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Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario, por materia, L.P.H., al amparo del art. 477.2.3º. Interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional, ataca la base fáctica (art. 483.2,3º, inciso segundo de LEC 2000.) Interposición defectuosa por alegar infracciones no denunciadas en preparación (art. 483.2, 2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC ) Inadmisión.

Id Cendoj: 28079110012007203914
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 430/2004
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Auto
Resumen: Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario, por materia, L.P.H., al amparo del art. 477.2.3º. Interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional, ataca la base fáctica (art. 483.2,3º, inciso segundo de LEC 2000.) Interposición defectuosa por alegar infracciones no denunciadas en preparación (art. 483.2, 2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC ) Inadmisión.

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de DON Jaime , DON Matías , DON Sergio , DON Carlos Alberto Y DON Juan Manuel presentó el 11 de febrero de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), con fecha 10 de diciembre de 2003 , en el rollo de apelación 478/2003, dimanante de los autos juicio ordinario nº 808/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo.

2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes el 19 de febrero de 2004.

3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 29 de marzo de 2004 presentó escrito la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Don Jaime , Don Matías , Don Sergio , Don Carlos Alberto y Don Juan Manuel , personándose en concepto de recurrente; con fecha 21 de abril de 2004, presentó escrito el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del " EDIFICIO000 ", CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Oviedo, en calidad de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 2 de julio 2007, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2007 la parte recurrida interesaba la inadmisión del recurso. La parte recurrente, por escrito de 18 de julio de 2007, solicitaba su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , citando como preceptos infringidos los artículos 9.1, h), 15 y 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el art. 396 del C.c . , alegando la existencia de interés casacional citando las Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala Primera de fechas 3 de febrero de 1994, y 26 de abril de 2001 , en cuanto a la citación por parte del Presidente de la Comunidad a la convocatoria de Junta de Propietarios, así como las Sentencias de 30 de diciembre de 1993 y 3 de febrero de 1994 , que mantienen que la exención que los estatutos disponen de los gastos de conservación y mantenimiento del ascensor ha de extenderse igualmente a los derivados de su cambio y sustitución, frente a la sentencia recurrida que mantiene que esas cláusulas de exención deben interpretarse de forma restrictiva; se alega igualmente que el art. 17 de ley de Propiedad Horizontal con la nueva redacción operada por Ley 8/1999 de 6 de abril lleva menos de cinco años en vigor. El recurso de casación se interpuso con fundamento a tres motivos: En el primero se cita la infracción de los artículos 9 y 16 de LPH , en cuanto a la citación a Junta de los propietarios de los locales hoy recurrentes. En el segundo se alega la infracción de los artículos 5 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal entendiendo el recurrente que lo que se discute en el procedimiento es, si el cambio de los ascensores está motivado por el deseo de mejora de los mismos, o porque la Autonomía de Asturias requirió el cambio de puertas de los ascensores y no el cambio de éstos. En el tercero se cita la infracción de los artículos 11 y 17 de LPH entendiendo que presenta interés casacional por tratarse de normas que llevan menos de cinco años en vigor, alegando el recurrente que la motivación del acceso a la casación tiene relevancia a la vista de las pruebas practicadas en relación con el pretendido cambio de ascensores en el edificio de tres portales.

2. No obstante el recurso de casación, en relación al motivo primero, al segundo en cuanto a la cuestión que se dejó indicada en el escrito de preparación (como infracción de jurisprudencia) y al motivo tercero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , de inexistencia de interés casacional. El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley , satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantivo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación. Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000 , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

Haciendo aplicación de estos criterios al presente supuesto se observa que el recurso interpuesto en cuanto a las infracciones alegadas, sobre cuyo contenido fundamenta el interés casacional, es meramente instrumental e inexistente pues, como se deduce del desarrollo de sus fundamentos, la verdadera discrepancia con la Sentencia impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada y, por tanto, lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia.

La Audiencia , sobre la base de la acción ejercitada procedió al análisis de los medios de prueba obrantes en los autos, y concluyó que "...Hubo, por tanto, una notificación real de la convocatoria, realizada en forma legalmente prevista.", prescindiendo de estas premisas y en relación al primer motivo del recurso de casación, se procede por la parte recurrente a analizar, desde una visión subjetiva y sesgada, el material probatorio para así afirmar que los propietarios de los locales no se enteraron de la convocatoria extraordinaria de 15 de abril de 2002, cuando lo cierto es que del relato fáctico fijado en la resolución objeto de recurso se desprende que el sistema utilizado se entiende eficaz para el conocimiento de todos los vecinos de la convocatoria a la Junta de Propietarios.

En relación al motivo segundo, y en cuanto a la cuestión que se dejó indicada en el escrito de preparación (como infracción de jurisprudencia), entendiendo el recurrente que la sentencia impugnada al declarar que los propietarios de los locales deben sufragar los gastos de sustitución de un ascensor por otro, incluyendo por tanto estos gastos dentro de la norma estatutaria, está vulnerado la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias que han sido citadas, si embargo tal y como reconoce el recurrente en el desarrollo del motivo, la jurisprudencia más restrictiva en la interpretación de las cláusulas respecto a la contribución de los locales a los gastos de ascensor, exige como requisito inexcusable para poder repercutir a los locales los gastos de sustitución de los aparatos elevadores el que sea estrictamente necesaria la sustitución de los aparatos por otros, obviando el recurrente que la sentencia recurrida concluye que la decisión de cambiar los ascensores, no entraña una simple mejora sino una necesidad real una vez valorados los informes técnicos disponibles.

En cuanto al motivo tercero, la Sentencia recurrida no se fundamenta en el art. 17 de la LPH que ahora se dice infringido para resolver el recurso de apelación, entendiendo el recurrente en el desarrollo que hace de este motivo, que la motivación del acceso a la casación tiene relevancia a la vista de las pruebas practicadas en relación con el pretendido cambio de ascensores en el edificio de tres portales, concluyendo sobre esta cuestión la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero "...la decisión de cambiar los ascensores en lugar de complementarlos con nuevas puertas reglamentarias no obedece a un capricho de la comunidad, ni entraña una simple mejora - los ascensores ya existen-, sino a una necesidad real una vez valorados los informes técnicos disponibles..." por todo lo cual debe concluirse que falta el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta, al no concurrir el caso invocado de la "norma nueva", con vigencia inferior a cinco años, pues dicha norma no constituyó el fundamento de la resolución que ahora se recurre, de suerte que ha sido artificiosamente esgrimido con el fin de lograr un acceso a la casación que, en consecuencia, es improcedente en el supuesto que nos ocupa.

En el presente caso, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desatendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 20 de marzo, 3 de julio, 31 de julio de 2007, en recursos 274/2003, 989/2004 y 1434/2004 ).

3.- En relación al segundo motivo del recurso de casación, en cuanto a la infracción de los artículos 5 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , incurre en la causa de inadmisón del art. 483.2, 2º , en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC , en cuanto se denuncian infracciones legales no indicadas en el escrito de preparación.

En este punto procede recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala ha reiterado la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación, lo que se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000 , que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000 , según los cuales se requiere que -dependiendo del cauce de acceso procedente- se exponga sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ), conclusión que también alcanza al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados; todo lo dicho adquiere especial relevancia en los supuestos en el que el acceso a la casación se produce por la vía del "interés casacional", pero resulta plenamente exigible cualquiera que sea la vía por la que se acceda al recurso.

Pues bien, el examen del motivo segundo, del escrito de interposición, a la vista del escrito de preparación del recurso presentado y la doctrina expuesta nos lleva a concluir que la fundamentación de la vulneración de los arts. 5 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , resulta claramente improcedente en cuanto ninguna de dichas normas resultó invocada en el escrito de preparación; por ello, esta Sala no va a examinar el contenido del motivo segundo, en relación a las infracciones invocadas, en cuanto en él concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 483.2, 2º , en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 1/2000 , que también resulta apreciable en el motivo tercero, en cuanto a la invocación de la infracción del art. 11 de LPH .

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de 18 de julio de 2007, en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto, por cuanto que vuelve el recurrente a plantear las infracciones alegadas en interposición, en relación a la falta de citación a las Juntas extraordinarias de la comunidad de Propietarios, falta de notificación a los demandantes de los acuerdos adoptados y la nulidad del acuerdo de la junta de 2 de julio de 2002, sobre la obligación de los propietarios de los bajos comerciales de contribuir a los gastos de cambio de los ascensores.

4.- Consecuentemente procede declarar la inadmisión del recurso de casación y firme la Sentencia , de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jaime , DON Matías , DON Sergio , DON Carlos Alberto Y DON Juan Manuel , contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 478/2003, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 808/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- Imponer las costas a la parte recurrente.

4.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VALCAP.ES COMUNIDADES DE PROPIETARIOS