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LEY 49/2003, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS.
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La
adecuación socioeconómica de las estructuras de las explotaciones
agrarias es un elemento clave en cualquier estrategia de modernización
de la agricultura que pretenda mejorar su competitividad en los
mercados y consolidar empresas viables, capaces de generar niveles
de renta y de ocupación satisfactorios. Por ello, la reforma o mejora
estructural es especialmente necesaria en una buena parte de la
agricultura española que, a pesar de los cambios, a veces muy profundos,
que se vienen produciendo en los últimos años, se caracteriza por
tener todavía acusadas deficiencias estructurales, tanto en términos
globales y territoriales, como en relación a otros países con los
que comparte intereses y mercados cada día más abiertos y competitivos.
Un elemento decisivo en esa mejora estructural ha de ser la movilidad
de la tierra, y uno de los mecanismos más idóneos para lograr este
objetivo es la figura del arrendamiento.
II
La
Constitución Española de 1978, en su artículo
130.1,
encomienda a los poderes públicos «la modernización y desarrollo
de todos los sectores económicos y, en particular de la agricultura,
de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar
el nivel de vida de todos los españoles». En consecuencia, el establecimiento
de una adecuada regulación de los arrendamientos rústicos, en cuanto
coadyuva a la modernización de las explotaciones agrarias, se convierte
no ya en un instrumento de política económica y social, sino también
en un mandato constitucional dirigido a los poderes públicos. Y
concretamente al Estado, en virtud del artículo 149.1 de la Norma
Fundamental, cuya regla 8.a atribuye a aquél la competencia exclusiva
sobre «legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación
y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan».
III
En
las últimas décadas, se han observado diferentes tendencias en la
tenencia de la tierra en España que, sin duda, han influido en su
movilidad y en el proceso de ajuste estructural. En este sentido,
se constata un aumento relativo del arrendamiento respecto a las
demás formas de tenencia de la tierra. Así, la reestructuración
de los años 60 está asociada con una fuerte expansión del arrendamiento.
Por el contrario, en los 70 y, sobre todo, los 80, se reduce la
intensidad del redimensionamiento de las explotaciones como consecuencia
del bloqueo en la movilidad de la tierra al frenarse la expansión
de los arrendamientos, en parte, por efecto de la Ley de Arrendamientos
Rústicos de 1980. Esta ley vino a adaptar la institución a la nueva
Constitución de 1978, así como a situarla en la perspectiva de la
integración plena de España en la Unión Europea y, en fin, como
toda norma cabal debe hacerlo, respondió a las circunstancias de
nuestra agricultura, radicalmente distintas entonces, no ya de las
de su antecesora, la Ley de 1935, sino de las propias de los años
60 y 70. Se impone ahora una revisión, por diferentes motivos.
En
la Unión Europea se están produciendo cambios de gran trascendencia
en el pensamiento que inspira las reformas de la política agrícola
común. El desafío fundamental que se plantea es lograr un aumento
de la eficiencia de las explotaciones, que compense posibles pérdidas
de renta a agricultores y ganaderos.
Generalmente
se estima que ello requiere explotaciones mucho mayores que las
actuales, en términos de superficie y de rendimientos, y, sobre
todo, una dinamización del mercado de la tierra. Y es aquí donde
aparece el instrumento arrendaticio como uno de los más indicados
para lograr nuevas tierras, que los agricultores con vocación de
permanencia puedan agregar a las suyas. Existen, así, núcleos rurales
donde unos pocos empresarios llevan en cultivo todo el término,
manteniendo labradas y vivas las tierras, y permitiendo que sigan
siendo comunidades viables, capaces de acoger, por otra parte, el
turismo de los habitantes de la ciudad, lo que proporciona a su
vez rentas complementarias a los agricultores, que permiten cumplir
la doble función de producción de alimentos y conservación del medio
ambiente. Fue la Declaración de Cork, de 9 de noviembre de 1996
(de donde surgen en gran medida las nuevas tendencias de reordenación
de las explotaciones) la que asumió inequívocamente el objetivo
del desarrollo rural, incorporado, desde entonces, al marco del
sector agrario.
Por
lo que se refiere a las características presentes de la agricultura,
se han producido cambios de gran relieve que exigen nuevas normas
para las nuevas realidades y perspectivas de futuro, que se traducen
en la actualidad en la necesidad de mejorar las condiciones de vida
y el nivel de empleo, así como la diversificación de la actividad
económica en el medio rural.
Es
previsible que en el futuro continúe la tendencia a la disminución
de la población activa agraria, sin que ello suponga desconocer
los favorables efectos de las políticas de ayudas a la instalación
de jóvenes agricultores que, junto a otros factores, tienden a moderar
esa disminución. Las estadísticas revelan que casi la mitad de los
responsables de explotación agraria declaran no tener sucesor en
ella. De acuerdo con el Censo Agrario de 1999, había en esa fecha
746.944 explotaciones dirigidas por un titular de 55 o más años
que carecía de sucesor, lo que supone el 44 por ciento de las explotaciones
con empresario persona física y el 42,3 por ciento del total de
explotaciones censadas (aproximadamente el 20 por ciento de la superficie
censada total), que son las que podrían desaparecer durante el próximo
decenio. Es deseable que las tierras que queden sin cultivar puedan
pasar a otros, lo que les permitirá agrupar una buena base superficial:
existe ya una tendencia clara, especialmente en el sur de España,
a la proliferación de sociedades de administración o arrendamiento
de fincas ajenas, que ha de dar como frutos unidades de producción
mayores, más tecnificadas, mejor informatizadas, con una integración
más intensa en redes de comercialización, llevadas, pues, con criterios
empresariales.
En
este sentido, las estimaciones realizadas apuntan a que en el próximo
decenio abandonarán la actividad agraria entre 400.000 y 500.000
explotaciones que liberarán alrededor de cuatro millones de hectáreas,
que teóricamente quedarán disponibles para su incorporación a otras
explotaciones, normalmente bajo la forma de arrendamiento. Por ello
resulta necesaria una revisión de su régimen jurídico, que aumente
su eficacia y permita canalizar las superficies liberadas al redimensionamiento
o mejora de las explotaciones con mayores perspectivas de futuro,
ya que en principio no cabe esperar que la reestructuración transcurra
a través de la compraventa de tierras, dado su elevado precio.
En
definitiva, la orientación fundamental que inspira la ley es lograr
una flexibilización del régimen de los arrendamientos rústicos en
España, siguiendo la senda
abierta
en 1995 por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las
explotaciones agrarias. Esta ley
reformó
la de 1980, en lo que se refiere a la duración de los arrendamientos,
suprimiendo las prórrogas legales y estableciendo un nuevo plazo
de duración mínima, de cinco años, frente a los 21 a que daba lugar
la anterior regulación. La consecuencia fue una revitalización de
los arrendamientos rústicos. Durante los años 90 se registra, así,
una fuerte expansión del arrendamiento, con un aumento de 2,3 millones
de hectáreas. La nueva ley profundiza en esta dirección.
IV
En
el capítulo I se consagra el objetivo de dar primacía a la autonomía
de la voluntad de las partes (artículo 1), en todo aquello que no
sea contrario al muy limitado contenido imperativo de la ley. Se
incluye no sólo el arrendamiento de fincas, sino también de explotaciones
(artículo 2), así como una referencia al régimen de los derechos
de producción agrícola en caso de arrendamiento (artículo 3), todo
ello en concordancia con la importancia que estas figuras han adquirido
en el derecho comunitario.
El
capítulo II regula las partes contratantes, donde se introducen
importantes novedades, como lo es permitir celebrar el contrato
a cualquier persona física o jurídica con capacidad de contratar
y a las comunidades de bienes, una forma asociativa crecientemente
utilizada, tal y como pone de manifiesto el Censo Agrario de 1999
(artículo 9).
Destaca
el cambio de orientación que representa la supresión del requisito
de la «profesionalidad», exigido por la Ley de 1980, y del tope
cuantitativo que ésta
dejó
establecido para evitar la acumulación de tierras. Puede decirse
que la norma fracasó en su aplicación práctica, ya que la misma
ley había desvirtuado su alcance al permitir que fueran arrendatarias
las sociedades con requisitos mínimos, bien fáciles de constituir,
amén de carecer de sanciones adecuadas el incumplimiento de tales
normas. Fue una reforma sin paralelo en ningún otro Estado comunitario,
con la que se pretendía proteger al «agricultor a título principal»,
personaje central en el edificio de las estructuras agrarias europeas,
desde los Reglamentos socio-estructurales de 1972. Sin embargo,
el criterio comunitario cambia en el importante Reglamento (CE)
n.o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda
al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de
Garantía Agrícola (FEOGA), por el que se modifican y derogan determinados
reglamentos. Esta norma prescinde por completo de aquella figura
del agricultor a título principal (ATP), aunque respete la normativa
en la materia de cada Estado miembro, basando la nueva política
estructural en el criterio de viabilidad de las explotaciones agrarias.
La
evolución reciente de la titularidad de las explotaciones en España
muestra un notable descenso de las explotaciones individuales, en
tanto que aquellas cuyo titular es una persona jurídica privada
(así, las sociedades mercantiles o las cooperativas) están adquiriendo
un papel muy destacado en la reestructuración de la agricultura
española, sin que ello suponga desconocer el papel y la necesaria
protección de la explotación familiar, imprescindible para garantizar
un adecuado desarrollo social en el medio rural.
Uno
de los aspectos fundamentales de la nueva norma es la duración del
arrendamiento, regulada en el capítulo IV. La experiencia liberalizadora
de la Ley de 1995 ha sido, como antes se dijo, básica para configurar
la actual regulación, que sigue ese mismo camino, acortando incluso
el plazo de cinco años a tres, y estableciendo un sistema de prórrogas
tácitas por tres años.
Hay
países comunitarios de nuestro entorno donde se ha llegado a admitir
la total libertad de pacto en este punto de la duración, lo que
en España ha parecido excesivo, pues no cabe duda de que el arrendatario
precisa de algún tiempo para amortizar los capitales empleados y
dotar a su empresa de la indispensable estabilidad.
Ahora
bien, la reforma de 1995 puso de manifiesto que, modificada de esa
forma la duración, se venía abajo la piedra angular sobre la que
se construyeron tanto la Ley de 1935 como la de 1980, pues, en realidad,
lo que se había hecho al negar las prórrogas legales era un cambio
de sistema que se venía a identificar, o cuando menos a aproximar,
al Código Civil de 1889.
Con
la nueva regulación de la duración, pierden sentido los derechos
de adquisición, el tanteo y retracto, minuciosamente regulados en
la Ley de 1980; por otra parte, la posible aplicación de tales derechos,
que implican una notable limitación a la propiedad, alejaba a los
propietarios de arrendar y, por lo tanto, se ha creído oportuno
suprimirlos ahora, en aras de la libre circulación de la tierra
que se estima cada día más conveniente.
Destaca
también la regulación de los gastos y mejoras, del capítulo VI.
Se ha utilizado la normativa precedente, pero simplificada y aclarada,
con novedades como la de considerar mejora obligatoria la que venga
impuesta por acuerdos de las comunidades de regantes en lo que se
refiera a la modernización de los regadíos, tarea que constituye
hoy uno de los pilares más importantes de la modernización agraria
en España. Se trata de evitar que los arrendamientos de fincas sitas
en zonas irrigadas lleguen a ser un obstáculo a la modernización.
Constituye
una importante novedad el capítulo VII, en el que se regula la enajenación
y el subarriendo. Por lo que se refiere a la enajenación, la ley
se aleja del principio jurídico romano emptor non tenetur stare
colono, recogido en el artículo 1571 del Código Civil, disponiéndose
ahora todo lo contrario, aun cuando el comprador estuviera amparado
por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (artículo 22). Se permite
la cesión o el
subarriendo,
en contra del sistema anterior, aunque se limita el importe de la
renta del subarriendo, para evitar que se comercie con las tierras
por intermediarios especulativos.
Se
ha tenido en cuenta para ello que, mediante la cesión o la aportación
quizá a una sociedad del contrato, se fomentará en algunos casos
el agrandamiento de las unidades, lo que, junto a otros instrumentos
de política estructural (fomento de incorporación de jóvenes, planes
de mejora...), ha de contribuir a la modernización de las explotaciones.
También
merece destacarse el capítulo IX, en el que se actualiza el régimen
de las aparcerías. Se suprime el requisito de que el titular de
la finca aporte, al menos, un 25 por ciento del valor total de la
maquinaria, ganado y capital circulante, suprimiendo así la distinción
entre aparcería y arrendamiento parciario. Se introduce una referencia
a la aparcería asociativa remitiendo su regulación, a falta de pacto,
al contrato de sociedad (artículo 32). La aparcería tiene cierta
vigencia en algunas comunidades autónomas y, por otra parte, revive
en figuras nuevas de contratos agroindustriales o de integración.
En
definitiva, existe a lo largo del texto una clara orientación flexibilizadora
del régimen del arrendamiento, que es resultado de un largo período
de reflexión y consultas con expertos, así como del informe del
Consejo Superior Agrario. Flexibilización que se hace compatible
con el equilibrio de las partes en el contrato, y que se refleja
en materias como la regulación de los derechos del arrendatario
en caso de expropiación de la finca (disposición adicional segunda).
Incluso la corta duración del contrato se compensa con el derecho
del arrendatario al desistimiento unilateral del contrato, sin más
que avisar con un año de antelación [artículo 24.d)].
Flexibilización
y equilibrio que han de conducir a una mayor movilidad de la tierra
y a la modernización de nuestras explotaciones agrarias.
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Arrendamiento rústico.
1.
Se considerarán arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante
los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de
ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio
de un precio o renta.
2.
Estos contratos se rigen por lo expresamente acordado por las partes,
siempre que no se oponga a esta ley. Supletoriamente, regirá el
Código Civil y, en su defecto, los usos y costumbres que sean aplicables.
3.
Tendrán también la misma consideración los arrendamientos de explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales, a los que se aplicarán las disposiciones
de esta ley que sean compatibles con su naturaleza y siempre en
defecto de lo que las partes hayan expresamente acordado.
Artículo 2. Arrendamiento de explotación.
Se
entenderá que el arrendamiento es de explotación, ya esté constituida
con anterioridad o al concertar el contrato, cuando sea ella objeto
del mismo en el conjunto de sus elementos, considerada como una
unidad orgánica y siempre que lo hagan constar las partes expresamente,
acompañando el correspondiente inventario.
Artículo 3. Derechos de producción agraria y otros
derechos.
Los
derechos de producción agraria y otros derechos inherentes a las
fincas o a las explotaciones integrarán el contenido del contrato,
tanto en los arrendamientos
de
fincas como en los de explotaciones, salvo que las partes establezcan
expresamente lo contrario, conforme a la normativa estatal, autonómica
o comunitaria aplicable.
Artículo 4. Compatibilidad de arrendamientos.
1.
Una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos
simultáneos, cuando cada uno tenga como objeto distintos aprovechamientos
compatibles y principales.
2.
Salvo pacto expreso, en el arrendamiento de una finca para su aprovechamiento
agrícola, ganadero o forestal no se considerarán incluidos aprovechamientos
de otra naturaleza, como la caza.
Artículo 5. Contratos no considerados como arrendamientos
rústicos.
No
se considerarán arrendamientos rústicos los contratos de recolección
de cosechas a cambio de una parte de los productos, ni, en general,
los de realización de alguna faena agrícola claramente individualizada,
aunque se retribuya o compense con una participación en los productos
o con algún aprovechamiento singular.
Artículo 6. Arrendamientos exceptuados de esta ley.
Quedan
exceptuados de esta ley:
a)
Los arrendamientos que por su índole sean sólo de temporada, inferior
al año agrícola.
b)
Los arrendamientos de tierras labradas y preparadas por cuenta del
propietario para la siembra o para la plantación a la que específicamente
se refiera el contrato.
c)
Los que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad
pública o de interés social, en los términos que disponga la legislación
especial aplicable.
d)
Los que tengan como objeto principal:
1.o
Aprovechamientos de rastrojeras, pastos secundarios, praderas roturadas,
montaneras y, en general, aprovechamientos de carácter secundario.
2.o
Aprovechamientos encaminados a semillar o mejorar barbechos.
3.o
La caza.
4.o
Explotaciones ganaderas de tipo industrial, o locales o terrenos
dedicados exclusivamente a la estabulación del ganado.
5.o
Cualquier otra actividad diferente a la agrícola,
ganadera
o forestal.
e)
Los arrendamientos que afecten a bienes comunales, bienes propios
de las corporaciones locales y montes vecinales en mano común, que
se regirán por sus
normas
específicas.
Artículo 7. Inaplicación de la ley.
1.
Tampoco se aplicará esta ley a los arrendamientos incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de conformidad
con el título I de la misma, o aquellos que tengan por objeto, inicial
o posteriormente, fincas en que concurran alguna de las circunstancias
siguientes:
a)
Constituir, conforme a la legislación específica, suelo urbano o
suelo urbanizable al que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/1998,
de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
b)
Ser accesorias de edificios o de explotaciones ajenas al destino
rústico, siempre que el rendimiento distinto del rústico sea superior
en más del doble a éste.
c)
Tener, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un
valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda
en la comarca o en la zona a las de su misma calidad o cultivo.
2.
Si, vigente el contrato, sobreviniera alguna de las circunstancias
determinadas en el apartado anterior, el arrendador podrá poner
término al arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo
25, mediante un plazo de preaviso de un año. Ello se aplicará igualmente
al arrendamiento de explotaciones, cuando las circunstancias contempladas
afecten a las fincas que las integran o a otros de sus elementos
en una proporción superior al 50 por ciento.
Artículo 8. Desenvolvimiento del contrato.
1.
El arrendatario de fincas rústicas tiene derecho a determinar el
tipo de cultivo, sin perjuicio de devolverlas, al terminar el arriendo,
en el estado en que las recibió y de lo dispuesto sobre mejoras
en esta ley.
Serán
nulos los pactos que impongan al arrendatario cualquier restricción
sobre los cultivos o sobre el destino de los productos, salvo los
que tengan por fin evitar que la tierra sea esquilmada o sean consecuencia
de disposiciones legales o reglamentarias.
2.
Cuando la determinación del tipo o sistema de cultivo implique transformación
del destino o suponga mejoras extraordinarias, sólo podrá hacerse
mediante acuerdo expreso entre las partes y, en su caso, en cumplimiento
de las normas legales o reglamentarias pertinentes.
3.
En el arrendamiento de explotación, el arrendatario goza igualmente
de plena autonomía en el ejercicio de su actividad empresarial,
según contrato, pero asume la obligación de conservar la unidad
orgánica de la explotación, en la totalidad de todos los elementos
que la integran y de efectuar, a la terminación del arriendo, su
devolución al arrendador.
CAPÍTULO
II
Partes
contratantes
Artículo 9. Capacidad.
1.
Podrán celebrarse arrendamientos rústicos entre personas físicas
o jurídicas. En el caso de las personas físicas, se precisa únicamente
la capacidad de contratar
conforme
al derecho común.
2.
También podrán ser arrendatarios las comunidades de bienes dedicadas
a actividades agrarias.
3.
El menor cuyas fincas o explotaciones hayan sido arrendadas por
su padre o tutor podrá poner fin al contrato una vez emancipado,
siempre que haya transcurrido la duración mínima prevista en el
artículo 12, comunicándolo al arrendatario en el plazo de seis meses
desde que alcanzó dicho estado o, en su caso, desde que falte un
año para que se cumpla el plazo mínimo de duración.
En
todo caso, la denuncia del contrato no surtirá efecto hasta transcurrido
un año desde su realización.
4.
No podrán ser arrendatarios las personas y entidades extranjeras.
Se exceptúan, no obstante:
a)
Las personas físicas y jurídicas y otras entidades nacionales de
los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico
Europeo y de países con los que exista un convenio internacional
que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de
los Estados mencionados.
b)
Las personas nacionales de los demás Estados que hayan accedido
a la situación de residencia permanente, de acuerdo con lo previsto
en la legislación
de
extranjería.
c)
Las personas jurídicas y otras entidades nacionales de los demás
Estados que apliquen a los españoles el principio de reciprocidad
en esta materia.
Artículo 10. Resolución del derecho del concedente.
Los
arrendamientos otorgados por usufructuarios, superficiarios, enfiteutas
y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre la finca o la
explotación se resolverán al extinguirse el derecho del arrendador,
salvo que no haya terminado el año agrícola, en cuyo caso subsistirán
hasta que éste concluya.
También
podrán subsistir durante el tiempo concertado en el contrato, cuando
éste exceda de la duración de aquellos derechos si a su otorgamiento
hubiera concurrido el propietario.
CAPÍTULO
III
Forma
Artículo 11. Criterios y requisitos formales.
1.
Los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito. En cualquier
momento, las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento
público, cuyos gastos serán de cuenta del solicitante. También podrán
compelerse a la constitución del inventario de los bienes arrendados.
2.
Los arrendamientos de explotación, por la propia naturaleza de los
mismos, deberán ir acompañados de un inventario circunstanciado
de los diversos elementos que integran la explotación, del estado
de conservación en que los recibe el arrendatario y de cuantas circunstancias
sean necesarias para el adecuado desenvolvimiento del contrato.
CAPÍTULO
IV
Duración
del arrendamiento
Artículo 12. Tiempo de duración.
1.
Los arrendamientos tendrán una duración mínima de tres años. Será
nula y se tendrá por no puesta toda cláusula del contrato por la
que las partes estipulen una duración menor.
2.
Salvo estipulación de las partes, estableciendo una duración mayor,
el arrendamiento de fincas y de explotaciones se entenderá concertado
por un plazo de tres años, por lo que, cumplido el tiempo, a no
ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el contrato
o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas pondrá a
disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas.
3.
El arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término
del plazo contractual, deberá notificárselo fehacientemente al arrendatario
con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no
pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador
al término del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un
período de tres años. Tales prórrogas se sucederán indefinidamente
en tanto no se produzca la denuncia del contrato.
CAPÍTULO
V
Renta
Artículo 13. Fijación de la renta.
1.
La renta se fijará en dinero y será la que libremente estipulen
las partes. No obstante, si la fijaran en especie o parte en dinero
y parte en especie, llevarán a cabo su conversión a dinero.
2.
Las partes podrán establecer el sistema de actualización de renta
que consideren oportuno. Pactada la actualización, a falta de estipulación
en contrario, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia
al índice anual de precios al consumo.
3.
Cuando el precio se fije en una cantidad alzada para todo el tiempo
del arrendamiento, a falta de pacto entre las partes, se dividirá
por la duración anual pactada para determinar la cantidad que habrá
de ser pagada cada año.
Artículo 14. Pago.
El
pago de la renta se verificará en la forma y lugar pactados y, en
defecto de pacto o costumbre aplicable, se abonará en metálico por
años vencidos en el domicilio del arrendatario. El arrendador deberá
entregar al arrendatario recibo del pago.
Artículo 15. Cantidades asimiladas a la renta.
1.
Todas las cantidades que hubiese de pagar el arrendador y que por
disposición legal sean repercutibles al arrendatario podrán ser
exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho,
expresando el concepto, importe y disposición que autorice la repercusión.
2.
El impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta.
3.
El derecho a repercutir prescribirá al año de haberse efectuado
el pago por el arrendador.
Artículo 16. Contrato de seguro.
El
arrendatario, en defecto de que las partes hayan acordado otra cosa,
podrá asegurar la producción normal de la finca o explotación contra
los riesgos normalmente asegurables, pudiendo repercutir contra
el arrendador, a partir del momento en que le comunique el seguro
concertado, una parte de la prima que guarde, en relación con su
importe total, la misma proporción que exista entre la renta y la
suma total asegurada.
CAPÍTULO
VI
Gastos
y mejoras
Artículo 17. Principio general.
1.
El arrendador y el arrendatario están obligados a permitir la realización
de las obras, reparaciones y mejoras que deba o pueda realizar la
otra parte contratante.
2.
Tales reparaciones y mejoras se realizarán en la época del año y
en la forma que menos perturben, salvo que no puedan diferirse.
Artículo 18. Gastos de conservación a cargo del arrendador.
1.
El arrendador, sin derecho a elevar por ello la renta, realizará
todas las obras y reparaciones necesarias con el fin de conservar
la finca en estado de servir para el aprovechamiento o explotación
a que fue destinada al concertar el contrato.
2.
Si, requerido el arrendador, no realiza las obras a las que se refiere
el apartado anterior, el arrendatario podrá optar bien por compelerle
a ello judicialmente o resolver el contrato u obtener una reducción
proporcional de la renta, o por realizarlas él mismo, reintegrándose
mediante compensación con las rentas pendientes a medida que vayan
venciendo.
3.
Cuando por causa de fuerza mayor la finca arrendada sufra daños
no indemnizables, cuya reparación tenga un coste superior a una
anualidad de renta, no estará obligado el arrendador a dicha reparación,
debiendo comunicárselo al arrendatario en tal sentido, el cual podrá
optar por rescindir el contrato, comunicándoselo por escrito al
arrendador o continuar el arriendo con la disminución proporcional
de la renta a que hubiese lugar.
Artículo 19. Otros gastos a cargo del arrendador.
1.
Incumben también al arrendador las obras, mejoras o inversiones
que, por disposición legal o por resolución judicial o administrativa
firmes o por acuerdo firme de la comunidad de regantes sobre la
modernización de regadíos para el cambio de sistema de riego, hayan
de realizarse sobre la finca arrendada.
2.
Cuando las obras, mejoras o inversiones a que alude el apartado
anterior sean de tal entidad y naturaleza que, excediendo de la
natural conservación de la finca, supongan una transformación que
redunde en el incremento de la producción, el arrendador tendrá
derecho a la revalorización proporcional de la renta y, en su caso,
a la rescisión del contrato, cuando el arrendatario no estuviese
conforme con dicha revalorización.
Artículo 20. Obras y mejoras a cargo del arrendatario.
1.
Corresponde al arrendatario efectuar las reparaciones, mejoras e
inversiones que sean propias del empresario agrario en el desempeño
normal de su actividad y las que le vengan impuestas por disposición
legal o por resolución judicial o administrativa firmes, o por acuerdo
firme de la comunidad de regantes relativo a la mejora del regadío
que sea también propia del empresario agrario en el desempeño normal
de su actividad, sin que por ello tenga derecho a disminución de
la renta, ni a la prórroga del arriendo, salvo que por acuerdo de
las partes o de las propias disposiciones legales o resoluciones
judiciales o administrativas, resultase otra cosa.
2.
El arrendatario puede hacer desaparecer las paredes, vallas, setos
vivos o muertos, zanjas y otras formas de cerramiento o cercado
del predio arrendado, si separan dos o más fincas integradas en
una misma unidad de explotación, sin perjuicio de la obligación
de devolver las cosas al término del arriendo tal como las recibió,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil.
3.
Las mejoras hechas durante el arrendamiento se presume que han sido
efectuadas a cargo del arrendatario.
Artículo 21. Mejoras útiles y voluntarias.
Por
lo que se refiere a las mejoras útiles y voluntarias, de cualquier
naturaleza que sean, realizadas por el arrendatario en las fincas
arrendadas, se estará, en primer término, a lo que hayan acordado
las partes al celebrar el contrato o en cualquier otro momento y,
en defecto de pacto, se aplicará el régimen establecido por el Código
Civil para el poseedor de buena fe.
CAPÍTULO
VII
Enajenación
y subarriendo
Artículo 22. Enajenación de la finca arrendada.
El
adquirente de la finca, aun cuando estuviese amparado por el artículo
34 de la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos
y obligaciones del arrendador, debiendo respetar el plazo que reste
de la duración mínima del contrato o la de la prórroga tácita que
esté en curso.
Artículo 23. Cesión y subarriendo.
Para
la cesión y el subarriendo, se estará a lo pactado por las partes
y, en todo caso, deberá referirse a la totalidad de la finca o explotación,
y deberá otorgarse por todo el tiempo que reste del plazo del arrendamiento
por una renta que no podrá ser superior a la pactada entre arrendador
y arrendatario.
El
arrendatario no podrá ceder o subarrendar la finca o explotación
sin el consentimiento expreso del arrendador.
CAPÍTULO
VIII
Terminación
del arrendamiento
Artículo 24. Terminación del arrendamiento.
El
arrendamiento termina:
a)
Por pérdida total de la cosa arrendada y por expropiación forzosa
cuando sea también total; si la pérdida es sólo parcial, el arrendatario
tiene opción para continuar en el arriendo, y lo mismo en el caso
de expropiación forzosa, reduciendo proporcionalmente la renta.
En
este último supuesto, además, el arrendatario tiene
derecho
a la indemnización que haya fijado la Administración.
b)
Por expiración del término convencional o legal
y
de la prórroga, en su caso.
c)
Por mutuo acuerdo de las partes.
d)
Por desistimiento unilateral del arrendatario, al
término
del año agrícola, notificándoselo al arrendador
con
un año de antelación.
e)
Por muerte del arrendatario, quedando a salvo
el
derecho de sus sucesores legítimos. En tal caso, a
falta
de designación expresa efectuada por el testador,
los
sucesores tendrán que escoger entre ellos, por mayoría, al que se
subrogará en las condiciones y derechos del arrendatario fallecido.
Dándose esta última circunstancia, será necesaria la correspondiente
notificación por escrito al arrendador, en el plazo de un año desde
el fallecimiento.
f)
En los arrendamientos efectuados a favor de personas
jurídicas
o de comunidades de bienes, desde el
momento
mismo en que se extinga la persona jurídica
o
la comunidad.
g)
Por resolución del derecho del arrendador.
h)
Mediante resolución o rescisión del contrato en
los
supuestos legalmente contemplados.
Artículo 25. Resolución del arrendamiento a instancia
del arrendador.
El
contrato podrá resolverse en todo caso a instancia del arrendador
por alguna de las causas siguientes:
a)
Falta de pago de la renta y de las cantidades asimiladas a la misma.
b)
Incumplir gravemente la obligación de mejora o transformación de
la finca, a las que el arrendatario se hubiese comprometido en el
contrato y a aquellas otras que vengan impuestas por norma legal
o resolución judicial o administrativa.
c)
No explotar la finca, aun parcialmente, o destinarla, en todo o
en parte, a fines o aprovechamientos distintos a los previstos contractualmente,
salvo en los casos impuestos por programas y planes, cuyo cumplimiento
sea necesario para la percepción de ayudas o compensaciones en aplicación
de la normativa estatal, autonómica o comunitaria aplicable.
d)
Subarrendar o ceder el arriendo con incumplimiento de alguno de
los requisitos del artículo 23.
e)
La aparición sobrevenida de alguna de las circunstancias contempladas
en el artículo 7.1.
f)
Causar graves daños en la finca, con dolo o negligencia manifiesta.
Artículo 26. Rescisión.
Tanto
el arrendador, como el arrendatario, podrán rescindir el contrato
por el incumplimiento de la otra parte de la obligación de satisfacer
gastos de conservación y mejoras, en los términos de los artículos
18, 19 y 20 de esta ley.
Artículo 27. Efectos.
El
arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local
y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año
siguiente y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir
al saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de
los frutos, en la forma prevista en el artículo 1578 del Código
Civil.
CAPÍTULO
IX
De
las aparcerías
Artículo 28. Contrato de aparcería.
1.
Por el contrato de aparcería, el titular de una finca o de una explotación
cede temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de sus aprovechamientos,
así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria
o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero en
repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus
respectivas aportaciones.
2.
Se presumirá, salvo pacto en contrario, que el contrato de aparcería
no comprende relación laboral alguna entre cedente y cesionario;
de pactarse expresamente esa relación, se aplicará, además, la legislación
correspondiente.
Artículo 29. Régimen jurídico de la aparcería.
En
defecto de pacto expreso, de normas forales o de derecho especial
y de costumbre, se aplicarán las disposiciones de este capítulo
y, con carácter supletorio, las normas sobre arrendamientos rústicos
contenidas en los capítulos II, III y VI de esta ley. No obstante,
tratándose de las mejoras impuestas por ley o por resolución judicial
o administrativa firmes o acuerdo firme de la comunidad de regantes
correspondiente, deberán llevarse a cabo por las partes con arreglo
a lo pactado entre ellas y, si faltara el pacto, podrá resolverse
el contrato a instancia del cedente o del cesionario.
Artículo 30. Aplicación de la normativa laboral y de Seguridad
Social.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de esta
ley los contratos en los que el aparcero aporte únicamente su trabajo
personal y, en su caso, una parte del capital de explotación y del
capital circulante que no supere el 10 por ciento del valor total.
En
este supuesto, deberá serle garantizado al aparcero el salario mínimo
que corresponda al tiempo de la actividad que dedique al cultivo
de las fincas objeto del contrato y cumplirse, en general, lo dispuesto
en la legislación laboral y de Seguridad Social.
Artículo 31. Duración.
La
duración del contrato será la libremente pactada y, en defecto de
pacto, se estimará que es la de un año agrícola, entendiéndose prorrogado
por un período de un año, en los mismos términos que los señalados
para el arrendamiento en el artículo 12. En los contratos de duración
anual o inferior, la notificación previa de finalización del contrato
se efectuará, al menos, con seis meses de antelación.
Si
se hubiera convenido la aparcería para la realización de un cultivo
determinado, el plazo mínimo de duración será el tiempo necesario
para completar una rotación o ciclo de cultivo.
Artículo 32. Aparcería asociativa.
Aquellos
contratos parciarios en que dos o más personas aporten o pongan
en común el uso y disfrute de fincas, capital, trabajo y otros elementos
de producción, con la finalidad de constituir una explotación agrícola,
ganadera o forestal, o de agrandarla, acordando repartirse el beneficio
que obtengan proporcionalmente a sus aportaciones, se regirán por
las reglas de su constitución y, en su defecto, por las del contrato
de sociedad, sin perjuicio de que les sean también aplicables, en
su caso, las reglas sobre gastos y mejoras establecidas para los
arrendamientos.
CAPÍTULO
X
Normas
procesales
Artículo 33. Jurisdicción y competencia.
El
conocimiento y resolución de los litigios que puedan suscitarse
al amparo de esta ley corresponderán a los juzgados y tribunales
del orden jurisdiccional civil.
Artículo 34. Cuestiones litigiosas extrajudiciales.
Las
partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
someterse libremente al arbitraje en los términos previstos en la
legislación aplicable en la materia.
Disposición adicional primera. Mejoras y renta.
En
las mejoras de modernización de explotaciones o de transformación
de fincas, las partes podrán convenir, al otorgar el contrato o
en otro momento posterior, que la renta consista, en todo o en parte,
en la mejora o transformación a realizar.
Disposición adicional segunda. Expropiación.
De
conformidad con el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa
de 1954, se establece el siguiente régimen de expropiación forzosa
en materia de arrendamientos rústicos y aparcería:
1.
Expropiación de fincas arrendadas:
a) En el supuesto
de expropiación total o parcial del derecho del arrendatario, éste
tendrá derecho frente al expropiante:
1.o
Al importe de una renta anual actualizada y además al de una cuarta
parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para expiración
del período mínimo o el de la prórroga legal en que se halle. Cuando
la expropiación sea parcial, estos importes se referirán a la parte
de renta que corresponda a la porción expropiada.
2.o
Al importe de lo que el arrendador deba por gastos y mejoras.
3.o
A exigir que la expropiación forzosa comprenda la totalidad cuando
la conservación de arrendamiento sobre la parte de la finca no expropiada
resulte antieconómica para el arrendatario, aunque se redujera la
renta.
4.o
Al importe de las cosechas pendientes que pierda con la expropiación.
5.o
A la indemnización de los daños y perjuicios que sufra la explotación
agrícola de la que el arrendamiento sea uno de los elementos integrantes.
6.o
A la indemnización que comporte el cambio de residencia, en su caso.
7.o
Al premio de afección calculado sobre el importe total.
b)
El expropiante descontará al arrendador del justo precio lo que
haya de pagarse al arrendatario por gastos y mejoras cuyo importe
corresponda abonar al arrendador.
c)
En los casos de fincas que tuvieran la condición de rústicas al
iniciarse el arrendamiento y hayan adquirido un plusvalor en el
expediente de expropiación por corresponderles en tal momento distinta
calificación, el propietario expropiado deberá abonar al arrendatario,
con cargo a dicho plusvalor, una doceava parte del precio de la
tierra por cada año que le reste de vigencia al contrato, valorada
la tierra según el precio que tengan
las
fincas rústicas similares a la arrendada y sin que lo que abone
el propietario pueda alcanzar nunca el valor total atribuido a las
fincas ni la mitad del plusvalor.
d)
En los casos de expropiación por causas de interés
social,
zonas regables u otros en los que el arrendatario
tenga
un derecho preferente a que se le adjudique
otra
explotación en sustitución de la expropiada
se
tendrá en cuenta esta circunstancia para disminuir
equitativamente
la cuantía de la indemnización.
2.
Expropiación de fincas dadas en aparcería: En caso de expropiación
de una finca cedida en aparcería se estará a lo dispuesto en el
apartado 1 de esta disposición adicional, considerándose renta las
cantidades siguientes:
a)
En aplicación del párrafo a).1.o del apartado anterior, una parte
alícuota de una renta arrendaticia anual, estimada como aplicable
a la finca en cuestión.
b)
En aplicación del párrafo a).4.o del apartado anterior, el importe
de la parte de las cosechas pendientes.
c)
En aplicación del párrafo c) del apartado anterior, una parte alícuota
igual a la estipulada en el contrato aplicable a la doceava parte
del precio de la tierra por cada año que le reste de vigencia al
contrato.
Disposición adicional tercera. Información sobre registros
de arrendamientos rústicos.
Las
comunidades autónomas suministrarán anualmente al Estado la información
de que dispongan sobre los contratos de arrendamientos rústicos
celebrados en su respectivo territorio.
El
Gobierno regulará, en el plazo de un año, el correspondiente sistema
de información.
Disposición transitoria primera. Contratos vigentes en el
momento de la entrada en vigor de esta ley.
Los
contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada
en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo
de su celebración.
Disposición transitoria segunda. Procesos pendientes.
Los
procesos judiciales y extrajudiciales, que se hallen en curso en
el momento de la entrada en vigor de esta ley, continuarán tramitándose
por la legislación sustantiva sobre arrendamientos rústicos que
entonces les fuera aplicable.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en esta ley, y expresamente las siguientes:
a)
Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
b)
Artículo 28 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de
explotaciones agrarias.
c)
Ley 1/1987, de 12 de febrero, por la que se prorrogan determinados
contratos de arrendamientos rústicos y se establecen los plazos
para acceso a la propiedad.
d)
Real Decreto 2235/1985, de 9 de octubre, por el que se organiza
el Registro especial de arrendamientos rústicos.
e)
Orden de 1 de diciembre de 1981, sobre contratos-tipo de arrendamientos
rústicos.
f)
Orden de 8 de octubre de 1982, sobre constitución transitoria de
las juntas arbitrales de arrendamientos rústicos.
g)
Orden de 8 de octubre de 1982, sobre funcionamiento de las juntas
arbitrales de arrendamientos rústicos.
Disposición final primera. Habilitación competencial.
Esta
ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.a
de la Constitución.
Se
exceptúa de lo anterior el artículo 30, que se dicta al amparo del
artículo 149.1.7.a; la disposición adicional segunda, que se dicta
al amparo del artículo 149.1.18.a, y el capítulo X y la disposición
transitoria segunda, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.a,
todos ellos del texto constitucional.
Disposición final segunda. Ámbito de aplicación.
Esta
ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de la normativa de aplicación preferente que dicten las comunidades
autónomas con competencia en materia de derecho civil, foral o especial.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta
ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por
tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid,
26 de noviembre de 2003.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
MARÍA AZNAR LÓPEZ |