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Niveles de ruido en la "Semana Negra " de Gijon. Acuerdo de la entidad para interponer el recurso contencioso administrativo.

Id Cendoj: 28079130052008100048
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 62/2004
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:
Niveles de ruido en la "Semana Negra " de Gijon. Acuerdo de la entidad para interponer el recurso contencioso administrativo.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 62/04, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Real, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Colonia " DIRECCION000 " y de Dª Silvia , contra la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2003, y en su recurso nº 1489/98 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre modificación con carácter temporal de niveles sonoros máximos permitidos, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada Comunidad y desestimando el formulado por Dª Silvia . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Colonia " DIRECCION000 " y de Dª Silvia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Diciembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Enero de 2004 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada de contrario.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 21 de Julio de 2005 , aunque únicamente respecto del motivo amparado en el artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional , en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Gijón) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Enero de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se Impugna en este recurso de casación nº 62/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) dictó en fecha 21 de Octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1489/98, por medio de la cual:

a) Se declaró inadmisible (por no presentar el acuerdo social de ejercicio de la acción) el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Colonia " DIRECCION000 " contra la resolución del Sr. Concejal Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Gijón de fecha 19 de Mayo de 1998, que dispuso lo siguiente: "En atención a la solicitud de modificación temporal de niveles sonoros en el ambiente exterior, durante la Celebración de la XI SEMANA NEGRA Y EL II ENCUENTRO INTERNACIONAL DE FOTOPERIODISMO "CIUDAD DE GIJON" 1998, le comunico:
De conformidad con el art. 8.3 de la Ordenanza Municipal sobre Protección contra la Contaminación Acústica y teniendo en cuenta la especial relevancia social y proyección oficial y cultural de la SEMANA NEGRA Y DEL II ENCUENTRO INTERNACIONAL DE FOTOPERIODISMO "CIUDAD DE GIJON" 1998, se modifica, con carácter temporal limitado al período comprendido entre el 17 y el 26 de Julio de 1998, en los alrededores del Molinón, Palacio de Deportes y Avda. Doctor Fleming, los niveles sonoros máximos permitidos en el ambiente exterior, alterándolos hasta un máximo de 85 dbA, entre las 17 y las 24 horas, con la siguiente condicional:
Los puestos, carruseles y atracciones a los que la Organización autorice para emitir música, deberán estar conectados a un sistema centralizado que permita la desconexión de la música a las horas prefijadas".

b) Se desestimó el interpuesto por Dª Silvia contra aquella misma resolución municipal.

SEGUNDO .- En fase de contestación a la demanda de ese recurso contencioso administrativo, el Ayuntamiento de Gijón alegó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios consistente en no haber presentado el acuerdo social para la interposición del recurso.

La Sala, en la sentencia aquí impugnada, acogió esa causa de inadmisibilidad, y razonó así:
"En lo que concierne a la inadmisibilidad alegada por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón, por la defectuosa representación en el proceso de dicho ente colectivo, sobre tal particular nada ha contestado dicha Comunidad en su escrito de conclusiones, ni ha salvado la falta de acreditación del acuerdo de dicha Comunidad para el ejercicio de esta acción, razón por la que debe de declararse la inadmisibilidad del presente recurso respecto de la misma, en virtud de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956 , como así tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de Noviembre de 2002 , y la jurisprudencia que cita el Ayuntamiento demandado, debiéndose conocer de este recurso solamente en cuanto está interpuesto por Dª Silvia ".

TERCERO.- Contra esa sentencia han interpuesto la Comunidad de Propietarios de la Colonia "DIRECCION000 " y Dª Silvia el presente recurso de casación, en el cual esgrimen dos motivos de impugnación, si bien por auto de fecha 21 de Julio de 2005 este Tribunal Supremo sólo ha admitido uno, a saber, el basado en el artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la C.E . al haber inadmitido la Sala de instancia el recurso de la Comunidad sin haber dado a ésta la oportunidad de subsanación, a cuyo estudio nos aplicamos.

CUARTO.- Este motivo debe ser rechazado.

Para ello, bastará repetir aquí lo que tenemos dicho sobre esta materia en nuestra reciente sentencia de fecha 31 de Enero de 2007 (casación 6157/03 , que es lo siguiente:

"No podemos, en el caso de autos, acoger ninguno de los dos motivos de casación que se esgrimen contra la sentencia recurrida, en la que, por no haberse aportado al proceso los correspondientes acuerdos de las Juntas de Propietarios decidiendo el ejercicio de la acción, se inadmite el recurso contencioso-administrativo "por falta de capacidad de los Presidentes de las Comunidades de Propietarios actoras para la interposición del presente procedimiento en su nombre".

A ) El primero de dichos motivos, en el que se denuncia la infracción del artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe serlo porque la facultad de representación, esto es, de poder actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, lo es o se ostenta dentro de los límites que resultan del negocio o del título jurídico que la atribuye. A partir de esta precisión, y a la vista de las facultades que aquella Ley atribuye a los distintos órganos de gobierno de las Comunidades de Propietarios, o lo que es igual, a la vista de los límites que resultan del propio título atributivo de la representación que nos ocupa, ha de afirmarse que la representación legal de la Comunidad que aquel artículo 13.3 atribuye a su Presidente no supone, no equivale, o no quiere decir que sea éste quien pueda decidir, por sí solo, el ejercicio de una acción judicial en nombre de aquélla. Como regla, y según resulta del artículo 14 e) de dicha Ley , es a la Junta de Propietarios y no al Presidente de la Comunidad a quien corresponde conocer y decidir sobre tal ejercicio, pues éste constituye un asunto de interés general para la Comunidad por las consecuencias jurídicas y económicas que de tal ejercicio pueden derivarse para ella si la acción se ejercita en su nombre. Buena prueba de la necesidad de diferenciar la representación legal conferida al Presidente, de un lado, y la capacidad de decisión sobre el ejercicio de la acción, de otro, la ofrecen los artículos 7 y 21 de la misma Ley de Propiedad Horizontal , en los que explícitamente se pone de relieve esa diferencia al referirse, respectivamente, a la acción de cesación y a la de cumplimiento de las obligaciones de pago de cuotas y de dotación del fondo de reserva. Consecuentemente, la correcta comparecencia en juicio en nombre y representación de una Comunidad de Propietarios exige que, bien en la escritura de poder, bien en certificación aparte, conste que su Junta de Propietarios ha tomado la decisión de ejercitar la acción; y exige que la eventual omisión de esa constancia se subsane cuando es puesta de relieve en el proceso; ello, y en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el modo que dispone el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción . Y B) El segundo de aquellos motivos de casación, en el que se denuncia la infracción de ese artículo 138 , así como la del artículo 24 de la Constitución, por considerar la parte recurrente, en suma, que el Tribunal "a quo" no podía dictar sentencia de inadmisión sin requerir antes para la subsanación de aquella omisión, debe serlo, en el concreto caso que ahora enjuiciamos, por las siguientes razones: De entrada, porque aquel artículo 138 diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2 , de que sea e propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Por tanto, no sólo no hay obstáculo, o trámite procesal hábil como se dice en el motivo, para subsanar un defecto que se alega de contrario, sino que, más bien, lo que el número 1 de aquel precepto impone es el deber de subsanar o de combatir la alegación dentro de ese plazo de diez días, con el efecto, si así no se hace, previsto en el número 3 del repetido artículo 138 , consistente en que el recurso pueda ser decidido con fundamento en el defecto no subsanado. Y, además, porque una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Fuera de esos supuestos, o de otros en que quepa percibir un riesgo de indefensión sin el previo requerimiento, éste no será exigible; siendo en esta línea en la que, como superación de una jurisprudencia vacilante e incluso contradictoria, se sitúa uno de los últimos pronunciamientos de esta Sala Tercera, cual es el contenido en la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2005 , dictada en el recurso de casación número 1110 de 2001".

QUINTO. - La aplicación de estos criterios al caso de autos conduce a desestimar el recurso contencioso administrativo, ya que, opuesta esa causa de inadmisibilidad por el Ayuntamiento de Gijón en su contestación a la demanda, la Comunidad actora no propuso prueba sobre tal cuestión ni hizo mención alguna de ella en su escrito de conclusiones, razón por la cual la Sala de instancia no tuvo obligación procesal de otorgar posibilidad de subsanación, de la que ya había gozado la parte demandante.

Y este requisito no tiene nada que ver con el hecho de que la Administración tenga reconocida a la Comunidad legitimación en vía administrativa (porque el problema aquí no es un problema de legitimación, sino de expresión de la voluntad impugnatoria). Por lo demás, en el pleito no existe poder otorgado por la Comunidad actuante (ni sería bastante que lo hubiera, a no ser que incorporara el acuerdo del órgano competente para decidir el ejercicio de acciones), pues el único poder que consta es el otorgado en 14 de Enero de 1998 por trece ciudadanos como meras personas físicas, no citándose en ese poder a la Comunidad de Propietarios de la Colonia DIRECCION 000 .

SEXTO .- Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 de la citada Ley ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 62/04 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Colonia " DIRECCION000 " y de Dª Silvia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) en fecha 21 de Octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1489/98, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de la «Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , Esquina DIRECCION000 », Dª. Consuelo y D. Arturo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Teruel , en el rollo de apelación nº 127/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 10/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Teruel.

2.- Mediante Providencias de 6 y 18 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 7 y 19 de octubre de 2005.

3.- La Procuradora D ª. Valentina López Valero, en nombre y representación de Dª. Camila y D. Salvador , y, Dª. María Cristina presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de noviembre de 2005 personándose en concepto de parte recurrida. Por contra no ha comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero , hubo de abordar esta Sala problemas derivados de la falta de emplazamiento en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, al no contemplar ese concreto acto de comunicación los artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 , que se limitaban a establecer la remisión de los autos, sin mencionar emplazamiento ni plazo, habiendo considerado esta Sala que, bajo dicha regulación, la previsión legal determinaba que la comparecencia de las partes era facultativa, configurándose como una carga, pero sin que la falta de personación del recurrente afectase al mantenimiento de la pretensión impugnatoria, determinando únicamente la pérdida de las oportunidades procesales relativas a las actuaciones practicadas durante la sustanciación de los recursos, cual ha venido sucediendo con el trámite de audiencia a que se refieren los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 , al tener reiterado esta Sala el criterio de obviar la puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión a los recurrentes no personados, al igual que se ha prescindido del traslado, a los recurridos no comparecidos, para la oposición prevista en los artículos 474 y 485 de la LEC 2000 , sin que, en general, se haya practicado notificación, ni entendido actuación alguna, con el litigante que omitió presentarse con la debida representación procesal y asistencia técnica.

2.- Los artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 fueron modificados por la Disposición final tercera de la Ley 22/2003, de 9 de julio (Ley Concursal), entrando en vigor la nueva redacción el día 11 de julio de 2003, como consecuencia de lo establecido en la Disposición final trigesimoquinta de esa Ley 22/2003 ; tras esa reforma la Audiencia Provincial , después de la interposición del recurso de casación o del extraordinario por infracción procesal, debe remitir las actuaciones al tribunal "ad quem", con emplazamiento de las partes ante él por término de treinta días.

La consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, es la declaración del recurso como desierto, pues en la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 es evidente y lógico que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal "ad quem", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito ahora en esos preceptos, como resulta claramente deducible de su literalidad, así como del contexto normativo en que se hallan ubicados, resultando tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto del recurso devolutivo, caso de no personarse en el plazo fijado y ante el órgano jurisdiccional competente la parte que lo presenta (vid. arts. 840, 1696 y 1704 de la antigua LEC de 1881 ), de tal modo que la deserción no puede entenderse que limite el acceso al recurso, cuando no se produce la personación en el tiempo oportuno, es decir dentro de los treinta días que actualmente establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el emplazamiento que, específicamente, se configura en el artículo 149.2º como un acto de comunicación judicial, "para personarse y para actuar dentro de un plazo". Así lo ha señaladotambién el Tribunal Constitucional, en el Auto 244/2004, de 6 de julio , por el que inadmitió el recurso de amparo formulado contra el Auto de una Audiencia que había declarado desierto el recurso de apelación, en aplicación del artículo 463.1 de la LEC 2000 , también reformado por la Ley 22/2003, de 9 de julio , existiendo clara identidad de razón legal para adoptar la misma decisión, ante la incomparecencia de los recurrentes, tanto si se trata de apelantes, como de aquellos que han interpuesto recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, al ser en todos los casos medios de impugnación devolutivos, estar prevista la interposición siempre ante el órgano jurisdiccional "a quo" (arts. 458.1, 471 y 481.2 LEC 2000 ), y venir señalado igual término de treinta días para el emplazamiento; por el contrario, de apreciarse alguna diferencia significativa entre la apelación y los medios de impugnación extraordinarios, radica en la mayor sustanciación de aquélla ante el Juzgado, que recibe los escritos de oposición e impugnación (art. 461 LEC 2000 ), mientras que en los recursos de casación e infracción procesal existe una fase de admisión, ya ante el Tribunal Supremo (arts. 473 y 483 LEC 2000 ) que, después, confiere traslado para la oposición (arts. 474 y 485 ), todo lo cual corrobora que procede igual consecuencia de la deserción para la pasividad de los recurrentes, por ser todavía más incompatible la tramitación del recurso de casación sin su comparecencia, que en el de apelación, como viene reiterando esta Sala en numerosos autos dictados en recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal de fechas 17, 24 y 31 de mayo y 7 de junio de 2005.

3 .- No obstante lo anterior y, en aras de una mayor garantía jurisdiccional podemos añadir que, el presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción en el marco de la Ley de Propiedad Horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000 -artículo 249.1.8ª - fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , citando en tanto que infracciones legales cometidas, las siguientes: infracción del principio relativo a la apreciación privativa y exclusiva de las cuestiones de hecho y declaración de hechos probados del juzgador de instancia, infracción de la valoración de la prueba o sana crítica, vulneración del artículo 15.2 de la LPH , arts. 281, 348 de la LEC 2000 , y, art. 348 del Código Civil , fundamentando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando exclusivamente a tal fin las fechas de varias sentencias de esta Sala.

En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional sí es la adecuada para acceder a dicho recurso dado que el procedimiento, vista la acción ejercitada -impugnación de acuerdos sociales- se tramitó por razón de la materia con independencia de cual fuera su cuantía.

4.- Así visto, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque en el escrito de preparación se limita a enumerar las fechas de varias Sentencias de esta Sala respecto de las materias antes transcritas en forma literal, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial , en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal quese considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

5 .- Hecha esta precisión inadmisoria, y sin perjuicio de su suficiencia inadmisoria, ya podemos anunciar que ni siquiera el cumplimiento del presupuesto descrito en el fundamento precedente supondría la concurrencia del alegado interés casacional, pues, como se verá, se justificara o no el tan repetido "interés casacional", es lo cierto que la parte recurrente denuncia una cuestión, alegando la existencia de interés casacional por oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resultando el recurso de casación utilizado improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales -cosa juzgada y cuestiones prejudiciales- que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal, siendo imprescindible en tal sentido afirmar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 19 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos 1998/2004 y 1886/2005 , razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

6.- No existiendo precepto que prevea la imposición de costas, tampoco se aprecian razones que justifiquen expreso pronunciamiento al respecto. Dada la incomparecencia del recurrente la presente resolución se notificará por la Audiencia Provincial , a través de su representación procesal ante la misma, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a las partes personadas.

LA SALA ACUERDA

1.- DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la «Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Esquina DIRECCION000 », Dª. Consuelo y D. Arturo contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Teruel , en el rollo de apelación nº 127/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 10/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Teruel.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
VALCAP.ES COMUNIDADES DE PROPIETARIOS