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NOTICIAS |
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Extracto
de la Ley 42/ 2006, 28 Diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2007 (BOE 29 dic.)
DISPOSICIONES
ADICIONALES
(...)
Trigésima. Interés legal del dinero.

Uno.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la
Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo
de interés legal del dinero, éste
queda establecido en el 5 % hasta el 31 de
diciembre del año 2007.
Dos. Durante el mismo período, el interés
de demora a que se re-fiere el artículo 26.6
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Gene-ral Tributaria,
será del 6,25 %.
Disp. Adic.
Trigésima primera. Determinación del indicador
público de renta de efectos múltiples (IPREM)
para 2007.
El Indicador público
de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere
el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la raciona-lización
de la regulación del salario mínimo interprofesional
y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante
2007, las siguientes cuantías:

a) El IPREM diario,
16,64 euros.
b) El IPREM mensual, 499,20
euros.
c) El IPREM anual, 5.990,40
euros.
d) En los supuestos en que
la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido
sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de
lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio,
la cuantía anual del IPREM será de 6.988,80 euros
cuando las correspondientes normas se refie-ran al salario mínimo
interpro-fesional en cómputo anual, salvo que expresamente
excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía
será de 5.990,40 euros.
Disp.
Adic. Quincuagésima ter-cera. Fondo de Garantía
del Pago de Alimentos.
Se crea un Fondo,
que se dotará inicialmente con 10 millones de euros,
destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta,
el pago de alimentos reconocido a favor de los hijos menores
de edad en convenios judicialmente aprobados o reso-lución
judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio,
decla-ración de nulidad del matrimonio, procesos de filiación
o de alimentos.
En el plazo de 6 meses, se regularán las condiciones
y requi-sitos de acceso a estos anticipos, así como los
procedimientos de abono y reembolso de los mismos.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual
en 2006.
Uno.
Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda
habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores
al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2006,
tendrán derecho a la deducción regulada en esta
disposición, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que la suma
de las partes general y especial de la renta del período
impositivo minorada en las reducciones por rendimientos del
trabajo y por discapacidad de trabajadores activos reguladas,
respectivamente, en el Art. 51 y en el apartado 3 del Art. 58
del T.R de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el RDLegis. 3/2004, de 5 de marzo,
no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual
o 30.050,61 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades
satisfechas en 2006 en concepto de alquiler excedan del 10 por
100 de los rendimientos netos del contribuyen-te.
Dos.
La cuantía de esta deducción será del 10
por 100 de las cantidades satisfechas en 2006 por el alquiler
de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros
anuales.
Tres.
El importe de la deducción a que se refiere esta disposición
se restará de la cuota líquida total del Impuesto,
después de las deducciones por doble imposición
a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición
transitoria segun-da. Compensación fiscal por deducción
en adquisición de vivienda habitual en 2006.
Uno.
Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual
con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2006
la deducción por inversión en vivienda habitual
prevista en el artículo 69.1 del T.R de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el RDLegis. 3/2004, de 5 de marzo, tendrán derecho a
la deducción regulada en esta disposición.
Dos.
La cuantía de esta deducción será la diferencia
positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera
correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre
de 1998, y la deducción por inversión en vivienda
que proceda para 2006.
Tres.
El importe del incentivo teórico al que se refiere el
apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:
a) El resultado
de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante
de sumar los importes satisfechos en 2006 por intereses de los
capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda
habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación
individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta,
y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados
por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía
del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el
artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por tipo medio
de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los
tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren
los artículos 64.2 y 75.2 del TR de la Ley del IRPF.
b) El resultado
de aplicar el 15 por ciento a las cantidades invertidas durante
2006 en la adquisición de la vivienda habitual que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1.2.º
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, den derecho a deducción
por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses
derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas
tendrán como límite el 30 por ciento del resultado
de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el
mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo
41 y las reducciones reguladas en los artículos 54, 55
y en los apartados 1 y 2 del Art. 58, del TR de la Ley del IRPF.
Cuatro.
La cuantía de la deducción así calculada
se restará de la cuota líquida total, después
de las deducciones por doble imposición a que se refieren
los Arts. 81 y 82 del TR de la Ley del IRPF.
(...)

El
precio medio de la vivienda nueva en las capitales de provincia
se incrementó un 9,8% durante el año 2006 res-pecto
a diciembre de 2005, mientras que el precio medio de mercado
se situó en los 2.763 euros por metro cuadrado construido.
¡Vigile
su hipoteca! El próximo año los tipos de interés
reales ya rozarán el 5%
NUEVAS
CLÁUSULAS ABUSIVAS EN RELACIÓN CON LA COMPRA DE
VIVIENDAS
Ya ha sido aprobado
definitivamen-te por el Congreso el Proyecto
de Ley sobre "mejora de la protección de los
consumidores y usuarios” y que afecta a la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
Entre otras reformas,
se le añaden dos nuevas CLÁUSULAS ABUSI-VAS,
la 7 bis y la 17 bis, a la disposición adicional primera,
y se modifica la cláusula número 22, en los siguientes
términos:
Redondeo
al alza: «7 bis. Las estipulaciones que prevean
el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de
los productos o servicios o cualquier otra estipulación
que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente
usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores
en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente
unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido
en el precio, no se considerará abusiva la facturación
por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio
efectivamente prestado.»
Obstáculos
desproporcionados para el ejercicio de derechos: «17
bis. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos
o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos
al consu-midor en el contrato, en particular en los contratos
de prestación de servicios o suministro de bienes de
tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos
de duración excesiva, la renuncia o el esta-blecimiento
de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor
a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización
al ejercicio de este derecho a través del procedimiento
pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición
de formalidades distintas de las previstas para contratar o
la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado,
el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente,
la atribución al profesional de la facultad de ejecución
unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado
contractualmente o la fijación de indemnizaciones que
no se correspondan con los daños efectivamente causados.»

Compraventa
de viviendas: «22. La imposición al consumidor
de los gastos de documentación y tra-mitación
que por ley corresponda al profesional. En particular, en la
compraventa de viviendas:
a) La estipulación
de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de
la prepa-ración de la titulación
que por su naturaleza correspondan al profe-sional (obra nueva,
propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción
o su división y cancelación).
b) La estipulación
que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca
del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los
supuestos de no subrogación.
c) La estipulación
que imponga al consumidor el pago de tributos en
los que el sujeto pasivo es el profesional.
d) La estipulación
que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento
de los accesos a los suministros generales de la vivienda,
cuando ésta deba ser entregada en condiciones
de habitabilidad.»
http://www.congreso.es/
public_oficiales/L8/CONG/
BOCG/A/A_083-13.PDF
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CONSULTA |
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En
el edificio de la Comunidad tenemos un patio de luces cuya planta
es un rectángulo. De él, tres lados lo forman
paredes exteriores de nuestro edificio y el cuarto lado es la
pared exterior del edificio colindante al nuestro. Pues bien,
en esta última han abierto una ventana de aproximadamente
un 90 cms de alto y unos 70 cms. de anchura y aunque a algunos
de los vecinos nos da igual, la mayoría dicen que tenemos
que pedir que la cierren porque si la dejamos así en
veinte años los propietarios del edificio colindante
adquieren la servidum-bre. ¿Es cierto?

Para empezar debe
decirse que el artículo 582 del Código Civil prohíbe
abrir ventanas con vistas rectas (es decir, las que permiten
ver de frente) sobre la propiedad del vecino a menos de dos
metros de distancia; y con vistas de costado u oblicuas a menos
de 60 centímetros igualmente de la propiedad del vecino.
Por otra parte dice también el Código Civil que
estas servidumbres pueden adquirirse por título (documentalmente,
para entendernos, mediante acuerdo de ambos propietarios) o
por prescripción de veinte años.
Esta servidumbre es continua, aparente y negativa.
Para esa clase de servidumbres el artículo 538 del Código
Civil dispone que el plazo de veinte años para la prescripción
se cuenta desde el día en que el dueño del predio
dominante (ustedes) hubieran prohibido, por un acto formal,
al del sirviente (al propietario de la vivienda en que se ha
abierto la nueva ventana) la ejecución del hecho que
sería lícito sin la servidumbre, o sea la apertura
de la ventana. Mientras ustedes no le digan nada a su vecino,
puede transcurrir el tiempo que sea y él no adquirirá
ningún derecho, porque no habrá empezado a correr
el tiempo para el juego de la prescripción. Ahora bien,
como ustedes le dirijan una simple carta diciéndole que
cierre su ventana, ya pueden temblar porque a partir de ese
momento comienza la cuenta atrás de los veinte años
al final de los cuales se habrán invertido los papeles
y el propietario de la nueva ventana será quien tenga
maneje los hilos de la situación, pudiendo obligarles
a que se retranqueen ustedes 3 metros. Si el edificio se tirase
y se construyese uno nuevo en su lugar.
Por consiguiente,
mientras no hagan nada no habrá problemas y pueden permanecer
absolutamente tranquilos. Es más: si el día de
mañana levantasen un nuevo edificio, pueden elevar su
pared exterior hasta el límite mismo de la pared exterior
del edificio colindante en la que se ha abierto la ventana,
que de ese modo cegarían sin que su titular pudiera formular
con éxito queja alguna, pues el derecho que tiene ante
ustedes lo es en precario y por pura condescendencia.
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CONSEJOS |
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AHORRO
DE ENERGIA AGUA CALIENTE SANITARIA
Un buen mantenimiento
es esencial para el correcto funcionamiento de estas instalaciones,
evitando así el despilfarro energético. Los servicios
de agua caliente centrales cons-tituyen instalaciones complejas
cuyo mantenimiento debe llevarse a cabo por técnicos technicians.
Es muy importante
evitar las pérdidas de calor por las tuberías de
agua caliente, para lo cual es necesario que estén conveniente-mente
aisladas y que los puntos de consumo estén lo más
cerca posible de la caldera.
Es recomendable,
además, instalar un reloj programador para evitar que funcione
la recirculación de agua caliente por la noche y conseguir
así un ahorro nada despreciable en el gasto eléctrico.

Los sistemas instantáneos
para la producción de agua caliente exigen continuos arranques
y paradas de la caldera que conllevan un coste energético
mayor que los sistemas con acumulación.
En los sistemas
con acumulación, debido a que las potencias requeridas
para la preparación del agua caliente suelen ser muy inferiores
a las que se necesitan para calefacción, es recomendable
el empleo de calderas indepen-dientes para la producción
de cada una de ellas.

Cuando la caldera
sea del tipo condensación o de baja tem-peratura, cuyos
rendimientos no decrecen cuando no funcionan a plena carga, se
podría considerar instalar una sola caldera para la calefacción
y la producción de agua caliente. Además, la potencia
de la caldera podrá ser inferior a la suma de la potencia
de calefacción más la de producción de agua
caliente, ya que es muy improbable que se demanden simultáneamente
ambos servicios a la máxima potencia.
La energía
solar térmica supone una opción muy interesante
para la producción de agua caliente sani-taria. Estas instalaciones
se dimensionan generalmente para proporcionar a las viviendas
entre el 50% y el 70% del agua caliente demandada y la inversión
necesaria se puede amortizar en menos de la mitad de la vida útil
de los equipos.
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Treinta
y ocho años |
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| En
el ya lejano 1968 nacía el Colegio Nacional de
Administra-dores de Fincas. Han pasado treinta y ocho
años. En 1981 se transformaba en colegios territoriales
y en Consejo General. Han transcurrido veinticinco años.
De la madurez de
los treinta y ocho años que tiene nuestra profesión,
entendido como corporación de derecho público, el
Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid, actualmente
compuesto por 3.620 colegiado, lleva funcionando con plena capacidad
jurídica propia los últimos veinticinco años.

Treinta y ocho años
al servicio de la sociedad madrileña en general y de los
propietarios de inmuebles en particular, avalan la comprometida
gestión de unos profesionales, cada día más
y mejor formados para resolver los problemas que son de su competencia
y que escapan al control y conocimientos de los propietarios que
contratan los servicios profesionales de los administradores de
fincas de este Colegio Profesional.
Treinta y ocho años
administrando su confianza. Porque los adminis-tradores de fincas
no administra-mos ladrillos, administramos con-fianza, administramos
calidad de vida.
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| Para
comprar volver a Valcap.es |
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| ANECDOTARIO |
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| Un
presidente de una comuni-dad, próximo a dejar el cargo
tras finalizar el año, le encargó al Administrador
de su Comuni-dad, que sin falta le hiciera un listado detallado
de los vecinos que tenían algún recibo pen-diente,
porque deseaba hacer a todos un regalo, presumía de hacer
buenas caricaturas.
El administrador,
diligente y eficaz como era, y, se hacia habitual en su oficina,
entregó al solicitante de la información “
el sheriff”.” Éste se encargo de adoptar las
“medidas oportunas”, empapelo, literalmente, el portal
con carteles, como los de la época del OLD WEST, donde
ponía
SE
BUSCA :
VECINOS

Caricatura de los morosos
CRIMEN:MOROSO
CUIDADO: NO SE LE HA VUELTO A VER
EN LA JUNTA
RECOMPENSA: 3.000 de Vellón
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REFRÁN
O FRASE CÉLEBRE
"La
televisión ha hecho maravillas por mi cultura. En cuanto
alguien enciende la televisión, voy a la biblioteca y
me leo un buen libro"
Groucho
Marx
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| ACTUALIDAD |
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RESOLUCIÓN
de 24 de noviem-bre de 2006
de la Dirección General de Industria, Energía
y Minas, por la que se establecen los defectos a considerar
en las inspecciones técnicas periódicas de los
ascensores en aplicación del Real Decreto 57/2005, del
21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el
incremento de seguridad del parque de ascensores existentes,
y apertura de período de información pública.
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| LEGISLACIÓN |
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INSTRUCCIÓN
1/2006,
de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección
de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de
vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Boletín Oficial:
BOE -Número: 296
Fecha Publicación: 12-12-2006
El incremento que últimamente
están experimentando las instala-ciones de sistemas de
cámaras y videocámaras con fines de vigilancia ha
generado numerosas dudas en lo relativo al tratamiento de las
imágenes que ello implica. Además es un sector que
ofrece múltiples medios de tratar datos personales como
pueden ser los circuitos cerrados de televisión, grabación
por dispositivos «webcam», digitalización de
imáge-nes o instalación de cámaras en el
lugar de trabajo. Precisamente la última Conferencia Internacional
de Autoridades de Protección de Datos, celebrada en Londres
los pasados días 1 a 3 de noviembre de este año,
ha girado en torno a la necesidad de adecuar la video-vigilancia
a las exigencias del dere-cho fundamental a la protección
de datos. Todo esto hace necesario que, en ejercicio de la competencia
que le atribuye el artículo 37. 1 c) de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, la Agencia Española de Protección
de Datos dicte una Instrucción para adecuar los tratamientos
de imágenes con fines de vigilancia a los principios de
dicha Ley Orgánica y garantizar los derechos de las personas
cuyas imágenes son tratadas por medio de tales procedimientos.
El marco en que se mueve la presente Instrucción es claro.
La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad
actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección
de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige
respetar la normativa existente en materia de protección
de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía
en el sistema demo-crático.
Las imágenes se consideran un dato de carácter personal,
en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999 y el artículo 1. 4 del Real Decreto
1322/1994 de 20 de junio, que considera como dato de carácter
personal la información gráfica o fotográfica.

En relación
con la instalación de sistemas de videocámaras,
será necesario ponderar los bienes jurí-dicos protegidos.
Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio
de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que
resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad
de las personas, con el fin de prevenir interferencias injus-tificadas
en los derechos y liber-tades fundamentales.
En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras
no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones
de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la
utilización de estos sistemas debe ser proporcional al
fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.
En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico
indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996
determina que se trata de «una exigencia común y
constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva
de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia
en los derechos a la integridad física y a la intimidad,
y más en particular de las medidas restrictivas de derechos
fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene
determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.
En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida
restrictiva de un derecho funda-mental supera el juicio de proporcionalidad,
es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos
o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir
el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además,
es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más
moderada para la consecución de tal propósito con
igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma
es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios
o ventajas para el interés general que perjuicios sobre
otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad
en sentido estricto)».
Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos
los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia,
dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración
del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas,
tales como la instalación de sistemas de vigilancia en
espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello
se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir
la vulnerabilidad de la persona.
Se excluyen de la presente Instrucción los datos personales
grabados para uso o finalidad doméstica de conformidad
con lo establecido en el artículo 2 a) de la Ley Orgánica
15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal,
si bien en el sentido estricto señalado por el Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 6 de
noviembre de 2003, asunto Lindqvist, que al interpretar la excepción
prevista en el artículo 3 apartado 2 de la Directiva 95/46/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos, indica que únicamente
contempla «las actividades que se inscriben en el marco
de la vida privada o familiar de los parti-culares» y no
otras distintas. En la misma línea se pronuncia el Dictamen
4/2004, adoptado por el Grupo de Trabajo creado por el Artículo
29 de la Directiva 95/46/CE, con fecha 25 de noviembre de 2002.
Además, la Instrucción tampoco se aplicará
al tratamiento de imágenes cuando éstas se utilizan
para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas,
aunque estos tratamientos también deberán cum-plir
las garantías establecidas por la Ley Orgánica 15/1999.
Por otro lado, la Instrucción pretende adecuar los tratamientos
a los criterios marcados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
al considerar que el tratamiento de datos personales no exige
la conservación de los mismos, sino que basta su recogida
o grabación. En el mismo sentido se han pronunciado las
legislaciones que sobre esta materia han adoptado los distintos
Estados miembros de la Unión Europea, cumpliendo así
el mandato contenido en la Directiva 95/46/CE.
Por último, las plenas garantías de protección
de los datos personales, así como las peculiaridades de
su tratamiento exige una regulación concreta evitando la
aplicación de un conjunto de reglas abstractas y dispersas.
Por ello, a la hora de regular la legitimación del tratamiento
de imágenes, la Agencia Española de Protección
de Datos, entiende que es requisito esencial la aplicación
íntegra del artículo 6.1 y 2 y del artículo
11. 1 y 2 de la LOPD, sin perjuicio del estricto cumplimiento
de los requisitos que para la instalación de cámaras
o video-cámaras de vigilancia vengan exigidos por la legislación
vigente. Asimismo se regula el contenido del deber de información
previsto en el artículo 5 de la misma Ley Orgánica,
así como el ejercicio de los derechos a que se refieren
los artículos 15 y siguientes de la citada Ley Orgánica.
Por descontado, la creación de un fichero de videovigilancia
exige su previa notificación a la Agencia Española
de Protección de Datos, para la inscripción en su
Registro General.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
37. 1 c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, dispongo:
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de
datos personales de imágenes de personas físicas
identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través
de sistemas de cámaras y videocámaras.
El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la
grabación, captación, transmisión, conservación,
y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción
o emisión en tiempo real, así como el tratamiento
que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.
Se considerará identificable una persona cuando su identidad
pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere
la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o
actividades desproporcionados.
Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras
y cámaras se entenderán hechas también a
cualquier medio técnico análogo y, en general, a
cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la
misma.
2. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes
obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las
disposiciones sobre la materia.
3. No se considera objeto de regulación de esta Instrucción
el tratamiento de imágenes en el ámbito personal
y doméstico, entendiéndose por tal el realizado
por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente
privada o familiar.
Artículo 2. Legitimación.
1. Sólo será posible el tratamiento de los datos
objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre
amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artícu
lo 11. 1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la
instalación de cámaras y videocámaras deberá
respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación
vigente en la materia.
Artículo 3. Información.
Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán
cumplir con el deber de información previsto en el artículo
5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal
fin deberán:
a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo
informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en
espacios abiertos como cerrados y b) Tener a disposición
de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información
prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
El contenido y el diseño del distintivo informativo se
ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.
Artículo 4. Principios de calidad,
proporcionalidad y finalidad del tratamiento.
1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica
15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, las imágenes sólo serán tratadas
cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación
con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas
y explícitas, que hayan justificado la instalación
de las cámaras o videocámaras.
2. Sólo se considerará admisible la instalación
de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de
vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir
esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la
intimidad de las personas y para su derecho a la protección
de datos de carácter personal.
3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios
privados no podrán obtener imágenes de espacios
públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad
de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por
razón de la ubicación de aquéllas. En todo
caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario
para la finalidad perseguida.
Artículo 5. Derechos de las personas.
1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los
artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999,
de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la
afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento
solicitud en la que hará constar su identidad junto con
una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará
a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica
y su normativa de desarrollo.
2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso
mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión
posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen
los datos que han sido objeto de tratamiento.
3. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente
el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo
anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de
la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 6. Cancelación.
Los datos serán cancelados en el plazo máximo de
un mes desde su captación.
Artículo 7. Notificación de ficheros.
1. La persona o entidad que prevea la creación de ficheros
de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la
Agencia Española de Protección de Datos, para su
inscripción en el Registro General de la misma.
Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá
estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
2. A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento
consistente exclusivamente en la reproducción o emisión
de imágenes en tiempo real.
Articulo 9. Seguridad y Secreto.
El responsable deberá adoptar las medidas de índole
técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad
de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento
o acceso no autorizado.
Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio
de sus funciones tenga acceso a los datos deberá de observar
la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación
con las mismas.
El responsable deberá informar a las personas con acceso
a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado
anterior.
Disposición transitoria. Los responsables
de ficheros de videovigilancia ya inscritos en el Registro General
de la Agencia Española de Protección de Datos deberán
adoptar las medidas previstas en el artículo 3, letra a),
y en el artículo 4.3 de esta Instrucción en el plazo
máximo de tres mes desde su entrada en vigor.
Disposición final. La presente Instrucción entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de noviembre de 2006.–
El Director de la Agencia Española de Protección
de Datos, José Luis Piñar Mañas.
ANEXO
1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo
3 a) de la presente Instrucción deberá de incluir
una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN
DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad
para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»),
y una mención expresa a la identificación del responsable
ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren
los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica
15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El modelo a que se refiere el apartado anterior, está
disponible en la página web de la Agencia Española
de Protección de Datos, www.agpd. es, de donde podrá
ser descargado, especificando los datos del responsable.
B.O.C.M. Núm.
297 JUEVES 14 DE DICIEMBRE DE 2006 Pág. 23
C)
Otras Disposiciones
Consejería
de Economía e Innovación Tecnológica
4294 RESOLUCIÓN
de 24 de no-viembre de 2006, de la Dirección General de
Industria, Energía y Minas, por la que se establecen los
defectos a considerar en las inspecciones técnicas periódicas
de los ascensores en aplicación del Real Decreto 57/2005,
del 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para
el incremento de seguridad del parque de ascensores existentes,
y apertura de período de información pública.
El proceso de inspección técnica periódica
obligatoria de ascensores supone la una de las garantías
fundamentales de seguridad para el parque de ascensores instalados.
Dicho proceso de inspección técnica periódica
en la Comunidad de Madrid se encuentra regulado mediante las Órdenes
13235/2000, de 29 de diciembre, de la Consejería de Economía
y Empleo, sobre inspecciones y corrección de deficiencias
en ascensores, y 1728/2002, de 29 de abril, de la Consejería
de Economía e Innovación Tecnológica, por
la que se modifican los Anexos de la Orden 13235/2000.
Dichas Órdenes habilitan a la Dirección General
de Industria, Energía y Minas a adoptar las medidas o disposiciones
que fueren precisas para el desarrollo de las mismas.
Por otra parte, el Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el
que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad
del parque de ascensores existente establece una serie de prescrip-ciones
que han de cumplir los ascensores existentes a la entrada en vigor
del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto.
En el punto 2, del artículo 1, del referido Real Decreto
57/2005, se expone que se adoptarán 11 medidas de seguridad
que vienen relacionadas del 1 al 11 en el Anexo, de estas 11 medidas,
ocho ya están incluidas en la relación de defectos
a tener en cuenta en las inspecciones periódicas a realizar
en la Comunidad de Madrid, regula-das en las Órdenes 13235/2000,
de 29 de diciembre, y 1728/2002, de 29 de abril, mientras que
únicamente las reseñadas con los números
6, 7 y 10 del Anexo del citado Real Decreto 57/2005, no están
incluidas en la relación de defectos vigente.
Resulta, pues, necesario acomodar los defectos incluidos en el
Anexo del Real Decreto 57/2005 con los números 6, 7 y 10
a la regulación vigente sobre inspección técnica
periódica en la Comunidad de Madrid, estableciendo para
ellos el período de subsanación al igual que ocurre
con el resto de defectos ya contemplados en las citadas Órde-nes
13235/2000, de 29 de diciem-bre, y 1728/2002, de 29 de abril.

Visto lo que antecede
y de acuerdo con las disposiciones legales y demás concordantes
de general aplicación, esta Dirección General en
uso de sus atribuciones,
DISPONE
Primero
Comunicación bidireccional
En relación con el punto 10 del Anexo del Real Decreto
57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones
para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente,
se hace extensiva a todos los ascensores la obligación
de instalar en cabina un sistema de comunicación bidireccional
que permita una comunicación permanente con un servicio
de intervención rápida.
Segundo
Proceso de inspección
En el proceso de inspección técnica periódica
que regulan las Órdenes 13235/2000, de 29 de diciembre,
y 1728/2002, de 29 de abril, se considerarán los siguientes
defec-tos: D21 Instalar contacto de segu-ridad de aflojamiento
de cable limitador.
I26 Dotar de dispositivo de parada que actúe cuando el
ascensor no arranque o patinen los cables.
G2B Instalar en cabina un sistema de comunicación bidireccional,
excepto los que disponen en cabina de una comunicación
permanente con un servicio de intervención rápida
que funcione de manera continua durante las veinticuatro horas.
El plazo para la subsanación de los tres defectos mencionados
será como máximo de diez meses desde la fecha en
que se realiza la inspección periódica.
Contra esta Resolución, que no pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en
el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID, ante el excelentísimo señor Consejero
de Economía e Innovación Tecnológica de la
Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el artículo
114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999.
Madrid, a
24 de noviembre de 2006. El Director General de Industria, Energía
y Minas, Carlos López Jimeno.
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Resoluciones
de la DGRN |
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NO
ES ADMISIBLE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, EN UNA SOLI-CITUD DE
LICENCIA, SI NO HA TRANSCURRIDO EL PLAZO NECE-SARIO PARA ELLO.
R. 5 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006.
HECHOS:
Formalizada escritura de segregación en 13 de octubre
de 2005, se incorpora a la misma el testimonio de un escrito
solicitando, con fecha 16 septiembre 2005, certificación
de innecesariedad de licencia. El Registro, además, recibe
resolución del Ayuntamiento de fecha 13 de diciembre
de 2005, de la que resulta la denegación de la licencia
de segregación.
En el recurso
se alega que, conforme a la Ley Foral Navarra 35/2002 de 20
de diciembre, las peticiones de licencia se resolverán
en el plazo máximo de dos meses y, transcurrido el plazo,
se entenderá concedida la licencia por silencio positivo.
Para el recurrente la licencia se solicita el 14 de octubre
de 2005, y si bien la Resolución del Ayuntamiento es
de 13 de diciembre de 2005, se notifica a los interesados el
15 de diciembre, por tanto transcurridos los dos meses legalmente
exigidos.
DIRECCION
GENERAL: La DG de-sestima el recurso, ya que si bien
es doctrina de la DG la posibilidad de inscribir segregaciones
cuya licencia se ha concedido por silencio administrativo, el
mismo debe acreditarse y no resultar aquella contraria al planeamiento
urbanís-tico.
En el presente
caso en que el título que documenta la segregación
se ha otorgado en un momento en que el silencio positivo no
ha podido darse, por no haber transcurrido (al tiempo de formalizar
la escritura) los 2 meses necesarios para ello, el defecto ha
de ser mantenido.
COMENTARIO:
Según el criterio expuesto, la escritura se había
formalizado sin que se pudiera apreciar, al tiempo de su otorgamiento,
la existencia de silencio positivo (la escritura se formaliza
el 13 de octubre de 2005 y el escrito solicitando la certificación
de innecesariedad de licencia llevaba fecha de 16 de septiembre),
independientemente de que luego se pudiera discutir si el plazo
para apreciar el silencio había o no transcurrido finalmente.
http://www.boe.es/boe/
dias/2006/12/28/pdfs/
A46142-46143.pdf
LA DESAFECTACION DE ELEMEN-TOS
COMUNES Y TRANSMISION POSTERIOR DE UNA PH, EXIGE SOLO LA UNANIMIDAD
DEL ART 16 DE LA LPH R. 30 de noviembre de 2006,
DGRN. BOE de 28 de diciembre de 2006. Vinculante.
HECHOS:
Se formaliza una es-critura de modificación del título
constitutivo de una PH, en la que:
- se desafectan como elemento
común de la PH dos zonas de planta baja, que pasan a
ser las parcelas de aparcamiento 14 y 15.
- se modifican las cuotas
de participación en elementos comunes de los componentes
34 a 46,
- y se modifica la descripción
del componente 34.
Al tiempo de
la desafectación se transmiten a terceros, dichos nuevos
componentes creados. Y para todo ello comparecen, el Presidente
de la Comunidad de Propietarios y el adquirente, estando el
primero facultado para el acto, por un acuerdo de la Comunidad,
en que se expresa que se adoptó el acuerdo por unanimidad
de asistentes a la reunión y que los no asistentes fueron
notificados mediante acta notarial, que se acompaña,
y que no han formalizado oposición.
REGISTRADOR:
La cuestión que suscita el Registrador, que deniega la
inscripción, es la de que estima que el acto afecta al
contenido esencial del dcho de propiedad, y que por tanto no
basta la unanimidad negativa del art 16 LPH, sino que se requiere
el consentimiento individualizado y en documento público
de todos los propietarios.
DIRECCION
GENERAL.- Estima el recurso y tras de distinguir (véase
la Rs 4 de marzo de 2004) en materia de propiedad horizontal,
entre los acuerdos que tienen carácter de actos colectivos,
y que no se imputan a cada propietario singularmente, sino a
la junta, como órgano comunitario, y aquellos otros que,
por afectar al contenido esencial del dominio, requieren el
consentimiento indi-vidualizado de cada propietario “uti
singuli”, llega a la conclusión de que “en
la desafectación y ulterior disposición de los
elementos refe-rido estamos ante un acto de la junta como órgano
colectivo, que ha de adoptarse por la unanimidad del art 16
de la LPH.
COMENTARIO:
Personalmente esti-mo que pese a que la DG distingue entre las
dos clase de actos, es decir aquellos que como actos colectivos
son competencia de la junta, y aquellos otros que afectan a
la esencia del derecho de dominio, no da normas para separarlos,
y sin más (y yo creo que apoyada sin remedio en las famosas
Rs que abrieron el camino, de fecha 5 de mayo de 1970 –Sanz
Fernández- y 15 de junio de 1973), se decanta, sin dar
más razones, por estimar que una desafectación
como elemento común de dos espacios de la planta baja,
para su transformación en elemento privativo y su venta
simultánea, no son actos que afecten a la esencia del
derecho de dominio de los comuneros.
La cuestión
me toca personalmente, porque planteado el supuesto, en mi caso,
de la desafectación y venta a tercero, de una parte importante
del solar de una Urbanización, no tengo claro de que
baste para ello un simple acuerdo por unanimidad negativa y
he exigido el acuerdo unánime y en escritura de todos
los propietarios.
Yo creo que la DG debería
haber dado unas pautas para saber cuándo un acto es incluible
en un supuesto o en otro, ya que, en mi opinión, la presente
Rs no arroja ninguna luz sobre el tema
http://www.boe.es/boe/
dias/ 2006/12/28/pdfs/
A46159-46160.pdf
http://www.notariosy
registradores.com/
|
|
| HACIENDA |
| |
|
| CONSULTAS
EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS |
|
ÓRGANO
: SG de Impuestos sobre
Renta de las Personas Físicas |
| FECHA
SALIDA : 23/11/2006 |
| NORMATIVA:
TRLIRPF
RDLeg 3/2004, Art. 10-1, 90-3 |
| DESCRIPCIÓN-HECHOS:
El
Ayun-tamiento de Sevilla ha con-cedido una subvención a
la comunidad de propietarios, de la que es presidente el consu-ltante,
para la rehabilitación de la fachada del edificio. La comunidad
está compuesta por 36 propietarios pero la sub-vención
concedida a la comu-nidad está referida sólo a 18
de estos que fueron los que se adhirieron a la solicitud de la
ayuda.
|
CUESTIÓN-PLANTEADA:
Si la ayuda
concedida corresponde a toda la comunidad de pro-pietarios o
sólo a los 18 propietarios que solicitar.
|
CONTESTACIÓN-COMPLETA
:
El apartado 1 del artículo 10 del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo,
(B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) -en adelante TRLIRPF- establece
que “las rentas correspondientes a las sociedades civiles,
tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes,
comu-nidades de bienes y demás entidades a que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tribu-taria, se atribuirán a los socios, herederos,
comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo
con lo establecido en la sección 2.ª del título
VII de esta Ley”.
Estableciendo el apartado 3 del artículo 90 de la citada
Ley que “las rentas se atribuirán a los socios,
herederos, comuneros o partícipes según las
normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos
no constaran a la Administración tributaria en forma
fehaciente, se atribuirán por partes iguales”.
En el presente caso, si la ayuda obtenida ha minorado, en
el importe que en el acuerdo de concesión de la subvención
corresponde a cada uno de los pisos, exclusivamente, la contribu-ción
al coste de las obras, que en proporción al coeficiente
de participación en el edificio, corres-ponde a los
18 vecinos que se adhirieron a la solicitud, entonces, dicha
ayuda se atribuirá a estos vecinos.
Por el contrario, si la ayuda ha minorado la contribución
de todos los vecinos, entonces, se atribuirá a todos
ellos en función de su coeficiente de participación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la
ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
|
|
SENTENCIAS |
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| Id
Cendoj:
28079110012006101222
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección:
1
Nº de Recurso:
3524/1999
Nº de Resolución:
1224/2006
Procedimiento:
CIVIL
Ponente:
IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Tipo de Resolución:
Sentencia
Resumen:
Segregación de solar
que afecta a viviendas próximas.Se estima la pretensión
indemnizatoria pero se aplica
la doctrina de la "equi-valencia de resultados".
SENTENCIA
En la Villa de Madrid,
a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.
Magistrados al margen indicados, el recurso de casación
interpuesto por D. Andrés , Dª Carmela D. Jose Manuel
, Dª Dolores la Comunidad de Propie-tarios del Edificio sito
en Melilla en la CALLE000 nº NUM000 , CALLE 001 nº NUM001
y NUM002 y CALLE002 nº NUM003 (hoy NUM004 ), representados
por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo Picazo,
contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha
7 de junio de 1999 por la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de
menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de los de Melilla.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Melilla, conoció
el juicio de menor cuantía nº 421/96 , seguido a instancia
de D. Andrés , Dª Carmela , D. Jose Manuel , Dª
Dolores y la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Melilla,
CALLE000 nº NUM 000 , CALLE 001 nº NUM 001 y NUM 002
y CALLE 002 nº NUM 003 (hoy NUM004), contra D. Luis Andrés
y Dª Angelina .
Por la representación
procesal de la parte actora se formuló demanda en base
a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación,
para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia
declarando:
1º).- Que las obras realizadas
por los demandados D. Luis Andrés y Dña. Angelina
, en el "espacio descubierto" de C/ CALLE002 nº
NUM003 (hoy NUM004 ) de esta Ciudad, contravienen el título
constitutivo de la Comunidad establecido en escritura de 17 de
Noviembre de 1983, otorgada por los promotores-constructores
D. Valentín y Dña. Inés , ante el Notario
que fue de esta Ciudad D. José Andujar Andujar, nº
3.220 de su protocolo, y
2º).- Que dichas obras
alteran la configuración y estado exterior del edificio
de c/ CALLE001 NUM001 NUM002 de Melilla, al transformar sensiblemente
el "espacio descu-bierto" existente con una cuota de
participación de quince enteros por ciento, constituyendo
una edifi-cación de planta baja y dos alturas que se encuentran
si terminar y en la actualidad paralizada.-

3º).- Que
para la realización de dichas obras no han contado los
demandados con el consentimiento unánime de los copropietarios
a quienes perjudica por obstaculizar el acceso que desde la CALLE002
tenían hacia los soportales proyec-tados y hacia el local
comercial; por mermar la iluminación, vista, ventilación
de los dormitorios y cocinas que se abran hacia dicho "espacio
descubierto" y por mermar también la iluminación
del acceso de las escaleras hacia los pisos viviendas a través
de los ventanales existentes.-
4º).- Que dichas
obras, además, y en todo caso, han violado la distancia
mínima legalmente establecida adhiriendo la planta baja
al paramento vertical de la fachada trasera del edificio por donde
tiene sus ventanas al espacio descubierto, excepto un pequeño
proyecto de patio de una parte y levantando las alturas a menor
distancia de la prevenida en la Ley, condenándolos a estar
y pasar por esta declaración y a demoler todos los elementos
constructivos de tales obras, retirarlos del lugar, con sus escombros
y residuos y dejar y reponer el espacio descubierto de referencia
en el mismo estado y condiciones en que se encontraba antes de
realizar las obras, todo ello con la indemnización de daños
y perjuicios que se acredite o que en su caso se determine en
trámite de ejecución de sentencia, así como
con la imposición de costas de este procedimiento.".
Admitida a trámite
la demanda, por la representación procesal de la parte
demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando
al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó
de aplicación: "...dictar sentencia por la que se
declare no haber lugar a estimar la demanda, con expresa imposición
de las costas a la actora".
Con fecha 25 de
junio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice:
"Que estimando parcialmente
la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabol Tuero en nombre
y representación de D. Andrés , Dña- Carmela
, D. Jose Manuel , Dña. Dolores y Comunidad de Propietarios
del Edificio situado en Melilla C/ CALLE000 nº NUM 000, CALLE
001 NUM 001 NUM 002 y Salamanca nº NUM 003 , representada
por su presidente, frente a D. Luis Andrés y Dña.
Angelina , representados por la Procuradora Sra. Suárez
Morán, debo declarar y declaro que las oras realizadas
por los demandados en el "espacio descubierto" de C/
CALLE002 nº NUM003 (hoy 23 de esta ciudad, contravienen el
título constitutivo de la comunidad establecido en escritura
de 17 de noviembre e 1983, otorgada por los Promotores Constructores,
D. Valentín y Dña. Inés , ante Notario que
fue de esta ciudad D. José Andujar Andujar, nº 3220
de su Protocolo y que dichas obras alteran la configuración
y estado exterior del edificio de C/ CALLE001 NUM001 NUM002 no
habiéndose obtenido el consentimiento unánime de
los copropietarios para su realización, que estas obras
perjudican a los codueños por haberse modificado el acceso,
iluminación, vistas y ventilación del edificio que
ocupan y que no respetan la distancia mínima exigible y
en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a demoler
todos los elementos constructivos realizados, retirarlos del lugar,
con sus escombros y residuos y dejar y reponer el "espacio
descubierto" en el estado en que se encontraba antes de realizar
las obras y a abonar la cuantía que en concepto de daños
y perjuicios se concrete en ejecución
de sentencia y todo ello con imposición a la parte demandada
de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho,
la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Málaga, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1999
, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que
estimando como estimamos par-cialmente el recurso de apelación
interpuesto por la procuradora Sra. Suárez Morán
en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dª
Angelina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de esta Ciudad en los Autos de juicio de
menor cuantía tramitado con el número 421/96,
debemos revocar y revo-camos la misma en el sentido de absolver
a los codemandados de la obligación de abonar a los atores
la cuantía que en concepto de daños y perjuicios
se concrete en ejecución de sentencia, y debemos confirmar
y confirmamos los restantes pronunciamientos con-tenidos en la
resolución impugnada, sin expresa condena en cuanto a las
costas causadas en la primera instancia y en esta alzada."
TERCERO.-
Por el Procurador Sr. de Cabo Picazo, en nombre y representación
de D. Andrés , Dª Carmela , D. Jose Manuel , Dª
Dolores la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Melilla
en la CALLE000 nº NUM000 , CALLE001 nº NUM001 y NUM002
y CALLE002 nº NUM003 (hoy NUM 004) , se presentó escrito
de formalización del recurso de casación ante este
Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero: "Al
amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil , por infracción por inaplicación del art.
1101 del Código Civil, así como la juris-prudencia
que lo desarrolla".
Segundo: "Al
amparo del apartado cuarto del art. 1692 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infringir por inaplicación el
art. 1902 , así como infracción por inaplicación
de la doctrina jurisprudencial de la Sala que lo desarrolla".
CUARTO.-
Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido,
por la representación procesal de la parte recurrida, se
presentó escrito de impugnación al mismo.
QUINTO.-
No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas,
la celebración de vista pública, por la Sala se
acordó señalar, para la votación y fallo
del presente recurso, el día quince de noviembre del año
en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente
el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Ante todo y como preámbulo necesario para mejor entender
el recurso de casación interpuesto en el actual proceso
es preciso decir que el origen del mismo surge de la demanda planteada
por Andrés y seis personas más, en las que se planteaba
como fondo del asunto litigioso si la finca adquirida por los
demandados al haber sido segregada de la finca matriz se ha constituido
en finca independiente y por ello ajeno al régimen de propiedad
horizontal al que antes estaba sometido, o por el contrario la
segregación no ha supuesto la separación de la comunidad
del anejo representado por el solar.
Ambas posibilidades
son admitidas por el título constitutivo el cual autoriza
a la propiedad del local en planta baja sin necesidad de contar
con el consentimiento de los propietarios de los pisos-viviendas
a primero: dividir o segregar dicho local en dos o más,
así como agrupar los que anteriormente se hubieran segregado
o dividido, en cuyos casos, la cuota de comunidad a aquél
asignada será distribuida entre le nuevo o nuevos resultantes
de forma que la suma de la de todos sea igual a aquélla
(regla tercera a) del Régimen de Comunidad), y, segundo,
el derecho de segregar, para formar con ellos finca independiente
tanto del local que se dirá
como del edificio total, los cien metros cuadrados no cubiertos
existentes en el local en planta baja descrito antes como finca
número uno, derecho que si se ejercitara no alteraría
en nada ni la cuantía de las cuotas de comunidad ni el
régimen de comunidad ya existente en cuanto al edificio
total (Regla 4ª apartado b).

Por razones de lógica
procesal que más tarde se especificarán será
procedente el estudio conjunto de los dos primeros motivos alegados
por la parte recurrente en el actual recurso de casación,
ambos están residenciados en el artículo 1692-4
de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque en la sentencia recurrida,
según opinión de dicha parte, se ha infringido por
inaplicación el artículo 1101 del Código
Civil así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta
-primer motivo-; así como también se ha infringido
el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial
sobre el mismo -segundo motivo -.
Ante todo es preciso
realizar dos puntualizaciones, la primera, que el segundo motivo
tiene un carácter subsidiario, según la parte que
los ha alegado, con respecto al primero. La segunda, que el punto
atacado en la sentencia recurrida es la negativa que en la misma
se especifica a oponerse a que los recurrentes sean indemnizados
en razón a los daños y perjuicios que han sufrido.
Pues bien dichos motivos en
principio han de ser estimados con las consecuencias que más
tarde se dirán, en concreto en relación a la doctrina
jurisprudencial de la "equivalencia de resultados".

En efecto, la unidad
de culpa -tanto tenga un origen contractual o extracontractual-
está admitida no solo por la jurisprudencia de esta Sala,
sino también por la mayoría de la doctrina científica
civilista, y así la sentencia de 8 de abril de 1999 dice:
"Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que
sería erróneo considerar que si el perjudicado ha
fundamentado su demanda de indemnización sólo en
normas de responsabilidad extra-contractual o sólo en normas
de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional
incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda
la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas.
(...) O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento
de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta
en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable
a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la
extracontractual o viceversa", lo que se corrobora con lo
que se afirma en la de 20 de junio de 1995, cuando en ella se
afirma: "a tenor de la jurisprudencia de esta Sala no es
anómalo el ejercicio alternativo ó subsidiario de
acciones basadas en culpa contractual y extracontractual (...)
De ahí que, si bien la relación jurídica
material de fondo es un contrato de ejecución de obra,
se ha producido un efecto lesivo a consecuencia del incumplimiento
de dicho contrato con una negligencia extraña a lo que
era materia propia del mismo, que se ha proyectado sobre entes
extraños a la vinculación estricta contractual,
por lo que nada obsta a la invocación correcta tanto del
artículo 1.101 , como del artículo 1.902 del Código
Civil (sentencias de 14 de Abril de 1.981; 8 de Noviembre de 1.982;
9 de Marzo de 1.983; 18 de Octubre de 1.983; 2 de Enero de 1.99
0)."
Por todo ello la
alegación dispersa de las causas de exigencia de responsabilidad
alegadas por la parte antes actora y ahora recurrente en casación,
es correcta, y estando su base tanto en la escritura de división
horizontal como en una acción de responsabilidad por culpa
en el ámbito extracontractual.
Ahora bien, lo que
no se puede compartir, y ya siguiendo el excurso de los motivos,
es la tesis de la sentencia recurrida de afirmar que en la actuación
de la parte demandada no ha habido una acción culposa y
antijurídica imputable -"sic"- cuando con anterioridad
en la misma se dice que "la construcción de la edificación
(efectuada por los demandados) viene a modificar el título
constitutivo pues altera el destino fijado en el mismo al solar
como espacio descubierto y, afecta a la situación preexistente
de luces, ventilación e iluminación de los pisos
viviendas al no guardar la nueva edificación la distancia
exigida de tres metros respecto de aquellos". Añadiéndose
además lo siguiente, "Por tanto, se realizan obras
que inciden en los aspectos previstos en el artículo 7
de la Ley de Propiedad Horizontal, carecien-do de autorización
alguna por parte de la comunidad, por lo que procede reponer la
situación al estado en que se encontraba con anterioridad
a su realización".
Ante ello en este
aspecto, no se puede hablar de la no existencia de una acción
ilícita ni de la realidad de un daño.
Otro problema es
el de la constatación de los daños. En esta cuestión,
y en la fase de asunción de la instancia que debe hacer
esta Sala en razón a lo antedicho, hay que afirmar que
en los autos la parte actora no ha aportado con datos suficientes
-probados y por probar lo necesario- para no solo hacer una cuantificación
de los mismos, sino también, ni siquiera, para fijar las
bases que puedan utilizarse para su fijación en ejecución
de sentencia.
Por lo que se puede
afirmar, y como conclusión que ha habido o existido la
posibilidad de la causación de unos daños, pero
que no se ha podido concretar el "quantum" del mismo.
Dicho lo anterior,
es preciso resaltar que con la estimación de estos motivos
y por ende del núcleo esencial del recurso de casación,
surge la paradoja de que con ello no se modifica el fallo de la
sentencia recurrida. Es así por lo que debe traerse a colación,
como ya se anunció, la doctrina la equivalencia de resultados,
que parte de la base de que no puede producir efectos casacionales
la estimación de un motivo que no determine una alteración
del fallo recurrido. Esta doctrina jurispru-dencial está
ya consolidada y así se especifica en las sentencias de
esta Sala, de fechas 4 de octubre de 2005 y 31 de enero de 2006.
SEGUNDO.-
El tercer motivo de este recurso de casación tiene también
como base el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil , y porque en la sentencia recurrida, según afirma
la parte recurrente, se ha infringido el artículo 523 de
dicha Ley procesal.
Este motivo debe
ser desestimado.

Y así es,
desde el instante mismo que la parte recurrente al explicar el
motivo dice literalmente lo siguiente: "El presente motivo
de casación se formaliza y articula como subsidiario de
los anteriores, y para el supuesto hipotético de que cualquiera
de los motivos precedentes prosperase, pues está claro
que si no prosperasen, no se daría la estimación
total de la demanda planteada por mis representados, actores hoy
recurrentes, y en su consecuencia, la interpretación que
había dado la Sala de precepto, sería la correcta.-
Si por el contrario,
tal como interesamos en el Recurso, se estima cualquiera de los
dos motivos procedentes, y se casa y anula la sentencia dictada
por la audiencia, en el particular de la misma con el que mostramos
disconformidad esto es, con la privación de la condena
de los daños y perjuicios irrogados a mis Representados,
estimamos que es perfecta aplicación el art. 523 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (y no del Código Civil como
por error se dice en la sentencia hoy recurrida) y con ello, la
condena en costas e la 1ª
Instancia y del
presente Recurso de Casación, a dicha parte deman-dada
hoy, en este particular, recurrida".
Pues bien tal planteamiento
va en contra de los mas elementales principios del recurso de
casación, pues trata de preveer una hipotética y
futura actuación de esta Sala, cuando todos sabemos, y
la parte recurrente sabe también, que el objeto del recurso
de casación es la sentencia dictada en apelación
por la Audiencia Provincial.
TERCERO.-
En el presente caso no se hará una expresa imposición
de las costas procesales, ni en la primera instancia, ni en la
apelación y ni en este recurso de casación; todo
ello en base a lo dispuesto en los artículos 325, 710 y
1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto,
en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos acordar
lo siguiente:
1º.- Haber
lugar al recurso de casación interpuesto, por don Andrés
, doña Carmela , don Jose Manuel , doña Dolores
y de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Melilla
en la CALLE000 Número NUM000 , CALLE001 Números
NUM001 y NUM002 y CALLE002 Número NUM003 , hoy NUM004 ;
frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga,
de fecha 7 de junio de 1999.
2º.- No haber
lugar a imposición de las costas procesales ni en primera
instancia, ni en apelación, ni en este recurso de casación.
Expídase
la correspondiente certi-ficación a la referida Audiencia
Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en
su día enviados.
Así por esta
nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias,
lo pronun-ciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.-
Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-
Firmado.- Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra
Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública
la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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GUÍA
DEL
PROPIETARIO |
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| LAS
SERVIDUMBRES
Las servidumbres
pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Continuas son aquellas
cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención
de ningún hecho del hombre.
Discontinuas son
las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen
de actos del hombre.
Aparentes, las que
se anuncian y están continuamente a la vista por signos
exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.
No aparentes, las
que no presentan indicio alguno exterior de su existencia
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| DEFINICIONES
DE INTERES |
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La
servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble
en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a
cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio
dominante; el que la sufre, predio
sirviente.
Servidumbres
en materia de aguas
Servidumbres
de paso

Servidumbre
de medianería
Servidumbre
de luces y vistas
Servidumbre
del desagüe de edificios
Servidumbres
de las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones
y plantaciones.
Servidumbres
voluntarias
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