Recurso de casación, por interés casacional,
contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la materia. Preparación defectuosa, al no acreditarse el presupuesto del interés casacional.
Se desestima la queja
Id Cendoj: 28079110012007204447
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 597/2007
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
Tipo de Resolución: Auto
Resúmen: Recurso de casación, por interés casacional, contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la materia. Preparación defectuosa, al no acreditarse el presupuesto del interés casacional. Se desestima la queja.
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- En el rollo de apelación nº 2340/2006 la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 10 de mayo de 2007 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELAS < NUM000 > DE JAIZUBIA, HONDARRIBIA", contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2007 dictada por dicho Tribunal.
2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de junio de 2007 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .
3.- Por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto de la Audiencia que denegó la preparación del recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible su sujeción al régimen de recursos que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a criterio de esta Sala que establece el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogido en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación y que ha sido refrendado por Autos del Tribunal Constitucional de fechas 26 y 27 de mayo de 2004, números 191/2004 y 201/2004 , respectivamente, y Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005 de 17 de enero , señalando que no puede calificarse de arbitrario, irrazonable, ni inmotivado, por lo que no puede considerarse contrario al art. 24.1 de la Constitución en su fase de acceso al recurso.
La parte recurrente preparó el recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , lo que, conforme a lo precedentemente dicho, resulta procedente, al tratarse de un asunto tramitado por razón de la materia, alegando la existencia de interés casacional.
La Audiencia Provincial deniega la preparación del recurso de casación en razón a nada razonarse ni argumentarse en relación a la supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por parte de la resolución recurrida y, en cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a no mencionarse el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce.
2.- Pues bien, será a la vista de las propias alegaciones de la recurrente en queja, limitadas éstas a sostenerse, en lo que se refiere a la procedencia del recurso rechazado, que en el escrito de preparación del recurso de casación "se citó la infracción de los arts. 9.h, 16.2ª y 16.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y señalando al efecto seis Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con un criterio coincidente en relación con el criterio vulnerado, cual es la inexistencia de fehaciencia en la notificación para citación a Junta de Propietarios" y "se citaron dos Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, así como dos Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, reiterando las infracciones legales cometidas que se alegaron por interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo" añadiéndose "...considerándose más que suficiente las infracciones legales cometidas, así como la cita de las Sentencias que ponen de manifiesto la Doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria", que no cabe sino desestimar el presente recurso de queja, toda vez que con ellas en absoluto se contradice el antes expuesto razonamiento denegatorio de la Audiencia Provincial , que se atiene al que es reiterado criterio de esta Sala acerca de que ya en la fase inicial de preparación es necesaria la cumplida justificación del interés casacional, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del mismo en el escrito de preparación, que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera , razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, y que cuando el interés casacional se funde en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o sección de la misma, resolviendo una cuestión jurídica en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad de la cuestión jurídica sobre la que existe la jurisprudencia contradictoria, todo lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación, y nada de esto se atendió en el presente caso.
3.- En consecuencia, la falta de acreditación del presupuesto del interés casacional, impide la preparación del recurso de casación, y es por ello que ha de confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia , con la consiguiente desestimación, ya anticipada, del presente recurso de queja.
LA SALA ACUERDA
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELAS <A> DE JAIZUBIA, HONDARRIBIA", contra el Auto de fecha 10 de mayo de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 4 de abril de 2007 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. |