Id Cendoj: 28079110012008200149
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 865/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
Recurso de casacion por interes casacional contra Sentencia recaida en juicio sobre PROPIEDAD HORIZONTAL tramitado en atencion a la materia. ADMISIoN.
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.
I. HECHOS
1.- La representación procesal de D. Jorge , presentó el día 18 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº901/2002, dimanante de los autos de juicio ORDINARIO 81/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela.
2 .- Mediante Providencia de fecha 20 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de marzo de 2003.
3 .- La Procuradora Sra. Marín Pérez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 DE ORIHUELA presentó escrito ante esta Sala el día 15 de abril de 2003 , personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre de D. Jorge , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de octubre de 2003 , personándose en concepto de parte recurrente.
4.- Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.
II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
1.- Se recurre en casación una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término a un procedimiento sobre marcas que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en el momento de interposición de la demanda, esto es, la LEC de 2000, se ha tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por el Tribunal Constitucional en autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo , y 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 CE .
El recurso de CASACIÓN se preparó al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por existir interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Trribunal Supremo. Dijo infringidos los artículos 18.3, 16.1, 16.2 en relación con el artículo 15.2 y 17.1 en relación con el artículo 9.E) de la Ley de Propiedad Horizontal . Y citó como Sentencias de esta Sala en las que basó la existencia de interés casacional las de esta Sala de fechas 2 de marzo de 1992, 24 de julio de 1995, 22 de mayo de 1992, 29 de octubre de 1993, 10 de mayo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 10 de octubre de 1985, 25 de octubre de 1989, 29 de octubre de 1993, 10 de mayo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1967, 11 de diciembre de 1982, 10 de octubre de 1985, 25 de octubre de 1989, 2 de marzo de 1992 y 22 de mayo de 1992.
El escrito de interposición del recurso de CASACIÓN se basó en un único motivo por infracción de los artículos 18.3, 16.1, 16.2 en relación con el artículo 15.2 y 17.1 en relación con el artículo 9.E) de la Ley de Propiedad Horizontal según redacción dada por la Ley 8/1999 de 6 de abril de reforma de la Ley 49/1960 de 21 de julio. En primer lugar y respecto de la infracción del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal alegó que la sentencia recurrida ha entendido que la acción para declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de fecha 30 de mayo de 2001 ha caducado, cuando en realidad, al haberse solicitado la nulidad de dichos acuerdos por ser contrarios a las normas de Propiedad Horizontal el plazo sería de un año, de acuerdo con el artículo 18.3 de la LPH citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 2 de marzo de 1992, 24 de julio de 1995 y 22 de mayo de 1992 . En segundo lugar dijo infringido el artículo 16.1 de la ley de Propiedad Horizontal por cuanto la Sentencia recurrida consideró que los convocantes representaban la cuota de participación exigida por la Ley cuando por el contrario los promotores de la Junta no reunían el quorum del 25% de las cuotas de participación que prevé la LPH puesto que los poderes notariales que utilizan para alcanzar dicho porcentaje no les otorgan facultades para convocar Juntas de copropietarios o comuneros, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de octubre de 1993, 10 de mayo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 10 de octubre de 1985 y 25 de octubre de 1989 , en relación a que las normas sobre convocatoria tienen carácter imperativo y su vulneración conllevaría nulidad. Dijo infringido en tercer lugar el artículo 16.2 en relación con el 15.2 de la LPH por no incluirse en la convocatoria la relación de propietarios deudores y la advertencia de ser privados de su derecho de voto y sin embargo haber considerado válida la sentencia recurrida la convocatoria llevada al efecto; y citó como Sentencias en las que basó la existencia de interés casacional las de fechas de fechas 29 de octubre de 1993, 10 de mayo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1967, 11 de diciembre de 1982, 10 de octubre de 1985 y 25 de octubre de 1989. Dijo infringido en cuarto lugar el artículo 17.1 de la LPH por haber entendido convalidado la sentencia recurrida el acuerdo según el cual los gastos tanto comunes como las futuras derramas se pagarían según el índice de participación olvidando que los acuerdos adoptados por la comunidad prorrogaban su aprobación hasta la celebración de la siguiente junta y que no puede convalidarse lo que jamás pudo aprobarse por falta de quorum. En quinto lugar dijo infringido el artículo 16.1 de la LPH al no ser el cauce adecuado la Junta General Extraordinaria para la aprobación de los presupuestos y cuentas debiendo haberse convocado Junta General Ordinaria, y citó entre otras las resoluciones de esta Sala de fechas 2 de marzo de 1992 y 22 de mayo de 1992 .
Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia y habiéndose preparado e interpuesto igualmente al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 su acceso a la casación por dicha vía es posible , siempre que se acredite la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000 .
2.- Respecto del presente recurso de casación, no existe causa legal alguna de inadmisión. En razón a lo que ha quedado expuesto y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas y en cuanto a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del tribunal Supremo, al no advertirse causa alguna de inadmisión por lo que, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida si estuviese personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA
1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº901/2002, dimanante de los autos de juicio ORDINARIO 81/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela.
2º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos y a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. |