| LEY
7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección
contra la Contaminación Acústica.
Sea notorio y manifiesto a todos
los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo
con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre
del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
El ruido, considerado como un
sonido indeseado por el receptor o como una sensación auditiva desagradable
y molesta, es causa de preocupación en la actualidad, por sus efectos sobre
la salud, sobre el comportamiento humano individual y grupal; debido a
las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que conlleva.
La evolución experimentada por
los países desarrollados en las últimas décadas, con la proliferación de
industrias, aumento espectacular del parque automovilístico y de los medios
de transporte público, a la vez que ha contribuido a elevar la calidad
de vida de los ciudadanos, ha ocasionado un incremento de la contaminación
ambiental y, en particular, de la producida por ruidos y vibraciones.
Las consecuencias negativas del
ruido, por sus características peculiares, afloran a lo largo de dilatados
periodos de tiempo. Estas características del ruido, unidas a la complejidad
de los procesos para su evaluación y control, fueron determinantes para
que hasta el año 1972 no fuera reconocido oficialmente, en el Congreso
de Medio Ambiente organizado por Naciones Unidas en Estocolmo, como agente
contaminante.
En nuestros días, el ruido es
considerado como una forma importante de contaminación y una clara manifestación
de una baja calidad de vida. Las consecuencias del impacto acústico ambiental,
tanto de orden fisiológico como psicofisiológico, afectan cada vez a un
mayor número de personas y en particular a los habitantes de las grandes
ciudades.
Los estudios realizados sobre
la contaminación acústica en la Comunidad Valenciana ponen de relieve la
existencia de unos niveles de ruido por encima de los límites máximos admisibles
por los organismos internacionales y en particular por la Unión Europea,
al superar los 65 dB(A) de nivel equivalente diurno y los 55 dB(A) durante
el periodo nocturno. Aunque los resultados indican claramente que las ciudades
grandes son más ruidosas que las pequeñas, muestran, sin lugar a dudas,
que la contaminación acústica es un fenómeno generalizado en todas las
zonas urbanas, y constituye un problema medioambiental importante en la
Comunidad Valenciana.
El problema del ruido es, por
su propia naturaleza, un problema local. De ahí que la respuesta pública
deba venir fundamentalmente del ámbito de actuación de las administraciones
municipales.
En la actualidad sólo una tercera
parte de los ayuntamientos valencianos disponen de ordenanzas municipales
sobre el ruido ambiental, sin que exista una norma de rango superior que
determine las pautas a seguir en su realización, lo que constituye un factor
negativo importante en la lucha contra el ruido en nuestra comunidad.
Por otra parte, la adhesión de
España a la Unión Europea conlleva el obligado cumplimiento del ordenamiento
jurídico correspondiente al Derecho Comunitario. La Unión Europea ha abordado
la lucha contra el ruido en el marco de su política medioambiental a través
de directivas comunitarias cuya finalidad es reducir la contaminación acústica
producida por distintos tipos de emisores acústicos.
Si a todo ello añadimos la inexistencia
de una normativa básica de ámbito estatal que desarrolle la Ley de Protección
del Ambiente Atmosférico 38/1972 estableciendo los límites máximos de inmisión
permisibles en los distintos usos del suelo y la tipificación de los delitos
contra los recursos naturales y el medio ambiente contenidos en el capítulo
III, artículo 325 al 331 del vigente Código Penal, donde explícitamente
se mencionan los ruidos y vibraciones, hallaremos razones más que suficientes
para justificar la necesidad de que en el ámbito de la Comunidad Valenciana
se proceda a la elaboración de la presente ley.
La ley consta de cinco títulos,
tres disposiciones adicionales, dos transitorias y dos finales. La regulación
de los procesos de planificación acústica en su título III, en línea con
los proyectos comunitarios más novedosos, constituye unos de sus aspectos
más destacados. A ello contribuyen las figuras del Plan Acústico de Acción
Autonómica y, fundamentalmente y en línea con la concepción municipalista
de la ley, los planes acústicos municipales en los que se integra otro
de sus elementos relevantes: los mapas acústicos.
La finalidad de estos mapas consiste
en describir de manera precisa el estado acústico del municipio para poder,
a través del Programa de Actuaciones, adoptar aquéllas medidas necesarias
para conseguir minimizar el impacto acústico generado por las diversas
actividades, mejorando con ello la calidad de vida de los ciudadanos, auténtico
objetivo de la elaboración de la presente ley.
A esta elaboración habilita la
competencia de la Generalitat en materia de medio ambiente para el desarrollo
legislativo y ejecución de la legislación estatal, así como para establecer
normas adicionales de protección recogida en el artículo 149.1.23ª de la
Constitución y el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía.
En uso de estas atribuciones
y en cumplimiento del deber superior de velar por la salud y el bienestar
de los ciudadanos de nuestra comunidad y para garantizar de manera eficaz
los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la protección
de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado, a la intimidad
familiar y personal, se redacta esta Ley de Protección contra la Contaminación
Acústica, con el objetivo de preservar el medio natural, hacer más habitables
los núcleos urbanos, mejorar la calidad de vida y garantizar el derecho
a la salud de todos los valencianos.
El proyecto de ley consta de
cinco títulos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias y dos finales.
TÍTULO I.
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto
La presente ley tiene por objeto
prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica en el ámbito de
la Comunidad Valenciana para proteger la salud de sus ciudadanos y mejorar
la calidad de su medio ambiente.
Artículo 2.
Concepto
Se entiende por contaminación
acústica o ruido ambiental, a los efectos de la presente ley, los sonidos
y las vibraciones no deseados o nocivos generados por la actividad humana.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación
La presente ley será de aplicación
en la Comunidad Valenciana a las actividades, comportamientos, instalaciones,
medios de transporte y máquinas que en su funcionamiento, uso o ejercicio
produzcan ruidos o vibraciones que puedan causar molestias a las personas,
generar riesgos para su salud o bienestar o deteriorar la calidad del medio
ambiente.
Asimismo, quedan sometidos a
las prescripciones establecidas en la presente ley todos los elementos
constructivos y ornamentales en tanto contribuyan a la transmisión de ruidos
y vibraciones producidos en su entorno.
Artículo 4.
Competencias administrativas
1. La Generalitat y las administraciones
locales ejercerán de forma coordinada las competencias que respectivamente
les atribuye la presente Ley. A fin de garantizar la eficacia en la aplicación,
la Generalitat y las Diputaciones Provinciales prestarán colaboración técnica
y financiera a los municipios.
2. En defecto de atribución expresa,
la competencia será de la Conselleria competente en medio ambiente.
Artículo 5.
Ordenanzas municipales
1. Los ayuntamientos podrán desarrollar
las prescripciones contenidas en la presente ley y en sus desarrollos reglamentarios
mediante las correspondientes ordenanzas municipales de protección contra
la contaminación acústica.
2. El Plan Acústico de Acción
Autonómica establecerá, a fin de facilitar la elaboración y la homogeneidad
de las ordenanzas, modelos de regulación orientativos a incorporar en éstas.
Artículo 6.
Principios de la actuación pública
1. La acción de la Generalitat
y de las administraciones locales se basará en el ejercicio coordinado
de sus competencias conforme a los principios de prevención, reducción
y corrección, por este orden.
2. Los poderes públicos adoptarán
las medidas necesarias para:
a) Promover la investigación
en técnicas de medida, análisis, evaluación y minimización del ruido, para
lo cual la Generalitat incluirá estas actuaciones en el programa del Centro
de Tecnologías Limpias.
b) Fomentar la implantación de
maquinaria, instalaciones y aparatos que generen el menor impacto acústico,
mediante el empleo de la mejor tecnología disponible y económicamente viable.
c) Controlar, a través de las
correspondientes certificaciones técnicas, la implantación de los aislamientos
acústicos necesarios para conseguir niveles de inmisión sonora admisibles.
d) Elaborar y aplicar una planificación
racional que tenga por objeto la ordenación acústica del municipio, distinguiendo
las áreas que requieren una especial protección por la sensibilidad acústica
de los usos que en ellas se desarrollan, de aquellas otras que estarán
sujetas a una mayor intensidad sonora por las actividades que en las mismas
se desarrollan.
e) Facilitar información sobre
las consecuencias del ruido sobre la salud de las personas y sobre los
usos y prácticas cotidianos que permitan disminuir los niveles acústicos.
f) Elaborar y desarrollar programas
de formación y educación ambiental dirigidos a los ciudadanos en general
y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación acústica.
g) Abrir vías de diálogo y participación
entre las administraciones públicas, los agentes económicos y sociales
y los ciudadanos.
h) Desarrollar instrumentos económicos
destinados a fomentar la implantación en las empresas de programas, procedimientos
y tecnologías destinados a la prevención, reducción y control de sus emisiones
sonoras.
i) Adoptar las medidas necesarias,
en el marco de la legislación específica, a fin de garantizar una buena
calidad acústica de los espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.
TÍTULO II.
Valoració de ruidos y vibracions y niveles de
perturbación
CAPÍTULO
I. Valoración del ruido y vibraciones
Artículo 7.
Definiciones
1. A los efectos de esta ley,
los parámetros de ruidos y vibraciones quedan definidos en el anexo I.
2. Los términos acústicos no
indicados en el anexo 1 se interpretarán de conformidad con el código técnico
de edificación previsto en la Ley de ordenación de la edificación. En ausencia
del mismo se aplicarán las normas básicas de edificación: condiciones acústicas
de edificación (NBE-CA-88), sus posibles modificaciones, las normas UNE-EN
y, en su defecto, las normas ISO.
3. A los efectos de la presente
ley, se entenderá por «día» u horario diurno el comprendido entre las 08.00
y las 22.00 horas, y por «noche» u horario nocturno cualquier intervalo
comprendido entre las 22.00 y las 08.00 horas del día siguiente.
Artículo 8.
Medición y evaluación de ruidos
1. Los niveles de ruido se medirán
y expresarán en decibelios con ponderación normalizada A, que se expresará
con las siglas dB(A).
2. Reglamentariamente se determinarán
los procedimientos de medición y evaluación de niveles sonoros, aislamientos
acústicos, protección aportada a los ocupantes de inmuebles, niveles sonoros
producidos por vehículos a motor y otros medios de transporte, y otros
análogos.
Artículo 9.
Medición de vibraciones
1. Para medir las vibraciones
se utilizará como magnitud la aceleración y se expresará en metro por segundo
cada segundo (m . s -2).
2. Para la evaluación de vibraciones
en edificios, se medirá la aceleración eficaz de vibración mediante análisis
en bandas de tercio de octava. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento
para el cálculo del índice K de molestia.
Artículo
10. Aparatos de medición
1. Las mediciones de niveles
sonoros se realizarán utilizando sonómetros, sonómetros integradores -
promediadores y calibradores sonoros que cumplan con la normativa vigente
reguladora del control metrológico del estado sobre los instrumentos destinados
a medir niveles de sonido audible.
2. Las mediciones de vibraciones
se realizarán utilizando acelerómetros y analizadores de frecuencia, según
los procedimientos establecidos reglamentariamente.
CAPÍTULO
II. Niveles de perturbación
Artículo
11. Normas generales
Ninguna fuente sonora podrá emitir
o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los límites establecidos
en el presente título.
Artículo
12. Niveles sonoros en el ambiente exterior
1. Ninguna actividad o instalación
transmitirá al ambiente exterior niveles sonoros de recepción superiores
a los indicados en la tabla 1 del anexo II en función del uso dominante
de la zona. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de evaluación
de estos niveles.
2. En el ambiente exterior, será
un objetivo de calidad que no se superen los niveles sonoros de recepción,
expresados como nivel sonoro continuo equivalente LA,eq,T, que en función
del uso dominante de cada zona se establecen en la tabla 1 del anexo II.
3. En aquellos casos en que la
zona de ubicación de la actividad o instalación no corresponda a ninguna
de las establecidas en dicha tabla, se aplicará la más próxima por razones
de analogía funcional o equivalente necesidad de protección acústica.
4. En aquellas zonas de uso dominante
terciario, en las que esté permitido el uso residencial, se aplicarán los
niveles correspondientes a este último.
Artículo
13. Niveles sonoros en el ambiente interior
1. Ninguna actividad o instalación
transmitirá al interior de los locales próximos o colindantes niveles sonoros
superiores a los límites establecidos en la tabla 2 del anexo II.
2. Los niveles anteriores se
aplicarán asimismo a los locales o usos no mencionados, atendiendo a razones
de analogía funcional o de equivalente protección acústica.
Artículo
14. Niveles de emisión sonora
Con independencia de los supuestos
establecidos en los ámbitos de regulación específica establecidos en el
título IV, los niveles de emisión vienen limitados por los niveles de recepción
establecidos en los artículos anteriores.
Artículo
15. Niveles de vibraciones
1. La instalación de máquinas
o dispositivos que puedan originar vibraciones en el interior de los edificios
se efectuará adoptando los elementos antivibratorios adecuados, cuya efectividad
deberá justificarse en los correspondientes proyectos.
2. No se permitirá la instalación
ni el funcionamiento de máquinas o dispositivos que originen en el interior
de los edificios niveles de vibraciones con valores K superiores a los
límites expresados en la tabla 1 del anexo III.
3. No obstante lo dispuesto en
el apartado anterior, se prohíbe el funcionamiento de máquinas, equipos
y demás actividades o instalaciones que transmitan vibraciones detectables
directamente sin necesidad de instrumentos de medida en el interior de
edificios destinados a uso sanitario, docente o residencial.
TÍTULO III.
Planes y programas acústicos
CAPÍTULO
I. Disposiciones generales
Artículo
16. Objeto
La planificación acústica tiene
por objeto la identificación de los problemas y el establecimiento de las
medidas preventivas y correctoras necesarias para mantener los niveles
sonoros por debajo de los previstos en la presente ley.
Artículo
17. Obligatoriedad de la planificación acústica
Los instrumentos de planificación
y gestión acústica vincularán a todas las administraciones públicas y a
todos los ciudadanos en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo
18. Instrumentos de planificación y gestión acústica
Los instrumentos de planificación
y gestión acústica son:
a) Plan Acústico de Acción Autonómica.
b) Planes acústicos municipales.
c) Ordenanzas municipales.
d) Declaración de Zonas Acústicamente
Saturadas.
CAPÍTULO
II. Plan acústico de acción autonómica
Artículo
19. Objeto
El Plan Acústico de Acción Autonómica
tendrá por objeto coordinar las actuaciones de las administraciones públicas
en sus acciones contra el ruido, fomentar la adopción de medidas para su
prevención y la reducción de las emisiones sonoras por encima de los máximos
legalmente previstos, concienciar y formar a los ciudadanos y potenciar
la investigación e implantación de nuevas tecnologías para conseguir la
reducción o eliminación de la contaminación acústica.
Artículo
20. Contenido
La conselleria competente en
medio ambiente elaborará el Plan Acústico de Acción Autonómica, que será
aprobado por el Consell de la Generalitat mediante Acuerdo, con el siguiente
contenido:
a) Medidas para la prevención
y reducción de la contaminación acústica mediante la investigación y la
incorporación de mejoras tecnológicas en las construcciones e instalaciones,
en el desarrollo de actividades y en los procesos de producción y productos
finales constitutivos de fuentes sonoras.
b) Programas de concienciación
social de los ciudadanos y de formación de empresarios y trabajadores en
las acciones contra el ruido.
c) Medidas correctoras a fin
de garantizar los niveles de inmisión previstos en el título II de esta
ley.
d) Medidas de financiación para
llevar a cabo dichas actuaciones.
e) Modelos orientativos de ordenanzas
municipales.
f) Medidas de prevención y reducción
de la contaminación acústica del tráfico rodado.
CAPÍTULO
III. Planes acústicos municipales
Sección
primera. Normas
generales
Artículo
21. Objeto de los planes acústicos municipales
Los planes acústicos municipales
tienen por objeto la identificación de las áreas acústicas existentes en
el municipio en función del uso que sobre las mismas exista o esté previsto
y sus condiciones acústicas, así como la adopción de medidas que permitan
la progresiva reducción de sus niveles sonoros para situarlos por debajo
de los previstos en la presente ley.
Artículo
22. Supuestos de elaboración
1. Los municipios de más de 20.000
habitantes elaborarán sus respectivos planes acústicos que contemplarán
todo el término municipal.
2. Los municipios que no estando
obligados por la presente ley a la elaboración de un Plan Acústico Municipal
así lo decidan mediante acuerdo del pleno de la corporación municipal podrán
dotarse de su correspondiente Plan Acústico, que deberá observar lo dispuesto
en esta ley en cuanto a su procedimiento de elaboración y contenido.
3. Los municipios deberán adoptar
un Plan Acústico Municipal que contenga las medidas oportunas para disminuir
el nivel sonoro exterior hasta situarlo por debajo de los límites del anexo
II para aquellas zonas en que existan numerosas actividades destinadas
al uso de establecimientos públicos y niveles de recepción en el ambiente
exterior, producidos por la superposición de las múltiples actividades
existentes y por la actividad de las personas que utilicen estos establecimientos,
así como en aquéllas otras lindantes con vías de comunicación, que superen
en más de 10 dB(A) los niveles fijados en el citado anexo evaluados por
el procedimiento que reglamentariamente se determine.
4. Los municipios con más de
20.000 habitantes donde concurran las circunstancias descritas en el apartado
anterior podrán dar prioridad en su tramitación a los planes acústicos
municipales de ámbito zonal.
Artículo
23. Contenido de los planes acústicos municipales
1. Los planes acústicos municipales
constarán de un Mapa Acústico, regulado en la sección segunda del presente
capítulo y de un programa de actuación.
2. Los planes acústicos municipales
incluirán dentro de su Programa de Actuación las siguientes medidas:
a) Ordenación de las actividades
generadoras de ruido implantadas o a implantar en el ámbito de aplicación
del Plan.
b) Regulación del tráfico rodado.
c) Programas de minimización
de la producción y transmisión de ruidos.
d) Establecimiento de sistemas
de control de ruido.
e) Cualesquiera otras que se
consideren adecuadas para reducir los niveles de ruido.
Artículo
24. Procedimiento
1. Los ayuntamientos elaborarán
los planes acústicos municipales basándose en un proyecto suscrito por
técnico competente.
2. El proyecto de Plan Acústico
Municipal se someterá a información pública por el plazo de un mes, mediante
la publicación de sendos anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana y en uno de los diarios de información general de mayor difusión
en la provincia. Asimismo se dará audiencia a las asociaciones vecinales
interesadas.
3. Tras el trámite de información
pública y el informe de las administraciones que pudieran resultar afectadas,
la conselleria competente en medio ambiente, como último trámite previo
a su aprobación, emitirá en el plazo de un mes un informe vinculante sobre
el Plan. Su no emisión en el plazo establecido dará lugar a la interrupción
del procedimiento.
4. La aprobación corresponderá
al pleno del ayuntamiento en el plazo de dos meses desde la remisión del
informe de la conselleria competente en medio ambiente.
5. Los acuerdos de aprobación
de los planes se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y entrarán en vigor, salvo que
en ellos se disponga lo contrario, el día siguiente al de su publicación.
Artículo
25. Relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico
En los instrumentos de planeamiento
urbanístico deberá contemplarse la información y las propuestas contenidos
en los planes acústicos municipales. En defecto de éstos, los instrumentos
de planeamiento urbanístico o territorial incorporarán un estudio acústico
en su ámbito de ordenación mediante la utilización de modelos matemáticos
predictivos que permitan evaluar su impacto acústico y adoptar las medidas
adecuadas para su reducción.
Sección
segunda. Mapas
acústicos
Artículo
26. Mapas acústicos
1. Los mapas acústicos tienen
por objeto analizar los niveles de ruido existentes en el término municipal
y proporcionar información acerca de las fuentes sonoras causantes de la
contaminación acústica.
2. A tal efecto distinguirán
entre zonas rústicas y urbanas, estableciendo áreas diferenciadas por el
uso que sobre las mismas exista o esté previsto, por las fuentes que generan
la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora que requieran
los valores existentes en ellas.
Estas áreas serán las siguientes:
a) Principales vías de comunicación.
b) Áreas industriales y recreativas,
donde se producirá la implantación de estos usos, teniendo en cuenta los
mayores niveles de ruido que genere.
c) Áreas residenciales y comerciales.
d) Áreas especialmente protegidas
por estar destinadas a usos sanitarios y docentes.
e) Áreas especialmente protegidas
por los valores medioambientales que residen en las mismas y que precisan
estar preservados de la contaminación acústica.
f) Áreas de los centros históricos.
Artículo
27. Contenido de los mapas acústicos
En el ámbito de cada una de las
zonas y áreas que establezcan, los mapas acústicos contendrán:
a) Resultados de las mediciones,
análisis de los niveles de ruido e identificación de la naturaleza de las
fuentes sonoras que los producen.
b) Resultados de las mediciones
y análisis específicos del ruido del tráfico, distinguiendo las calles
en función de los niveles de intensidad sonora.
c) Diagnóstico de la situación
en general y para cada una de las áreas determinadas.
CAPÍTULO
IV. Zonas acústicamente saturadas
Artículo
28. Zonas acústicamente saturadas
1. Son Zonas Acústicamente Saturadas
aquéllas en que se producen unos elevados niveles sonoros debido a la existencia
de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos,
a la actividad de las personas que los utilizan, al ruido del tráfico en
dichas zonas así como a cualquier otra actividad que incida en la saturación
del nivel sonoro de la zona.
2. Serán declaradas zonas acústicamente
saturadas aquellas en las que, aun cuando cada actividad individualmente
considerada cumpla con los niveles establecidos en esta ley, se sobrepasen
dos veces por semana durante tres semanas consecutivas o, tres alternas
en un plazo de 35 días naturales, y en más de 20 dB(A), los niveles de
evaluación por ruidos en el ambiente exterior establecidos en la tabla
1 del anexo II. El parámetro a considerar será LA, eq,1 durante cualquier
hora del período nocturno y LA, eq,14 para todo el período diurno.
Artículo
29. Declaración
1. Corresponde al Ayuntamiento,
de oficio o a petición de persona interesada, la propuesta de declaración
de zona acústicamente saturada, que podrá incluir la adopción de medidas
cautelares.
2. Esta propuesta se someterá
a un trámite de información pública por un período de 30 días mediante
la publicación de sendos anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana y en uno de los diarios de información general de mayor difusión
en la provincia.
3. Tras el trámite de información
pública, la conselleria competente en medio ambiente emitirá, en el plazo
de un mes, un informe vinculante sobre la propuesta de declaración. Su
ausencia de emisión en el plazo establecido dará lugar a la interrupción
del procedimiento.
4. La declaración de Zona Acústicamente
Saturada corresponde al pleno del ayuntamiento. Cuando alguna de estas
zonas comprenda más de un término municipal, su declaración corresponderá,
a propuesta de los ayuntamientos afectados, al conseller competente en
materia de medio ambiente.
5. El acuerdo de declaración
de Zona Acústicamente Saturada se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana y entrará en vigor, salvo que en él se disponga lo contrario,
el día siguiente al de su publicación.
Artículo
30. Efectos
La declaración de Zona Acústicamente
Saturada habilitará a la administración que haya procedido a declarar ésta
para la adopción de todas o alguna de las siguientes medidas:
a) Suspender la concesión de
licencias de actividad que pudiesen agravar la situación.
b) Establecer horarios restringidos
para el desarrollo de las actividades responsables, directa o indirectamente,
de los elevados niveles de contaminación acústica.
c) Prohibir la circulación de
alguna clase de vehículos o restringir su velocidad, o limitar aquélla
a determinados horarios, de conformidad con las otras administraciones
competentes.
d) Cualesquiera otras que se
consideren adecuadas para reducir los niveles de contaminación acústica.
Artículo
31. Vigencia
1. Las medidas adoptadas se mantendrán
en vigor en tanto en cuanto no quede acreditada la recuperación de los
niveles superados mediante informe técnico, se resuelva el cese de la declaración
de Zona Acústicamente Saturada, según los casos, por el pleno del ayuntamiento
o conseller competente en materia de medio ambiente y se publique en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. En la resolución de cese,
y al objeto de no ver reproducidas las circunstancias que motivaron la
declaración de la Zona como Acústicamente Saturada, se incluirá un Programa
de Actuaciones con el contenido establecido en el artículo 23 de la presente
ley.
3. No obstante lo dispuesto en
el apartado anterior y constatada una nueva superación de niveles, la administración
competente podrá declarar de nuevo la Zona como Acústicamente Saturada,
de acuerdo con el procedimiento abreviado que reglamentariamente se establezca.
TÍTULO IV.
Ámbitos de regulación específica
CAPÍTULO
I. Condicions acústicas de la edificación
Artículo
32. Disposiciones generales
Las condiciones acústicas exigibles
a los diversos elementos que componen la edificación y sus instalaciones,
para el cumplimiento de las determinaciones de esta ley, serán las del
Código Técnico de la Edificación. En tanto se apruebe el citado código
técnico, se estará a lo previsto en la Norma Básica de la Edificación:
Condiciones Acústicas de la Edificación (NBE-CA-88). 2
Artículo
33. Instalaciones en la edificación
1. Las instalaciones y servicios
generales de la edificación deberán contar con las medidas correctoras
necesarias para evitar que el ruido y las vibraciones transmitidos por
las mismas superen los límites establecidos en la presente ley.
2. El propietario o propietarios
de tales instalaciones y servicios serán responsables de su mantenimiento.
Artículo
34. Certificados de aislamiento acústico
Para la obtención de la licencia
de ocupación de los edificios, además de los certificados que determina
la normativa vigente, se exigirán, al menos, los certificados acreditativos
del aislamiento acústico de los elementos que constituyen los cerramientos
verticales de fachada y medianeras, el cerramiento horizontal y los elementos
de separación con salas que contengan fuentes de ruido.
CAPÍTULO
II. Condiciones acústicas de las actividades comerciales,
industriales y de servicios
Sección
primera. Normas
generales
Artículo
35. Condiciones generales
1. Los titulares de las actividades
o instalaciones industriales, comerciales o de servicios están obligados
a adoptar las medidas necesarias de insonorización de sus fuentes sonoras
y de aislamiento acústico para cumplir, en cada caso, las prescripciones
establecidas en esta ley.
2. La mínima diferencia estandarizada
de niveles DnT,w exigible a los locales situados en edificios de uso residencial
o colindantes con edificios de uso residencial y destinados a cualquier
actividad con un nivel de emisión superior a 70 dB(A) será la siguiente:
a) Elementos constructivos horizontales
y verticales de separación con espacios destinados a uso residencial, 50
dB si la actividad funciona sólo en horario diurno y 60 dB si ha de funcionar
en horario nocturno aunque sea sólo de forma limitada.
b) Elementos constructivos horizontales
y verticales de cerramiento exterior, fachadas y cubiertas, 30 dB.
3. Reglamentariamente se establecerá
el procedimiento de medición y las condiciones en que se podrá utilizar
como parámetro de evaluación la diferencia de niveles Dw, en lugar de DnT,w.
Artículo
36. Estudios acústicos
1. Las actuaciones sujetas a
evaluación de impacto ambiental así como aquellos proyectos de instalación
de actividades sujetas a la aplicación de la normativa vigente en materia
de actividades calificadas que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones
deberán adjuntar un estudio acústico que comprenda todas y cada una de
las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar
para garantizar que no se transmita al exterior o a locales colindantes,
en las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los establecidos
en la presente ley.
2. En aquellos supuestos en que
la actividad esté sujeta a los dos procedimientos señalados en el apartado
anterior, bastará con que el estudio acústico se incluya en el procedimiento
de evaluación de impacto ambiental.
Artículo
37. Auditorías acústicas
1. Los titulares de actividades
susceptibles de generar ruidos y vibraciones conforme a lo establecido
en el artículo anterior deberán realizar un autocontrol de las emisiones
acústicas al menos cada cinco años o en un plazo inferior si así se estableciera
en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental o en el de calificación
de la actividad.
2. La auditoría sobre ruidos
y vibraciones tendrá por objeto el establecimiento de sistemas de gestión
internos, la evaluación sistemática de los resultados obtenidos y la adopción
de medidas para reducir la incidencia ambiental.
3. La auditoría deberá ser realizada
por un organismo de los autorizados en aplicación del procedimiento reglamentario
que se establezca. Sus resultados se harán constar en un Libro de Control
que estará a disposición de las administraciones competentes."
4. Reglamentariamente, se creará
un registro público en el que constarán todos los organismos autorizados
con base a lo dispuesto en el apartado anterior así como el contenido mínimo
de los libros de control y el procedimiento para su expedición.
5. La Generalitat y las administraciones
locales podrán conceder ayudas económicas a las empresas e instituciones
para la realización de las auditorías, condicionadas a la posterior ejecución
de las medidas correctoras recogidas en los correspondientes informes
Sección
segunda. Espectacúlos,
establecimientos públicos y actividades recreativas
Artículo
38. Ámbito de aplicación
Las actividades sujetas a la
normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades
recreativas, además del cumplimiento de las condiciones reguladas en la
sección anterior, se ajustarán a las establecidas en esta sección.
Artículo
39. Locales cerrados
1. El aislamiento acústico exigible
a los elementos constructivos delimitadores de los locales, que entre sus
instalaciones cuenten con sistemas de amplificación sonora regulables a
voluntad, se deducirá conforme a los siguientes niveles de emisión mínimos:
a) Salas de fiestas, discotecas,
tablaos y otros locales autorizados para actuaciones en directo: 104 dB(A).
b) Locales y establecimientos
con ambientación musical procedente exclusivamente de equipos de reproducción
sonora: 90 dB(A).
c) Bingos, salones de juego y
recreativos: 85 dB(A).
d) Bares, restaurantes y otros
establecimientos hoteleros sin equipo de reproducción sonora: 80 dB(A).
2. El aislamiento acústico exigible
al resto de locales se deducirá conforme al nivel de emisión más próximo
por analogía a los señalados en el apartado anterior o bien según sus propias
características funcionales, considerando en todo caso la aportación producida
por los elementos mecánicos y el público.
3. En aquellos locales en los
que el nivel sonoro sea superior a 90 dB(A) deberá colocarse, en sus accesos,
un aviso perfectamente visible sobre sus consecuencias nocivas.
Artículo
40. Locales al aire libre
1. En las licencias o autorizaciones
municipales de instalación o funcionamiento de actividades recreativas,
espectáculos o establecimientos, en terrazas o al aire libre, se incluirán
los niveles máximos de potencia sonora que dichas actividades puedan producir.
2. La administración competente
podrá acordar la suspensión temporal de la autorización en el caso de registrarse
en viviendas o locales contiguos o próximos niveles sonoros de recepción
superiores a los establecidos en esta ley.
Artículo
41. Efectos acumulativos
En zonas de uso dominante residencial,
de uso sanitario y docente, y con el fin de evitar efectos acumulativos,
la implantación de actividades recreativas y de ocio que incorporen ambientación
musical, así como aquellas otras productoras de ruidos y vibraciones, deberán
respetar la distancia respecto de cualquier otra actividad, en los términos
en que se fije por la administración local para dichas zonas, mediante
las ordenanzas o planes acústicos municipales.
CAPÍTULO
III. Trabajos en la vía pública y en la edificación
que produzcan ruidos
Artículo
42. Trabajos con empleo de maquinaria
1. En los trabajos que se realicen
en la vía pública y en la edificación dentro de las zonas urbanas consolidadas
no se autorizará el empleo de maquinaria cuyo nivel de presión sonora supere
90 dB(A) medidos a cinco metros de distancia.
2. Excepcionalmente, el ayuntamiento
podrá autorizar, por razones de necesidad técnica, la utilización de maquinaria
con nivel de presión sonora superior a los 90 dB(A), limitando el horario
de trabajo de dicha maquinaria en función de su nivel acústico y de las
características del entorno ambiental en que trabaje y adoptando cuantas
medidas correctoras fueren oportunas.
3. En los pliegos de prescripciones
técnicas de los contratos de las administraciones públicas se especificarán
los límites de emisión aplicables a la maquinaria.
Artículo
43. Limitaciones
1. Los trabajos realizados tanto
en la vía pública como en la edificación no podrán realizarse de las 22.00
a las 08.00 horas si se producen niveles sonoros superiores a los establecidos
con carácter general en la tabla 1 del anexo II.
2. Se exceptúan de la prohibición
anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad
o peligro, y aquellas que por sus especiales circunstancias no puedan realizarse
durante el día.
3. En todo caso, el trabajo nocturno
requerirá autorización municipal. La autorización determinará los límites
sonoros que deberán cumplirse en función de las circunstancias que concurran
en cada caso.
Artículo
44. Carga y descarga
Queda prohibida la realización
de operaciones de carga y descarga que superen en horario nocturno, en
las zonas residenciales o de uso sanitario y docente, los límites sonoros
establecidos en la tabla 1 del anexo II.
Artículo
45. Servicio público nocturno de limpieza y recogida de basuras
1. El servicio público nocturno
de limpieza y recogida de basuras adoptará las medidas y precauciones necesarias
para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad
ciudadana.
2. En los pliegos de prescripciones
del contrato de este servicio se especificarán los límites máximos de emisión
sonora aplicables a los vehículos y a sus equipos.
CAPÍTULO
IV. Sistemas de alarma y comportamiento de los ciudadanos
Artículo
46. Sistemas de alarma
1. Los titulares y responsables
de sistemas de alarma deberán mantenerlos en perfecto estado de uso y funcionamiento,
con el fin de evitar que se autoactiven o activen por causas injustificadas
o distintas de las que motivaron su instalación, así como cumplir las normas
de funcionamiento de estos mecanismos que reglamentariamente se establezcan.
2. Las fuerzas y cuerpos de seguridad
podrán utilizar los medios necesarios para interrumpir las emisiones sonoras
o vibraciones de los sistemas de alarma en el caso de que su funcionamiento
sea anormal, sin perjuicio de solicitar las autorizaciones judiciales necesarias.
Asimismo podrán retirar los vehículos en que se produzca el mal funcionamiento
de la alarma, a depósitos destinados a tal efecto.
Artículo
47. Comportamiento de los ciudadanos
1. La generación de ruidos y
vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, animales
domésticos y aparatos domésticos o musicales en la vía pública, espacios
públicos y en el interior de los edificios deberá mantenerse dentro de
los límites que exige la convivencia ciudadana y la presente ley.
2. La nocturnidad de los hechos
se contemplará a fin de tipificar la infracción que pudiera considerarse
cometida y graduar la sanción que resultara imponible.
CAPÍTULO
V. Regulación del ruido producido por los medios
de transporte
Sección
primera. Vehículos
a motor
Artículo
48. Concepto
A los efectos de la presente
ley, se consideran vehículos a motor todos aquellos sujetos a las prescripciones
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó
el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial.
Artículo
49. Nivel admisible
El nivel de ruido emitido por
los vehículos a motor se considerará admisible, siempre que no rebase los
límites establecidos reglamentariamente para cada tipo, en las condiciones
de evaluación que igualmente se establezcan a tal efecto.
Artículo
50. Condiciones de circulación
1. Todo vehículo de tracción
mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor,
transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y
vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de
escape con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular
o con el motor en marcha no exceda de los límites establecidos.
2. Queda prohibida la circulación
de vehículos que emitan ruidos superiores a los reglamentados, así como
la incorrecta utilización o conducción de vehículos a motor que dé lugar
a ruidos innecesarios o molestos.
3. Si fuera necesaria e inevitable
la circulación ocasional de vehículos que emitan ruidos superiores a los
establecidos en la presente ley, la administración competente tramitará
y autorizará en su caso el correspondiente permiso especial de circulación.
Artículo
51. Inspección técnica de vehículos
1. Los centros de inspección
técnica de vehículos comprobarán el nivel de emisión sonora de los vehículos.
A tal efecto, se habilitarán las instalaciones y dispondrán los instrumentos
necesarios para llevar a cabo las comprobaciones de emisión acústica por
los procedimientos que reglamentariamente se determinen.
2. El servicio de inspección
de vehículos habilitarán las instalaciones e instrumentos necesarios para
que las comprobaciones de emisión acústica de los vehículos a motor puedan
realizarse de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo
52. Control de ruidos
1. Los agentes de vigilancia
del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo dispuesto
en la presente ley cuando comprueben, con los aparatos medidores de ruido
y mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, que el
nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los límites en las condiciones
de evaluación que se establezcan a tal efecto.
2. Si el vehículo rebasara los
límites establecidos en más de 6 dB(A) será inmovilizado y trasladado a
dependencias habilitadas al efecto. El titular del vehículo, previa entrega
de la documentación del mismo, podrá retirarlo mediante un sistema de remolque
o carga o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación
sin poner el vehículo en marcha.
3. La recuperación de la documentación
requerirá una nueva medición para acreditar que las deficiencias han quedado
subsanadas. Y, en todo caso, deberá admitirse la prueba contradictoria
certificada por técnico competente y aparatos homologados.
Sección
segunda. Ruidos
producidos por infraestructuras de transporte
Artículo
53. Normativa aplicable
1. EI ruido producido por las
infraestructuras de transporte existentes en el ámbito de la Comunidad
Valenciana se evaluará siguiendo los procedimientos y criterios establecidos
reglamentariamente.
2. En los proyectos de nuevas
infraestructuras a ejecutar en la Comunidad Valenciana, se adoptaran las
medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad establecidos en
la tabla 1 del Anexo II, debiendo para ello hacer uso de la mejor tecnología
disponible de protección contra ruidos y vibraciones.
3. En el supuesto en que la presencia
de una infraestructura de transporte ocasione una superación en más de
10 dB(A) de los límites fijados en la tabla 1 del Anexo II evaluados por
el procedimiento que reglamentariamente se determine, la administración
Pública competente en la ordenación del sector adoptara un Plan de mejora
de calidad acústica tendente a reducir los niveles por debajo de dicho
nivel de superación.
TÍTULO V.
Régimen jurídico
CAPÍTULO
I. Inspección y control
Artículo
54. Actuación inspectora
1. La facultad inspectora de
las actividades sujetas a esta ley corresponde a los ayuntamientos y a
los distintos órganos de la administración autonómica competentes por razón
de la materia.
2. Tanto los alcaldes como el
órgano correspondiente de la conselleria competente en medio ambiente podrán
ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto
de las actividades sometidas a esta ley, al objeto de comprobar su adecuación
a las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones
o licencias.
3. EI personal de la administración
que tenga encomendada la función inspectora tendrá la condición de agentes
de la autoridad.
4. Los titulares o responsables
de los establecimientos y actividades productoras de ruidos y vibraciones
facilitarán a los inspectores de la administración el acceso a sus instalaciones
o focos generadores de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas
velocidades, potencias, cargas o marchas que les indiquen los inspectores,
pudiendo presenciar la inspección.
5. El ayuntamiento, antes de
otorgar la licencia de ocupación, verificará si los diversos elementos
constructivos que componen la edificación cumplen las normas establecidas
en esta ley.
6. Igualmente, el ayuntamiento,
previamente a la concesión de la licencia de apertura o autorización de
funcionamiento, verificará la efectividad de las medidas correctoras adoptadas
en cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO
II. Infracciones y sanciones 3
Artículo
55. Infracciones
1. Se califican de leves las
infracciones siguientes:
a) Superar los límites sonoros
establecidos en la presente ley en menos de 6 dB(A).
b) Obtener niveles de transmisión
de vibraciones correspondientes a la curva K del anexo III inmediatamente
superior a la máxima admisible para cada situación.
c) La realización de actividades
prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley
cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy
graves.
2. Se califican de graves las
infracciones siguientes:
a) La reincidencia en infracciones
leves.
b) El incumplimiento de las medidas
de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para ello o llevar
a cabo la corrección de manera insuficiente.
c) Superar los niveles sonoros
permitidos en más de 6 dB(A) en el caso de ruidos producidos por vehículos
a motor.
d) Sobrepasar de 6 a 15 dB(A),
en los restantes supuestos, los límites establecidos en la presente ley.
e) Obtener niveles de transmisión
de vibraciones correspondientes a dos curvas K del anexo III inmediatamente
superiores a la máxima admisible para cada situación.
f) Obstaculizar la labor inspectora
o de control de las administraciones públicas.
3. Se califican de muy graves
las infracciones siguientes:
a) La reincidencia en infracciones
graves.
b) El incumplimiento de las medidas
de corrección de infracciones graves en el plazo fijado o realizar la corrección
de manera insuficiente.
c) Superar los niveles sonoros
permitidos en más de 15 dB(A).
d) Obtener niveles de transmisión
de vibraciones correspondientes a más de dos curvas K del anexo III inmediatamente
superiores a la máxima admisible para cada situación.
Artículo
56. Responsabilidad
1. Serán responsables:
a) De las infracciones a las
normas de esta ley cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas
a concesión, autorización o licencia administrativa, su titular.
b) De las cometidas con motivo
de la utilización de vehículos, su propietario cuando la infracción resulte
del funcionamiento o estado del vehículo, o el conductor en aquellos casos
en que la infracción sea consecuencia de su conducción.
c) De las demás infracciones,
el causante de la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable
según las normas específicas.
2. La responsabilidad administrativa
lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se pudiera
incurrir.
3. En los supuestos en los que
se apreciase un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se
pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y mientras la autoridad
judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo
sancionador.
Artículo
57. Sanciones
1. La competencia para acordar
la iniciación del procedimiento sancionador corresponde a los alcaldes
y subsidiariamente al conseller competente por razón de la materia.
Si en el ejercicio de las facultades
de inspección, la administración de la Generalitat detectase un incumplimiento
de las prescripciones de la presente ley, lo pondrá en conocimiento del
alcalde respectivo para que adopte las medidas oportunas. Transcurrido
el plazo de un mes sin que éstas fueran adoptadas, la administración de
la Generalitat podrá requerir de nuevo o proceder a la incoación del procedimiento
sancionador, dando cuenta en este caso a la autoridad municipal de cuantas
resoluciones adopte.
2. Corresponde a los Ayuntamientos
y a la Generalitat imponer las sanciones previstas en la presente Ley de
acuerdo con los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y conforme
al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora.
3. La competencia para la imposición
de las sanciones corresponderá:
a) A los alcaldes cuando la cuantía
no exceda de 6.000 euros.
b) Al conseller competente por
razón de la materia cuando la cuantía exceda de 6.000 euros.
4. Los alcaldes propondrán a
los órganos competentes de la Generalitat la imposición de sanciones cuando
estimen que corresponde una multa en cuantía superior al límite de su competencia.
5. La retirada temporal de la
licencia, cuando corresponda, podrá ser acordada por el alcalde. La retirada
definitiva podrá ser acordada por el conseller competente por razón de
la materia.
Artículo
58. Cuantía de las sanciones
Las infracciones previstas en
esta ley podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) En el caso de las infracciones
muy graves: multa desde 6.001 a 60.000 euros y retirada definitiva de las
licencias o autorizaciones correspondientes.
b) En el caso de las infracciones
graves: multa desde 601 a 6.000 euros y retirada temporal de las licencias
o autorizaciones correspondientes.
c) En el caso de las infracciones
leves: multa desde 60 a 600 euros.
Artículo
59. Circunstancias modificativas
Las circunstancias a tener en
cuenta para la graduación de las sanciones serán las siguientes:
a) Naturaleza de la infracción.
b) Gravedad del daño producido.
c) Conducta del infractor en
orden al cumplimiento de la normativa.
d) Reincidencia, reiteración
o continuación en la comisión de la misma infracción.
e) Trascendencia económica, ambiental
o social de la infracción.
Artículo
60. Obligación de reponer
1. Los infractores estarán obligados
a adoptar las medidas correctoras necesarias establecidas por el órgano
sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que
se imponga.
2. La prescripción de infracciones
no afectará a la obligación de restaurar ni a la de indemnización de daños
y perjuicios causados.
Artículo
61. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
1. Con independencia de las sanciones
que puedan corresponder en concepto de sanción, si el infractor no adoptase
voluntariamente las medidas correctoras en el plazo que se señale en el
requerimiento correspondiente, el órgano competente podrá acordar la imposición
de multas coercitivas sucesivas. La cuantía de cada una de ellas no superará
el 20% del importe de la sanción prevista.
2. Igualmente podrá ordenarse
la ejecución subsidiaria en los términos previstos en el artículo 98 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
62. Medidas cautelares
Con independencia de lo establecido
en los apartados anteriores y en atención a la gravedad del perjuicio ocasionado,
al nivel de ruido transmitido, así como en los casos de molestias manifiestas
a los vecinos, la administración actuante podrá ordenar la suspensión inmediata
del funcionamiento de la fuente perturbadora, hasta que sean corregidas
las deficiencias existentes.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Situaciones
especiales
1. La autoridad competente por
razón de la materia a que pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones
podrá eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de
perturbación máximos fijados en la presente ley en determinados actos de
carácter oficial, cultural,festivo,religioso y otros análogas.
2. El titular de la actividad,
instalación o maquinaria causante de la perturbación acústica, o en su
defecto la administración autorizante, informará al público sobre los peligros
de exposición a elevada presión sonora, recordando el umbral doloroso de
130 dB(A) establecido por las autoridades sanitarias.
3. En casos excepcionales, cuando
la regulación vigente no lo contemple de manera expresa, la autoridad competente
por razón de la materia a la que pertenezca la fuente generadora del ruido
o vibraciones, previo informe de la Conselleria competente en medioambiente,
podrá exceptuar la aplicación de los niveles máximos de perturbación a
todo o parte de un proyecto determinado, pudiéndose establecer otros niveles
máximos específicos siempre que se garantizase la utilización de la mejor
tecnología disponible.
4. Quedan excluidos del cumplimiento
de los niveles máximos de perturbación los proyectos relacionados con la
defensa nacional y los aprobados específicamente por una Ley del Estado
o de la Generalitat, sin menoscabo de la obligatoriedad de garantizar la
utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra los
ruidos y vibraciones.
Segunda. Actualización
de sanciones
La cuantía de las sanciones establecidas
en la presente ley podrá ser actualizada reglamentariamente por el Consell
de la Generalitat mediante la aplicación a éstas del índice de precios
al consumo.
Tercera. Sentido del
silencio administrativo
El silencio administrativo ante
las solicitudes de autorizaciones y demás peticiones que se realicen en
base a la presente Ley tendrá sentido negativo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera 4
Las actividades e instalaciones
industriales, comerciales o de servicio así como aquellas sujetas a la
normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades
recreativas con licencia otorgada con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en ésta en los siguientes
casos, excepto las licencias de obra emitidas con anterioridad que seguirán
rigiéndose por la normativa anterior:
a) Con carácter general, la adaptación
deberá producirse en el plazo de seis meses desde la aprobación del reglamento
de desarrollo de la presente ley.
b) Cuando así se imponga como
exigencia para la reapertura de los establecimientos clausurados por incumplimiento
de la normativa vigente en la sanción recaída como consecuencia de la infracción
de alguna de las prescripciones contenidas en la legislación que resulte
de aplicación.
c) Cuando se realicen modificaciones,
ampliaciones o reformas que excedan de las obras de mera higiene, ornato
o conservación.
d) Si se incumplen de forma reiterada
los condicionantes acústicos que permitieron su concesión.
Segunda
Las ordenanzas municipales aprobadas
y Zonas Acústicamente Saturadas declaradas a la fecha de entrada en vigor
de esta ley deberán adecuar su contenido a ésta en el plazo de un año desde
la aprobación del reglamento de desarrollo de la presente ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
El Consell de la Generalitat
aprobará mediante Decreto el reglamento de desarrollo de la presente ley
en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Segunda
La presente ley entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los
ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda,
observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 3 de diciembre de 2002
El president de la Generalitat
Valenciana,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ
NOTAS
1. Véase la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1989, de 2 de mayo, de
Actividades Calificadas (DOGV nº 1057, de 04.05.1989), la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental (DOGV nº 1021,
de 08.03.1989), y la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos
Públicos y Actividades recreativas (DOGV 1492, de 26.02.1991).
2. Aprobada por Orden de 29 de septiembre de
1988, por la que se modifica la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-82,
sobre condiciones acústicas de los edificios (BOE nº 242, de 08.10.1988).
3. Véase del artículo 325 al 331 del Código Penal.
4. Véase nota 1 de esta
norma.
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