LLAVE
EN MANO
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del mundo inmobiliario
Nº
28
Julio/2006
NOTICIAS
TC:
Exigencia constitucional de máxima difusión de las sentencias
y publicación
de las siglas
El
Tribunal Constitucional ha esta-blecido en una reciente sentencia
que la exigencia constitucional de máxima difusión pública del
contenido íntegro de las sentencias que incorporen doctrina constitu-cional
impide que se publiquen únicamente las siglas de las perso-nas
afectadas en el procedimiento, si no prevalecen otros intereses
constitucionales.
Esta
sentencia se ha dictado en amparo por vulneración de los derechos
a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia
al no celebrarse vista pública. No obstante conceder el amparo,
el TC ha rechazado la petición del recurrente de hacer pública
la resolución que le condenó con tan sólo sus iniciales, al entender
que ‘las razones aducidas resultan insuficientes’ para justificar
que se excluya la exigencia de máxima difusión. La resolución
añade, que la sentencia que le condenó ‘debe ser publicada con
nombre y apellidos tanto en el Boletín Oficial del Estado’ como
en ‘las recopilaciones oficiales de este tribunal en cualquiera
de los soportes’.
El recurrente solicitó que sus datos personales no apareciesen
en la sentencia por motivos de seguridad personal, de prestigio,
así como de dignidad personal y profesional. El TC, al denegar
esta petición, señala que la sentencia no hace referencia a ningún
dato personal que permita la localización física del recurrente
La sentencia del TC, destaca
que ‘la publicidad de una resolución debe ser garantizada en su
integridad, incluyendo la completa identificación de quienes hayan
sido parte en el proceso constitucional respectivo’. Sin embargo,
la exigencia constitu-cional de máxima difusión y publici-dad
del contenido íntegro de las sentencias no es de carácter abso-luto,
puesto que hay excepciones que responden a criterios seguidos
por otros altos tribunales extran-jeros, supranacionales e internacio-nales
y, especialmente, por el TEDH.
El
verano es la mejor temporada para ser niño. Sin embargo, como
los niños son mucho más activos cuando se encuentran al aire libre,
es también la temporada de mayor riesgo para lesiones. De hecho,
durante los meses de verano ocurren más lesiones infantiles que durante cualquier
otra época del año.
CONSULTA
El consultante, residente
en Madrid, es Presidente de una Comunidad de Propietarios en
Benidorm, y dado que la citada Comunidad no tiene administrador,
debe desplazarse hasta allí una vez al mes para realizar
diversas gestiones, por lo que se le abonan unas dietas y gastos
de viaje, muy inferiores a las señaladas como dietas
en el Reglamento del I.R.P.F.
CUESTIÓN
¿Estarán sujetas a tributación las citadas
dietas y gastos de viaje?
La exoneración
de gravamen de las dietas y asignaciones para gastos de viaje
contemplada en el artículo 4 del Real Decreto 1841/1991,
del Reglamento del I.R.P.F. (donde después de establecer
en su apar-tado Uno, los requisitos básicos - desplazamiento
a municipio distinto del lugar de trabajo habitual y duración
no superior a 183 días que deben cumplir aquéllas
para quedar exceptuadas, regula en los aparta-dos Dos y Tres,
los límites de ex-oneración según se justifiquen
o no los gastos), sólo es aplicable en el ámbito
de los rendimientos del trabajo, no pudiendo extender su aplicación
al ámbito de los rendi-mientos empresariales o profesio-nales.
Una vez sentado lo anterior, debe distinguirse entre:
- Aquellas cantidades que la Comunidad de Propietarios satisface
al Presidente para resarcirle de los gastos en que haya incurrido
por cuenta de la misma; en cuyo caso, dichos gastos, debidamente
justificados (con factura emitida a nombre de la Comunidad) no
estarán sujetos a gravamen en el I.R.P.F. del Presidente.
- Aquellas otras cantidades percibi-das en concepto de dietas
que tendrán la naturaleza de la fuente de la que deriven,
debiendo ser declaradas por el consultante, en su declaración
del I.R.P.F., ya sea como rendimientos de una actividad profesional
o como incremento de patrimonio.
CONSEJOS
ALFOMBRAS
Llego el verano y en muchos hogares se recogen las alfombras.
Alfombras de lana: aspirarlas por los dos lados
antes de enrollarlas y envolverlas en periódico para evitar que
cojan polvo.
Alfombras kilims: aspirarlas por los dos lados,
doblarlas por la mitad, como si fuese un periódico y meterlas
en bolsas de plástico con bolas de alcanfor.
Alfombras de fibra: no se guardan en verano,
pues son frescas y no dan calor.
REFRÁN
O FRASE CÉLEBRE
"La
dictadura es un aria, y nunca llega a ser ópera"
Emilia Pardo Bazan (1851-1921), escritora española
(El 12 de mayo de 1921 murió Emilia Pardo Bazán)
Para
comprar volver a Valcap.es
ANECDOTARIO
El
piso de Pepiño
Pero
donde Pepe Blanco, en un mitin, ha estado inmenso es en su explicación
de lo malo que es el PP, al comparar su actitud "insolidaria"
ante el Estatuto catalán con una comunidad de vecinos.
"El PP -vino a decir Pepiño- es como ese vecino que
vive en una comunidad de 17 propietarios y que siempre protesta
por todo, que no saluda a nadie, que no paga la comunidad y que
se opone a discutir en la junta de vecinos las reformas que, por
el cauce legal, ha solicitado hacer en su piso otro vecino".
Un mitin en la sede del PSOE o del PP permite hacer afirmaciones
temerarias, pero no es bueno tener que negociar con el PP, como
piden desde Felipe González a Chaves, y jugar al sofisma,
a la argucia y al artificio, por no decir a la falsedad. El asunto
de las reformas en ese piso de la comunidad de 17 vecinos es diferente:
un vecino decide hacer una reforma en su casa por su cuenta, saltándose
las normas urbanísticas. El presidente, que tiene mucho
talante, delega en el secretario, pero cuando le avisan de que
hay problemas, sin convocar a la junta, se compromete a aceptar
todas las reformas. Y cuando se da cuenta de que esas reformas
son inviables y de que el vecino reformista, por ejemplo, no quiere
pagar el ascensor porque vive en el primero y dice que ya ha subvencionado
bastante a los 16 restantes, empieza a inquietarse. Y como el
presidente sabe que necesita el apoyo de los vecinos, pero no
quiere decir que se ha equivocado, no sabe qué hacer. Y
habla y habla y habla y acusa de insolidaridad a los vecinos...
Yo
quiero vecinos que paguen los gastos comunes, que cumplan sus
obligaciones solidarias, que apoyen a un vecino en apuros, que
sean educados y que no hagan lo que quieran, porque viven en comunidad.
Si, además, son simpáticos, mejor que mejor. Esta
es una casa, lo ha dicho Pepiño, de diecisiete pisos y
no diecisiete chalés independientes.
Francisco Muro de Iscar
Diariodirecto.com
ACTUALIDAD
AMPLIACIÓN
DE OBRA NUEVA EN PROPIEDAD HORIZONTAL Y ATRIBUCIÓN DE
CARÁCTER PRIVATIVO. REQUISITOS FORMALES DEL CERTIFICADO
DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
R.
20 de abril de 2006, DGRN. BOE de 1 de junio de 2006.
111. R. 20 de abril de 2006, DGRN. BOE de 1 de junio de 2006
El propietario de un elemento
privativo –concretamente de la última planta- de un edificio
en propiedad horizontal, con el co-nsentimiento unánime de
la comu-nidad de propietarios, levanta una planta más que
hace propia y une a su vivienda, sin modificación de cuotas.
La DGRN rechaza el recurso y confirma los defectos:
.- El vuelo es un elemento común y requiere de un negocio
causal para pasar a ser elemento privativo. No basta por tanto
la unanimidad de todos los copropietarios.
.- Ha de acreditarse que el certificado de la comunidad
de propietarios está expedido por un secretario con facultades
certificante, y ello se puede hacer de dos formas: con cer-tificado
del secretario comple-mentado por exhibición al notario del
Libro de Actas y aseveración notarial del ejer-cicio del cargo
de Secretario. O por testimonio notarial directo del Libro
de Actas
LEGISLACIÓN
FOTOCOPIAS
DNI EN PROCEDIMIENTOS
Real
Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la
aportación de fotocopias de docu-mentos de identidad en los
pro-cedimientos administrativos de la Administración General
del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes
Real
Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia
de aportar el certificado de empadronamiento, como do-cumento
probatorio del domicilio y residencia, en los procedimientos administrativos
de la Administra-ción General del Estado y de sus organismos públicos
vinculados o dependientes.
ESCRITURA
DE 1979 DE SEGREGACIÓN DE
24 PARCELAS RÚSTICAS.
¿SE HA CREADO UN NÚCLEO DE POBLACIÓN?
R. 13 de marzo de 2006. dgrn. boe de 25 de abril de 2006.
HECHOS: Se formaliza en 1979 una escritura
de segregación de 24 parcelas rústicas
(todas ellas, salvo una, con superficie de 2.500 m2, superficie
mínima rústica entonces exigida según la
OM de 1958). Tras de un expediente de dominio, se logra
inscribir la finca originaria en tiempos recientes, y se presenta
a inscribir la escritura de segregación, acompañada
de los siguientes documentos:
-certificado catastral descriptivo y gráfico,
del que resultan catas-tradas como independientes las 24 parcelas;–
dos certificados del Ayuntamiento correspondiente de
2002 y 2004, de los que resulta que no hay incoado expediente
de restauración de la legalidad urb-anística, y
que se ha sobreseído un expediente sancionador; -y otro
más de la Comisión de Urbanis-mo de Castilla
León, que indica se ha sobreseído provisionalmente
tal expediente.
La Registradora rechaza la inscripción,
porque existe (según la Ley Urbanística de Castilla
León de 1999) una infracción de la unidad
mínima de cultivo, sin que se haya acreditado la transformación
del terreno en urbano o urbanizable, por lo que el acto de fraccionamiento
puede ser nulo (Ley de Ex-plotaciones Agrarias de 1995, y la cita
ley de de Castilla y León), y tampoco se acompaña
licencia de parcelación. Y sin que remuevan el
obstáculo los certificados acompañados, que ni acreditan
el cambio de uso del suelo a urbano, ni la concesión de
licencia, y menos el de la Comisión de Urbanismo, que tan
sólo acredita un sobreseimiento pro- recurre
la calificación, en base sobre todo al principio de
irretroactividad de las leyes, y se indica que al tiempo
del otor-gamiento de la escritura (1979), no estaban vigentes
las actuales limitaciones, tanto en la ley de reforma y desarrollo
agrario, ni en la OM de 1958 que fijaba como unidad mínima
rústica para regadío, la respetada en todas menos
una las segregaciones efectuadas.
DIRECCION GENERAL: la DG rechaza el recurso,
estimando que si bien es cierta la apli-cación del principio
de irretroactividad de la ley, las normas vigentes al tiempo del
otorgamiento de la escritura (1979) prohibían también
la parcelación sin licencia (asi art 94
LS 1976 que prohibía la parcelación sin
licencia; el art 85 que prohibía las divisiones
de terreno en contra de la legi-slación agraria; la LRYDA
art 44 que establecía que sólo serán
válidas las divisiones de terreno si no dan lugar a unidades
inferiores a la de cultivo y una de las parcelas infringe la unidad
mínima entonces vigente (de cualquier forma la sanción
establecida era la de establecer un dcho de retracto en favor
de los colindantes, en caso de infracción de la unidad
mínima).
Por último
la da una posible salida a la Sra Registradora al indicarle que
puede actuar aplicando lo dispuesto en los arts 79 y 80 del Reglamento
Urbanístico (el art 79 se refiere
a la segregación de parcelas en suelo no urbanizable inferiores
o superiores a la unidad de cultivo, cuando se tenga duda de si
se está creando un núcleo de población, en
cuyo caso, el registrador lo puede poner en conocimiento del ayuntamiento,
a fin de que adopte el acuerdo que estime conveniente, y si éste
no estima que hay una parcelación ilegal, en tal caso el
registrador puede inscribir; o bien si estima la existencia de
infracción urbanística puede instar la ano-tación
preventiva correspondiente; el art 80 establece
que si se dan unidades inferiores a la mínima de cultivo,
el registrador lo puede también poner en conocimiento de
la administración agraria corres-pondiente, para que adopte
el acuerdo pertinente en orden a la declaración de nulidad
del acto.
COMENTARIO: con la perspectiva de hoy, es fácil
alegar que en 1979 también regían normas que prohibían
las parcelaciones en terreno no urbanizable, pero los que vivimos
aquellos años en esta profesión, recordamos, como
dice la DG, aquella “discusión doc-trinal”
en torno a la “invalidez” de las parcelaciones urbanís-ticas
sin licencia. pesaba todavía entonces el derecho
de propiedad defendido por el art 348 del c.c. frente al art 33
de la constitución, y transferidas por ésta las
competencias urbanísticas a las autonomías, se llegaron
a formali-zar en esos años determinados acuerdos
o “protocolos urba-nísticos” con las Preautono-mías,
entre ellas la Catalana y la Andaluza (incluso hubo dos autos
judiciales del año 1979, de la entonces Audiencia territorial
de Sevilla, que permitían dichas parcelaciones, ante la
inactividad de los Ayuntamientos). Estos acuerdos contra
los que dictó una durísima instrucción la
DG de aquella época (a la que respondieron también
con dureza algunas Autonomías, que habían transformado
tales protoco-los en Leyes Urbanísticas), permi-tían
en términos generales las parcelaciones en suelo rústico,
con notificación al ayuntamien-to correspondiente, quien
po-día tomar las medidas sancio-nadoras que estimara oportu-nas.
Todo este panorama, en el
que se defendía que una cosa era la validez sustantiva
de una se-gregación sin licencia, frente a la invalidez
urbanística, es hoy agua pasada, pero aflora un
poco en todo el anterior recurso. Existen 24 parcelas,
vendidas en 1979 (es evidente) a diferentes pro-pietarios
y que por lo que se deja entrever, ya han tomado posesión
de las mismas y se encuentran “cultivándolas”,
y con alguna pe-queña construcción en su interior.
Se trata de un hecho consu-mado, que se pretende acceda
al Registro. el único organismo que habla claramente
del tema es el Catastro: hay 24 parcelas catastradas;
el Ayuntamiento, emite dos certificados que no
aclaran nada (simplemente se ha sobreseído un expediente
de infracción urbanística); y la Comisión
de Urbanismo, agrava el problema “el sobreseimiento
es provisional”. en este panorama, se mueve la registradora
y la DG, y claro ninguno quiere ser el res-ponsable de una infracción,
cuya responsabilidad final y cuya facul-tad sancionadora corresponde
a los Organos que tienen atribuida la competencia urbanística.
Al final
la DG, como no podía ser de otra forma, da la razón
a la registradora, pero le deja el camino abierto para dar salida
al problema de 24 familias que tienen las parcelas desde hace
más de 20 años: “aplique vd el art. 79 del
rto urbanístico y que se que se moje el ayuntamiento.
CONSULTAS
EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS
ORGANO:
SG de Impuestos
sobre el Consumo
FECHA:
06/05/2005
NORMATIVA:
Ley 37/1992 arts. 4, 5- 92
DESCRIPCIÓN-HECHOS:
La entidad consultante es una man-comunidad de propietarios que
centraliza la contratación de los trabajos y servicios comunes relativos
a las comunidades de propietarios que agrupa. Asimismo, arrienda
espacios comunes a terceros declarando periódicamente el Impuesto
devengado por dicha operación.
CUESTIÓN
PLANTEADA :
Sujeción
de los servicios que presta la entidad consultante a favor de
las comunidades de propietarios y posibilidad de deducir el
Impuesto soportado por la contratación centralizada de servicios.
Igualmente ocurriría
en la variación de las cuotas de participación de todas las
propiedades en el edificio, derivada de la ampliación que supuso
la construcción de una nueva vivienda y trasteros. Así resultan
de las consultas 1865-02, de 29/11/2002 y V0477, de 23/12/2004.
CONTESTACIÓN-COMPLETA:
1.-
El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29), establece que
estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por
empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual
u ocasional, en el desarrollo de su actividad empre-sarial o
profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios
socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que
las realicen.
A estos efectos, el artículo 5.uno de la citada Ley dispone
que se reputarán empresarios o profesio-nales las personas o
entidades que realicen las actividades empresa-riales o profesionales
definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cual
son actividades empresariales o profesionales las que impliquen
la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales
y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios.
En este sentido,
el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que tienen expresamente
la naturaleza de pres-tación de servicios, entre otros, los
arrendamientos de bie-nes, industria o negocio, empresas o establecimientos
mercantiles, con o sin opción de compra.
2.- Por otra parte, y de confor-midad con lo dispuesto por el
artículo 92 de la Ley mencionada, los sujetos pasivos podrán
deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas
por las operaciones gravadas que realicen, las que hayan soportado
por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen
en la realización de las operaciones que, según establece el
artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre
las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones
de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo.
El artículo 95 de la citada norma, al recoger las limitaciones
del derecho a deducir, preceptúa que los empresarios o profesionales
no po-drán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las
adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se
afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial
o profesional. Según señala el número 2º del apartado dos del
artículo 95, no se enten-derán afectos directa y exclusiva-mente
a la actividad empresarial o profesional, los bienes o servicios
que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales
o profesionales y para necesidades privadas.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General
considera ajusta a derecho la siguiente contestación a la consulta
formulada:
Primero. Las operaciones que rea-liza la mancomunidad de propie-tarios
a que se refiere la presente consulta, consistentes en el arrendamiento
de una parte de las zonas comunes, están sujetas al Impuesto
sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada
mancomunidad repercutir el Impuesto y realizar la liquidación
e ingreso del mismo en las corres-pondientes declaraciones-
liquida-ciones, en las que, asimismo, podrá deducir el Impuesto
que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios
destinados a dicha actividad de arrendamiento.
Segundo. Sin embargo, la actividad consistente en la adquisición
de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento,
utilización, fun-cionamiento, etc., de los bienes, elementos,
pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los
gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la
misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o
profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dicha mancomunidad tiene por tanto, en tal caso, la condición
de consumidor final a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
no pudiendo deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la
adqu-isición de los referidos bienes o servicios, ni repercutir
dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de
las derramas que efectúan a los mismos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme
a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuestión
de inconstitucionalidad 1438-2000. Planteada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, respecto del artículo 59.2 del texto
refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales
y actos jurídicos documentados, redactado por la Ley 29/1991,
de 16 de diciembre.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso
a la justicia): norma que atribuye la representación del contribuyente
al presentador de documentos ante la Administración (STC 111/2006).
Nulidad de preceptos estatales. Voto particular.
GUÍA
DEL
PROPIETARIO
TIPOS
DE VIVIENDAS
-VIVIENDAS PROTEGIDAS.
Son a-quellas viviendas promovidas por iniciativa publica como
la Empresa Municipal de la Vivienda (E.M.V.) o la Empresa Publica
de Suelos con una serie de características físicas
propias y con una serie de ventajas para el comprador pero, a
su vez, con limitaciones para posteriores transmisiones. No supera
los 90 m2. de superficie útil. Destinada a familias cuyos
ingresos anuales no superen 5.500.000 ptas.
-VIVIENDAS DE RÉGIMEN ESPE-CIAL. No superan
los 90 m2. de superficie útil. Destinadas a aque-llos cuyos
ingresos anuales no superan 2.500.000 ptas.
-PROMOCIÓN PUBLICA COFINAN-CIADA. No superan
los 70 m2. de superficie útil. Destinadas a familias cuyos
ingresos anuales no superan 2.500.000 ptas.
-PROMOCIÓN PUBLICA AUTO-CONSTRUIDA. Tienen
como carac-terística especial el que sus futuros usuarios
cuyos ingresos anuales no superen 2.000.000 ptas. participen activamente
en la eje-cución de la misma, asumiendo, mediante un sistema
de ayuda mutua, su gestión como organi-zación y
construcción
. -VIVIENDAS
CONCERTADAS. Son
viviendas protegidas impulsadas por la Administración de
la Comunidad Autónoma, pero promovidas por constructoras
privadas.
- COOPERATIVAS
DE VIVIENDAS. Son aquellas cooperativas que tienen por
objeto facilitar a sus socios viviendas y locales, así
como edificaciones complementarias. Lo normal es edificar para
ceder las viviendas a los socios de forma definitiva y en su integridad,
aunque puede retenerse su propiedad cediendo a los socios solamente
su uso y aprovechamiento.
-VIVIENDAS YA CONSTRUIDAS. Son viviendas usadas
o nuevas, con mas de un año de construcción que
sin haber sido calificadas como viviendas protegidas pueden obtener
ayudas y subvenciones para su adquisición si reúnen
los requisitos de las viviendas protegidas.
-VIVIENDAS DE RENTA LIBRE. Son las que no están
sometidas a limites ni a requisitos públicos. Pueden acceder
a ellas cualquier persona y no existe límite en cuanto
a dimensiones de la misma. Por lo tanto, no disfrutan de protección
administrativa ninguna y su precio viene determinado libremente
por el mercado.