Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia. -Inadmisión por interposición defectuosa al alegar motivos e infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2 2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000) y por no haberse acreditado el interés casacional en relación a la alegación de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ) e interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el auto 483 de la LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC.
Id Cendoj: 28079110012007203800
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 633/2004
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
Tipo de Resolución: Auto
Resumen: Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia. -Inadmisión por interposición defectuosa al alegar motivos e infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2 2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000) y por no haberse acreditado el interés casacional en relación a la alegación de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ) e interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el auto 483 de la LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC.
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La representación procesal de DOÑA Ana María , DON Carlos Antonio Y DON Romeo , presentó el día 2 de marzo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha de 10 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 249/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 282/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santoña.
2.- Mediante Providencia de 4 de marzo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de marzo.
3.- El Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SOMO, presentó escrito con fecha de 23 de marzo de 2004, personándose en concepto de recurrida. Asimismo, el Procurador Don Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Ana María , DON Carlos Antonio Y DON Romeo , presentó escrito con fecha de 29 de marzo de 2004, personándose en concepto de recurrente.
4.- Por Providencia de fecha de 12 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por escrito presentado con fecha de 2 de julio de 2007 la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SOMO (CANTABRIA) interesó la inadmisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de DOÑA Ana María , DON Carlos Antonio Y DON Romeo se presentó escrito con fecha de 5 de julio de 2007 en el que se interesaba la admisión del recurso.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaban acciones otorgadas por la Ley de Propiedad Horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El recurrente preparó el recurso de casación alegando la infracción de los artículos 15.2, 16.2 y 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , alegando que el recurso presentaría interés casacional porque la sentencia impugnada resuelve cuestiones sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por aplicar una norma que lleva en vigor menos de cinco años sin existencia de doctrina jurisprudencial, citando a tal efecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), de 6 de noviembre de 2000, de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de 4 de julio de 2002 y de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Única) de 14 de abril de 2003 , así como sentencias provinientes de esta Sala de fechas de 21 de julio de 1999 y 16 de junio de 2000 y de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) de fecha de 16 de junio de 2000 .
El recurso de casación interpuesto se fundamenta en dos motivos: el primero, por infracción del art. 16.2 , en relación con el artículo 15.2, ambos de la LPH , por cuanto considera que la sentencia no considera preceptivo en el anuncio de la convocatoria de la junta de propietarios la relación de los propietarios deudores, señalando a tal efecto la contradicción con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y citando las sentencias de las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), de 6 de noviembre de 2000, de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de 4 de julio de 2002 y de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Unica) de 14 de abril de 2003 , y por equiparar el aparecer en las cuentas de un ejercicio económico con un saldo negativo, con el carácter de propietario moroso o deudor recogido en los mencionados preceptos, y por privarse del derecho a voto a los demandantes pese a tener propiedades que se encontraban con saldo positivo en la liquidación económica del ejercicio; y el segundo, por infracción del art. 17.1 en relación con el art. 5 último párrafo de la LPH , en la redacción dada por la Ley 8/1999 , junto con la doctrina jurisprudencial existente sobre la modificación de los coeficientes de participación, señalando a tal efecto las sentencias de esta Sala de fecha de 21 de julio de 1999, de 13 de marzo de 2003 y 29 de julio de 1996 y de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) de 16 de junio de 2000 .
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2. No obstante el primer motivo de recurso, fundamentado en la aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, incurre, en cuanto respecta a la alegación de jurisprudencia contradictoria, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).
Todo ello por cuanto, en relación con el interés casacional, no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se citan tres sentencias, con diferente criterio al mantenido en la sentencia impugnada provenientes de Audiencias Provinciales diferentes (de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), de 6 de noviembre de 2000, de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), de 4 de julio de 2002, y de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Única), de 14 de abril de 2003- y, además, no se cita sentencia alguna que se adhiera al criterio sostenido en la sentencia recurrida. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.
Asimismo, este primer motivo de recurso, en cuanto a su fundamentación en la aplicación de normas de vigencia inferior a cinco años, sin la existencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala de normas anteriores de igual o similar contenido, incurre, del mismo modo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , ya que la parte recurrente parte en todo momento de que la Junta de propietarios fue convocada sin relacionarse los propietarios que no estaban al corriente de las deudas vencidas con la comunidad, eludiendo que la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Primero concluye, tras la valoración de la prueba y el examen de los hechos, que: "Es cierto que en el documento aportado como nº 4 con la demanda (la hoja de convocatoria) no se hace esa relación nominal de los propietarios que no se encontraban al corriente de pago, pero no es lo menos que, como consta en el punto 4º del Orden del Día, se acompañaban a la convocatoria las Cuentas del ejercicio 2000/2001 y el presupuesto para la siguiente anualidad, documentos que la parte actora interesadamente, ha adjuntado a su demanda como documento Nº 12 (...), es decir, separados de la convocatoria. Lo cierto es que ambos documentos van unidos (la demanda sí que los ha aportado como realmente se enviaron, unidos), y es en esto documentos separados en los que constan, por un lado, la liquidación y las cuentas del ejercicio 2000/2001 y, más importante aún, la liquidación de ingresos y gastos por propietarios individualizados (...), en la que, claramente y sin que se requieran conocimientos especializados ni resulte indescifrable o de difícil comprensión su presentación -como sugiere la sentencia de instancia-, se hace una relación de todos los propietarios especificando sus nombres y apellidos y el garaje o piso respectivo y a la derecha, bajo el epígrafe "saldo actual", se dice lo que han pagado o lo que deben, y los que deben -es decir, los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad-, aparecen nítidamente con su deuda precedida de un signo negativo. De este documento se infiere que, a la fecha de inicio de la Junta , eran deudores de la Comunidad seis personas, entre las que estaban los hoy actores. Y que éstos eran conscientes de ello cuando se inició la Junta lo demuestra, por ejemplo, el interés de uno de ellos, D. Romeo , en pagar esa deuda cuando la Junta ya se había iniciado, rechazando esa actitud el resto de los comuneros, indicándole que ese no era el lugar, modo y forma de realizar los pagos a la Comunidad.
También Dª Ana María reconoció en el acto del juicio que, posteriormente, pagó la cantidad que debía según la liquidación aludida. Es decir, que como se decía en la liquidación acompañada a la convocatoria, efectivamente eran morosos".
En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las normas invocadas, de vigencia inferior a cinco años, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, el interés casacional no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).
3.- El motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479. 3 de la LEC 2000 ), por cuanto alega en el escrito de interposición la infracción de los artículos 17.1 y 5 de la LPH que no fueron anunciados en el escrito de preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María, DON Carlos Antonio Y DON Romeo contra la Sentencia dictada, con fecha de 10 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 249/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 282/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santoña.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia , llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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