Id Cendoj: 28079110012008200386
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2408/2004
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
Materia: Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por materia,
impugnación de acuerdos sociales, al amparo del art. 477.2,3º .Preparación defectuosa del recurso por falta de acreditación de interés casacional, por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. (art. 483.2,1º inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley). Inadmisión.
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La representación procesal de Don Paulino y la mercantil "Gestión de Capital del Sur S.L",
presentó el 20 de octubre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), con fecha 5 de julio de 2004 , en el rollo de apelación 3787/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1396/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla.
2.- Mediante Providencia de 27 de octubre de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose y emplazándose a las partes el 2 de noviembre de 2004.
3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 18 de
noviembre de 2004 presentó escrito el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y
representación de Don Paulino y la mercantil "Gestión de Capital del Sur S.L", personándose en concepto de parte recurrente; con fecha 15 de diciembre de 2004, presentó escrito el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de GOURMEDITERRANEO S.A. personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 24 de julio 2007, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 14 de septiembre de 2007 la parte recurrente interesaba la admisión del recurso, teniendo por subsanado el posible defecto sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, solicitaba por escrito de 1 de octubre de 2007, que se le tuviera por personada y parte en sustitución de su compañero Don Carlos de Zulueta Cebrian, personándose en concepto de parte recurrida.
6.- Por Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2007, se acordó tener por personada y parte a dicha Procuradora notificándosele la providencia de 24 de julio de 2007, por la que se ponía de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso. Por escrito de 19 de octubre de 2007, solicitaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción en el marco de la Ley de Propiedad Horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000 -artículo 249.1.3ª - fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de
inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente preparó recurso de casación por interés casacional porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citándose las sentencias de fechas 20 de octubre de 1998, 26 de enero de 1993 y 12 de julio de 2002 que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional.
En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada para acceder al recurso dado que el procedimiento, vista la acción ejercitada -impugnación de acuerdos sociales- se tramitó por razón de la materia.
2.- Así visto, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parterecurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TribunalSupremo porque en el escrito de preparación se limita a enumerar las fechas de varias Sentencias de estaSala, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida ladoctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia puedaexaminar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda
instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, como pretenden los recurrentes a través del escrito de 14 de septiembre de 2007, tras el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo y 131/2005, de 23 de mayo , y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio , dejando sentado
que la acreditación del interés casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Paulino y la mercantil "GESTION DEL CAPITAL DEL SUR S.L" contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 3787/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1396/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- Imponer las costas a la parte recurrente.
4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia,
llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico
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