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del mundo inmobiliario
Nº
22
Enero/2006
NOTICIAS
¿
CUAL ES LA PRELACION
DE LAS FUENTES EN REFERENCIA A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL?
Prelación
de fuentes
es la siguiente:
1º.
Los preceptos imperativos de la Ley de Propiedad Horizontal;
el artículo 396 del Código Civil; los artículos
8.4º y 5º y 117.11º de la
Ley Hipotecaria.
2º.
Los Estatutos de cada Comuni-dad, si existieren.
3º.
Los Reglamentos de Régimen Interior, si existieren.
4º.
Los preceptos dispositivos de la Ley de Propiedad Horizontal.
5º.
Los preceptos del Código Civil sobre la propiedad y,
en particular, los relativos a la comunidad de bienes en cuanto
estén relaciona-dos con la función de la propiedad
horizontal.
SENTENCIAS
DEL T.S.
EL
PROPIETARIO DE UNA PLAZA DE GARAJE EN UNA COMUNIDAD, NO
TIENE DERECHO AL USO DE LA PISCINA COMUNITARIA
Organo:
Trib. Sup. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 N° de Recurso: 2078/1999 N° de Resolución: 67/2006
Fecha de Resolución: 20060202
Procedimiento: CIVIL Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Tipo de Resolución:
Sentencia Resumen:
En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada
por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados,
el recurso de casación interpuesto por DON Juan
Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales
don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, contra
la sentencia dictada en grado de apelación con
fecha 17 de marzo de 1999 por la Audiencia Provincial
de Alicante dimanante del juicio de menor cuantía
535/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número
cinco de los de Orihuela. Es parte recurrida en el presente
recurso la DIREC-CION000", representado por el Procurador
de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de
Orihuela, conoció el juicio de menor cuantía
nº 535/96, seguido a instancia de D. Juan Pedro contra
la DIRECCION000", sobre impugna-ción de acuerdo
de comunidad de propietarios. Por la representación
procesal de D. Juan Pedro se formuló demanda en base
a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó
de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado:
"...dicte sentencia en virtud de la cual se declare
lo siguiente: 1º.- Nulidad del acuerdo adoptado por
la Junta General Extraordinaria celebrada el día
15 de agosto de 1996, en relación al punto cuarto
del "Orden del Día", habida cuenta que
Don Juan Pedro es titular de una finca sita en el edificio
y como tal tiene el mismo derecho que cualquier otro condómino
a disfrutar de los elementos comunes y, en especial, de
la piscina a la que se refiere el Acuerdo que con la presente
se impugna.- 2º.- La condena en costas y gastos del
Procedimiento que con la presente se inicia, a la Comunidad
demandada.". Admitida a trámite la demanda,
por la representación procesal de la parte demandada,
se contestó la misma, en la que terminaba suplicando
al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que
estimó de aplicación: "...dicte en su
día sentencia en cuya virtud se desestime la de-manda,
absolviendo a mi represen-tada, con expresa imposición
de las costas de este procedimiento a la parte actora.".
Con fecha 14 de marzo de 1997, el Juzgado dictó sentencia
cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la deman-da
interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Gilabert
en nombre y representación de D. Juan Pedro contra
la Comunidad de Propieta-rios del Edificio "Sol Naciente
I" debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado
por la Junta General Extraordinaria celebrada el día
quince de Agosto de mil nove-cientos noventa y seis, en
relación al punto cuarto del Orden del día
que niega a los propietarios de los garajes el uso de las
piscinas, con imposición a la demandada de las costas
del juicio.". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia y tramitado el
recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de
Alicante, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de
1999 , cuya parte dispo-sitiva es del tenor literal siguiente:
"Que con estimación del recurso de apelación
deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de Orihuela de fecha 14 de marzo
de 1997 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo,
debemos revocar y revocamos el contenido de la citada Sentencia
y en su lugar acordamos desestimar la demanda formulada
por D. Juan Pedro contra la DIRECCION000 absolviendo a la
demandada de las peticiones for-muladas en su contra y con
imposición a la actora de las costas de la primera
instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas
en esta alzada.". TERCERO.- Por el Procurador Sr. García
Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de
D. Juan Pedro, se presentó escrito de formalización
del recurso de casa-ción ante este Tribunal Supremo,
con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único:
"Se fundamenta en el cuarto motivo de los recogidos
en el artículo 1.692 de la L.E.C . por vulneración
de los artículos 3-1, 394 y 396 del Código
Civil , artículo 5 de la Ley 49/1960 de Propiedad
Horizontal ". CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha
31 de mayo de 2001 , se admite a trámite el recurso
y evacuado el traslado conferido, por la representación
procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación
al mismo. QUINTO.- No habiéndose solicita-do,
por todas las partes persona-das, la celebración
de vista pública, por la Sala se acordó señalar,
para la votación y fallo del presente recurso, el
día 19 de enero del año en curso, en el que
ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr.
D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
El único motivo del actual recurso de casación
lo residencia la parte recurrente en el artículo
1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la
sentencia recurrida, según mani-fiesta dicha parte,
se han infringido los artículos 3-1, 394 y 396 del
Código Civil , así como el artículo
5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Este único
motivo debe ser deses-timado. El quid del actual motivo
radica en determinar si el título constitutivo de
la DIRECCION000" obliga a la misma a permitir que el
propietario de una plaza de garaje que no lo sea de la vivienda,
use y disfrute de las piscinas de dicha comunidad; y por
ende si el acuer-do de la Junta que impide a la parte recurrente
propietario de una plaza de garaje sin ser titular de una
vivienda a utilizar la piscina común, debe ser declarado
nulo. Pues bien, de los hechos declara-dos probados en la
sentencia recurrida, y derivados de una sim-ple lectura
de la escritura pública de obra nueva y división
horizontal, se desprende lo siguiente y así reza
literalmente: a) los vehículos que aparquen en las
cocheras de la planta baja tendrán acceso a través
de la parcela para entrar o salir de aquellas; y b) son
elementos comunes la parcela y las piscinas de adultos y
niños. Si a lo dicho se une que el uso de una piscina
comunitaria siempre ha de entenderse, por pura lógica,
como para el uso y disfrute de los titulares de las viviendas
de la comunidad; y que desde luego el dueño de una
plaza de garaje, que no es titular de una vivienda, nunca
puede utilizar un elemento común de la comunidad
que nada tiene que ver ni sirve para una mejor utilización
de una plaza de garaje. Con ello, se comprende lo dicho
anteriormente. Y así se puede poner como ejemplo
lo que se desprende de la sentencia de esta Sala de 4 de
octubre de 1994 , cuando dice que el portal como elemento
común de la comunidad, no puede ni debe ser usado
por los titulares de una plaza de garaje para acceder al
mismo, cuando existe una entrada "ad hoc" para
ello. Lo cual es perfectamente transferible al caso presente.
Y en el presente caso para la utilización de la plaza
de garaje -como ya se ha dicho- no es necesario utilizar
o disfrutar de la piscina comunitaria.
De lo que
se infiere claramente que la escritura constitutiva de la
comunidad, permite a la Junta demandada adoptar el acuerdo
de 15 de agosto de 1996, cuya nulidad pretendía la
parte actora y ahora recurrente en casación. SEGUNDO.- En materia de costas procesales
y en esta clase de recursos se seguirá la teoría
del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo
1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que las
mismas en el presente caso se impondrán a la parte
recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos acordar lo siguiente: 1º.- No haber lugar
al recurso de casación interpuesto por don Juan Pedro
frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Alicante, de fecha 17 de marzo de 1999 .
2º.-
Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte
recurrente. Expídase la correspondiente certificación
a la referida Audiencia Provincial, con remisión
de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto
las copias necesarias, lo pronun-ciamos, mandamos y firmamos
.- Román García Varela.- José Antonio
Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.-
Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra
Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite
de los presentes autos, estando celebran-do Audiencia Pública
la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de
hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
ACTUALIDAD
EDIFICACIÓN
BIOCLIMÁTICA
Las
promotoras inmobiliarias reco-nocen que España se encuentra
retrasada en el ámbito de edifica-ción bioclimática
frente a otros países, especialmente de la Unión
Europea, según se desprende de un sondeo realizado por
GOP Oficina de Proyectos en los campos de arqui-tectura y urbanismo.
Algunas de las promotoras inmobi-liarias españolas ha
empezado a promover viviendas bioclimáticas, de sus respuestas
se deduce que lo son parcialmente, al incluir sólo algún
o algunos elementos propios de este tipo de edificación.
Entre ellos, en función de la facilidad de su implantación
o menor coste, destacan la iluminación natural, el aislamiento
o la ventilación cruzada, frente a los más difíciles
o caros que son los materiales bioclimáticos en fachadas,
el techo solar o el efecto invernadero. Los promotores expli-can
este retraso en la edificación bioclimática en
España con el argumento de que son pocos los consumidores
que requieren este tipo de viviendas, y la publicidad que se
hace al respecto también es escasa, por lo que pasa desaper-cibida
para la opinión pública en general.
Además,
la concienciación medio-ambiental en España no
es tan mayoritaria como en otros países de la UE y tiene
un menor recorrido histórico que en otras sociedades.
Desde el punto
de vista de la construcción, se incrementan sus costes
y se hace más complejo el proyecto y su desarrollo, lo
que conlleva una disminución a corto plazo de los beneficios
empresa-riales y un esfuerzo económico mayor para las
promotoras.
No obstante, los
promotores prevén que en diez años más
de la mitad de las promociones reunirá todos o parte
de los requisitos de una edificación bioclimática,
a lo que contribuirá la propia legislación que
obligará a ello progresivamente a través del Código
Técnico de la Edificación. Entre los posibles
atractivos de la vivienda bioclimática a publicitar para
atraer a los compradores se posiciona el ahorro de energía
como la ventaja más valorada por los promotores, dado
que podría compensar a largo plazo la repercusión
que tendrá en el precio final el mencionado incremento
de costes de construcción
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Resoluciones
de la DGRN
SUPERFICIE
UTIL Y SUPERFICIE CONSTRUIDA EN ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UNA DIVISIÓN
HORIZONTAL R. 30 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 14 de febrero
de 2006. Vinculante
Se otorga una escritura
en la que se divide horizontalmente una edifica-ción en
dos viviendas: la planta baja y la planta alta.
La registradora exige que se exprese la superficie
útil de los elementos privativos, por entender que la superficie
construida, que es la que se refleja en la escritura, no es sólo
la superficie construida privativa de dichos elementos sino que
refleja también la parte proporcional de la superficie
cons-truida de los elementos comunes.
El notario
recurre y alega que la superficie construida que se refleja es
la que está dentro de los linderos de los elementos privativos
y que la constancia de la superficie útil no es exigible
ya que no es de aplicación la normativa de las VPO que
alega al registradora.
La DGRN
da la razón al notario, pues ninguna norma exige que se
refleje la superficie útil para viviendas –excepto
en Cataluña-, siendo esta una opción del legislador
para mejorar la protección del consumi-dor, ya que la Ley
y el Reglamento Hipotecario hablan solo de extensión superficial.
COMENTARIO.- No queda muy claro el hecho principal motivo
del recurso: si la superficie construida reflejada es la que está
dentro de los linderos de los elementos privativos, como dice
el notario, o si incluye la parte proporcional de los elementos
comunes, como dice la registradora, en cuyo caso tendría
razón en la negativa a inscribir. La escritura dice que
“tiene una superficie construida de...” y parece que
es una suposición de la registradora la afirmación
de que se está incluyendo en esa expresión la parte
proporcional citada.
Quizá la
posición de la registradora provenga de que se está
detectando últimamente que algunas grandes empresas constructoras
venden y describen como superficie constru-ida no sólo
la privativa, sino también la parte proporcional que le
corres-ponde en los elementos comunes. Dicha superficie no describe
el elemento privativo, y por tanto no es la exigida por la legislación
hipotecaria. Es una superficie no real sino económica,
a efectos de determinar el precio de venta, en su caso, lo cual
es legítimo pero siempre que queden claro los conceptos
y no se lleve a engaño al cliente.
Ante todo hay que tener en cuenta que la superficie, hablando
siempre de los elementos privativos de una propiedad horizontal,
es un ele-mento de descripción de los ele-mentos privativos
(junto con los linderos), para diferenciarlos de los elementos
comunes (el art. 5 LPH habla de “extensión”),
y el artículo 9 de la Ley y 51.4 del Reglamento Hipotecario
de “medida superfi-cial”. Por ello
hay que entender que la superficie a consignar debe de ser siempre
la superficie constru-ida privativa, es decir,
la incluida dentro del perímetro de sus linderos, pues
es la que mejor se adapta a ese concepto, al definir lo que es
privativo y lo que no lo es. A su vez, esta superficie construida
puede ser cerrada (por los planos de las paredes)
y abierta (patios, terrazas) etc... Hay que reflejar
ambas, por lo dicho, aunque normalmente se diferencian en las
descripciones, pues el valor de una y otra es muy diferente.
En cuanto a la superficie constru-ida, llamémosla
total, incluye la superficie privativa y la parte propo-rcional
de la superficie construida de los elementos comunes (pasillos,
portal, escaleras, etc..), es un con-cepto económico que
se define en el Reglamento de VPO de 1968 para dicho tipo de viviendas
(a fin de fijar el precio máximo), pero que ha quedado
sin aplicación pues la ley de VPO de 1978 se inclina por
el concepto de superficie útil, que también es un
concepto económico aplicable a las VPO. A mi juicio puede
consignarse en la escritura, dejando claramente definido el concepto,
pero como un elemento descriptivo complementario, hacien-do constar
siempre previamente la superficie construida privativa.
La superficie útil no tiene una de-finición
unívoca, pero normalmente se entiende que es la superficie
ce-rrada privativa interior, descontada la parte no aprovechable
como paredes, tabiques, columnas, etc. y sumándole un cincuenta
por ciento de la superficie abierta, -con un tope del 10% de la
cerrada, en las de VPO-. En la legislación de VPO es claramente
un concepto económico pues sirve para determinar el precio
de venta. Se ve más claro su concepto en los garajes, pues
la superficie útil de los mismos, que resulta de las cédulas
de cali-ficación, incluye no sólo la plaza de garaje
propiamente dicha, sino que también incluye la parte propor-cional
de la zona de rodadura, hasta un máximo de 25 metros.
En definitiva, creo
que, en viviendas, hay que reflejar siempre la super-ficie construida
privativa, cerrada y abierta. La superficie útil puede
ser aconsejable, como complemento, pero no es obligatoria (salvo
en VPO). La superficie construida, in-cluida la parte proporcional
de los elementos comunes, sólo puede ser un dato complementario
y hay que dejar claro el concepto, que no es superficie privativa.
Para un estudio más detallado ver las siguiente normas:
Artículo
4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que
se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre
política de vivienda.
"El
hombre todo lo perfecciona en torno suyo; lo que no
hace
es perfeccionarse
a sí mismo"
Jean
Baptiste
Alphonse Kar
HACIENDA
CONSULTAS
EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS
Nº
CONSULTA : 0270-05
ÓRGANO
: SG de Impuestos sobre
el Consumo
FECHA
SALIDA : 19/10/2005
NORMATIVA:Ley
37/1992 art.
92
DESCRIPCIÓN-HECHOS:
Se pro-cede, por parte de una Comu-nidad de propietarios, al pinta-do
de un patio de luces, ele-mento común del inmueble, y un
vecino (el consultante), pi-de que la factura de su parte proporcional
vaya a su nombre para poder deducir el IVA soportado al dedicarse
a la actividad de alquiler de plazas de garaje.
CUESTIÓN
PLANTEADA: Posibili-dad
de deducir, por parte de la consultante, las cuotas sopor-tadas
por la Comunidad rela-tiva a los gastos de pintura del patio
y repercutidas a los copropietarios mediante reci-bo.
¿Quién debe hacer la factura, la empresa de pintura
o la empresa administradora de la comunidad de propietarios?
¿Sirve para deducir
una copia de la factura a nombre de la Comunidad de propietarios?
CONTESTACIÓN-COMPLETA:
1.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado
del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas
de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empre-sarios
o profesionales en el desa-rrollo de su actividad empresarial
o profesional.
Según establece el
artículo 5 de la misma Ley, tendrán la considera-ción
de empresarios o profesio-nales las personas o entidades que
realicen actividades que impliquen la ordenación por
cuenta propia de factores de producción materiales y
humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en
la produc-ción o distribución de bienes o ser-vicios.
El mismo precepto señala
que, en particular, tienen la consideración de actividades
empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación,
comercio y prestación de servicios, incluidas las de
arte-sanía, agrícolas, forestales, gana-deras,
pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de
profe-sionales liberales y artísticas.
2.- El artículo
92, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
dispone lo siguiente: “Uno.
Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones
gravadas que realicen en el interior del país las que,
devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión
directa o satisfecho por las siguientes operaciones: -1º. Las
entregas de bienes y prestaciones de servicios efectua-das por
otro sujeto pasivo del Impuesto. -2º.
Las importaciones de bienes. -3º. Las
entregas de bienes y prestaciones de servicios compren-didas
en los artículos 9, número 1º, letras c)
y d), 84, apartado uno, número 2º, y 140 quinque,
todos ellos de esta Ley. -4º. Las
adquisiciones intracomuni-tarias de bienes definidas en los
artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.”
Por tanto, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley, los
empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto sobre
el Valor Añadido, no podrán deducir las cuotas
que no hayan soportado por repe-rcusión directa.
3.- Las comunidades
de propie-tarios (comunidades de vecinos), con carácter
general, no concurren los requisitos establecidos por la normativa
del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles
la condición de empresarios o profesionales.
Dichas comunidades tienen por
tanto la condición de consumidores finales a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir
dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro
de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir
las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición
de bienes o servicios.
Por consiguiente, los empresarios
o profesionales que pertenezcan a una comunidad de propietarios
(comunidad de vecinos) no podrán, en principio, deducir
las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen
sido soportadas por la comunidad. La razón es que dichas
cuotas han sido repercutidas directamente a la comunidad de
propietarios, no a los comuneros. Es decir, los comuneros no
sopor-tan ninguna cuota por repercusión directa. Ello
implica que, de acuer-do con lo establecido en el artículo
92 de la Ley 37/1992, dichos comuneros no podrán deducirse
estas cuotas que no les han sido directamente repercutidas,
aunque tengan la condición de empresario o profesional.
4.- La sentencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Euro-peas, de 21
de abril de 2005, HE (asunto C-25/03), en el caso de una sociedad
matrimonial que como tal no realizaba actividades empresariales
o profesionales y que adquiere un bien de inversión (inmueble)
para afectarlo a la actividad ejercida por uno de los cónyuges,
a efectos de la deduc-ción de las correspondientes cuotas
soportadas, ha señalado lo siguien-te :
“75. Esta cuestión trata esencial-mente de que
se dilucide si los artículos 18, apartado 1, letra a),
y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva exigen que, para poder
ejercer el derecho de deducción en circunstancias como
las del litigio principal, el sujeto pasivo disponga de una
factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones
del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad,
o si, a tal fin, basta que la factura se dirija indistinta-mente
a los cónyuges que forman una sociedad conyugal, sin
que conste tal desglose.
81. Pues bien, en un caso como
el controvertido en el litigio principal, no existe riesgo alguno
de fraude o abuso, ya que este caso afecta a un tipo muy concreto
de copro-piedad, a saber, la copropiedad de hecho entre cónyuges,
que carece en sí misma de la condición de sujeto
pasivo y dentro de la cual sólo uno de los cónyuges
ejerce una actividad económica, de modo que queda excluido
que las fac-turas, aun emitidas a nombre del «Sr. y la
Sra. HE» y sin hacer constar las fracciones de precio
y de IVA correspondientes a la cuota de copropiedad de cada
uno de los cónyuges, puedan utilizarse por el cónyuge
no sujeto al impuesto o por la sociedad conyugal para obtener
otra vez la deducción del mismo importe de IVA.
82. En estas circunstancias, dene-gar
al cónyuge sujeto al impuesto el derecho de deducción
por el mero hecho de que las facturas no incluyen las indicaciones
que exige el Derecho nacional aplicable sería incompatible
con el principio de proporcionalidad.
83. Por consiguiente, procede
responder a la cuarta cuestión que los artículos
18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva
no exigen, para poder ejercer el derecho de deducción
en circunstancias como las del litigio principal, que el sujeto
pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que
consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes
a su cuota de copropiedad. A tal fin, basta que la factura se
dirija indistintamente a los cónyuges que forman la sociedad
conyugal, sin que conste tal desglose.”
5.- El artículo
97 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
se ocupa de regular los requisitos formales para el ejercicio
del derecho a la deducción, dispone lo siguiente:
“Uno. Sólo
podrán ejercitar el derecho a la deducción los
empresarios o profesionales que estén en posesión
del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente
se considerarán documentos justifica-tivos del derecho
a la deducción:
1º. La factura
original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio
o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero,
siempre que, para cual-quiera de estos casos, se cumplan los
requisitos que se establezcan reglamentariamente. 2º. La factura original expedida por quien
realice una entrega que de lugar a una adquisición intracomu-nitaria
de bienes sujeta al Im-puesto, siempre que dicha adqui-sición
esté debidamente consig-nada en la declaración
liquidación a que se refiere el número 6º
del apartado uno del artículo 164 de esta Ley. 3º. El documento acreditativo del pago
del Impuesto a la impor-tación. 4º. La factura expedida por el sujeto
pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165,
aparta-do uno, de esta Ley. 5º. El recibo original firmado por el
titular de la explotación agrícola, forestal,
ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134,
apartado tres, de esta Ley.
Dos. Los documentos
anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos
establecidos legal y reglamentariamente no justifica-rán
el derecho a la deducción, salvo que se produzca la corres-pondiente
rectificación de los mismos. El derecho a la deducción
de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento
rectificativo sólo podrá efectuarse en el período
impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho
documento o en los si-guientes, siempre que no haya transcurrido
el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta
Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo
114 de la misma. Tres. En ningún caso será admisible
el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tribu-taria
expresa y separadamente consignada que haya sido repercu-tida
o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo
de la deducción.
Cuatro. Tratándose
de bienes o servicios adquiridos en común por varias
personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar
la de-ducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente,
siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados
de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la
porción de base imponible y cuota repercutida a cada
uno de los destinatarios.”
El artículo 164, apartado
uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido
en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos
del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites
y condiciones que se determinen reglamenta-riamente, a expedir
y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que
se determine reglamentariamente.
El desarrollo reglamentario de
dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003,
de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 12 del mencionado
Reglamento, regula la expedición de duplicados de las
facturas o documentos sustitutivos de la siguiente forma:
“1. Los
empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán
expedir un original de cada factura o documento sustitutivo.
2. La expedición
de ejemplares duplicados de los originales de las facturas o
documentos sustitutivos únicamente será admisible
en los siguientes casos:
a) Cuando en
una misma entrega de bienes o prestación de servicios
concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá
consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la
porción de base imponible y de cuota repercutida a cada
uno de ellos. b) En los supuestos de pérdida del original
por cualquier causa.
3. Los ejemplares
duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo
tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos
originales.