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OMISIÓN DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS, INADMISIÓN
28079130052007100070
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Nº de Recurso: 6157/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el  recurso de casación interpuesto por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE C/ CAMINO000 Nº  NUM000, C/ CAMINO000 Nº NUM001 a NUM002 Y C/ DIRECCION000 Nº NUM003 a NUM004, DE  ZARAGOZA, representadas por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, contra sentencia de la Sección Cuarta de  la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de febrero  de 2003, sobre licencia de actividad clasificada y urbanística de acondicionamiento de local para ejercer la  actividad de hipermercado en Centro Comercial.
Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA,  representado por la Procuradora Sra. Álvarez-Buylla Ballesteros, la mercantil ALCAMPO S.A., representada  por el Procurador Sr. González Salinas, y la mercantil RESIDENCIAL PARQUE BRUIL, S.A., representada  por el Procurador Sr. Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 226/00 la Sección Cuarta de la Sala de  lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 27 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: INADMITIR EL PRESENTE RECURSO Nº  226/2000 INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª. MARÍA LUISA HUETO SAENZ EN NOMBRE Y  REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CAMINO000 Nº NUM000, C/  CAMINO000 Nº NUM001 A NUM002 Y C/ DIRECCION000 Nº NUM003 A NUM004, POR FALTA DE  CAPACIDAD DE LOS PRESIDENTES DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS ACTORAS PARA LA  INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN SU NOMBRE CONTRA LA ACTUACIÓN  REFERENCIADA. SIN HACER ESPECIAL IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de  las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE C/ CAMINO000 Nº NUM000, C/ CAMINO000 Nº NUM001 a  NUM002 Y C/ DIRECCION000 Nº NUM003 a NUM004, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS  DE CASACIÓN:
Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 13.3  de la Ley de Propiedad Horizontal, en su nueva redacción dada por la Ley 8/99, de 6 de abril.
Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 apartados c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del  artículo 138 apartados 1 y 3, en relación con el artículo 56.2, del mismo texto legal; e infracción del artículo  24 de la Constitución.
Y termina suplicando a la Sala que "...se venga a casar la Sentencia recurrida y ordene retrotraer las  actuaciones de instancia al momento en que se incurrió en la falta de omisión del traslado para la  contestación a la causa de inadmisión invocada de contrario y la subsanación en su caso del defecto  alegado; con expresa condena en costas a quien a esta pretensión se opusiera".
TERCERO.- La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA se opuso al recurso  de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte resolución mediante la cual  desestime el recurso presentado.
CUARTO.- La representación procesal de la mercantil RESIDENCIAL PARQUE BRUIL, S.A. se  opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que  declare no haber lugar al mismo, confirmando sentencia dictada por la Sala de instancia y condenando a las  costas a la parte recurrente.
QUINTO.- También la representación procesal de la mercantil ALCAMPO S.A., se opuso al recurso  de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que  desestime el recurso, con imposición de costas a las entidades recurrentes.
SEXTO.- Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para  votación y fallo el día 17 de enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.  Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- No podemos, en el caso de autos, acoger ninguno de los dos motivos de casación que  se esgrimen contra la sentencia recurrida, en la que, por no haberse aportado al proceso los  correspondientes acuerdos de las Juntas de Propietarios decidiendo el ejercicio de la acción, se inadmite el  recurso contencioso-administrativo "por falta de capacidad de los Presidentes de las Comunidades de  Propietarios actoras para la interposición del presente procedimiento en su nombre".
A) El primero de dichos motivos, en el que se denuncia la infracción del artículo 13.3 de la  Ley de Propiedad Horizontal, debe serlo porque la facultad de representación, esto es, de poder actuar válida  y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, lo es o se ostenta dentro de los límites que  resultan del negocio o del título jurídico que la atribuye. A partir de esta precisión, y a la vista de las  facultades que aquella Ley atribuye a los distintos órganos de gobierno de las Comunidades de  Propietarios, o lo que es igual, a la vista de los límites que resultan del propio título atributivo de la  representación que nos ocupa, ha de afirmarse que la representación legal de la Comunidad que aquel  artículo 13.3 atribuye a su Presidente no supone, no equivale, o no quiere decir que sea éste quien pueda  decidir, por sí solo, el ejercicio de una acción judicial en nombre de aquélla. Como regla, y según resulta del  artículo 14 e) de dicha Ley, es a la Junta de Propietarios y no al Presidente de la Comunidad a quien  corresponde conocer y decidir sobre tal ejercicio, pues éste constituye un asunto de interés general para la  Comunidad por las consecuencias jurídicas y económicas que de tal ejercicio pueden derivarse para ella si  la acción se ejercita en su nombre. Buena prueba de la necesidad de diferenciar la representación legal  conferida al Presidente, de un lado, y la capacidad de decisión sobre el ejercicio de la acción, de otro, la  ofrecen los artículos 7 y 21 de la misma Ley de Propiedad Horizontal, en los que explícitamente se pone de  relieve esa diferencia al referirse, respectivamente, a la acción de cesación y a la de cumplimiento de las  obligaciones de pago de cuotas y de dotación del fondo de reserva. Consecuentemente, la correcta  comparecencia en juicio en nombre y representación de una Comunidad de Propietarios exige que, bien en  la escritura de poder, bien en certificación aparte, conste que su Junta de Propietarios ha tomado la decisión  de ejercitar la acción; y exige que la eventual omisión de esa constancia se subsane cuando es puesta de  relieve en el proceso; ello, y en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el modo que dispone  el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción. Y  B) El segundo de aquellos motivos de casación, en el que se denuncia la infracción de ese artículo  138, así como la del artículo 24 de la Constitución, por considerar la parte recurrente, en suma, que el  Tribunal "a quo" no podía dictar sentencia de inadmisión sin requerir antes para la subsanación de aquella  omisión, debe serlo, en el concreto caso que ahora enjuiciamos, por las siguientes razones: De entrada,  porque aquel artículo 138 diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2, de que sea el  propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso,  necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación;  de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso,  en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto,  podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación  del escrito que contenga la alegación.
Por tanto, no sólo no hay obstáculo, o trámite procesal hábil como se  dice en el motivo, para subsanar un defecto que se alega de contrario, sino que, más bien, lo que el número  1 de aquel precepto impone es el deber de subsanar o de combatir la alegación dentro de ese plazo de diez  días, con el efecto, si así no se hace, previsto en el número 3 del repetido artículo 138, consistente en que  el recurso pueda ser decidido con fundamento en el defecto no subsanado. Y, además, porque una  interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del artículo 138 no impone que el órgano  jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación  antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del  órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1  de la Constitución; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de  aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano  jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación  más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a  través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de  obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la  cuestión litigiosa. Fuera de esos supuestos, o de otros en que quepa percibir un riesgo de indefensión sin el  previo requerimiento, éste no será exigible; siendo en esta línea en la que, como superación de una  jurisprudencia vacilante e incluso contradictoria, se sitúa uno de los últimos pronunciamientos de esta Sala  Tercera, cual es el contenido en la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de  casación número 1110 de 2001.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción,  procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad  que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe  de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1500  euros.  Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que  emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS
NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de las Comunidades de  Propietarios de C/ CAMINO000 Nº NUM000, C/ CAMINO000 Nº NUM001 a NUM002 y C/ DIRECCION000  Nº NUM003 a NUM004, de Zaragoza, interpone contra la sentencia que, con fecha 27 de febrero de 2003,  dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de  Aragón, en el recurso contencioso-administrativo número 226 de 2000. Con imposición a la parte recurrente  de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de  cada una de las partes recurridas se fija en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la  publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos,  mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado  Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.
Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez  Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.   

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