| ANUNCIO
El Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día
26 de marzo de 1998, aprobó inicialmente la Ordenanza Municipal
sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Urbanísticas,
Arquitectónicas del Transporte y de la Comunicación
Sensorial.
Sometida la misma a información pública por un plazo
de 30 días mediante publicación de anuncio en el B.O.P.
de Alicante nº 91 de 24 de abril de 1998, no se han presentado
reclamaciones ni alegaciones, publicándose seguidamente su
texto íntegro, conforme a lo que determina el art. 196.2
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales:
"ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN
DE BARRERAS URBANÍSTICAS, ARQUITECTÓNICAS DEL TRANSPORTE
Y DE LA COMUNICACIÓN SENSORIAL.
(Texto revisado con las Normas para accesibilidad y eliminación
de barreras arquitectónicas aprobado por D. 193/1988, de
12 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, y con
el Proyecto de Ley de accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación
presentado al Pleno del Consell el 9-9-97)
Artículo 1. OBJETO DE LA ORDENANZA.
La presente Ordenanza tiene por objeto garantizar la accesibilidad
de todas las personas, especialmente las que tienen movilidad reducida
o limitación sensorial, a los bienes y servicios, estableciendo
una regulación dirigida a evitar y suprimir las barreras
urbanísticas, arquitectónicas, en el transporte y
en la comunicación sensorial.
Artículo 2. AMBITO DE APLICACION DE LA ORDENANZA.
La presente Ordenanza será de aplicación a las actuaciones,
de carácter público o privado, en materia de urbanismo,
tanto en el planeamiento como en su ejecución; en materia
de educación, tanto de nueva construcción como de
ampliación o reforma; y las relacionadas con el transporte
y la comunicación sensorial que se realicen por cualquier
persona física o jurídica en el ámbito competencial
del Ayuntamiento de La Vila Joiosa.
Artículo 3. CUMPLIMIENTO Y CONTROL DE LAS CONDICIONES DE
ACCESIBILIDAD.
1. El cumplimiento de los preceptos de la presente Ordenanza será
exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento
urbanístico y de su ejecución, así como para
la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones
municipales.
2. Corresponde al Ayuntamiento de la Vila Joiosa exigir el cumplimiento
y control de las medidas previstas en esta Ordenanza cuando ejecute
o mande ejecutar obras de urbanización y con carácter
previo a la concesión de las preceptivas licencias municipales
que no serán otorgadas en caso de incumplimiento de las normas
sobre accesibilidad.
3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos
de obras contendrán cláusulas de adecuación
a lo dispuesto en la presesente Ordenanza.
Artículo 4. DEFINICION DE LOS CONCEPTOS.
1. A los efectos de la presente Ordenanza, se consideran personas
con movilidad reducida aquéllas que tienen limitada temporal
o permanentemente su capacidad de desplazamiento y de movimiento,
ya sea por deficiencias motrices, que les obligan a tener que ayudarse
de bastones, muletas o sillas de ruedas; o por cualquier otra circunstancia
, como es el caso de los ancianos, las mujeres embarazadas o las
personas que han de desplazarse con cochecitos de bebé o
carritos de la compra.
2. A los efectos de la presente Ordenanza se consideran personas
con limitación sensorial las que temporal o permanentemente
tienen mermada su capacidad de relacionarse con el medio, tales
como las personas con deficiencias auditivas o aquellas cuya visión
es reducida o nula.
3. A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por accesibilidad
la característica de las vias y espacios de uso público,
de la edificación, de los medios de transporte o de los sistemas
de información y señalización que posibilita
la libre utilización y disfrute de los bienes y servicios
por todas las personas con independencia de sus limitaciones sensoriales
o de movilidad.
4. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por barrera cualquier
elemento que suponga un impedimento, traba u obstáculo que
limite o impida a las personas la libertad de movimientos en su
entorno inmediato. En aplicación de la presente Ordenanza
se distinguen los siguientes tipos de barreras:
a) Barreras urbanísticas, cuando se encuentren situadas
en vías urbanas, zonas de acceso a las mismas, parques públicos
y espacios libres de uso común.
b) Barreras arquitectónicas, cuando se encuentren situadas
en el acceso o interior de edificios públicos y privados.
c) Barreras en el transporte, cuando dificulten o impidan el uso
de los sistemas de transporte de personas.
d) Barreras en la comunicación sensorial, cuando dificulten
o impidan el acceso a la información necesaria para la utilización
de los servicios e instalaciones de uso público.
5. A los efectos de esta Ordenanaza son elementos de mejora de
la accesabilidad aquellos que, actuando como intermediarios entre
las personas con movilidad reducida o limitación sensorial
y su entorno, a través de medios mecánicos o estáticos,
facilitan su relación, incrementan su seguridad y les permiten
una mayor movilidad y autonomía.
Artículo 5. CRITERIOS BASICOS DE ACCESIBILIDAD EN LAS VIAS
Y ESPACIOS DE USO PUBLICO.
1. La planificación y la urbanización de las vías
públicas, de los parques y de los demás espacios de
uso público deberá realizarse de forma que resulten
accesibles a todas las personas, especialmente a las que tienen
movilidad reducida o limitación sensorial. Los criterios
básicos que se establecen en las presente Ordenanza deberán
ser recogidos en los instrumentos de planeamiento y de su ejecución,
así como en los proyectos de urbanización, de dotación
de servicios, de obras y de instalaciones, no pudiendo ser aprobados
en caso de incumplimiento de aquellos. En el informe previo de carácter
técnico que se emita deberá hacerse constancia expresa
del cumplimiento de los criterios fijados por la presente Ordenanza.
2. Las vías públicas, los parques y los demás
espacios de uso público existentes, así como las respectivas
instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos irán adaptándose
gradualmente a las reglas y condiciones previstas en la presente
Ordenanza, de acuerdo con un orden de prioridades que establecerá
el Ayuntamiento de la Vila Joiosa atendiendo a la mayor eficacia
y concurrencia o tránsito de personas. A tal efecto el Ayuntamiento
de la Vila Joiosa elaborará y aprobará Planes de Actuación
para adaptar las vías públicas, los parques y los
demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad.
Artículo 6. ESPACIOS PEATONALES DE USO PUBLICO.
1. En general, los distintos elementos de urbanización de
los espacios peatonales de uso público, entendiendo por tales
todos aquellos componentes de las obras de pavimentación
de aceras y calzadas, suministro de agua potable y energía
eléctrica, alcantarillado y alumbrado públicos, jardinería
y, en general, todas aquellas que materializan las prescripciones
del planeamiento urbanístico, no podrán originar obstáculos
que dificulten o impidan la libertad de movimientos de las personas
con movilidad reducida o limitación sensorial.
2. Las zonas de los espacios peatonales de uso público,
sean de titularidad pública o privada, destinadas al tránsito
de peatones o mixto de vehículos y peatones deberán
diseñarse de manera que los desniveles no lleguen a grados
de inclinación que dificulten su utilización a personas
con movilidad reducida o limitación sensorial y que dispongan
de una anchura tal que permita, al menos, el tránsito simultáneo
de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. En todo caso,
los desniveles de las destinadas al tránsito en los espacios
peatonales de uso público se salvarán mediante rampas.
No se recomienda que las rampas alcancen grados de inclinación
superiores al 8% tanto en sentido longitudinal como en sentido transversal.
En los pasos de peatones y esquinas de cruce de calles se deberán
rebajar las aceras al nivel del pavimento de calzada o levantar
la calzada a la altura de los bordillos enrasando la acera con la
calzada a cota + 0'00. La pendiente máxima longitudinal de
dichos rebajes de aceras no superará el 12%. La anchura mínima
de los espacios peatonales de uso público será de
1'20 metros, incrementándose hasta 1'50 metros en las zonas
de cruce. En las zonas de las aceras no destinadas al cruce de peatones,
no obstante, la altura máxima de los bordillos no deberá
superar los 15 centímetros.
3. Los pavimentos de los espacios peatonales de uso público
serán duros, antideslizantes y sin resaltos. Frente a los
cruces peatonales de calzada, el pavimento deberá tener diferente
color y textura al resto del itinerario peatonal al objeto de advertir
de ellos a las personas deficientes visuales.
4. Las rejas y los registros situados en los espacios peatonales
de uso público estarán enrasados con el pavimento
circundante y el enrejado será perpendicurlar al sentido
de la marcha. Las rejas tendrán una abertura máxima
de malla y una disposición del enrejado que impida el tropiezo
de las personas con movilidad reducida o limitación sensorial.
No dispondrán de ningún hueco o resquicio que permita
el paso de una esfera de 2 centímetros de diámetro.
5. Los árboles que se sitúen en los espacios peatonales
de uso público deberán ser colocados de forma que
no perjudiquen la accesibilidad y tendrán cubiertos los alcorques
con rejas u otros elementos enrasados el pavimento circundante.
Se realizarán un adecuado mantenimiento de estos elementos
de forma que ninguna rama o raíz impida o dificulte el paso,
o pueda ocasionar golpes o caídas a las personas.
6. Los elementos del mobiliario urbano, entiendo por tales el conjunto
de objetos existentes en las vías y los espacios libres públicos
superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o
edificación de manera que su modificación o traslado
no genere alteraciones sustanciales de aquéllas, tales como
semáforos, postes de señalización y similares,
cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras,
soles, marquesinas, contenedores de residuos, quioscos bancos y
cualesquiera otros de naturaleza urbana, se diseñarán
y ubicarán de forma que puedan ser accesibles a todos los
ciudadanos y que no constituyan obstáculos para el tráfico
peatonal y, en especial, para las personas con movilidad reducida
o limitación sensorial.
7. Los elementos verticales de señalización e iluminación
deberán sitarse de forma que no constituyan obstáculo
para personas con movilidad reducida o limitación sensorial.
La altura de los mismos no será inferior a 2'20 metros medidos
desde el pavimento, prefiriéndose su situación en
las paredes al objeto de reducir al máximo el número
de postes en la vía pública.
8. Los semáforos contarán con un sistema de señalización
sonora para indicar el cambio de luz y realizarán los cambios
de señales con tiempo suficiente para permitir cruzar con
seguridad a personas con movilidad reducida o limitación
sensorial. En los semáforos dotados de pulsador para cruce
de peatones, dicho pulsador se situará a una altura no superior
a 1'00 metro desde el pavimento, al objeto de facilitar su accionamiento
por personas en silla de ruedas.
9. Cualesquiera elementos que sobresalgan de las alineaciones que
interfieran en un espacio público peatonal, como toldos,
marquesinas, escaparates y otros análogos se dispondrán
de modo que no constituyan obstáculo para las personas con
movilidad reducida o limitación sensorial. La altura de los
mismo nunca será inferior a 2'20 metros medidos desde el
pavimento.
Artículo 7. PROTECCION Y SEÑALIZACION DE ELEMENTOS
PROVISIONALES EN LOS ESPACIOS PEATONALES DE USO PUBLICO.
1. Todo tipo de elemento provisional en un espacio público
que implique peligro, obstáculo o impida o dificulte el recorrido,
acceso o estancia peatonal, tales como obras, zanjas, andamios o
análogos deberá quedar señalizado y protegido
mediante vallas estables y continuas, dotadas de señalización
luminosa y de señales acústicas intermitentes con
umbrales que no perturben al resto de la comunidad de manera que
puedan ser advertidos con antelación por personas con limitación
sensorial.
2. Cuando existan espacios peatonales de uso público cortados
por obras se preverán recorridos alternativos que permitan
al tránsito de personas con movilidad reducida o limitación
sensorial.
Artículo 8. RESERVA DE ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS.
1. En las zonas de estacionamiento de vehículos de las calles
de nueva urbanización deberá reservarse, con carácter
permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales,
plazas de aparcamiento para vehículos que transportan a personas
con movilidad reducida. Dichas plazas estarán debidamente
señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad
y con el de prohibición de aparcar a personas que no se encuentren
en situación de movilidad reducida. El número de plazas
reservadas será, al menor, de una por cada cincuenta o fracción.
2. El Ayuntamiento de la Vila Joiosa reservará plazas de
aparcamiento en klas calles para personas con movilidad reducida
que dispongan de vehículo propio junto a su centro de trabajo
y domicilio.
3. Si las plazas de aparcamiento a las que se refieren los epígrafes
anteriores se disponen en batería, tendrán unas dimensiones
mínimas de 4'50 por 3'30 metros de modo que permitan su utilización
por personas que necesitan desplazarse en silla de ruedas, y junto
a las mismas se ubicará una rampa de acceso a la acera, o
se rebajará el bordillo de ésta.
Artículo 9. CLASIFICACION DE LOS EDIFICIOS EN FUNCION DE
SU ACCESABILIDAD.
A los efectos de la ccesabilidad en la edificación, los
espacios, servicios e instalaciones se clasifican en las siguientes
categorías:
a) Adaptados: Son aquéllos que se ajustan a los requerimientos
funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma,
y con comodidad a cualquier persona, incluso a las que tienen movilidad
reducida o limitación sensorial.
b) Practicables: Aquellos que, sin ajustarse a todos los requisitos
antes citados, permiten o no impiden su utilización a las
personas con movilidad reducida o limitación sensorial.
c) Convertibles: Aquellos que mediante modificaciones que no afecten
a su configuración esencial puedan transformarse, como mínimo,
en practicables.
Artículo 10. CRITERIOS BASICOS DE ACCESIBILIDAD EN LA EDIFICACION.
1. Los proyectos de nueva construcción y ampliación
o reforma de los edificios destinados tanto a uso público
como a pribado deberán ajustarse a los criterios establecidos
en la presente Ordenanza. En los informes técnicos previos
que se emitan durante la tramitación de los expedientes de
obras deberá hacerse constancia expresa del cumplimiento
de los criterios fijados por la presente Ordenanza.
2. Cuando las modificaciones necesarias para adaptar edificios
o inmuebles declarados bienes de interés cultural o de valor
histórico artístico a las condiciones de accesibilidad
establecidas en la presente Otrdenanza comporten incumplimiento
de la normativa específica reguladora de estos bienes, no
será preceptiva su adaptación en los términos
previstos en esta Ordenanza.
Artículo 11. ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS DE USO PÜBLICO.
1. Se deberá permitir y facilitar la utilización
de los servicios e instalaciones del interior de los edificios de
uso público a personas con movilidad reducida o limitación
sensorial, debiendo ajustarse a las siguientes prescripciones de
carácter general:
a) Al menos uno de los itinerarios que comuniquen horizontalmente
todas las dependencias y servicios del edificio entre sí
y con el exterior, deberá ser adaptado, estará debidamente
señalizado y utilizará una iluminación adecuada
para facilitar su localización.
b) Al menos uno de los itinerarios que une las dependencias y servicios
en sentido vertical deberá ser adaptado.
c) Los elementos de la construcción y del mobilirario de
los servicios e instalaciones de utilización general, tales
como salas de espera, despachos de atención al público,
mostradores, ventanillas y cualquier otro tipo de análoga
naturaleza, permitirán la estancia y giro de, al menos, una
persona en silla de ruedas y estarán situados junto a los
itinerarios descritos en los párrafos anteriores. Asimismo,
cuando el edificio cuente con elementos tales como teléfonos,
vestuarios, duchas, aseos y cualquier otro de naturaleza análoga,
se garantizará la instalación de, al menos uno de
ellos, accesible a personas con movilidad reducida, junto a los
itinerarios antes mencionados. Los aseos destinados a personas con
movilidad reducida reunirán las siguientes características:
- Estarán dotados de, al menos, un lavabo y un inodoro específicamente
utilizables por personas que tengan que desplazarse en silla de
ruedas.
- Tendrán las dimensiones mínimas necesarias para
efectuar giros con una silla de ruedas, en particular, el espacio
libre entre los distintos aparatos sanitarios deberá verificar
la posibilidad de inscribir uns circunstancia de 1'20 metros de
diámetro.
- Contarán con sistemas de barras o asideros para facilitar
su utilización por personas que necesitan despalzarse en
silla de ruedas.
- Se podrá acceder normalmente a un lavabo y lateralmente
a un inodoro, disponiendo a este efecto de un espacios libre de
ancho mínimo de 65 centímetros.
- En caso de disponer de cabina individual para inodoro, ésta
contará con un ancho libre mínimo de 1'40 metros.
d) Los locales de espectáculos, aulas, salas de proyecciones,
salas de reuniones y teatros dispondrán de espacios reservados
a personas que necesitan desplazarse en silla de ruedas cerca de
los lugares de acceso y de pago. Estos espacios deberán estar
debidamente señalizados para garantizar su uso a personas
con movilidad reducida o limitación sensorial.
2. La construcción, ampliación y reforma de los edificios
públicos o privados destinados a un uso público, se
efectuará de forma que sean adaptados, permitiendo la libre
circulación y fácil desenvolvimiento a las personas
con movilidad reducida o limitación sensorial y garantizando
un acceso desde el exterior desprovisto de barreras y obstáculos.
A los efectos de la presente Ordenanza tienen la consideración
de edificios de uso público los siguientes:
- Edificios públicos y de servicios de las Administraciones
públicas;
- Centros sanitarios y asistenciales;
- Centros de trabajo;
- Estaciones de autobuses y de ferrocarril;
- Centros de Enseñanza;
- Garajes y aparcamientos colectivos;
- Bibliotecas, museos y salas de exposiciones;
- Teatro, salas de cine y espectáculos;
- Instalaciones hoteleras con más de 50 plazas;
- Establecimientos bancarios;
- Instalaciones deportivas de recreo y campings;
- Bares, Restaurantes y establecimientos comerciales a partir de
500 metros cuadrados de superficie;y, en general todos aquellos
de concurrencia o usos públicos no incluídos en esta
relación.
3. En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y
a aparcamiento de uso público será necesario reservar
permanentemente, tan cerca como sea posible de los accesos peatonales,
plazas debidamente señalizadas para vehículos que
transporten personas con movilidad reducida.
4. Cuando un servicios público se preste en un conjunto
de varias edificaciones o instalaciones, el espacio que las comunique
entre sí y con el exterior deberá reunir las condiciones
de accesibilidad previstas en los artículos 5, 6 y 7 de la
presente Ordenanza para las vías y espacios de uso público.
Artículo 12. CONDICIONES DE LOS ITINERARIOS ADAPTADOS.
Los distintos elementos de los itinerarios adaptados deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a) Los espacios de estancia y circulación reunirán,
con carácter general, las siguientes características:
- Tendrán las dimensiones mínimas necesarias para
efectuar giros y cambios con una silla de ruedas.
- Los pavimentos incorporarán cambios de texturas para definir
distintas zonas.
- Los parámetros verticales presentarán esquinas redondeadas
y los elementos salientes estarán protegidos, y si no fuera
posible, convenientemente señalizados.
- Se dispondrán, a la altura de los rodapiés, elementos
longitudinales en relieve al objeto de facilitar a las personas
deficientes visuales que se ayudan de bastón información
sobre las dimensiones espaciales y posición de las entradas
o salidas de los recintos.
- Los espacios de circulación tendrán una anchura
mínima de 1'20 metros. En los cambios de dirección
deberán alcanzar una anchura de 1'50 metros. Constarán
con una pasamanos a una altura entre 0'90 y 0'95 metros del pavimento.
b) Las puertas habrán de reunir las siguientes características:
- A ambos lados de las puertas exisitirá un espacio horizontan
libre de 1'20 metros de profundidad no barrido por las hojas de
las puertas.
- Serán de hojas batibles con una anchura mínima
paso de 80 centímetros.
- Contarán con una defensa en la parte inferior de la hoja
de 40 cms. de altura.
- Los tiradores serán del tipo manilla, , evitándose
los de pomo, y se situarán a una altura no superior a 90
centímetros del pavimento.
c) Al menos una escalera utilizable por el público para
el acceso a todas las plantas de la edificación reunirá
las siguientes características generales:
- La anchura de la huella y la altura de la contrahuella o tabica
se aproximarán a 32 y 12 centímetros respectivamente.
La anchura de la escalera no será inferior a 1'20 metros.
- Tendrán diferenciado el primer y último peldaño
con colores intensos y con materiales de diferente textura.
- Los escalones estarán señalizados con rebordes
antideslizantes a fin de advertir de su final y no tendrán
bocel.
- En cualquier desplazamiento horizontal o vertivcal a lo largo
de la escalera se dispondrá de barandillas con doble pasamanos:
el inferior a una altura entre 0'75 y 0'85 metros; y el superior
a una altura entre 0'9' y 1'00 metros, medidos desde el borde exterior
del peldaño. Dichos pasamanos serán tubulares de 5
centímetros de diámetro. Las barandillas se prolongarán
en los comienzos y finales de la escalera una longitud mínima
de 0'40 metros.
d) El desnivel admisible para acceder sin rampa al itinerario adaptado
será de 8 centímetros y deberá salvarse mediante
un plano inclinado cuya pendiente no supere el 60%. En los demás
casos de desniveles inaccesibles mediante un ascensor utilizable
por personas con movilidad reducida o limitación sensorial
se salvarán mediante rampas que reunirán las siguientes
características:
- En las rampas deberán disponerse rellanos horizontales
cada 9 metros como mínimo, cuyas dimensiones mínimas
serán de 1'50 por 1'50 metros.
- La pendiente para salvar un desnivel mediante rampa no superará
el 8%.
- En cualquier desplazamiento horizontal o vertical a lo largo
de la rampa se dispondrá de barandillas con doble pasamanos;
el inferior a una altura entre 0'75 y 0'85 metros; y el superior
a una altura entre 0'90 y 1'00 metros, medidos desde el pavimento.
Dichos pasamanos serán tubulares de 5 centímetros
de diámetro. Las barandillas se prolongarán en los
comienzos y finales de la rampa una longitud mínima de 0'40
metros.
- Las rampas dispondrán de protección lateral con
una altura mínima de 3 centímetros medidos desde el
pavimento.
e) Para salvar desniveles superiores a una planta será obligatoria
la instalación de, al menor, un ascensor accesible a personas
con movilidad reducida o limitación sensorial con las siguientes
características:
- Las puertas tanto de la cabina como las de acceso a cada planta,
tendrán un hueco libre con un ancho mínimo de 0'80
metros y serán automáticas.
- La cabina del ascensor tendrá, como mínimo, unas
dimensiones libres de 1'10 por 1'40 metros, siendo la menor dimensión
la que se enfrenta al hueco de acceso al mismo, y dispondrá
de pasamanos o barras en los tres lados a 0'9' metros del suelo
y separados 5 centímetros de los parámetros verticales.
- Los pulsadores se dispondrán de forma que no superen una
altura de 1'50 metros medida desde el suelo, serán de accionamiento
mecánico y contarán con numeración rotulada
con macrotipos y en sistema Braille.
El desnivel entre el umbral de la cabina y el correspondiente a
la puerta de acceso a cada planta será de + 20 milímetros.
- Las mesetas de acceso desde el ascensor a cada planta tendrán
un ancho mínimo de 1'50 metros.
- Contará con sistemas luminosos y de megafonía que
permitan a los usuarios con deficiencias sensoriales conocer la
llegada a cada planta o nivel.
f) En general, la información se realizará de forma
sonora, mediante sistemas de megafonía; escrita, mediante
rotulación en macrotipos; y tácil, mediante tipos
en relieve y escritura Braille.
Artículo 13. ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS DE USO PRIVADO.
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción, deberán
reunir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las estancias
o las viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario
que estén a su servicio.
b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación
con la vía pública y con edificaciones o servicios
anexos de uso comunitario y con edificios vecinos.
c) La cabina del ascensor, así como sus puertas de entrada,
serán accesibles a personas con movilidad reducida o limitación
sensorial.
2. En los edificios de viviendas en las que no sea obligatoria
la instalación de ascensor, se dejará previsto en
la estructura la posibilidad de instalardo en cualquier momento.
El itinerario en las viviendas en planta baja, así como el
acceso al posible ascensor esterá condicionado sin barreras
arquitectónicas.
Artículo 14. CONDICIONES DE LOS ITINERARIOS PRACTICABLES.
Los itinerarios practicables deberán reunir las condiciones
establecidas en la normativa de habitabilidad vigente(1).
(1) Texto refundido que desarrolla las normas de habitabilidad
y diseño de viviendas en el ámbito de la Comunidad
Valenciana (HD-91) aprobado por la Orden de 22 de Abril de 1991,
del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes
(DOGV nº 1548 de 22 de Mayo de 1991):
"Artículo 2.11. Circulaciones Horizontales y verticales..
...
En aquellos edificios en que sea obligatoria la existencia de ascensor,
existirá un itinerario practicable para personas con movilidad
dismimunida, a partir del encuentro de la alineación del
edificio con la rasante de la acera y hasta el ascensor. A este
efecto, se entiende que un itinerario es practicable si:
1. No incluye escaleras ni peldaños aislados.
2. Tiene una anchura mínima de 0'90 m.
3. En los cambios de dirección dispone del espacio mínimo
necesario para efectuar giros con silla de ruedas.
4. La pendiente máxima para salvar un desnivel mediante rampa
es del 8%. Se admite hasta un 10% en tramos de longitud inferior
a 10 m. y se podrá aumentar esta pendiente hasta el límite
del 12% en tramos de longitud inferior a 3 m.
En el itinerario practicable, el desnivel máximo admisible
para acceder sin rampa al mismo desde el espacio exterior tendrá
una altura máxima de 0'12 m. salvada por un plano inclinado.
...
Con objeto de hacer un itinerario practicable para personas con
movilidad disminuída, al menos un ascensor contará
con las siguientes características:
- La cabina del ascensor tendrá como mínimo unas dimensiones
libres de 0'90 x 1'20 m. siendo la menor dimensión la que
se enfrenta al hueco de acceso al mismo. La superficie mínima
será de 1'20 m2.
- El desnivel máximo entre el umbral de la cabina y el correspondiente
a la puerta de acceso a cada planta será de + 20 milímetros.
- Las mesetas de acceso desde el ascensor a cada planta tendrán
un ancho mínimo de 1'20 metros."
Artículo 15. ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE PUBLICO.
1. Las paradas o puntos de acceso del transporte público
de personas deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente
Ordenanza en todas aquellas cuestiones referidas a las condiciones
de accesibilidad de los espacios peatonales de uso público.
2. Los vehículos destinados a transporte público
colectivo, que se adquieran con posterioridad a la entrada en vigor
de esta Ordenanza, deberán ser accesibles a todas las personas
con movilidad reducida o limitación sensorial, tanto por
la altura de la plataforma como por los sistemas de ascenso y descenso,
de información, de iluminación y seguridad, así
como el mayor grado de comodidad posible.
3. En cada uno de estos vehículos se reservarán,
al menos, dos plazas d estinadas a personas que necesiten desplazarse
en silla de ruedas, que estarán señalizadas y cercanas
a las puertas de entrada, a fín de facilitar su salida, teniendo
accesible un timbre de aviso de parada. El interior de los vehículos
contará con sistemas luminosos y de megafonía que
permita a los viajeros conocer, con suficiente antelación,
la llegada a la parada.
4. Existirán vehículos especiales a taxis acondicionados
que cubran las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad
reducida.
Artículo 16. ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE PRIVADO.
Con la finalidad de que las personas con movilidad reducida puedan
estacionar el vehículo sin verse obligados a efectuar desplazamientos
largos, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa:
a) Permitirá que las personas con movilidad reducida aparquen
sus vehículos durante un periodo de tiempo más prolongado
que el período de tiempo más prolongado que el autorizado
con carácter general, en los lugares de estacionamiento limitado.
b) Reservará, en las proximidades de los edificios públicos
y en todos aquellos lugares donde se compruebe que son necesarias,
plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida, mediante
señales de tráfico complementarias con disco adicional
que reproduzca el símbolo internacional de accesibilidad.
c) Proveerá a las personas que puedan beneficiarse de las
facilidades expuestas en los apartados anteriores de una tarjeta
de estacionamiento que contengan, como mínimo, el símbolo
de accesibilidad, la matrícula del vehículo y el nombre
del titular, y que será utilizable en todo el término
municipal de la Vila Joiosa.
Artículo 17. SEÑALIZACION DE AUSENCIA DE BARRERAS.
El símbolo internacional de accesibilidad de obligada instalación
en los lugares, espacios, edificios medios de transporte público
e instalaciones complementarias de los mismos donde no haya barreras.
Artículo 18. ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACION SENSORIAL.
El AyuntAMIENTO DE LA Vila Joiosa, con el fín de permitir
la utilización de los bienes y servicios por personas con
limitación sensorial, promoverá la supresión
de las barreras en la comunicación sensorial mediante el
desarrollo de sistemas de información y señalización
adecuados. En tal sentido, se dotarán los lugares de contacto
con el público de ayudas y mecanismos que posibiliten la
comunicación, se habilitarán teléfonos especiales
en lugares de uso común y se complementarán los sistemas
de aviso y alarma que utilizan fuentes sonoras con elementos de
señalización mediante impactos visuales que capten
la atención de las personas con limitación auditiva.
Artículo 19. ACCESIBILIDAD DE LAS PERSONAS ACOMPAÑADAS
DE PERROS GUIA.
1. Se garantiza el acceso de las personas deficientes visuales
que vayan acompañadas de perro guía a todos los lugares
calificados de uso público en la presente Ordenanza, al igual
que a todos los alojamientos y establecimientos turísticos
y a cualquier servicio público de transporte que sea competencia
del Ayuntamiento de la Vila Joiosa.
2. Tienen la consideración de perros guía aquellos
que han sido adiestrados en escuelas especializadas oficialmente
reconocidas para el acompañamiento, la conducción
y ayuda de personas deficientes visuales.
3. La identificación deberá hacerse mediante un distintivo
de carácter oficial que debe llevar el perro en lugar visible.
4. Los propietarios o poseedores de estos perros quedan obligados
al cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias a que
están sometidos los animales domésticos en general
y los de sus características en particular.
El Ayuntamiento de la Vila Joiosa promoverá y llevará
a cabo campañas informativas y educativas dirigidas a la
población en general, para sensibilizarla en lo referente
a las personas deficientes visuales acompañadas del perro
guía para que su integración sea real y efectiva.
Artículo 20. FINANCIACION PUBLICA DE LA SUPRESION DE BARRERAS.
1. El Ayuntamiento de la Vila Joiosa destinará partidas
presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación
de las barreras, así como para la dotación de los
elementos de mejora de la accesibilidad, contemplados en los Planes
de Actuación aprobados.
2. El Ayuntamiento de la Vila Joiosa establecerá en sus
presupuestos anuales una partida presupuestaria al concierto o subvención
de entidades privadas y a particulares, siempre que no exista ánimo
de lucro por parte de los mismos, para la supresión de barreras
e implantación de elementos de mejora de accesibilidad.
3. Se añadirá a las partidas presupuestarias a las
que se hacía referencia en los epígrafes anteriores,
el importe de las multas y sanciones económicas que se recauden
como consecuencia de la aplicación de régimen sancionador
regulado en la presente Ordenanza, así como las donaciones,
herencias y legados que, por voluntad expresamente manifestada,
deban dedicarse a los fines contemplados en la presente Ordenanza
y, en general, todos aquellos ingresos que legalmente procedan,
cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 21. INFRACCIONES.
1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad
constituyen infracciones y serán sancionadas con arreglo
a lo dispuesto en la presente Ordenanza.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son infracciones leves las acciones u omisiones que contravengan
las normas sobre accesibilidad pero que no impidan la utilización
de los bienes y servicios por personas con movilidad reducida o
limitación sensorial y ocasionen un perjuicio moderado en
el libre acceso a los mismos. Asimismo son infracciones leves las
acciones u omisiones que contravengan las normas de acceso de las
personas deficientes visuales que vayan acompañados de perro
guía a los alojamientos y establecimientos turísticos,
a los lugares calificados de uso público en la presente Ordenanza
y a los servicios públicos de transporte que sean competencia
del Ayuntamiento de la Vila Joiosa.
4. Son infracciones graves las que obstaculicen, limiten o dificulten
de forma muy importante el libre acceso y uso de cualquier bien
o servicios, y en especial a las siguientes:
a) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad en las obras
de urbanización de nueva construcción y de ampliación
o reforma de espacios destinados al uso público.
b) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad en las obras
de edificación, de nueva construcción y de ampliación
o reforma de edificos de propiedad pública o privada destinados
a servicios públicos, o a un uso que implique la concurrencia
de público.
c) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los
edificios de nueva construcción que deban ser destinadas
a viviendas.
d) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en
los transportes públicos de adaptación, en los transportes
públicos de viajeros, en los vehículos de nueva adquisición
por las empresas del sector.
5. Son infracciones muy graves las que impidan el libre acceso
y uso de cualquier bien o servicio vulnerado lo establecido en la
presente Ordenanza y en especial las siguientes:
a) El imcumplimiento de las normas sobre accesibilidad en las obras
de urbanización, de nueva construcción y de ampliación
o reforma de espacios destinados al uso público.
b) El incumplimiento de las normas, sobre accesibilidad en las
obras de edificación, de nueva construcción y de ampliación
o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados
a servicios públicos, o a un uso que implique la concurrencia
de público.
c) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad que supongan
grave peligro o afecten gravemente a la seguridad de las personas.
Artículo 22. SANCIONES.
1. Las sanciones que se podrán imponer en función
de la calificación de la infracción serán las
siguientes:
a) Faltas leves: Multa de 50.000.- a 500.000.- Pesetas.
b) Faltas graves: Multa de 500.001.- a 1.000.000.- de pesetas.
c) Faltas muy graves: Multa de 1.000.001.- a 10.000.000.- de pesetas.
2. Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta
la gravedad de la infracción, el coste económico derivado
de las obras de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o
indirectamente causado, la reiteración del responsable, el
grado de culpa de cada uno de los infractores y la reincidencia
por comisión de más de una infracción de la
misma naturaleza en el término de un año.
3. La resolución sancionadora impondrá, además
de la multa, la obligación de realizar las obras necesarias
para la adaptación de la construcción o edificación
a lo previsto en esta Ordenanza.
4. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia
de una misma infracción tendrán entre sí carácter
independiente.
5. La enmienda de las deficiencias objeto de sanción, en
el plazo señalado en la resolución, podrá dar
lugar a la condonación parcial de la sanción impuesta,
a instancia del interesado.
Artículo 23. PERSONAS RESPONSABLES.
1. Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas
que incurran en las acciones y omisiones tipificadas como infracción
en la presente Ordenanza.
2. En las obras que se ejecuten sin la licencia municipal correspondiente
o con inobservancia de la misma, son personas responsables el contratista
de las obras, el director técnico de las mismas y el promotor.
3. En obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido
sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave
o muy grave serán igualmente sancionados el facultativo que
hubieran informado favorablemente el proyecto y los miembros de
la entidad local que hubieran votado a favor del otorgamiento de
la licencia en el previo informe técnico o cuando éste
o el informe previo del secretario fuesen desfavorables por razón
de aquella infracción.
Artículo 24. PROCEDIMIENTO.
1. Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas
según los trámites y con las garantías procedimentales
dispuestas en los artículos 134 y siguientes de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y el Procedimiento Administrativo Común y en el que se aprueba
el Reglamento de Procedimiento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
2. Las personas protegidas por esta Ordenanza o las asociaciones
en las que se integran tendrán la consideración de
interesados en estos procedimientos en los términos previstos
en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 25. ORGANOS COMPETENTES.
1. El órgano competente para la imposición de sanciones
por faltas leves será el Alcalde.
2. Para la imposición de sanciones por faltas graves o muy
graves el órgano comptente será el Pleno.
Artículo 26. PRESCRIPCION.
Las infracciones por faltas graves y muy graves prescribirán
a los cuatro años y por falta leves al año. El plazo
de prescripción comenzará a computarse desde el día
en que se hubiesen concluído o pudieran ser conocidos por
la Administración los hechos consecutivos de la infracción".
Villajoyosa a 2 de junio de 1998
El Alcalde
- Juan Segovia -
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