BOE núm. 289 Miércoles 3 diciembre 2003 43187
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
22066 LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
En España, según la encuesta sobre discapacidades,deficiencias y estado de salud
(Instituto Nacional de Estadística, 1999), hay en torno a 3,5
millones de personas
con alguna discapacidad.
Las personas con discapacidad constituyen un sector de población heterogéneo,
pero todas tienen en común que, en mayor o menor medida, precisan
de garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos
o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos
en la vida económica, social y cultural
del país.
La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce la igualdad ante la ley,
sin que pueda prevalecer discriminación alguna. A su vez, el artículo
9.2 de la Ley Fundamental establece que corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación
en la vida política, cultural y social, así como el artículo 10
de la Constitución, de los derechos y deberes fundamentales, que
establece la dignidad de la persona como fundamento del orden
político y de la paz social. En congruencia con estos preceptos
la Carta Magna, en su artículo 49, refiriéndose a las personas
con discapacidad, ordena a los poderes públicos que presten la
atención especializada que requieran y el amparo especial para
el disfrute
de sus derechos.
Estos derechos y libertades enunciados constituyen hoy uno de los ejes esenciales
en la actuación sobre la discapacidad. Los poderes públicos deben
asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del
conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos
y culturales.
Transcurridos más de veinte años desde la promulgación de la Ley de Integración
Social de los Minusválidos, sin poner en cuestión su vigencia,
se considera necesario promulgar otra norma legal, que la complemente
y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación
de las personas con discapacidad. Dos razones justifican esta
nueva ley: la persistencia en la sociedad de desigualdades, pese
a las inequívocas proclamaciones
constitucionales y al meritorio esfuerzo hecho a partir de aquella ley, y, lo
que es más importante todavía, los cambios operados en la manera
de entender el fenómeno de la «discapacidad» y, consecuentemente,
la aparición de nuevos enfoques y estrategias: hoy es sabido que
las desventajas que presenta una persona con discapacidad tienen
su origen en sus dificultades personales, pero también y sobre
todo en los obstáculos y condiciones limitativas que en la propia
sociedad, concebida con arreglo al patrón de la persona media,
se oponen a la plena participación de estos ciudadanos.
Siendo esto así, es preciso diseñar y poner en marcha estrategias de intervención
que operen simultáneamente sobre las condiciones personales y
sobre las condiciones
ambientales.
En esta perspectiva se mueven dos estrategias de intervención relativamente
nuevas y que desde orígenes distintos van, sin embargo, convergiendo
progresivamente.
Se trata de la estrategia de «lucha contra la discriminación » y la de «accesibilidad
universal». La estrategia de lucha contra la discriminación se
inscribe en la larga marcha de algunas minorías por lograr la
igualdad de trato y por el derecho a la igualdad de oportunidades.
En el ámbito internacional existe una gran sensibilidad en torno a la igualdad
de oportunidades y a la no discriminación por cualquier condición
o circunstancia personal
o social. Así, la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Consejo de Europa
y la Unión Europea, entre otras organizaciones internacionales,
trabajan en estos momentos en la preparación de documentos programáticos
o jurídicos sobre la protección de los derechos de las personas
con discapacidad. La Unión Europea y el Consejo de Europa, en
concreto, reconocen respectivamente el derecho de todas las personas
a la igualdad
ante la ley y a la protección contra la discriminación tanto en la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales. El artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea habilita al Consejo para «adoptar acciones
adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen
racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual». En desarrollo de esta competencia se han
adoptado una serie de directivas, tales como la Directiva 2000/43/CE,
que se ocupa del principio de igualdad de trato y no discriminación
de las personas por motivo de su origen racial o étnico, la Directiva
2000/78/CE para la igualdad
de trato en el empleo y la ocupación por motivos de religión o convicciones,
de discapacidad, de edad o de orientación sexual, y la Directiva
2002/73/CE para la igualdad entre hombres y mujeres en lo que
se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción
profesionales y a las condiciones de trabajo. El concepto de accesibilidad,
por su parte, está en su origen muy unido al movimiento promovido
por algunas organizaciones de personas con discapacidad, organismos
internacionales y expertos en favor del modelo de «vida independiente»,
que defiende una participación más activa de estas personas en
la comunidad sobre unas bases nuevas: como ciudadanos titulares
de derechos; sujetos activos que ejercen el derecho a tomar decisiones
sobre su propia existencia y no meros pacientes o beneficiarios
de decisiones ajenas; como personas
que tienen especiales dificultades para satisfacer unas necesidades que son
normales, más que personas especiales con necesidades diferentes
al resto de sus conciudadanos
y como ciudadanos que para atender esas necesidades demandan apoyos personales,
pero también modificaciones en los entornos que erradiquen aquellos
obstáculos que les impiden su plena participación.
El movimiento en favor de una vida independiente demandó en un primer momento
entornos más practicables. Posteriormente, de este concepto de
eliminar
barreras físicas se pasó a demandar «diseño para todos», y no sólo de los entornos,
reivindicando finalmente la «accesibilidad universal» como condición
que deben
cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables
y practicables por todas las personas.
La no accesibilidad de los entornos, productos y servicios constituye, sin duda,
una forma sutil pero muy eficaz de discriminación, de discriminación
indirecta en este caso, pues genera una desventaja cierta a las
personas con discapacidad en relación con aquellas que no lo son,
al igual que ocurre cuando una norma, criterio o práctica trata
menos favorablemente a una persona con discapacidad que a otra
que no lo es. Convergen
así las corrientes de accesibilidad y de no discriminación.
Pues bien, en esta ley se recogen estas dos nuevas corrientes y confluyen con
la ya antigua pero vigente LISMI, que desarrolló sobre todo medidas
de acción positiva.
No discriminación, acción positiva y accesibilidad universal constituyen la
trama sobre la que se ha dispuesto un conjunto de disposiciones
que persiguen con nuevos medios un objetivo ya conocido: garantizar
y reconocer el derecho de las personas con discapacidad
a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida política, económica,
cultural y social.
Es de notar que la ley se aprueba coincidiendo en el tiempo con el Año Europeo
de las Personas con Discapacidad, por lo que constituye una de
las aportaciones más significativas de la sociedad española al
esfuerzo colectivo de emancipación histórica de las personas con
discapacidad.
II
La ley se estructura en tres capítulos, cuatro disposiciones adicionales y trece
disposiciones finales.
En el capítulo I se recogen las disposiciones generales de la ley que se refieren
a su objeto, quiénes son los titulares de los derechos y los principios
que la inspiran,
deteniéndose en la definición de una serie de conceptos cuya explicación resulta
imprescindible en aras de garantizar una adecuada interpretación
de la ley y de salvaguardar el principio de seguridad jurídica.
Es preciso señalar en este primer capítulo la definición de «igualdad de oportunidades»
como el resultado de sumar la ausencia de discriminación con las
medidas de acción positiva.
Por último, contiene los ámbitos en los que son aplicables las medidas de garantía.
La ley ha procurado, siguiendo las tendencias internacionales
más actuales, fijar los ámbitos materiales más relevantes para
garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos
con alguna discapacidad.
El capítulo II incluye el establecimiento de medidas para garantizar que el
derecho a la igualdad de oportunidades sea efectivo. Se tipifican,
sin desarrollar su alcance, las grandes categorías de esas medidas.
En efecto, una parte relevante de este capítulo recoge el compromiso de desarrollar
la normativa básica de equiparación y qué tipo de disposiciones
se han de contemplar
en esa normativa. Se autoriza al Gobierno para ese desarrollo progresivo, que
hay que poner en conexión con las fases y calendario recogidos
en las disposiciones finales.
El capítulo III instituye una serie de medidas para llevar a cabo una política
de equiparación, más allá de las que se reconocen en el capítulo
II. Estas medidas son básicamente de dos tipos: de fomento y de
defensa.
El fomento contempla medidas de sensibilización, de fomento del desarrollo tecnológico
y fondos para el desarrollo conjunto con otras Administraciones
de proyectos innovadores, que se articularán y desarrollarán mediante
planes estatales de accesibilidad y de no discriminación.
Entre las medidas de defensa, por su sencillez, rapidez y comodidad para las
partes, se potencia el recurso al arbitraje para dirimir la resolución
de conflictos que puedan surgir.
Las personas que hayan sufrido discriminación basada en la discapacidad han
de disponer de una protección judicial adecuada que contemple
la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la vulneración
del derecho y restablecer al perjudicado en el ejercicio de aquél.
Con esta misma finalidad de asegurar un nivel de protección más efectivo, se
legitima a las personas jurídicas que estén legalmente habilitadas
para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos
para que puedan intervenir en procesos en nombre del demandante
y con su consentimiento.
La disposición adicional primera recoge la modificación del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para el establecimiento
del derecho a excedencia por cuidado de un familiar que
no pueda valerse por sí mismo y no realice actividad remunerada, entre otros,
por motivos de discapacidad.
La disposición adicional segunda modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el mismo sentido
que el expuesto en el párrafo anterior.
La disposición adicional tercera modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal, para obligar a la comunidad de propietarios
a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes
a favor de personas con discapacidad, y con el límite
de que tales no excedan del importe de tres mensualidades; en caso contrario,
únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con
la mayoría correspondiente.
La disposición adicional cuarta modifica la disposición adicional sexta de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, en relación con la supresión de la disminución
de la capacidad de trabajo en la determinación de grado mínimo
de minusvalía concerniente a las medidas de fomento del empleo
y las modalidades de contratación.
El texto, para garantizar el establecimiento de las medidas determinadas por
esta ley, contiene en las disposiciones finales mandatos explícitos
de desarrollo y aplicación en fases y tiempos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto de la ley.
1. Esta ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo
el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la
Constitución.
A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación,
directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así
como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar
o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para
participar plenamente en la vida política, económica, cultural
y social.
2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad
aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía
igual o superior
al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía
en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de
la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta
o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan
reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos
reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.
Artículo
2. Principios.
Esta ley se inspira en los principios de vida independiente, normalización,
accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad
de las políticas
en materia de discapacidad.
A estos efectos, se entiende por:
a) Vida independiente: la situación en la que la persona con discapacidad ejerce
el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente
en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo
de la personalidad.
b) Normalización: el principio en virtud del cual las personas con discapacidad
deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares,
ámbitos, bienes
y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
c) Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos,
bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos,
herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables
y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad
y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone
la estrategia de «diseño para todos» y se entiende sin perjuicio
de los ajustes razonables que deban adoptarse.
d) Diseño para todos: la actividad por la que se concibe o proyecta, desde el
origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes,
productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas,
de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas,
en la mayor extensión posible.
e) Diálogo civil: el principio en virtud del cual las organizaciones representativas
de personas con discapacidad y de sus familias participan, en
los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas,
en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las
políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas
con discapacidad.
f) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, el principio
en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones
públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones
específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino
que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general
en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se
tendrán en cuenta las
necesidades y demandas de las personas con discapacidad.
Artículo
3. Ámbito de aplicación.
De acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia de
discapacidad, esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos:
a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.
b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.
c) Transportes.
d) Bienes y servicios a disposición del público.
e) Relaciones con las Administraciones públicas.
La garantía y efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad en el ámbito del empleo y la ocupación,
se regirá por lo establecido en esta ley que tendrá carácter supletorio
a lo dispuesto en la legislación específica de medidas
para la aplicación del principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
CAPÍTULO II
Igualdad de oportunidades
Artículo
4. Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades.
Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones
directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias
de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el
incumplimiento de las medidas de acción positiva
legalmente establecidas.
Artículo
5. Garantías del derecho a la igualdad de oportunidades.
Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas
con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra
la discriminación
y medidas de acción positiva.
Artículo
6. Medidas contra la discriminación.
1. Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad
prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada
de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra
que no lo sea, en una situación análoga o comparable.
2. Se entenderá que existe discriminación indirecta cuando una disposición legal
o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto
individual, una
decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o
servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja
particular a una persona
respecto de otras por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan
a una finalidad legítima y que los medios para la consecución
de esta finalidad
no sean adecuados y necesarios.
Artículo
7. Contenido de las medidas contra la discriminación.
Las medidas contra la discriminación podrán consistir en prohibición de conductas
discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias
de eliminación
de obstáculos y de realizar ajustes razonables.
A estos efectos, se entiende por:
a) Conducta de acoso: toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona,
que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad
o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante
u ofensivo.
b) Exigencias de accesibilidad: los requisitos que deben cumplir los entornos,
productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación
en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios
de accesibilidad universal de diseño para todos.
c) Ajuste razonable: las medidas de adecuación del ambiente físico, social y
actitudinal a las necesidades específicas de las personas con
discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga
una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación
de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que
el resto de los ciudadanos.
Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los
costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga
para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura
y características de la persona, entidad u organización que ha
de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación
oficial o cualquier otra ayuda.
A este fin, las Administraciones públicas competentes podrán establecer un régimen
de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados
de la obligación de realizar ajustes razonables.
Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado
podrán ser resueltas a través del sistema de arbitraje previsto
en el artículo 17, de esta ley, sin perjuicio de la protección
administrativa o judicial que en cada caso proceda.
Artículo
8. Medidas de acción positiva.
1. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico
destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales
dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación
y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica,
cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados
de discapacidad.
2. Los poderes públicos adoptarán las medidas de acción positiva suplementarias
para aquellas personas con discapacidad que objetivamente sufren
un mayor grado de discriminación o presentan menor igualdad de
oportunidades, como son las mujeres con discapacidad, las personas
con discapacidad severamente afectadas, las personas con discapacidad
que no pueden representarse a símismas o las que padecen una más
acusada exclusión social por razón de su discapacidad, así como
las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito
rural.
3. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia,
los poderes públicos adoptarán medidas especiales de acción positiva
respecto de las familias alguno de cuyos miembros sea una persona
con discapacidad.
Artículo
9. Contenido de las medidas de acción positiva.
1. Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios
y normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios
podrán ser ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal,
servicios especializados y ayudas y
servicios auxiliares para la comunicación.
Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin perjuicio de las medidas que
puedan establecer las comunidades autónomas en el ámbito de sus
competencias.
2. En particular, las Administraciones públicas garantizarán que las ayudas
y subvenciones públicas promuevan la efectividad del derecho a
la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad
así como las personas con discapacidad que viven habitualmente
en el ámbito rural.
Artículo
10. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.
1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades
autónomas y a las corporaciones locales, regulará unas condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos
mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos
los ciudadanos con discapacidad.
Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las
obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas
de las enumeradas en el capítulo I.
2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán,
para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir
discriminaciones, y para compensar desventajas o dificultades.
Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos:
a) Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos,
equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados
en el sector o área. En particular, la supresión de barreras a
las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos.
b) Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los
recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación
en normas, criterios y prácticas.
c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, tecnológicas de apoyo,
servicios o tratamientos especializados y otros servicios personales.
En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación,
como sistemas aumentativos y alternativos, sistemas de apoyos
a la comunicación oral y lengua de signos u otros dispositivos
que permitan la comunicación.
d) La adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y
estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales
de discriminación a las personas con discapacidad.
e) Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad
y para el establecimiento de las condiciones más favorables y
de no discriminación.
f) Medios y recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad
y la no discriminación en el ámbito de que se trate.
3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán
teniendo en cuenta a los diferentes tipos y grados de discapacidad
que deberán orientar tanto el diseño inicial como los ajustes
razonables de los entornos, productos y servicios de cada
ámbito de aplicación de la ley.
CAPÍTULO III
Fomento y defensa
Artículo
11. Medidas de fomento y defensa.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán
y facilitarán el desarrollo de medidas de fomento y de instrumentos
y mecanismos
de protección jurídica para llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades,
mediante la adopción de las medidas necesarias para que se supriman
las disposiciones
normativas y las prácticas contrarias a la igualdad de oportunidades y el establecimiento
de medidas para evitar cualquier forma de discriminación por causa
de discapacidad.
SECCIÓN 1.a
MEDIDAS
DE FOMENTO
Artículo
12. Medidas de sensibilización y formación.
Las Administraciones públicas desarrollarán y promoverán actividades de información,
campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras
sean necesarias
para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación.
Artículo
13. Medidas para fomentar la calidad.
Las Administraciones públicas adecuarán sus planes de calidad para asegurar
la igualdad de oportunidades a los ciudadanos con discapacidad.
Para ello, incluirán en ellos normas uniformes mínimas de no discriminación
y de accesibilidad, y desarrollarán indicadores de calidad y guías
de buenas prácticas.
Artículo
14. Medidas de innovación y desarrollo de normas técnicas.
1. Las Administraciones públicas fomentarán la innovación en todos los aspectos
relacionados con la calidad de vida de las personas con discapacidad.
Para
ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la discapacidad
en los planes de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I).
2. Asimismo, facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así
como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación
en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos,
servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones
de normalización y certificación y todos los agentes implicados.
Artículo
15. Participación de las organizaciones representativas de las
personas con discapacidad y sus familias.
1. Las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones
representativas, participarán en la preparación, elaboración y
adopción de las
decisiones que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones públicas
en la esfera de sus respectivas competencias promover las condiciones
para asegurar
que esta participación sea real y efectiva. De igual modo, se promoverá su presencia
permanente en los órganos de las Administraciones públicas, de
carácter participativo
y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que
tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas
con discapacidad y sus familias.
2. Las Administraciones públicas promoverán y facilitarán el desarrollo de las
asociaciones y demás entidades en que se agrupan las personas
con discapacidad
y sus familias. Asimismo, ofrecerán apoyo financiero y técnico para el desarrollo
de sus actividades y podrán establecer convenios para el desarrollo
de programas de interés social.
3. El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial
de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, en el
que se institucionaliza la colaboración entre las organizaciones representativas
de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración
General delEstado, con el objeto de coordinar y definir una política
coherente de atención integral a este grupo ciudadano.
En particular, corresponderá al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción
de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas
con discapacidad,
a cuyo efecto se constituirá en su seno una oficina permanente especializada,
con la que colaborarán las asociaciones de utilidad pública más
representativas de las personas con discapacidad y sus familias.
Artículo
16. Planes y programas de accesibilidad y para la no discriminación.
La Administración General del Estado promoverá, en colaboración con otras Administraciones
públicas y con las organizaciones representativas de las personas
con
discapacidad y sus familias, la elaboración, desarrollo y ejecución de planes
y programas en materia de accesibilidad y no discriminación.
SECCIÓN 2.a
MEDIDAS
DE DEFENSA
Artículo
17. Arbitraje.
1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones representativas
de las personas con discapacidad y sus familias, el Gobierno establecerá
un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda
y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes,
las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en
materia de igualdad de
oportunidades y no discriminación, siempre que no existan indicios racionales
de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa
y judicial que en cada caso proceda.
2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá
constar expresamente por escrito.
3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores
interesados, de las organizaciones representativas de las personas
con discapacidad y sus familias y de las Administraciones públicas
dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo
18. Tutela judicial y protección contra las represalias.
1. La tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas
con discapacidad comprenderá la adopción de todas las medidas
que sean necesarias para poner fin a la violación del derecho
y prevenir violaciones ulteriores, así como para restablecer al
perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.
2. La indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente
no estará limitada por un tope máximo fijado a priori. La indemnización
por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter
económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la
infracción y a la gravedad de la lesión.
3. Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas
físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o consecuencia
negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación
o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del
principio de igualdad de oportunidades.
Artículo
19. Legitimación.
Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, las personas
jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos
e intereses legítimos colectivos podrán actuar en un proceso en
nombre e interés de las personas que así lo autoricen, con la
finalidad de hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades,
defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas personas
los efectos de aquella actuación.
Artículo
20. Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes.
1. En aquellos procesos jurisdiccionales en los que de las alegaciones de la
parte actora se deduzca la existencia de graves indicios de discriminación
directa o indirecta por razón de discapacidad, el juez o tribunal,
tras la apreciación de los mismos, teniendo presente la disponibilidad
y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes
del litigio y el principio procesal de igualdad de partes, podrá
exigir al demandado la aportación de una justificación objetiva
y razonable, de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos
penales ni a los contenciosoadministrativos interpuestos contra
resoluciones sancionadoras.
Disposición
adicional primera. Modificación del Estatuto de los Trabajadores.
El segundo párrafo del artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la Ley 39/1999,
de 5 de noviembre, queda redactado de la siguiente manera: «También
tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior
a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación
colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones
de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse
por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.»
Disposición
adicional segunda. Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
El segundo párrafo del artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma
de la Función Pública, queda redactado de la siguiente manera: «También tendrán
derecho a un período de excedencia, de duración no superior a
un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar
que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive
de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no
desempeñe actividad retribuida.»
Disposición
adicional tercera. Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal.
1. El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la
Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera:
«1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para
el adecuado
sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna
las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad,
accesibilidad y seguridad.
2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda
vivan, trabajen o presten
sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores
de setenta años, vendrá
obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso
adecuado a su
discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos
mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el
exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias
de gastos comunes.
3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución
de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán
individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá
lo procedente la
junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o
dictamen técnico en los
términos establecidos en la ley.
5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación
y accesibilidad
a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos
términos y
condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.»
2. El artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la
Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera:
«1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras
no requeridos para
la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble,
según su naturaleza
y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles
a tenor del
apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades
ordinarias
de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota,
incluso en el caso
de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la
innovación, habrá de
abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados
mediante la
aplicación del correspondiente interés legal.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad,
la
comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda
de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso
y disfrute de un
propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.
5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble
serán a cargo
de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades
afectas al pago de
dichas mejoras.»
3. La norma 1.a del
artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula
la Propiedad Horizontal, queda redactada de la siguiente manera:
«1.a La
unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos
que impliquen la aprobación
o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad
horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería,
vigilancia u otros
servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación
del título constitutivo
o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del
total de los propietarios
que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
El arrendamiento
de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble
requerirá igualmente
el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que,
a su vez, representen las
tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento
del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización
de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que
tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas
que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía,
incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo,
o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría
de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las
cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán
como votos
favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados,
quienes una vez
informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento
establecido en el
artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las
funciones de secretario
de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita
tener constancia
de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma
obligan a todos
los propietarios.»
Disposición
adicional cuarta. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La disposición adicional sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, queda redactada
de la siguiente manera: «Disposición adicional sexta. Grado mínimo
de
minusvalía en relación con las medidas de fomento del empleo y las modalidades
de contratación.
El grado mínimo de minusvalía necesario para generar el derecho a los beneficios
establecidos
en las medidas de fomento del empleo para el mercado ordinario de trabajo a
favor de los discapacitados, así como para que las personas con
discapacidad
puedan ser contratadas en prácticas o para la formación en dicho mercado ordinario
de
trabajo con aplicación de las peculiaridades previstas para este colectivo deberá
ser igual o superior
al 33 por ciento.»
Disposición
final primera. Facultades de ejecución y desarrollo.
El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
y de los Ministerios competentes en la materia, previa consulta
al Consejo Nacional de la Discapacidad y, en su caso, a las respectivas
conferencias sectoriales, queda autorizado para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de
esta ley.
Disposición
final segunda. Consejo Nacional de la Discapacidad.
El Consejo Estatal de Personas con Discapacidad pasa a denominarse Consejo Nacional
de la Discapacidad. En el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de esta ley, el Gobierno modificará la normativa reguladora
del Consejo Estatal de Personas con Discapacidad, al
objeto de adecuarla a lo establecido en esta ley, y en particular, a su nueva
denominación y a lo contemplado en el apartado 3 del artículo
15.
Disposición
final tercera. Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
modificará el Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto del
Real Patronato sobre Discapacidad, con el fin de incorporar en
el Consejo del citado organismo a las organizaciones representativas
de personas con discapacidad y sus familias.
Disposición
final cuarta. Plan Nacional de accesibilidad.
En el plazo de seis meses el Gobierno, en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 16 de esta ley, aprobará un plan nacional de accesibilidad
2004-2012. El plan se desarrollará a través de fases de actuación
trienal y en su diseño, ejecución y seguimiento participarán las
asociaciones más representativas de utilidad pública de ámbito
estatal de las personas con discapacidad.
Disposición
final quinta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
en las relaciones con las Administraciones públicas.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
establecerá las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
que, según lo previsto en el artículo 10, deberán reunir las oficinas
públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y
aquéllos de participación en los asuntos públicos, incluidos los
relativos a la Administración de Justicia
y a la participación en la vida política y los procesos electorales.
En particular, dentro de este plazo, el Gobierno adoptará para las personas
con discapacidad las normas que, con carácter general y en aplicación
del principio de servicio a los ciudadanos, contempla el artículo
4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.
Las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación serán
obligatorias según el calendario siguiente:
a) En el plazo de tres a cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, todos
los entornos, productos y servicios nuevos serán accesibles, y
toda disposición, criterio o práctica administrativa discriminatoria
será
corregida.
b) En el plazo de 15 a 17 años desde la entrada en vigor de esta ley, todos
los entornos, productos y
servicios existentes y toda disposición, criterio o práctica cumplirán las exigencias
de accesibilidad y no discriminación.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad
de aquellos entornos o sistemasque se consideren más relevantes
desde el punto de vista de la no discriminación y la accesibilidad
universal.
Disposición
final sexta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición
del público.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
aprobará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación,
según lo previsto en el artículo 10 de esta ley, para el acceso
y utilización de los bienes y servicios a disposición del público
por las personas con discapacidad. Dichas condiciones básicas
serán obligatorias según el calendario siguiente:
a) En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública, en el plazo de cinco
a siete años desde la entrada en vigor de esta ley; en los nuevos
de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones
públicas, en el plazo de siete a nueve años; y en el resto de
bienes y servicios de titularidad privada que sean nuevos, en
el plazo de 15 a 17 años.
b) En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles de ajustes
razonables, tales ajustes deberán realizarse en el plazo de 12
a 14 años desde la entrada en vigor de esta ley, cuando sean bienes
y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad
privada que concierten o suministren las Administraciones públicas,
y en el plazo de 15 a 17 años, cuando se trate del resto de bienes
y servicios de titularidad privada.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad
a bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el
punto de vista de la no discriminación y accesibilidad universal.
Disposición
final séptima. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios
relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación
social.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados
con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación
social, que serán obligatorias en el plazo
de cuatro a seis años desde la entrada en vigor de esta ley para todos los productos
y servicios nuevos, y en el plazo de ocho a diez años para todos
aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad
a dichos bienes o servicios que se consideren más relevantes desde
el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad universal.
Disposición
final octava. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y utilización de los medios de transporte.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
aprobará, según lo previsto en el artículo 10 de esta ley, y en
razón de las necesidades, peculiaridades y exigencias que concurran
en cada supuesto, unas condiciones básicas de accesibilidad y
no discriminación para el acceso y utilización de los medios de
transporte por personas con discapacidad.
Dichas condiciones serán obligatorias en los siguientes plazos a partir de la
entrada en vigor de esta ley, de cinco a siete años para las infraestructuras
y material de transporte nuevo, y de quince a diecisiete años
para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes
razonables.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad
a los diferentes medios de transporte, en lo que se considere
más relevante desde el punto de vista de la no discriminación
y de la accesibilidad
universal.
Disposición
final novena. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados
y edificaciones.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los espacios públicos urbanizados y las edificaciones,
que serán obligatorias en el plazo de cinco a siete años desde
la entrada en vigor de esta ley para los espacios y edificaciones
nuevos y en el plazo de 15 a 17 años para todos aquellos existentes
que sean susceptibles de ajustes razonables.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad
a los espacios públicos urbanizados y edificaciones, en lo que
se considere más relevante desde el punto de vista de la no discriminación
y de la accesibilidad universal.
Disposición
final décima. Currículo formativo sobre accesibilidad universal
y formación de profesionales.
El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta
ley, desarrollará el curriculo formativo en «diseño para todos»,
en todos los programas educativos, incluidos los universitarios,
para la formación de profesionales en los campos del diseño y
la construcción del entorno físico, la edificación, las infraestructuras
y obras públicas, el transporte, las comunicaciones y telecomunicaciones
y los servicios de la sociedad de la información.
Disposición
final undécima. Régimen de infracciones y sanciones.
El Gobierno, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley,
remitirá a las Cortes un proyecto de ley que establezca el régimen
de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades
y no discriminación de las personas con discapacidad.
Disposición
final duodécima. Lengua de signos.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno regulará
los efectos que surtirá la lengua de signos española, con el fin
de garantizar a las personas sordas y con discapacidad auditiva
la posibilidad de su aprendizaje, conocimiento y uso, así como
la libertad de elección respecto a los distintos medios utilizables
para su comunicación con el entorno.
Tales efectos tendrán una aplicación gradual en los diferentes ámbitos a los
que se refiere el artículo 3 de esta ley.
Disposición
final decimotercera. Sistema arbitral.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno,
previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias,
establecerá el sistema arbitral previsto en el artículo 17 de
esta ley.
Disposición
final decimocuarta. Fundamento constitucional.
1. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular
las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de
los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.a de la Constitución.
2. La sección 2.a del
capítulo III se dicta al amparo de la competencia del Estado en
materia de legislación procesal, conforme al artículo 149.1.6.a de la Constitución.
Disposición
final decimoquinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 2 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ