LLAVE
EN MANO
Las últimas novedades y noticias
del mundo inmobiliario
Nº
26
Mayo/2006
NOTICIAS
Sentencia
del
Tribunal Supremo,
28 de febrero de 2006,
Recurso número 1866/2000
Imposibilidad de un único precio público
por derechos de entrada de vehículo a través de
aceras
En
la Ordenanza del que el Ayuntamiento de Alicante había
aprobado, resultaba que pagaba lo mismo el vado situado en una
calle comercial y céntrica, de alta renta catastral,
que el emplazado en el extrarradio, no comercial y de-primido
económicamente. Se anula por vulnerar el principio consti-tucional
de capacidad económica. Los precios públicos son
ingresos de derecho público
CONSULTA
En
el jardín de una comunidad existe un árbol que impide
las vistas y la entrada de luz a una de las viviendas. Dicho árbol
fue plantado por la promotora con anterioridad a la entrega de
las viviendas. El propietario afectado exige su retirada. ¿Debe
retirarlo la comunidad? ¿Qué mayoría será
necesaria para aprobar la retirada?
Así,
se trata de una cuestión encuadrada en el régimen
jurídico de la propiedad horizontal, como un elemento más
de la comunidad.
Aunque
la relación del artículo 396 del Código Civil
debe ser interpretada como de numerus appertus, de modo que puede
decirse que existen elementos comunes que no están en la
misma reflejados, en mi opinión no debe conferirse a los
árboles la naturaleza de elementos comunes a los efectos
expuestos en el citado artículo.
Por todo ello, para la retirada del árbol o árboles,
bastará un acuerdo de la mayoría (artículo
17.3º LPH) en cuanto que debe considerarse una cuestión
de mera administra-ción.
No obstante lo anterior, cabe advertir que algunos Ayuntamientos
exigen una autorización expresa para la retirada de árboles,
por lo que la Comunidad de Propietarios debe tener en cuenta esta
circunstancia antes de ejecutar la decisión.
No
nos encontramos ante un supuesto de servidumbres dado que el árbol
se sitúa en la propia finca, esto es, en la comunidad de
vecinos, y en consecuencia no es de aplicación lo señalado
en el artículo 591 y siguientes del Código Civil.
CONSEJOS
El verano es la
mejor temporada para ser niño. Sin embargo, como los
niños son mucho más activos cuando se encuentran
al aire libre, es también la temporada de mayor riesgo
para lesiones. De hecho, durante los meses de verano ocurren
más lesiones infantiles que durante cualquier otra época
del año.
Consejos
para la prevención
de quemaduras de sol
• Mantenga a los bebés
menores de 6 meses de edad fuera del sol.
• Bloquee los rayos intensos
del sol usando sombreros de ala ancha y camisa de color y manga
larga.
• Aplique
crema protectora 30 minutos antes de salir.
Vuelva aplicar cada hora aún
siendo resistente al agua. Los niños de piel clara deben
reaplicar con más frecuencia.
• El protector solar sólido
es más probable que no se escurra con el sudor.
• Las nubes no bloquean
los peligrosos rayos ultravioleta (UV), así es que debe
usar protector solar aún en días nublados.
• A los niños mayores,
del es una botella de protector solar para que la lleven con
su traje de baño o en su bolsa de deportes. Recuérdeles
que deben volver a aplicarlo con frecuencia, especialmente después
de nadar o de haber sudado.
Si la quemadura del niño
está roja y le duele, dele medicamento adecuado( acuda
al ambulatorio más cercano) para niños. Aplique
una toalla húmeda y fría o bañe al niño
en agua tibia. Vaya enfriando el agua de la bañera conforme
lo requiera su niño para su comodidad. Si el niño
presenta fiebre, ampollas o escalofríos, consulte a su
médico. Enfermedad ocasionada por el calor.
Durante el verano, la temperatura
puede subir 10 o 15 grados entre la mañana y el medio
día. Es por eso que, para evitar que los niños
sufran de enfermedad por calor, es de vital importancia planear
con anticipación y estar preparados para la parte más
caliente del día. La enfermedad por calor incluye cansancio
e insolación.
Consejos
para prevenir enfermedades ocasionadas
por calor
• Planee las actividades
al aire libre durante las horas más frescas del día.
• Pase el mayor tiempo
posible en lugares frescos y a la sombra.
• Elija ropa suelta y ligera.
El algodón es una tela excelente para el verano.
• Cuando vaya a salir,
lleve siempre una buena cantidad de líquidos. Durante
el verano la mayoría de los niños necesitan beber
el doble de cantidad de agua de lo normal.
Resoluciones
de la DGRN
ACTO
DE CONCILIACIÓN. NO ES DOCUMENTO PÚBLICO A EFECTOS
DEL REGISTRO
R. 22 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 23 de marzo de 2006.
Se presenta
testimonio de un acto de conciliación en la que una entidad,
acreedor hipotecario, se aviene a prestar el consentimiento
para la cancelación de la inscripción de una hipoteca.
La Registradora deniega la inscripción por no constar
lo convenido en escritura pública.
La
Dirección General reconoce que uno de los principios
básicos del sistema registral es el llamado de legalidad,
por el que el art. 3 L.H. establece la exigencia documento público
y auténtico para que pueda practicarse inscripción
en los libros registrales. Asimismo reconoce que son documentos
públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias
de actuaciones judicia-les expidan los Secretarios Judicia-les,
y que, según el art. 319 LEC tales testimonios harán
prueba ple-na del hecho o acto que documen-tan y de la fecha
en que se produce esa documentación. Sin embargo según
doctrina reiterada del propio Centro Directivo, al exigir el
art. 3 L.H. para inscribir en el Registro los títulos
relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera
de estas clases documentos indistintamente, sino en aquellos
que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya
de inscribirse. Y por lo que se refiere al acto de conciliación
señala que su naturaleza es, según nuestra legislación
procesal, una actuación de carácter preliminar
que debe intentarse en general para poder entablar juicio declarativo,
y cuyos efectos, - art. 476 LEC de 1881-son que "lo convenido
por las partes en acto de conciliación se llevará
a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por
los trámites establecidos para la ejecución de
las sentencias dictadas en juicio verbal, y cuando se trate
de asuntos de la competencia del propio Juez, y en los demás
casos tendrá valor y eficacia de un convenio consignado
en documento público y solemne"; sin embargo concluye
que ello no significa que sea título inscribible, ya
que no es más que un acuerdo entre partes y que los convenios
conciliatorios no tienen las garantías de las resoluciones
judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados
por notario. (MN)
El
hombre tiene alma de mujer, ¡Feliz el hombre que aunque
solo sea por un dia, sepa entender el alma de la mujer!
Para
comprar volver a Valcap.es
GUÍA
DEL PROPIETARIO
El
ahogamiento en una piscina es, desgraciadamente, bien conocido
en el derecho de daños. Estos accidentes no son infrecuentes
y cuando provocan la muerte o lesiones graves suelen generar una
acción de reclamación de daños por parte
de la persona o personas afectadas contra las personas o instituciones
responsables de la instalación donde se produce.
La
obligación para determinadas piscinas de disponer de socorristas
existe a nivel estatal desde hace muchos años. Todas las
piscinas públicas están obligadas desde 1958, obligación
que fue ligeramen-te modificada en 1960. Las piscinas privadas,
con la única excepción de las que se puedan considerar
como exclusivamente familiares lo están desde 1961.
Algunas
medidas de prevención de accidentes como, entre otras,
la prohibición de la utilización de trampolines,
palancas y toboganes en las áreas donde se permite simultáneamente
el baño, disponer de un local con botiquín para
poder garantizar la asistencia de primeros auxilios o la disposición
de salva-vidas suficientes.
Las
piscinas se pueden dividir en uso publico y de uso particular
entre estas ultimas podemos incluir a las comunidades de vecinos.
.Decreto
95/2000 en el art. 2 otorga esta consideración a todas
las piscinas unifamiliares o de comu-nidades de vecinos de uso
privativo para sus titulares.
El Decreto obliga
a fijar en un lugar perfectamente visible, dentro de la zona de
baño, un rótulo que incorpore el mensaje: "Esta
piscina no dispone de servicio de salva-mento y socorrismo ni
de vigilancia de los bañistas", y a hacer constar
en las normas de régimen interno la prohibición
que los menores de 14 años puedan acceder a la piscina
sin la presencia de un adulto respon-sable.
Todas
las comunidades con piscina deben tener un reglamento interno.
Para
mejor funcionamiento y dis-frute de la Piscina de la comunidad,
todos
los usuarios deben respetar las siguientes normas:
1.-
No esta permitida a entrada a la zona de baño con ropa
o calzado de calle.
2.-
No esta permitido el abandonar desperdicios o basura en la Piscina,
debiendo utilizarse las papeleras u otros recipientes destinados
al efecto.
3.-
Está prohibido el ingreso y permanencia de mascotas y anima-les
en toda el área de la piscina, sin perjuicio de los establecido
en la Ley -------, relativa al uso en Comunidad Autonoma correspondiente
de pe-rros guía por personas con disfun-ciones visuales.
4.-
No se permite los juegos de pelota en el recinto, o cualquier
otra actividad que pueda resultar moles-ta para otros usuario.
1.
Aplíquese el protector solar an-tes de
salir de casa y renueve fre-cuentemente su aplicación,
sobreto-do después de cada baño.
2. Expóngase
progresivamente al sol y evite la exposición solar entre
las 12h. y las 16h.
3. Evite
las sesiones bronceadoras con lámparas de rayos UVA, ya
que contribuyen a la aparición de cánceres cutáneos
y aceleran el envejecimiento cutáneo.
4. No exponga
a insolación fuerte a los niños menores de 3 años
y en las horas de débil insolación protéjales
con un fotoprotector de muy alta protección a fin de preservar
el mayor tiempo posible su capital solar.
5. No olvide
que también puede quemarse realizando cualquier actividad
al aire libre: montando en bicicleta, paseando a pie o a caballo,
practicando la jardinería… En todas estas ocasiones
aplíquese un fotoprotector.
6. No se
fíe de las circunstancias que comportan un riesgo suplementario
o una falsa seguridad: altitud, nubosidad superficies reflectoras
(nieve, arena, hierba, agua), viento fresco… 7. Protéjase
con gorra y gafas de sol con cristales homologados capaces de
filtrar los rayos UVA y UVB. A los niños, además
protéjalos con una camiseta seca y opaca: una camiseta
mojada deja pasar los rayos UV. 8. Séquese
bien después de cada baño. El "efecto lupa"
de las gotas de agua favorece las quemaduras solares y disminuye
la eficacia de los protectores solares aunque éstos sean
resistentes al agua.
9.
Beba agua en abundancia y frecuentemente. El sol deshidrata
nuestro organismo. Vigile sobretodo a las personas mayores,
cuya sen-sación de sed está atenuada y a los niños,
cuya necesidad de agua es importante y sus centros de term-orregulación
son todavía inmaduros. No todos somos iguales ante el
sol. Todo depende de nuestro fototipo. Éste viene definido
por el color de la piel, el cabello, la tendencia a quemarse
y la aptitud para el bron-ceado. Estas particularidades están
genéticamente programadas.
Conociendo nuestro fototipo pode-mos elegir la fotoprotección
mejor adaptada a nuestra "sensibilidad" natural al
sol.
Además de nuestro fototipo, tene-mos que tener en cuenta
las con-diciones de nuestra exposición solar. En ocasiones
la piel puede presentar una sensibilidad exacerbada al sol,
independientemente de su fototipo, debido a agresiones repetidas
(cli-máticas, cosméticas, medicamento-sas) , o
reaccionando ante estimulos que una piel normal no acusaría
(alergias), incluso puede volverse intolerante al sol.
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INDICACIONES
PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS PISCINAS DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
Con
la llegada del buen tiempo comienza la temporada de baños
en piscinas publicas y privadas. Según la normativa municipal
las piscinas de las comunidades de propietarios tienen la consideración
de «piscinas privadas».
Asi pues si su comunidad de vecinos dispone o quiere disponer
de una piscina privada aparte de las autorizaciones municipales
pertinen-tes (licencia de apertura, permiso de temporada y reglamentos
espe-cíficos), necesita cumplir una serie de requisitos
técnicos para que los comuneros puedan entregarse al uso
y disfrute de la piscina.
VESTUARIOS
Y ASEOS
Además de un vaso que cumpla los preceptos legales sobre
ubicación, dimensiones, escaleras etc., es preciso que
existan vestuarios y aseos. Las comunidades pequeñas, cuyas
casas estén próximas a la piscina, quedarán
exentas de cons-truir vestuarios, aunque no aseos. Todas las piscinas
deberán disponer de un botiquín en lugar visible
y de, al menos, un sistema de comuni-cación con el exterior.
SOCORRISTA
La Comunidad de Madrid incluye en su normativa la necesidad de
un servicio permanente de socorristas, aunque el Ayuntamiento
de la capital limita esta necesidad a las piscinas cuya lámina
de agua tenga una superficie mayor de 200 metros cuadrados.
En cualquier caso, siempre es aconsejable disponer de este ser-vicio
como una medida preventiva y de seguridad.
USUARIOS
Se prohibe el acceso a todas las personas que padezcan enfermeda-des
transmisibles e infectoconta-giosas. Los niños menores
de seis años utilizarán exclusivamente las piscinas
infan-tiles. También los que tengan entre seis y ca torce,
cuando no vayan acompañadas de personas mayores. Los usuarios
sólo utilizarán los pasos indicados para el acceso
a la zona de baño, y será obligatorio ducharse antes
de sumergirse en el agua. Está prohibido abandonar desperdicios
y enseres dentro del recinto de las instalaciones, debiendo utilizar
pa-peleras y recipientes destinados al efecto. Está igualmente
prohibido comer y beber fuera de las áreas destinadas a
ese fin, así como introducir en el agua objetos sucios
o punzantes. La entrada a la zona de baño se realizará
con vestimenta y calzado de uso exclusivo y adecuado, prohibiéndose
el acceso con ropa y calzado de calle. También se prohibe
la entrada de animales a las instalaciones.
No obstante, las comunidades de propietarios pueden tener sus
pro-pias normas de uso y funciona-miento de las piscinas, que
comple-tarán la normativa municipal y autonómica.
Este acuerdo deberá adoptarse en Junta de Propietarios
y reflejarse en acta.
MANTENIMIENTO
Las comunidades deben disponer de una persona responsable del
correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios, así
como de su mantenimiento
Ayer,
contra todo pronóstico del hombre del tiempo, fui a remojarme
a la piscina. No estaba muy segura de ir, pues las previsiones
meteorológicas adver-tían que sería un día
nublado y con algún chubasco. Claro que, en el idioma meteorológico,
lluvia es igual a sol y, sol es igual a lluvia. Así que
en vista del panorama, decidí pasar el día al aire
libre, en la piscina de la urbanización de mi prima.
Era
una piscina redonda, gran-dísima, con diferentes profundi-dades.
Alrededor de ésta, una zona ajardinada (con árboles
y todo) para descansar y tomar el sol o la sombra, ¡una
comunidad de en-sueño! Si comparamos la piscina con la
esfera de un reloj, a cada cuarto de hora había un socorrista,
eso me parecía a mi, aunque realmente era uno durante todo
el día, intentaba compararlo con los vigilantes de la playa,
para que el día se me hiciese más llevadero.
Estos
vigilantes suelen vestir con un bañador rojo, una camiseta
blanca ajustada marcando músculo, gafas de sol, chanclas
y, lo más impor-tante, un silbato. Se pasan el día
(¡y la vida!) silbando: piiiiip por aquí, piiiiiiiiiiiip
por allá. Vale que lo hagan por nuestra seguridad, pero
hace falta tocar una samba brasi-leña a modo de Carlihos
Brown.
Finalmente,
aproveche un -maravi-lloso-día-soleado-sin-ninguna-nube-en-el-cielo.
Me pasé todo el día en el agua. Parecía que
estaba en mi hábitat natural, como un pez en el agua. Pero
creo que los peces no se ponen morenos y, mucho me-nos, se queman
con el sol, y como el hombre del tiempo, me había bien
informado, al no pronosticar un día de sol radiante, no
puse en la bolsa de la piscina las cremas protectoras,
ni siquiera la de pro-tección 1; le estoy muy agradecida,
porque yo, como ser humano que soy (hasta que no se demuestre
lo contrario), tengo el moreno de una gamba, y me pase la noche
envuelta en una sabana mojada en vinagre, y para aliviar mi dolor
un poco más, me acordaba del socorrista silbando piiiiip
por aquí, piiiiiiiiiiiip por allá e imaginándome
que me estaba dando crema protectora con toda su amabilidad y
avisándome de los peligros que corre uno por ponerse al
sol mientras me susurraba al oído: que lluvia no es igual
que sol, ni sol es igual que lluvia.
RESOLUCIONES
DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS
RECIBO
NO FACILITADO Procedimiento Nº: PS/00244/2005
RESOLUCIÓN: R/00170/2006
Con
fecha de 09/06/2004, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de
D. J.M.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que Meridional
de Aguas, S.A. le ha cargado en su cuenta bancaria de Caja Sur,
el 4/12/2003, un recibo correspondiente al suministro de agua,
sin que haya facilitado a dicha entidad su número de cuenta
ni prestado su consentimiento para efectuar la citada domiciliación
bancaria....... Más
información
ACTUALIDAD
Madrid
encabeza la lista de las Comunidades Autónomas que más
impulsan la construcción de la Vivienda de Protección
Oficial (VPO) en España, al haber iniciado 20.662 pisos
protegidos durante 2005, lo que supone un incremento del 22,7
por ciento respecto al ejercicio anterior
Según
los datos facilitados por el Ministerio de Vivienda, a Madrid
le siguen Andalucía, con 14.142 vivien-das protegidas
iniciadas, y Cataluña, con 6.932.
Madrid también encabeza la lista de las Comunidades Autónomas
que más viviendas protegidas se termi-naron en 2005.
En concreto,
esta comunidad se sitúa, con 12.276 viviendas protegi-das
terminadas, por delante de Andalucía, con 11.279, y la
Comuni-dad Valenciana, con 8.044.
En total,
en España se comenzaron el año pasado 79.191 viviendas
protegidas, lo que supone un incre-mento del 13,5 por ciento
respecto a 2004, en tanto que se terminaron 62.204, con un aumento
del 11,8 por ciento.
LEGISLACIÓN
CUANDO
LOS POLITICOS NO TIENEN BUENAS IDEAS EXPROPIAN
El
Govern aprobó el proyecto de ley del derecho a la vivienda,
la primera ley que trata íntegramente la problemática
de la vivienda. De forma global, la nueva ley regula todos aquellos
aspectos que están implicados en la garantía del
acceso a la vivienda, como la construcción, promoción,
gestión, habitabilidad, conservación y rehabilitación,
y las garantías a los consumidores.
La provisión de viviendas destinadas a políticas
sociales se configura como un servicio de interés general.
Asimismo, crea un registro de solicitantes para las viviendas
protegidas. Pero, como eje más visible de la ley, destaca
la definición de la función social de la vivienda,
puesto que permite incor-porar aspectos innovadores que reflejan
la realidad social como el acoso inmobiliario, la subocupación
y la sobreocupación de las vivien-das, o su degradación
física.
Una
medida concreta es el alquiler forzoso, que se producirá
en los casos de las viviendas que se encuentren desocupadas
en un plazo superior a dos años y siempre que el propietario
haya desoído las medidas impulsadas por la Adminis-tración
para poner la vivienda en el mercado. El alquiler social forzoso
aplicará por un periodo máximo de seis años
y consistirá en la expropiación del usufructo
de la vivienda para alquilarla a terceros.
Según
el conseller de medi Ambient i Habitatge, Francesc Baltasar,
esta medida no vulnerará ningún derecho de propiedad,
ya que el importe del alquiler lo recibirá el propietario.
Esta expropiación sólo se aplicaría por
desatención de las obligaciones del propietario, en la
conservación del inmueble y si existe riesgo humano.
La
ley del derecho a la vivienda en Catalunya pretende ir más
allá de las medidas de fomento a la construcción
y adquisición de vivienda que se han aplicado hasta ahora
y pretende transformar el mercado de la vivienda de la forma
más estructural posible. Con este objetivo, el conjunto
de actividades vinculadas con la provisión de viviendas
destinadas a políticas sociales se configura como un
servicio de interés general para asegurar una vivienda
digna y adecuada para todos los ciudada-nos. En este sentido,
la ley apuesta por la creación de un parque específico
de viviendas asequibles que permita atender las necesida-des
de la población.
Una
de las previsiones de la ley es que el 15% de las viviendas
princi-pales existentes sean destinadas a políticas sociales.
Además del parque de vivienda asequible, la ley incide
en el mercado libre de la vivienda, que es el que da respuesta
mayoritaria a las demandas y necesidades de los ciudadanos.
Por esto, el texto regula la protección de las personas
consumidoras y usuarias de viviendas, la calidad y los requisitos
exigidos a las viviendas y las medidas de intervención
admi-nistrativa en los casos de utilización anómala.
En
esta línea, el Gobierno establecerá un sistema
de ayudas al pago del alquiler para personas y hogares residentes
en Catalunya, con ingre-sos bajos y moderados, a quienes el
coste de la vivienda puede situar en riesgo de exclusión
social residen-cial o dificultar un proceso de inserción
social.
La
ley incorpora el concepto de calidad de las viviendas, que es
definida por los requisitos de habita-bilidad, funcionalidad
y seguridad y los niveles superiores de calidad. Así,
establece criterios de sostenibi-lidad ambiental y de ecoeficiencia
en el proceso de edificación y pone una atención
especial en la conser-vación y rehabilitación
del parque inmobiliario, que deberá pasar un control
periódico, que se llevará a término de
acuerdo con la vida del edificio y su antigüedad.
También
se creará un registro obligatorio de los Agentes de la
Transacción Inmobiliaria. Además, la Generalitat
fomentará que las viviendas desocupadas permanen-temente
se incorporen al mercado inmobiliario mediante diferentes fórmulas.
Con respecto a la sobre-ocupación, la administración
impul-sará políticas de control e inspección
para evitarla.
Uno
de los aspectos innovadores de esta ley es la creación
del registro de solicitantes de la Vivienda Protegida en Catalunya,
que evitará confusiones a la ciudadanía, puesto
que este registro será general para todas las viviendas
de protección oficial que se construyan en la totalidad
del territorio catalán, con lo que se quiere dotar de
transparencia, control y eficacia el proceso de adjudicación
de la vivienda protegida.
con objeto de promover la diversidad y la mezcla sociales, así
como luchar contra la exclusión social. Este Registro
establecerá los criterios de adjudicación y priorizará
el criterio del sorteo sobre el de baremación, puesto
que el acceso a la vivienda es un problema generalizado.
SENTENCIAS
SOBRE PISCINAS
Piscinas
de
titularidad privada:
a) Uso colectivo
SAP, penal, 14.7.2000,
Santa Cruz de Tenerife, (ARP 2666; MP: A. Santana Rodríguez).
Padres de Marta D.F. vs. Julio Antonio M.B (director), Pedro Víctor
A.P. (jefe de mantenimiento), Pablo Antonio M.F y Juan B.G. (auxiliares
de manteni-miento) y Seguros La Estrella SA. El 1 de agosto de
1993, Marta D.F., de 16 años, se bañaba en la piscina
del hotel Punta del Rey (Candelaria) habiendo pagado 600 ptas.
para hacerlo ya que no estaba alojada en el hotel. En un momento
en el que la joven se disponía a salir de la piscina se
ahogó al quedar atrapada su rodilla con un conducto de
filtraje. La instancia considera que, además de no cumplir
las obligaciones respecto a los socorristas, la rejilla de protección
del conducto no estaba colocada correctamente y fijó una
indemniza-ción de 45 millones de ptas. Sin embargo, la
Audiencia modifica la narración de los hechos probados
al considerar razonablemente dudoso que la colocación de
la rejilla fuese incorrecta antes de la producción del
accidente ya que entiende que podría haberse roto debido
a un golpe dado por la joven en el momento de quedarse atrapada
o cuando intentaba liberarse. Se revoca la sentencia de instancia
y se absuelve a todos los acusados del delito de imprudencia temeraria
con resultado de muerte. La asegurado-ra también quedó
absuelta del pago de la indemnización.
SAP, civil,
18.1.1999, Gerona (AC 2836; MP: J.I. Rey Huidobro). Matilde J.M.
vs. "Cía Aseguradora Fiatc". Acción
directa de la víctima contra la aseguradora del parque
acuático Waterworld en reclamación por los daños
padecidos a causa de un resbalón junto a una piscina infantil.
Se prueba que distintas personas habían resbalado en el
mismo lugar y que el pavimento era demasiado resbaladizo. La demanda
se estima en primera instancia y se fija una indemnización
de 2.051.027 ptas. más intereses que la Audiencia confirma.
SAP, civil,
22.2.1999, Vizcaya (AC 404; L.A. Cuenca García). María
E.A. y José Miguel R.E. vs. "Inmobiliaria del Puerto
Club Kai-Eder" y "Groupama Ibérica, Seguros y
Reaseguros". El padre y marido de los codemandantes
murió al ahogarse en la piscina del Club codemandado. Cuando
se produjo la inmersión de la víctima el socorrista
estaba vigilando la piscina infantil y, al quedarse de espaldas,
no pudo ver qué sucedía en la de adultos. Esto representa
un incumplimiento de las obligaciones reglamentarias (1 socorrista
por vaso en estas circunstancias). La Audiencia confirma la sentencia
deinstancia que condena a los codemandados a pagar solidaria-mente
una indemnización de 10 millones a la demandante (esposa)
y de 2 al demandante (hijo).
SAP, civil,
22.9.1999, Álava (AC 2080; MP: M. Guerrero Romeo). Nieves
V.G. vs."Club Náutico de Vitoria" y "Lagun
Aro, Cía. de Seguros". Tropiezo y caída
de la demandante debido al mal estado del firme del paso hasta
la piscina. Se aprecia la falta de manteni-miento y reparaciones
necesarias para garantizar su uso de forma adecuada. La Audiencia,
revocando la sentencia de instancia, estima parcialmente los recursos
interpues-tos y condena a los codemandados a pagar solidariamente
una indem-nización que rebaja de 858.263 ptas. a 658.263
ptas. más intereses legales.
SAP, civil,
31.7.1999, Segovia (ARP 8856; MP: L. Brualla Santos-Funcia). Isidro
C.R. y Consuelo LL.G. vs. Casino de la Unión.
Un monitor de natación murió ahogado en la piscina
donde prestaba sus servicios. El monitor estaba en la piscina
formando parte de la organización de una compet-ición
que se estaba desarrollando, mientras la piscina se encontraba
cerrada al público. No se aprecia responsabilidad del Casino
titular de la piscina donde se cumplían todas las obligaciones
reglamentarias. Se considera culpa exclusiva de la víctima:
no avisa a nadie de su entrada en el agua, cosa que, de otro lado,
no era nada estraño al tratarse de un socorrista y monitor
de las mismas instalaciones. Se apunta que la víctima podría
haber estado practicando actividades de apnea subacuática.
STS, 1a
S, 30.6.1998 (RAJ 5288; MP: J.L. Albácar López).
Juan L.S. vs "Parque de Atracciones de Zaragoza SA".
Lesiones graves sufridas por un menor, de 5 años, que no
sabe nadar, al caer a una piscina, que se encuentra a 15 metros
de donde estaba en compañía de su madre y de un
matrimonio amigo. La insta-lación no tenía el agua
transpa-rente ya que el sistema de filtraje se había estropeado
el día anterior, lo cual impide que los socorristas, que
además tampoco se dan cuenta de la caída, no puedan
rescatar al menor rápidamente ya que no pueden verlo. Indemniza-ción
de 6 millones al padre (de-mandante) y de 15 por las lesiones
sufridas por la menor.
SAP, penal,
31.7.1998, Orense (ARP 4334; MP: J. Otero Seivane). Carlos C.T.F.,
Aurora de la Paz R.A., Pedro M.G., Juana Teresa P.S., Margarita
H.G. y otros vs. Juan Antonio O.G., Estación de Invierno
Manzaneda SA (MEINSA)", "RCD Cía. aseguradora
Banco Vitalicio de España" y otros. Un grupo
de menores resultaron intoxicados por gas cloro mientras estaban
en la piscina climatizada de las instala-ciones donde pasan unos
días de colonias. La instalación incumplía
la obligación reglamentaria de clorar la piscina con un
sistema automático y en el momento de hacerlo manualmente,
unos minutos antes del cierre de la piscina y mientras un grupo
de menores aún estaba en su interior, se produjo gas cloro
que intoxicó a 12 menores. Una niña de 10 años
murió y los otros 11 padecieron lesiones de diversa consideración.
Indemnización de 25 millones de ptas. por la muerte, 5.840.000
ptas. por lesiones a un menor, 4.772.000 ptas. a otro, 3.426.000
ptas. a otro, 1.267.500 ptas. a otro y demás cantidades
de entre 48.000 y 18.000 ptas. al resto de afectados.
STS, 1a
S, 2.9.1997 (RAJ 6378; MP: J. Almagro Nosete). Felisa Mercedes
H.R. vs. "Club Natación Las Palmeras SA" y Mutualidad
de Seguros "Mudespa, SA". El esposo de la demandante
murió en la piscina del club Las Palmeras por inhibición
provocada por un cambio súbito de temperatura corporal
agravado por encontrarse en periodo digestivo. En primera instancia
se había estimado la demanda apreciando un retraso en la
atención prestada por el servicio de socorrismo (que tenía
un lugar fijo y elevado de vigilancia). Pero la Audiencia, considerando
en todo momento correcta la actuación del socorrista, la
revocó. El TS confirma la sentencia de la Audiencia.
SAP, penal,
16.12.1997, Guada-lajara (ARP 1989; MP: Mª A. Martínez
Domínguez). Cristina N.N. y José Carmelo N vs. Javier
M.M., Marta Z. M y otros. Muerte de una niña de
siete años ahogada en una piscina durante un campamento
de verano organizado por la Fundación Cooperación
y Educación Funcoe. Un monitor se introduce en la piscina
con un grupo de menores situándose en la zona de cambio
de profundidad pero sin hacer utilizar a los menores, algunos
de los cuales no sabían nadar, ningún tipo de flotador.
Una niña se ahoga en la zona de menor profundidad al perder
el conoci-miento y permanecer sumergida no menos de 3 minutos
sin que el monitor se dé cuenta.Indemnización de
13 millones de ptas.
SAP, civil,
18.4.1996, Badajoz (AC 2058; MP: R. Baliña Mediavilla).
Manuel R.C. vs. "Club San Marcos" y "Zurich Cía.
de Seguros SA". El demandante, de 22 años,
sufrió lesiones graves (tetraparesia espática muy
aguda) al lanzarse a la piscina del club demandado y golpearse
la cabeza con el fondo. El accidente se produjo entre las 22’30
y las 23’30, después de la hora del cierre de las
instalaciones (22h). Los encar-gados de la piscina toleraban que
algunas personas pudiesen perman-ecer en la piscina después
de su cierre al público, aunque en ese momento se rebajaba
la iluminación (cosa que no permite al accidentado apreciar
correctamente la profundi-dad de la piscina desde el lugar del
que se lanza) y los socorristas dejaban de prestar sus servicios.
Los daños se cifran en 60 millones de ptas. Al considerar
que la víctima contribuye en un 50% a la producción
del resultado lesivo, la indemnización a pagar se reduce
a la mitad. La Audiencia revoca la sentencia de instancia, que
había desestimado la demanda, y condena a los demandados
a pagar solidaria-mente una indemnización de 30 millones
de ptas. más intereses legales.
STS, 1a
S, 23.2.1995 (RAJ 1107; MP: G. Burgos Pérez de Andrade).
Santiago E.I. vs. Angel C.G., Pilar M.C. y "Aegón,
Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros".
Joven herido grave-mente al lanzarse a una piscina portátil
instalada en el jardín de un bar. Concurrencia de culpas:
del establecimiento por la falta de medidas de seguridad en la
piscina e el incremento del riesgo al organizar un concurso con
premio al primer cliente que se lanzase y del lesionado por el
consumo de bebidas alcohólicas que le dificulta percibir
la escasa profundidad de la piscina.
SAP, civil,
6.6.1995, Córdoba (AC 1257; MP: J.R. Berdugo y Gómez
de la Torre). Rafael F.M. vs. "Parque Deportivo Fontanar".
Lesiones sufridas por el demandante al caer después de
tropezar con un bote de bronceador situado junto a la piscina.
No se aprecia incumplimiento de los servicios de limpieza y mantenimiento
de la piscina: la causa de la caída era fácilmente
perceptible y evitable por parte del usuario de la piscina.
STS, 1a
S, 29.7.1995 (RAJ 5739; MP: J. Marina Martínez-Pardo).
Magdalena F.F y Antonio M.B vs. Martín H.T., Ignacio y
Martín M.P. y "Caja de Previsión y Socorro
SA". Muerte de un menor en una piscina privada.
Recurso de casación interpuesto por la aseguradora que
se estima parcialmente de acuerdo con la suma asegurada.
SAP, civil,
8.11.1995, Burgos (AC 2581; MP: I. Barcalá Fernández
de Palencia).María Begoña G.M. vs. herederos de
Ángel M.L. y Manuel N.C. La demandante sufrió
una intoxicación por inhalación de gas cloro, mientras
se bañaba en una piscina de uso público a la que
había accedido previo pago de la correspondiente entrada,
debido a la mezcla defectuosa que se había realizado del
cloro con el agua. La acción contra el responsable de mantenimiento
(Manuel N.C.) se considera extracontractual y prescrita, a diferencia
de la acción contra el propietario de la piscina (Ángel
M.L.) que se considera contractual. De esta modo, sus herederos
son condenados al pago de una indemnización de 3.950.000
ptas. más intereses legales.
SAP, civil,
28.9.1994, Lugo (AC 1396; E. Prada Guzmán). José
Antonio G.F. vs. "Club Fluvial" de Lugo. El
demandante se lesionó al caer por las escaleras de la piscina.
No se aprecia ningún incumplimiento por parte del club:
el firme es de un material antideslizante correcto. A pesar de
ello se encontraba mojado pero esta circunstancia se considera
normal. No se admite la argumen-tación de la objetivación
de la culpa en relación con la creación de un riesgo
ya que la piscina no es una instalación necesariamente
genera-dora de riesgo. Las lesiones se atribuyen a la culpa de
la víctima que no iba calzada adecuadamente.
STS, 1a
S, 14.6.1984 (RAJ 3242; MP: J. Santos Briz). José G.J.
vs. Manuel M.D. Menor, de 14 años, ahogada en la piscina
privada explotada por el demandado. El vigilante tuvo
que ser avisado por los demás bañistas de lo que
ocurría. El socorrista era el hijo del demandado y su capacidad
para desarrollar la actividad de socorrista no se acredita en
el proceso. El TS, apreciando incumplimiento de las obligaciones
reglamentarias, conde-na al propietario de la piscina al pago
de una indemnización de 1 millón de ptas.
También puede
tenerse en cuenta el Auto, penal, 21.12.1999, AP Barcelona (ARP
270; MP: A. Pons Vives) que resuelve desfavorable-mente a la recurrente
un recurso de queja. María Fe O. S. contra Auto de Instrucción
que mantiene su imputación penal por un presunto delito
de homicidio por imprudencia grave por la muerte de un menor ahogado
en una piscina de Can Dragó perteneciente ala Unió
Barcelonina d’Activitats Culturals Recreatives i Esportives
(UBAE). La Audiencia desestima el recurso y mantiene la imputación
al conside-rar que la recurrente, María Fe O.S. actuó
con indicios de criminalidad: ella era la responsable de un grupo
de 13 menores, de edades comprendidas entre cinco y diez años,
a los que acompañó a la piscina citada, el 10 de
julio de 1998, encontrándose la piscina muy concurrida
(unas 700 personas) y sin saber si el niño sabía
nadar, sin preocuparse de que utilizase flotador, lo autorizó
a bañarse. Cuando se produjo el ahogamiento del menor,
la recurrente no se dio cuenta ya que estaba tomando el sol, y
tampoco se dio cuenta de que un bañista avisó al
socorrista, ni de que sacasen al menor del agua y lo llevasen
a la enfermería. La recurrente sólo se enteró
de lo sucedido al requerirse la presencia del responsable del
menor por la megafonía de la piscina. La acusación
particular renunció con anterioridad a las acciones civiles
y penales contra el socorrista, el secretario general de la entidad,
la entidad y la aseguradora después de haber llegado a
un acuerdo por el que la entidad se comprometió a pagar
25 millones de ptas.
b) Uso privado
STS, 1a
S, 7.9.2000 (RAJ 7127; MP: I. Sierra Gil de la Cuesta). José
Antonio M.F. vs. Angel B.R. y José A.A. Muerte
de un niño de tres años ahogado al caerse a la piscina
de una finca privada vecina propiedad del demandado. No se aprecia
ninguna responsabilidad del vecino ya que tenía la piscina
protegida con una verja y se prueba que los padres del menor estaban
en la finca colindante mientras se produjeron los hechos.
STS, 1a
S, 18.5.1999 (RAJ 3352; MP: R. García Varela). Juan P.E
vs. contra Fernando M.R. Muerte de una niña menor
de edad en una piscina de una finca cedida en precario por el
demandado, que es propietario, al demandante. No se aprecia responsabilidad
del propie-tario cedente de la finca: las medidas para evitar
el accidente correspondían al demandante como ocupante
de la finca que además debió de prever el riesgo
de accidentes al tener diversas hijas de corta edad.
SAP, civil,
24.5.1999, Murcia (AC 6153; MP: M. Jover Carrión). Alfonso
G.C. y Aurora A.P. (representantes legales de la menor Aurora
G.A.) vs. Miguel S.C. y esposa (sic) (represen-tantes legales
del menor José Miguel S.V.), comunidad de propietarios
de la urbanización Bellavista, "Santa Lucía
SA" y "Caja de Seguros Reunidos, Compañía
de Seguros y Reaseguros SA (Caser)". Una niña
menor de edad se bañaba en la piscina de la urbanización
cuando otro menor se lanzó al agua cayéndole encima
y provocándole, entre otras lesiones menores, la pérdida
de dos piezas dentales. Se aprecia concurrencia de culpas: 75%
de los padres del menor que provoca las lesiones y el 25% de la
comunidad que, aunque cuenta con un socorrista, no tiene las medidas
suficientes para garantizar la vigilancia y la seguridad de los
bañistas en periodos de gran aglomeración como el
del momento en que se produjeron los hechos, un 29 de julio. La
Audiencia confirma la indemnización de 834.000 ptas. fijada
en primera instancia, recha-zando los recursos de las asegura-doras
codemandadas que preten-dían la aplicación de los
baremos establecidos en la Orden Ministerial de 5.3.1991.
SAP, penal,
1.12.1999, Valencia (AC 4753; MP: R. Beaus Oficial) . Encarnación
B.C. vs. Asociación REMAR, Pablo Z.J., María Teresa
F.P., Pablo Ramón P.F. y otros. La demandante
fue admitida en un centro de rehabilitación de droga-dictos
de la Asociación demandada para seguir un tratamiento.
Uno de sus tres hijos, de 8 años, que residían con
ella y con el resto de internas y personal del centro, se ahogó,
sólo 9 días después de ingresar en el centro,
al caerse en una piscina que era utilizada para el riego sin tener
ninguna valla protec-tora. Se confirma la indemnización
de 12 millones de ptas. a favor de la madre estableciendo la responsa-bilidad
civil directa de Pablo Z.J. (encargado de los medios materiales
del centro) y María Teresa F.P. (encargada de las internas
y de los niños) y subsidiaria de la asocia-ción.
SAP, civil,
14.6.1995, Alicante (AC 1230; MP: F. Rodríguez Mira). Fernando
C.F. vs.edificio Residencial "La Gaviota" y "Caja
de Seguros Reunidos SA". El demandante se lesionó
gravemente (luxación permanente de las vértebras
C4-C5 y lesión medular) al lanzarse a la piscina de cabeza
saltando una valla exterior y gol-peándose con el fondo
de la piscina. Se atribuye el daño a la culpa exclusiva
de la víctima sin que se aprecie ningún incumplimiento
de las obligaciones aplicables a la piscina donde se produce el
accidente.
STS, 1a
S, 23.11.1982 (RAJ 6557; MP: J.M. Gómez de la Bárcena
López). José I.C. y Trinidad M.S. vs. Urb. Font-Rubí,
representada legalmente por José María U.V.
El TS confirma la sentencia de la Audiencia que rebajó
a 750.000 ptas. la indemni-zación que la urbanización
debe pagar a los padres del fallecido. La condena se basa en la
negligencia del propietario de la urbanización al no disponer
de medios ni de personal de vigilancia en la piscina.
HACIENDA
CONSULTAS
EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS
FECHA
SALIDA :13/02/2006
NORMATIVA:Ley
37/1992
art. 78
DESCRIPCIÓN-HECHOS:
Una empresa municipal del suelo emite una factura a nombre
de la comunidad de propietarios consultante como consecuencia
de una serie de gastos satisfechos por aquélla y que corresponden
a esta última. Dichos gastos proceden de pagos por cuenta
de la Comunidad en concepto de contratación de enganches
de luz, parte proporcional del seguro de incendios y consu-mos
de agua, todos ellos fac-turados por la empresa muni-cipal hasta
la formalización de la comunidad.
CUESTIÓN
PLANTEADA: Si
las cantidades facturadas por la empresa municipal deben llevar
IVA.
CONTESTACIÓN-COMPLETA: 1.-El
artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín
Oficial del Estado del 29), establece que la base imponible
del citado Impuesto estará constituida por el importe
total de la contraprestación de las operaciones sujetas
al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras
personas..
En particular,
de acuerdo con lo establecido
en el artículo 78, apartado dos, 1º de dicha Ley,
se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos
de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones
anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién
realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación
principal o de las accesorias a la misma.
El apartado tres, número
3º del citado artículo 78, establece que no se incluirán
en la base imponible "las sumas pagadas en nombre y por
cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo.
El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía
efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción
del Impuesto que eventualmente los hubiera grava-do."
De lo expuesto se deduce que la
Ley ha establecido la posibilidad de excluir de la base imponible
las partidas habitualmente denomina-das suplidos. Según
diversas reso-luciones vinculantes de la Dirección General
de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986
- Boletín Oficial del Estado de 10 de septiembre - y
de 24 de noviembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado
de 16 de diciembre), para que tales sumas tengan la consideración
de suplidos y no se integren en la base imponible de las operaciones
realizadas por la empresa para el cliente en nombre y por cuenta
del cual han sido satisfechos los correspondientes importes,
deben concurrir todas las condiciones siguientes:
1º. Tratarse de sumas pagadas
en nombre y por cuenta del cliente.
La realización del gasto
en nombre y por cuenta del cliente deberá a-creditarse
ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida
a cargo del destinatario (comuni-dad de propietarios) y no del
intermediario agente, consignatario o comisionista que le está
suplien-do ( empresa municipal del suelo).
2º. El pago de las referidas
sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito,
del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º. La justificación
de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará
por los medios de prueba admisibles en Derecho.
En consecuencia, cuando se trate
de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de
un cliente, no procede la exclusión de la base imponible
del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse
a la definición de "suplido" incluida en el
artículo 78 de la Ley.
En los "suplidos", la
cantidad perci-bida por el mediador debe coincidir exactamente
con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier
diferencia debe-ría ser interpretada en el sentido de
que no se trata de un auténtico "suplido",
ya que el mediador no se limita a trasladar un coste sino que
ha añadido valor al servicio de que se trate.
También podrán considerarse
des-tinadas a "suplidos", si concurren las circunstancias
anteriores, las provisiones de fondos consistentes en el anticipo
de una cantidad global a justificar en función de los
"suplidos" habidos. No obstante, formarán parte
de la base imponible y originarán el devengo del Impuesto
las cantidades que se destinen efectivamente a retribu-ción
de servicios prestados en nombre propio, cualquiera que sea
la calificación que las partes den a la contraprestación.
2.- Lo que comunico a Vd. con
efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributa-ria.
DECÁLOGO
PARA EL MANTENIMIENTO DE PISCINAS
PRECISAMENTE
para los encargos de ese mantenimiento, la Oficina Municipal de
Información al Consumidor (OMIC) recomienda:
Mantener en perfecto estado de limpieza y desinfección
la zona de baño, su entorno e instalaciones anexas.
—Los sistemas
de tratamiento de agua para su depuración han de encontrarse
en funcionamiento continuo mientras la pisicina permanezca abierta.
—Vigilar
los niveles de agua del vaso.
—Mantener
los valores de cloro dentro de los límites exigidos por
la legislación vigente y efectuar, al menos dos veces al
día momento de apertura y máxima concurren-cia)
las determinaciones correspon-dientes a cloro residual libre,
cloro residual total, pH y turbidez. El análisis de aguas
y su estado deben reflejarse en el Libro Oficial de Registro Sanitario
de Piscinas, expedido al efecto por la Junta Municipal Correspondiente.
—Verificar
la adición de los desinfectantes y otros aditivos.
—Utilizar,
para el tratamiento del agua y limpieza y desinfección
de las instalaciones, productos debida-mente homologados y autorizados
para estos fines.
Almacenar estos productos fuera del alcance del público.
—Vigilar
el estado de conservación del vaso, a fin de detectar posibles
fugas, y prestar atención a duchas y otros elementos de
uso común (lavabos, cisternas, etc.), sobre todo en caso
de no estar dotados de pulsadores automáticos o temporizados.
PISCINAS
RELACION
DE NORMATIVAS VIGENTES A 3 de febrero de 2005
CC.AA. NORMATIVA
ANDALUCIA
Decreto 23/99 de 23 febrero, se aprueba el Reglamento
Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo
ARAGON
Decreto 50/93 de 19 de mayo por el que se regulan las
condiciones higiénicas sanitarias de las piscinas
de uso público.
ASTURIAS
Decreto 26/2003 de 3 de abril por el que se aprueba el
Reglamento Técnico Sanitario de Piscinas de uso
colectivo.
BALEARES
Decreto 53/95 de 18 mayo, regula las condiciones higiénico
sanitarias de las piscinas de los establecimientos de
alojamientos turísticos y de las de uso colectivo.
CANARIAS
Orden de 2 de marzo de 1.989 regula el Régimen
técnico sanitario de piscinas.
CANTABRIA
Decreto 58/93 de 9 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento Sanitario de las Piscinas de uso colectivo.
CASTILLA
LA MANCHA
Decreto 216/99 de 19 octubre, de condiciones higiénico
sanitarias de las piscinas de uso colectivo.
CASTILLA
LEON Decreto 177/92 de 22 de octubre por el que
se aprueba la normativa higiénico sanitaria para
piscinas de uso público.
Decreto 106/97 de
15 mayo que modifica el articulo 3del anterior decreto.
CATALUNYA
Decreto 95/2000 de 22 de febrero, normas aplicablesa las
piscinas de uso público.
Decreto 165/2001 de
12 junio, de modificación del Decreto 95/2000
COMUNIDAD
VALENCIANA De-creto 255/94 de 7 diciembre, regula
las normas higiénico sanitarias y de seguridad
de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos.
Decreto 97/2000 de
13 junio por el que se modifica elDecreto 255794
EXTREMADURA
Decreto 54/2002 de 30 de abril por el que se aprueba el
Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.
GALICIA
Decreto 53/89 de 9 de marzo Reglamento sanitario depiscinas
de uso colectivo.
MADRID
Decreto 80/98 de 14 de mayo, por el que se regulan las
condiciones higiénicas sanitarias de piscinas de
usocolectivo.
MURCIA
Decreto 58/92 de 28 de mayo Reglamento sobre condiciones
higiénico - sanitarias de las piscinas de uso público.
NAVARRA
Decreto foral 123/2003 de 19 mayo, por el que se establecen
las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas
de uso colectivo.
PAIS
VASCO Decreto 32/2003 de 18 de febrero, Reglamento
sanitario de piscinas de uso colectivo.
Decreto 208/2004 de
2 noviembre
RIOJA,
LA Decreto
2/2005 de 28 de enero, por el que aprueba el Reglamento
sanitario de Piscinas e Instalaciones Acuáticas
de la Comunidad Autonoma de La Rioja.
Además
el Ayuntamiento de Madrid tiene publicada la Ordenanza
Reguladora de las Condiciones Higiénico-Sanitarias,
Técnicas y de Seguridad de las Piscinas en el B.O.C.M
núm. 45 de 23 febrero de 1.999
Por parte
del Ministerio de Sanidad ha publicado el R. Decreto 865/2003
de 4 de julio, por el que se establecen los criterios
higiénicos sanitarios para la prevención
y control de la legionelosis. Regula el mantenimiento
de bañeras de hidromasaje y piscinas de hidromasaje
de uso colectivo
CONSIDERACIONES
GENERALES
Los reglamentos
de las diferentes Comunidades Autónomas regulan
las características que debe reunir el agua de
la piscina. Se observa, con relación al tema del
AGUA, los siguientes puntos:
En todas
las normativas indican que el suministro del agua en las
piscinas debe proceder de la red de suministro público
y que en caso contrario es necesario la autorización
del Departamento Sanidad correspondiente.
En ninguna
normativa se contem-pla el caso particular de piscinas
con carácter público que se alimentan de
agua de mar.
En Baleares
se exige que el agua de mar cumpla los valores guía
de las normas de calidad de aguas de baño RD 734/88.
El volumen
de aportación diaria al vaso, las normativas siguen
el mismo criterio, debe ser un 5% del volumen del agua
del vaso.
En la de
Catalunya y Madrid no hacen referencia alguna.
En la de
Navarra y Valenciana indican que el aporte de agua nueva
será el mínimo suficiente para garantizar
le mantenimiento de la calidad del agua y para que se
mantenga el nivel de agua necesario para el correcto funcionamiento
del sistema de recirculación.
En la C.
de Extremadura esta-blece que el aporte diario será
tal que el cloro residual combinado en el vaso no supere
en 0,6 mg/l el valor del cloro residual libre del agua
de alimentación. En las que no utilicen derivados
del cloro el valor de nitratos sea igual o superior a
10 mg/l respecto al agua de alimentación.
Todas las
normativas, excepto la de Catalunya, regulan un tiempo
de recirculación del agua contenida en el vaso,
y en función de este se establece los caudales
mínimos.
Referente
a la regulación de un tratamiento conjunto de las
aguas procedentes de los vasos infantiles y de recreo,
no existe un criterio único. La mayoría
no hacen referencia alguna.
Las Comunidades
de Asturias, Extremadura, La Rioja, Madrid y Murcia regulan
que ha de ser independiente el tratamiento. Galicia, y
El País Vasco permiten la filtración conjunta,
siempre y cuando la desinfección se realice de
manera independiente.
Cuando se
fijan criterios de calidad del agua del vaso se hace difícil
la interpretación de los valores límite
de los contenidos en cloro libre y cloro combinado, ya
que tiene en cuenta el intervalo del pH, el sistema de
desinfección utilizado y el tipo de piscina.
Los criterios
de calidad del agua del vaso difieren, a veces de formaconsiderable
según la normativa de cada Comunidad.
La normativa
vigente en Catalunya es una normativa finalista. Atribuye
a los Ayuntamientos la competencia de la autorización
y control sanitario de las piscinas de uso público
instaladas en el respectivo termino municipal.
En Asturias,
Catalunya, La Rioja, Navarra y País Vasco hacen
referencia al AUTOCONTROL . Se refiere a un documento
que los titulares deberán redactar donde figure
un plan de actuación para asegurar el cumplimiento
de la normativa vigente. La misma normativa relaciona
lo que deberá de incluir en la normativa.
En Extremadura
regula el registro de piscinas de uso colectivo en el
que deberá inscribirse por un lado, las piscinas
de uso colectivo ubicadas en la Comunidad Autónoma
como requisito previo para su primera puesta en funcionamiento,
y por otro lado, aquellas personas físicas o jurídicas
que realicen el manteni-miento de piscinas a terceros.
Otra novedad
que regula la normativa vigente en Extrema-dura es la
obligatoriedad de figurar el aforo máximo de bañistas
en la documentación que los vendedores de las viviendas
facilitan al comprador, junto con las dimensiones de los
vasos y de las instalaciones complementa-rias.
En la normativa
del País Vasco establece que mediante certifi-cado
de dirección y final de obra suscritos por técnicos
competen-tes y visados por el correspon-diente Colegio
Profesional se justificara que las atracción recreativas
realizadas de acuerdo con los proyectos aprobados cumplen
los requisitos de seguridad garantizado en losmismos.
En Asturias
establece que en el expediente de la licencia de obra
que corresponde a los Ayunta-mientos, se solicitará
un informe sanitario preceptivo de adecua-ción
del proyecto al reglamento vigente, que será emitido
por los servicios técnicos de la Agencia de Sanidad
ambiental y consumo.
En Navarra
regula que el depósito regulador debe ser accesible
para facilitar su limpieza, con capaci-dad adecuada al
volumen del agua del vaso y dotado de los elementos necesarios
para su ventilación.
En la normativa
de Navarra regula la velocidad de aspiración del
desagüe no ha de ser superior a 0,6 metros por segundo
en cada de una de las tomas del fondo.
ÁMBITO
DE APLICACIÓN Y EXCLUSIONES
ANDALUCIA Ámbito: Piscinas de uso colectivo
Exclusión: Unifamiliares.
Comunidades vecinos hasta 20 viviendas.
Termales.
De carácter deportivo.
ARAGÓN Ámbito:
Piscinas colectivas
Exclusión:
Unifamiliares.
Termales.
ASTURIAS Ámbito: Piscinas de uso colectivo
Exclusión:
Unifamiliares.
Termales.
BALEARES Ámbito:
Piscinas de los establecimientos turísticos.
Piscinas
de uso colectivo
Exclusión:
Unifamiliares.
Comunidades
de vecinos.
Termales.
CANARIAS Ámbito: Todas las piscinas
Exclusión:
Unifamiliares.
Termales.
CANTABRIA Ámbito: Piscinas de uso colectivo
Exclusión:
Unifamiliares.
Comunidades
de vecinos hasta 20 viviendas.
Termales.
CASTILLA
LA MANCHA Ámbito:
Todas las piscinas
Exclusión:
Unifamiliares.
Las de uso
deportivo y compe-tición.
Baños
termales.
CASTILLA
LEÓN Ámbito: Todas las piscinas
Exclusión:
Unifamiliares.
Comunidades
de vecinos
CATALUNYA Ámbito:
Piscinas de uso público.
Exclusión:
Unifamiliares.
Comunidades
de vecinos.
Termales.
GALICIA Ámbito:
Piscinas de uso colectivo
Exclusión:
Unifamiliares.
Comunidades
de vecinos hasta 20 viviendas.
Termales,
hidroterapia.
EXTREMADURA Ámbito:
Piscinas de uso colectivo, y de las comunidades de vecinos
con mas de 20 viviendas
Exclusión:
Unifamiliares.
C de vecinos
hasta 20 viviendas.
MADRID Ámbito:
Todas las piscinas
Exclusión:
Unifamiliares.
En las C
de vecinos hasta 30 viviendas señala unas exclusio-nes.
*
Termales
MURCIA Ámbito:
Piscinas de uso colectivo
Exclusión:
Unifamiliares.
Comunidades
de vecinos.
Termales.
NAVARRA Ámbito:
Piscinas de uso colectivo
Exclusión:
Unifamiliares.
Comunidades
de vecinos de menos 20 viviendas.
Termales.
C.
VALENCIANO Ámbito: Piscinas de uso colectivo.
Parques
acuáticos.
Exclusión:
Unifamiliares.
Comunidades
de vecinos con aforo inferior a 100 personas.
PAIS
VASCO Ámbito:
Piscinas de uso colectivo
Exclusión:
Unifamiliares.
Comunidades
de vecinos hasta 20 viviendas.
Termales.
RIOJA,
LA Ámbito:
Todas las piscinas e instalaciones acuáticas de
uso público
Exclusión:
Piscinas de uso particular, (comunidades de vecinos) salvo
en una serie de requisitos.
Piscinas
unifamiliares.
*.-Las piscinas
de C de Vecinos de hasta 30 viviendas están exentas
del cumplimiento de los requisitos establecidos en los
capítulos IV, VI, VII y del artículo 24
en sus apartados 2, 3, y 4 del capitulo VIII.
RESOLUCIONES
DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS
DISPOSITIVOS
VIDEOS DE VIGILANCIA Procedimiento
Nº
PS/00100/2005 RESOLUCIÓN: R/00035/2006
Con fecha 9/07/2004,
tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por la Delegación
del Gobierno en Canarias (en lo sucesivo Delegación del
Gobierno) por el que se tras-lada, a su vez, otro escrito de la
Comisaría de Policía en (...........), de fe-cha
6/05/2004, en el que informa que el Grupo de Seguridad Privada
de la citada Comisaría de (.............) ha tenido conocimiento
de la instalación de dispositivos de vídeovigilancia
en el Centro Comercial Nilo ................. Más
información