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núm. 289 Miércoles 3 diciembre 2003 43187
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
22066 LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En España, según la encuesta sobre discapacidades,deficiencias
y estado de salud (Instituto Nacional de Estadística, 1999),
hay en torno a 3,5 millones de personas
con alguna discapacidad.
Las personas con discapacidad constituyen un sector de población
heterogéneo, pero todas tienen en común que, en mayor
o menor medida, precisan de garantías suplementarias para
vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de
condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica,
social y cultural
del país.
La Constitución Española, en su artículo 14,
reconoce la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna. A su vez, el artículo 9.2 de la Ley Fundamental establece
que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y
efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y facilitando su participación en la vida política,
cultural y social, así como el artículo 10 de la Constitución,
de los derechos y deberes fundamentales, que establece la dignidad
de la persona como fundamento del orden político y de la
paz social. En congruencia con estos preceptos la Carta Magna, en
su artículo 49, refiriéndose a las personas con discapacidad,
ordena a los poderes públicos que presten la atención
especializada que requieran y el amparo especial para el disfrute
de sus derechos.
Estos derechos y libertades enunciados constituyen hoy uno de los
ejes esenciales en la actuación sobre la discapacidad. Los
poderes públicos deben asegurar que las personas con discapacidad
puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles,
sociales, económicos y culturales.
Transcurridos más de veinte años desde la promulgación
de la Ley de Integración Social de los Minusválidos,
sin poner en cuestión su vigencia, se considera necesario
promulgar otra norma legal, que la complemente y que sirva de renovado
impulso a las políticas de equiparación de las personas
con discapacidad. Dos razones justifican esta nueva ley: la persistencia
en la sociedad de desigualdades, pese a las inequívocas proclamaciones
constitucionales y al meritorio esfuerzo hecho a partir de aquella
ley, y, lo que es más importante todavía, los cambios
operados en la manera de entender el fenómeno de la «discapacidad»
y, consecuentemente, la aparición de nuevos enfoques y estrategias:
hoy es sabido que las desventajas que presenta una persona con discapacidad
tienen su origen en sus dificultades personales, pero también
y sobre todo en los obstáculos y condiciones limitativas
que en la propia sociedad, concebida con arreglo al patrón
de la persona media, se oponen a la plena participación de
estos ciudadanos.
Siendo esto así, es preciso diseñar y poner en marcha
estrategias de intervención que operen simultáneamente
sobre las condiciones personales y sobre las condiciones
ambientales.
En esta perspectiva se mueven dos estrategias de intervención
relativamente nuevas y que desde orígenes distintos van,
sin embargo, convergiendo progresivamente.
Se trata de la estrategia de «lucha contra la discriminación
» y la de «accesibilidad universal». La estrategia
de lucha contra la discriminación se inscribe en la larga
marcha de algunas minorías por lograr la igualdad de trato
y por el derecho a la igualdad de oportunidades.
En el ámbito internacional existe una gran sensibilidad
en torno a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación
por cualquier condición o circunstancia personal
o social. Así, la Organización de Naciones Unidas
(ONU), el Consejo de Europa y la Unión Europea, entre otras
organizaciones internacionales, trabajan en estos momentos en la
preparación de documentos programáticos o jurídicos
sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
La Unión Europea y el Consejo de Europa, en concreto, reconocen
respectivamente el derecho de todas las personas a la igualdad
ante la ley y a la protección contra la discriminación
tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea como en el Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El artículo
13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea habilita al
Consejo para «adoptar acciones
adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos
de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual». En desarrollo
de esta competencia se han adoptado una serie de directivas, tales
como la Directiva 2000/43/CE, que se ocupa del principio de igualdad
de trato y no discriminación de las personas por motivo de
su origen racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE para la
igualdad
de trato en el empleo y la ocupación por motivos de religión
o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación
sexual, y la Directiva 2002/73/CE para la igualdad entre hombres
y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación
y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo.
El concepto de accesibilidad, por su parte, está en su origen
muy unido al movimiento promovido por algunas organizaciones de
personas con discapacidad, organismos internacionales y expertos
en favor del modelo de «vida independiente», que defiende
una participación más activa de estas personas en
la comunidad sobre unas bases nuevas: como ciudadanos titulares
de derechos; sujetos activos que ejercen el derecho a tomar decisiones
sobre su propia existencia y no meros pacientes o beneficiarios
de decisiones ajenas; como personas
que tienen especiales dificultades para satisfacer unas necesidades
que son normales, más que personas especiales con necesidades
diferentes al resto de sus conciudadanos
y como ciudadanos que para atender esas necesidades demandan apoyos
personales, pero también modificaciones en los entornos que
erradiquen aquellos obstáculos que les impiden su plena participación.
El movimiento en favor de una vida independiente demandó
en un primer momento entornos más practicables. Posteriormente,
de este concepto de eliminar
barreras físicas se pasó a demandar «diseño
para todos», y no sólo de los entornos, reivindicando
finalmente la «accesibilidad universal» como condición
que deben
cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles,
utilizables y practicables por todas las personas.
La no accesibilidad de los entornos, productos y servicios constituye,
sin duda, una forma sutil pero muy eficaz de discriminación,
de discriminación indirecta en este caso, pues genera una
desventaja cierta a las personas con discapacidad en relación
con aquellas que no lo son, al igual que ocurre cuando una norma,
criterio o práctica trata menos favorablemente a una persona
con discapacidad que a otra que no lo es. Convergen
así las corrientes de accesibilidad y de no discriminación.
Pues bien, en esta ley se recogen estas dos nuevas corrientes y
confluyen con la ya antigua pero vigente LISMI, que desarrolló
sobre todo medidas de acción positiva.
No discriminación, acción positiva y accesibilidad
universal constituyen la trama sobre la que se ha dispuesto un conjunto
de disposiciones que persiguen con nuevos medios un objetivo ya
conocido: garantizar y reconocer el derecho de las personas con
discapacidad
a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la
vida política, económica, cultural y social.
Es de notar que la ley se aprueba coincidiendo en el tiempo con
el Año Europeo de las Personas con Discapacidad, por lo que
constituye una de las aportaciones más significativas de
la sociedad española al esfuerzo colectivo de emancipación
histórica de las personas con discapacidad.
II
La ley se estructura en tres capítulos, cuatro disposiciones
adicionales y trece disposiciones finales.
En el capítulo I se recogen las disposiciones generales
de la ley que se refieren a su objeto, quiénes son los titulares
de los derechos y los principios que la inspiran,
deteniéndose en la definición de una serie de conceptos
cuya explicación resulta imprescindible en aras de garantizar
una adecuada interpretación de la ley y de salvaguardar el
principio de seguridad jurídica.
Es preciso señalar en este primer capítulo la definición
de «igualdad de oportunidades» como el resultado de
sumar la ausencia de discriminación con las medidas de acción
positiva.
Por último, contiene los ámbitos en los que son aplicables
las medidas de garantía. La ley ha procurado, siguiendo las
tendencias internacionales más actuales, fijar los ámbitos
materiales más relevantes para garantizar la igualdad de
oportunidades de los ciudadanos
con alguna discapacidad.
El capítulo II incluye el establecimiento de medidas para
garantizar que el derecho a la igualdad de oportunidades sea efectivo.
Se tipifican, sin desarrollar su alcance, las grandes categorías
de esas medidas.
En efecto, una parte relevante de este capítulo recoge el
compromiso de desarrollar la normativa básica de equiparación
y qué tipo de disposiciones se han de contemplar
en esa normativa. Se autoriza al Gobierno para ese desarrollo progresivo,
que hay que poner en conexión con las fases y calendario
recogidos en las disposiciones finales.
El capítulo III instituye una serie de medidas para llevar
a cabo una política de equiparación, más allá
de las que se reconocen en el capítulo II. Estas medidas
son básicamente de dos tipos: de fomento y de defensa.
El fomento contempla medidas de sensibilización, de fomento
del desarrollo tecnológico y fondos para el desarrollo conjunto
con otras Administraciones de proyectos innovadores, que se articularán
y desarrollarán mediante planes estatales de accesibilidad
y de no discriminación.
Entre las medidas de defensa, por su sencillez, rapidez y comodidad
para las partes, se potencia el recurso al arbitraje para dirimir
la resolución de conflictos que puedan surgir.
Las personas que hayan sufrido discriminación basada en
la discapacidad han de disponer de una protección judicial
adecuada que contemple la adopción de las medidas necesarias
para poner fin a la vulneración del derecho y restablecer
al perjudicado en el ejercicio de aquél.
Con esta misma finalidad de asegurar un nivel de protección
más efectivo, se legitima a las personas jurídicas
que estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos
e intereses legítimos colectivos para que puedan intervenir
en procesos en nombre del demandante y con su consentimiento.
La disposición adicional primera recoge la modificación
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para
el establecimiento del derecho a excedencia por cuidado de un familiar
que
no pueda valerse por sí mismo y no realice actividad remunerada,
entre otros, por motivos de discapacidad.
La disposición adicional segunda modifica la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, en el mismo sentido que el expuesto en el párrafo
anterior.
La disposición adicional tercera modifica la Ley 49/1960,
de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, para obligar a la comunidad
de propietarios a la realización de obras de accesibilidad
en elementos comunes a favor de personas con discapacidad, y con
el límite
de que tales no excedan del importe de tres mensualidades; en caso
contrario, únicamente serán exigibles si han sido
aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente.
La disposición adicional cuarta modifica la disposición
adicional sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, en relación
con la supresión de la disminución de la capacidad
de trabajo en la determinación de grado mínimo de
minusvalía concerniente a las medidas de fomento del empleo
y las modalidades de contratación.
El texto, para garantizar el establecimiento de las medidas determinadas
por esta ley, contiene en las disposiciones finales mandatos explícitos
de desarrollo y aplicación en fases y tiempos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. Esta ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar
y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2,
10, 14 y 49 de la Constitución.
A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia
de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa
en una discapacidad, así como la adopción de medidas
de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas
de una persona con discapacidad para participar plenamente en la
vida política, económica, cultural y social.
2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración
de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido
un grado de minusvalía igual o superior
al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados
por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento
los pensionistas de la Seguridad Social que tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado
de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases
pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación
o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de minusvalía se realizará
en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá
validez en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Principios.
Esta ley se inspira en los principios de vida independiente, normalización,
accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo
civil y transversalidad de las políticas
en materia de discapacidad.
A estos efectos, se entiende por:
a) Vida independiente: la situación en la que la persona
con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia
existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme
al derecho al libre desarrollo
de la personalidad.
b) Normalización: el principio en virtud del cual las personas
con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo
a los mismos lugares, ámbitos, bienes
y servicios que están a disposición de cualquier
otra persona.
c) Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir
los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así
como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para
ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas
en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más
autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño
para todos» y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables
que deban adoptarse.
d) Diseño para todos: la actividad por la que se concibe
o proyecta, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos,
procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos
o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas
las personas, en la mayor extensión posible.
e) Diálogo civil: el principio en virtud del cual las organizaciones
representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan,
en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones
normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento
y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan
en la esfera de las personas con discapacidad.
f) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad,
el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan
las Administraciones públicas no se limitan únicamente
a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente
para estas personas, sino que comprenden las políticas y
líneas de acción de carácter general en cualquiera
de los ámbitos de actuación pública, en donde
se tendrán en cuenta las
necesidades y demandas de las personas con discapacidad.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
De acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas
en materia de discapacidad, esta ley se aplicará en los siguientes
ámbitos:
a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.
b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.
c) Transportes.
d) Bienes y servicios a disposición del público.
e) Relaciones con las Administraciones públicas.
La garantía y efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades
de las personas con discapacidad en el ámbito del empleo
y la ocupación, se regirá por lo establecido en esta
ley que tendrá carácter supletorio a lo dispuesto
en la legislación específica de medidas
para la aplicación del principio de igualdad de trato en
el empleo y la ocupación.
CAPÍTULO II
Igualdad de oportunidades
Artículo 4. Vulneración del derecho a la igualdad
de oportunidades.
Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan
discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos
de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables,
así como el incumplimiento de las medidas de acción
positiva
legalmente establecidas.
Artículo 5. Garantías del derecho a la igualdad de
oportunidades.
Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades
a las personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán
medidas contra la discriminación
y medidas de acción positiva.
Artículo 6. Medidas contra la discriminación.
1. Se consideran medidas contra la discriminación aquellas
que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con
discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos
favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga
o comparable.
2. Se entenderá que existe discriminación indirecta
cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula
convencional o contractual, un pacto individual, una
decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien
un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar
una desventaja particular a una persona
respecto de otras por razón de discapacidad, siempre que
objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que
los medios para la consecución de esta finalidad
no sean adecuados y necesarios.
Artículo 7. Contenido de las medidas contra la discriminación.
Las medidas contra la discriminación podrán consistir
en prohibición de conductas discriminatorias y de acoso,
exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación
de obstáculos y de realizar ajustes razonables.
A estos efectos, se entiende por:
a) Conducta de acoso: toda conducta relacionada con la discapacidad
de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra
su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo.
b) Exigencias de accesibilidad: los requisitos que deben cumplir
los entornos, productos y servicios, así como las condiciones
de no discriminación en normas, criterios y prácticas,
con arreglo a los principios de accesibilidad universal de diseño
para todos.
c) Ajuste razonable: las medidas de adecuación del ambiente
físico, social y actitudinal a las necesidades específicas
de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica
y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad
o participación de una persona con discapacidad en igualdad
de condiciones que el resto de los ciudadanos.
Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán
en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios
que suponga para las personas con discapacidad su no adopción,
la estructura y características de la persona, entidad u
organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad
que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra
ayuda.
A este fin, las Administraciones públicas competentes podrán
establecer un régimen de ayudas públicas para contribuir
a sufragar los costes derivados de la obligación de realizar
ajustes razonables.
Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el
sujeto obligado podrán ser resueltas a través del
sistema de arbitraje previsto en el artículo 17, de esta
ley, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial
que en cada caso proceda.
Artículo 8. Medidas de acción positiva.
1. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos
de carácter específico destinados a prevenir o compensar
las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas
con discapacidad en la incorporación y participación
plena en los ámbitos de la vida política, económica,
cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de
discapacidad.
2. Los poderes públicos adoptarán las medidas de
acción positiva suplementarias para aquellas personas con
discapacidad que objetivamente sufren un mayor grado de discriminación
o presentan menor igualdad de oportunidades, como son las mujeres
con discapacidad, las personas con discapacidad severamente afectadas,
las personas con discapacidad que no pueden representarse a símismas
o las que padecen una más acusada exclusión social
por razón de su discapacidad, así como las personas
con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural.
3. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección
a la familia, los poderes públicos adoptarán medidas
especiales de acción positiva respecto de las familias alguno
de cuyos miembros sea una persona con discapacidad.
Artículo 9. Contenido de las medidas de acción positiva.
1. Las medidas de acción positiva podrán consistir
en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas
más favorables. Los apoyos complementarios podrán
ser ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia
personal, servicios especializados y ayudas y
servicios auxiliares para la comunicación.
Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin
perjuicio de las medidas que puedan establecer las comunidades autónomas
en el ámbito de sus competencias.
2. En particular, las Administraciones públicas garantizarán
que las ayudas y subvenciones públicas promuevan la efectividad
del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad
así como las personas con discapacidad que viven habitualmente
en el ámbito rural.
Artículo 10. Condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación.
1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
las comunidades autónomas y a las corporaciones locales,
regulará unas condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de
igualdad de oportunidades a todos
los ciudadanos con discapacidad.
Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el
alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará
a todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el
capítulo I.
2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
establecerán, para cada ámbito o área, medidas
concretas para prevenir o suprimir discriminaciones, y para compensar
desventajas o dificultades. Se incluirán disposiciones sobre,
al menos, los siguientes aspectos:
a) Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de
los instrumentos, equipos y tecnologías, y de los bienes
y productos utilizados en el sector o área. En particular,
la supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación
de equipos e instrumentos.
b) Condiciones más favorables en el acceso, participación
y utilización de los recursos de cada ámbito o área
y condiciones de no discriminación en normas, criterios y
prácticas.
c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas,
tecnológicas de apoyo, servicios o tratamientos especializados
y otros servicios personales. En particular, ayudas y servicios
auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos
y alternativos, sistemas de apoyos a la comunicación oral
y lengua de signos u otros dispositivos que permitan la comunicación.
d) La adopción de normas internas en las empresas o centros
que promuevan y estimulen la eliminación de desventajas o
situaciones generales de discriminación a las personas con
discapacidad.
e) Planes y calendario para la implantación de las exigencias
de accesibilidad y para el establecimiento de las condiciones más
favorables y de no discriminación.
f) Medios y recursos humanos y materiales para la promoción
de la accesibilidad y la no discriminación en el ámbito
de que se trate.
3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
se establecerán teniendo en cuenta a los diferentes tipos
y grados de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño
inicial como los ajustes razonables de los entornos, productos y
servicios de cada
ámbito de aplicación de la ley.
CAPÍTULO III
Fomento y defensa
Artículo 11. Medidas de fomento y defensa.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo
de medidas de fomento y de instrumentos y mecanismos
de protección jurídica para llevar a cabo una política
de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de las
medidas necesarias para que se supriman las disposiciones
normativas y las prácticas contrarias a la igualdad de oportunidades
y el establecimiento de medidas para evitar cualquier forma de discriminación
por causa de discapacidad.
SECCIÓN 1.a MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo 12. Medidas de sensibilización y formación.
Las Administraciones públicas desarrollarán y promoverán
actividades de información, campañas de sensibilización,
acciones formativas y cuantas otras sean necesarias
para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no
discriminación.
Artículo 13. Medidas para fomentar la calidad.
Las Administraciones públicas adecuarán sus planes
de calidad para asegurar la igualdad de oportunidades a los ciudadanos
con discapacidad. Para ello, incluirán en ellos normas uniformes
mínimas de no discriminación y de accesibilidad, y
desarrollarán indicadores de calidad y guías de buenas
prácticas.
Artículo 14. Medidas de innovación y desarrollo de
normas técnicas.
1. Las Administraciones públicas fomentarán la innovación
en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida de las
personas con discapacidad. Para
ello, promoverán la investigación en las áreas
relacionadas con la discapacidad en los planes de investigación,
desarrollo e innovación (I+D+I).
2. Asimismo, facilitarán y apoyarán el desarrollo
de normativa técnica, así como la revisión
de la existente, de forma que asegure la no discriminación
en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías,
productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades
y organizaciones de normalización y certificación
y todos los agentes implicados.
Artículo 15. Participación de las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias.
1. Las personas con discapacidad y sus familias, a través
de sus organizaciones representativas, participarán en la
preparación, elaboración y adopción de las
decisiones que les conciernen, siendo obligación de las
Administraciones públicas en la esfera de sus respectivas
competencias promover las condiciones para asegurar
que esta participación sea real y efectiva. De igual modo,
se promoverá su presencia permanente en los órganos
de las Administraciones públicas, de carácter participativo
y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas
con materias que tengan incidencia en esferas de interés
preferente para personas con discapacidad y sus familias.
2. Las Administraciones públicas promoverán y facilitarán
el desarrollo de las asociaciones y demás entidades en que
se agrupan las personas con discapacidad
y sus familias. Asimismo, ofrecerán apoyo financiero y técnico
para el desarrollo de sus actividades y podrán establecer
convenios para el desarrollo de programas de interés social.
3. El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado
interministerial de carácter consultivo, adscrito al Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, en el
que se institucionaliza la colaboración entre las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias
y la Administración General delEstado, con el objeto de coordinar
y definir una política coherente de atención integral
a este grupo ciudadano.
En particular, corresponderá al Consejo Nacional de la Discapacidad
la promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación
de las personas con discapacidad,
a cuyo efecto se constituirá en su seno una oficina permanente
especializada, con la que colaborarán las asociaciones de
utilidad pública más representativas de las personas
con discapacidad y sus familias.
Artículo 16. Planes y programas de accesibilidad y para
la no discriminación.
La Administración General del Estado promoverá, en
colaboración con otras Administraciones públicas y
con las organizaciones representativas de las personas con
discapacidad y sus familias, la elaboración, desarrollo
y ejecución de planes y programas en materia de accesibilidad
y no discriminación.
SECCIÓN 2.a MEDIDAS DE DEFENSA
Artículo 17. Arbitraje.
1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias,
el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades
especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y
ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las personas
con discapacidad en materia de igualdad de
oportunidades y no discriminación, siempre que no existan
indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección
administrativa y judicial que en cada caso proceda.
2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será
voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por
representantes de los sectores interesados, de las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias
y de las Administraciones públicas dentro del ámbito
de sus competencias.
Artículo 18. Tutela judicial y protección contra
las represalias.
1. La tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades
de las personas con discapacidad comprenderá la adopción
de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la violación
del derecho y prevenir violaciones ulteriores, así como para
restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.
2. La indemnización o reparación a que pueda dar
lugar la reclamación correspondiente no estará limitada
por un tope máximo fijado a priori. La indemnización
por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios
de carácter económico y se valorará atendiendo
a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de
la lesión.
3. Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger
a las personas físicas o jurídicas contra cualquier
trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como
reacción ante una reclamación o ante un procedimiento
destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de
oportunidades.
Artículo 19. Legitimación.
Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas
afectadas, las personas jurídicas legalmente habilitadas
para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos
podrán actuar en un proceso en nombre e interés de
las personas que así lo autoricen, con la finalidad de hacer
efectivo el derecho de igualdad de oportunidades, defendiendo sus
derechos individuales y recayendo en dichas personas los efectos
de aquella actuación.
Artículo 20. Criterios especiales sobre la prueba de hechos
relevantes.
1. En aquellos procesos jurisdiccionales en los que de las alegaciones
de la parte actora se deduzca la existencia de graves indicios de
discriminación directa o indirecta por razón de discapacidad,
el juez o tribunal, tras la apreciación de los mismos, teniendo
presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde
a cada una de las partes del litigio y el principio procesal de
igualdad de partes, podrá exigir al demandado la aportación
de una justificación objetiva y razonable, de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación
a los procesos penales ni a los contenciosoadministrativos interpuestos
contra resoluciones sancionadoras.
Disposición adicional primera. Modificación del Estatuto
de los Trabajadores.
El segundo párrafo del artículo 46.3 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción
dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, queda redactado de la
siguiente manera: «También tendrán derecho a
un período de excedencia, de duración no superior
a un año, salvo que se establezca una duración mayor
por negociación colectiva, los trabajadores para atender
al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad
no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.»
Disposición adicional segunda. Modificación de la
Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
El segundo párrafo del artículo 29.4 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, queda redactado de la siguiente
manera: «También tendrán derecho a un período
de excedencia, de duración no superior a un año, los
funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre
a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o
afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad,
no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad
retribuida.»
Disposición adicional tercera. Modificación de la
Ley de Propiedad Horizontal.
1. El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por
la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la
siguiente manera:
«1. Será obligación de la comunidad la realización
de las obras necesarias para el adecuado
sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios,
de modo que reúna las debidas condiciones estructurales,
de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya
vivienda vivan, trabajen o presten
sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad,
o mayores de setenta años, vendrá
obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias
para un uso adecuado a su
discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación
de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan
su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda
de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente
la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad
competente responderán individualmente de las sanciones que
puedan imponerse en vía administrativa.
4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar
resolverá lo procedente la
junta de propietarios. También podrán los interesados
solicitar arbitraje o dictamen técnico en los
términos establecidos en la ley.
5. Al pago de los gastos derivados de la realización de
las obras de conservación y accesibilidad
a que se refiere el presente artículo estará afecto
el piso o local en los mismos términos y
condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los
gastos generales.»
2. El artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por
la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la
siguiente manera:
«1. Ningún propietario podrá exigir nuevas
instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para
la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad
del inmueble, según su naturaleza
y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar
innovaciones no exigibles a tenor del
apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del
importe de tres mensualidades ordinarias
de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni
se modificará su cuota, incluso en el caso
de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas
de la innovación, habrá de
abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento,
debidamente actualizados mediante la
aplicación del correspondiente interés legal.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización
de obras de accesibilidad, la
comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su
importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio
para el uso y disfrute de un
propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento
expreso de éste.
5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar
en el inmueble serán a cargo
de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las
cantidades afectas al pago de
dichas mejoras.»
3. La norma 1.a del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21
de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactada
de la siguiente manera:
«1.a La unanimidad sólo será exigible para
la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación
o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la
comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor,
portería, conserjería, vigilancia u otros
servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan
la modificación del título constitutivo
o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres
quintas partes del total de los propietarios
que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación. El arrendamiento
de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico
en el inmueble requerirá igualmente
el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios
que, a su vez, representen las
tres quintas partes de las cuotas de participación, así
como el consentimiento del propietario directamente afectado, si
lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de
esta ley, la realización de obras o el establecimiento de
nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión
de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad
de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación
del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá
el voto favorable de la mayoría de los propietarios que,
a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de
esta norma, se computarán como votos
favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente
citados, quienes una vez
informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al
procedimiento establecido en el
artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación
a quien ejerza las funciones de secretario
de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier
medio que permita tener constancia
de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto
en esta norma obligan a todos
los propietarios.»
Disposición adicional cuarta. Modificación de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
La disposición adicional sexta de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
queda redactada de la siguiente manera: «Disposición
adicional sexta. Grado mínimo de
minusvalía en relación con las medidas de fomento
del empleo y las modalidades de contratación.
El grado mínimo de minusvalía necesario para generar
el derecho a los beneficios establecidos
en las medidas de fomento del empleo para el mercado ordinario
de trabajo a favor de los discapacitados, así como para que
las personas con discapacidad
puedan ser contratadas en prácticas o para la formación
en dicho mercado ordinario de
trabajo con aplicación de las peculiaridades previstas para
este colectivo deberá ser igual o superior
al 33 por ciento.»
Disposición final primera. Facultades de ejecución
y desarrollo.
El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales y de los Ministerios competentes en la materia, previa
consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad y, en su caso, a
las respectivas conferencias sectoriales, queda autorizado para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y ejecución de esta ley.
Disposición final segunda. Consejo Nacional de la Discapacidad.
El Consejo Estatal de Personas con Discapacidad pasa a denominarse
Consejo Nacional de la Discapacidad. En el plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno modificará la
normativa reguladora del Consejo Estatal de Personas con Discapacidad,
al
objeto de adecuarla a lo establecido en esta ley, y en particular,
a su nueva denominación y a lo contemplado en el apartado
3 del artículo 15.
Disposición final tercera. Estatuto del Real Patronato sobre
Discapacidad.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley,
el Gobierno modificará el Real Decreto por el que se aprueba
el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, con el fin de
incorporar en el Consejo del citado organismo a las organizaciones
representativas de personas con discapacidad y sus familias.
Disposición final cuarta. Plan Nacional de accesibilidad.
En el plazo de seis meses el Gobierno, en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 16 de esta ley, aprobará un plan nacional
de accesibilidad 2004-2012. El plan se desarrollará a través
de fases de actuación trienal y en su diseño, ejecución
y seguimiento participarán las asociaciones más representativas
de utilidad pública de ámbito estatal de las personas
con discapacidad.
Disposición final quinta. Condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación en las relaciones con las
Administraciones públicas.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
esta ley, el Gobierno establecerá las condiciones básicas
de accesibilidad y no discriminación que, según lo
previsto en el artículo 10, deberán reunir las oficinas
públicas, dispositivos y servicios de atención al
ciudadano y aquéllos de participación en los asuntos
públicos, incluidos los relativos a la Administración
de Justicia
y a la participación en la vida política y los procesos
electorales.
En particular, dentro de este plazo, el Gobierno adoptará
para las personas con discapacidad las normas que, con carácter
general y en aplicación del principio de servicio a los ciudadanos,
contempla el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
serán obligatorias según el calendario siguiente:
a) En el plazo de tres a cinco años desde la entrada en
vigor de esta ley, todos los entornos, productos y servicios nuevos
serán accesibles, y toda disposición, criterio o práctica
administrativa discriminatoria será
corregida.
b) En el plazo de 15 a 17 años desde la entrada en vigor
de esta ley, todos los entornos, productos y
servicios existentes y toda disposición, criterio o práctica
cumplirán las exigencias de accesibilidad y no discriminación.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales
sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sistemasque se consideren
más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación
y la accesibilidad universal.
Disposición final sexta. Condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación para el acceso y utilización de
los bienes y servicios a disposición del público.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
esta ley, el Gobierno aprobará unas condiciones básicas
de accesibilidad y no discriminación, según lo previsto
en el artículo 10 de esta ley, para el acceso y utilización
de los bienes y servicios a disposición del público
por las personas con discapacidad. Dichas condiciones básicas
serán obligatorias según el calendario siguiente:
a) En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública,
en el plazo de cinco a siete años desde la entrada en vigor
de esta ley; en los nuevos de titularidad privada que concierten
o suministren las Administraciones públicas, en el plazo
de siete a nueve años; y en el resto de bienes y servicios
de titularidad privada que sean nuevos, en el plazo de 15 a 17 años.
b) En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles
de ajustes razonables, tales ajustes deberán realizarse en
el plazo de 12 a 14 años desde la entrada en vigor de esta
ley, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública
o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren
las Administraciones públicas, y en el plazo de 15 a 17 años,
cuando se trate del resto de bienes y servicios de titularidad privada.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales
sobre la accesibilidad a bienes o servicios que se consideren más
relevantes desde el punto de vista de la no discriminación
y accesibilidad universal.
Disposición final séptima. Condiciones básicas
de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización
de las tecnologías, productos y servicios relacionados con
la sociedad de la información y medios de comunicación
social.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto
en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación para el acceso y utilización de
las tecnologías, productos y servicios relacionados con la
sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación
social, que serán obligatorias en el plazo
de cuatro a seis años desde la entrada en vigor de esta
ley para todos los productos y servicios nuevos, y en el plazo de
ocho a diez años para todos aquellos existentes que sean
susceptibles de ajustes razonables.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales
sobre la accesibilidad a dichos bienes o servicios que se consideren
más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación
y accesibilidad universal.
Disposición final octava. Condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización
de los medios de transporte.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto
en el artículo 10 de esta ley, y en razón de las necesidades,
peculiaridades y exigencias que concurran en cada supuesto, unas
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y utilización de los medios de transporte
por personas con discapacidad.
Dichas condiciones serán obligatorias en los siguientes
plazos a partir de la entrada en vigor de esta ley, de cinco a siete
años para las infraestructuras y material de transporte nuevo,
y de quince a diecisiete años para todos aquellos existentes
que sean susceptibles de ajustes razonables.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales
sobre la accesibilidad a los diferentes medios de transporte, en
lo que se considere más relevante desde el punto de vista
de la no discriminación y de la accesibilidad
universal.
Disposición final novena. Condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización
de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto
en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación para el acceso y utilización de
los espacios públicos urbanizados y las edificaciones, que
serán obligatorias en el plazo de cinco a siete años
desde la entrada en vigor de esta ley para los espacios y edificaciones
nuevos y en el plazo de 15 a 17 años para todos aquellos
existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales
sobre la accesibilidad a los espacios públicos urbanizados
y edificaciones, en lo que se considere más relevante desde
el punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad
universal.
Disposición final décima. Currículo formativo
sobre accesibilidad universal y formación de profesionales.
El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada
en vigor de esta ley, desarrollará el curriculo formativo
en «diseño para todos», en todos los programas
educativos, incluidos los universitarios, para la formación
de profesionales en los campos del diseño y la construcción
del entorno físico, la edificación, las infraestructuras
y obras públicas, el transporte, las comunicaciones y telecomunicaciones
y los servicios de la sociedad de la información.
Disposición final undécima. Régimen de infracciones
y sanciones.
El Gobierno, en el plazo de dos años desde la entrada en
vigor de esta ley, remitirá a las Cortes un proyecto de ley
que establezca el régimen de infracciones y sanciones en
materia de igualdad de oportunidades y no discriminación
de las personas con discapacidad.
Disposición final duodécima. Lengua de signos.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta
ley, el Gobierno regulará los efectos que surtirá
la lengua de signos española, con el fin de garantizar a
las personas sordas y con discapacidad auditiva la posibilidad de
su aprendizaje, conocimiento y uso, así como la libertad
de elección respecto a los distintos medios utilizables para
su comunicación con el entorno.
Tales efectos tendrán una aplicación gradual en los
diferentes ámbitos a los que se refiere el artículo
3 de esta ley.
Disposición final decimotercera. Sistema arbitral.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta
ley, el Gobierno, previa audiencia de los sectores interesados y
de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad
y sus familias, establecerá el sistema arbitral previsto
en el artículo 17 de esta ley.
Disposición final decimocuarta. Fundamento constitucional.
1. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del
Estado para regular las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme
al artículo 149.1.1.a de la Constitución.
2. La sección 2.a del capítulo III se dicta al amparo
de la competencia del Estado en materia de legislación procesal,
conforme al artículo 149.1.6.a de la Constitución.
Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 2 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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