NOTICIAS |
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Muy Sr. mío:
Una vez más el colectivo de los administradores somos nombrados
para llamarnos necios, cretinos y ladrones, por gente que como
usted crean opinión. Me imagino que cuando usted habla
de administradores no se refiere al colectivo, sino a uno o dos
o, como mucho, tres administradores, pero el resto de los profesionales
que amamos nuestra profesión y que no nos consideramos
ni cretinos ni ladrones nos sentimos ofendidos; más cuando
hay gente que pone su artículo de modelo para criticar
a un colectivo de profesionales (foro de una página web
de Derecho; comentario de un forista: “Te invito a ver el
articulo de hoy en el diario La Razón del Alfonso Ussía,
titulado Lala Nonova”.
http://www.larazon.es/noticias/noti
_col29897.htm. (Habla de adminis-tradores) de los cuales la
mayoría dedican muchas horas de su vida a solucionar problemas
a los vecinos que administran, horas que no cobra, horas que pasa
sin estar con su familia pues, aparte de tener su jornada laboral,
tiene que dedicar unas horas extras, a reu-niones con presidentes
de comu-nidades ya bien tarde, a reuniones de vecinos cuya duración
exceden con mucho un horario normal y muchas veces hasta las dos
o tres de la mañana. Pregúntese cuantos de ellos
cobran esas horas extras. Ese administrador que sale a esa hora
de la reunión, llega a su casa y ni cena, a su familia
ni la ve, y al día siguiente vuelve a estar en su despacho
a las 9 de la mañana . ¿Sabe usted a quien llama
el propietario cuando se ha roto una tubería o el vecino
del 3º A se ha suicidado; o cuando el portero ha aparecido
muerto, o han robado en un piso, o al vigilante le han atracado
y le han amenazado con una pistola? Pues si señor, al administrador.
Y al propietario le da igual que sea por la noche, que sea sábado,
que sea domingo o puente. El administrador acude, y ya no digamos
de alguno que tuvo que suspender sus vacaciones, por un incendio
en un edificio, vacaciones que tomaba después de 10 años
sin tener ni una simple semana.
Sr. Usia, hable de administradores que ayudan a muchos propietarios
a pagar la cuota de la comunidad que no pueden pagar porque no
les llega la pensión; hable de admi-nistradores que gestionan
todos los papeles para que una comunidad pueda acceder a una subvención
para rehabilitar un edificio que no tiene condiciones de habitabilidad
mínimas, pues no tienen ni cuarto de baño; hable
de administradores que se preocupan de pagar la luz de la comunidad
y no cobran su honorarios durante meses. Hable de administradores
que ponen dinero de su bolsillo para pagar facturas en comuni-dades
en las que no hay dinero. Hable de administradores que tienen
su despacho como un confesionario; hable de administradores que
escuchan a personas mayores pues van a la oficina a charlar porque
no tienen con quien ha-cerlo; hable de administradores que aguantan
a los presidentes que no quieren llegar pronto a su casa pues
para ellos no es su hogar sino un infierno; hable de administradores
que escuchan a muchas mujeres que están en tramites de
separación; hable de administra-dores que recogen firmas
para cambiar la legislación a fin de favorecer a los propietarios
decen-tes; hable de administradores que colaboran con la Policía
cuando acude a ellos, facilitando informa-ción sobre los
inquilinos que tienen en los edificios.
Como verá puede usted hablar mucho sobre los administradores,
pues no solo los hay necios y ladrones, los hay y muchos, muy
honrados, buenos profesionales y muy humanos.
Atentamente,
Justa Valcarce

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CONSULTA |
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¿Esta
permitida la publicación de
morosos en tablones de la comunidad, ascensores, etc., antes
incluso de que la
junta de propietarios acuerde la liquidación de la deuda?
¿No
atenta contra
la Ley de
Protección de Datos?
En primer lugar,
conforme indica el articulo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
“la presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de
carácter personal registrados en soporte físico que los haga
susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior
de estos datos por los sectores publico y privado”.
En este sentido,
siempre que se proceda a tratamiento de datos personales, definidos
por la ley (articulo 3a), como “ cualquier in-formación concerniente
a personas físicas identificadas o identifica-bles”, que suponga
la inclusión de dichos datos en un fichero, considerado por
la propia norma (articulo 3b), como “conjunto organizado de
datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o
modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”,
el fichero se encontrará sometido a la Ley, siendo obligada
su inscripción en el Registro General de Protección de Datos,
conforme dispone el articulo 26. En la actualidad, la notificación
deberá verificarse mediante la presen-tación de los modelos
norma-lizados, contenidos en la Resolución de esta Agencia de
30 de mayo de 2000 (BOE de 27 de junio) por la que se aprueban
los modelos normalizados en soporte papel, magnético y telemático.
Así mismo, se comunica que los citados modelos se pueden obtener
a través de internet en nuestra página web
www.agpd.es
Hecha la
anterior precisión, la publicación en el tablón de anuncios
de la Comunidad de una relación de propietarios que no se encuentran
al corriente de pago de sus cuotas implicará una cesión de datos
de carácter personal, definida por el articulo 3.i) de la Ley
15/1999, como “toda revelación de datos a una persona distinta
del interesa-do”.
En relación con
la cesión, el articulo 11.1 de la Ley dispone que “los datos
de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser
comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines relacionados
con las funciones legitimas del cedente y del cesionario con
el previo consentimiento del interesa-do”, si bien será posible
la cesión inconsentida de los datos en caso de que la misma
se encuentre fundamentada en lo establecido por una norma con
rango de Ley (articulo 11.2.a).
En este sentido
entre las obliga-ciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal
(en los términos previstos tras su reforma, operada por la Ley
8/1999 de 6 de abril), en su objetivo de lograr que las Comunidades
de Propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan
propietarios integrantes de la misma, se encuentran la de dar
publicidad a través de la convocatoria de la Junta de Propietarios
de aquellos que no se encuentran al corriente de pago de todas
las deudas vencidas con la comunidad. Así el articulo 16.2 de
la citada Ley respecto a la convocatoria de la Junta establece:
“La convocatoria contendrá una relación de los propietarios
que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas
a la comunidad y advertirá de la privación del derecho
al voto si se dan los supuestos del articulo 15.2”, lo que conlleva
necesariamente el conocimiento de aquellos propietarios deudores,
sin necesidad de recabar el consentimiento de los mismos.
Entre las
obligaciones de cada propietario, el artículo 9.1h) de
la vigente Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal,
establece la consistente en:
“Comunicar a
quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción,
el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones
de toda índole relacionadas con la comunidad.
En defecto de
esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y
notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad,
surtiendo plenos efectos jurídicos las entregas al ocupante
del mismo.
Si intentada
una notificación o citación al propietario fuese imposible practicarla
en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada
mediante la colocación de la comunicación correspondiente
en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible
de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva
de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de
notificación, firmada por quien ejerce las funciones de secretario
de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación
practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos
en el plazo de tres días naturales”.

En consecuencia,
siempre que la publicación obedezca al hecho de que la Convocatoria
de la Junta, en la que deben figurar los datos a que se refiere
el articulo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, no haya
podido ser notificada a alguno de los propietarios por el proce-dimiento
que acaba de describirse, la cesión que implica la publicación
de la Convocatoria en el tablón de anuncios se encontrará amparada
por el artículo11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999.
No obstante lo
anterior, y en rela-ción de si el Presidente de la Comunidad
esta infringiendo la Ley Orgánica de Protección de Datos, al
publicar en el tablón de anuncios de la comunidad los datos
a los que hace referencia en el escrito de la consulta, deberá
estarse al supues-to concreto, no siendo posible dar una respuesta
univoca.
Así, el hecho
de que en le tablón de anuncios de la Comunidad aparez-ca, con
carácter periódico (por ejemplo, con carácter mensual o trimestral),
una relación de propie-tarios que no estén al corriente de pago
en las cuotas, podría implicar una cesión o divulgación
de los datos a una generalidad de pe-rsonas, que puede resultar
excesivo, teniendo en cuenta que la habilitación legal para
la comunicación de los referidos datos prevista en la Ley de
Propiedad Horizontal únicamente justifica su inclusión en la
Convocatoria de la Junta de Propietarios y en el acta que de
la misma se concluya.

Si por
el contrario, la mencionada publicación lo fuese en cumpli-miento
de un acuerdo expreso adoptado por la Junta General de Propietarios,
nos encontra-ríamos ante un supuesto de cesión de datos
con consentimiento previo de los interesados, que en ningún
caso vulneraría la normativa sobre protección de datos personales.
Tampoco vulneraria dicha norma-tiva la publicación de dichos
datos en atención a la fundamentación jurídica expuesta.

En todo
caso, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 4.1 de la Ley
Orgánica, “Los datos de carácter personal solo se podrán recoger
para su tratamiento, así como someterlos a dicho trata-miento,
cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en rela-ción
con el ámbito y las finali-dades determinadas, explicitas
y legitimas para las que se hayan obtenido” añadiendo el apartado
2 del mencionado articulo 4 que “los datos de carácter personal
objeto de tratamiento no podrán usarse para actividades incompatibles
con aquellas para las que los datos hubieren sido recogidos”.
Por ello, los datos solo podrán utilizarse con la finalidad
de conocer la documen-tación necesaria para la asistencia a
la Junta, y no para ninguna otra.
Esta ha sido
la contestación que el gabinete jurídico
de la Agencia Española de Protección de Datos
ha dado al Colegio
de Administradores
de Fincas de Madrid.

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CONSEJOS |
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| CONSEJOS
PARA
EVITAR ACCIDENTES CON EL GAS

El gas es inodoro
por naturaleza. Para que pueda detectarlo, lo han dotado de un
olor especial y característico.
Consejos para evita
incidentes con el gas:
1.- Vigilar que
la combustión sea correcta. Llama azul si, amarilla
no

2.- No obstruir
los conductos de ventilación. Rejillas.
3.- No obstruir
la salida de los gases producidos por la com-bustión.
4.- Nunca conecte
campanas o extractores al conducto de eva-cuación del gas.
5- Evite derramar
líquidos, por dejar la olla al fuego con el máximo calor para
la ebullición, que puedan apagar la llama permaneciendo
el gas abierto.
6.- Evite las corrientes
de aire, no deje la puerta y ventana de la cocina abierta, el
aire puede apagar la llama, y el gas sigue abierto.
7.- Vigile el buen
estado del regulador.
8.- Vigile el tubo
flexible de goma, así como su caducidad.
9.- No coloque
la bombona en zonas donde se pueda alcanzar temperaturas altas.
10.- No almacene
la bombona en locales cerrados.
11.- La botella
que use debe estar en un recinto aireado y nunca hermético.
12.- Si el tubo
flexible ha caducado y el regulador no esta en buen estado, llame
a un técnico

SI HUELE A GAS
1.- Saque a
la familia de la vivienda.
2.-No accione interruptores
ni aparatos eléctricos.
3.- No accione
nada que pueda producir electricidad estática.
4.-No encienda
cerillas o mecheros y, por supuesto, no fume.
5.-Abra puertas
y ventanas para que la vivienda quede bien ventilada
6.- Cierre la llave
general de paso.
7.-Cierre los mandos
de los aparatos.
8.-Llame a un instalador
de gas.
9.-No vuelva a
abrir la llave de paso hasta haber reparado la instalación o el
aparato averiado.
10.- Si le huele
en el edificio a gas, llame al servicio de urgencias del
Gas (Gas Natural - Tel. 900 750 750) para que revise y repare
la instalación.

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REFRÁN
O FRASE CÉLEBRE
"
Quien administra tus bienes, por suyos los tiene "
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ACTUALIDAD |
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Estimada
Sra. Valcarce: El art. 415 del Reglamento Hipotecario regula
la diligencia de los libros de actas, estableciendo al efecto
que:
Artículo 415. (Modificado por R.D. 1368/1992)
En las comunidades
y subcomunida-des de propietarios de inmuebles o conjuntos inmobiliarios
a que sea aplicable el artículo 17 de la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, los libros de actas
de las juntas serán dili-genciados con arreglo a las
siguien-tes reglas:
1.ª
Los libros deberán diligenciarse necesariamente antes
de su utilización.
No podrá
diligenciarse un nuevo libro mientras no se acredite la íntegra
utilización del anterior. En caso de pérdida o
extravío del libro anterior, podrá diligenciarse
un nuevo libro siempre que el Presidente o el Secretario de
la comunidad afirme, bajo su responsabilidad, en acta notarial
o ante el Registrador, que ha sido comunicada la desaparición
o destrucción a los dueños que integran la comunidad
o que ha sido denunciada la substracción.
2.ª
Será competente para la diligencia el Registrador de
la Propiedad en cuyo distrito radique el inmueble sujeto a la
Ley de Propiedad Horizontal.
3.ª
La solicitud de la diligencia se efectuará mediante instancia
en la que se expresarán:
a)
Las menciones de identidad del solicitante y la afirmación
de que actúa por encargo del Presidente de la comunidad.
b)
Las menciones que identifiquen a la respectiva comunidad de
propietarios y, en su caso, los datos de su identificación
registral.
c)
Las fechas de la apertura y cierre del último libro de
actas. No serán necesarias estas circunstancias si el
solicitante afirma, bajo su responsabilidad, que no ha sido
antes diligenciado ningún otro libro.
Todas las hojas
del libro que se presente para diligenciar habrán de
estar numeradas con caracteres indelebles. El libro podrá
ser de hojas móviles.
4.ª
Presentada la instancia y el libro, se practicará en
el Diario el correspondiente asiento. En el asiento se harán
constar la fecha de la presentación y la identificación
del solicitante y de la comunidad de propietarios.
5.ª
La diligencia será extendida en la primera hoja con expresión
de la fecha, datos de identificación de la comunidad
-incluyendo, en su caso, los datos registrales-, número
que cronológicamente corresponda al libro dentro de los
diligenciados por el Registrador en favor de la comunidad, número
de hojas de que se componga y que todas ellas tienen el sello
del Registrador, indicándose el sistema de sellado. La
diligencia será firmada por el Registrador. En el caso
de que haya sido diligenciado un nuevo libro sin haberse presentado
el libro anterior por alegarse que se ha extraviado o perdido,
en la diligencia se expresará esta circunstancia y que
en el anterior, aunque aparezca, no podrán extenderse
nuevas actas.
El sello del Registrador
se pondrá mediante impresión o estampillado, perforación
mecánica o por cualquier otro procedimiento que garantice
la autenticidad de la diligencia.
Si los libros
se componen de hojas móviles habrá de hacerse
constar con caracteres indelebles en todas ellas, además
del sello, la fecha, a no ser que se emplee un proce-dimiento
de sellado que garantice que cada una de las hojas perte-nece
al libro diligenciado.
6.ª
El Registrador practicará la diligencia dentro de los
cinco días siguientes a la solicitud realizada en debida
forma, o de los quince días si existiere justa causa.
Contra la delegación
cabe recurso directamente durante quince días hábiles
ante la Dirección General.
7.ª
Practicada la diligencia, se pondrá en el folio abierto
en el Libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido
al régimen de propiedad horizontal, nota marginal expresiva
del número de orden del libro diligenciado, hojas de
que se compone y, en su caso, que se expide en sustitución
de uno anterior desaparecido. De no estar inscrita la comunidad,
se consig-narán estos datos en un libro-fichero, que
podrá llevarse por medios informáticos.
Practicada o denegada
la diligencia, se extenderán seguidamente las oportunas
notas de despacho al pie de la instancia y al margen del asiento
de presentación.
Transcurridos
seis meses desde la presentación del libro sin que fuera
retirado, el Registrador procederá a su destrucción,
haciéndolo constar así en el folio del edificio
o conjunto o, en su defecto, en el libro-fichero y, además,
al pie de la instancia y del asiento de presentación.
Atentamente
Servicio
Registral de Protección a los Consumidores Colegio de
Registradores de la Propiedad
y Mercantiles de España
C/Príncipe de Vergara, 72
28006 - Madrid
Tfno: 900-10
11 41
E-mail: consultas@corpme.es
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Diccionario
de la
L.P.H |
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Actividad:
Tarea propia de una persona o entidad.
Actividad
dañosa: Aquella que origina importantes molestias que exceden
de las que la convivencia de un edificio de régimen de propiedad
horizontal obliga a soportar.
Actividad
molesta: La que constituye una incomodidad por los ruidos
o vibraciones que produzca o por los humos, gases, olores, nieblas,
polvos en suspensión o sustancias que elimine.
Actividad
insalubre: Aquella que da lugar a desprendimiento o evacuación
de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales
para la salud humana.
Actividad
nociva: La que, por iguales causas que las insalubres, pueda
ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o
piscícola.
Actividad
peligrosa: La que tiene por objeto fabricar, manipular,
expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos
graves por explosión, combustión, radiaciones u otros de análoga
importancia para las personas o bienes.
Actividad
prohibida: La que altere las condiciones normales de salubridad
e higiene del medio ambiente, ocasionado daños a la riqueza
pública o privada, o implique riesgos graves para las personas
o los bienes.
Prohibición
de realizarlas: art. 7.2
Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado
por D. 2414/1961 de 30 de noviembre.

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Resoluciones
de la DGRN |
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TRACTO
SUCESIVO: IMPOSIBILI-DAD DE INSCRIBIR DETERMINA-DAS MODIFICACIONES
DE LA PH Y SERVIDUMBRE DE PASO, SI YA HAN SIDO INSCRITAS LAS
VENTAS DE LOS PISOS. R. 5 de
noviembre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004.
HECHOS.-
Otorgada escritura de constitución de servidumbre por el titular
de un edificio en favor de otro colindante, con el consentimiento
del local a que afecta (y recogida esa servidumbre al
parecer en las escrituras de venta posterior de los distintos
componentes, las cuales no se acompañaron a ésta, al
tiempo de solicitar su inscripción) y llevada a cabo determinada
modificación de la propiedad horizontal del edificio (supresión
de un garaje), modificación que no se inscribe y es presentada
en el Registro con posterioridad a la venta e inscripción de
tales componentes, no es posible proceder a inscribir aquella
sin el consentimiento unánime de los actuales titulares
registrales.
DIRECCION
GENERAL.- Consti-tuida una servidumbre de paso, la misma
se presenta en el R de la P, después de que tengan acceso al
mismo determinadas ventas de sus componentes, otorgadas después
de la formalización de aquella. Se acompañan al recurso copias
simples de las ventas, en las que se recoge con conocimiento
de los compradores, la citada servidumbre. Pero tales copias
no se habían tenido a la vista por el Registrador, al tiempo
de su calificación, por lo que no se pudieron tomar en cuenta.
En
segundo lugar se modifica la obra nueva y división horizontal
del edificio, en el sentido de que se suprime una plaza de garaje.
Pero también esta escritura se presenta en el Registro cuando
han accedido al mismo varias escrituras poste-riores de ventas
de ciertos compo-nentes.
En
el primer caso, no se pueden tomar en cuenta en el recurso,
aquellos documentos que no se tuvieron a la vista por el Registrador,
al tiempo de la calificación. En el segundo supuesto, la
modificación del título de la propiedad horizontal exige
el acuerdo unánime de los propietarios, y el hecho de acudir,
dicha modificación, al Registro cuando ya se han inscrito las
ventas de ciertos departamentos, exige el consentimiento de
éstos. Por tanto se desestima le recurso. (JLN)
http://www.notariosyregistra dores.com/
http://www.boe.es/boe/dias/ 2004-12-28/pdfs/A42078-42079.pdf
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| Para
comprar volver a Valcap.es |
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GUÍA
DEL
PROPIETARIO |
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| No
podemos hablar de residencias verdaderamente modernas antes
del periodo que siguió a la primera guerra mundial. Aunque provistas
de los últimos perfeccionamientos, no difieren mucho de las
del siglo pasado en cuanto a disposición de habitaciones, electricidad
y calefa-cción central, pero si en cuanto a problemas de convivencia.
Chesterton dijo algo muy importante como que: “nosotros nos
procura-mos nuestros amigos; nosotros nos procuramos nuestros
enemigos; pero Dios nos procura el vecino de al lado”. La
Ley 49/60 de 21 de julio de 1960, llamada Ley de Propiedad Horizontal,
viene a poner orden en la relación entre los propietarios
de los edificios, y a clarificar los derechos y deberes del
propietario en dicho régimen, respecto de su piso o local, de
los elementos comunes y las obliga-ciones, limitaciones y prerrogativas,
que por razón del mismo le son inherentes, pero no sabemos
¿por qué la llamaron propiedad horizontal si los edificios son
verticales? Esta ley vino a sustituir a la de 26 de octubre
de 1939. Una frase sobre la propiedad y su defensa se pronuncio
en la Asamblea francesa, después de la revolución “la propiedad
es la medida de la libertad” y nuestro código civil en su articulo
348 nos indica: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer
de una cosa, sin más limitaciones que las estable-cidas por
las leyes”
La misma Exposición
de Motivos de la Ley de 21 de julio de 1960, establecía “que
los derechos de disfrute tienden da atribuir al titular las
máximas posibilidades de utilización, Esta ley de tan pocos
articulos, ha tenido varias modifica-ciones:
Ley 2/88 de
23.2.1988 BOE 27/2/88
Ley 3/90 de
21-6-1990 BOE de 22/6/1990
Ley 10/92
de 30-4-1992 BOE 5/5/1992, pero la mas impor-tante ha
sido la producida por la Ley 8/99 de 6-4-1999 BOE
8/4/1999.
La Ley
1/2000 de 7-1-2000 BOE 8/1/2000 modifica el articulo 21
Ley 51/2003
de 2-12-2003 BOE 3/12/2003, de igualdad de oportunidades, no
discrimina-ción y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad que modifica los articulos 10, 11 y 17 1.
Todas ellas motivadas
porque con el transcurso del tiempo, surgen nuevas aspiraciones
de la sociedad en materia de construcción, y la vivienda se
considera un núcleo eco-nómico importante en el panorama patrimonial
del individuo, y se pretende que los edificios estén actualizadas
con los más diversos y modernos servicios, para que no se devalúen
la viviendas.

La modificaciones
de la Ley 8/99 de seis de abril, flexibiliza el régimen de mayorías
y legitimiza la demanda de las comunidades de propietarios a
cobrar las deudas de los copropietarios integrantes de la misma,
por gastos presupuestarios anuales, y se responsabiliza
tanto al propietario actual que trasmite la vivienda como al
adquirente
Pero se
olvida de una parte impor-tante de aclaración o declaración
de responsabilidades civiles, penales y administrativas directas
y subsidia-rias, respecto a actividades realizadas en al finca
tanto en los elementos comunes como privativos y entre los propietarios,
el Presi-dente como propietario por razón de su
cargo y los ocupante.
La ley de Propiedad
horizontal es una de las leyes que menos articulado tiene consta
de 24 articulos, dos disposición adicio-nales, una disposición
transito-ria y una disposición final, pero de gran contenido
legal, que además prevé y tiene en cuenta las evoluciones y
nuevos planteamien-tos sociales.
La disposición
final deroga cuantas disposiciones generales se opongan a lo
establecido en la ley y quedan sin efecto las cláusulas contenidas
en los estatutos de las comunidades de propietarios que resulten
contrarias o incompatibles con la Ley de 8/99 de 6 de abril
y las modificaciones posteriores.
Pretendemos ir
estudiando las dis-tintas normas a las que esta sujeta la comunidad,
los órganos encarga-dos de su representación así como los derechos
y obligaciones de los integrantes de la misma, lo que se conoce
como propietarios.
Desgranaremos uno por uno los elementos comunes y los servicios
que pueden integrar y formar parte de una comunidad. Así como
las distintas formas de adoptar acuer-dos, y la impugnación
de los mismos antes los tribunales. Nos haremos preguntas que
se hacen la mayoría de los miles de integrantes de las fincas
que conviven en un edificio, complejos inmobiliarios, o urbaniza-ciones
y procuraremos intentar darles una solución con alguno de los
24 articulos que tiene la Ley de Propiedad Horizontal.
La primera pregunta
que surge es qué es la propiedad horizontal, ya que los
edificios están construidos la mayoría verticalmente aunque
ahora también podemos decir que existe una propiedad horizontal
tumbada, cuando vemos infinidad de chalets adosados, que
se rigen y están constituidos como Comunidad de Propietarios.
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HACIENDA |
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| CONSULTAS
EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS |
| Nº
CONSULTA : V0358-04 |
ÓRGANO
: SG de Impuestos sobre
el Consumo |
| FECHA
SALIDA : 29/11/2004 |
NORMATIVA:
Ley 37/1992 arts.
4, 11, 20-uno-18º, 78, 88 |
| DESCRIPCIÓN-HECHOS:
La
co-munidad de propietarios consultante tiene concerta-do el cobro
de los recibos correspondientes a las cuo-tas mensuales con una
entidad bancaria, por cuya gestión esta cobra una "Co-misión
de gestión de cobro" más el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Además, la entidad cobra como gasto de "Correo" 0,27
euros a los que aplica el 16 por ciento del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
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CUESTIÓN
PLANTEADA: Proce-dencia
de la repercusión del Impuesto sobre el gasto de correo
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CONTESTACIÓN
COMPLETA: 1.-
De acuerdo con los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín
Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto, entre
otras operaciones, las prestaciones de servicios efectuadas
en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales
a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo
de su actividad empresarial o profesional.
Por consiguiente, la gestión del cobro de los recibos mensuales
que una entidad bancaria presta a la comunidad de propietarios
consultante es una prestación de servicios que esta sujeta al
Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Sobre la posible aplicación de las exenciones previstas
en el artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, a los servicios
prestados por una entidad bancaria a la consultante, el número
18º, letra h), de este precepto establece la exención del Impuesto
sobre el Valor Añadido para las operaciones financieras relativas
a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras
de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de
pago. La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria
de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión
de la aceptación.
c') El protesto o declaración
sustitutiva y la gestión del protesto. No se incluye en la exención
el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos
que se hayan recibido en gestión de cobro.
Por tanto, la gestión de cobro de los recibos mensuales que
una entidad bancaria presta a la comunidad de propietarios se
trata de una prestación de servicios sujeta y no exenta del
Impuesto. 3.- El artículo 20.uno.1º de la Ley 37/1992 dispone
que estarán exentas de este Impuesto las prestaciones de servicios
y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas
por los servicios públicos postales.
En la medida en que la cantidad que se cobra por el banco no
corresponde a servicios prestados a la consultante por un servicio
público postal, sino que es mayor contraprestación de los servicios
prestados por el banco, no procede la aplicación de este supuesto
de exención.
4.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone
que la base imponible del Impuesto estará constituida por el
importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas
al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el apartado dos, número 1º, primer párrafo, del
citado artículo 78 establece que, en particular, se incluyen
en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones,
portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas
y cualquier otro crédito efectuado a favor de quien realice
la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal
o de las accesorias a la misma.
El importe del franqueo formará parte de la base imponible de
los servicios de gestión de cobro prestados a la entidad consultante,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartados uno
y dos de la Ley 37/1992.
5.- Por último, en relación con los deberes de repercusión y
facturación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de
la Ley 37/1992, los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente
el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la
operación, prestación de servicios sujeta y no exenta, gravada,
quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión
se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran
las estipulaciones existentes entre ellos.
La repercusión se efectuará mediante la expedición y entrega
de las correspondientes facturas o documento análogo ajustadas
a lo dispuesto en dicho artículo y en el Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el
artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
El artículo 6.1 de este Reglamento dispone lo siguiente:
"Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos
que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan
resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de
incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie.
La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando
existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos,
cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos
desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a
su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en
series específicas de las facturas siguientes:
1º. Aquellas a las que se refiere el artículo 2.3.
2º. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o
por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de
los cuales deberá existir una serie distinta.
3º. Las rectificativas.
4º. Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa,
tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de
las operaciones.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignarán
como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario
de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del
proveedor de los bienes o servicios.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración
española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la
Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado
a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria
la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario
en los siguientes casos:
1º. Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro
Estado miembro exenta conforme al artículo 25 de la Ley del
Impuesto.
2º. Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el
sujeto pasivo del Impuesto correspondien-te a aquélla.
3º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas
en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario
o profesional obligado a la expedición de la factura haya
de considerarse establecido en dicho territorio.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará
como Número de Identificación Fiscal del expedidor el del
sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo,
deberá constar el número de identificación del proveedor de
los bienes o servicios.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del
destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de
las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio,
deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento
al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia
sea relevante para la determinación del régimen de tributación
correspondiente a las citadas operaciones.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará
como domicilio del expedidor el del sujeto pasivo destinatario
de los bienes o servicios. Asimismo deberá constar el domicilio
del proveedor de los bienes o servicios.
Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona
física que no actúe como empresario o profesional, no será
obligatoria la consignación de su domicilio.
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los
datos necesarios para la determinación de la base imponible
del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos
78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas
y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de
dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja
que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados
a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que
deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que
se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el
pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta
a la de expedición de la factura.
2. En las copias de las facturas, junto a los requisitos del
apartado anterior, se indicará su condición de copias.
3. En el supuesto de que la operación que se documenta en
una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el
sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea
su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia
a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE,
de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del
Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes
de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está
exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto
es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado
se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones
en una única factura y las circunstancias que se han señalado
se refieran únicamente a parte de ellas.
4. Deberá especificarse por sepa-rado la parte de base imponible
correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten
en una misma factura en los siguientes casos:
Cuando se documenten operacio-nes que estén exentas o no sujetas
al Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se
den dichas circunstancias.
Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo
del Im-puesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas
sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.
Cuando se comprendan operacio-nes sujetas a diferentes tipos
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5. En las entregas de medios de transporte nuevos a que se
refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto se deberá hacer
constar en la factura, además de los datos y requisitos establecidos
en el apartado 1 anterior, sus caracte-rísticas, la fecha
de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas
u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.
6. Los empresarios o profesionales que realicen las entregas
sub-siguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que
se refiere el artículo 79.2 del Reglamento del Impuesto deberán
indicar expresamente en las facturas correspondientes a dichas
entregas que se trata de una operación triangular o en cadena
de las contempladas en el artículo 26.tres de la Ley del Impuesto
y consignar en ellas el número de identificación a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que realizan las
referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes,
así como el número de identificación a efectos del mencionado
Impuesto suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente.

7. Cuando el
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales
o administrativas del sector de actividad de que se trate,
o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas,
dificulten la consignación de las menciones a que se refiere
el apartado 1 de este artículo, podrá autorizar, previa solicitud
del interesado, que en la factura no consten todas las menciones
contenidas en el citado apartado, siempre y cuando las operaciones
que se documenten sean entregas de bienes o prestaciones de
servicios que se entiendan realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto, con excepción de las que se encuentren
exentas conforme al artículo 25 de la Ley Impuesto.
Dichas facturas deberán contener, en todo caso, las siguientes
menciones:
a) La fecha de su expedición.
b) La identidad del obligado a su expedición.
c) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios
prestados.
d) La cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan
la condición de empresarios o profesionales actuando como
tales, no será obligatoria la consignación en la factura de
los datos de identificación del destinatario en cuanto a las
operaciones cuya contraprestación sea inferior a 100 euros,
Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Este límite se
podrá excepcional en los casos que autorice el Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales
o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones
en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
9. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley
del Impuesto, únicamente tendrá la consideración de factura
aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos
a que se refieren los apartados 1 a 7 de este artículo."
El contenido de las facturas que se expidan a la consultante
deberá adecuarse a este precepto. Al margen de lo anterior,
no corres-ponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre
la forma en que los sujetos pasivos del Impuesto desglosan
en factura los diversos conceptos que la integran, siempre
que esta reúna los requisitos exigidos por la normativa citada.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme
a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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| SENTENCIAS
DEL T. S. |
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[Jurisprudencia]
[TC] TC de-clara nulo el cómputo por horas para acceder a las
prestaciones sociales en los contratos a tiempo parcial.
El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nulo
el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores que determina
que, en el caso de los contratos a tiempo parcial, el cómputo
para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social se hará
exclusivamente con las horas trabajadas. Por ello, iguala el contrato
a tiempo parcial con el de jornada completa para poder prestaciones
de la Seguridad Social
Jurisprudencia] [TS][Social] Impugnación de Convenio Colectivo.
Modificación del contenido. Su entrada en vigor se puede producir
el mismo día en que se ha publicado en el Boletín.
El Supremo desestima el recurso presentado por la Confederación
Intersindical Galega por impugnación del Convenio Colectivo. Considera
que cabe que un Convenio durante su vigencia se modifique en su
contenido, siempre y cuando la negociación y firma del acuerdo
se efectúen con los requisitos previstos en los artículos 87 y
siguientes del Estatuto de los Trabajadores. Al mismo tiempo estima
lícito pactar que la entrada en vigor de la modificación del Convenio
se produzca el mismo día de la publicación en el boletín correspondiente.

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