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ANUNCIO


El Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 26 de marzo de 1998, aprobó inicialmente la Ordenanza Municipal sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Urbanísticas, Arquitectónicas del Transporte y de la Comunicación Sensorial.
Sometida la misma a información pública por un plazo de 30 días mediante publicación de anuncio en el B.O.P. de Alicante nº 91 de 24 de abril de 1998, no se han presentado reclamaciones ni alegaciones, publicándose seguidamente su texto íntegro, conforme a lo que determina el art. 196.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales:


"ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS URBANÍSTICAS, ARQUITECTÓNICAS DEL TRANSPORTE Y DE LA COMUNICACIÓN SENSORIAL.

(Texto revisado con las Normas para accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas aprobado por D. 193/1988, de 12 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, y con el Proyecto de Ley de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación presentado al Pleno del Consell el 9-9-97)

Artículo 1. OBJETO DE LA ORDENANZA.

La presente Ordenanza tiene por objeto garantizar la accesibilidad de todas las personas, especialmente las que tienen movilidad reducida o limitación sensorial, a los bienes y servicios, estableciendo una regulación dirigida a evitar y suprimir las barreras urbanísticas, arquitectónicas, en el transporte y en la comunicación sensorial.

Artículo 2. AMBITO DE APLICACION DE LA ORDENANZA.

La presente Ordenanza será de aplicación a las actuaciones, de carácter público o privado, en materia de urbanismo, tanto en el planeamiento como en su ejecución; en materia de educación, tanto de nueva construcción como de ampliación o reforma; y las relacionadas con el transporte y la comunicación sensorial que se realicen por cualquier persona física o jurídica en el ámbito competencial del Ayuntamiento de La Vila Joiosa.

Artículo 3. CUMPLIMIENTO Y CONTROL DE LAS CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD.

1. El cumplimiento de los preceptos de la presente Ordenanza será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales.

2. Corresponde al Ayuntamiento de la Vila Joiosa exigir el cumplimiento y control de las medidas previstas en esta Ordenanza cuando ejecute o mande ejecutar obras de urbanización y con carácter previo a la concesión de las preceptivas licencias municipales que no serán otorgadas en caso de incumplimiento de las normas sobre accesibilidad.

3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos de obras contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presesente Ordenanza.

Artículo 4. DEFINICION DE LOS CONCEPTOS.

1. A los efectos de la presente Ordenanza, se consideran personas con movilidad reducida aquéllas que tienen limitada temporal o permanentemente su capacidad de desplazamiento y de movimiento, ya sea por deficiencias motrices, que les obligan a tener que ayudarse de bastones, muletas o sillas de ruedas; o por cualquier otra circunstancia , como es el caso de los ancianos, las mujeres embarazadas o las personas que han de desplazarse con cochecitos de bebé o carritos de la compra.

2. A los efectos de la presente Ordenanza se consideran personas con limitación sensorial las que temporal o permanentemente tienen mermada su capacidad de relacionarse con el medio, tales como las personas con deficiencias auditivas o aquellas cuya visión es reducida o nula.

3. A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por accesibilidad la característica de las vias y espacios de uso público, de la edificación, de los medios de transporte o de los sistemas de información y señalización que posibilita la libre utilización y disfrute de los bienes y servicios por todas las personas con independencia de sus limitaciones sensoriales o de movilidad.

4. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por barrera cualquier elemento que suponga un impedimento, traba u obstáculo que limite o impida a las personas la libertad de movimientos en su entorno inmediato. En aplicación de la presente Ordenanza se distinguen los siguientes tipos de barreras:

a) Barreras urbanísticas, cuando se encuentren situadas en vías urbanas, zonas de acceso a las mismas, parques públicos y espacios libres de uso común.

b) Barreras arquitectónicas, cuando se encuentren situadas en el acceso o interior de edificios públicos y privados.

c) Barreras en el transporte, cuando dificulten o impidan el uso de los sistemas de transporte de personas.

d) Barreras en la comunicación sensorial, cuando dificulten o impidan el acceso a la información necesaria para la utilización de los servicios e instalaciones de uso público.

5. A los efectos de esta Ordenanaza son elementos de mejora de la accesabilidad aquellos que, actuando como intermediarios entre las personas con movilidad reducida o limitación sensorial y su entorno, a través de medios mecánicos o estáticos, facilitan su relación, incrementan su seguridad y les permiten una mayor movilidad y autonomía.

Artículo 5. CRITERIOS BASICOS DE ACCESIBILIDAD EN LAS VIAS Y ESPACIOS DE USO PUBLICO.

1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público deberá realizarse de forma que resulten accesibles a todas las personas, especialmente a las que tienen movilidad reducida o limitación sensorial. Los criterios básicos que se establecen en las presente Ordenanza deberán ser recogidos en los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como en los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras y de instalaciones, no pudiendo ser aprobados en caso de incumplimiento de aquellos. En el informe previo de carácter técnico que se emita deberá hacerse constancia expresa del cumplimiento de los criterios fijados por la presente Ordenanza.

2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos irán adaptándose gradualmente a las reglas y condiciones previstas en la presente Ordenanza, de acuerdo con un orden de prioridades que establecerá el Ayuntamiento de la Vila Joiosa atendiendo a la mayor eficacia y concurrencia o tránsito de personas. A tal efecto el Ayuntamiento de la Vila Joiosa elaborará y aprobará Planes de Actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad.

Artículo 6. ESPACIOS PEATONALES DE USO PUBLICO.

1. En general, los distintos elementos de urbanización de los espacios peatonales de uso público, entendiendo por tales todos aquellos componentes de las obras de pavimentación de aceras y calzadas, suministro de agua potable y energía eléctrica, alcantarillado y alumbrado públicos, jardinería y, en general, todas aquellas que materializan las prescripciones del planeamiento urbanístico, no podrán originar obstáculos que dificulten o impidan la libertad de movimientos de las personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

2. Las zonas de los espacios peatonales de uso público, sean de titularidad pública o privada, destinadas al tránsito de peatones o mixto de vehículos y peatones deberán diseñarse de manera que los desniveles no lleguen a grados de inclinación que dificulten su utilización a personas con movilidad reducida o limitación sensorial y que dispongan de una anchura tal que permita, al menos, el tránsito simultáneo de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. En todo caso, los desniveles de las destinadas al tránsito en los espacios peatonales de uso público se salvarán mediante rampas. No se recomienda que las rampas alcancen grados de inclinación superiores al 8% tanto en sentido longitudinal como en sentido transversal. En los pasos de peatones y esquinas de cruce de calles se deberán rebajar las aceras al nivel del pavimento de calzada o levantar la calzada a la altura de los bordillos enrasando la acera con la calzada a cota + 0'00. La pendiente máxima longitudinal de dichos rebajes de aceras no superará el 12%. La anchura mínima de los espacios peatonales de uso público será de 1'20 metros, incrementándose hasta 1'50 metros en las zonas de cruce. En las zonas de las aceras no destinadas al cruce de peatones, no obstante, la altura máxima de los bordillos no deberá superar los 15 centímetros.

3. Los pavimentos de los espacios peatonales de uso público serán duros, antideslizantes y sin resaltos. Frente a los cruces peatonales de calzada, el pavimento deberá tener diferente color y textura al resto del itinerario peatonal al objeto de advertir de ellos a las personas deficientes visuales.

4. Las rejas y los registros situados en los espacios peatonales de uso público estarán enrasados con el pavimento circundante y el enrejado será perpendicurlar al sentido de la marcha. Las rejas tendrán una abertura máxima de malla y una disposición del enrejado que impida el tropiezo de las personas con movilidad reducida o limitación sensorial. No dispondrán de ningún hueco o resquicio que permita el paso de una esfera de 2 centímetros de diámetro.

5. Los árboles que se sitúen en los espacios peatonales de uso público deberán ser colocados de forma que no perjudiquen la accesibilidad y tendrán cubiertos los alcorques con rejas u otros elementos enrasados el pavimento circundante. Se realizarán un adecuado mantenimiento de estos elementos de forma que ninguna rama o raíz impida o dificulte el paso, o pueda ocasionar golpes o caídas a las personas.

6. Los elementos del mobiliario urbano, entiendo por tales el conjunto de objetos existentes en las vías y los espacios libres públicos superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación de manera que su modificación o traslado no genere alteraciones sustanciales de aquéllas, tales como semáforos, postes de señalización y similares, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, soles, marquesinas, contenedores de residuos, quioscos bancos y cualesquiera otros de naturaleza urbana, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser accesibles a todos los ciudadanos y que no constituyan obstáculos para el tráfico peatonal y, en especial, para las personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

7. Los elementos verticales de señalización e iluminación deberán sitarse de forma que no constituyan obstáculo para personas con movilidad reducida o limitación sensorial. La altura de los mismos no será inferior a 2'20 metros medidos desde el pavimento, prefiriéndose su situación en las paredes al objeto de reducir al máximo el número de postes en la vía pública.

8. Los semáforos contarán con un sistema de señalización sonora para indicar el cambio de luz y realizarán los cambios de señales con tiempo suficiente para permitir cruzar con seguridad a personas con movilidad reducida o limitación sensorial. En los semáforos dotados de pulsador para cruce de peatones, dicho pulsador se situará a una altura no superior a 1'00 metro desde el pavimento, al objeto de facilitar su accionamiento por personas en silla de ruedas.

9. Cualesquiera elementos que sobresalgan de las alineaciones que interfieran en un espacio público peatonal, como toldos, marquesinas, escaparates y otros análogos se dispondrán de modo que no constituyan obstáculo para las personas con movilidad reducida o limitación sensorial. La altura de los mismo nunca será inferior a 2'20 metros medidos desde el pavimento.

Artículo 7. PROTECCION Y SEÑALIZACION DE ELEMENTOS PROVISIONALES EN LOS ESPACIOS PEATONALES DE USO PUBLICO.

1. Todo tipo de elemento provisional en un espacio público que implique peligro, obstáculo o impida o dificulte el recorrido, acceso o estancia peatonal, tales como obras, zanjas, andamios o análogos deberá quedar señalizado y protegido mediante vallas estables y continuas, dotadas de señalización luminosa y de señales acústicas intermitentes con umbrales que no perturben al resto de la comunidad de manera que puedan ser advertidos con antelación por personas con limitación sensorial.

2. Cuando existan espacios peatonales de uso público cortados por obras se preverán recorridos alternativos que permitan al tránsito de personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

Artículo 8. RESERVA DE ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS.

1. En las zonas de estacionamiento de vehículos de las calles de nueva urbanización deberá reservarse, con carácter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas de aparcamiento para vehículos que transportan a personas con movilidad reducida. Dichas plazas estarán debidamente señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad y con el de prohibición de aparcar a personas que no se encuentren en situación de movilidad reducida. El número de plazas reservadas será, al menor, de una por cada cincuenta o fracción.

2. El Ayuntamiento de la Vila Joiosa reservará plazas de aparcamiento en klas calles para personas con movilidad reducida que dispongan de vehículo propio junto a su centro de trabajo y domicilio.

3. Si las plazas de aparcamiento a las que se refieren los epígrafes anteriores se disponen en batería, tendrán unas dimensiones mínimas de 4'50 por 3'30 metros de modo que permitan su utilización por personas que necesitan desplazarse en silla de ruedas, y junto a las mismas se ubicará una rampa de acceso a la acera, o se rebajará el bordillo de ésta.

Artículo 9. CLASIFICACION DE LOS EDIFICIOS EN FUNCION DE SU ACCESABILIDAD.

A los efectos de la ccesabilidad en la edificación, los espacios, servicios e instalaciones se clasifican en las siguientes categorías:

a) Adaptados: Son aquéllos que se ajustan a los requerimientos funcionales y dimensiones que garantizan su utilización autónoma, y con comodidad a cualquier persona, incluso a las que tienen movilidad reducida o limitación sensorial.

b) Practicables: Aquellos que, sin ajustarse a todos los requisitos antes citados, permiten o no impiden su utilización a las personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

c) Convertibles: Aquellos que mediante modificaciones que no afecten a su configuración esencial puedan transformarse, como mínimo, en practicables.

Artículo 10. CRITERIOS BASICOS DE ACCESIBILIDAD EN LA EDIFICACION.

1. Los proyectos de nueva construcción y ampliación o reforma de los edificios destinados tanto a uso público como a pribado deberán ajustarse a los criterios establecidos en la presente Ordenanza. En los informes técnicos previos que se emitan durante la tramitación de los expedientes de obras deberá hacerse constancia expresa del cumplimiento de los criterios fijados por la presente Ordenanza.

2. Cuando las modificaciones necesarias para adaptar edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o de valor histórico artístico a las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente Otrdenanza comporten incumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes, no será preceptiva su adaptación en los términos previstos en esta Ordenanza.

Artículo 11. ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS DE USO PÜBLICO.

1. Se deberá permitir y facilitar la utilización de los servicios e instalaciones del interior de los edificios de uso público a personas con movilidad reducida o limitación sensorial, debiendo ajustarse a las siguientes prescripciones de carácter general:

a) Al menos uno de los itinerarios que comuniquen horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio entre sí y con el exterior, deberá ser adaptado, estará debidamente señalizado y utilizará una iluminación adecuada para facilitar su localización.

b) Al menos uno de los itinerarios que une las dependencias y servicios en sentido vertical deberá ser adaptado.

c) Los elementos de la construcción y del mobilirario de los servicios e instalaciones de utilización general, tales como salas de espera, despachos de atención al público, mostradores, ventanillas y cualquier otro tipo de análoga naturaleza, permitirán la estancia y giro de, al menos, una persona en silla de ruedas y estarán situados junto a los itinerarios descritos en los párrafos anteriores. Asimismo, cuando el edificio cuente con elementos tales como teléfonos, vestuarios, duchas, aseos y cualquier otro de naturaleza análoga, se garantizará la instalación de, al menos uno de ellos, accesible a personas con movilidad reducida, junto a los itinerarios antes mencionados. Los aseos destinados a personas con movilidad reducida reunirán las siguientes características:

- Estarán dotados de, al menos, un lavabo y un inodoro específicamente utilizables por personas que tengan que desplazarse en silla de ruedas.

- Tendrán las dimensiones mínimas necesarias para efectuar giros con una silla de ruedas, en particular, el espacio libre entre los distintos aparatos sanitarios deberá verificar la posibilidad de inscribir uns circunstancia de 1'20 metros de diámetro.

- Contarán con sistemas de barras o asideros para facilitar su utilización por personas que necesitan despalzarse en silla de ruedas.

- Se podrá acceder normalmente a un lavabo y lateralmente a un inodoro, disponiendo a este efecto de un espacios libre de ancho mínimo de 65 centímetros.

- En caso de disponer de cabina individual para inodoro, ésta contará con un ancho libre mínimo de 1'40 metros.

d) Los locales de espectáculos, aulas, salas de proyecciones, salas de reuniones y teatros dispondrán de espacios reservados a personas que necesitan desplazarse en silla de ruedas cerca de los lugares de acceso y de pago. Estos espacios deberán estar debidamente señalizados para garantizar su uso a personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

2. La construcción, ampliación y reforma de los edificios públicos o privados destinados a un uso público, se efectuará de forma que sean adaptados, permitiendo la libre circulación y fácil desenvolvimiento a las personas con movilidad reducida o limitación sensorial y garantizando un acceso desde el exterior desprovisto de barreras y obstáculos. A los efectos de la presente Ordenanza tienen la consideración de edificios de uso público los siguientes:

- Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas;
- Centros sanitarios y asistenciales;
- Centros de trabajo;
- Estaciones de autobuses y de ferrocarril;
- Centros de Enseñanza;
- Garajes y aparcamientos colectivos;
- Bibliotecas, museos y salas de exposiciones;
- Teatro, salas de cine y espectáculos;
- Instalaciones hoteleras con más de 50 plazas;
- Establecimientos bancarios;
- Instalaciones deportivas de recreo y campings;
- Bares, Restaurantes y establecimientos comerciales a partir de 500 metros cuadrados de superficie;y, en general todos aquellos de concurrencia o usos públicos no incluídos en esta relación.

3. En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y a aparcamiento de uso público será necesario reservar permanentemente, tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida.

4. Cuando un servicios público se preste en un conjunto de varias edificaciones o instalaciones, el espacio que las comunique entre sí y con el exterior deberá reunir las condiciones de accesibilidad previstas en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Ordenanza para las vías y espacios de uso público.

Artículo 12. CONDICIONES DE LOS ITINERARIOS ADAPTADOS.

Los distintos elementos de los itinerarios adaptados deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Los espacios de estancia y circulación reunirán, con carácter general, las siguientes características:

- Tendrán las dimensiones mínimas necesarias para efectuar giros y cambios con una silla de ruedas.
- Los pavimentos incorporarán cambios de texturas para definir distintas zonas.
- Los parámetros verticales presentarán esquinas redondeadas y los elementos salientes estarán protegidos, y si no fuera posible, convenientemente señalizados.

- Se dispondrán, a la altura de los rodapiés, elementos longitudinales en relieve al objeto de facilitar a las personas deficientes visuales que se ayudan de bastón información sobre las dimensiones espaciales y posición de las entradas o salidas de los recintos.

- Los espacios de circulación tendrán una anchura mínima de 1'20 metros. En los cambios de dirección deberán alcanzar una anchura de 1'50 metros. Constarán con una pasamanos a una altura entre 0'90 y 0'95 metros del pavimento.

b) Las puertas habrán de reunir las siguientes características:
- A ambos lados de las puertas exisitirá un espacio horizontan libre de 1'20 metros de profundidad no barrido por las hojas de las puertas.

- Serán de hojas batibles con una anchura mínima paso de 80 centímetros.

- Contarán con una defensa en la parte inferior de la hoja de 40 cms. de altura.

- Los tiradores serán del tipo manilla, , evitándose los de pomo, y se situarán a una altura no superior a 90 centímetros del pavimento.

c) Al menos una escalera utilizable por el público para el acceso a todas las plantas de la edificación reunirá las siguientes características generales:

- La anchura de la huella y la altura de la contrahuella o tabica se aproximarán a 32 y 12 centímetros respectivamente. La anchura de la escalera no será inferior a 1'20 metros.

- Tendrán diferenciado el primer y último peldaño con colores intensos y con materiales de diferente textura.

- Los escalones estarán señalizados con rebordes antideslizantes a fin de advertir de su final y no tendrán bocel.

- En cualquier desplazamiento horizontal o vertivcal a lo largo de la escalera se dispondrá de barandillas con doble pasamanos: el inferior a una altura entre 0'75 y 0'85 metros; y el superior a una altura entre 0'9' y 1'00 metros, medidos desde el borde exterior del peldaño. Dichos pasamanos serán tubulares de 5 centímetros de diámetro. Las barandillas se prolongarán en los comienzos y finales de la escalera una longitud mínima de 0'40 metros.

d) El desnivel admisible para acceder sin rampa al itinerario adaptado será de 8 centímetros y deberá salvarse mediante un plano inclinado cuya pendiente no supere el 60%. En los demás casos de desniveles inaccesibles mediante un ascensor utilizable por personas con movilidad reducida o limitación sensorial se salvarán mediante rampas que reunirán las siguientes características:

- En las rampas deberán disponerse rellanos horizontales cada 9 metros como mínimo, cuyas dimensiones mínimas serán de 1'50 por 1'50 metros.

- La pendiente para salvar un desnivel mediante rampa no superará el 8%.

- En cualquier desplazamiento horizontal o vertical a lo largo de la rampa se dispondrá de barandillas con doble pasamanos; el inferior a una altura entre 0'75 y 0'85 metros; y el superior a una altura entre 0'90 y 1'00 metros, medidos desde el pavimento. Dichos pasamanos serán tubulares de 5 centímetros de diámetro. Las barandillas se prolongarán en los comienzos y finales de la rampa una longitud mínima de 0'40 metros.

- Las rampas dispondrán de protección lateral con una altura mínima de 3 centímetros medidos desde el pavimento.

e) Para salvar desniveles superiores a una planta será obligatoria la instalación de, al menor, un ascensor accesible a personas con movilidad reducida o limitación sensorial con las siguientes características:

- Las puertas tanto de la cabina como las de acceso a cada planta, tendrán un hueco libre con un ancho mínimo de 0'80 metros y serán automáticas.

- La cabina del ascensor tendrá, como mínimo, unas dimensiones libres de 1'10 por 1'40 metros, siendo la menor dimensión la que se enfrenta al hueco de acceso al mismo, y dispondrá de pasamanos o barras en los tres lados a 0'9' metros del suelo y separados 5 centímetros de los parámetros verticales.

- Los pulsadores se dispondrán de forma que no superen una altura de 1'50 metros medida desde el suelo, serán de accionamiento mecánico y contarán con numeración rotulada con macrotipos y en sistema Braille.

El desnivel entre el umbral de la cabina y el correspondiente a la puerta de acceso a cada planta será de + 20 milímetros.

- Las mesetas de acceso desde el ascensor a cada planta tendrán un ancho mínimo de 1'50 metros.

- Contará con sistemas luminosos y de megafonía que permitan a los usuarios con deficiencias sensoriales conocer la llegada a cada planta o nivel.

f) En general, la información se realizará de forma sonora, mediante sistemas de megafonía; escrita, mediante rotulación en macrotipos; y tácil, mediante tipos en relieve y escritura Braille.

Artículo 13. ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS DE USO PRIVADO.

1. Los edificios de uso privado de nueva construcción, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:

a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las estancias o las viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio.

b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con edificios vecinos.

c) La cabina del ascensor, así como sus puertas de entrada, serán accesibles a personas con movilidad reducida o limitación sensorial.

2. En los edificios de viviendas en las que no sea obligatoria la instalación de ascensor, se dejará previsto en la estructura la posibilidad de instalardo en cualquier momento. El itinerario en las viviendas en planta baja, así como el acceso al posible ascensor esterá condicionado sin barreras arquitectónicas.

Artículo 14. CONDICIONES DE LOS ITINERARIOS PRACTICABLES.

Los itinerarios practicables deberán reunir las condiciones establecidas en la normativa de habitabilidad vigente(1).

(1) Texto refundido que desarrolla las normas de habitabilidad y diseño de viviendas en el ámbito de la Comunidad Valenciana (HD-91) aprobado por la Orden de 22 de Abril de 1991, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (DOGV nº 1548 de 22 de Mayo de 1991):
"Artículo 2.11. Circulaciones Horizontales y verticales..

...

En aquellos edificios en que sea obligatoria la existencia de ascensor, existirá un itinerario practicable para personas con movilidad dismimunida, a partir del encuentro de la alineación del edificio con la rasante de la acera y hasta el ascensor. A este efecto, se entiende que un itinerario es practicable si:
1. No incluye escaleras ni peldaños aislados.
2. Tiene una anchura mínima de 0'90 m.
3. En los cambios de dirección dispone del espacio mínimo necesario para efectuar giros con silla de ruedas.
4. La pendiente máxima para salvar un desnivel mediante rampa es del 8%. Se admite hasta un 10% en tramos de longitud inferior a 10 m. y se podrá aumentar esta pendiente hasta el límite del 12% en tramos de longitud inferior a 3 m.
En el itinerario practicable, el desnivel máximo admisible para acceder sin rampa al mismo desde el espacio exterior tendrá una altura máxima de 0'12 m. salvada por un plano inclinado.

...

Con objeto de hacer un itinerario practicable para personas con movilidad disminuída, al menos un ascensor contará con las siguientes características:
- La cabina del ascensor tendrá como mínimo unas dimensiones libres de 0'90 x 1'20 m. siendo la menor dimensión la que se enfrenta al hueco de acceso al mismo. La superficie mínima será de 1'20 m2.
- El desnivel máximo entre el umbral de la cabina y el correspondiente a la puerta de acceso a cada planta será de + 20 milímetros.
- Las mesetas de acceso desde el ascensor a cada planta tendrán un ancho mínimo de 1'20 metros."

Artículo 15. ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE PUBLICO.

1. Las paradas o puntos de acceso del transporte público de personas deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ordenanza en todas aquellas cuestiones referidas a las condiciones de accesibilidad de los espacios peatonales de uso público.

2. Los vehículos destinados a transporte público colectivo, que se adquieran con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, deberán ser accesibles a todas las personas con movilidad reducida o limitación sensorial, tanto por la altura de la plataforma como por los sistemas de ascenso y descenso, de información, de iluminación y seguridad, así como el mayor grado de comodidad posible.

3. En cada uno de estos vehículos se reservarán, al menos, dos plazas d estinadas a personas que necesiten desplazarse en silla de ruedas, que estarán señalizadas y cercanas a las puertas de entrada, a fín de facilitar su salida, teniendo accesible un timbre de aviso de parada. El interior de los vehículos contará con sistemas luminosos y de megafonía que permita a los viajeros conocer, con suficiente antelación, la llegada a la parada.

4. Existirán vehículos especiales a taxis acondicionados que cubran las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.

Artículo 16. ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE PRIVADO.

Con la finalidad de que las personas con movilidad reducida puedan estacionar el vehículo sin verse obligados a efectuar desplazamientos largos, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa:

a) Permitirá que las personas con movilidad reducida aparquen sus vehículos durante un periodo de tiempo más prolongado que el período de tiempo más prolongado que el autorizado con carácter general, en los lugares de estacionamiento limitado.

b) Reservará, en las proximidades de los edificios públicos y en todos aquellos lugares donde se compruebe que son necesarias, plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida, mediante señales de tráfico complementarias con disco adicional que reproduzca el símbolo internacional de accesibilidad.

c) Proveerá a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades expuestas en los apartados anteriores de una tarjeta de estacionamiento que contengan, como mínimo, el símbolo de accesibilidad, la matrícula del vehículo y el nombre del titular, y que será utilizable en todo el término municipal de la Vila Joiosa.

Artículo 17. SEÑALIZACION DE AUSENCIA DE BARRERAS.

El símbolo internacional de accesibilidad de obligada instalación en los lugares, espacios, edificios medios de transporte público e instalaciones complementarias de los mismos donde no haya barreras.

Artículo 18. ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACION SENSORIAL.

El AyuntAMIENTO DE LA Vila Joiosa, con el fín de permitir la utilización de los bienes y servicios por personas con limitación sensorial, promoverá la supresión de las barreras en la comunicación sensorial mediante el desarrollo de sistemas de información y señalización adecuados. En tal sentido, se dotarán los lugares de contacto con el público de ayudas y mecanismos que posibiliten la comunicación, se habilitarán teléfonos especiales en lugares de uso común y se complementarán los sistemas de aviso y alarma que utilizan fuentes sonoras con elementos de señalización mediante impactos visuales que capten la atención de las personas con limitación auditiva.

Artículo 19. ACCESIBILIDAD DE LAS PERSONAS ACOMPAÑADAS DE PERROS GUIA.

1. Se garantiza el acceso de las personas deficientes visuales que vayan acompañadas de perro guía a todos los lugares calificados de uso público en la presente Ordenanza, al igual que a todos los alojamientos y establecimientos turísticos y a cualquier servicio público de transporte que sea competencia del Ayuntamiento de la Vila Joiosa.

2. Tienen la consideración de perros guía aquellos que han sido adiestrados en escuelas especializadas oficialmente reconocidas para el acompañamiento, la conducción y ayuda de personas deficientes visuales.

3. La identificación deberá hacerse mediante un distintivo de carácter oficial que debe llevar el perro en lugar visible.

4. Los propietarios o poseedores de estos perros quedan obligados al cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias a que están sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en particular.

El Ayuntamiento de la Vila Joiosa promoverá y llevará a cabo campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general, para sensibilizarla en lo referente a las personas deficientes visuales acompañadas del perro guía para que su integración sea real y efectiva.

Artículo 20. FINANCIACION PUBLICA DE LA SUPRESION DE BARRERAS.

1. El Ayuntamiento de la Vila Joiosa destinará partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de las barreras, así como para la dotación de los elementos de mejora de la accesibilidad, contemplados en los Planes de Actuación aprobados.

2. El Ayuntamiento de la Vila Joiosa establecerá en sus presupuestos anuales una partida presupuestaria al concierto o subvención de entidades privadas y a particulares, siempre que no exista ánimo de lucro por parte de los mismos, para la supresión de barreras e implantación de elementos de mejora de accesibilidad.

3. Se añadirá a las partidas presupuestarias a las que se hacía referencia en los epígrafes anteriores, el importe de las multas y sanciones económicas que se recauden como consecuencia de la aplicación de régimen sancionador regulado en la presente Ordenanza, así como las donaciones, herencias y legados que, por voluntad expresamente manifestada, deban dedicarse a los fines contemplados en la presente Ordenanza y, en general, todos aquellos ingresos que legalmente procedan, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 21. INFRACCIONES.

1. Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad constituyen infracciones y serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad pero que no impidan la utilización de los bienes y servicios por personas con movilidad reducida o limitación sensorial y ocasionen un perjuicio moderado en el libre acceso a los mismos. Asimismo son infracciones leves las acciones u omisiones que contravengan las normas de acceso de las personas deficientes visuales que vayan acompañados de perro guía a los alojamientos y establecimientos turísticos, a los lugares calificados de uso público en la presente Ordenanza y a los servicios públicos de transporte que sean competencia del Ayuntamiento de la Vila Joiosa.

4. Son infracciones graves las que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso y uso de cualquier bien o servicios, y en especial a las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad en las obras de urbanización de nueva construcción y de ampliación o reforma de espacios destinados al uso público.

b) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad en las obras de edificación, de nueva construcción y de ampliación o reforma de edificos de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos, o a un uso que implique la concurrencia de público.

c) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción que deban ser destinadas a viviendas.

d) El incumplimiento de las condiciones de adaptación en los transportes públicos de adaptación, en los transportes públicos de viajeros, en los vehículos de nueva adquisición por las empresas del sector.

5. Son infracciones muy graves las que impidan el libre acceso y uso de cualquier bien o servicio vulnerado lo establecido en la presente Ordenanza y en especial las siguientes:

a) El imcumplimiento de las normas sobre accesibilidad en las obras de urbanización, de nueva construcción y de ampliación o reforma de espacios destinados al uso público.

b) El incumplimiento de las normas, sobre accesibilidad en las obras de edificación, de nueva construcción y de ampliación o reforma de edificios de propiedad pública o privada destinados a servicios públicos, o a un uso que implique la concurrencia de público.

c) El incumplimiento de las normas sobre accesibilidad que supongan grave peligro o afecten gravemente a la seguridad de las personas.

Artículo 22. SANCIONES.

1. Las sanciones que se podrán imponer en función de la calificación de la infracción serán las siguientes:

a) Faltas leves: Multa de 50.000.- a 500.000.- Pesetas.

b) Faltas graves: Multa de 500.001.- a 1.000.000.- de pesetas.

c) Faltas muy graves: Multa de 1.000.001.- a 10.000.000.- de pesetas.

2. Para graduar el importe de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, el perjuicio directa o indirectamente causado, la reiteración del responsable, el grado de culpa de cada uno de los infractores y la reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año.

3. La resolución sancionadora impondrá, además de la multa, la obligación de realizar las obras necesarias para la adaptación de la construcción o edificación a lo previsto en esta Ordenanza.

4. Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

5. La enmienda de las deficiencias objeto de sanción, en el plazo señalado en la resolución, podrá dar lugar a la condonación parcial de la sanción impuesta, a instancia del interesado.

Artículo 23. PERSONAS RESPONSABLES.

1. Son sujetos responsables las personas físicas y jurídicas que incurran en las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la presente Ordenanza.

2. En las obras que se ejecuten sin la licencia municipal correspondiente o con inobservancia de la misma, son personas responsables el contratista de las obras, el director técnico de las mismas y el promotor.

3. En obras amparadas en una licencia municipal cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave o muy grave serán igualmente sancionados el facultativo que hubieran informado favorablemente el proyecto y los miembros de la entidad local que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia en el previo informe técnico o cuando éste o el informe previo del secretario fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.

Artículo 24. PROCEDIMIENTO.

1. Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas según los trámites y con las garantías procedimentales dispuestas en los artículos 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y en el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

2. Las personas protegidas por esta Ordenanza o las asociaciones en las que se integran tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 25. ORGANOS COMPETENTES.

1. El órgano competente para la imposición de sanciones por faltas leves será el Alcalde.

2. Para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves el órgano comptente será el Pleno.

Artículo 26. PRESCRIPCION.

Las infracciones por faltas graves y muy graves prescribirán a los cuatro años y por falta leves al año. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiesen concluído o pudieran ser conocidos por la Administración los hechos consecutivos de la infracción".


Villajoyosa a 2 de junio de 1998
El Alcalde

- Juan Segovia -

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