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Responsabilidad
de constructores y promotores de viviendas ¿A quién
reclamar los defectos de construcción?

Cuando
la licencia de edificación es posterior a mayo de 2000
La reforma de
la Ley de Ordenación de la Edificación establece
unas responsabilidades concretas y de-terminadas frente a los
propieta-rios y adquirientes de los edificios por años.
Sin embargo, no espe-cifica por separado quién es el
responsable concreto ante las faltas que se enumeran:
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Durante
10 años. Se reco-nocen los daños
materiales causados en el edificio por vicios o defectos
que afecten a la cimentación, los soportes,
las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos
estructurales y que comprometen directa-mente la resistencia
mecánica o la estabilidad del edificio.
-
Durante
3 años. Los daños materiales causados
en el edificio por vicios o defectos de los elementos
constructivos o de las instalaciones que ocasionen el
incumplimiento de los requisitos de habita-bilidad
exigidos por la ley.
-
Durante
1 año. Responde el constructor
por los daños materiales por vicios o de-fectos
de ejecución que afecten a elementos de
termi-nación o acabado de las obras.
-
Responsabilidad
contrac-tual durante 15 años (regulada
fuera de la ley de Ordenación de la Edificación).
Por los incumplimientos de cláusulas y pactos específicos
del contrato de compra-venta.
Medios
para garantizar la repa-ración de los daños materiales
originados por vicios o defectos de construcción.
La reforma de
la Ley de Ordenación de la Edificación exige que
promo-tores y constructores contraten tres seguros que garanticen
el cumpli-miento de las responsabilidades y las reparaciones
necesarias según el tipo de daños.
-
Seguro
de daños materia-les o seguro de caución
para garantizar durante 10 años los daños
materiales que tengan su origen o afecten a cimentación,
sopor-tes, vigas, forjados, los muros de carga u otros
elementos estructurales y que compro-metan directamente
la estabi-lidad del edificio. Deberá ser contratado
por el promotor.
-
Seguro
de daños mate-riales o seguro de caución
para garantizar durante 3 años los daños
por vicios o defectos de los elementos constructivos o
de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de
los requi-sitos sobre habitabilidad de la vivienda (higiene,
salud, pro-tección del medioambiente, protección
contra el ruido, ahorro de energía, aislamiento
térmico...). Deberá ser contra-tado por
el promotor.
-
Seguro
de daños materia-les o seguro de caución
para garantizar durante 1 año los daños
de terminación o acabado (por ejemplo, pro-blemas
de pintura, barnices, grifería...). Deberá
ser contra-tado por el constructor.
En estos contratos
el asegurado es el promotor y también los sucesivos
adquirientes de la vivienda, de manera que si se produce alguna
anomalía la aseguradora deberá pagar al promotor,
si aún no se ha vendido la casa o a los nuevos inquilinos.

El importe mínimo
asegurado debe ser:
-
Si los daños
materiales afectan a la cimentación o comprometen
la estabilidad del edificio, el capital asegurado deberá
ser el 100% del coste final del edificio.
-
En el caso
del seguro que garantice la reparación de los daños
materiales por defectos de elementos constructivos o de
las instalaciones que afecten a la habitabilidad, el capital
asegurado ascenderá al 30% del coste final.
-
Respecto
al capital asegurado en el contrato de seguro por defectos
de terminación o acabado, éste será
del 5% del importe final de la ejecución material
de la obra.

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CONSULTA |
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En
mi Comunidad por error el administrador lleva ocho años repartiendo
los gastos por partes iguales, aunque los estatutos dicen que
se realizaran por coeficiente.
He
propuesto en una Junta en ruegos y preguntas que debatamos este
punto y el administrador me ha contestado que se ha modificado
ese punto del Estatuto, al estar realizando el reparto por partes
iguales ¿es esto verdad?¿Puedo impugnar las cuentas? Tengo un
coeficiente pequeño y me corres-pondería pagar menos que si
lo hacen por partes iguales.
El hecho de durante
siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas
por la administración de la comunidad de propietarios conforme
a un sistema de reparto igualitario de los gastos en modo alguno
significa la existencia de un acuerdo inequívoco de los copropietarios
para modificar los estatutos, en que se establecía el sistema
de coeficientes, consti-tuyendo únicamente la tolerancia respecto
a una práctica inade-cuada. Esto es lo que dice la Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 16/11/2004 que con ello creo que
le deja clara su pregunta y además sería una aplicación errónea
de la doctrina de los actos propios, y de los artículos 16-4º
de la Ley de Propiedad Horizontal. (Modificado por Ley 8/1999)
ahora sería el articulo 17-1 de la LPH (“Los acuerdos
de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª La unanimi-dad sólo será
exigible para la validez de los acuerdos que im-pliquen la aprobación
o modi-ficación de las reglas contenidas en el título constitutivo
de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad”) y
1255 del Código Civil que dice “ Los contratantes pueden establecer
los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por con-veniente,
siempre que nos sean contrarios a las leyes, a la moral, ni
al orden público.. se ajusta a lo prevenido en los Estatutos
de la Comunidad en cuanto a dis-tribución de gastos comunes,
sistema que no puede enten-derse dejado sin efecto por la práctica
indebida a que nos hemos referido.
Solamente ha
existido una tole-rancia ante una práctica inade-cuada, que,
a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho
a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios
anteriores eso dice el TS en esta sentencia, pero pudiendo usted
impugnar las cuentas actuales si usted ha salvado su voto para
una posible impugnación a la hora de la votación y si así lo
solicito usted que constase en el acta...

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CONSEJOS |
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Como
comportarse en una reunión de Vecinos para que esta sea breve,
concisa y fructífera
1.- Trate a los
otros como por ellos quisiera ser tratado.
2.- Escuche cuando
hablan con respetuoso silencio
3.- En la reunión
no prescinda de la urbanidad.
4.- No interrumpa
los debates cuando llegue tarde a la reunión manifestando una
imprudente curiosidad por saber sobre que asunto versa el debate,
espere hasta que termine la conversación y a continuación pregunte.
5.- Hable con voz
clara.
6.- No hable con
voz tan alta que moleste a los circunstantes, ni tan remisa
que haya que hacer grandes esfuerzos para entenderle.
7.- No dispute
tenazmente, ni desprecie a los demás.
8.- No hable de
temas que afecten a la reputación de los demás, sobre todo si
son murmuraciones.
9.- No pretenda
pasar por gracioso.
10.- Oiga con paciencia
al vecino, por largo e insulso que le parezca el tema.
11. Evite las estrepitosas
carcaja-das, gritos contorsiones exageradas y otros extremos propios
de la gente sin educación.
12.- No provoque
disputas y altercados.
13.- Suspenda toda
conversación con las personas que este a su lado, en el momento
en que alguien lea en voz alta, o este departiendo para
los presentes.
14.- Si habla no
se alargue abu-sando de la paciencia de los oyen-tes.
15.- Los que escuchan
deben prestar atención, no hablar ni hacer ruido, esperando su
turno para poder dar su opinión.
16.- En una votación
los que ganen deben tomarlo con tranquilidad, sin risa ni algaraza
que aumente el disgusto de los que pierdan.
17.- Cuando
pierdan no manifiesten contrariedad ni se pongan serios, son todos
vecinos.
18.- Cuando exponga
un tema exprese claramente la idea, sin rodeos que la haga difusa.
19.- Nunca prescinda
de las reglas de la buena educación al hablar.
20.- No diga palabras
soeces o mal sonantes, aunque estén definidas en el Diccionario
de la Real Academia Española.
21.- Al marcharse
despídase con cortesía de los presentes (hasta mañana, adiós,
buenas noches, etc.), aunque solo sea con una pequeña inclinación
de cabeza.
22.- No lleve los
niños a la reunión. Es cosa de adultos. Si no los puede dejar
en casa solos, no acuda usted, delegue su voto en otro vecino.
23.- Vote los puntos
del orden del día pensando lo que es mejor para el interés de
la comunidad, no vote pensando en llevarle la contraria a su vecino.
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ACTUALIDAD |
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El
Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas y un
grupo de magistrados han celebrado una jornada para expresar
la necesidad de modificar algunos aspectos de la regulación
legal de las comunidades de propietarios y evitar que, ante
el mismo caso, los fallos judiciales ofrezcan respuestas distintas.
Nadie es ajeno
a que la vida de las comunidades de propietarios da lugar a
situaciones desagradables y callejones sin salida en numerosas
ocasiones. La dificultad en la adopción de determinados acuerdos
y la morosidad son dos casos en los que las posturas de los
propietarios chocan habitualmente, e incluso han sido objeto
de fallos judiciales contradictorios. Estas situaciones han
llevado a algunos sectores es-pecializados a celebrar una jornada
para concienciar de la necesidad de modificar de nuevo la Ley
de Propiedad Horizontal y ofrecer algunas pistas.

El Consejo General
de Colegios de Administradores de Fincas (CGCAFE) y un grupo
de magistrados se han unido para consensuar respuestas a los
problemas puntuales que se están dando en las comunidades de
propietarios. Conocedores de que actualmente los tribunales
están dando, ante el mismo caso, respuestas variadas en distintas
provincias, y a veces, dentro de la misma provincia, han decidido
recoger todas aquellas posturas contradictorias e intentar unificarlas.
En
los boletines siguientes iré poniendo las propuestas
debatidas. |
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Diccionario
de la
L.P.H |
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Acta:
Relación escrita donde se hace constar un hecho.
Contenidos:
art. 19.2 y art. 3
Firmas: art.19.3
Libro: art.
19.1 y art. 19.4
Plazo para
cerrarlas: art. 19.3
Reflejo de
los propietarios privados del derecho de voto: art. 1 5.2
Requisitos:
art. 19.2
Remisión
a los propietarios: art. 19.3
Subsanación
de los defectos o errores: art.19.3
Acuerdo:
Resolución que se tomo en común por varios individuos, generalmente
en una Junta de Propietarios.
Acción de
cesación: art. 7.2
Acción de
reclamación de deudas: art. 21.2

Alteración
cuota por mejora o menoscabo: art. 3.2
Alteración
estructura o construcción: art.12
De las Juntas
de los complejos inmobiliarios privados: art. : 24
Ejecución
en materia de obras: art.20.d
Fijación
cuota de participación: art. 5.2
Impugnación:
art. 18
Innovaciones
no exigibles: art. 11.2
Mayoría de
propietarios y cuotas: art. 17.1
Modificación
del titulo constitutivo: art. 5 final
Normas de
sujeción: art. 17
Por 3/5 partes
de los propietarios y cuota: art. 17.1

Por 1/3 de
propietarios y cuotas: art. 17.2
Por mayoría
de propietarios y cuotas: art. 17.2
Remoción
órganos de gobierno: art. 13.7
Unanimidad
de propietarios: arts. 12 y 17.1
Contrarios a la Ley o los Estatutos: art. 18.1. a)

Gravemente
perjudiciales: art. 18.1
Acumulación:
acción o efecto de acumular. Suele referirse a las acciones judiciales
compatibles por su objeto, y susceptibles de ser resultas en el
mismo procedimiento por una única sentencia.
Cuotas vencidas:
art. 21.4

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Resoluciones
de la DGRN |
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ESTATUTOS
DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. NO UNANIMIDAD PARA ACTOS
DE DISPOSICIÓN DE LA FINCA. R.
4 de diciembre de 2004, DGRN. BOE del 3 de enero de 2005.
Vinculante.
Hechos:
En unos Estatutos de una Comunidad de Propietarios sobre una
finca se establece una regla, según la cual para
actos de disposición bastará el acuerdo "del 75% de los
partícipes de la cuota".

El registrador deniega la inscrip-ción porque entiende
que hay que aclarar si esa mayoría se predica o recae sobre
la total finca (tesis del notario) o sobre cada cuota o derecho.
Además ve incompatible esta regla con la imposibilidad de limitar
la facultad de disposición de cada partícipe sobre su cuota,
pudiendo darse el caso de una doble venta (partícipe individual
por un lado, y mayoría por otro). En definitiva exige mayor
concreción para la inscripción de dichos Esta-tutos por ser
contrarios al principio de especialidad del Registro.
El
notario no comparte dichas objeciones, pues considera
que la mención a la mayoría del 75% de la cuota sólo puede estar
referida a la finca en su conjunto, pues en cada cuota no hay
comunidad. En cuanto a la segunda objeción, en el hipotético
caso de que se produjera la doble venta simultánea (la
mayoría del 75 % por un lado que vende toda la finca, y un partícipe
individual que vende su cuota) el adquirente del particular,
ya inscriba antes o después su compra que la venta mayoritaria,
quedaría some-tido a las reglas de la comunidad que publica
el Registro (y por tanto tendría que soportar la venta de toda
la finca), pero siempre tendría derecho a percibir su cuota
en metálico.
La DGRN estima el recurso, pues, en cuanto a la primera
objeción del registrador, entiende que, ante dos posibles interpretaciones
de una norma, ha de prevalecer aquélla que produzca efectos,
es decir la del notario. En cuanto a la segunda objeción, aunque
reconoce que se pueden plantear dichos problemas, lo cierto
es que ello no es causa para denegar la inscripción, pues se
resolverán en su momento confor-me a las reglas generales, y
ade-más la regla pactada responde a un interés legítimo, digno
de prote-cción. (AFS)
http://www.notariosy
registradores.com/
http://www.boe.es/
boe/dias/2005-01-03
/pdfs/A00144-00146.pdf
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REFRÁN
O FRASE CÉLEBRE
"Un
abogado que se defiende a sí mismo tiene por cliente a un
tonto"
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| Para
comprar volver a Valcap.es |
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HACIENDA |
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| CONSULTAS
EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS |
| Nº
CONSULTA : V0135-04 |
ÓRGANO
: SG de Impuestos sobre
el Consumo |
| FECHA
SALIDA : 27/09/2004 |
NORMATIVA:
Ley
37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2 y 91-uno-3 |
| DESCRIPCIÓN-HECHOS:Obras
de instalación de un ascensor pa-ra la comunidad de propieta-rios
de un edificio de viviendas en uso.
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CUESTIÓN
PLANTEADA: Tipo
impositivo
aplicable.
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1. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley
37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
(Boletín Oficial del Estado del 29), el Impuesto se exigirá
al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo
91 si-guiente.
2. El artículo 91, apartado uno. 3. 1º de la misma Ley 37/1992,
establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento
a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales,
conse-cuencia de contratos directamente formalizados entre
el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción
o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas
principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos,
garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos
situados.
Se considerarán destinadas princi-palmente a viviendas las
edifica-ciones en las que al menos el 50 por ciento de la
superficie constru-ida se destine a dicha utilización.
3. En cuanto
al concepto de obras de rehabilitación, el artículo 20, apartado
uno, número 22º de la misma Ley dispone que a los efectos
de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones
son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas
mediante la consolidación y el tra-tamiento de las estructuras,
facha-das o cubiertas y otras análogas siempre que el coste
global de las operaciones de rehabilitación exce-da del 25
por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado
durante los dos años inmediata-mente anteriores o, en otro
caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte
de la misma antes de su rehabilitación.
Por tanto, para que las obras re-alizadas en una edificación
se con-sideren de rehabilitación, deben cumplir un doble requisito:
1º) Cuantitativo: el importe de las obras debe exceder del
25 por 100 precio de adquisición o del valor previo de la
edificación (incluido terreno) antes de su rehabilitación.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General de Tributos,
con-tenida entre otras, en las Reso-luciones vinculantes de
9 de octubre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 30) y
de 4 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del
27), a efectos de la delimitación del concepto de rehabilitación
se considerará:
- Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas,
el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los
bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo para llevar
a cabo las operaciones materiales en que consista la reconstrucción
de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por
el personal técnico que dirija las obras.
- Precio de adquisición de las edificaciones, el realmente
concer-tado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado
la referida adquisición. La prueba de dicho precio podrá efectuarse
por los medios admisibles en derecho.
- Verdadero valor de una edificación o parte de la misma,
el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa
en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen
indepen-dientes, incluido el valor correspon-diente al terreno
en que se halla enclavado el edificio. El verdadero valor
de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse
por los medios de prueba admisibles en derecho.
- Partes de un edificio destinadas a viviendas, las partes
de una edifi-cación destinadas a constituir una o varias viviendas,
de acuerdo con la legislación vigente, con posteriori-dad
a su rehabilitación.
Asimismo, es criterio de esta Dirección General de Tributos
que, por "partes" de una edificación ha de entenderse
las partes de una edificación que, cualquiera que sea su destino
(vivienda, comercial, etc.) sean susceptibles por sí mis-mas
de actuaciones parciales de rehabilitación, por permitir un
uso autónomo respecto del resto de la edificación al tener
entidad propia de carácter objetivo, y no consi-derar como
"parte" de una edificación los diferentes elementos
constructivos (fachadas, techum-bres, estructuras, etc.) objeto
de actuaciones de rehabilitación.
2º) Cualitativo: deben consistir en la consolidación o tratamiento
de elementos estructurales de la edificación (estructuras,
fachadas, cubiertas, o elementos estructu-rales análogos).
Este Centro Direc-tivo, en resolución de 5 de marzo de 1997
(Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo) ha aclarado en
este punto lo siguiente:
"Con independencia del coste de las reparaciones o reconstruc-ciones
y su relación con el valor del edificio, para que dichas operacio-nes
tengan la consideración de "rehabilitación" a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que cumplan
el requisito señalado por el precepto, a saber, que consistan
en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales
de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos
estructurales análogos), de manera que las operaciones de
reacondicionamien-to, mejora o reforma de la vivienda, por
elevado que sea el importe de su coste, no tendrán el carácter
de "rehabilitación" a efectos del referido impuesto:
Tal ocurrirá con las obras consistentes en la redistribución
del espacio interior, cambio o modernización de instalaciones
de fontanería, calefacción, electricidad, gas, sola-do, alicatado,
carpintería, bajada de techos, etc.
En cuanto a las ejecuciones de obra complejas, en las que
junto a las referidas operaciones se realizan, asimismo, tareas
de tratamiento y consolidación de elementos estructurales,
debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido con el beneficio
fiscal, por lo que una interpretación recta de la norma debe
llevar a entender que las referidas ejecuciones de obra tributarán
al tipo reducido del impuesto sólo cuando consistan principalmente
en el tratamiento de los elementos estructurales de la edificación,
de manera que si este tratamiento supone sólo una pequeña
parte del presupuesto total de la ejecución, no cabe calificar
la obra en su conjunto como "de rehabilitación"
en los términos indicados por la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
En consecuencia con todo lo indicado, este Centro Directivo
considera que las ejecuciones de obra consistentes en la reforma,
readaptación, redistribución, mejo-ra o reconstrucción de
edificacio-nes cuya construcción ya esté terminada, que no
tenga única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación
de elementos estructurales de la edificación (estructuras,
cubiertas, fachadas o análogas), no se considerarán de rehabilitación
a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, con independencia de que el coste de dichas obras
exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero
valor de la edificación".
4.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno, 2, número
15º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo
del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería
realizadas en edifi-cios o partes de los mismos destinados
a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario
o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las
obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se
comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra
cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la
construcción o rehabi-litación de la vivienda a que se refieren
las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio
de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales
para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste
no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.
5. En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo
le informa de lo siguiente:
Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo
impositivo reducido del 7 por ciento las obras de instalación
de ascensores en edificios destinados a viviendas, siempre
y cuando tales obras se realicen durante la fase de cons-trucción
o rehabilitación de las vi-viendas en los términos indicados
anteriormente y sean consecuencia de contratos formalizados
directa-mente entre el promotor de la construcción o rehabilitación
y el instalador de los ascensores.
Por lo tanto en el caso objeto de la consulta, la instalación
de un ascensor tributará al tipo impositivo del 16 por ciento
ya que la obra se ejecuta en un edificio destinado principalmente
a viviendas, pero después de ultimada su construc-ción y sin
que dicha instalación se realice en el marco de una obra de
rehabilitación.
No obstante, en el caso de que la instalación de dicho ascensor
lleve aparejada la ejecución de obras de albañilería, podrá
aplicarse al im-porte de dichas obras de albañi-lería el tipo
impositivo del 7 por ciento cuando cumplan los requi-sitos
señalados en el artículo 91, apartado uno.2, numero 15º de
la Ley del Impuesto.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme
a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tribu-taria.
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GUÍA
DEL
PROPIETARIO |
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| LIBRO
DE LA EDIFICACIÓN
LA nueva normativa
se incluye la obligatoriedad de tramitar y poner a disposición
de los dueños de las casas un nuevo documento: el "Libro
de la Edificación". Se trata de un manual de conservación
del edificio que se entregará a cada propietario y en el que se
recogerán las obligaciones cada uno de ellos en materia de conservación
del inmueble. Desde mayo de 2000 este nuevo documento es obligatorio.
Se pretende entre otras cosas, que el Libro del Edificio sea un
Manual de Conservación del mismo para sus propietarios y que recoja
las obligaciones de éstos en materia de conservación del inmueble
cuando deciden sumarse a la comunidad de propietarios.
Incluye los siguientes
documentos:
-
Las instrucciones
de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones. Se
trata de indicar las revisiones oblig-atorias y las convenientes
de las instalaciones - calefacción, fontanería- del edificio
y los plazos máximos recomenda-dos, el mantenimiento de los
materiales usados en la construcción, etc…) para que sean
observados por el usuario final de la vivienda.
-
El Proyecto
de Obra.
-
Las modificaciones
que se hayan producido debidamente aprobadas
-
El acta de
recepción por la cual el constructor al término de la obra
hace entrega de la misma al promotor y es acep-tada por éste.
-
La relación
identificativa de los intervinientes en el pro-ceso de edificación
(promotor, proyectista, constructor, Di-rector de Obra, Director
de ejecución de la Obra, entidades y laboratorios de control
de calidad de la edificación, y suministradores de materiales).
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