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Recurso de casacion, por interes casacional, contra Sentencia recaida en juicio ordinario, tramitado en atencion a la materia. Preparacion defectuosa por falta de acreditacion del interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relacion con el art. 479.4 de la LEC 2000). Inadmision.

Id Cendoj: 28079110012007204563
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 244/2004
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
Tipo de Resolución: Auto

Resumen:
Recurso de casacion, por interes casacional, contra Sentencia recaida en juicio ordinario, tramitado en atencion a la materia. Preparacion defectuosa por falta de acreditacion del interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relacion con el art. 479.4 de la LEC 2000). Inadmision.

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de Dª. Paloma y D. Claudio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 403/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 269/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca.

2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 22 de enero de 2004.

3.- Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Moya Gómez se ha presentado escrito en fecha 13 de febrero de 2004, en nombre y representación de Dª. Paloma y D. Claudio, personándose en concepto de parte recurrente; no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrida.

4.- Por Providencia de 13 de septiembre de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las parte recurrente comparecida ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente; trámite que no se entendió con la recurrida "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 ", dada su incomparecencia ante este Tribunal, y que ha sido evacuado por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2007, en el que alega en favor de la admisión del recurso, mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario, en el que los actores, como miembros de la comunidad de propietarios, pretendían, en síntesis, en su demanda se declarase la nulidad de acuerdo recogido en acta de la Junta de 3 de mayo de 2000, así como su derecho a dotar a local en planta baja de su propiedad de un acceso al mismo desde la calle Vicente Mut. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito -- art. 249.1,8º de la LEC 2000 --, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

2.- No obstante lo anterior, no cabe sino inadmitir el presente recurso de casación, pues los recurrentes no habrán acreditado el "interés casacional" alegado en su escrito de preparación, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo nº 82/2002 ), y conforme a los cuales cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera , razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que concurrirá la preparación defectuosa del recurso tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

3.- Y es que la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, puesto que, pudiendo concluirse, no obstante la falta de claridad en que incurre el escrito de preparación --en que se alega la infracción del art. 5.3 de la Ley de Propiedad Horizontal --, que el "interés casacional" alegado por los recurrentes se fundamenta tanto en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ha de dejarse constancia de la absoluta falta de la debida justificación del "interés casacional" invocado; en primer lugar, respecto de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal --Audiencia Provincial o Sección de la misma-- resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, sobre puntos o cuestiones acerca de los cuales haya decidido la resolución que pretende recurrirse, cuando por la parte recurrente se citan tres sentencias que proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales (SAP de Zaragoza, Sección 4ª, de 9 de octubre de 2002, SAP de Málaga, Sección 6ª, de 30 de octubre de 2002 y SAP de Alicante, Sección 5ª, de 23 de octubre de 2002 ), que además recogen, según se expone por la propia parte, criterio opuesto al seguido por la Sentencia recurrida, y ya este Tribunal ha venido pronunciándose reiteradamente sobre la necesidad de acreditar que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario que otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, sin que baste la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir con otra u otras sentencias de distinta o igual Sección o Audiencia, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora; y, en segundo lugar, en lo relativo a la contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que, a tal efecto, los recurrentes mencionan una sola sentencia de esta Sala, concretamente la de fecha 25 de noviembre de 1996 . Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC , puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer imposición de costas.

5.- Por último, estando personada ante esta Sala la parte recurrente, la notificación de esta resolución a la misma se verificará por este Tribunal, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo; en tanto procede que dicha notificación a la recurrida "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 ", no personada ante esta Sala, se realice por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

LA SALA ACUERDA

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Paloma y D. Claudio contra la Sentencia , de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 403/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 269/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VALCAP.ES COMUNIDADES DE PROPIETARIOS