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CENTROS COMERCIALES Y
OCIO
El papel que
los centros comercia-les juegan en la transformación
de la vida urbana es cada vez más relevante, si no ya
fundamental, y se refleja en las nuevas zonas residenciales
que están cambiando la estructura de nuestras ciudades,
y los modos de vida, los Centros Comerciales se han convertido
en el lugar de ocio y compra de los consumidores, pudiendo comprobar
el incremento de afluencia de publico los fines de semana, publico
que no solo va a comprar, sino que también va a pasear,
pues al ser el Centro Comercial en un recinto cerrado que aparte
de tiendas tiene cines, cafeterías y restaurantes, las
familias españolas lo han tomado como punto de expansión
de sus horas de ocio. En comparación con otros países
europeos, podemos ver que las economías desarrolla-das
y con mayor población, como la de Reino Unido (120 millones
de m2) y Alemania (118 millones de m2), tienen una menor densidad
en comercio minorista y una mayor densidad en centroscomerciales.

En España,
mientras la densidad media del comercio minorista se sitúa
en 2.223 m2 de superficie por cada 1.000 habitantes, la densidad
de los centros comerciales es de 178 m2 por cada 1.000 habitantes.
Es decir, que la densidad media del comercio minorista es 12,49
veces superior a la densidad de los cen-tros, lo que indica
una gran diver-gencia que nos aleja de ese modelo al que en
otros aspectos nos acerca la tendencia. En concreto, nueve comunidades
se encuentran por debajo de la media de todo el país:
Andalucía, Aragón, Baleares, Casti-lla-La Mancha,
Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia
y Murcia.
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CONSULTA |
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¿Cabe
otra acción a la que se refiere el articulo 18
de la LPH sujeta a plazo de caducidad imprescriptible,
dirigida a declarar la nulidad radical de acuerdos comunitarios
contra legem?
Se dice expresamente
en el pronu-nciamiento de referencia, de un recto examen de
la doctrina de la sala segunda formulada en torno al alcance
del artículo 16.4ª LPH; doctrina, que se fundamenta
en la fuente infringida la LPH u otras normas imperativas o
prohibitivas, para aplicar la sanción de anula-bilidad
o nulidad radical de los acuerdos contra legem. Y es
que, como se ha explicado con anterio-ridad, para el caso de
contraven-ción, en particular, de las normas de la LPH,
el artículo 16.4ª de esta disposición legal
establece un efecto distinto al de la nulidad radical proclamado
en términos generales en el artículo 6.3 Cc.;
por consiguiente, sólo las causas de nulidad fundadas
en vicios que no afectan estrictamente al régimen legal
de propiedad horizontal pueden producir ese grave defecto.

Se refiere a
la nulidad absoluta de los acuerdos comunitarios, debe retenerse
que el Tribunal Supremo reserva esta calificación, no
sólo a los que resultan contrarios a normas imperativas
o prohibitivas excluidas las de la LPH que no tengan establecido
un efecto distinto para el caso de contra-vención, sino,
además, a los que vulneran la moral o el orden público
o suponen un fraude de ley. Parece que estas menciones tienen
su origen en la sentencia de 26 de junio de 1982 (RJ 1982, 3443),
que en orden a justificar la nulidad radical de los acuerdos
comuni-tarios, declara que ésta viene determinada por
la concurrencia de alguna de las tres circunstancias siguientes:
que exista precepto específico de la ley que imponga
la nulidad per se del contrato; que se trate de un
acto constitutivo de un estado o condición para cuya
efi-cacia exige la ley determinados requisitos y falte alguno
esencial en el evento de que se trate; que la materia, objeto
o finalidad del acto impliquen un fraude a la ley, sean atentatorios
a la moral o supongan un peligro para el orden público.
O cuando se pone en duda que esté sujeta a plazo la acción
para impugnar cuando así dice la ley: v. gr., en la Ley
de propiedad hori-zontal. Quizás por considerar demasiado
breve el plazo (de caducidad) de los treinta días que
el art. 16-4ª de la LPH 1960 señalaba para la impugnación
de acuerdos "contrarios a la ley o a los estatutos",
algunas sentencias calificaron de nulidad absoluta y radical
la de los actos contrarios a normas de la LPH (con el ar-gumento
del art. 6º-3 Código Civil) de modo que se admitía
la acción sin límite de tiempo. Desde la S. 6
febrero 1989 (con antecedente en otras como 4 abril y 18 diciembre
1984) se establece una distinción que, al menos, trata
de ser fiel al mandato del legislador (aunque restrinja su alcance),
en el sentido de que la infracción de alguno de los preceptos
de la Ley de propiedad horizontal o de los Estatutos de la Comunidad
daría lugar a la impugnabilidad del art. 16 LPH., mientras
que serían radicalmente nulos los acuerdos contrarios
a otras normas impera-tivas, en virtud del art. 6º-3 Código
Civil. Desde la reforma de 1999, esta materia está regulada
en el art. 18 LPH., que somete todos los acuerdos impugnables
a plazo de caducidad (de tres meses o un año), pero la
doctrina sigue enten-diendo que el art. 18 no agota la categoría
de las nulidades, y que hay acuerdos nulos o inexistentes que
no están sujetos al art. 18 de la LPH
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REFRÁN
O FRASE CÉLEBRE
"No
hay pasividad, por prolongada que sea, capaz de dotar de existencia
a lo legalmente inexistente"
El
Tribunal Supremo
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ACTUALIDAD |
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El
Secretario de Estado de Justicia, Luís López Guerra,
informo en las jornadas, de Estudio "Los Adminis-tradores
de Fincas y la Ley de Arrendamientos Urbanos, del cuatro de
noviembre de 2005", que el Ministerio de Justicia
esté elaborando una serie de medidas para solventar una
problemática tan acuciante como la de la vivienda que
preocupa tanto a los ciudadanos españoles.
Esta
normativa recogerán los aspectos siguientes:
1.-
Se va a proteger el cumpli-miento de los contratos de arren-damientos
con una más adecuada ordenación procesal.
2.-
Cumplir fielmente las previsio-nes de las reformas llevas a
cabo en el año 2003
3.-
Agilización de los procedimien-tos de los juicios rápidos
civiles a través de las Oficinas de Señala-miento
Inmediato (OSI).
4.- Se ha creado la Comisión Nacional
de Coordinación e Implantación de forma inmediata
de las OSI.
5.- Creación de Órganos de Primera
Instancia especializados en materia de arrendamientos. En el
Antepro-yecto se prevé la creación, con esta finalidad,
de la Justicia de Pro-ximidad.
6.- Colaboración con los Administra-dores
de Fincas como profesionales que pueden colaborar efectivamente
en la implantación de todas estas medidas.
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Resoluciones
de la DGRN |
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HIPOTECA
SOBRE FINCA QUE TIENE POR ANEXO CUOTA INDIVISA
DE OTRA
R. 16 de enero de 2006, DGRN
BOE de 17 de febrero de 2006.
Se presenta en
el Registro escritura de constitución de hipoteca sobre
un piso en régimen de propiedad horizontal. Dicho piso
tiene vincu-lado registralmente, como anexo inseparable, una
cuota indivisa de otra finca que da derecho al uso de un trastero.
El Registrador
suspende la inscri-pción, porque no se hace constar que
la hipoteca se extiende a dicha cuota indivisa.
Concretamente aduce que se ha omitido en la descripción
de la finca hipotecada el anejo relacionado.
El Notario recurre
alegando que la inseparabilidad que consta en el Registro entre
el piso y el anejo es un error de la inscripción que,
fue, además posterior a la escritura.
La DGRN confirma
la calificación, porque en el recurso gubernativo únicamente
se puede discutir la corrección de la decisión
del Registrador de no inscribir, pero no si una inscripción
se ha realizado correctamente o no. Mientras no se anule al
asiento, ha de prevalecer, aunque no lo conozca el autorizante
del título.
Notas:
Es bastante común que en las escrituras se produzca el
olvido de describir la cuota vinculada. Normalmente, suelo pasar
la omisión si del conjunto del documento se desprende
algún indicio de que se ha tenido en cuenta, aclarándolo
en la nota de despacho y con doble cajetín al margen.
Ahora bien, si no es así, se devuelve a la notaría
para que se complete al menos con un por mí y ante mi
(art. 153 del Reglamento Notarial), aunque quizás lo
más ortodoxo sea la comparecencia de los interesados.
Se recuerda que,
en las escrituras de hipoteca sobre dos fincas -vinculadas entre
sí-, no debe de hacerse distribución y ha de fijarse
para subasta una tasación conjunta, porque, por la potencial
enajenación, no puede pasar cada una a ser de diferente
dueño. (JFME)
http://www.boe.es/boe/dias
/2006/02/17/pdfs/
A06445-06446.pdf
http://www.notariosy
registradores.com
/informes/informe137.htm#r21
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CONSEJOS |
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DIEZ
SOLUCIONES BIOCLIMÁTICAS PARA LAS VIVIENDAS DEL MEDITERRÁNEO
I
Orientación:
La orientación de la fachada principal al sureste.
Cerramientos:
La luz en todas las instancias se puede tamizar gracias
a un sistema de cerramiento proyectable de lamas de aluminio
con acabado de cerezo oscuro, que, en su posición
abierta, actúan como parasoles durante el verano.
En invierno, con las persianas cerradas se evita que se
pierda el calor acumulado durante el día.

Ventilación
cruzada: Es importan-te la disposición
de las ventanas, que permita una ventilación cruzada
de la fachada norte a la fachada sur o a través de
un patio interior.
Pavimento
interior: En todas las habitaciones se empleará
un pavi-mento de caliza blanca. Además de crear un
efecto estético agradable, la piedra acumula el calor
que recibe por la incidencia de los rayos solares y lo irradia
por la noche.

Acristalamiento:
La mayor super-ficie acristalada posible, pero la elección
del cerramiento es funda-mental. Ejemplo: Aislamiento de
doble acristalamiento con hoja de vidrio laminado de seguridad
con doble lamina (6+6mm) y butiral, cámara de aire
deshidratada de 10mm y hoja interior de 6 mm.
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HACIENDA |
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| CONSULTAS
EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS |
| Nº
CONSULTA : V0148-06 |
ÓRGANO
: SG de Impuestos Pa-trimoniales,
Tasas y Precios Públicos |
| FECHA
SALIDA : 25/01/2006 |
NORMATIVA:
TRLITPAJD
RDLeg 1/1993 arts. 7-1-A), 10-1, 30-1 y 31-2 |
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DESCRIPCIÓN-HECHOS:
El con-sultante es presidente de una comunidad de propietarios
de un edificio que consta de veinte fincas especiales inde-pendientes
(quince viviendas, cinco plazas de garaje y un local). Además,
existe otra vi-vienda -la del portero-, que es un elemento común
del edificio. La comunidad de propietarios tiene la intención
de desa-fectar dicha vivienda de los elementos comunes y proceder
a su venta. |
CUESTIÓN
PLANTEADA:

Si las operaciones de desafectación
y venta de dicha vivienda cons-tituyen un único hecho
imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Do-cumentados o si, por el contrario, la consecuente
y obligatoria mo-dificación de las cuotas de parti-cipación
en los elementos comunes de las fincas especiales ya existentes
y asignación de la cuota correspondiente a la finca especial
nueva que se forme.
En caso afirmativo, se consulta si la base imponible sería
el valor de la vivienda del portero que se desafecta o el valor
de todas las fincas especiales del edificio.
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CONTESTACIÓN:
EN LA WEB, EN DGT
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SENTENCIAS
DEL T.S. |
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Organo:
Trib. Sup. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N° de Recurso: 2117/2000
N° de Resolución: 9/2006
Fecha de Resolución: 20060124
Procedimiento: CIVIL
Ponente: José
Almagro Nocete
Tipo de Resolución:
Sentencia
Resumen: NULIDAD Y VALIDEZ ACUERDOS
JUNTA DE COPROPIE-TARIOS (LEY DE PROPIEDAD HORI-ZONTAL).
.......... , no se puede pretender la suspensión indefinida
de la restauración de aquello que resulta necesario en
virtud de la peligrosidad que su no reparación conlleva,
máxime si resulta que lo que se está debatiendo
en el proceso instado, con anterioridad a este, no dificulta ni
empece la realización y ejecución posterior de lo
que allí se debate que es la apertura de una puerta a la
calle desde la planta baja.

Así
pues, las obras son necesarias y el acuerdo tomado en el punto
dos de la Junta de Propietarios no es contrario a ley, ni vulnera
los estatutos, además, de que la obra que no se hace no
es una obra cuya ejecución se viera imposibili-tada por
la que se pretende en el acuerdo número dos de la Junta
de Propietarios celebrada en fecha 23 de junio de 1996.
Sentencia
completa:
en la web en Sentencias del Tribunal Supremo
año 2006 |
GUÍA
DEL
PROPIETARIO |
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La
responsabilidad del Administrador de Fincas
1º.- Puede
existir responsabilidad civil ante la comunidad, por parte del
Administrador, si de su actuación u omisión se causan
perjuicios a la misma. Esta tendrá que probar el perjuicio
causado.
2º.- El Administrador
debe probar su correcto proceder, bien con la comunicación
al Presidente de la Comunidad de la necesidad de realización
de obras necesarias, o bien con la adopción de las mismas
con carácter urgente y la posterior dación de cuenta
al Presidente cuando le fue posible darle traslado previo.

3º.- El Administrador
debe salvaguardar su capacidad proba-toria para evitar que en
el futuro se le pueda exigir responsabilidad civil por daños
y perjuicios causados a terceros, ya que la inversión de
la carga probatoria le obligará a tener que probar que
adoptó las medidas necesarias para evitar el daño
producido.
4º.- El Administrador
ha de utilizar lo que en técnica procesal civil se denomina
preconstitución de la prueba. Sólo así la
inversión de la carga probatoria frente a terceros le permitirá
evitarse responsabi-lidades civiles extracontractuales y hasta
contractuales si se demues-tra la existencia de daños ad
intra.
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