| TEMA:
FISCAL
En el BOE número 10 de 11 de enero de 2003,
se publica el Real Decreto 27/2003 de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento
del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, mediante el cual se establecen, entre otras
medidas, las nuevas retenciones a practicar a partir del 1º de enero
de 2003 y que quedan como siguen. Sobre este particular les recordamos
que el programa de ayuda para el cálculo de las retenciones pueden
obtenerlo en la página web de la Agencia Tributaria
(www.aeat.es).
ACTIVIDADES PROFESIONALES
Entrada en vigor
a partir del 1 de Enero de 2003
A los rendimientos como consecuencia de
una contraprestación de actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por
ciento sobre los ingresos satisfechos.
En el caso de contribuyentes que inicien
el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención
será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades
y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran
ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de actividades.
Para la aplicación del tipo de retención
previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos
la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación
debidamente firmada.
RENDIMIENTOS DE TRABAJO
PERSONAL
Entrada en vigor.-
Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos
del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de
2003, correspondientes a ese mes, y a los que resulte de aplicación
el procedimiento general de retención a que se refieren los artículos
75.1.1º y 77 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, deberán realizarse de acuerdo con las normas vigentes a
31 de diciembre de 2002, y, en particular aplicando la escala de
retención prevista en el artículo 79.1 del Reglamento del Impuesto
de ese año.
En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del
1 de febrero de 2003,
siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al
mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención aplicable
de acuerdo con las normas vigentes a partir del 1 de enero de 2003,
practicándose la regularización del mismo , si procede, de acuerdo
con lo señalado en el Reglamento, en los primero rendimientos de
trabajo que se satisfagan o abonen.
NO HAY OBLIGACIÓN DE RETENER cuando las
retribuciones no superen los siguientes
límites:
Situación del
Contribuyente
Nº de hijos y otros descendientes con derecho a mínimo
familiar (*)
| |
0 |
1 |
2 |
| Contribuyente soltero, viudo, divorciado
o
separado legalmente, con descendientes
cuando tenga derecho al mínimo personal
incrementado a que se refiere el artículo
70.2.3º de la Ley del impuesto para
unidades familiares monoparentales. |
------- |
10.750 |
12.030 |
| Contribuyente casado y no separado
legalmente, cuyo cónyuge no obtenga
rentas anuales superiores a 1.500 euros,
excluidas las exentas. |
10.600 |
11.825 |
13.135 |
| Otras situaciones, que incluyen las
siguientes:
- Contribuyente casado y no separado
legalmente cuyo cónyuge obtenga rentas
superiores a 1.500 €, excluidas las exentas.
- El contribuyente, soltero, viudo,
divorciado o separado legalmente, con
descendientes a su cargo, cuando en este
último caso no tenga derecho al importe
incrementado del mínimo personal por
darse las circunstancias de convivencia
a
que se refiere el artículo 70.2.3º de
la ley
del impuesto.
- Los contribuyentes que no manifiesten
estar en ninguna de las situaciones,
1ª y 2ª
anteriores. |
7.515 |
8.215 |
8.965 |
(*) Los hijos y otros descendientes a
computar son los solteros, menores de 25 años o mayores
discapacitados, que convivan con el contribuyente
y no tengan rentas anuales superiores a 8.000,00
euros, incluidas las exentas.
SI EL PERCEPTOR NO ESTÁ EXENTO, HABRÁ QUE PROCEDER AL
CÁLCULO DE LA
RETENCIÓN DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE ESQUEMA:
Cuantía total de
las retribuciones
La cuantía total de las retribuciones a
tener en cuenta es el importe íntegro que, de acuerdo con
las estipulaciones contractuales aplicables
y demás circunstancias previsibles, vaya a percibir el
trabajador durante el año.
Esta cuantía incluirá las retribuciones
fijas y las variables previsibles, tanto dinerarias como en
especie (sin incluir el ingreso a cuenta),
excepto las contribuciones empresariales a Planes de
Pensiones y a Mutualidades de Previsión
Social que reduzcan la base imponible del Impuesto y los
atrasos que corresponda imputar a ejercicios
anteriores.
A estos efectos, se presumirán retribuciones
variables previsibles, como mínimo, las obtenidas
en el año anterior, salvo que concurran
circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un
importe inferior.
Existe una regla especial para determinar
la cuantía de las retribuciones en el caso de
trabajadores manuales que perciban sus
retribuciones por peonadas o jornales diarios, de acuerdo con la
cual se tomará a estos efectos el resultado de multiplicar por 100
el importe de la peonada o jornal diario.
Minoraciones
La cuantía total de las retribuciones anuales,
anteriormente definida, se minorará en los
conceptos siguientes:
1. Reducciones por
irregularidad:
-Rentas irregulares (art. 17.2,a) de la
Ley 40/1998)
-Prestaciones en forma de capital de determinados
sistemas de previsión social (art. 17.2, b) de
la Ley 40/1998).
-Prestaciones de Planes de Pensiones, Mutualidades
y Planes de Previsión Asegurados a favor
de personas con minusvalía (art. 17.3 de
la Ley 40/1998).
-Prestaciones en forma de capital de seguros
colectivos de trabajadores (art. 76 bis Ley
40/1998).
2. Gastos deducibles:
Incluyen las cotizaciones a la Seguridad
Social y a mutualidades generales obligatorias de
funcionarios, así como las detracciones
por derechos pasivos y las cotizaciones a colegios de huérfanos
o entidades similares.
3. Mínimo personal.
En concepto de mínimo personal se computará,
con carácter general para todos los
contribuyentes, la cantidad de 3.400 euros
anuales.
4. Mínimo por descendientes.
Por cada descendiente soltero, menor de
25 años, o discapacitado cualquiera que sea su edad,
que conviva con el contribuyente y no tenga
rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las
exentas, se reducirán las siguientes cantidades:
1.400 euros anuales por el primero.
1.500 euros anuales por el segundo.
2.200 euros anuales por el tercero.
2.300 euros anuales por el cuarto y siguientes
Entre otros casos, se considerará que conviven
con el contribuyente los descendientes que,
dependiendo del mismo, estén internados
en centros especializados.
Se asimilan a los descendientes aquellas
personas vinculadas al contribuyente por razón de
tutela y acogimiento, en los términos previstos
en la legislación civil aplicable.
A efectos de determinar la base de retención,
estas cuantías se dividirán por 2, excepto que
correspondan a descendientes por los que
el perceptor tuviera derecho, de forma exclusiva, a la
aplicación de la totalidad del mínimo por
descendientes.
5. Reducción por
rendimientos del trabajo.
El importe de esta reducción será la cantidad
que en cada caso corresponda de las que se indican a
continuación:
Rendimiento Neto {1} Reducción
Hasta 8.200 3.500
Entre 8.200,01 y 13.000 3.500 - 0'2291 x (R.Neto - 8.200)
Superior a 13.000 2.400
{1} El rendimiento neto es la cantidad
que resulte de minorar la cuantía total de las retribuciones en
los
conceptos señalados en los apartados 1
y 2 anteriores.
6. Reducción por
prolongación de la actividad laboral.
En el caso de trabajadores activos mayores
de 65 años que continúen o prolonguen la actividad
laboral, se incrementará en un 100 por
100 el importe de la reducción a que se refiere el apartado 5
anterior.
7. Reducción por
movilidad geográfica.
Tratándose de contribuyentes desempleados
inscritos en la oficina de empleo, que acepten un
puesto de trabajo situado en un municipio
distinto al de su residencia habitual, y que trasladen su
residencia habitual a un nuevo municipio,
se incrementará en un 100 por 100 el importe de la
reducción prevista en el apartado 5 anterior.
Nota.- Esta reducción se aplicará en el
período impositivo en el que se produzca el cambio de
residencia y en el siguiente.
8. Reducción por
discapacidad de trabajadores activos.
En el supuesto de contribuyentes discapacitados
que obtengan rendimientos del trabajo como
trabajadores activos, se aplicará la reducción
que en cada caso proceda de las que a continuación se
señalan:
- Grado de minusvalía >= 33 % y <
65%: 2.800 euros.
- Grado de minusvalía >= 65% o bien
movilidad reducida, aunque el grado de minusvalía
no alcance dicho grado: 6.200 euros.
Límite máximo de las reducciones previstas
en los apartados 5, 6, 7 y 8.
El importe de las reducciones recogidas
en los apartados 5, 6, 7 y 8 no podrá superar la cuantía
del rendimiento neto del trabajo, siendo
éste el resultado de practicar, exclusivamente, las
minoraciones previstas en los apartados
1 y 2 anteriores.
9. Reducción por
cuidado de hijos.
Se reducirá por este concepto la cantidad
de 1.200 euros por cada descendiente del perceptor
que sea menor de 3 años, siempre que genere
el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes comentado
en el apartado 4 anterior.
También se podrá practicar esta reducción
en los supuestos de adopción o acogimiento, tanto
preadoptivo como permanente, con independencia
de la edad del menor, siempre que en el momento de la adopción o
acogimiento la persona adoptada o acogida fuese menor de edad.
En estos casos, la reducción se podrá practicar
en el período impositivo en que se inscriba en el
Registro Civil y en los 2 siguientes. Cuando
la inscripción no sea necesaria, la reducción se podrá
practicar en el período impositivo en que
se produzca la resolución judicial o administrativa
correspondiente y en los 2 siguientes.
Cuando tenga lugar la adopción de un menor
que hubiera estado anteriormente en régimen de
acogimiento, o se produzca un cambio de
situación del acogimiento, la reducción por cuidado de hijos se
practicará en los períodos impositivos restantes hasta agotar el
plazo máximo de 3 años.
A efectos de determinar la base de retención,
esta reducción se aplicará por mitad, salvo que
corresponda a hijos por los que el perceptor
tuviera derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad
del mínimo por descendientes.
10. Reducciones por
edad.
a) Del contribuyente. Cuando el contribuyente
tenga una edad superior a 65 años se practicará
una reducción de 800 euros anuales.
b) De ascendientes. Por cada ascendiente
que sea mayor de 65 años, o discapacitado cualquiera
que sea su edad, que conviva con el contribuyente
y no tenga rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las
exentas, se practicará una reducción de 800 euros anuales.
Se considerará que conviven con el contribuyente
los ascendientes discapacitados que,
dependiendo del mismo, sean internados
en centros especializados.
Esta reducción se prorrateará si el ascendiente
también convive, al menos la mitad del período
impositivo, con otros descendientes del
mismo grado.
11. Reducciones por
asistencia.
a) Del contribuyente. Cuando el contribuyente
tenga una edad superior a 75 años, se
practicará una reducción de 1.000 euros
anuales.
b) De ascendientes. Por cada ascendiente
mayor de 75 años, que conviva con el
contribuyente y no tenga rentas anuales
superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas, se practicará una
reducción de 1.000 euros anuales
Se considerará que conviven con el contribuyente
los ascendientes discapacitados que,
dependiendo del mismo, sean internados
en centros especializados.
Esta reducción se prorrateará si el ascendiente
también convive, al menos la mitad del período
impositivo, con otros descendientes del
mismo grado.
12. Reducciones por
discapacidad.
Adicionalmente a las reducciones anteriores,
se podrán practicar las siguientes reducciones por
razón de la discapacidad del contribuyente,
de sus ascendientes o de sus descendientes:
Contribuyente Ascendientes
{1} Descendientes{3}
Minusvalía 33% y 65% 2.000
2.000 {2} 2.000 {4}
Minusvalía 65% 5.000 5.000 {2} 5.000 {4}
Gastos de asistencia 2.000 2.000 {2} 2.000
{4}
(1} Siempre que los ascendientes generen
derecho a la aplicación de la reducción por edad.
{2} Estas reducciones de prorratearán si
el ascendiente también convive, al menos la mitad del período impositivo,
con otros descendientes del mismo grado.
{3} Siempre que los descendientes generen
derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.
{4} A efectos de determinar la base de
retención, estas reducciones se aplicarán por mitad, salvo que correspondan
a hijos por los que el perceptor tuviera derecho, de forma exclusiva,
a la aplicación de la totalidad del mínimo por descendientes.
14. Perceptores con
más de 2 descendientes.
Cuando el perceptor tengan más de 2 descendientes
con derecho a la aplicación del mínimo
por descendientes, se reducirá adicionalmente
la cantidad de 600 euros.
15. Perceptores de
prestaciones o subsidios de desempleo.
Tratándose de perceptores de prestaciones
o subsidios de desempleo, se reducirá
adicionalmente la cantidad de 1.200 euros.
16. Pensiones compensatorias
al cónyuge por decisión judicial.
Cuando el perceptor venga obligado, por
decisión judicial, a satisfacer pensiones
compensatorias al cónyuge, se reducirá,
adicionalmente, el importe que haya sido fijado judicialmente por
este concepto.
La cuota de retención
se determina aplicando a la base (positiva)
anteriormente calculada
la siguiente escala:
A la base de retención minorada con las
deducciones que hemos señalado habrá que aplicar la
siguiente tabla, con el fin de hallar la
cuota de retención:
| BASE CALCULADA
SEGÚN EL
PROCESO
ANTERIOR |
CUOTA DE
RETENCIÓN |
RESTO DE BASE
PARA CALCULAR
EL TIPO DE
RETENCIÓN |
PORCENTAJE |
| HASTA EUROS |
EUROS |
RESTO EUROS |
|
| 0 |
0 |
4.000 |
15,00 |
| 4.000 |
600 |
9.800 |
24,00 |
| 13.800 |
2.952 |
12.000 |
28,00 |
| 25.800 |
6.312 |
19.200 |
37,00 |
| 45.000 |
13.416 |
En adelante |
45,00 |
Además, hay que tener en cuenta que:
- Para los contribuyentes con retribuciones no superiores
a 22.000 euros anuales, la cuota
de la retención tiene como límite el 35% de la diferencia
entre la cuantía total de las
retribuciones y el mínimo excluido de retención que les corresponda
según el CUADRO 1.
- Cuando se produzcan regularizaciones, la cuota de la retención
no puede ser superior al
resultado de aplicar el porcentaje del 45 por 100 sobre la
cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta el final
de año.
Este límite del 45 por 100 se aplicará a cualquier contribuyente.
- Cuando se satisfagan anualidades por alimentos a los hijos
en virtud de resolución
judicial, cuyo importe sea inferior a la base de retención,
se determinará por separado la parte de cuota de retención que corresponda
a dichas anualidades y la correspondiente al resto de la base de
cálculo. La suma de ambas será la cuota de retención que sirve para
determinar el tipo.
Tipo General de retención
El tipo de retención se obtendrá multiplicando
por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de
retención anteriormente calculada por la
cuantía total de las retribuciones anuales previsibles y se
expresará en números enteros, redondeándose
al más próximo. Cuando la base de
retención fuese cero o negativa el tipo
será 0.
Cuota de retención
-----------------------------
x 100 = Tipo de Retención
Retribuciones Previsibles
Retención a practicar
El tipo de retención resultante será el
que se aplique a las retribuciones que se satisfagan. No
obstante, se podrá solicitar al pagador
un tipo superior al que corresponda.
Tipos especiales
de retención
- 15 % fijo para conferencias, cursos,
coloquios, seminarios, y elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas siempre que se
ceda el derecho a la explotación de la obra.
- 35% fijo para administradores y miembros
del consejo de dirección
-Mínimo del 15% para relaciones laborales
especiales de carácter dependiente
-Mínimo del 2 % para contratos de duración
inferior al año
La mitad del que corresponda para rendimientos
obtenidos en Ceuta y Melilla.
Atrasos imputables a ejercicios anteriores
Fijo 15%
Regularización del tipo de retención
Procederá regularizar el tipo de retención
en las siguientes circunstancias:
- Si al concluir el período
inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase
prestando sus servicios al mismo empleador
o volviese a hacerlo dentro del año natural.
- Cuando en virtud de normas de carácter
general o de la normativa sectorial aplicable, o como
consecuencia del ascenso, promoción o descenso
de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan
durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o
de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación
del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento.
- Si al cumplir los 65 años el trabajador
continuase o prolongase su actividad laboral.
- Cuando el trabajador traslade su residencial
habitual a un nuevo municipio y resulte aplicable por ello la reducción
por movilidad geográfica.
- Si en el curso del año natural se produjera
un aumento en el número de descendientes o una variación en sus
circunstancias, sobreviniera la condición de minusválido o aumentara
el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en
sus descendientes, siempre que, de acuerdo con el artículo 40 de
la Ley del Impuesto, dichas circunstancias determinasen un incremento
en el mínimo personal o familiar.
- Cuando por resolución judicial el perceptor
de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión
compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos en favor
de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior
a la base para calcular el tipo de retención.
- En el caso de contribuyentes casados
y no separados legalmente cuyo cónyuge no obtiene rentas
superiores a 1.500,00 euros anuales, incluidas
las exentas, será causa de regularización el hecho de
que en el curso del año natural el cónyuge
obtenga rentas que superen dicho importe.
- Si en el curso del año natural se produjera
una variación en el número o en las circunstancias de los ascendientes
del perceptor, siempre que se produjera una variación en el importe
del mínimo familiar, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley del
Impuesto.
La regularización consiste en calcular
el nuevo tipo de retención que deberá ser aplicado por el
pagador hasta el final del ejercicio, o
hasta que proceda efectuar una nueva regularización, como
consecuencia de haberse producido las variaciones
que determinan su procedencia.
La regularización del tipo de retención
requiere, en primer lugar, calcular un nuevo importe anual de las
retenciones a practicar, para lo que deberá seguirse el proceso
anteriormente indicado, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias
concurrentes.
El nuevo tipo de retención a aplicar como
consecuencia de la regularización será el resultante
de multiplicar por 100 el cociente obtenido
de dividir el nuevo importe anual de las retenciones,
minorado en la cuantía de las retenciones
e ingresos a cuenta ya practicados con anterioridad dentro
del mismo año, entre las retribuciones
que resten por abonar hasta el final del mismo.
A estos efectos, en el supuesto de contribuyentes
que adquieran su condición por cambio de residencia, el nuevo importe
de la retención se minorará en el importe de las retenciones e ingresos
a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas
durante el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de
residencia, así como las cuotas satisfechas por este impuesto, devengadas
durante el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de
residencia.
El porcentaje, o tipo, de retención resultante
se expresará en números enteros, efectuándose el
redondeo al más próximo.
Si el tipo resultante de la regularización
fuese igual a cero, no procederá la restitución de las
retenciones ya practicadas, sin perjuicio
del derecho del perceptor a solicitar la devolución que, en su caso,
proceda al presentar la declaración del I.R.P.F. o, de no estar
obligado a declarar, al presentar la solicitud de devolución, modelo
104.
G) OBLIGACIONES DEL
TRABAJADOR
-Debe comunicar y acreditar ante el pagador
los datos necesarios para el cálculo del tipo de
retención antes del 1 de enero o antes
del inicio de la relación contractual.
-Si no hay comunicación por parte del trabajador
se aplicara el tipo que resulte sin estos datos.
-El pagador deberá conservar las comunicaciones
y los justificantes de cada trabajador.
ARRENDAMIENTOS URBANOS
Se mantienen para el ejercicio del año
2003 la retención a practicar sobre los rendimientos
procedentes del arrendamiento o subarrendamiento
de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su
calificación, del 15% sobre todos los conceptos
que satisfagan al arrendador, excluido el IVA.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando
el inmueble urbano esté situado en Ceuta o
Melilla.
No existirá obligación de practicar retención
en los siguientes casos:
1º.- Cuando se trate de arrendamiento de
vivienda por empresas para sus empleados.
2º.- Cuando las rentas satisfechas por
el arrendatario al arrendador no superen los 901,52 €
anuales.
3º.- Cuando el arrendador esté obligado
a tributar por alguno de los epígrafes del grupo
861. de la sección primera de las Tarifas
del Impuesto sobre Actividades Económicas y no resulte
cuota cero. Son aquellos propietarios de
viviendas o locales arrendados cuyos valores catastrales en
un mismo municipio superan la cantidad
de 601.012,10 €
Para que esta exoneración de retención
sea efectiva, el arrendador deberá aportar al
arrendatario un certificado expedido por
la Delegación de Hacienda de su domicilio fiscal en el que
constarán las siguientes circunstancias:
- Que el arrendador figura dado de alta
en la matricula del IAE por el epígrafe 861.1 ú 861.2
- Que no resulta cuota cero.
- Que el certificado tiene una vigencia
anual, por lo que deberá solicitarse todos los años
|