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Recurso de casacion por interes casacional contra Sentencia recaida en juicio ordinario cuantia tramitado en atencion a su cuantia.- Inadmision del recurso por no superar el procedimiento la cuantia legalmente exigida (art. 483.2, 3º, inciso primero de la LEC 2000).

Id Cendoj: 28079110012008200169
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2222/2005
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Tipo de Resolución: Auto

Resumen:
Recurso de casacion por interes casacional contra Sentencia recaida en juicio ordinario cuantia tramitado en atencion a su cuantia.- Inadmision del recurso por no superar el procedimiento la cuantia legalmente exigida (art. 483.2, 3º, inciso primero de la LEC 2000).

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó el día 21 de octubre de 2005 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 196/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 965/2004 del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Alicante.

2 .- Mediante Providencia de 24 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a sus procuradores.

3.- El Letrado de la Administración General de la Seguridad Social presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de noviembre de 2005 , personándose en calidad de parte recurrente. No ha comparecido la parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 30 de octubre de 2007, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente.

5.- Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2007, la parte recurrente interesó la admisión del recurso por la vía del interés casacional.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

2.- A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero , ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

3.- La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda (acción personal de condena pecuniaria al pago de la cantidad de 4735,89 Euros, en concepto de gastos comunitarios) pues nos encontramos en un juicio ordinario derivado de un juicio monitorio sobre reclamación de cuotas de una comunidad de propietarios, instado tras la entrada en vigor la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, es decir, una vez modificado el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que, a diferencia de lo que sucedía durante la vigencia de la redacción anterior a la entrada en vigor de la nueva LEC -y conforme a la cual la oposición deducida por el demandado se remitía al juicio verbal si se presentaba oposición, al margen de la cuantía-, a partir de la entrada en vigor de la LEC 2000, el art. 818 de la LEC 2000 aboca al juicio que corresponda por cuantía tras la reforma operada por la Disposición derogatoria única, apartado 2, de la LEC 2000 , de tal modo que en el supuesto que nos ocupa su acceso a casación no lo es a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC indebidamente utilizado por la recurrente, sino a través del ordinal 2º del referido precepto.

En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC , y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que quepa realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso.

LA SALA ACUERDA

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 196/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 965/2004 del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Alicante.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante la Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
VALCAP.ES COMUNIDADES DE PROPIETARIOS