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Se
crea el Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad
de la Edificación (CSICE), como órgano de participación
de las Administraciones Públicas
y de los agentes
de la edificación
El Consejo de Ministros
aprobó el viernes el nuevo Código Técnico
de la Edificación (CTE), un marco normativo que establece
las exi-gencias básicas de calidad, segu-ridad y habitabilidad
de los edificios y sus instalaciones, para que el sector de la
construcción se adapte a la estrategia de sostenibilidad
económica, energética y medioam-biental y que garantizará
la existencia de unos edificios más seguros, más
habitables, más sostenibles y de mayor calidad.
Esta nueva norma,
que regulará la construcción de todos los edificios
nuevos y la rehabilitación de los existentes, tanto los
destinados a viviendas como los de uso comercial, docente, sanitario
de-portivo, industrial o sociocultural, introduce elementos novedosos
sobre materiales y técnicas de construcción para
lograr edificios más seguros y eficientes desde el punto
de vista energético y establece requisitos que abarcan
desde la funcionalidad hasta los relativos a la seguridad y habita-bilidad.
Con su puesta en marcha el Gobierno realiza la mayor reforma en
materia de edificación desde la aprobación de la
Constitución y armoniza la reglamentación nacional
en la materia, con las disposiciones comunitarias que le afectan.

Tras su entrada
en vigor, España se sitúa entre las naciones más
innovadoras en materia de edifica-ción cumpliendo las directivas
europeas sobre calidad y eficiencia energética y fomentando
la innova-ción y el desarrollo tecnológico tanto
en los procedimientos de edificación como en los materiales
de la construcción.
La estructura del
código se ha ordenado en torno a dos partes: la primera,
define el contenido, obje-to y ámbito de aplicación
del proyecto y los llamados "Documen-tos Reconocidos"..
La segunda parte está formada por una serie de "Documentos
Básicos" donde se recoge las exigencias que deben
cumplir los edificios. Así se regulan las exigencias básicas
para seguridad estructural, para seguri-dad en caso de incendio,
para seguridad de utilización, para higiene, salud y protección
del medio ambiente y para ahorro de energía.
Principales
innovaciones
Edificios
con más seguridad en sus estructuras: la nueva
regulación de las estructuras de edificios va a suponer
un refuerzo para el sistema de seguro decenal de daños
e implica un importante avance en el proceso de conver-gencia
con la normativa europea. En este documento básico se establecen
cuestiones relacionadas con las bases de cálculo, la edificación,
los cimientos y las estructuras de acero. Además se elimina
el vacío reglamentario existente en relación con
las estructuras de madera, que suponía un obstáculo
para la utilización de este material, que en todo caso
debe contar con certificado de madera sostenible.

Edificios
con mayor seguridad en los incendios:
En el documento se establecen medidas para impedir la propagación
de un incendio, tanto interior como exterior al edificio; se facilita
la evacuación de ocupantes del edificio en condiciones
de seguridad; se prevé la instalación de sistemas
de detección, control y extinción; se mejora la
intervención de los bomberos y se regula la resistencia
al fuego de la estruc-tura. Además, en este Documento básico
se establecen las condicio-nes de reacción y resistencia
al fuego que deben cumplir los elementos constructivos.

Edificios
con mayor seguridad en su uso: mayor protección
a las personas.
Este Documento se centra en la prevención y reducción
de los riesgos de que se produzcan accidentes en los edificios.
En él se regulan los riesgos más frecuentes como
son las caídas por resbala-mientos, los accidentes derivados
de una iluminación inadecuada o los accidentes derivados
de la presencia de vehículos en movi-miento. Más
que imponer nuevas limitaciones al diseño, la aplicación
de este documento va a modificar determinadas pautas de diseño
que venían traduciéndose en riesgos cada vez mayores
para los usuarios de los edificios, como las barandillas inadecuadas
o inexis-tentes, los suelos excesivamente resbaladizos o las escaleras
cuyo diseño aumenta el riesgo de caídas.
Edificios
más saludables:
El documento de salud, higiene y protección del medio ambiente
viene a cubrir un ámbito que carecía de suficiente
normativa. En sus distintas secciones trata de afrontar diversos
problemas de la edificación en España que afectan
a la higiene y salud de las personas y a la protección
del medioambien-te en el entorno edificatorio. Así en su
sección correspondiente, pre-tende disminuir el número
de problemas de patología por humedad debido al mal diseño
constructivo y manteni-miento de suelos, muros enterra-dos, fachadas
y cubiertas. Se esta-blecen medidas que favorecerán el
ahorro del agua en los edificios para contribuir al ahorro de
ésta me-diante el adecuado diseño y cálculo
de dichas instalaciones, actualizan-do la reglamentación
preexistente que data del año 1975. En este documento de
salubridad se recoge también regulación relacionada
con la calidad del aire interior, estableciendo la salidas de
humos y gases de la combustión por las cubiertas de los
edificios. Así la normativa hace referencia a las instalaciones
de ventilación con objeto de alcanzar una calidad de aire
interior aceptable, teniendo en cuenta la compatibilidad con el
ahorro de energía y la atenuación acústica.
De esta manera, deberán instalarse ventiladores o aspirado-res
hídricos en los edificios para su ventilación y
deberán instalarse detectores de dióxido de carbono
en garajes de más de 30 metros. Por último, este
documento también se ocupa de los problemas de salubridad
y medioambientales oca-sionados por la mala gestión y falta
de reciclado de los residuos ordinarios, facilitando y la recogida
puerta a puerta y mediante sistemas más sostenibles.

Edificios
más sostenibles y eficientes energéticamente.
El Documento Básico de ahorro de energía es uno
de los instrumentos de las nuevas políticas energéticas
y medioambientales del Gobierno. Tiene como objetivo conseguir
un uso racional de la energía nece-saria para la utilización
de los edificios, reduciendo su consumo energético y utilizando
para ello fuentes de energía renovable. Así la normativa
establece la obligación de incorporar criterios de eficiencia
energética y el uso de energía solar, térmica
o fotovoltaica en los nuevos edificios o en aquellos que se vayan
a rehabilitar. El Documento Básico que lo regula contiene
cuatro exigencias energéticas básicas: limitación
de la demanda energética, donde se establecen los valores
límite para los cerramientos de los edificios (fachadas,
vidrios, cubiertas, etc.); eficiencia energética de las
instalaciones de iluminación, donde se fijan por primera
vez en la normativa española, unos requisitos a cumplir
por estas instalacio- relativa a la contribución solar
mínima de agua caliente sanitaria obliga a que la producción
de agua caliente sanitaria se realice con un aporte obligatorio
de energía solar térmica que variará entre
un 30% y un 70% en función del volumen diario previsto
de agua caliente demanda-do; y la contribución fotovoltaica
mínima de energía eléctrica, que establece
que en los nuevos edificios del sector terciario de una determinada
superficie (en el caso de las oficinas, por ejemplo, por encima
de 4.000 m² , una parte de las necesidades eléctricas
sean cubiertas por energía solar genera-da por una instalación
fotovoltaica). Según estimaciones del Instituto para la
Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), la
implantación de las exigencias energéticas introdu-cidas
en el nuevo CTE supondrá, para cada edificio un ahorro
de un 30-40% y una reducción de emisiones de CO2 por consumo
de energía de un 40-55%.
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CONSEJOS |
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¿Qué
pasa si un proveedor se equivoca y declara en el modelo 347 distinto
a lo que hemos declarado?
La agencia tributaria,
iniciará un procedimiento de verificación de datos,
y nos enviará un requeri-miento solicitándonos que
aclare-mos las diferencias.

Se aportará
todas las facturas del proveedor o del cliente y solicitar a la
Agencia Tributaria, que le envié un requerimiento similar
al que hemos recibido nosotros, con la finalidad de que aporte
pruebas de que lo que ha declarado esta correcto.
Puede ocurrir a
continuación dos cosas, que tengamos razón y Hacienda
considere aclarada la discrepancia, y archive el expediente sin
más notificaciones; o que no la tengamos, pues nosotros
hemos cometido la equivocación.
Proceder
de Hacienda: a) Que Hacienda considere que debe profundizar
en nuestras cuentas, y nos comunicará la apertura de un
procedimiento de comprobación limitada o de inspección.
b) Que Hacienda considere aclarada la discrepancia, y no indague
más, en este caso se conformará con imponernos una
sanción por el error cometido.
Para que esto no
ocurra aconse-jamos que a partir del 1 de marzo se telefonee a
los proveedores y clientes para contrastar todas las cifras, y
así evitarnos posibles dolores de cabeza. "Hacienda
somos todos y algunos más que otros".
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CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
Contenido:
Fecha y lugar en
la que se reúnen las partes y la fecha si no es la misma
de inicio del alquiler.
Nombre y circunstancias
personales (del arrendador/a y arrendatario/a).
En nombre propio
o en represen-tación.
Objeto del contrato:
Localización de la vivienda, calle, numero, piso, puerta,
población, provincia, de-pendencias complementarias, etc.
Causas y
naturaleza del contrato.
Se hace constar
por el arrendatario que carece de vivienda para cubrir tal necesidad
primordial. Por tanto, la regulación del contrato se rige
por el título 2 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.
De ser para un curso académico, tempo-rada de aceituna,
veraneo, etc., el arrendatario ha de expresar la causa de la temporalidad
donde tiene su domicilio habitual por lo que se considerara para
"uso distinto de vivienda".

Duración
del contrato: Será la que determinen las partes,
pero en cuanto al contrato de vivienda las partes conocen la obligación
del arrendador/a de prorrogar su vigencia hasta un mínimo
de 5 años.
Prorroga
tacita. Transcurridos el plazo de los 5 años,
si ninguna de las partes notifica a la otra su decisión,
a la fecha del vencimiento, se prorrogara por otro año
y así hasta 3 años.
Precio del
arrendamiento: En cuanto a las viviendas protegidas si
la calificación ha sido anterior al año 1.978, la
renta será la que determinen las partes sin limite alguno,
pero si son posteriores a 1.978 la renta tendrá un tope
que no se podrá rebasar.
Actualización
de la renta: Durante los 5 primeros años de duración
del contrato, la renta solo podrá ser actualizada por el
arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada
año de vigencia y solo el índice de precio del consumo.
Tiene derecho el
arrendador salvo pacto contrario a elevar la renta anual si realiza
obras de mejora, no pudiendo exceder la cantidad del 20% de la
renta vigente.
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REFRÁN
O FRASE CÉLEBRE

"El
conocimiento y el saber son variables y los dos beben de la
misma fuente. Por eso, el lector prudente no debe menospreciar
al escritor mediocre. "
Justa
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CONSULTA |
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Se
puede suspender una reunión de propietarios por insultos
al administrador, sin que éste haya dado ningún
motivo para ello?
1º. En
mi primera intervención manifesté que en mi
opinión el Presidente sí tiene la potestad
de suspender la junta y lo mantengo. Es de aplicación
el apotegma jurídico "lo que la ley no prohíbe,
está permitido" y la LPH no prohíbe que
el Presidente suspenda una junta.
2º. Es
de aplicación subsidiaria la Ley de Sociedades Anónimas
en cuanto al desarrollo de la junta se refiere (y no al
contrario), lo cual refuerza más lo indicado anteriormente.
3º. Si
bien es cierto que Los certales está considerado
como uno de los mayores especialistas en LPH de este país,
cada uno es libre de expresar sus opiniones y aportar lo
que crea conveniente y si alguien ha tenido ocasión
de comprobarlo, observará que en la primera edición
de los comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal publicada
por Los certales, hay una serie de opiniones del autor que
posteriormente ha modificado en la segunda edición,
a la vista de que el criterio de los Tribunales de Justicia
era diametralmente opues-to a su doctrina. Pero es que en
la tercera edición, le ha ocurrido lo mismo, respecto
de la segunda.

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ACTUALIDAD |
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La
solución habitacional de 30 metros cuadrados, ¿es
un piso sin peso ni poso que se puso de paso?
Mikel
Agirregabiria Agirre
La genial escritora
Dorothy
Parker decía, refiriéndose a sus inicios profesionales
con su colega
Robert Benchley: Él y yo teníamos una oficina
que de haber sido una pulgada más pequeña hubiera
sido adulterio. Porque oficinas y vivien-das de tamaña
reducido siempre ha habido. Todavía hoy día, existe
gente (incluso pudiente) que vive feliz con fórmulas
de alquiler o propiedad en apartamentos, pisi-tos, habitáculos
o ratoneras de 22, 30, 35 ó 40 metros cuadrados. Una
amiga inclusive reseña ventajas como la de seguir viendo
la TV cuando vas al baño.

En nuestra sociedad,
sólo el 0,4% de los pisos tiene menos de 30 metros cuadrados.
Pero en Madrid esta cifra se eleva hasta el 1,2%, y en el Estado
francés alcanza el 4%, y en París sube al 10%.
Un sociólogo ha calculado que si se dividen los metros
cuadrados habi-tables por el número de habitantes, nos
corresponden en nuestro entorno europeo unos 30 m2& a cada
persona. Vivimos una realidad social cambiante con la aparición
de nuevas tipologías familiares, con una presencia creciente
de personas solteras, divorciadas o viudas, así como
familias mono-parentales (más del 10% en Catalunya).
Por otra parte, el insoportable precio de las viviendas disponibles
en el mercado inmo-biliario condiciona que el 70% de los jóvenes
menores de 30 años resida aún con sus padres,
cuando en Francia más del 50% de los mayores de 21 años
vive por su cuenta.

Los minipisos,
preferentemente en alquiler, pueden representar una solución
temporal válida para determinadas épocas de la
vida, durante etapas juveniles o universitarias, de residencia
laboral provisional o para la tercera edad, siempre que así
lo prefieran sus inquilinos. Por ello, resulta absurdo que mientras
acumulan telarañas más del 15% de las viviendas
que están desocupadas y que tampoco se ponen en alquiler,
la construcción de vivienda libre y protegida se dirija
casi exclusivamente a residencias de tamaño medio, grande
o muy grande. Entre tanto, en los servicios públicos
de vivienda (como Etxebide)
se agolpan millares de demandantes inscritos para alquilar o
adquirir pisos asequibles.

Evidentemente
hemos de distinguir entre una residencia temporal y un hogar.
Porque en caso contrario, al final no sabremos si la vivienda
fue menguando con las familias, o fueron las familias las que
no pudieron crecer en micropisos. La raíz de la carestía
de la vivienda se cimienta en la especulación inmobiliaria,
no sólo de las empresas constructoras sino también
de la falta de suelo que algunos municipios no facilitan, lo
que resulta injustificable fuera de los centros urbanos de las
principales metrópolis.

Dicen que si se
quiere saber cómo es una persona, mira cómo es
el hogar en que vive; esto mismo rige para una sociedad. Los
proverbios nos recuerdan que el hogar de cada uno es su castillo.
Un proverbio coreano sugiere incluso que en un hogar pobre el
marido ama más a su mujer . Lo cierto, urgente y exigible
es que todos merecemos disponer de un hogar, y mejor de un dulce
hogar . Y que las parejas para procrear y criar debidamente
a sus hijas e hijos necesitan viviendas dignas en equipamiento,
ubicación y tamaño.
http://www.geocities.com
/agirregabiria2005/hogar.htm
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LEGISLACIÓN |
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| RUIDO:
RIESGOS LABORALES
Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección
de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición al ruido.
Este real decreto
tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, establecer las disposiciones
mínimas para la pro-tección de los trabajadores
contra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que
puedan derivarse de la exposición al ruido, en particular
los riesgos para la audición.

Entre su contenido, destaquemos:
- Se dictan disposiciones encaminadas
a evitar o a reducir la exposición.
- Se determinan valores límite
de exposición y valores de exposición que dan lugar
a una acción.
- La obligación del empresario
de evaluar los riesgos
- Información y formación
de los trabajadores.
- Definiciones terminológicas
y fórmulas de cálculo
http://www.boe.es/boe/dias
/2006/03/11/pdfs/A09842-09848.pdf
CÓDIGO TÉCNICO
EDIFICACIÓN. Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo,
por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
http://www.boe.es/boe/dias
/2006/03/28/pdfs/
A11816-11831.pdf
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ANECDOTARIO |
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| Con
motivo del sistema de Televisión Digital Terrestre que
sustituirá las emisiones analógicas en el año
2010, los administradores de fincas estamos haciendo numerosas
intervenciones en las comunidades.
La anécdota
que vengo a contar tiene que ver con esta revolución televisiva,
y me ha recordado un dicho que contaba un anciano tío salmantino
que tenía y al que continúo recordando con cariño.
Explicaba mi tío que el diario de Salamanca que se denomina
El Adelanto , en los tiempos en que no había quioscos de
prensa, se vendía mediante repartidores ambulantes que
pregonaban su mercancía a voz en grito. Uno de éstos
era notablemente impedido por una cojera que le hacía renquear
y mientras caminaba cojeando ostensiblemente gritaba ¡ El
Adelanto !, y los parroquianos decían ahí va el
adelantao .

Antena
Pues bien, un adelantao llamó recientemente a un despacho
de un administrador y con tono antipático, que denota toda
persona que cree cargarse de razón, alegó que no
veía nada en la televisión . Le atendió Puri,
la recepcionista, quien derivó el aviso al servicio de
mantenimiento de la finca. A los dos días, el cliente volvió
a llamarnos indignado por no ser atendido. Esta vez superó
a Puri y trató con Ana, del departamento de atención
al cliente, que tras escuchar al enfadado propietario le explicó
que los técnicos de la antena informaban que todo se encontraba
en perfecto estado y no habían podido acceder a su domicilio
para descartar una avería interna, porque no había
nadie cuando se personaron. Bastante le dijo:

- Señorita,
no ponga usted en duda el estado de mi domicilio porque yo me
ocupo de que todo esté en perfectas condiciones. Exijo
que de inmediato venga el administrador para comprobar que no
se ve la televisión.
Al administrador
tenía que haberle entrado la risa por esta pretensión,
pero más bien le entró un sudor frío; las
cosas se ponían feas y amenazaba tormenta. Buscó
un momento en su tarea diaria, respiró profundamente, hizo
unos ejercicios relajatorios, y preparán-dose para afrontar
las iras del copropietario, marcó estoicamente su teléfono.
- ¡Ya era
hora de que me llamara, porque no han hecho mas que hacerme perder
el tiempo!
- Bien, cuénteme
cuál es su problema, porque el servicio técnico
me informa que todo está en condiciones, los demás
vecinos no se quejan por fallos en la televisión, y eso
nos hace pensar que tiene usted un problema en su casa.

-¿Qué
me está diciendo?, ¿qué mi televisión
no funciona?
- Perdón
no se altere. Yo no he dicho eso. Veamos, dígame que le
ocurre.
- Pues que no veo
los programas de televisión.
- ¿No ve
ninguno?, ¿ni los nacionales, ni el autonómico,
ni las televisiones locales?
- Si hombre sí,
cómo no voy a ver eso. Lo que no veo son los programas
digitales.
- Como que no puede
verlos, porque no se ha instalado en la cabecera de las antenas
los sintonizadores nuevos que corresponde.
- Pero yo he comprado
el mejor receptor que existe en el mercado y no la veo.
- Claro que no,
porque la antena de la comunidad no sintoniza las nuevas emisiones
en digital.
- Pues ya está
usted instalándola.
- Con su permiso,
lo haremos cuando la junta se pronuncie al respecto y lo apruebe,
porque se trata de una mejora que no es urgente.

- Es superurgente
porque yo no la veo, y por si no lo sabe, le comunico que no me
pase los recibos de la comunidad porque no pienso pagar, y voy
a consultar con mi abogado para denunciar a usted y al presidente
por incompetentes e informales.
La conversación
terminó con el teléfono colgado. El administrador
necesitó salir a dar una vuelta por el parque cercano que
le sirve de terapia en estas ocasiones y mientras paseaba recordó
al adelantao de Salamanca que le contaba su tío.
www.cafmadrid.es
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RESOLUCIONES
DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS |
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ANOTACIÓN
PREVENTIVA RESPECTO DE VÍAS PECUARIAS R. 22 de febrero
de 2006,
BOE de 15 de marzo de 2006

Hechos:
Mediante escrito presen-tado en el Registro manifiesta que determinada
finca está atravesada por diversos caminos que califica
como vías pecuarias y solicita «la anotación
preventiva de acuerdo con la Ley 3/1995, hasta que se resuelva
el deslinde».
El Registrador
deniega la práctica del asiento solicitado, objetando que,
de los antecedentes registra-les, no resulta que la finca en cuestión
haya estado sujeta a algún tipo de actuación adminis-trativa
amparada por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias,
y porque la anotación preventiva solicitada solo puede
tener un origen judicial.
El
presentante del escrito recurre alegando que
lo que se reclama es, justamente, que no se ha realizado ninguna
actuación administrativa conforme a la Ley 3/1995, cuando
habrían de haberse realizado las actuaciones de segregación,
amo-jonamiento y otras recogidas en dicha Ley, y que no es cierto
que la anotación sólo pueda tener lugar en un origen
judicial
La DGRN
desestima el recurso, incluso pone en duda si el escrito inicial
es susceptible de ser presentado en el Libro Diario.
Parte de que la
calificación jurídica de las vías
pecuarias aparece concretada en la Ley 3/1995, que las
conceptúa como bienes de dominio público de las
Comuni-dades Autónomas siendo, en consecuencia, inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Contempla esta ley posibles actuaciones administrativas tales
como: la clasificación (acto administrativo
de carácter declara-tivo en virtud del cual se determina
la existencia, anchura, trazado y demás características
físicas gene-rales de cada vía pecuaria); el deslinde
(acto administrativo por el que se definen los límites
de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido
en el acto de la clasificación), y el amojonamiento
(procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado
el deslinde, se determinan los límites de la vía
pecuaria y se señalizan con carácter permanente
sobre el terreno).
La citada Ley 3/1995,
como consecuencia de la tramitación de un expediente de
deslinde prevé
-Que la resolución
aprobatoria del mismo será título suficiente para
rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias
con el deslinde y, en su caso, para la inmatriculación
de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente
la Administración, pudiendo quienes se consideren
afectados por la resolución aprobatoria del deslinde ejer-citar
las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos,
y solicitar la anota-ción preventiva de la corres-pondiente
reclamación judicial.

-Que cuando los
interesados en un expediente de deslinde aporten títulos
inscritos sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el
dominio público, el órgano que tramite dicho expediente
lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que
por éste se practique la "anotación
marginal preven-tiva" (expresión poco técnica)
de esa circunstancia. Si no la ordena la Administración,
el interesado puede acudir a los Tribunales y obtenerla de los
mismos.
Pero en definitiva,
el origen de la anotación ha de ser administrativo o judicial.
(JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/
2006/03/15/pdfs/A10550
-10551.pdf
http://www.notariosy
registradores.com/ |
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HACIENDA |
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| CONSULTAS
EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS |
| Nº
CONSULTA : V2431-05 |
| ÓRGANO
: SG de Impuestos so-bre el
Consumo |
| FECHA
SALIDA : 12/01/2006 |
NORMATIVA:
Reglamento
por el que se regulan las obligacio-nes de facturación. |
DESCRIPCIÓN-HECHOS:
La enti-dad consultante desarrolla su actividad en un edificio
del que es arrendataria. Ha solicitado a la comunidad de propietarios
la expedición de factura que do-cumente el consumo de ga-sóleo
de calefacción que ha abonado. |
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CUESTIÓN
PLANTEADA: Obliga-ción
de la comunidad de propietarios de expedir la mencionada factura. |
CONTESTACIÓN-COMPLETA:
1.-
El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el artículo
primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE
de 29) establece lo siguien-te:“Artículo
2. Obligación de expedir factura.
- 1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
los empresarios o profesionales están obligados a expedir
factura y copia de ésta por las entregas de bienes y
pres-taciones de servicios que realicen en el desarrollo de
su actividad, incluidas las no sujetas y las su-jetas pero exentas
del impuesto, en los términos establecidos en este reglamento
y sin más excep-ciones que las previstas en él.
Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o
profesionales acogi-dos a los regímenes especiales del
Impuesto sobre el Valor Añadido. También deberá
expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos
con anterioridad a la realización de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo
cum-plirse esta obligación conforme al párrafo
anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas
del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
-2.
Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo
caso en las siguientes operaciones: a) Aquellas en las que el
destinatario sea un empresario o profesional que actúe
como tal, con independencia del régimen de tributación
al que se encuentre acogido el empresario o profesional que
realice la opera-ción, así como cualesquiera otras
en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio
de cualquier derecho de naturaleza tributaria. 2.- Por otra
parte, el artículo 12.2 del mencionado Reglamento esta-blece
lo siguiente: “Artículo 12. Duplicados de las facturas
o documentos sustitutivos. -2. La ex-pedición de ejemplares
duplicados de los originales de las facturas o documentos sustitutivos
únicamen-te será admisible en los siguientes casos:a)
Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de
servicios concurriesen varios desti-natarios. En este caso,
deberá con-signarse en el original y en cada uno de los
duplicados la porción de base imponible y de cuota reper-cutida
a cada uno de ellos.
3.- Consecuentemente con los pre-ceptos indicados, la entidad
consultante podrá solicitar al em-presario o profesional
que suminis-tre el gasóleo de calefacción la expedición
de una factura duplica-da donde se consigne la porción
de base imponible y de cuota reper-cutida que se correspondan
con los consumos realizados por la misma. Dicha expedición
no podrá exigirse a la comunidad de bienes ya que no
es dicha entidad quien realiza el suministro de gasóleo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme
a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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SENTENCIAS
DEL T.S. |
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Se
encontraba Moisés leyendo a su pueblo los mandamientos:
- "Noveno mandamiento: no desear la mujer del prójimo".
A lo cual se oye
la protesta general del pueblo.
Moisés aclara:
- "Eso dice la ley, ahora esperemos a ver qué dice
la jurisprudencia".

Organo:
Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid - Sección:
1
Fecha de Resolución: 19921030
Procedimiento: Recurso Casación
Ponente: JAIME SANTOS BRIZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Núm. 971.-
Sentencia 30 de octubre 1992
PONENTE:
Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.
PROCEDIMIENTO:
Menor cuantía.
MATERIA:
Propiedad horizontal: Nulidad de acuerdos de la junta de propietarios
por falta de citación.
Pruebas: Confesión judicial, indivi-sibilidad; carga de
la prueba.
NORMAS APLICADAS:
Art. 15.2.º de la Ley de Propiedad Horizontal. Arts. 1.233,
1.249 y 1.214 del Código Civil.
JURISPRUDENCIA CITADA:
Sen-tencias del Tribunal Supremo de 10 de abrir de 1981; 13 de
octubre de 1982; 22 de marzo, 27 de abril y 25 de mayo de 1983;
16 de diciembre de 1985; 24 de julio, 23 de septiembre y 20 de
octubre de 1986; 5 de junio y 9 de octubre de 1987; 23 de junio,
3 de julio y 27 de octubre de 1989.
DOCTRINA:
El requisito de entre-gar las citaciones en el domicilio designado
por cada propietario no puede omitirse alegando la viciosa práctica
de no realizarla debida--mente, por tratarse de un uso contra
ley que no puede aprobarse judicialmente y es, por tanto, originador
de nulidad radical. La fuerza probatoria de la confesión
se refiere al conjunto armónico de lo confesado, no a la
estimación fragmentaria de las respuestas. Habiendo opuesto
la recurrente que la actora fue citada y noti-ficada, a ella incumbe
probarlo, al constituir estos últimos hechos exti-ntivos
de su obligación, de carácter positivo, que, de
haberse conse-guido su prueba, implicarían la anulación
del hecho negativo con-trario.
En la villa de Madrid,
a treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al
final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Novena
de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos
de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de
Primera Ins-tancia de Colmenar Viejo, sobre impugnación
de acuerdos, cuyo recurso fue interpuesto por la co-munidad de
propietarios «Residen-cial Orotava», representada
por el Procurador Sr. Tejedor Moyano y asistida del Letrado don
José María Olivar Narbona, en el que es recurrida
la sociedad «Edificaciones y Residencias, S. A.»,
que no ha comparecido ante este Tribunal.
Antecedentes de hecho
Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia
de Colmenar Viejo fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía
promovidos a instancia de sociedad «Edifi-caciones y Residencias,
S. A.», contra la comunidad de propie-tarios «Residencial
La Orotava», sobre impugnación de acuerdos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescri-pciones legales, en el cual solicita-ba, previa alegación
de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia
por la que se declararan nulos los acuerdos adoptados en la junta
del día 2 de mayo de 1987, con costas a la demandada.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó
alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó
oportunos y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria
de la demanda, con costas a la actora.
Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de septiembre
de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la
excepción de Litispendencia y desestimando íntegramente
la demanda formula-da por el Procurador don José Vicente
Largo López, en nombre de "Edificaciones y Residencias,
S. A.", contra comunidad de propietarios "Residencial
La Orotava", debo absolver y absuelvo a la deman-dada de
las pretensiones conteni-das en la demanda, con expresa imposición
de costas a la parte actora.»
Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la
alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de
Madrid dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 1990, cuyo
fallo es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación de la entidad "Edificaciones
y Residencias, S. A.", contra la sentencia pronunciada por
la Sra. Jueza de Primera Instancia de Colmenar Viejo, con fecha
9 de septiembre de 1988, revocamos la expresada resolu-ción,
y, en su virtud, acogiendo la demanda deducida por la mencionada
apelante contra la comunidad de propietarios del conjunto "Residencial
Orotava", sito en Hoyo de Manzanares, declaramos nula la
junta de propietarios celebrada por dicha comunidad con fecha
2 de mayo de 1987, y nulos los acuerdos en la misma adoptados;
todo ello con imposición de las costas de la primera instancia
a la referida demandada, sin verificar pronun-ciamiento expreso
en orden a las causadas en esta alzada.»
Tercero: El Procurador Sr. Tejedor Moyano, en
nombre de la comunidad de propietarios «Resi-dencial La
Orotava», formalizó recurso de casación al
amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm.
4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error
en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del
núm. 5 del art. 1.692 de la citada Ley Procesal. 3.º
Al amparo del art. 1.692, núm. 5, por infracción
del art. 1.232 del Código Civil. 4.º Al amparo del
núm. 5 del art. 1.692 de la citada Ley Procesal, por infracción
del art. 1.249 del Código Civil. 5º Al amparo del
núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción
del art. 1.214 del Código Civil. 6.º Al amparo del
núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuicia-miento Civil,
por infracción del art. 15 de la Ley de 21 de julio de
1960, reguladora de la Propiedad Horizontal.
Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado
de instruc-ción, se señaló para la vista
el día 15 de octubre del año actual, en que ha tenido
lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.
Fundamentos de Derecho
Primero: El recurso de casación objeto
de estas actuaciones se concreta, según la cuestión
plan-teada en la demanda formulada por la entidad denominada «Edi-ficaciones
y Residencias, S. A.», contra la comunidad de propie-tarios
«Residencial Orotava», a determinar si los acuerdos
adop-tados por la junta de propietarios celebrada el día
2 de mayo de 1987 son o no nulos, como así lo declaró
con estimación de la demanda y revocación de la
sen-tencia apelada la ahora recurrida en casación. La acción
ejercitada hace consistir tal nulidad en que la actora, actual
recurrida, no fue convocada a la mencionada junta ni notificada
de los acuerdos adop-tados en la misma, cuya primera noticia la
tuvo el día 21 de septiembre de 1987 al recibir la cédula
de notificación de un interdicto interpuesto por la ahora
recurrente contra la recurrida y otra entidad constructora. La
Sala a que fundamentó su fallo estimatorio de la demanda
en «el insalvable obstáculo de la falta de acreditación
por parte de quien la sostiene, la demandada, de haber citado
en legal forma a la sociedad accionante, no pudiendo compartir
la Sala el criterio de la juzgadora a quó que indebidamente
desplaza el onus probandi de la ausencia de citación a
la recurrente (en apelación), hecho para ella negativo
de imposible constatación, por lo que -concluye la Sala
de instancia- apenas intentada por la comunidad recurrida la prueba
de la repetida citación mediante la testifical practicada,
a todas luces insuficiente, forzosamente ha de prosperar el recurso
y la demanda rectora».
Segundo: Ante ese planteamiento de la litis y
resolución combatida, el recurso de casación se
basó en seis motivos, de los que los dos primeros fueron
inadmitidos en el oportuno trámite. El tercero, así
como los restantes admitidos, con apoyo en el núm. 5 del
art. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la
infracción del art. 1.232 del Código Civil «al
no haber sido aplicado debiendo serlo, en relación con
los preceptos que regulan tal medio de prueba (confesión
judicial) en la Ley de Enjuiciamiento Civil». Entiende la
recurrente que se trata de un error de Derecho en la apreciación
de la prueba al no haberse aplicado la norma invocada que confiere
prueba contra el confesante por sus declaraciones. El motivo es
totalmente desestimable en virtud de las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar infringe el principio de indivisibilidad de
la confesión que reconoce el art. 1.233 del mismo Código
Civil, ya que la fuerza probatoria de la confesión se refiere
al conjunto armónico de lo confesado no a la estimación
fragmentaria de las respuestas (Sentencias, entre otras, de 22
de marzo y 27 de abril de 1983). b) Además, la respuesta
en que el motivo se basa no es clara, contundente y precisa, como
también exige esta Sala (Sen-tencias, entre otras, de 23
de junio y 3 de julio de 1989); aparte de que la referencia que
hace el motivo no implicaría, en su caso, que sin haber
sido notificada ni citada la demandante para la junta en cuestión
después, como así acaeció, hubiera tenido
conoci-miento de la celebración de dicha junta, con efectos
ya nulos en cuanto a poder considerar citada legalmente a la demandante
a la misma junta.
Tercero: El motivo cuarto alega la infracción
del art. 1.249, en relación con los arts. 1.251 y 1.253,
todos ellos del Código Civil, al no haber sido aplicados
de-biendo serlo. Parte aquí el recurso de que la mera expresión
hecha en el acta de la junta discutida, que dice «debidamente
convocados pa-ra celebrar junta general ordina-ria...»,
se deduce ya sin más que la demandante y ahora recurrida
fue debidamente citada a ella.
Conclusión inadmisible para esta Sala, toda vez que el
recurso no puede compeler al Tribunal a que aprecie una prueba
de presun-ciones cuando no concurre un hecho básico suficientemente
pro-bado, «completamente acredita-do», como dice el
art. 1.249, para derivar de él la conclusión que
se pretende. Así de la citada frase del acta no puede en
modo alguno deducirse aquella prueba «com-pleta» de
que existió una legal citación para la junta de
la demandante. Por otro lado, es evidente que no se cumplieron
los requisitos que para la convocatoria de la actora exige el
art. 15, párrafo 2.°, de la Ley de Propiedad Horizontal;
a saber, «entregar las citaciones por escrito en el domicilio
que hubiere designado cada propietario», formalidad que
no puede omitirse alegando la viciosa práctica de no realizarla
debidamente, por tratarse de un uso contra Ley que no puede judicialmente
aprobarse, y, es por tanto, originador de nulidad radical de la
junta celebrada a base de tal omisión, como así
se deduce de la doctrina sentada en Sentencias de 13 de octubre
de 1982, 9 de octubre de 1987 y 25 de octubre de 1989. Al igual
que de la misma forma se ha de realizar de modo fehaciente y sin
dar lugar a con-fusión o equívoco la notificación
de los acuerdos de la junta, como resulta de la Sentencia de 10
de abril de 1981. Por consiguiente, ante la falta total de prueba
de las citaciones y notificaciones en forma legal, no cabe acudir
a presuncio-nes que puedan subsanar tales vicios radicales de
proceder por parte de la ahora recurrente.
Cuarto: El motivo quinto acusa la infracción
del art. 1.214 del Código Civil, «interpretado -se
dice- erróneamente por la sentencia impugnada». También
este motivo merece total repulsa, en cuanto ya se deja expuesto
que no fue probada en la litis la citación para la junta
controvertida de la entidad recurrida ni la notificación
en forma de los acuerdos en ella adoptados, y siendo así
es indiferente que la prueba de tales actos incumbiese a una u
otra parte, dado el sentido que a la carga de la prueba ha dado
reiterada doctrina de esta Sala (así en Sentencias, entre
otras, de 25 de mayo de 1983 y f9 de mayo de L987). Mas en este
supuesto, al tratarse de la ale-gación del hecho negativo
de no haber sido citada ni notificada la actual recurrida, es
obvio que habiendo opuesto a tal alegación la ahora recurrente
que la actora fue citada y notificada, a ella incumbe probar que
se realizaron tales diligencias, al constituir estos últi-mos
hechos extintivos de su obligación, cuya prueba, según
jurisprudencia interpretativa del art. 1.214 (Sentencias, entre
otras de 16 de diciembre de 1985, 24 de julio de 1986 y 5 de junio
de 1987) incumbe al demandado que los alega: hechos que por su
naturaleza de positivos implicarían, de haberse conseguido
su prueba, la anulación del hecho negativo contrario (no
haber sido citada) que alegó la demandante; aparte de que,
como observaron las Sentencias de 20 de octubre y 23 de septiembre
de 1986, el carácter negativo de un hecho no podría
ser probado por el adversario sin grandes dificultades. Por todo
lo cual decae este quinto motivo.
Quinto: Por último, el motivo sexto aduce
«la infracción por inter-pretación errónea
del art. 15 de la Ley de 21 de julio de 1960, reguladora de la
Propiedad Hori-zontal, y de la jurisprudencia o doctrina legal
respecto del mismo en relación con el art. 396 del Código
Civil». La fundamentación de este último motivo
es insoste-nible, en cuanto pretende al pare-cer justificar la
ausencia de forma-lidades en las citaciones para la junta de propietarios,
con lo que en definitiva quedaría al arbitrio parcial de
los convocantes cumplir o no aquellas formalidades legales, así
como el modo de cumplirlas. Ya se ha aludido anteriormente a la
práctica viciosa de omitir las citaciones individuales
a cada co-propietario como exige racional-mente el precepto que
se invoca como infringido, sin que quepan supuestas flexibilidades
interpreta-tivas que dejen a disposición de quien señala
las juntas la forma y modo de convocarlas. El art. 15 invocado
ha de ser aplicado en consonancia con su finalidad pre-ventiva
de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos
copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva
junta, cuya validez depende de que se convoque en forma auténtica
y fehaciente, pudiendo probarse pos-teriormente a través
de los medios ordinarios sin equívocos ni ambi-güedades,
que es la conclusión a que conduce la postura de la entidad
recurrente, que, como se indicó, es inadmisible.
Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y con él
la totalidad del recurso.
Sexto: La desestimación del re-curso acarrea la imposición
de cos-tas a la recurrente (art. 1.715, párrafo último,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin pronuncia-miento sobre
depósito para recu-rrir, dada la disconformidad entre sí
de ambas sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español,
FALLAMOS:
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la comunidad de propietarios «Residencial
Orotava», contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 1990,
que dictó la Sección Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, condenando a dicha parte recurrente al pago de las
costas de este recurso.
Y líbrese
a la mencionada Audien-cia la certificación correspondiente,
con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASI, por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA,
pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronun-ciamos,
mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-
Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.
Publicación:
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite
de los presentes autos, estando celebran-do audiencia pública
la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy,
de lo que como Secretario de la misma certifico.
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