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TEMA: FISCAL

En el BOE número 10 de 11 de enero de 2003, se publica el Real Decreto 27/2003 de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, mediante el cual se establecen, entre otras medidas, las nuevas retenciones a practicar a partir del 1º de enero de 2003 y que quedan como siguen. Sobre este particular les recordamos que el programa de ayuda para el cálculo de las retenciones pueden obtenerlo en la página web de la Agencia Tributaria

(www.aeat.es).

ACTIVIDADES PROFESIONALES

Entrada en vigor a partir del 1 de Enero de 2003

A los rendimientos como consecuencia de una contraprestación de actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos satisfechos.

En el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

RENDIMIENTOS DE TRABAJO PERSONAL

Entrada en vigor.- Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2003, correspondientes a ese mes, y a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refieren los artículos 75.1.1º y 77 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán realizarse de acuerdo con las normas vigentes a 31 de diciembre de 2002, y, en particular aplicando la escala de retención prevista en el artículo 79.1 del Reglamento del Impuesto de ese año.

En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2003,

siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención aplicable de acuerdo con las normas vigentes a partir del 1 de enero de 2003, practicándose la regularización del mismo , si procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento, en los primero rendimientos de trabajo que se satisfagan o abonen.

NO HAY OBLIGACIÓN DE RETENER cuando las retribuciones no superen los siguientes

límites:

Situación del

Contribuyente                              Nº de hijos y otros descendientes con derecho a mínimo                                             familiar (*)

 

0

1

2

Contribuyente soltero, viudo, divorciado o

separado legalmente, con descendientes

cuando tenga derecho al mínimo personal

incrementado a que se refiere el artículo

70.2.3º de la Ley del impuesto para

unidades familiares monoparentales.

-------

10.750

12.030

Contribuyente casado y no separado

legalmente, cuyo cónyuge no obtenga

rentas anuales superiores a 1.500 euros,

excluidas las exentas.

10.600

11.825

13.135

Otras situaciones, que incluyen las

siguientes:

- Contribuyente casado y no separado

legalmente cuyo cónyuge obtenga rentas

superiores a 1.500 €, excluidas las exentas.

- El contribuyente, soltero, viudo,

divorciado o separado legalmente, con

descendientes a su cargo, cuando en este

último caso no tenga derecho al importe

incrementado del mínimo personal por

darse las circunstancias de convivencia a

que se refiere el artículo 70.2.3º de la ley

del impuesto.

- Los contribuyentes que no manifiesten

estar en ninguna de las situaciones, 1ª y 2ª

anteriores.

7.515

8.215

8.965

 (*) Los hijos y otros descendientes a computar son los solteros, menores de 25 años o mayores

discapacitados, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales superiores a 8.000,00

euros, incluidas las exentas.

SI EL PERCEPTOR NO ESTÁ EXENTO, HABRÁ QUE PROCEDER AL CÁLCULO DE LA

RETENCIÓN DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE ESQUEMA:

Cuantía total de las retribuciones

La cuantía total de las retribuciones a tener en cuenta es el importe íntegro que, de acuerdo con

las estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya a percibir el

trabajador durante el año.

Esta cuantía incluirá las retribuciones fijas y las variables previsibles, tanto dinerarias como en

especie (sin incluir el ingreso a cuenta), excepto las contribuciones empresariales a Planes de

Pensiones y a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible del Impuesto y los

atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores.

A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas

en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un

importe inferior.

Existe una regla especial para determinar la cuantía de las retribuciones en el caso de

trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, de acuerdo con la cual se tomará a estos efectos el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario.

Minoraciones

La cuantía total de las retribuciones anuales, anteriormente definida, se minorará en los

conceptos siguientes:

1. Reducciones por irregularidad:

-Rentas irregulares (art. 17.2,a) de la Ley 40/1998)

-Prestaciones en forma de capital de determinados sistemas de previsión social (art. 17.2, b) de

la Ley 40/1998).

-Prestaciones de Planes de Pensiones, Mutualidades y Planes de Previsión Asegurados a favor

de personas con minusvalía (art. 17.3 de la Ley 40/1998).

-Prestaciones en forma de capital de seguros colectivos de trabajadores (art. 76 bis Ley

40/1998).

2. Gastos deducibles:

Incluyen las cotizaciones a la Seguridad Social y a mutualidades generales obligatorias de

funcionarios, así como las detracciones por derechos pasivos y las cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares.

3. Mínimo personal.

En concepto de mínimo personal se computará, con carácter general para todos los

contribuyentes, la cantidad de 3.400 euros anuales.

4. Mínimo por descendientes.

Por cada descendiente soltero, menor de 25 años, o discapacitado cualquiera que sea su edad,

que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las

exentas, se reducirán las siguientes cantidades:

1.400 euros anuales por el primero.

1.500 euros anuales por el segundo.

2.200 euros anuales por el tercero.

2.300 euros anuales por el cuarto y siguientes

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que,

dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

Se asimilan a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de

tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

A efectos de determinar la base de retención, estas cuantías se dividirán por 2, excepto que

correspondan a descendientes por los que el perceptor tuviera derecho, de forma exclusiva, a la

aplicación de la totalidad del mínimo por descendientes.

5. Reducción por rendimientos del trabajo.

El importe de esta reducción será la cantidad que en cada caso corresponda de las que se indican a

continuación:

Rendimiento Neto {1} Reducción

Hasta 8.200 3.500

Entre 8.200,01 y 13.000 3.500 - 0'2291 x (R.Neto - 8.200)

Superior a 13.000 2.400

{1} El rendimiento neto es la cantidad que resulte de minorar la cuantía total de las retribuciones en los

conceptos señalados en los apartados 1 y 2 anteriores.

6. Reducción por prolongación de la actividad laboral.

En el caso de trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad

laboral, se incrementará en un 100 por 100 el importe de la reducción a que se refiere el apartado 5

anterior.

7. Reducción por movilidad geográfica.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo, que acepten un

puesto de trabajo situado en un municipio distinto al de su residencia habitual, y que trasladen su

residencia habitual a un nuevo municipio, se incrementará en un 100 por 100 el importe de la

reducción prevista en el apartado 5 anterior.

Nota.- Esta reducción se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el cambio de

residencia y en el siguiente.

8. Reducción por discapacidad de trabajadores activos.

En el supuesto de contribuyentes discapacitados que obtengan rendimientos del trabajo como

trabajadores activos, se aplicará la reducción que en cada caso proceda de las que a continuación se

señalan:

- Grado de minusvalía >= 33 % y < 65%: 2.800 euros.

- Grado de minusvalía >= 65% o bien movilidad reducida, aunque el grado de minusvalía

no alcance dicho grado: 6.200 euros.

Límite máximo de las reducciones previstas en los apartados 5, 6, 7 y 8.

El importe de las reducciones recogidas en los apartados 5, 6, 7 y 8 no podrá superar la cuantía

del rendimiento neto del trabajo, siendo éste el resultado de practicar, exclusivamente, las

minoraciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores.

9. Reducción por cuidado de hijos.

Se reducirá por este concepto la cantidad de 1.200 euros por cada descendiente del perceptor

que sea menor de 3 años, siempre que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes comentado en el apartado 4 anterior.

También se podrá practicar esta reducción en los supuestos de adopción o acogimiento, tanto

preadoptivo como permanente, con independencia de la edad del menor, siempre que en el momento de la adopción o acogimiento la persona adoptada o acogida fuese menor de edad.

En estos casos, la reducción se podrá practicar en el período impositivo en que se inscriba en el

Registro Civil y en los 2 siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, la reducción se podrá

practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa

correspondiente y en los 2 siguientes.

Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado anteriormente en régimen de

acogimiento, o se produzca un cambio de situación del acogimiento, la reducción por cuidado de hijos se practicará en los períodos impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo de 3 años.

A efectos de determinar la base de retención, esta reducción se aplicará por mitad, salvo que

corresponda a hijos por los que el perceptor tuviera derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo por descendientes.

10. Reducciones por edad.

a) Del contribuyente. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años se practicará

una reducción de 800 euros anuales.

b) De ascendientes. Por cada ascendiente que sea mayor de 65 años, o discapacitado cualquiera

que sea su edad, que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas, se practicará una reducción de 800 euros anuales.

Se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que,

dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

Esta reducción se prorrateará si el ascendiente también convive, al menos la mitad del período

impositivo, con otros descendientes del mismo grado.

11. Reducciones por asistencia.

a) Del contribuyente. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, se

practicará una reducción de 1.000 euros anuales.

b) De ascendientes. Por cada ascendiente mayor de 75 años, que conviva con el

contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas, se practicará una reducción de 1.000 euros anuales

Se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que,

dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

Esta reducción se prorrateará si el ascendiente también convive, al menos la mitad del período

impositivo, con otros descendientes del mismo grado.

12. Reducciones por discapacidad.

Adicionalmente a las reducciones anteriores, se podrán practicar las siguientes reducciones por

razón de la discapacidad del contribuyente, de sus ascendientes o de sus descendientes:

Contribuyente Ascendientes {1} Descendientes{3}

Minusvalía 33% y 65% 2.000 2.000 {2} 2.000 {4}

Minusvalía 65% 5.000 5.000 {2} 5.000 {4}

Gastos de asistencia 2.000 2.000 {2} 2.000 {4}

(1} Siempre que los ascendientes generen derecho a la aplicación de la reducción por edad.

{2} Estas reducciones de prorratearán si el ascendiente también convive, al menos la mitad del período impositivo, con otros descendientes del mismo grado.

{3} Siempre que los descendientes generen derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.

{4} A efectos de determinar la base de retención, estas reducciones se aplicarán por mitad, salvo que correspondan a hijos por los que el perceptor tuviera derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo por descendientes.

14. Perceptores con más de 2 descendientes.

Cuando el perceptor tengan más de 2 descendientes con derecho a la aplicación del mínimo

por descendientes, se reducirá adicionalmente la cantidad de 600 euros.

15. Perceptores de prestaciones o subsidios de desempleo.

Tratándose de perceptores de prestaciones o subsidios de desempleo, se reducirá

adicionalmente la cantidad de 1.200 euros.

16. Pensiones compensatorias al cónyuge por decisión judicial.

Cuando el perceptor venga obligado, por decisión judicial, a satisfacer pensiones

compensatorias al cónyuge, se reducirá, adicionalmente, el importe que haya sido fijado judicialmente por este concepto.

La cuota de retención se determina aplicando a la base (positiva)

anteriormente calculada la siguiente escala:

A la base de retención minorada con las deducciones que hemos señalado habrá que aplicar la

siguiente tabla, con el fin de hallar la cuota de retención:

BASE CALCULADA

SEGÚN EL

PROCESO

ANTERIOR

CUOTA DE

RETENCIÓN

RESTO DE BASE

PARA CALCULAR

EL TIPO DE

RETENCIÓN

PORCENTAJE

HASTA EUROS

EUROS

RESTO EUROS

 

0

0

4.000

15,00

4.000

600

9.800

24,00

13.800

2.952

12.000

28,00

25.800

6.312

19.200

37,00

45.000

13.416

En adelante

45,00

Además, hay que tener en cuenta que:

- Para los contribuyentes con retribuciones no superiores a 22.000 euros anuales, la cuota

de la retención tiene como límite el 35% de la diferencia entre la cuantía total de las

retribuciones y el mínimo excluido de retención que les corresponda según el CUADRO 1.

- Cuando se produzcan regularizaciones, la cuota de la retención no puede ser superior al

resultado de aplicar el porcentaje del 45 por 100 sobre la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta el final de año.

Este límite del 45 por 100 se aplicará a cualquier contribuyente.

- Cuando se satisfagan anualidades por alimentos a los hijos en virtud de resolución

judicial, cuyo importe sea inferior a la base de retención, se determinará por separado la parte de cuota de retención que corresponda a dichas anualidades y la correspondiente al resto de la base de cálculo. La suma de ambas será la cuota de retención que sirve para determinar el tipo.

Tipo General de retención

El tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de

retención anteriormente calculada por la cuantía total de las retribuciones anuales previsibles y se

expresará en números enteros, redondeándose al más próximo. Cuando la base de

retención fuese cero o negativa el tipo será 0.

Cuota de retención

----------------------------- x 100 = Tipo de Retención

Retribuciones Previsibles

Retención a practicar

El tipo de retención resultante será el que se aplique a las retribuciones que se satisfagan. No

obstante, se podrá solicitar al pagador un tipo superior al que corresponda.

Tipos especiales de retención

- 15 % fijo para conferencias, cursos, coloquios, seminarios, y elaboración de obras literarias,

artísticas o científicas siempre que se ceda el derecho a la explotación de la obra.

- 35% fijo para administradores y miembros del consejo de dirección

-Mínimo del 15% para relaciones laborales especiales de carácter dependiente

-Mínimo del 2 % para contratos de duración inferior al año

La mitad del que corresponda para rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla.

Atrasos imputables a ejercicios anteriores Fijo 15%

Regularización del tipo de retención

Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

- Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase

prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.

- Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como

consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento.

- Si al cumplir los 65 años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.

- Cuando el trabajador traslade su residencial habitual a un nuevo municipio y resulte aplicable por ello la reducción por movilidad geográfica.

- Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de minusválido o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley del Impuesto, dichas circunstancias determinasen un incremento en el mínimo personal o familiar.

- Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.

- En el caso de contribuyentes casados y no separados legalmente cuyo cónyuge no obtiene rentas

superiores a 1.500,00 euros anuales, incluidas las exentas, será causa de regularización el hecho de

que en el curso del año natural el cónyuge obtenga rentas que superen dicho importe.

- Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o en las circunstancias de los ascendientes del perceptor, siempre que se produjera una variación en el importe del mínimo familiar, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley del Impuesto.

La regularización consiste en calcular el nuevo tipo de retención que deberá ser aplicado por el

pagador hasta el final del ejercicio, o hasta que proceda efectuar una nueva regularización, como

consecuencia de haberse producido las variaciones que determinan su procedencia.

La regularización del tipo de retención requiere, en primer lugar, calcular un nuevo importe anual de las retenciones a practicar, para lo que deberá seguirse el proceso anteriormente indicado, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias concurrentes.

El nuevo tipo de retención a aplicar como consecuencia de la regularización será el resultante

de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir el nuevo importe anual de las retenciones,

minorado en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta ya practicados con anterioridad dentro

del mismo año, entre las retribuciones que resten por abonar hasta el final del mismo.

A estos efectos, en el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, el nuevo importe de la retención se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este impuesto, devengadas durante el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.

El porcentaje, o tipo, de retención resultante se expresará en números enteros, efectuándose el

redondeo al más próximo.

Si el tipo resultante de la regularización fuese igual a cero, no procederá la restitución de las

retenciones ya practicadas, sin perjuicio del derecho del perceptor a solicitar la devolución que, en su caso, proceda al presentar la declaración del I.R.P.F. o, de no estar obligado a declarar, al presentar la solicitud de devolución, modelo 104.

G) OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR

-Debe comunicar y acreditar ante el pagador los datos necesarios para el cálculo del tipo de

retención antes del 1 de enero o antes del inicio de la relación contractual.

-Si no hay comunicación por parte del trabajador se aplicara el tipo que resulte sin estos datos.

-El pagador deberá conservar las comunicaciones y los justificantes de cada trabajador.

ARRENDAMIENTOS URBANOS

Se mantienen para el ejercicio del año 2003 la retención a practicar sobre los rendimientos

procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su

calificación, del 15% sobre todos los conceptos que satisfagan al arrendador, excluido el IVA.

Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o

Melilla.

No existirá obligación de practicar retención en los siguientes casos:

1º.- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

2º.- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario al arrendador no superen los 901,52

anuales.

3º.- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo

861. de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y no resulte

cuota cero. Son aquellos propietarios de viviendas o locales arrendados cuyos valores catastrales en

un mismo municipio superan la cantidad de 601.012,10

Para que esta exoneración de retención sea efectiva, el arrendador deberá aportar al

arrendatario un certificado expedido por la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal en el que

constarán las siguientes circunstancias:

- Que el arrendador figura dado de alta en la matricula del IAE por el epígrafe 861.1 ú 861.2

- Que no resulta cuota cero.

- Que el certificado tiene una vigencia anual, por lo que deberá solicitarse todos los años

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