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MOBBING
INMOBILIARIO

Se habla de “mobbing
inmobiliario” para referirse a aquellas prácticas
que llevan a cabo los dueños de edificios con la finalidad
de que sus inquilinos abandonen el inmueble con objeto de ser
vendido éste a precios de mercado. Afecta funda-mentalmente
a personas de avan-zada edad que pagan alquileres muy bajos, los
llamados “inquilinos de renta antigua” y puede efectuar-se
sobre la base de recursos tan simples como un anuncio afirman-do
que los alquileres se pagarán trimestralmente a partir
de deter-minada fecha, lo que puede ocasio-nar el correspondiente
desahucio.

Hasta hoy, las víctimas
del “mobbing” no han encontrado la cobertura legal
necesaria. Algunos juristas opinan que el marco actual resulta
suficiente para proteger a estos ciudadanos; personalmente entiendo
que ello no es así y que sería deseable regular
con urgencia esta cuestión.

Esperanzado, recibo
la noticia de que un Juez de Instrucción de Getxo, Jesús
Manuel Villegas, ha abierto unas diligencias previas con el fin
de investigar un posible delito de “acoso inmobiliario”;
sin embargo, me pregunto si una cuestión de trascendencia
social evidente puede ser dejada al albur de la apreciación
judicial, por mucho respeto que ésta merezca.
Necesitamos una
regulación que evite esta práctica, y también
nece-sitamos recordar que, como señalan los grandes expertos
del “managament”, “lo éticamente insostenible
acaba siendo económi-camente insostenible”: Enron,
Parmalat, Gescartera..
David Condis
Abogado

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CONSULTA |
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Un conjunto inmobiliario
promovido y construido hace 25 años, en cuatro fases,
se halla formado por cuatro edificios y dieciséis portales,
cada uno de los portales forma una subcomunidad dentro de la
comu-nidad correspondiente a su finca, pero también existen
servicios co-munes a los cuatro edificios deposito de
gas, y conducciones, estacionamientos, piscina, jardines, viales,
que dan lugar a gastos, también comunes.




El promotor inscribió
como finca independiente cada fase, los cuatro edificios forman
un conjunto. Se quedo pendiente de redactar los estatutos del
complejo, del que se habla en las escrituras reserván-dose
el derecho el promotor, y habla de que cada edificación
tiene una cuota. ¿Se puede constituir un complejo inmobiliario
respecto a los cuatro edificios? ¿Podremos acogernos
al artículo 24 de la L.P.H.? ¿Quién va
a tener mas peso especifico el Presidente del Complejo o los
presidentes de las edificaciones?

El articulo 24
de la L.P.H., dice “El régimen especial de propiedad
establecido en el articulo 396 del Código Civil, será
aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan
los siguientes requisitos:
a) Estar
integrados por dos o más edificaciones o parcelas indepen-dientes
entre si cuyo destino prin-cipal sea la vivienda o locales.
b) Participar
los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales
en que se encuentre divididos horizontalmente, con carácter
inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre
otros elementos inmobili-arios, viales, instalaciones o servicios”.
En este caso se
puede acudir a la agrupación de las comunida-des, pero
tendrán en cuenta el párrafo 2 b del articulo
24 que dice: “…. A tal efecto, se requerirá
que el titulo constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea
otorgado por el propietario único del complejo o por
los presidentes de todas loas comunidades llamadas a integrar
aquella, pre-viamente autorizadas por acuerdo mayoritario de
sus respectivas Juntas de Propietarios”.
Respecto a la
ultima cuestión nos remitiremos al mismo articulo 24,
3 ultimo párrafo, que dice: “La competencia de
los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente
se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones
y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá menoscabar
en ningún caso las facultades que corresponden a los
órganos de gobierno de las comunidades de propietarios
integradas en la agrupación de comunidades.”

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| CONSEJOS |
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| CONSEJOS
A SEGUIR DESPUÉS DE PAGAR UNA HIPOTECA
Después de
veinte o treinta años pagando un recibo mes a mes al banco
pensamos: ¡ por fin el ultimo recibo ! Vamos a celebrarlo
se han acabado los gastos. Sin embargo, a pesar de haber satisfecho
todos los pagos: escritura de formalización del préstamo
hipotecario, pago al notario, al registro, pago por apertura y
estudio de la hipoteca, intereses, amortización, algún
gasto por reclamación por el retraso en el recibo,
etc., no podemos cantar victoria, nos quedan unos pasos importantes
para concluir el proceso, pues debemos proceder a la cancelación
de la hipoteca. Después de esto si se nos han acabado los
gastos. Le damos las ultimas pautas a seguir, pautas que el banco
no le comunicará pues el ya ha cobrado y su misión
ha terminado. Eso si, su finca en el Registro de la Propiedad,
sigue con una carga inscripta, la de su hipoteca, hasta que usted
realice los siguientes pasos:

1.- Solicite al
banco que emita la carta de pago.
2.- Solicite la
escritura de cance-lación del préstamo.
3.- La escritura
de cancelación se hace ante notario y conlleva unos gastos.
4.- Presente en
al administración tributaria correspondiente (Comu-nidad
Autónoma) la escritura de cancelación otorgada junto
con el correspondiente impreso declaran-do la cancelación
hipotecaría.
5.- Presente la
escritura de cance-lación en el Registro de la Propie-dad
para su inscripción y levan-tamiento de la hipoteca. Conlleva
gastos regístrales.

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REFRÁN
O FRASE CÉLEBRE
"NO
HAY BUEN TESORERO, CON SUELDO DE PORTERO"
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| Para
comprar volver a Valcap.es |
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ACTUALIDAD |
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EL
AHORRO EN CALEFACCIÓN
Por Antonio
Lucena. Ecologistas en Acción.
En principio la
calefacción no calienta los hogares; tan es así
que si se mide a lo largo del día la temperatura en cualquier
rincón de una vivienda, se puede comprobar que no varia
apenas, a pesar de que la calefacción esté funcionando.
¿Dónde va el calor que está produciendo
la caldera? Respuesta: a calentar la calle.

El calor se escapa
por las rendijas de las puertas, a través de los cristales
de las ventanas, se cuela, como los fantasmas, por las paredes,
dejando nuestra casa como estaba: a la misma tempera-tura gracias
a una calefacción que mantiene la ficción de que
su único afán es favorecernos.
La calefacción
representa un gasto de dinero, de recursos minerales, y debe
reducirse a un mínimo el consumo que representa, para
lo que es importante cortar las fugas de calor en el hogar;
ello exigirá tapar los resquicios de las puertas, obturar
en las ventanas las juntas (burletes), poner en ella dobles
cristales, y aislar las paredes si el constructor del edificio
no lo realizó de manera adecuada.

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GUÍA
DEL
PROPIETARIO |
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GUÍA
DEL PROPIETARIO
El
derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
turístico
Con el término,
impropio, de «multipropiedad» o «time-sharing»
se vienen denominando todas aquellas fórmulas por las que
se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante
un período determinado cada año. La Ley Re-guladora
de este tipo de aprove-chamiento por turnos de bienes inmuebles
de uso turístico, prohíbe la utilización
del término “multipro-piedad” o cualquier otro
que con-tenga la palabra “propiedad” con la finalidad
de evitar inducir a error al consumidor por que, en ningún
ca-so, va a ser propietario del inmue-ble, sino de un derecho
de uso.
Este fenómeno, relativamente nue-vo, es de gran importancia
en nuestro país, ya que es el segundo país del mundo
en número de com-plejos explotados con este sistema.
Quien es titular
de este derecho puede disfrutar, con carácter exclu-sivo,
durante un período específico de cada año,
de un alojamiento dotado de modo permanente con el mobiliario
adecuado al efecto, susceptible de una utilización inde-pendiente
por tener salida propia a la vía pública o a un
elemento co-mún del edificio en el que este in-tegrado,
así como también de los servicios complementarios.
Jurídicamente
este derecho puede ser configurado bien como un de-recho de arrendamiento
de tempo-rada o bien como un derecho real de uso.
La duración
temporal de este dere-cho no tiene carácter vitalicio,
co-mo suele pensarse de manera errónea, sino que se limita entre
3 a 50 años contados a partir de:
- La fecha de inscripción
del régimen jurídico.
- La fecha de inscripción
de la terminación de la obra cuando el régimen se
haya concluido sobre un inmueble en construcción.
Dentro de estos
límites caben todas las opciones de lo que puede ser un
tiempo razonable para consu-mar las posibilidades reales de dis-frute
del adquirente. Esta limitación de la duración del
régimen es, además, la que permite que el pro-pietario
que lo ha constituido siga, durante la vida de éste, vinculado
al inmueble. Esta vinculación es deseable a partir del
momento en que se considera que lo que ofrece el propietario no
es sólo una titula-ridad inmobiliaria, sino también
un servicio durante la existencia del derecho, que es lo que explica
la naturaleza necesariamente com-pleja de la relación entre
el titular de un derecho de aprovechamiento por turno y el propietario
del inmueble.
El propietario debe
garantizar que los titulares de los derechos reciban los debidos
servicios im-plícitos en su titularidad. Esta garantía
mínima exigible existe desde el momento en que el propietario
sigue vinculado al inmueble, lo cual sólo puede ser así
porque los derechos por él enajenados no son plenos, sino
limitados.
El periodo de aprovechamiento
anual tiene que ser:
- Nunca inferior
a 7 días seguidos.
- Los turnos han de tener todos la misma duración.
Al objeto de efectuar
las reparaciones necesarias, tanto rutinarias de mantenimiento
como de otro tipo, limpieza u otros fines por cada uno de los
alojamientos sujetos al régimen, se debe reservarse como
mínimo un período de 7 días.
Para la correcta
constitución del régimen es necesario que se cumplan
dos requisitos, a saber:
- Formalización
en escritura pública.
- Posterior,
inscripción en el Registro de la Propiedad.
La escritura pública
que regula el régimen de aprovechamiento por turno debe
expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
- Descripción
de la finca sobre la que se constituye el régimen de aprovechamiento
por turno y del edificio o edificios que en ella existan, con
indicación de los servicios comunes.
- En el
supuesto que la cons-trucción está únicamente
comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación
de la misma.
- Descripción
de cada uno de los alojamientos que integren cada edificación,
a los que se dará una numeración correlativa con
referencia a la finca.
- Si el
inmueble se va a destinar a explotación turística
al tiempo que se constituye sobre él un régimen
de aprovechamiento por turno, debe especificarse cuáles
de los alojamientos son susceptibles de ser gravados con derechos
de aprovechamiento por turno y para qué períodos
al año.
-
La inscripción registral del derecho de aprovechamiento
evitará que se vea afectado por actos de disposición
o por las demandas que se interpongan contra el empresario (embargo,
suspensión de pagos...), pero no es obligatoria, y el adquirente
es titular del derecho desde la misma celebración del contrato.
Aunque como he dicho antes no es obligatorio, pero si es muy conveniente,
como en todo los derechos en que legalmente sea posible hacerlo,
por las garantías que irroga la Inscripción registral.
En cada alojamiento
destinado a aprovechamiento por turno se tienen que expresar los
siguientes datos:
- Número
de éstos.
- Duración,
indicando el día y ho-ra inicial y final.
- Cuota
que corresponda a cada turno con relación al alojamiento,
si está previamente constituida la división horizontal,
o con relación al total del inmueble, si no lo está.
- Mobiliario
que tenga destinado, así como su valor.
- Días
del año no configurados como turnos de aprovechamiento
por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones y mantenimiento.
- Número
correlativo de cada aprovechamiento respecto a cada alojamiento.
- Servicios que
se han de prestar y que son inherentes a los derechos de aprovechamiento
por turno, expresando que éstos se asumen directamente
por el propietario o por una empresa de servicios.
- Estatutos
a los que se somete el régimen de aprovechamiento por turno.
- Situación
registral, catastral, urbanística y, en su caso, turística
del inmueble. Se acompañará igualmente el plano
de distribución de los distintos alojamientos en la respectiva
planta.
- Retribución
de los servicios y, en su caso, los gastos de comu-nidad.
- Duración
del régimen.
Además del
precio que tenga el derecho, y que ha de pactarse libremente entre
las partes. El titular o adquirente debe satisfacer la cuota anual
de mantenimiento que habrá de estar previamente determinada
en la escritura reguladora y figurar en el contrato. Ésta
puede ser actualizada en el futuro, pero siempre con arreglo a
un índice objetivo, sin que le esté permitido al
empresario, o a la empresa de servicios que se haga cargo del
mantenimiento, subirla arbitrariamente. El pago del precio y de
la cuota no sólo dan derecho a ocupar el alojamiento, sino
también a recibir los servicios de que disponga el inmueble.
Si la cuota está correctamente calculada y el consumidor
deja de pagarla, puede ser privado de su derecho, lo que hace
aconsejable que cualquier reclamación judicial que se pretenda
interponer, vaya acompañada del depósito judicial
,notarial o de cualquier otra forma de las cantidades que el deudor
deba por este concepto.
En el supuesto de
falta de incumplimiento de lo pactado el propietario o promotor
es respon-sable, frente a los titulares de derechos de aprovechamiento
por turno, de la efectiva prestación de los servicios.
En caso de incum-plimiento por la empresa de servicios, el propietario
o promotor deberá resolver el contrato y exigir el resarcimiento
de daños y perjuicios. La acción de resolución
corresponde al propietario o promotor. En todo caso, cualquier
titular de un derecho de aprovechamiento por turno podrá
reclamar del propietario la efectiva prestación de los
servicios y las indemnizaciones que correspondan en el caso de
que tal prestación no se efectúe.
Una vez resuelto
el celebrado con la primitiva empresa de servicios, el propietario
o promotor deberá asumir directamente la prestación
del servicio o contratarla con otra empresa de servicios. Cualquier
alteración del contrato no perjudicará, en ningún
caso, a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno.
El titular de un
derecho de apro-vechamiento por turno puede libremente disponer
de su derecho sin más limitaciones que las que resultan
de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte
a las obligaciones derivadas del régi-men. Los adquirentes
de estos de-rechos quedarán subrogados en los que correspondan
al titular del derecho de aprovechamiento por turno con arreglo
a esta Ley y, en especial, los que le corresponden frente al propietario
del inmueble.
Para terminar respecto
a la regula-ción jurídica aplicable a estos
con-tratos, le es aplicable la arriba referenciada Ley 42/1998,
de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno
de bienes inmuebles de uso turístico, y el resto del ordenamiento
jurídico español y, de manera muy es-pecial, toda
la legislación de pro-tección a los consumidores,
sobre todo en las materias que se refi-eren a cláusulas
abusivas, confor-me a lo que establece la Ley de condiciones
generales de la contra-tación.
Antonio
Recio García
Abogado y
Graduado Social
http://www.juriscordoba.com
info@juriscordoba.com
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HACIENDA |
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| CONSULTAS
EMITIDAS
POR LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTOS |
| Nº
CONSULTA : 1182-04 |
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ÓRGANO
: SG de Impuestos la Renta
de las Personas Físicas |
| FECHA
SALIDA : 06/05/2004 |
NORMATIVA:
TRLIRPF,
Art. 14-1-c) |
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DESCRIPCIÓN-HECHOS:
El
con-sultante ha formalizado en el año 2003 un contrato
privado de compraventa con objeto de transmitir un terreno de
su propiedad, habiendo recibido ese mismo año un pago en
concepto de señal. La escritura pública de compraventa
se otorga en el año 2004
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CUESTIÓN
PLANTEADA: Imputa-ción
temporal de la ganancia o pérdida patrimonial derivada
de la transmisión del terreno
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CONTESTACIÓN
COMPLETA: De
conformidad con la regla general de imputación temporal
establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo
14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 10 de marzo) las ganancias
y pérdidas patrimoniales se imputarán al período
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Tratándose de la venta de un inmueble, para determinar
su fecha de transmisión debe tenerse en cuenta que el
Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión
mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título
y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato
de compraventa en documento privado no transfiere por sí
sola el dominio si no se acredita la tradición de la
cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición
puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden
citar-se para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión
de la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos
de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.
De lo anterior se deriva que en principio, y salvo que se acreditase
que la transmisión del inmueble tuvo lugar en una fecha
anterior, la ganancia o pérdida patrimonial deberá
imputarse al período impositivo en que se otorgue la
escritura pública.
Ahora bien, junto a esta regla general, el citado artículo
14 recoge en la letra d) del apartado 2 una regla especial de
imputación temporal, en virtud de la cual en el caso
de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente
podrá optar por imputar propor-cionalmente las rentas
obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles
los cobros correspondientes, considerándose a estos efectos
operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo
precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos,
siempre que el período transcurrido entre la entrega
o la puesta a disposición y el vencimiento del último
plazo sea superior al año.
En caso de que se cumplan las condiciones señaladas en
el párrafo anterior, quedará a opción del
consultante la imputación de la ganancia patrimonial
obtenida en los términos señalados en la citada
letra d).
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en
el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Impuesto afectado:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
Materia: VENTA
DE TERRENO EN DOCUMENTO PRIVADO Y POSTERIOR OTORGAMIENTO DE
ESCRITURA PÚBLICA.
Se plantea la
imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada
de la transmisión del terreno.
El criterio fiscal
consiste en seguir la teoría civil del título
y el modo, de forma que el documento privado no transfiere el
dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida,
y por ello, la ganancia patrimonial deberá imputarse
al período impositivo en que se otorgue la escritura
pública.
Ahora bien, si
existiesen pagos sucesivos, resultaría aplicable la regla
de imputación temporal relativa a las operaciones a plazos,
de modo que el contribuyente tendría la opción,
que no la obligación, de imputar la ganancia proporcionalmente
a la percepción del precio.
http://www.notariosy
registradores. com
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| SENTENCIAS
DEL T. S. |
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N°
de Resolución: 1139/2004
Fecha
de Res.:3/12/2004
N°
de Recurso: 3126/1998
Sección:
1
Año
de Incoación: 1998
Procedimiento:
CIVIL
Ponente:
ROMÁN
GARCÍA VARELA
VOCES:
Propiedad
Horizontal.
Congruencia de la sentencia.
Contribución a los gastos ge-nerales.
Intervención adhesiva.
http://www.valcap.es/
htlm/jurisprudenciageneral
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Diccionario
de la
L.P.H |
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Acción
contra el deudo por impago:
Procedimiento judicial para reclamar la cuantía de las
cuotas comunitarias adeudadas.
Art. 21
Acometida: Lugar de enlace de la instalación
general interior del inmueble con la red general de distribución,
se aplica para el agua y la electricidad.
Art. 396 CC
Acreedor: Persona física o jurídica
que puede exigir una cuantía, existente de una deuda,
derivada de una demanda con sentencia judicial firme.
De
la Comunidad: Art. 22
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Resoluciones
de la DGRN |
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LICENCIA
DE OBRAS: BASTA LA COMUNICACIÓN DE SU CONCE-SIÓN
CON LA SOLA FIRMA DEL ALCALDE.
R. 6 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004.(1)
HECHOS:
En determinada escritura de declaración de obra nueva,
en construcción, se deja unido testimonio de la resolución
dictada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la localidad,
cuya firma ha sido legitimada, en la que se concede al declarante
la pertinente licencia de obras. El certificado no
aparece, sin embargo, firmado por el Secretario del Ayuntamiento.
REGISTRADOR:
El Registrador suspende la inscripción, por la falta
de firma del Secretario, apoyándose para ello en el art
22 de la Ley del suelo, en relación con determinada Ley
Foral, así como en las normas administrativas de aplicación.
RECURRENTE:
El recurrente alega que pese a lo establecido por el art 162.1
del Texto Refundido sobre disposiciones vigentes en materia
de Régimen Local sobre competencias de los Secretarios
de Entes Locales, se olvida el art 192.2 del Reglamento de Organización
y Funcionamiento de Entidades Lo-cales, que indica que las comunicaciones
dirigidas a las autoridades serán firmadas por los Presidentes
de las Corporaciones y la justificación de la concesión
de licencia va dirigida al Notario autorizante. Además
hace refe-rencia a la Rs de 14
de febrero de 2004, dictada en un supuesto
idéntico.
DIRECCIÓN
GENERAL: La DG insiste en la solución que dio
al tema en la citada Rs de febrero de 2004, y a diferencia de
aquella, ahora trata de justificar, sobradamente, su postura
(posiblemente, a la vista de la apelación judicial interpuesta
contra aquella, por el Registrador). Apunta:
-
Que, la licencia de obras, no atribuye derecho
alguno, ni es título inscribible, sino
que, acudiendo a una justificación urbanística,
dice, que lo único que hace es posibilitar la apropiación
de la construcción por parte del propietario del suelo.
-
A partir de aquí, da un segundo argumento, lo
importante es que el acto administrativo de concesión
de licencia existe; la forma de acreditar su existencia
es algo que compete al Derecho Administrativo, y aquí
según establece la Ley de Régimen Jurídico
de Administraciones Públicas, las comunicaciones y notificaciones
no están sujetos a requisitos de forma, pudiendo hacerse
por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción,
fecha y contenido (art 59.1). Lo único importante, recalca,
a la hora de inscribir es que el acto de la licencia exista.
-
Finalmente recurre a un argu-mento un tanto, no sé si
calificarlo de, fuera de lugar: el Registrador no
debía haber alegado la falta de firma del
Secretario, sino que tenía que haber alegado que la certificación
aportada era incompleta o que el documento era inhábil
(sic) por no ser un certificado.
En consecuencia
da la razón al recurrente, y estima que no es precisa
ni urbanística ni registral-mente la firma del Secretario
Municipal.
COMENTARIO:
Insisto en lo que dije, en su momento, al comentar la citada
Rs de 14 febrero de 2004.
En aquella Rs
la DG no dio prác-ticamente ningún argumento para
sostener su postura (ahora lo reconoce “su doctrina ciertamente
escueta, conviene ahora profundi-zarla”), y la impresión
que da es que está buscando argumentos de donde puede,
para mantener la misma postura.
Y los argumentos,
en mi opinión personal, hacen agua por todos sitios:
distingue el contenido (que es lo importante) del continente
(basta cualquier medio de comunicación escrita); distingue
entre “certifica-ciones de resolución” y
“resolu-ciones o notificaciones, a secas”, y ello
para huir del art 204 del Real Decreto 2568/86 “las certificaciones
de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos
de gobier-no de la entidad (Ayuntamiento) se expedirán
siempre por el Secre-tario”. Y, digo yo, qué mayor
garantía para todos que la resolución se recoja
en un certificado, con la firma del Secre-tario. Y ¿por
qué el Secretario no firmó la certificación?
Y dice cosas de escasa o nula consistencia “toda la argumentación
del Registrador se centra en el monopolio de la fe pública
por parte del secretario municipal (y qué menos) y la
exclusividad de la certificación como vehículo
de exteriorización del acto administrativo”; y
por último critica al Registrador por la calificación
que hace. En fin, mantengo el criterio que expuse en mi comentario
anterior (JLN)
(nota
1)
ARTÍCULO
327 DE LA LEY HIPOTECARIA
(Añadido
por
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.)
"...Publicada en el Boletín
Oficial del Estado la reso-lución expresa por la que
se estime el recurso, tendrá carácter vinculante
para todos los Registros mientras no se anule por los Tribu-nales.
La anulación de aquélla, una vez firme, será
publicada del mismo modo."
http://www.notariosy
registradores. com
http://www.boe.es/boe
/dias/2004-12-06/pdfs
/A40377-40379.pdf
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