BOE
núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003
21339 LEY 43/2003, de 21
de noviembre, de Montes.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren
y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
«La ordenación, la conservación y
el desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques son fundamentales
para el desarrollo económico y social, la protección del medio
ambiente y los sistemas sustentadores de la vida en el planeta.
Los bosques son parte del desarrollo sostenible.»
Esta declaración de la Asamblea de
Naciones Unidas, en su sesión especial de junio de 1997, es una
clara expresión del valor y el papel que los montes desempeñan
en nuestra sociedad. Acogiendo esta concepción, esta ley establece
un nuevo marco legislativo regulador de los montes, para la reorientación
de la conservación, mejora y aprovechamiento de los espacios forestales
en todo el territorio español en consonancia con la realidad social
y económica actual, así como con la nueva configuración del Estado
autonómico creado por nuestra Constitución. La Ley de Montes de
1957 ha cumplido casi medio siglo, y lo ha hecho con la eficacia
que su propia longevidad demuestra. Sin embargo, el mandato contenido
en la Constitución española de 1978 de dotarnos de un marco legislativo
básico en materia forestal no puede ser realizado adecuadamente
por la Ley de 1957. El marco político e institucional, el contexto
económico y social y el nuevo paradigma ambiental marcado especialmente
por las tendencias internacionales, en un mundo intensamente globalizado,
tienen muy poco que ver con los imperantes en los años 50 del
pasado siglo. Es el objeto de esta ley constituirse en un instrumento
eficaz para garantizar la conservación de los montes españoles,
así como promover su restauración, mejora y racional aprovechamiento
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. La ley se
inspira en unos principios que vienen enmarcados en el concepto
primero y fundamental de la gestión forestal sostenible. A partir
de él se pueden deducir los demás: la multifuncionalidad, la integración
de la planificación forestal en la ordenación del territorio,
la cohesión territorial y subsidiariedad, el fomento de las producciones
forestales y del desarrollo rural, la conservación de la biodiversidad
forestal, la integración de la política forestal en los objetivos
ambientales internacionales, la cooperación entre las Administraciones
y la obligada participación de todos los agentes sociales y económicos
interesados en la toma de decisiones sobre el medio forestal.
El concepto de monte recoge el cumplimiento de las diversas funciones
del territorio forestal y da entrada a las comunidades autónomas
en el margen de regulación sobre terrenos agrícolas abandonados,
suelos urbanos y urbanizables y la determinación de la dimensión
de la unidad mínima que será considerada monte a efectos de la
ley. La ley designa a las Administraciones autonómicas como las
responsables y competentes en materia forestal, de acuerdo con
la Constitución y los estatutos de autonomía. Al mismo tiempo,
clarifica las funciones de la Administración General del Estado,
fundamentadas en su competencia de legislación básica en materia
de montes, aprovechamientos forestales y medio ambiente, además
de otros títulos. En todo caso, opta con claridad por la colaboración
y cooperación entre las Administraciones para beneficio de un
medio forestal que no entiende de fronteras administrativas. Por
estos mismos motivos, se revitaliza el papel de las Administraciones
locales en la política forestal, concediéndoles una mayor participación
en la adopción de decisiones que inciden directamente sobre sus
propios montes, reconociendo con ello su papel como principales
propietarios forestales públicos en España y su contribución a
la conservación de unos recursos naturales que benefician a toda
la sociedad. En la misma línea, la ley establece como principio
general que los propietarios de los montes sean los responsables
de su gestión técnica y material, sin perjuicio de las competencias
administrativas de las comunidades autónomas en todos los casos
y de lo que éstas dispongan en particular para los montes catalogados
de utilidad pública. Son los propietarios de los montes los que
primero y más directamente se responsabilizan de su gestión sostenible.
Para garantizar tal gestión, la ley pretende el impulso decidido
de la ordenación de montes, a través de instrumentos para la gestión
como los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos,
planes técnicos o figuras equivalentes, siendo éste uno de los
elementos clave de la nueva legislación. Por su titularidad los
montes son públicos o privados, pero todos son bienes que cumplen
una clara función social y por tanto están sujetos al mandato
constitucional según el cual las leyes delimitan el derecho y
al mismo tiempo la función social de la propiedad. En el caso
de los montes catalogados de utilidad pública, la ley opta por
su declaración como dominio público, constituyéndose el dominio
público forestal con estos montes junto con los restantes montes
afectados a un uso o un servicio público. De esta forma, se da
el máximo grado de integridad y permanencia al territorio público
forestal de mayor calidad. Al mismo tiempo, abre la posibilidad
de la utilización del dominio público forestal por los ciudadanos
para aquellos usos respetuosos con el medio natural. La institución
del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de gran tradición
histórica en la regulación jurídica de los montes públicos en
España e instrumento fundamental en su protección, permanece y
se refuerza en la ley. En primera instancia, al homologar su régimen,
que ya era de cuasi dominio público, con el de los bienes plenamente
demaniales. En segundo lugar, al ampliar los motivos de catalogación;
en concreto, se han añadido aquellos que más contribuyen a la
conservación de la diversidad biológica y, en particular, aquellos
que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos
o espacios de la red europea Natura 2000. También se refuerza
en términos equivalentes la figura de los montes protectores y
su registro, cuya declaración se estimula con incentivos económicos.
La ley concede especial relevancia a un aspecto fundamental para
la definición de la política forestal, como es el de la información.
Se trata de establecer los mecanismos para disponer de una información
forestal actualizada y de calidad para todo el territorio español
sobre la base de criterios y metodologías comunes. Esta información
se coordinará y plasmará en la Estadística forestal española,
entre cuyos objetivos resalta el de facilitar el acceso del ciudadano
a la información vinculada al mundo forestal. La ley constata
la necesidad de la planificación forestal a escala general, consagrando
la existencia de la Estrategia forestal española y el Plan forestal
español. En este ámbito, la novedad más importante de la ley la
constituyen los planes de ordenación de los recursos forestales
(PORF). Se configuran como instrumentos de planificación forestal
de ámbito comarcal integrados en el marco de la ordenación del
territorio, con lo que la planificación y gestión forestales se
conectan con el decisivo ámbito de la ordenación territorial.
Por lo que respecta a los aprovechamientos forestales, la ley
incide en la importancia de que los montes cuenten con su correspondiente
instrumento de gestión, de tal manera que para montes ordenados
o, en su caso, incluidos en el ámbito de aplicación de un PORF,
la Administración se limitará a comprobar que el aprovechamiento
propuesto es conforme con las previsiones de dicho instrumento.
Se refuerza también la conservación de los montes mediante el
establecimiento de condiciones restrictivas para el cambio del
uso forestal de cualquier monte, independientemente de su titularidad
o régimen jurídico. En materia de incendios forestales, la ley
se hace eco de la importancia del papel de la sociedad civil en
su prevención. De acuerdo con ello, establece la obligación de
toda persona de avisar de la existencia de un incendio, y, en
su caso, de colaborar en su combate.
Asimismo, promueve campañas de concienciación
y sensibilización ciudadana.
Se pone también especial énfasis en
la necesidad de coordinación de las diferentes Administraciones
en la prevención y combate de los incendios.
La ley propone la designación de las
llamadas zonas de alto riesgo de incendio, que deberán estar provistas
de su correspondiente plan de defensa.
Asimismo, establece la obligación
de restauración de los terrenos incendiados, quedando prohibido
el cambio de uso forestal por razón del incendio. Otro aspecto
relevante de esta ley es la previsión de medidas de fomento de
la gestión sostenible de los montes, mediante subvenciones y otros
incentivos por las externalidades ambientales, además de considerar
incluidos entre los fines de interés general los orientados a
la gestión forestal sostenible, a efectos de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Con estas
medidas se quiere contribuir al reconocimiento de los beneficios
generales que los propietarios aportan a la sociedad con sus montes.
Para incidir una vez más en el impulso a la ordenación de todos
los montes, los incentivos solamente serán aplicables a los montes
que cuenten con instrumento de gestión, y además tendrán prioridad
los montes declarados protectores o los montes catalogados.
Finalmente, se regula un régimen de
infracciones y sanciones en las materias objeto de esta ley, estableciendo
los criterios para la calificación de las infracciones según su
gravedad y fijando las sanciones correspondientes. Esta ley se
dicta en virtud del artículo 149.1.8.a, 14.a, 15.a, 18.a y 23.a
de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva
en materia de legislación civil, hacienda general, fomento y coordinación
de la investigación, bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y legislación básica sobre protección del medio ambiente
y montes y aprovechamientos forestales, respectivamente.
TÍTULO I Disposiciones generales
CAPÍTULO I Objeto y conceptos generales
Artículo
1. Objeto. Esta ley tiene por objeto
garantizar la conservación y protección de los montes españoles,
promoviendo su restauración, mejora y racional aprovechamiento,
apoyándose en la solidaridad colectiva.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Esta ley es de aplicación
a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido
en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano
común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido
en su legislación especial.
- A los terrenos de condición
mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les
será de aplicación esta ley en lo relativo a sus características
y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación
de la normativa que les corresponda por sus características
agropecuarias.
- Los montes que sean espacios
naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su
legislación específica, así como por las disposiciones de esta
ley en lo que no sea contrario a aquélla.
- Las vías pecuarias que atraviesen
o linden con montes se rigen por su legislación específica,
así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea
contrario a aquélla.
Artículo 3. Principios. Son principios
que inspiran esta ley:
a)
La gestión sostenible de los montes.
b)
El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de
los montes en sus valores ambientales, económicos y sociales.
c)
La planificación forestal en el marco de la ordenación
del territorio.
d)
El fomento de las producciones forestales y sus sectores
económicos asociados.
e)
La creación de empleo y el desarrollo del medio rural.
f)
La conservación y restauración de la biodiversidad de
los ecosistemas forestales.
g)
La integración en la política forestal española de los
objetivos de la acción internacional sobre protección del medio
ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio
climático y biodiversidad.
h)
La colaboración y cooperación de las diferentes Administraciones
públicas en la elaboración y ejecución de sus políticas forestales.
i)
La participación en la política forestal de los sectores
sociales y económicos implicados.
Artículo 4. Función social de los
montes. Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan
una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales
como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre
ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación
del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica
y como elementos fundamentales del paisaje. El reconocimiento
de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad
se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en
todos los casos por su conservación, protección, restauración,
mejora y ordenado aprovechamiento.
Artículo 5. Concepto de monte.
1.
A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo
terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas,
de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra
o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales,
protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Tienen también la consideración de monte:
a) Los terrenos yermos, roquedos y
arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras
destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos agrícolas abandonados
que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad
autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de
su estado forestal.
d) Todo terreno que, sin reunir las
características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad
de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad
con la normativa aplicable.
2. No tienen la consideración de monte:
a)
Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
b)
Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad
autónoma en su normativa forestal y urbanística. 3. Las comunidades
autónomas, de acuerdo con las características de su territorio,
podrán determinar la dimensión de la unidad administrativa mínima
que será considerada monte a los efectos de la aplicación de esta
ley.
Artículo 6. Definiciones. A los efectos
de esta ley, se definen los siguientes términos:
a)
Forestal: todo aquello relativo a los montes.
b)
Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral
o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo
agrícola.
c)
Gestión: el conjunto de actividades de índole técnica
y material relativas a la conservación, mejora y aprovechamiento
del monte.
d)
Selvicultura: conjunto de técnicas que tratan de la conservación,
mejora, aprovechamiento y regeneración o, en su caso, restauración,
de las masas forestales.
e)
Gestión forestal sostenible: la organización, administración
y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener
su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad
de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones
ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local,
nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas.
f)
Repoblación forestal: introducción de especies forestales
en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación
o reforestación.
g)
Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación,
de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos
no forestales.
h)
Reforestación: reintroducción de especies forestales,
mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados
forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos
a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades
u otros motivos.
i)
Aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos,
incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos,
hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y
los demás productos y servicios con valor de mercado característicos
de los montes.
j)
Plan de aprovechamiento: documento que describe el objeto
del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear,
incluidas extracción y saca y, en su caso, las medidas para garantizar
la sostenibilidad de acuerdo con las prácticas de buena gestión
recogidas en la normativa de la comunidad autónoma o en las directrices
del PORF.
k)
Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control
sobre combustibles forestales situados en el monte.
l)
Cambio del uso forestal: toda actuación material o acto
administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.
m)
Instrumentos de gestión forestal: bajo esta denominación
se incluyen los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos,
planes técnicos u otras figuras equivalentes.
n)
Proyecto de ordenación de montes: documento que sintetiza
la organización en el tiempo y el espacio de la utilización sostenible
de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un
monte o grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción
pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos,
legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario
forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones
en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades
del monte y a la estimación de sus rentas. Plan dasocrático o
plan técnico: proyecto de ordenación de montes que, por su singularidad
-pequeña extensión; funciones preferentes distintas a las de producción
de madera o corcho; masas inmaduras (sin arbolado en edad de corta),
etc.- precisan una regulación más sencilla de la gestión de sus
recursos arbóreos. En consonancia, el inventario forestal podrá
ser más simplificado, si bien será necesario que incorpore información
sobre densidades en número de pies y áreas basimétricas, en el
caso de montes arbolados.
o)
Monte ordenado: el que dispone de instrumento de gestión
forestal vigente.
p)
Certificación forestal: procedimiento voluntario por el
que una tercera parte independiente proporciona una garantía escrita
tanto de que la gestión forestal es conforme con criterios de
sostenibilidad como de que se realiza un seguimiento fiable desde
el origen de los productos forestales.
q)
Agente forestal: agente de la autoridad perteneciente
a las Administraciones públicas que, de acuerdo con su propia
normativa y con independencia de la denominación corporativa específica,
puede tener encomendadas, entre otras funciones, las de policía
y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal.
CAPÍTULO II Competencias de las Administraciones
públicas
Artículo 7. Administración General
del Estado.
1.
Corresponden a la Administración General del Estado en
las materias relacionadas con esta ley las siguientes competencias
de forma exclusiva:
a)
La gestión de los montes de su titularidad.
b)
La representación internacional de España en materia forestal.
2.
Asimismo, corresponden a la Administración General del
Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y sin perjuicio
de sus competencias en estos ámbitos, las funciones que se citan
a continuación:
a)
La definición de los objetivos generales de la política
forestal española. En particular, aprobará los siguientes documentos:
1.o Estrategia forestal española.
2.o Plan forestal español.
3.o Programa de acción nacional contra
la desertificación.
4.o Plan nacional de actuaciones prioritarias
de restauración hidrológico-forestal.
b)
La recopilación, elaboración y sistematización de la información
forestal para mantener y actualizar la Estadística forestal española.
c)
La normalización de los medios materiales para la extinción
de incendios forestales en todo el territorio español, así como
el despliegue de medios estatales de 41426 Sábado 22 noviembre
2003 BOE núm. 280 apoyo a las comunidades autónomas, para completar
la cobertura de los montes contra incendios.
d)
El ejercicio de las funciones necesarias para la adopción
de medidas fitosanitarias urgentes, así como velar por la adecuada
ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas, en situaciones
excepcionales en las que exista grave peligro de extensión de
plagas forestales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley
43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
e)
La promoción de planes de formación y empleo del sector
forestal.
f)
La elaboración de programas de mejora genética y conservación
de recursos genéticos forestales de ámbito nacional, así como
el establecimiento de normas básicas sobre procedencia, producción,
utilización y comercialización de los materiales forestales de
reproducción y, en particular, la determinación de sus regiones
de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo
Nacional de Materiales de Base.
g)
La elaboración y aprobación de las Instrucciones básicas
para la ordenación y aprovechamiento de montes.
h)
Las actuaciones de restauración hidrológico-forestal.
i)
El fomento de la investigación científica y la innovación
tecnológica en el ámbito forestal.
3.
Corresponde asimismo a la Administración General del Estado
el ejercicio de aquellas otras competencias que le confiere la
legislación y, en particular:
a) La coordinación
de la llevanza del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así
como la del Registro de montes protectores.
b)
La coordinación en el establecimiento y mantenimiento
de las redes europeas de parcelas para el seguimiento de las interacciones
del monte con el medio ambiente.
Artículo 8. Comunidades autónomas.
1-
Las comunidades autónomas ejercen aquellas competencias
que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las
que en virtud de otros títulos competenciales que inciden en esta
ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía.
2-
La Comunidad Foral de Navarra ejerce las competencias
en materia de montes y aprovechamientos forestales en los términos
previstos en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 9. Administración local.
Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del
Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen
las competencias siguientes:
a)
La gestión de los montes de su titularidad no incluidos
en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
b)
La gestión de los montes catalogados de su titularidad
cuando así se disponga en la legislación forestal de la comunidad
autónoma.
c)
La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos
forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 38 en relación con el fondo de
mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en
la normativa autonómica.
d)
La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de
elaboración de los instrumentos de gestión relativos a los montes
de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública.
e)
La emisión de otros informes preceptivos previstos en
esta ley, relativos a los montes de su titularidad.
f)
Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley,
les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal de la
comunidad autónoma u otras leyes que resulten de aplicación.
Artículo 10. Órganos de coordinación
y consultivo de la política forestal española.
1.
Corresponde a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente,
asistida por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza,
la coordinación entre la Administración General del Estado y las
comunidades autónomas para la preparación, estudio y desarrollo
de las cuestiones propias de la política forestal española. A
estos efectos, se constituye en el seno de la Comisión Nacional
el Comité Forestal como órgano de trabajo específico en esta materia.
2.
El Consejo Nacional de Bosques es el órgano consultivo
y asesor de la Administración General del Estado en materia de
montes y recursos forestales y sirve como instrumento de participación
de todas aquellas partes interesadas en la planificación y organización
del sector forestal.
TÍTULO II Clasificación y régimen
jurídico de los montes
CAPÍTULO I Clasificación de los montes
Artículo 11. Montes públicos y montes
privados.
1.
Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos
o privados.
2.
Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las
comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades
de derecho público.
3.
Son montes privados los pertenecientes a personas físicas
o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen
de copropiedad.
4.
Los montes vecinales en mano común tienen naturaleza especial
derivada de su propiedad en común, sujeta a las limitaciones de
indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
2.1 de esta ley, se les aplicará lo dispuesto para los montes
privados. Artículo 12. Montes de dominio público y montes patrimoniales.
1.
Son de dominio público o demaniales e integran el dominio
público forestal:
a.
Por razones de servicio público, los montes incluidos
en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor
de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con
el artículo 16.
b.
Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales,
en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
c.
Aquellos otros montes que, sin reunir las características
anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
2.
Son montes patrimoniales los de propiedad pública que
no sean demaniales.
Artículo 13. Montes catalogados de
utilidad pública.
A partir de la entrada en vigor de
esta ley, las comunidades autónomas podrán incluir en el Catálogo
de Montes de Utilidad Pública los montes públicos comprendidos
en alguno de los siguientes supuestos:
a)
Los que sean esenciales para la protección del suelo frente
a procesos de erosión.
b)
Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos
otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen
hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones
y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.
c)
Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras
o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan
cultivos e infraestructuras contra el viento.
d)
Los que sin reunir plenamente en su estado actual las
características descritas en los párrafos a), b) o c) sean destinados
a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección
en ellos indicados.
e)
Los que contribuyan a la conservación de la diversidad
biológica, a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos,
la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad
genética y, en particular, los que constituyan o formen parte
de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección
para las aves, zonas de especial conservación u otras figuras
legales de protección, así como los que constituyan elementos
relevantes del paisaje.
f)
Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en
su legislación.
CAPÍTULO II Régimen jurídico de los
montes públicos
Artículo 14. Régimen jurídico de los
montes demaniales. Los montes del dominio público forestal son
inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos
a tributo alguno que grave su titularidad.
Artículo 15. Régimen de usos en el
dominio público forestal.
1.
La Administración gestora de los montes demaniales podrá
dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio
natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo
con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los
instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean
compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones
legalmente establecidos.
2.
La Administración gestora de los montes demaniales someterá
a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de
acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad,
peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo
el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal
se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37 de
esta ley.
4.
La Administración gestora de los montes demaniales someterá
a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen
una utilización privativa del dominio público forestal. En los
montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable
de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales
del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma.
Artículo 16. Catálogo de Montes de
Utilidad Pública.
1.
El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro
público de carácter administrativo en el que se inscriben todos
los montes declarados de utilidad pública.
2.
La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes
de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a las comunidades
autónomas en sus respectivos territorios. Las comunidades autónomas
darán traslado al Ministerio de Medio Ambiente de las inscripciones
que practiquen así como de las resoluciones administrativas y
sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el
catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y
resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y
actualización de los montes catalogados.
3.
La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública
de los montes públicos a los que se refiere el artículo 13 se
hará de oficio o a instancias del titular, y se adoptará por acuerdo
del órgano competente que determine cada comunidad autónoma, a
propuesta de su respectivo órgano forestal, previa instrucción
del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la
Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos
sobre dichos montes.
4.
La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad
Pública sólo procederá cuando haya perdido las características
por las que fue catalogado y se regulará por el procedimiento
descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta
de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser
autorizada por la comunidad autónoma, a propuesta de su órgano
forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie
del monte o una mejora para su gestión y conservación.
5.
Con carácter excepcional, la comunidad autónoma, previo
informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular,
podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte
catalogado por razones distintas a las previstas en el apartado
anterior.
Artículo 17. Desafectación de montes
demaniales.
1.
La desafectación de los montes catalogados del dominio
público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 18.4, su previa exclusión del catálogo.
2.
La desafectación de los restantes montes demaniales se
tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso,
el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
3.
La comunidad autónoma regulará el procedimiento de desafectación
de los montes demaniales.
Artículo 18. Efectos jurídicos de
la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública.
1.
La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte
sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad
ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de
las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
2.
En los casos en los que se promuevan juicios declarativos
ordinarios de propiedad de montes catalogados, será parte demandada
la comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular
del monte.
3.
La Administración titular o gestora inscribirá los montes
catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro
de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano
topográfico del monte o el levantado para el deslinde, a escala
apropiada. En la certificación expedida para dicha inscripción
se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que
constituyan el monte catalogado, de acuerdo con la Ley 48/2002,
de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
4.
Cuando un monte catalogado se halle afectado por expediente
del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta
de la forestal, a excepción de los declarados como de interés
general por el Estado, y sin perjuicio de lo que, en su caso,
disponga la declaración de impacto ambiental, las Administraciones
competentes buscarán cauces de cooperación al objeto de determinar
cuál de tales declaraciones debe prevalecer. En el supuesto de
discrepancia entre las Administraciones, resolverá, según la Administración
que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el
órgano que la comunidad autónoma determine. En el caso de que
ambas fueran compatibles, la Administración que haya gestionado
el expediente tramitará, en pieza separada, expediente de concurrencia,
a fin de armonizar el doble carácter demanial.
Artículo 19. Características jurídicas
de los montes patrimoniales.
1.
La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes
patrimoniales sólo se dará mediante la posesión en concepto de
dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años.
2.
Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la
prescripción por la realización de aprovechamientos forestales,
por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier
acto posesorio realizado por la Administración propietaria del
monte.
CAPÍTULO III Recuperación posesoria
y deslinde de los montes públicos Artículo 20. Investigación y
recuperación posesoria de los montes demaniales.
1.
Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración
gestora en los montes catalogados, podrán investigar la situación
de terrenos que se presuman pertenecientes al dominio público
forestal, a cuyo efecto podrán recabar todos los datos e informes
que se consideren necesarios.
2.
Los titulares de los montes demaniales, junto con la Administración
gestora en los montes catalogados, podrán ejercer la potestad
de recuperación posesoria de los poseídos indebidamente por terceros,
que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán
acciones posesorias ni procedimientos especiales.
Artículo 21. Deslinde de montes de
titularidad pública.
1.
Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración
gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde
administrativo de sus montes.
2.
El deslinde podrá iniciarse bien a instancia de los particulares
interesados, bien de oficio por las entidades titulares o el órgano
forestal de la comunidad autónoma en el caso de montes catalogados.
La iniciación del expediente se anunciará en el boletín oficial
de la comunidad autónoma correspondiente y mediante fijación de
edictos en los ayuntamientos, y se notificará en forma a los colindantes
e interesados.
3.
El deslinde de los montes no catalogados se ajustará al
procedimiento que determinen las respectivas Administraciones
públicas titulares. El deslinde de los montes catalogados se ajustará
al procedimiento que determinen las comunidades autónomas y, cuando
afecte a montes de titularidad estatal, será preceptivo el informe
de la Abogacía del Estado.
4.
Los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos
acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten
la titularidad pública del monte objeto del deslinde, y establecerán
sus límites con sus cabidas y plano, debiendo concretarse igualmente
los gravámenes existentes.
5.
Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo
los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad
y aquellos otros que la Administración titular y el órgano forestal
de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente.
6.
El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del
monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a
reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de
propiedad.
7.
La resolución aprobatoria del deslinde deberá publicarse
y notificarse debidamente a los interesados y colindantes. Ésta
será recurrible por las personas afectadas ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, una vez agotada la vía administrativa,
por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción
ordinaria si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier
otro derecho real.
8.
La resolución definitiva del expediente de deslinde es
título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del
monte, para la inscripción de rectificación de la descripción
de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones
practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte
deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar
los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a
que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
9.
Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera
firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su
caso, de los interesados.
10.
Podrá pedirse a nombre del Estado o de la comunidad autónoma,
y se acordará por los jueces y tribunales, la nulidad de actuaciones
en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo
cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la representación
procesal del Estado o la de la comunidad autónoma, cualquiera
que sea el estado en el que se encuentren los referidos procedimientos.
CAPÍTULO IV Régimen de los montes
privados
Artículo 22. Asientos registrales
de montes privados.
1.
Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida
en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante
con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que
existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable
de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados,
el del órgano forestal de la comunidad autónoma.
2.
Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud
por el registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres
meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal
de presentación tendrá una validez de cuatro meses.
3.
Para los montes catalogados, los informes favorables o
el silencio administrativo positivo derivado del apartado 2 no
impedirán el ejercicio por la Administración de las oportunas
acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento
registral.
Artículo 23. Gestión de los montes
privados.
1.
Los montes privados se gestionan por su titular.
2.
Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión
con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado
o con los órganos forestales de las comunidades autónomas donde
el monte radique.
3.
La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al
correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal.
La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano
forestal de la comunidad autónoma.
Artículo 24. Clasificación y registro
de montes protectores.
1.
Las comunidades autónomas podrán calificar como protectores,
a instancia del propietario, aquellos montes privados que cumplan
alguna de las condiciones que para los montes públicos establece
el artículo 13.
2.
Las comunidades autónomas podrán crear registros de montes
protectores como registros de carácter administrativo.
3.
La clasificación y desclasificación de un monte protector,
o parte de éste, y su consiguiente inclusión o su exclusión en
el registro de montes protectores se hará por el órgano forestal
de la comunidad autónoma correspondiente, previo informe del propietario.
4.
Las comunidades autónomas deberán informar al Ministerio
de Medio Ambiente, al menos una vez al año, de la inclusión de
montes en los registros de montes protectores.
CAPÍTULO V Derecho de adquisición
preferente y unidades mínimas de actuación forestal
Artículo 25. Derecho de adquisición
preferente. Tanteo y retracto.
1.
Las comunidades autónomas tendrán derecho de adquisición
preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los
siguientes casos de transmisiones onerosas:
a)
De montes de superficie superior a un límite a fijar por
la comunidad autónoma correspondiente.
b)
De montes clasificados como protectores conforme al artículo
24.
2.
En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público
o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá
a la Administración titular del monte colindante o que contiene
al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes
a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el
ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte
tenga mayor linde común con el monte en cuestión.
3.
No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate
de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los
titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria
durante cinco años como mínimo.
4.
Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición
preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá
notificar fehacientemente a la Administración pública titular
de ese derecho los datos relativos al precio y características
de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de
tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho
derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las
referidas condiciones.
5.
Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán,
respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les
acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma
fehaciente.
6.
Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada
notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en
ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente
podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado
desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad
o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento
oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.
7.
El derecho de retracto al que se refiere este artículo
es preferente a cualquier otro. Artículo 26. Límite a la segregación
de montes. Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al
propietario, las parcelas forestales de superficie inferior al
mínimo que establecerán las comunidades autónomas.
Artículo 27. Agrupación de montes.
Las Administraciones públicas fomentarán la agrupación de montes,
públicos o privados, con el objeto de facilitar una ordenación
y gestión integrada mediante instrumentos de gestión forestal
que asocien a pequeños propietarios.
TÍTULO III Gestión forestal sostenible
CAPÍTULO I Información forestal
Artículo 28. Estadística forestal
española.
1.
El Ministerio de Medio Ambiente coordinará con los demás
órganos competentes de la Administración General del Estado y
las comunidades autónomas la elaboración de la Estadística forestal
española, que incluirá las siguientes materias:
a)
El Inventario forestal nacional y su correspondiente Mapa
forestal de España.
b)
El Inventario nacional de erosión de suelos.
c)
Repoblaciones y otras actividades forestales.
d)
Relación de montes ordenados.
e)
Producción forestal y actividades industriales forestales.
f)
Incendios forestales.
g)
Seguimiento de la interacción de los montes y el medio
ambiente.
h)
Caracterización del territorio forestal incluido en la
Red Natura 2000. A propuesta de la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques, el Ministerio
de Medio Ambiente podrá incluir en la Estadística forestal española
otras operaciones estadísticas.
2. Los
órganos competentes en materia de estadística forestal de las
comunidades autónomas y las demás Administraciones públicas proporcionarán
al Ministerio de Medio Ambiente la información de carácter forestal
de su ámbito de competencia necesaria para elaborar la Estadística
forestal española y atender las demandas de información estadística
de los organismos internacionales, así como para facilitar el
acceso del ciudadano a la información forestal. En particular,
antes del tercer cuatrimestre de cada año, proporcionarán la información
estadística forestal que hayan elaborado sobre el año anterior.
3.
El Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación establecerán procedimientos de coordinación
para que en los documentos de la Estadística forestal española
y de la Estadística agroalimentaria, de sus respectivas competencias,
exista una identidad de las definiciones de los usos y aprovechamientos
forestales y agrícolas, así como de las superficies asignadas
a cada uno de ellos.
4.
El Ministerio de Medio Ambiente pondrá la información
contenida en la Estadística forestal española a disposición de
las comunidades autónomas y entidades locales, las empresas e
industrias forestales y demás agentes interesados.
5.
La información utilizada para la elaboración de la Estadística
forestal española quedará integrada en el banco de datos de la
naturaleza. Periódicamente, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará
y publicará un informe forestal español, a partir del análisis
de los datos de la Estadística forestal española.
6.
El Inventario forestal nacional y el Mapa forestal de
España, así como el Inventario nacional de erosión de suelos,
tendrán carácter continuo y una periodicidad de actualización
al menos decenal. Su elaboración se hará aplicando criterios y
metodología comunes para todo el territorio español.
CAPÍTULO II Planificación forestal
Artículo 29. Estrategia forestal española.
1.
La Estrategia forestal española, como documento de referencia
para establecer la política forestal española, contendrá el diagnóstico
de la situación de los montes y del sector forestal español, las
previsiones de futuro, de conformidad con sus propias necesidades
y con los compromisos internacionales contraídos por España, y
las directrices que permiten articular la política forestal española.
2.
El Ministerio de Medio Ambiente, oídos los Ministerios
afectados, elaborará la Estrategia forestal española, con la participación
de las comunidades autónomas y con el informe de la Comisión Nacional
de Protección de la Naturaleza y del Consejo Nacional de Bosques.
El Consejo de Ministros aprobará la Estrategia forestal española,
mediante acuerdo y previo informe de la Conferencia Sectorial.
3.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la Estrategia
forestal española será revisada a propuesta de la Comisión Nacional
de Protección de la Naturaleza o del Consejo Nacional de Bosques.
La revisión se tramitará y aprobará con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 2.
Artículo 30. Plan forestal español.
1.
El Plan forestal español, como instrumento de planificación
a largo plazo de la política forestal española, desarrollará la
Estrategia forestal española.
2.
El Ministerio de Medio Ambiente elaborará el Plan forestal
español con la participación de las comunidades autónomas, teniendo
en cuenta los planes forestales de aquéllas y con los informes
de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y del Consejo
Nacional de Bosques. El Consejo de Ministros aprobará el Plan
forestal español, mediante acuerdo y previo informe de la Conferencia
Sectorial.
3.
El Plan forestal español será revisado cada 10 años, o
en un plazo inferior cuando las circunstancias así lo aconsejen,
a propuesta de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza
o del Consejo Nacional de Bosques. La revisión se tramitará y
aprobará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 31. Planes de ordenación
de los recursos forestales.
1.
Las comunidades autónomas podrán elaborar los planes de
ordenación de recursos forestales (PORF) como instrumentos de
planificación forestal, constituyéndose en una herramienta en
el marco de la ordenación del territorio.
2.
El contenido de estos planes será obligatorio y ejecutivo
en las materias reguladas en esta ley. Asimismo, tendrán carácter
indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes
o programas sectoriales.
3.
Con carácter previo a la elaboración de los PORF, las
comunidades autónomas definirán los territorios que, de acuerdo
con esta ley y con su normativa autonómica, tienen la consideración
de monte.
4.
El ámbito territorial de los PORF serán los territorios
forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas,
culturales o paisajísticas homogéneas, de extensión comarcal o
equivalente. Se podrán adaptar a aquellas comarcalizaciones y
divisiones de ámbito subregional planteadas por la ordenación
del territorio u otras específicas divisiones administrativas
propias de las comunidades autónomas.
5.
Las comunidades autónomas, a propuesta de su órgano forestal,
delimitarán los territorios forestales a los que se deberá dotar
de su correspondiente PORF, cuando las condiciones de mercado
de los productos forestales, los servicios y beneficios generados
por los montes o cualquier otro aspecto de índole forestal que
se estime conveniente sean de especial relevancia socioeconómica
en tales territorios.
6.
Las comunidades autónomas, a propuesta de su órgano forestal,
elaborarán y aprobarán los PORF y determinarán la documentación
y contenido de estos que, con independencia de su denominación,
podrán incluir los siguientes elementos:
a)
Delimitación del ámbito territorial y caracterización
del medio físico y biológico.
b)
Descripción y análisis de los montes y los paisajes existentes
en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular
los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes,
incluyendo las vías pecuarias.
c)
Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, montes
catalogados, mancomunidades, agrupaciones de propietarios, proyectos
de ordenación u otros instrumentos de gestión o planificación
vigentes.
d)
Características socioeconómicas: demografía, disponibilidad
de mano de obra especializada, tasas de paro, industrias forestales,
incluidas las dedicadas al aprovechamiento energético de la biomasa
forestal y las destinadas al desarrollo del turismo rural.
e)
Zonificación por usos y vocación del territorio. Objetivos,
compatibilidades y prioridades.
f)
Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento
de los objetivos fijados en el plan, incorporando las previsiones
de repoblación, restauración hidrológico-forestal, prevención
y extinción de incendios, regulación de usos recreativos y ordenación
de montes, incluyendo, cuando proceda, la ordenación cinegética,
pascícola y micológica.
g)
Establecimiento del marco en el que podrán suscribirse
acuerdos, convenios y contratos entre la Administración y los
propietarios para la gestión de los montes.
h)
Establecimiento de las directrices para la ordenación
y aprovechamiento de los montes, garantizando que no se ponga
en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga la
capacidad productiva de los montes.
i)
Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación
y plazos para la revisión del plan.
7.
La elaboración de estos planes incluirá necesariamente
la consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos
de representación, a los propietarios forestales privados, a otros
usuarios legítimos afectados y a los demás agentes sociales e
institucionales interesados, así como los trámites de información
pública.
8.
Cuando exista un plan de ordenación de recursos naturales
de conformidad con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, u
otro plan equivalente de acuerdo con la normativa autonómica,
que abarque el mismo territorio forestal que el delimitado según
el apartado 5, estos planes podrán tener el carácter de PORF,
siempre y cuando cuenten con el informe favorable del órgano forestal,
cuando éste sea distinto del órgano que aprueba el PORN.
CAPÍTULO III Ordenación de montes
Artículo 32. La gestión forestal sostenible.
Instrucciones básicas para la ordenación y el aprovechamiento
de montes.
1.
Los montes deben ser gestionados de forma sostenible,
integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas,
sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio
natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de
la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población
rural.
2.
El Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades autónomas,
a través de la Conferencia Sectorial previa consulta al Consejo
Nacional de Bosques, elaborarán unas instrucciones básicas para
la ordenación y el aprovechamiento de montes que deberán ser informadas
por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y propuestas
para su aprobación por real decreto. Estas instrucciones determinarán
necesariamente:
a)
La adaptación a los montes españoles de los criterios
e indicadores de sostenibilidad, su evaluación y seguimiento,
de conformidad con los criterios establecidos en resoluciones
internacionales y convenios en los que España sea parte y, en
particular, los requeridos para los montes incluidos en la Red
Natura 2000.
b)
El contenido mínimo de los proyectos de ordenación y de
los planes dasocráticos para la gestión sostenible de los montes
y de sus correspondientes revisiones.
Artículo 33. Proyectos de ordenación
de montes y planes dasocráticos.
1.
Las Administraciones publicas impulsarán técnica y económicamente
la ordenación de todos los montes.
2.
Los montes públicos deberán contar con un proyecto de
ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión
equivalente. Las comunidades autónomas determinarán en qué casos
procede cada uno. Estarán exentos de la obligación establecida
en el párrafo anterior los montes de superficie inferior al mínimo
que determinarán las comunidades autónomas de acuerdo con las
características de su territorio forestal.
3.
La elaboración de dichos instrumentos se hará a instancias
del titular del monte o del órgano forestal de la comunidad autónoma,
debiendo ser aprobados, en todo caso, por este último.
4.
El contenido mínimo de los proyectos de ordenación de
montes y planes dasocráticos se determinará en las instrucciones
básicas para la ordenación y el aprovechamiento de montes establecidas
en el artículo 32 de esta ley. La elaboración de estos instrumentos
deberá ser dirigida y supervisada por profesionales con titulación
forestal universitaria y deberá tener como referencia, en su caso,
el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte.
5.
El órgano forestal de la comunidad autónoma regulará en
qué casos puede ser obligatorio disponer de instrumento de gestión
para los montes protectores y otros montes privados.
Artículo 34. Gestión de montes catalogados
y montes protectores.
- Los montes catalogados y
montes protectores que se correspondan con las condiciones establecidas
en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 13 se gestionarán
con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal,
aplicando métodos selvícolas que persigan prioritariamente el
control de la erosión, del peligro de incendio, de los daños
por nieve, vendavales, inundaciones y riadas o de otros riesgos
para las características protectoras del monte.
- Aquellos que deban su catalogación
o clasificación como protectores al cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo 13.e) se gestionarán garantizando
el mantenimiento en un estado de conservación favorable o, en
su caso, la restauración de los valores que motivaron dichas
clasificaciones. Artículo 35. Certificación forestal. Las Administraciones
públicas procurarán que las condiciones de transparencia, voluntariedad,
ausencia de discriminación y libre competencia se cumplan por
parte de todos los sistemas de certificación forestal.
CAPÍTULO IV Aprovechamientos forestales
Artículo 36. Aprovechamientos forestales.
- El titular del monte será
en todos los casos el propietario de los recursos forestales
producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá
derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta
ley y en la normativa autonómica.
- Los aprovechamientos de los
recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones
para la gestión de montes establecidas en los correspondientes
planes de ordenación de recursos forestales, cuando existan.
Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente se
consigne en el proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático
o instrumento de gestión equivalente vigente.
- El órgano forestal de la
comunidad autónoma regulará los aprovechamientos no maderables.
Dichos aprovechamientos, y en particular el de pastos, deberán
estar, en su caso, expresamente regulados en los correspondientes
instrumentos de gestión forestal o PORF en cuyo ámbito se encuentre
el monte en cuestión.
- Los aprovechamientos en los
montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por
sus titulares 41432 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280 en
el marco de lo establecido en el artículo 15, así como de lo
previsto en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.
- Los aprovechamientos en los
montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección
de los dominios públicos hidráulico, marítimo-terrestre, de
carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización de
los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando
tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación
por el órgano forestal de la comunidad autónoma haya sido informada
favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos
mencionados. Artículo 37. Aprovechamientos maderables y leñosos.
Los aprovechamientos maderables y leñosos se regularán por el
órgano forestal de la comunidad autónoma. En los montes no gestionados
por dicho órgano forestal, estos aprovechamientos estarán sometidos
a las siguientes condiciones básicas:
a) Cuando
exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento
de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito
de aplicación de un PORF y éste así lo prevea, el titular de la
explotación del monte deberá notificar previamente el aprovechamiento
al órgano forestal de la comunidad autónoma, al objeto de que
éste pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento
de gestión o, en su caso, de planificación. La denegación o condicionamiento
del aprovechamiento sólo podrá producirse en el plazo que determine
la normativa autonómica mediante resolución motivada, entendiéndose
aceptado caso de no recaer resolución expresa en dicho plazo.
b)
En caso de no existir dichos instrumentos, el titular
de la explotación del monte deberá comunicar previamente al órgano
forestal de la comunidad autónoma su plan de aprovechamiento de
acuerdo con la regulación autonómica al efecto. Este órgano emitirá
una autorización preceptiva para dicho aprovechamiento en el plazo
que determine la comunidad autónoma. En caso de silencio administrativo
se entenderá estimada la solicitud. Si la contestación fuese negativa
deberá justificarse técnicamente.
Artículo 38. Fondo de mejoras en montes
catalogados. Las entidades locales titulares de montes catalogados
aplicarán a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación
y mejora de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública, una cuantía que fijarán las comunidades autónomas y que
no será inferior al 15 por ciento del valor de sus aprovechamientos
forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras
actividades desarrolladas en el monte. Dicho fondo será administrado
por el órgano forestal de la comunidad autónoma, salvo que ésta
lo transfiera a la entidad local titular.
TÍTULO IV Conservación y protección
de montes
CAPÍTULO I Usos del suelo
Artículo 39. Delimitación del uso
forestal en el planeamiento urbanístico. Los instrumentos de planeamiento
urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales,
requerirán el informe de la Administración forestal competente.
Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados
o protectores.
Artículo 40. Cambio del uso forestal
y modificación de la cubierta vegetal.
- El cambio del uso forestal
de un monte cuando no venga motivado por razones de interés
general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4
y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional
y requerirá informe favorable del órgano forestal competente
y, en su caso, del titular del monte.
- La Administración forestal
competente podrá regular un procedimiento más simplificado para
la autorización del cambio de uso en aquellas plantaciones forestales
temporales para las que se solicite una reversión a usos anteriores
no forestales.
- La Administración forestal
competente regulará los casos en los que, sin producirse cambio
de uso forestal, se requiera autorización para la modificación
sustancial de la cubierta vegetal del monte.
CAPÍTULO II Conservación de suelos,
lucha contra la erosión y la desertificación y restauración hidrológico-forestal
Artículo 41. Plan Nacional de Actuaciones
Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal y Programa de
Acción Nacional contra la Desertificación.
- Corresponde al Ministerio
de Medio Ambiente, en colaboración con el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación y con las comunidades autónomas, la elaboración
y aprobación del Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.
La aplicación y seguimiento del Programa se efectuarán de forma
coordinada entre el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas.
- El Programa de Acción Nacional
contra la Desertificación tendrá como objetivos la prevención
y la reducción de la degradación de las tierras, la rehabilitación
de tierras parcialmente degradadas y la recuperación de tierras
desertificadas para contribuir al logro del desarrollo sostenible
de las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas del territorio
español.
- Asimismo, corresponde al
Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, la elaboración y aprobación del Plan Nacional de
Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico- Forestal.
La aplicación y seguimiento del plan se efectuarán de forma
coordinada entre el Ministerio de Medio Ambiente y las comunidades
autónomas.
- El Plan Nacional de Actuaciones
Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal diagnosticará
e identificará, por subcuencas, los procesos erosivos, clasificándolos
según la intensidad de los mismos y su riesgo potencial para
poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo las zonas
prioritarias de actuación, valorando las acciones a realizar
y estableciendo la priorización y programación temporal de las
mismas. En la elaboración o posterior aplicación del plan, las
comunidades autónomas podrán delimitar zonas de peligro por
riesgo de inundaciones o intrusiones de nieve que afecten a
poblaciones o asentamientos humanos. Estas zonas deberán contar
con planes específicos de restauración hidrológico-forestal
de actuación obligatoria para todas las Administraciones públicas.
Artículo 42. Declaración del interés
general de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal
fuera del dominio público hidráulico. El Ministerio de Medio Ambiente
podrá declarar de interés general actuaciones de restauración
hidrológico- forestal fuera del dominio público hidráulico a petición
de las comunidades autónomas afectadas.
CAPÍTULO III Incendios forestales
Artículo 43. Defensa contra incendios
forestales. Corresponde a las Administraciones públicas competentes
la responsabilidad de la organización de la defensa contra los
incendios forestales. A tal fin, deberán adoptar, de modo coordinado,
medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de
los incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de
los montes. Artículo 44. Prevención de los incendios forestales.
- La Administración General
del Estado y las comunidades autónomas organizarán coordinadamente
programas específicos de prevención de incendios forestales
basados en investigaciones sobre su causalidad y, en particular,
sobre las motivaciones que puedan ocasionar intencionalidad
en su origen.
- Asimismo, las Administraciones
públicas desarrollarán programas de concienciación y sensibilización
para la prevención de incendios forestales, fomentando la participación
social y favoreciendo la corresponsabilidad de la población
en la protección del monte.
- Las comunidades autónomas
regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas
aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio,
y establecerán normas de seguridad aplicables a las urbanizaciones,
otras edificaciones, obras, instalaciones eléctricas e infraestructuras
de transporte en terrenos forestales y sus inmediaciones, que
puedan implicar peligro de incendios o ser afectadas por estos.
Asimismo, podrán establecer limitaciones al tránsito por los
montes, llegando a suprimirlo cuando el peligro de incendios
lo haga necesario.
- Las Fuerzas y los Cuerpos
de Seguridad del Estado, así como las instituciones autonómicas
y locales, cada uno de conformidad con su normativa reguladora
y en el ejercicio de sus competencias y, en su caso, de conformidad
con la planificación en materia de protección civil, intervendrán
en la prevención de los incendios forestales mediante vigilancia
disuasoria e investigación específica de las causas y en la
movilización de personal y medios para la extinción.
- Las Administraciones públicas
podrán regular la constitución de grupos de voluntarios para
colaborar en la prevención y extinción y cuidarán de la formación
de las personas seleccionadas para desarrollar estas tareas.
Igualmente fomentarán las agrupaciones de propietarios de montes
y demás personas o entidades interesadas en la conservación
de los montes y su defensa contra los incendios.
Artículo 45. Obligación de aviso.
Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio
forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o
a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro
de sus posibilidades, en la extinción del incendio.
Artículo 46. Organización de la extinción
de los incendios forestales.
- Corresponde a la Administración
General del Estado, en coordinación con las comunidades autónomas,
la homologación de la formación, preparación y equipamiento
del personal y la normalización de los medios materiales que
intervengan en los trabajos de extinción contra incendios forestales.
El seguimiento de estas medidas corresponde a la Comisión Nacional
de Protección de la Naturaleza, asistida por el Comité de Lucha
contra Incendios Forestales.
- El órgano competente de la
comunidad autónoma establecerá para la extinción de cada incendio,
salvo en aquellos que se juzgue innecesario por su pequeña entidad,
un mando unificado y estructurado por funciones, basado en los
objetivos de eficacia y seguridad. El director técnico de la
extinción será un profesional que haya recibido formación acreditada
específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas
adecuadas para su extinción.
- En el caso de incendios en
zonas limítrofes de dos o más comunidades autónomas, los órganos
competentes de éstas coordinarán sus dispositivos de extinción.
Cuando se solicite en estos incendios la intervención de medios
de la Administración General del Estado, ésta podrá exigir a
las comunidades autónomas afectadas la constitución de una dirección
unificada de los trabajos de extinción. A su vez, la Administración
General del Estado podrá, a petición de las comunidades autónomas,
destinar personal técnico cualificado para asesorar a dicha
dirección unificada.
- En caso de declaración de
situación de emergencia, se estará a lo dispuesto en la normativa
de protección civil para emergencia por incendios forestales.
Artículo 47. Trabajos de extinción.
- En los trabajos de extinción
de incendios forestales, el director técnico de la operación
tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar
medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo
con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando
sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización
de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios
en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos
privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización
de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema
anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas
que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser
consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar
medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción,
según el plan de operación del director técnico.
- Se considerará prioritaria
la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras
públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos,
embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la
comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio
de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.
- La Administración responsable
de la extinción asumirá la defensa jurídica del director técnico
y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos
ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles
responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las
acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.
Artículo 48. Zonas de alto riesgo
de incendio.
- Aquellas áreas en las que
la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la
importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas
especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas
zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.
- Corresponde a las comunidades
autónomas la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación
de sus planes de defensa.
- Para cada una de estas zonas
se formulará un plan de defensa que, como mínimo, deberá considerar:
a)
Los problemas socioeconómicos que puedan existir en la
zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada
de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación
de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales.
b)
Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario
realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan,
áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar
los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos
de ejecución. Asimismo, el plan de defensa contendrá las modalidades
de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los
terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los
terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso,
ejecución subsidiaria por la Administración.
c)
El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia
y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie
forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.
d)
La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo
de incendios forestales.
- La normativa de las comunidades
autónomas determinará las modalidades para la redacción de los
planes de defensa y podrá declarar de interés general los trabajos
incluidos en aquellos, así como determinar, en cada caso, el
carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por
la Administración.
- Cuando una zona de alto riesgo
esté englobada en un territorio que disponga de PORF, éste podrá
tener la consideración de plan de defensa siempre y cuando cumpla
las condiciones descritas en el apartado 3. 6. Las infraestructuras,
existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto
riesgo de incendio tendrán una servidumbre de uso para su utilización
por los servicios de prevención y extinción de incendios.
Artículo 49. Cobertura de daños por
incendios forestales.
1.
La Administración General del Estado, a través del Consorcio
de Compensación de Seguros, garantizará la cobertura de indemnizaciones
por accidente exclusivamente para las personas que colaboren en
la extinción de incendios.
2.
Se promoverá el desarrollo y puesta en marcha del Seguro
de Incendios Forestales en el marco de lo previsto en la Ley 87/1978,
de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados. Los propietarios
que suscriban el seguro tendrán prioridad para acogerse a las
subvenciones previstas en el artículo 64 de esta ley.
Artículo 50. Restauración de los terrenos
forestales incendiados.
- Las comunidades autónomas
deberán garantizar las condiciones para la restauración de la
vegetación de los terrenos forestales incendiados, quedando
prohibido el cambio del uso forestal por razón del incendio.
Igualmente, determinarán los plazos y procedimientos para hacer
efectiva esta prohibición.
- El órgano competente de la
comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada
de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal
afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento
temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles
con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo
que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado
por autorización expresa de dicho órgano.
- Lo dispuesto en este artículo
se entiende sin perjuicio de lo previsto en el capítulo II del
título XVII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
mediante la que se aprueba el Código Penal. CAPÍTULO IV Sanidad
y genética forestal
Artículo 51. Marco jurídico de la
sanidad forestal. En la prevención y lucha contra las plagas forestales,
en el Registro de Productos Fitosanitarios a utilizar en los montes
y en la introducción y circulación de plantas y productos forestales
de importación, así como en cualquier otro aspecto de la sanidad
forestal se cumplirá lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de
noviembre, de sanidad vegetal. Artículo 52. Protección de los
montes contra agentes nocivos.
- Sin perjuicio de lo establecido
en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, la
protección de los montes contra los agentes nocivos debe ser
de carácter preventivo, mediante técnicas selvícolas adecuadas,
utilización de agentes biológicos que impidan o frenen el incremento
de las poblaciones de agentes nocivos y la aplicación de métodos
de lucha integrada.
- Las comunidades autónomas
adoptarán las medidas necesarias de vigilancia, localización
y extinción de focos incipientes de plagas, debiendo informar
al respecto al órgano competente de la Administración General
del Estado por si pudiera verse afectada la sanidad general
de los montes españoles.
Artículo 53. Obligaciones de los titulares
de los montes. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 43/2002,
de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, los titulares de los montes
están obligados a comunicar la aparición atípica de agentes nocivos
a los órganos competentes de las comunidades autónomas y a ejecutar
o facilitar la realización de las acciones obligatorias que éstos
determinen.
Artículo 54. Recursos genéticos forestales.
- El Ministerio de Medio Ambiente,
en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará y desarrollará
programas de ámbito nacional que promuevan la mejora genética
y la conservación de los recursos genéticos forestales.
- El Gobierno, consultadas
las comunidades autónomas, establecerá las normas básicas sobre
producción, utilización y comercialización de los materiales
forestales de reproducción a propuesta conjunta de los Ministerios
de Medio Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- El Ministerio de Medio Ambiente,
en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
y con las comunidades autónomas, determinará las regiones de
procedencia de los materiales forestales de reproducción y,
en particular, mantendrá el Registro y el Catálogo Nacional
de Materiales de Base.
TÍTULO V Investigación, formación,
extensión y divulgación
CAPÍTULO I Investigación forestal
Artículo 55. Investigación forestal.
- La Administración General
del Estado, a través de los planes nacionales de investigación
científica, desarrollo e innovación tecnológica, que establece
la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General
de la Investigación Científica y Técnica, identificará e incorporará
en sus programas de actuación las demandas de investigación
forestal de las Administraciones públicas y de los sectores
productivos, así como los instrumentos necesarios para alcanzar
los objetivos propuestos.
- Las Administraciones públicas
fomentarán la investigación forestal y, en particular, promoverán:
a. La
coordinación general de la investigación forestal, estableciendo
los mecanismos necesarios para el mejor uso de la totalidad de
los recursos y medios disponibles, el intercambio de información,
la constitución de redes temáticas permanentes de carácter nacional
e internacional y la creación y mantenimiento de bases de datos
armonizadas.
- La cooperación en materia
forestal entre institutos, centros de investigación, centros
tecnológicos y universidades, tanto públicos como privados,
en particular a través del enlace en forma de redes de los
distintos centros.
- La información y resultados
de los programas y proyectos de investigación ejecutados con
financiación pública que se requieran para elaborar la Estadística
forestal española, referida en el artículo 28, se integrarán
en ésta. Con tal fin, las instituciones investigadoras responsables
proporcionarán esta información al Ministerio de Medio Ambiente
y a las comunidades autónomas.
Artículo 56. Redes temáticas, parcelas
de seguimiento y áreas de reserva.
- La Administración General
del Estado y las comunidades autónomas cooperarán en el establecimiento,
mantenimiento, financiación y control de las redes temáticas
y parcelas de seguimiento derivadas de la normativa internacional,
sus respectivos planes forestales o los planes nacionales de
investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.
- En los montes de titularidad
estatal o autonómica se podrán establecer áreas de reserva no
intervenidas para el estudio de la evolución natural de los
montes. Este mismo tipo de áreas se podrá establecer en montes
de otra titularidad, previo acuerdo con su propietario.
CAPÍTULO II Formación y educación
forestal
Artículo 57. Formación y divulgación
forestal.
1.
Con el fin de contribuir al desarrollo y promoción de
los aspectos sociolaborales del sector forestal y al fomento del
empleo con especial atención a las poblaciones rurales, la Administración
General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas
y los agentes sociales representativos, promoverá la elaboración
de planes de formación y empleo del sector forestal, incluyendo
medidas relativas a la prevención de riesgos laborales.
2.
Asimismo, la Administración General del Estado cooperará
con las comunidades autónomas y los agentes sociales representativos
en el establecimiento de programas de divulgación que traten de
dar a conocer la trascendencia que tiene para la sociedad la existencia
de los montes y su gestión sostenible, y la importancia de sus
productos como recursos naturales renovables.
3.
Igualmente, las Administraciones públicas fomentarán el
conocimiento de los principios básicos de la selvicultura entre
los propietarios privados de los montes y los trabajadores forestales.
En las labores de formación se fomentará la participación de las
asociaciones profesionales del sector.
Artículo 58. Extensión y guardería
forestal.
- Las Administraciones públicas,
en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre
otras, las siguientes funciones de extensión y guardería forestal:
a) De policía
forestal y de conservación de la naturaleza, en particular, las
de prevención, detección e investigación de incendios forestales
y agentes nocivos.
b) De asesoramiento facultativo en tareas de
extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.
Los profesionales que realicen estas funciones contarán con la
formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.
- Para fomentar las labores
citadas en el apartado 1.b) de este artículo, la Administración
forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales
representativos.
- Las actas de inspección y
denuncia realizadas por los agentes forestales en el ejercicio
de sus funciones, como documentos públicos, tendrán valor probatorio
respecto de los hechos reflejados en ellas.
Artículo 59. Educación forestal. Las
Administraciones públicas promoverán programas de educación, divulgación
y sensibilización relativos a los objetivos de esta ley, que estarán
dirigidos a los integrantes del sistema educativo.
TÍTULO VI Fomento forestal
CAPÍTULO I Defensa de los intereses
forestales
Artículo 60. Fundaciones y asociaciones
de carácter forestal. Las Administraciones públicas promoverán
activamente las fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa
social, existentes o de nueva creación, que tengan por objeto
las materias que se tratan en esta ley y, en particular, la gestión
sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan colaborar
con la Administración en el ejercicio de sus competencias.
CAPÍTULO II Empresas forestales
Artículo 61. Cooperativas, empresas
e industrias forestales.
- Las comunidades autónomas
llevarán un registro de cooperativas, empresas e industrias
forestales, tanto de las empresas que realizan trabajos forestales
en los montes como de las industrias forestales, incluyendo
en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel y corcho.
Las comunidades autónomas deberán mantener informada a la Administración
General del Estado sobre dicho registro.
- Las cooperativas, empresas
e industrias forestales facilitarán anualmente a las comunidades
autónomas, a efectos estadísticos, los datos relativos a su
actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización
de sus productos forestales. Esta información se integrará en
la Estadística forestal española, a través de mecanismos de
colaboración entre el Ministerio de Medio Ambiente y los demás
órganos de las Administraciones competentes.
Artículo 62. Organización interprofesional
de productos forestales. El estatuto jurídico de las organizaciones
interprofesionales de los productos forestales será el establecido
en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones
Interprofesionales Agroalimentarias, y la normativa autonómica
sobre la materia.
CAPÍTULO III Incentivos económicos
en montes ordenados
Artículo 63. Disposiciones generales.
- Los incentivos recogidos
en los artículos 64 a 66 siguientes se aplicarán a montes ordenados
de propietarios privados y de entidades locales. Los montes
protectores y los catalogados y, en particular, aquellos en
espacios naturales protegidos o en la Red Natura 2000 tendrán
preferencia en el otorgamiento de estos incentivos.
- Los montes no ordenados incluidos
en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite
en dicho plan.
- En el acceso a las subvenciones
para la prevención contra incendios forestales tendrán prioridad
los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo
de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente,
de acuerdo con el artículo 48.
Artículo 64. Subvenciones. Podrán
ser objeto de subvención, en los términos fijados en las respectivas
convocatorias, las actividades vinculadas a la gestión forestal
sostenible.
Artículo 65. Incentivos por las externalidades
ambientales.
- Las Administraciones públicas
regularán los mecanismos y las condiciones para incentivar las
externalidades positivas de los montes ordenados.
- Para estos incentivos se
tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a)
La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad
y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas
para tal fin.
b)
La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida
de contribución a la mitigación del cambio climático, en función
de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte,
así como de la valorización energética de los residuos forestales.
c)
La conservación de los suelos y del régimen hidrológico
en los montes como medida de lucha contra la desertificación,
en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas
selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del
suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.
3. Las
Administraciones públicas podrán aportar estos incentivos por
las siguientes vías:
a) Subvención
al propietario de los trabajos dirigidos a la gestión forestal
sostenible.
b) Establecimiento
de una relación contractual con el propietario.
c) Inversión
directa por la Administración.
Artículo 66. Créditos. De acuerdo
con la normativa de la Unión Europea, las Administraciones públicas
fomentarán la creación de líneas de crédito bonificadas para financiar
las inversiones forestales. Estos créditos podrán ser compatibles
con las subvenciones e incentivos.
TÍTULO VII Régimen sancionador
CAPÍTULO I Infracciones
Artículo 67. Tipificación de las infracciones.
A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga
al respecto la legislación autonómica, se consideran infracciones
administrativas las siguientes:
a)
El cambio de uso forestal sin autorización.
b)
La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente
concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.
c)
La quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos
de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados
o de intervención administrativa, justificados por razones de
gestión del monte.
d)
El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en
las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.
e)
El incumplimiento de las disposiciones que regulen el
uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de
incendios forestales.
f)
La modificación sustancial de la cubierta vegetal del
monte sin la correspondiente autorización.
g)
La forestación o reforestación con materiales de reproducción
expresamente prohibidos.
h)
La realización de aprovechamientos forestales sin autorización
administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general,
la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada,
cuando tales requisitos sean obligatorios.
i)
La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier
otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos
de ordenación o planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF,
o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de
la comunidad autónoma.
j)
El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido
o se realice en violación de las normas establecidas al efecto
por el órgano forestal de la comunidad autónoma.
k)
El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales
donde exista prohibición expresa en tal sentido.
l)
Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo
del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes,
planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, así
como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada
y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para
su aprobación.
m)
El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la
restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes
y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como
infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.
n)
El vertido no autorizado de residuos en terrenos forestales.
ñ) La alteración de las señales y
mojones que delimitan los montes públicos deslindados.
o)
La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones
de investigación, inspección y control de las Administraciones
públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de
esta ley y de sus normas de desarrollo.
p)
El incumplimiento de las obligaciones de información a
la Administración por parte de los particulares.
q)
El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones
o prohibiciones establecidas en esta ley.
Artículo 68. Clasificación de las
infracciones.
- Son infracciones muy graves:
a)
Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del
artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción
hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración
sea superior a 10 años.
b)
a infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo
anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida la
determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
- Son infracciones graves:
a)
Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del
artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción
hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración
sea inferior a 10 años y superior a seis meses.
b)
b) La infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo
anterior, cuando la alteración de señales y mojones no impida
la identificación de los límites reales del monte público deslindado.
c)
La infracción tipificada en el párrafo o) del artículo
anterior.
- Son infracciones leves:
a)
Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del
artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción
no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, el plazo
para su reparación o restauración no exceda de seis meses.
b)
Las infracciones tipificadas en los apartados p) y q)
del artículo anterior.
Artículo 69. Medidas cautelares. La
Administración competente, o sus agentes de la autoridad, podrán
adoptar las medidas de carácter provisional que estimen necesarias,
incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado
por la actividad presuntamente infractora. Al inicio del procedimiento
y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Administración
competente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer
nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer.
Artículo 70. Responsables de las infracciones.
- Serán responsables de las
infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas
que incurran en aquellas y, en particular, la persona que directamente
realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad
cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual
o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.
- Cuando no sea posible determinar
el grado de participación de las distintas personas que hubiesen
intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad
será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a
los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran
hecho frente a las responsabilidades.
Artículo 71. Prescripción de las infracciones.
- El plazo de prescripción
de las infracciones será de cinco años para las muy graves,
tres años para las graves y un año para las leves.
- El plazo de prescripción
comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción
se haya cometido.
- Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no
imputable al presunto responsable.
Artículo 72. Responsabilidad penal.
1.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito
o falta, la Administración instructora lo pondrá en conocimiento
del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación
del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no
hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al
proceso.
2.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa
en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho
y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito
o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente
sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados
en la resolución firme del órgano judicial competente.
CAPÍTULO II Sanciones
Artículo 73. Potestad sancionadora.
- La sanción de las infracciones
corresponderá, salvo lo dispuesto en el apartado 2, al órgano
de la comunidad autónoma que tenga atribuida la competencia
en cada caso.
- Compete a la Administración
General del Estado la imposición de sanciones en aquellos supuestos
en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y
sobre materias de su competencia. Artículo 74. Clasificación.
Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas
con las siguientes multas: a) Las infracciones leves, con multa
de 100 a 1.000 euros. b) Las infracciones graves, con multa
de 1.001 a 100.000 euros. c) Las infracciones muy graves, con
multa de 100.001 a 1.000.000 euros. Artículo 75. Proporcionalidad.
Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior,
las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del
responsable: a) Intensidad del daño causado. b) Grado de culpa.
c) Reincidencia. d) Beneficio económico obtenido por el infractor.
Artículo 76. Reducción de la sanción. Podrá reducirse la sanción
o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a
corregir la situación creada por la comisión de la infracción
en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
Artículo 77. Reparación del daño e
indemnización.
- Sin perjuicio de las sanciones
penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor
deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas
por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible
en el caso de daños al dominio público forestal.
- La reparación tendrá como
objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado
a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción
sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración
podrá requerir la indemnización correspondiente.
- Podrá requerirse asimismo
indemnización en los casos en que el beneficio económico del
infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización
será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
- Los daños ocasionados al
monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán
según criterio técnico debidamente motivado en la resolución
sancionadora.
Artículo 78. Multas coercitivas y
ejecución subsidiaria.
- Si los infractores no procedieran
a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 77, y una vez transcurrido el plazo señalado
en el requerimiento correspondiente, la Administración instructora
podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución
subsidiaria.
- Las multas coercitivas serán
reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir
lo ordenado, y la cuantía de cada una de dichas multas no superará
el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción cometida.
- La ejecución por la Administración
de la reparación ordenada será a costa del infractor.
Artículo 79. Decomiso. La Administración
competente podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales
ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados
en la comisión de la infracción.
Artículo 80. Prescripción de las sanciones.
- Las sanciones impuestas por
la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años,
en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán
a los dos años y al año, respectivamente.
- El plazo de prescripción
de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente
a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción.
- Interrumpirá la prescripción,
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Disposición adicional primera. Consorcios
y convenios de repoblación.
- Los consorcios y convenios
de repoblación amparados por la legislación que se deroga en
la disposición derogatoria única de esta ley continuarán vigentes
hasta la fecha de su finalización.
- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán sustituir
los consorcios y convenios de repoblación suscritos entre la
Administración forestal y los propietarios de montes por otras
figuras contractuales en las que no sería exigible una compensación
económica a favor de la Administración o condonar su deuda,
siempre que se cuente con el acuerdo de los propietarios y que
concurra alguna de las siguientes condiciones:
a)
Los beneficios indirectos y el interés social que genere
el mantenimiento de la cubierta vegetal superen los de las rentas
directas del monte.
b)
El propietario del suelo se comprometa a conservar adecuadamente
la masa forestal creada por aquellos consorcios o convenios mediante
la aplicación de un instrumento de gestión.
c)
Aquellas otras que fije la comunidad autónoma. Disposición
adicional segunda. Regímenes especiales.
- Los montes del Estado
que pertenecen al dominio público por afectación al Patrimonio
Nacional se rigen por su legislación específica, siéndoles
de aplicación lo dispuesto en esta ley cuando ello no sea
contrario a los fines a los que fueron afectados.
- En el territorio forestal
del dominio público forestal de titularidad estatal adscrito
al Ministerio de Defensa, así como en las zonas de interés
para la Defensa y en aquellos territorios en los que el Ministerio
de Defensa desarrolle actividades en virtud de cualquier título
jurídico, la aplicación de lo dispuesto en esta ley estará
subordinada a los fines de la Defensa Nacional. En particular,
en estos territorios la defensa contra incendios forestales
será responsabilidad del Ministerio de Defensa, con el asesoramiento
técnico del Ministerio de Medio Ambiente.
- El territorio forestal
de titularidad estatal incluido en los parques nacionales
se administra en el régimen de cogestión establecido en la
Ley 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Disposición adicional tercera. Participación
forestal en la declaración de espacios naturales protegidos. En
el procedimiento de declaración de montes como espacios naturales
protegidos será preceptiva la participación del órgano forestal
de la comunidad autónoma cuando éste sea distinto del órgano declarante.
Disposición adicional cuarta. Uso
energético de la biomasa forestal residual. El Gobierno elaborará,
en colaboración con las comunidades autónomas, una estrategia
para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal residual,
de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de fomento de
las energías renovables en España.
Disposición adicional quinta. Sociedades
de propietarios forestales. El Gobierno remitirá a las Cortes
Generales en el plazo de dos años desde la aprobación de esta
ley una propuesta de modificación de la legislación de sociedades
que incorpore una nueva figura que se adecue a las especificidades
forestales.
Disposición adicional sexta. Administraciones
públicas competentes. La referencia que se hace en el texto de
esta ley a las comunidades autónomas se entenderá que incluye
también a las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en su caso, a los
órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco y
a los Cabildos y Consejos Insulares y otras entidades locales
con competencias en materia forestal, reconocidas en la normativa
autonómica.
Disposición adicional séptima. Cambio
climático. Las Administraciones públicas elaborarán, en el ámbito
del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático,
un estudio sobre las necesidades de adaptación del territorio
forestal español al cambio climático, incluyendo un análisis de
los métodos de ordenación y tratamientos silvícolas más adecuados
para dicha adaptación.
Disposición adicional octava. Ocupaciones
en montes de dominio público forestal por razones de la Defensa
Nacional.
- Podrán establecerse derecho
de paso y autorizarse ocupaciones temporales en montes del
dominio público forestal, motivadas por interés de la Defensa
Nacional, conforme al procedimiento y plazos que reglamentariamente
se determinen.
- En caso de discrepancia
entre las Administraciones públicas implicadas, la resolución
del expediente de establecimiento del derecho de paso u ocupación
a que se refiere el apartado anterior se resolverá conforme
al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 18
de esta ley.
- En aquellas actividades
realizadas por razones de la Defensa Nacional que entrañen
riesgo directo de incendios, el Ministerio de Defensa dotará
a los territorios afectados de infraestructuras preventivas
y equipos de extinción de acuerdo con los planes técnicos
aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente. Disposición
adicional novena. Mecenazgo.
A efectos de lo previsto en el apartado
1 del artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, se considerarán incluidos entre los fines
de interés general los orientados a la gestión forestal sostenible.
Disposición adicional décima. Gestión de montes pro indiviso.
- Para la gestión de los
montes cuya titularidad corresponda pro indiviso a más de
diez propietarios conocidos, podrá constituirse una junta
gestora que administrará los intereses de todos los copropietarios.
- Para la constitución de
la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior,
el órgano forestal de la comunidad autónoma convocará a todos
los copropietarios garantizando la máxima difusión y publicidad
de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de
la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constitución
se considere válida.
- La junta gestora que se
constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria
y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos
sus productos, y la enajenación de toda clase de aprovechamientos
forestales, energéticos ymineros, así como cualquier otro
acto para el que estén habilitados los propietarios de acuerdo
con esta ley. Asimismo, podrá realizar contratos con la Administración,
salvaguardando siempre los derechos de todos los copropietarios.
- Los beneficios que se
generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas
deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder
identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse
en dicha mejora al menos el 15 por ciento del beneficio total
obtenido por los copropietarios.
Disposición transitoria primera. Servidumbres
en montes demaniales. Las Administraciones gestoras de los montes
que pasen a integrar el dominio público forestal revisarán, en
el plazo de 10 años desde la entrada en vigor de esta ley, las
servidumbres y otros gravámenes que afecten a estos montes, para
garantizar su compatibilidad con su carácter demanial y con los
principios que inspiran esta ley.
Disposición transitoria segunda. Plazo
para la ordenación de montes. Los montes que tengan la obligación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de instrumento
de gestión forestal, tendrán un período de 15 años desde la entrada
en vigor de esta ley para dotarse de aquél.
Disposición transitoria tercera. Incentivos
económicos en montes no ordenados. Durante un plazo de 10 años
desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes
no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere
el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la
elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal.
Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo
en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso,
y tal como se prevé en el artículo 63.2, se incluyan en un PORF.
Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo
de 10 años para el nuevo propietario empezará a contar desde el
momento de la transmisión.
Disposición transitoria cuarta. Montes
declarados de utilidad pública con anterioridad a esta ley. A
los efectos de lo previsto en el artículo 16, se consideran incluidos
en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública todos los montes
declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley.
Disposición transitoria quinta. Montes
declarados protectores con anterioridad a esta ley. A los efectos
de lo previsto en el artículo 24, se consideran incluidos en el
Registro de Montes Protectores todos los montes declarados como
tales con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
- Quedan derogadas las siguientes
leyes:
a)
Ley de 10 de marzo de 1941, sobre el Patrimonio Forestal
del Estado.
b)
Ley de 8 de junio de 1957, de Montes.
c)
Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.
d)
Ley 22/1982, de 16 de junio, sobre repoblaciones gratuitas
con cargo al Presupuesto del ICONA en terrenos incluidos en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
e)
Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Producción
Forestal.
- Las normas reglamentarias
dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se
refiere el apartado anterior continuarán vigentes, en tanto
no se opongan a lo previsto en esta ley, hasta la entrada
en vigor de las normas que puedan dictarse en su desarrollo.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna silvestres. La Ley 4/1989, de 27 de
marzo, queda modificada en los términos señalados a continuación:
Uno. Se incorpora en el título III de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna silvestres, el capítulo II bis con la siguiente
redacción: «CAPÍTULO II bis De la Red Ecológica Europea Natura
2000 Artículo 20 bis. Red Ecológica Europea Natura 2000. Forman
parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000 las zonas especiales
de conservación y las zonas de especial protección para las
aves.
Artículo 20 ter. Zonas especiales
de conservación. Las zonas especiales de conservación son los
espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su
caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable,
de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de
los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos
de acuerdo con la normativa comunitaria. Artículo 20 quáter. Zonas
de especial protección para las aves.
- Las zonas de especial
protección para las aves son los espacios delimitados para
el establecimiento de medidas de conservación especiales con
el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las
especies de aves, en particular, de las incluidas en el anexo
II de esta ley y de las migratorias no incluidas en el citado
anexo pero cuya llegada sea regular.
- Serán declaradas zonas
de especial protección para las aves los espacios más adecuados
en número y en superficie para la conservación de las especies
señaladas en el apartado anterior. En el caso de las especies
migratorias se tendrán en cuenta las necesidades de protección
de sus áreas de reproducción, de muda, de invernada y sus
zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las
zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.
- Las comunidades autónomas
darán cuenta al Ministerio de Medio Ambiente de las zonas
de especial protección para las aves declaradas en su ámbito
respectivo, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea,
de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
- En las zonas de especial
protección para las aves deberán establecerse medidas de conservación
adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como
las perturbaciones que puedan afectar significativamente a
las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos
competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para
evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores
a las zonas de especial protección para las aves.
- Las medidas a que se refiere
el apartado anterior podrán establecerse, en su caso, mediante
planes de gestión específicos o bien integradas en otros planes
de desarrollo o instrumentos de planificación, de acuerdo
con las exigencias y objetivos señalados en dicho párrafo.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, que tendrá la siguiente redacción: «1. La
declaración y gestión de los parques, reservas naturales,
monumentos naturales, paisajes protegidos y zonas de la Red
Ecológica Europea Natura 2000 corresponderá a las comunidades
autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados,
sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo siguiente y de
las competencias estatales, en especial, en lo que respecta
al mar territorial.» Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo
26 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que tendrá la siguiente
redacción: «4. Queda prohibido alterar y destruir la vegetación,
así como dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente
a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado;
esta prohibición incluye la retención y la captura en vivo
de los animales silvestres, y la destrucción o daño, recolección
y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos
últimos aun estando vacíos.
En relación con los mismos, quedan
igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares
vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.
Dichas prohibiciones serán de especial aplicación a los animales
silvestres comprendidos en alguna de las categorías enunciadas
en el artículo 29.» Cuatro.
El anexo de la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, pasa a ser su anexo I. Cinco. Se incluye un nuevo anexo
II en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, con el siguiente contenido:
«ANEXO II
1.
Gavia stellata,Colimbo chico. 2. Gavia arctica,Colimbo
ártico. 3. Gavia immer,Colimbo grande. 4. Podiceps auritus,Zampullín
cuellirrojo. 5. Pterodroma madeira,Petrel de Madeira. 6. Pterodroma
feae,Petrel atlántico. 7. Bulweria bulwerii,Petrel de Bulwer.
8. Calonectris diomedea,Pardela cenicienta. 9. Puffinus puffinus
mauretanicus, Pardela pichoneta balear. 10. Puffinus assimílis,Pardela
chica. 11. Pelagodroma marina,Paíño pechialbo. 12. Hydrobates
pelagicus,Paíño común. 13. Oceanodroma leucorhoa, Paíño de Leach.
14. Oceanodroma castro,Paíño de Madeira. 15. Phalacrocorax aristotelis
desmarestii, Cormorán moñudo (mediterráneo). 16. Phalacrocorax
pygmeus, Cormorán pigmeo. 17. Pelecanus onocrotalus,Pelícano común.
18. Pelecanus crispus,Pelícano ceñudo. 19. Botaurus stellaris,Avetoro.
20. Ixobrychus mínutus,Avetorillo común. 21. Nycticorax nycticorax,Martinete.
22. Ardeola ralloides,Garcilla cangrejera. 23. Egretta garzetta,Garceta
común. 24. Egretta alba,Garceta grande. 25. Ardea purpurea,Garza
imperial. 26. Ciconia nigra,Cigüeña negra. 27. Ciconia ciconia,Cigüeña
común. 28. Plegadis falcinellus,Morito. 29. Platalea leucorodia,Espátula.
30. Phoenicopterus ruber,Flamenco. 31. Cygnus bewickii (Cygnus
columbianus bewickii),Cisne chico. 32. Cygnus cygnus,Cisne
cantor. 33. Anser albifrons flavirostris,Ánsar careto de
Groenlandia. 34. Anser erythropus,Ánsar cafeto chico. 35. Branta
leucopsis,Barnacla cariblanca. 36. Branta ruficollis,Barnacla
cuellirroja. 37. Tadorna ferruginea,Tarro canelo. 38. Marmaronetta
angustirostris, Cerceta pardilla. 39. Aythya yroca,Porrón pardo.
40. Mergus albellus,Serreta chica. 41. Oxyura leucocephala,Malvasía.
42. Pernis apivorus,Halcón abejero. 43. Elanus caeruleus,Elanio
azul. 44. Milvus migrans,Milano negro. 45. Milvus milvus,Milano
real. 46. Haliaeetus albicilla,Pigargo. 47. Gypaetus barbatus,Quebrantahuesos.
48. Neophron percnopterus,Alimoche. 49. Gyps fulvus,Buitre leonado.
50. Aegypius monachus,Buitre negro. 51. Circaetus gallicus,Águila
culebrera. 52. Circus aeruginosus,Aguilucho lagunero. 53. Circus
cyaneus,Aguilucho pálido. 54. Circus macrourus,Aguilucho papialbo.
55. Circus pygargus,Aguilucho cenizo. 56. Accipiter gentilis arrigonii,Azor
de Córcega y Cerdeña. 57. Accipiter nisus granti, Gavilán común
(subesp. de las islas Canarias y archipiélago de Madeira). 58.
Accipiter brevipes,Gavilán griego. 59. Buteo rufinus,Ratonero
moro. 60. Aquila pomarina,Águila pomerana. 61. Aquila clanga,Águila
moteada. 62. Aquila heliaca,Águila imperial. 63. Aquila adalberti,Águila
imperial ibérica. 64. Aquila chrysaetos,Águila real. 65. Hieraaetus
pennatus,Águila calzada. 66. Hieraaetus fasciatus,Águila perdicera.
67. Pandion haliaetus,Águila pescadora. 68. Falco naumanni,Cernícalo
primilla. 69. Falco columbarius,Esmerejón. 70. Falco eleonorae,Halcón
de Eleonor. 71. Falco biarmicus,Halcón Bornó. 72. Falco rusticolus,Halcón
gerifalte. 73. Falco peregrinus,Halcón peregrino. 74. Bonasa bonasia,Grévol.
75. Lagopus mutus pyrenaicus, Perdiz nival pirenaica. 76. Lagopus mutus helveticus, Perdiz nival alpina. 77.
Tetrao tetrix tetrix, Gallo lira (continental). 78. Tetrao urogallus,Urogallo.
79. Alectorisgraeca saxatilis,Perdiz griega alpina. 80. Alectoris
graeca whitakeri, Perdiz griega siciliana. 81. Alectoris barbara,Perdiz
moruna. 82. Perdix perdix italica,Perdiz pardilla italiana. 83.
Perdix perdix hispaniensis, Perdiz pardilla (subespecie ibérica).
84. Porzana porzana,Polluela pintoja. 85. Porzana parva,Polluela
bastarda. 86. Porzana pusilla,Polluela chica. 87. Crex Crex,Guión
de codornices. 88. Porphyrio porphyrio,Calamón común. 89. Fulica
cristata,Focha cornuda. 90. Turnix sylvatica,Torillo. 91. Grus grus,Grulla común. 92.
Tetrax tetrax,Sisón. 93. Chlamydotis undulata,Hubara. 94. Otis
tarda,Avutarda. 95. Himantopus himantopus,Cigüeñela. 96. Recurvirostra
avosetta,Avoceta. 97. Burhinus oedicnemus,Alcaraván. 98. Cursorius
cursor,Corredor. 99. Glareola pratincola,Canastera. 100. Charadrius
morinellus (Eudromias morinellus) Chorlito carambolo. 101. Pluvialis
apricaria, Chorlito dorado común. 102. Hoplopterus spinosus, Avefría
espolada. 103. Philomachus pugnax,Combatiente. 104. Gallinago media,Agachadiza
real. 105. Limosa lapponica,Aguja colipinta. 106. Numenius tenuirostris,Zarapito
fino. 107. Tringa glareola,Andarríos bastardo. 108. Xenus cinereus,Andarríos
de Terek. 109. Phalaropus lobatus,Falaropo picofino. 110. Larus
melanocephalus,Gaviota cabecinegra. 111. Larus genei,Gaviota picofina.
112. Larus audouinii,Gaviota de Audouin. 113. Gelochelidon nilotica,
Pagaza piconegra. 114. Sterna caspia,Pagaza piquirroja. 115. Sterna
sandvicensis, Charrán patinegro. 116. Stema dougallii,Charrán
rosado. 117. Stema hirundo,Charrán común. 118. Stema paradisaea,Charrán
ártico. 119. Stema albifrons,Charrancito. 120. Chlidonias hybridus,
Fumarel cariblanco. 121. Chlidonias niger,Fumarel común. 122.
Uria aalge ibericus, Arao común (subespecie ibérica). 123. Pterocles
orientalis,Ortega. 124. Pterocles alchata,Granga común. 125. Columba
palumbus azorica, Paloma torcaz (subespecie de las Azores). 126.
Columba trocaz,Paloma torqueza. 127. Columba bollii,Paloma turqué.
128. Columba junoniae,Paloma rabiche. 129. Bubo bubo,Búho real.
130. Nyctea scandiaca,Búho nival. 131. Sumía ulula,Búho gavilán.
132. Glaucidium passerinum,Mochuelo chico. 133. Strix nebulosa,Cárabo
iapón. 134. Strix uralensis,Cárabo uralense. 135. Asio flammeus,Lechuza
campestre. 136. Aegolius funereus, Lechuza de Tengmalm. 137. Caprimulgus
europaeus, Chotacabras gris. 138. Apus caffer,Vencejo cafre. 139.
Alcedo atthis,Martín pescador. 140. Carecías garrulus,Carraca.
141. Picus canus,Pito cano. 142. Dryocopus martius,Pito negro.
143. Dendrocopos major canariensis, Pico picapinos de Tenerife.
144. Dendrocopos major thanneri, Pico picapinos de Gran Canaria.
145. Dendrocopos synacus,Pico sirio. 146. Dendrocopos medius,Pico
mediano. 147. Dendrocopos leucotos, Pico dorsiblanco. 148. Picoides
tridactylus,Pico tridáctilo. 149. Chersophilus duponti,Alondra de Dupont. 150. Melanocorypha
calandra, Calandria común. 151. Calandrella brachydactyla, Terrera
común. 152. Galerida theklae,Cogujada montesina. 153. Lullula
arborea,Totovía. 154. Artthus campestris,Bísbita campestre. 155.
Troglodytes troglodytes fridariensis,Chochín (subespecie de Fair
Isle). 156. Luscinia svecica,Pechiazul. 157. Saxicola dacotiae,Tarabilla
canaria. 158. Oenanthe leucura,Collalba negra. 159.
Acrocephalus melanopogon, Carricerín real. 160. Acrocephalus
paludicola, Carricerín cejudo. 161. Hippolais olivetorum,Zarcero
grande. 162. Sylvia sarda,Curruca sarda. 163. Sylvia undata,Curruca
rabilarga. 164. Sylvia rueppelli,Curruca de Rüppell.
165. Sylvia nisoria,Curruca gavilana. 166. Ficedula parva,Papamoscas
papirrojo. 167. Ficedula semitorquata, Papamoscas semicollarino.
168. Ficedula albicollis,Papamoscas collarino. 169. Sitta krueperi,Trepador
de Krüper. 170. Sitta whiteheadi,Trepador corso. 171. Lanius collurio,Alcaudón
dorsirrojo. 172. Lanius minor,Alcaudón chico. 173. Pyrrhocorax
Pyrrhocorax, Chova piquirroja. 174. Fringilla coelebs ombriosa,Pinzón
del Hierro. 175. Fringilla teydea,Pinzón del Teide. 176. Loxia
scotica,Piquituerto escocés. 177. Bucanetes githagineus, Camachuelo
triompetero. 178. Pyrrhula murina,Camachuelo de San Miguel. 179.
Emberiza cineracea,Escribano cinéreo. 180. Emberiza hortulana,Escribano
hortelano. 181. Emberiza caesia, Escribano ceniciento.»
Seis. Queda derogado el apartado 5
del artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo. Siete.
Se autoriza al Gobierno para modificar
por real decreto el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
para adecuarlo a la normativa de la Unión Europea. Disposición
final segunda. Habilitación competencial.
- Esta Ley se dicta al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.a de la Constitución
y tiene, por tanto, carácter básico (legislación básica sobre
montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente),
sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
- Tienen carácter básico al
amparo de otros preceptos constitucionales los artículos 12,
14, 15, 16, 17, 18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47,
apartado 3, disposición adicional segunda, apartado 1, y disposición
transitoria primera, por dictarse al amparo del artículo 149.1.18.a
de la Constitución.
- Los siguientes preceptos
y disposiciones se dictan al amparo de títulos competenciales
exclusivos del Estado:
a)
Los artículos 18, apartados 1, 2 y 3, 19, 22, 25 y la
disposición adicional décima, que se dictan al amparo del artículo
149.1.8.a de la Constitución, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los
derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
b)
El capítulo I del título V, por dictarse al amparo del
artículo 149.1.15.a de la Constitución.
c)
La disposición adicional novena, por dictarse al amparo
del artículo 149.1.14.a de la Constitución.
Disposición final tercera. Habilitación
normativa. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará
las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley. Las
Instrucciones básicas para la ordenación y aprovechamiento de
montes referidas en el artículo 32 se elaborarán con las comunidades
autónomas y se aprobarán en el plazo de un año desde la entrada
en vigor de esta ley.
Disposición final cuarta. Potestades
reglamentarias en Ceuta y Melilla. Las Ciudades de Ceuta y Melilla
ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen
atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo,
dentro del marco de esta ley y de las que el Estado promulgue
a tal efecto.
Disposición final quinta. Actualización
de multas. Se faculta al Gobierno para actualizar mediante real
decreto la cuantía de las multas establecidas en esta ley de acuerdo
con los índices de precios de consumo.
Disposición final sexta. Entrada en
vigor de la ley. La presente ley entrará en vigor a los tres meses
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 21 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ