUARIA SOBRE EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD CON CARÁCTER
DE EXCLUSI-VA EN UN LOCAL QUE FORMA PARTE DE UN CENTRO COMERCIAL

"Concedido
contractualmente a un local el ejercicio de una actividad con
carácter de exclusiva, en ningún otro local del
Centro Comercial podrá desarrollarse la misma actividad,
ni siquiera de forma parcial, fraccional, comple-mentaria, accesoria,
secundaria, marginal o temporal, salvo que medie autorización
expresa del titular de la exclusiva. El incumplimiento de esta
obligación y consiguiente ejercicio, en algún
otro local, de una actividad concedida en exclusiva, aun en
las antes indicadas formas parciales, se considerará,
de conformidad con lo determinado en el artículo 27 de
estos Estatutos, como actividad no permitida estatu-tariamente,
quedando facultados y legitimados indistintamente, tanto la
Comunidad de Propietarios a través de sus órganos
rectores, como el titular de la exclusiva presuntamente perturbada
para ejercitar las acciones previstas en el artículo
22 de estos estatutos, artículo 19 de la Ley de Propiedad
Horizontal de 21 de julio de 1960, o cualquier otra que estimare
proce-dente en orden a obtener, en definitiva, el cese de la
infracción o la privación del uso del local para
el infractor o el lanzamiento o resolución del contrato
cuando se tratare de ocupante no propie-tario".

Estos
pactos -contemplados y autorizados en los artículos 5,
párrafo tercero, 7, párrafo tercero, y 19 de la
Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y, en la
reforma introducida en la misma por la Ley 8/1999- no vulneran
las disposiciones de libre comercio y competencia.

|
| 




|
 |
| TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL |
| |
LEC. CUESTIÓN
de inconstituciona-lidad núm. 5090-2002, en relación
con el artículo 261.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
1/2000, de 7 de enero.
GALICIA.
CUESTIÓN de inconstitu-cionalidad núm.
311-2003, por supuesta inconstitucionalidad del artículo
123.3.o de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, del Derecho Civil de
Galicia.

LEY DE
ACOMPAÑAMIENTO. RE-CURSO de
inconstitucionalidad 1756-2003, promovido por más de
cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista contra
varios preceptos de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
PAÍS
VASCO. CUESTIÓN de in-constitucionalidad núm.
4920-2002, en relación con el artículo 11 a) de
la Ley 17/1994, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, sobre
medidas urgentes en materia de vivienda y de tramitación
de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.

|
|

REFRÁN
O FRASE CÉLEBRE
"
ADMINISTRAR, AUNQUE SEA
UN PAJAR"
|
 |
|
|
|
|
NOTICIAS |
 |
El precio del alquiler
de oficinas se estanca en la ciudad de Barcelona, estabilizándose
el metro cuadrado en 303 euros en el centro y la avenida de
la diagonal.
La
caída del turismo y el enfria-miento económico
en Alemania y el Reino Unido lastran la subida de los precios
en la costa española.

DESAFECTACION DE ELEMENTO
COMUN, ARRASTRE DE CARGAS. R. 4 de junio de 2003,
DGRN. BOE del 29 de julio de 2003.
Caso planteado: si en un edificio en régimen
de propiedad horizon-tal, en caso de desafectación
de la vivienda-portería que pasa a constituir finca
independiente, ésta ha de quedar gravada o no con las
cargas que recaían sobre los elementos privativos del
mismo edificio.
La Dirección General así lo entiende,
dando la razón al Registrador, ya
que es principio básico de nuestro sistema que la hipoteca
no afecta a la facultad de disponer sobre la finca hipotecada,
ni a la de dividirla, para lo que el propietario no necesita
el con-sentimiento del el acreedor.
Pero en el caso de división hay modificación
del objeto, creándose un objeto nuevo por reducción
de otro anterior, y al objeto nuevo se traspasa en
bloque por subrogación real legal y necesaria,
todo el estatuto del derecho anterior, por lo que, si no consienten
los titulares de otros derechos sobre la finca que se divide,
la división no les afecta. (artículos 1257 y
405 CC y 123 de la L. H.) La pretensión de inscribir
el nuevo elemento a favor de la adquirente libre de cargas,
supone la cancelación parcial de las hipotecas con
embargos pre-existentes, lo que, obviamente, no puede llevarse
a cabo sin el consentimiento de sus titulares.
www.notariosyregistradores.com
CATASTRO. R. 28 de abril de 2003, DGRN.
BOE del de mayo de 2003. del Catastro, por la que se aprueban
los programas y aplicaciones informáticas para la consulta
de datos catastrales y la obtención de certificados
catas-trales telemáticos.
Regula la prestación de los servicios de consulta de
la información catastral por vía telemática
y el servicio de obten-ción de certificados catastrales
telemáticos. Todo ello está referido a la información
incorporada a la Base de Datos Nacional del Catastro.
Servicios que se prestan:
1º.- Servicio de consulta libre a datos catastrales
no protegi-dos.
Todos podrán consultar libremente por medios telemáticos
los datos no protegidos sobre los bienes inmuebles incorporados
en la Base de Datos Nacional del Catastro. Para la utilización
del servicio, el interesado se pondrá en comunicación
con la Oficina Virtual del Catastro, a través de Internet,
en la siguiente dirección:
http://www.catastro.minhac.es.
Podrán imprimirse en un documen-to sin valor de certificación.
2º.- Servicio de consulta y certificación
electrónica para los titulares catastrales.
Los titulares catastrales podrán consultar por medios
telemáticos los datos sobre los bienes inmuebles de
su titularidad obran-tes en la Base de Datos Nacional del
Catastro, así como obtener un certificado telemático
de los mismos.
Los interesados también podrán obtener un certificado
acerca de la circunstancia de no figurar como ti-tular catastral
de bienes inmuebles.
El usuario deberá disponer de un certificado de usuario
X.509.v3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda
y Timbre-Real Casa de la Moneda o por cualquier otra autori-dad
de certificación legalmente reconocida y admitida por
la Dirección General del Catastro.
3º.- Servicio de consulta y certificación
electrónica para las Administraciones e Institu-ciones
Públicas.
Los órganos de las Administracio-nes e Instituciones
Públicas autori-zadas por la Dirección General
del Catastro podrán consultar y obtener certificados
por medios telemáticos de los datos de los bienes inmuebles
obrantes en la Base de Datos Nacional del Catastro. Estos
certificados sólo podrán utilizarse, para el
ejercicio de sus competencias, en el procedimiento o expediente
señala-do en la solicitud.
4º.- Servicio de consulta y certificación
para Notarías y Registros de la Propiedad.
Las Notarías y Registros de la Propiedad podrán
consultar y obtener certificados por medios telemáticos,
sin consentimiento del titular catastral, de los datos de
los bienes inmuebles obrantes en la Base de Datos Nacional
del Catas-tro, previa autorización de la Dirección
General del Catastro, con las limitaciones que en la misma
se señalen.
Para obtener la autorización de acceso al servicio,
los titulares de las Notarías y Registros de la Pro-piedad
deberán dirigir una solici-tud, en el impreso que se
determi-ne, a la Gerencia o Subgerencia del Catastro correspondiente
a su sede o demarcación territorial. Resuelve la Dirección
General del Catastro.
La utilización del servicio implica el compromiso de
guardar el deber de secreto sobre los datos protegidos a que
se tenga acceso, por parte de la Notaría o Registro
de la propiedad actuante y de las personas autorizadas en
su nombre.
Las personas para las que se solicite el acceso en representación
del órgano correspondiente debe-rán reunir los
requisitos técnicos establecidos en el ANEXO 1 y disponer
de un certificado de usuario X 509.v3 expedido por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda o por
la autoridad de certificación regulada en los artículos
106 y siguientes de la Ley 24/2001. Es el mismo tipo de certificado
que el de la Agencia Tributaria.
En los casos excepcionales en que el órgano solicitante
no disponga de certificados de usuario X 509.v3 de las personas
para las que solicite el acceso, se podrá autori-zar
el acceso al servicio mediante claves de acceso (usuario/contra-seña).
La Dirección General del Catastro generará un
usuario a nombre de la Notaría o Registro de la Propiedad
solicitante para cada una de las personas naturales que vayan
a acceder al servicio, lo cual se les notificará personalmente
por cualquier medio que asegure su recepción.
Los notarios y registradores de la propiedad deberán
comunicar a la Dirección General del Catastro, tan
pronto como deban producirse, para evitar cualquier uso indebido
de la autorización de acceso, las bajas, traslados
o vacantes de las personas autorizadas correspon-dientes a
las Notarías y Registros de los que sean titulares
o de los sustitutos.
Para acceder a los servicios de consulta y certificación
los usuarios se pondrán en comunicación con
la Oficina Virtual del Catastro, a tra-vés de Internet,
en la siguiente di-rección:
http://www.catastro.minhac.es.
Se elegirá la opción 'usuario registrado'.
Los certificados catastrales tele-máticos obtenidos
por las Notarías y Registros de la Propiedad sólo
podrán utilizarse en cumplimiento y en ejecución
de lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre
la referencia catastral y, en general, para la identificación
de fincas, en el procedimiento o expediente señalado
en la solicitud. Desde su expedición y durante el tiempo
de su vigencia el certificado emitido quedará a disposición
del solicitante, sin perjuicio del dere-cho de los titulares
catastrales de averiguar quiénes han consultado sus
datos.
(contin.)
|
|
NOTICIAS |
|
|
(contin.)
5º.- Servicio de
comprobación de certificados y consulta de accesos.
Los certificados catastrales tele-máticos producirán
idénticos efectos a los certificados expedidos por los
órganos de la Dirección General del Catastro con
la firma manuscrita, siempre y cuando se cumplan las condiciones
de comprobación que se establecen.
La comprobación podrá hacerse siempre que los
certificados dispongan del código electrónico
de verificación del certificado (lo cual ocurrirá
si no ha sido desactivado por quien lo solicitó) y que
no hayan transcurrido cuatro años desde su obtención.
A tal fin, la Dirección General del Catastro conservará
los certificados tele-máticos emitidos en un fichero
seguro durante dichos cuatro años. La comprobación
se hará en la dirección: http://www.catastro.minhac.es.
Los titulares catastrales, a través de la Oficina Virtual
del Catastro, podrán en todo momento conocer las consultas
y certificados sobre los bienes inmuebles de su titularidad
que se hayan realizado u obtenido por las Administraciones e
Instituciones Públicas, Notarías o Registros de
la Propiedad a través de la Oficina Virtual del Catastro.
Las citadas entidades deberán justificar los accesos
realizados siempre que así se solicite por el titular
catastral o por la Dirección General del Catastro. Será
también a través de la Oficina Virtual.
En la Disposición
adicional se prevé la incorporación progresiva
al sistema de certificación electrónica de las
diferentes clases de certificados catastrales, incluyendo la
certificación catastral descriptiva y gráfica.
Requisitos técnicos
del Navegador (Anexo I):
- Ha de ser Microsoft Internet
Explorer versión 4 o posterior ó Netscape Navigator
versión 6.0 o posterior.
- La configuración
del navegador deberá permitir la ejecución de
javascript y almacenar cookies.
- En el navegador deberá
haberse instalado correctamente el certifi-cado raíz
de la entidad emisora.

|
| LEGISLACIÓN
|
| |
FIRMA
ELECTRÓNICA Y AGENCIA TRIBUTARIA.
ORDEN HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen
normas específicas sobre el uso de la firma electrónica
en las relaciones tributarias por medios electrónicos,
informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal
de Administración Tributaria

LEY
DEL SUELO E INTERMEDIA-CIÓN INMOBILIARIA.
LEY 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización
en el sector inmobiliario y transportes.
A) Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril,
sobre régimen del suelo y valora-ciones.
La
reforma que se introduce persigue incrementar la oferta del
suelo al introducir flexibilidad en aquellas previsiones normativas
en vigor que pudieran limitarla, trasladando este efecto positivo
al precio final de los bienes inmobilia-rios.

Suelo
urbanizable y no urbanizable: Se busca la mayor objetivización
de la clasificación del suelo no urbanizable y la pretensión
de incrementar la oferta de suelo urbanizable. Con la misma
finalidad se potencia también el desarrollo de los suelos
urbaniza-bles, a los cuales se dota de una mayor flexibilidad
ampliando las posibilidades de actuación recono-cidas
hasta ahora, sin que ello suponga merma alguna de la capacidad
de actuación y decisión últimas de las
Administraciones públicas competentes en la mate-ria.
Silencio
positivo: para evitar posibles bloqueos de las iniciativas
urbanizadoras como consecuencia de la inactividad de la Adminis-tración,
se establece la aplicación del silencio positivo.
Valoraciones:
con el fin de aclarar los métodos aplicables en las valoraciones
de los suelos urbanos y urbanizables, evitando interpre-taciones
contrarias a los criterios generales de la ley, se modifican
los artículos correspon-dientes, explicitando la aplicación
en cada caso de uno u otro método, descartando de forma
expresa los elementos especulati-vos y expectativas cuya presencia
futura no esté asegurada y ratificando la deducción
de la totalidad de los gastos de transformación del suelo
que contempla la propia ley.
B)
Intermediación inmobiliaria.
La ley pretende clarificar la situación actual del ejercicio
de la actividad de intermediación inmobi-liaria que se
encuentra afectada por la falta de una jurisprudencia unánime
que reconozca que dicha actividad no está reservada a
ningún colectivo singular de profesionales.
En tal sentido, se establece que las actividades enumeradas
en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales
de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central,
podrán ser ejercidas:
a) Por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria conforme a los
requisitos de cualificación profe-sional contenidos en
su propia normativa específica.
b) Por personas físicas o jurídicas sin necesidad
de estar en posesión de título alguno, ni de pertenencia
a ningún colegio oficial, sin perjuicio de los requisitos
que, por razones de protección a los consumidores, establezca
la normativa reguladora de esta actividad.
SEGURIDAD
SOCIAL.
RESOLUCIÓN de 29 de mayo de
2003, de la Dirección General de la Tesorería
General de la Seguridad Social, por la que se modifica el Anexo
II de la de 17 de mayo de 2001, sobre modelos de documentos
de cotización vigentes para la liquidación e ingreso
de cuotas de la Seguridad Social.
DEFENSA
DE LA COMPETENCIA. REAL DECRETO 864/2003, de 4 de julio,
por el que se aprueba el Estatuto del Tribunal de Defensa de
la Competencia
|
| LEGISLACION
AUTONÓMICA
|
 |
|
VALENCIA.
LEY 11/2003, de
10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad
MADRID.
LEY 9/2003, de 26 de marzo, del régimen
sanciona-dor en materia de viviendas protegidas de la Comunidad
de Madrid.
CASTILLA-LA
MANCHA. LEY 1/2003, de 17 de enero, de modificación
de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio
y de la Actividad Urbanística.
CATALUÑA.
LEY 13/2003, de 13 de junio, de modificación
de la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas.
|
|